JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El rol de la víctima en el Proceso Penal. Un cambio necesario
Autor:Morales, Ximena
País:
Argentina
Publicación:Revista Iustitia - Número 4 - Mayo 2019
Fecha:06-05-2019 Cita:IJ-DCLXXX-63
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Concepto
2. La transición
3. Instrumentos internacionales
4. La necesidad del cambio de paradigma. Visibilización a través de los medios de comunicación
5. Protección integral de las víctimas de delitos
6. Conclusión
Notas

El rol de la víctima en el Proceso Penal

Un cambio necesario

Paula Ximena Morales*

En el procedimiento penal argentino, el rol de la víctima ha tenido hasta hace poco tiempo un rol totalmente secundario en lo que respecta a su participación en los diferentes actos procesales. Su opinión no era escuchada al momento del dictado de medidas procesales, ni siquiera en aquellos casos que pudieran afectarla de manera colateral o directa.

La víctima de un delito penal ve menoscabados sus derechos en manos de quien resulta imputado de la comisión del delito que la convocó de manera intempestiva al proceso; sin embargo, han debido transcurrir muchos años para que se le otorgue un papel activo, para que posea valor su palabra, para que sea escuchada.

1. Concepto [arriba] 

Dentro del concepto restrictivo del término, se considera víctima a toda persona ofendida por un delito. Una definición de concepto amplio es la que efectúa el documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso del Poder[1], que entiende por víctimas a “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”, como así también a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Las Reglas de Brasilia han definido el concepto de víctima, considerando por tal a “toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo, procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).

Y procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo, a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un período de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito”[2].

También se establece que deberán promoverse actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Se incentivará la participación de funcionarios y operadores del sistema de justicia en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en especial de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades[3].

Allí se establece la necesidad de garantizar la asistencia jurídica gratuita.

Cobran especial importancia las reglas que establecen la posibilidad de soluciones “alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.

En todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un conflicto concreto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas Reglas. Se fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras personas que intervengan en la resolución del conflicto”[4].

En lo que refiere a la actuación de la víctima en el proceso, se establece que:

“Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional:

• Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido

• Lugar y modo en que pueden presentar una denuncia o escrito en el que ejercite una acción

• Curso dado a su denuncia o escrito

• Fases relevantes del desarrollo del proceso

• Resoluciones que dicte el órgano judicial

Cuando exista riesgo para los bienes jurídicos de la víctima, se procurará informarle de todas las decisiones judiciales que puedan afectar a su seguridad y, en todo caso, de aquéllas que se refieran a la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada, especialmente en los supuestos de violencia intrafamiliar”[5].

“Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses.

Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja”[6].

Como se indicará más adelante, las citadas Reglas de Brasilia han sido una base importante para la redacción de la Ley N°27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.

2. La transición [arriba] 

El Código Procesal Penal vigente -Ley N°23.984- dejó atrás el modelo inquisitivo que establecía el viejo Código de Procedimientos en Materia Penal. Esa nueva normativa procesal significó un avance a medias, ya que se instauró un procedimiento mixto (ni inquisitivo ni acusatorio, sino que contiene condimentos de ambos), y en este camino la víctima seguía sin tener una participación plena[7].

En este nuevo esquema, quedaba fuera de la escena. El Estado ocupó su lugar y ella perdió su calidad de sujeto de derechos. Al desaparecer la noción de daño y, con ella, la de ofendido, la víctima pierde todas sus facultades de intervención en el procedimiento penal. La necesidad de control del nuevo Estado solo requerirá su presencia a los efectos de utilizarla como testigo, esto es, para que legitime, con su presencia, el castigo estatal. Fuera de esta tarea de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le corresponde[8].

A mediados del año 2017 se ha dictado una ley que ha permitido otorgar a las víctimas una mayor participación en el proceso, conforme a los estándares internacionales -tratados y protocolos- que obligaron a nuestro país a realizar una labor de adecuación de la legislación interna a dichas normas supranacionales.

En este sentido, si partimos de la base totalmente incuestionable de que la víctima de un delito es la más vulnerable del sistema, dado que es la única dentro del entuerto judicial que no quiso ser parte del sistema penal, y que, tomando múltiples precauciones (llámese alarmas, cercos perimetrales, botones antipánico, sistemas privados de seguridad, etc.), igual es damnificada por otro que, vulnerando todos estos escudos protectores, la hace víctima de los peores delitos, ya sea quitándole la vida, vulnerando la intimidad de su hogar y, hasta los más penosos, que dejan seguras huellas psíquicas y físicas, abusando sexualmente de niños y niñas. Este cuadro es el que permite sostener con firmeza que la amplitud de la participación de las víctimas en el proceso penal debe ser considerada de la forma más amplia y participativa, dándole la más variada contención de todos los equipos interdisciplinarios que interactúan en el ámbito penal[9].

3. Instrumentos internacionales [arriba] 

La reforma constitucional del año 1994 incorporó en el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, varios instrumentos internacionales que establecen la participación de la víctima en el proceso penal. En ese sentido, debe destacarse el Pacto de San José de Costa Rica (CADH), artículos 8.1 y 25, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1. Con esa incorporación a la carta fundamental, el derecho interno fue adaptando su legislación con el objetivo de alcanzar los estándares fijados a nivel internacional.

En esa línea merece citarse la Ley N°24.316 (B.O. 19/05/1994) que incorporó al Código Penal de la Nación Argentina en los artículos 76 bis, ter y quáter el instituto de la suspensión del juicio a prueba o probation, que permite la participación de la víctima para que se pronuncie si acepta -o no- la reparación ofrecida por el imputado; y para el supuesto de que prospere la suspensión del juicio, se encuentra habilitada para iniciar una acción civil de reparación del daño.

Un año después, se implementó la Ley N°24.417 (B.O. 03/01/1995) de “Protección contra la violencia familiar”, que incorporó el segundo párrafo del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley N°23.984), que dispone que en los casos en los que se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva para delitos previstos en el Título I, Capítulos I, II, III, V y VI y Título V, Capítulo I del Código Penal (delitos contra las personas, delitos contra la vida, lesiones, homicidio o lesiones en riña, abuso de armas y abandono de personas y delitos contra la libertad individual), que se hubieren cometido dentro de un grupo familiar conviviente, y cuando las circunstancias del caso hicieren presumir que quede repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar del procesado .

La Ley N°24.632 (B.O. 09/04/1996) aprobó la “Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, conocida como “Convención Belén do Pará”.

Mediante el dictado de la Ley N°25.362 (B.O. 30/08/2002) se aprobó la “Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y sus protocolos reglamentarios que analizan la situación de las víctimas de trata de personas, tráfico de migrantes y la delincuencia organizada.

La Ley N°25.763 (B.O. 25/08/2003) aprobó el “Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía”.

La Ley N°25.852 (B.O. 08/01/2004) incorporó los artículos 250 bis y 250 ter al Código Procesal Penal de la Nación (Ley N°23.984) referentes a la utilización del sistema comúnmente denominado “Cámara Gesell” donde las preguntas a las víctimas son realizadas por psicólogos especialistas en la temática (ej. menores, personas sometidas al delito de trata de personas, etc.), no pudiendo intervenir directamente el tribunal ni ninguna de las partes en el proceso, debiendo realizarse en un gabinete acondicionado con un vidrio espejado que permite visualizar el desarrollo de la entrevista desde afuera. Este procedimiento suele ser grabado en soporte digital.

También debe mencionarse la sanción de la Ley N°26.061 (B.O. 26/10/2005) de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” que obliga la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño que se erige en hacer prevalecer el interés superior del niño.

De suma importancia resultó la sanción de la Ley N°26.364 (B.O. 30/04/2008) modificada por Ley N°26.842 (B.O. 27/12/2012) sobre la “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas” que incorporó los artículos 145 bis y ter del Código Penal y modificó el artículo 41 del mismo cuerpo legal.

Ha sido de suma importancia la sanción de la Ley N°26.485 (B.O.14/04/2009) de “Asistencia Social. Violencia. Protección Integral. Relaciones Interpersonales. Mujeres” que, en términos generales, promueve la igualdad y garantiza el acceso a la justicia e impide la discriminación y revictimización.

Finalmente, la Ley N°26.549 (B.O. 27/11/2009) incorporó al Código Procesal Penal de la Nación el artículo 218 bis sobre la extracción de muestras de ADN tanto para el imputado como para la víctima, estableciendo una serie de procedimientos para esta finalidad

4. La necesidad del cambio de paradigma. Visibilización a través de los medios de comunicación [arriba] 

Los medios de comunicación permitieron dar a conocer situaciones que transitaban las víctimas de delitos en la Argentina. La tarea desplegada por familiares ha colaborado y fomentado la sanción de una ley que permita una participación activa de las víctimas, aun cuando no se hubieren constituido en parte querellante en el proceso penal.

La reglamentación de la Ley N°27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos implica un cambio radical con respecto al rol que ocupaba en el proceso judicial quien se veía afectado en sus derechos.

Con el impulso del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la normativa aprobada habilitó el funcionamiento del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID), un órgano que estará disponible las 24 horas, todos los días de la semana, y en el cual se brindará asistencia jurídica, psicológica y social.

5. Protección integral de las víctimas de delitos [arriba] 

Como fue reseñado anteriormente, en la República Argentina fueron sancionadas a lo largo de los años distintas leyes que otorgaron protección a las víctimas de los diferentes delitos que, en particular, así lo preveían. Estos aportes han sido sin dudas un puntapié fundamental, no solo para acercarnos a los estándares internacionales en lo que refiere a la protección de derechos, sino también han permitido generar consciencia de la necesidad de que la víctima de un delito requiere atención por parte del sistema penal. Debe ser escuchada y protegida, debe tener voz.

Esta premisa parece haber seguido el dictado del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Ley N°27.063 -B.O. 10/12/2014- (implementación diferida mediante el dictado de Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°257/15). Allí se otorgó una mayor participación a la víctima en el proceso penal que, cabe aclarar, significa un cambio de paradigma en cuanto se pasa de un código de procedimientos de corte mixto a uno adversarial.

Para evitar la espera en el ejercicio de los derechos acordados en el nuevo código, fue sancionada la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (N°27.372 -B.O. 13/07/2017-). Allí se recogen los preceptos contenidos en los tratados y protocolos internacionales sobre la materia analizada; se dispone que deberán coordinarse las acciones necesarias para que las víctimas puedan ejercer sus derechos utilizando los mecanismos para la intervención de autoridades, tanto en tareas de prevención, investigación como en la sanción de los delitos que los ofendan.

Vale recordar que, al resolver en el marco del caso “Bulacio vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la función de los órganos judiciales no se agota en un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe, además, asegurarlo en tiempo razonable, tomando en consideración el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y la sanción de los eventuales responsables. De ese modo, el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos (la itálica no figura en el texto original)[10].

En este sentido, se intenta armonizar adecuadamente los derechos del imputado y los derechos de las víctimas de delitos, pues un proceso penal democrático y garantista debe asegurar el debido proceso al acusado, pero también incorporar las pretensiones de justicia de las víctimas y sus familiares. Cabe destacar que la sanción y promulgación de la Ley N°27.372 ha sido posible gracias a la tenacidad y valentía tanto de las víctimas en lo individual, como a través de sus colectivos y de las organizaciones de la sociedad civil que las han representado. Con su aporte, conforme fuera resaltado por los Senadores y Diputados al momento de aprobación, las víctimas y sus familiares han demostrado como su dolor se ha transformado en un motor de generación de cambios que hoy se les reconoce en la ley[11]. 

De este modo, el reconocimiento de derechos y garantías a la víctima de delitos y a sus familiares en el marco de un proceso penal contribuirá, no solo a la  legalidad, sino principalmente a su legitimidad, pues no solo de “se está haciendo justicia”, sino que esta justicia es sensible a las necesidades y opiniones de las personas afectadas: las víctimas[12].

La normativa recepta el concepto amplio de víctima ya que considera tal al ofendido directamente por el delito, como así también al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos -artículo 1-.

Se reconoce y garantiza el asesoramiento y el acceso a la justicia para que puedan ejercer de manera efectiva los derechos reconocidos en la Constitución Nacional. Para el cumplimiento de estos objetivos se prevé el establecimiento de recomendaciones y protocolos dirigidos a las autoridades que deban intervenir en procedimientos relacionados con víctimas de delitos.

En este sentido, las autoridades deberán responder a los principios de: a) rápida intervención, b) enfoque diferencial (atendiendo al grado de vulnerabilidad teniendo especial consideración a razones de edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas), y c) no revictimización, debiendo limitarse las molestias que el proceso demande a las estrictamente imprescindibles.

Son enumerados en el artículo 5 los derechos acordados a la víctima, entre ellos: que se le reciba de inmediato la denuncia que la afecta; a recibir un trato digno y respetuoso; a requerir medidas de protección para su seguridad, de sus familiares y testigos que afecten su interés; a recibir asistencia especializada para su recuperación psíquica, física y social; a ser informada sobres sus derechos; a intervenir como querellante o actor civil en el proceso penal; a examinar documentos y actuaciones; a ser escuchada en cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado, siempre que lo solicite expresamente; a solicitar la revisión de las resoluciones que pongan fin al proceso; a que se le reintegren sus bienes con la mayor urgencia -entre otras-.

En la declaración sobre “Principios Fundamentales de Justicia relativos a Víctimas del Delito” (ONU 1985) se establece que “las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad”; que puede sintetizarse en atenuar las secuelas que implican la comisión del hecho delictivo en la persona de la víctima y en su grupo familiar y tener asegurada su integridad y tranquilidad personales durante el proceso. Ese trato digno y respetuoso implica, por ejemplo, hacerla esperar en salas diferentes a la que se encuentra el imputado, familiares o testigos de aquel; o en los casos en que se deba someterse a exámenes médicos, psicológicos o de cualquier otro tipo, explicarle el valor de esos estudios para proceso, en especial cuando se trate de personas que carezcan de suficiente información, nivel cultural o educativo[13].

La letra de la Ley también confiere a la víctima del delito la posibilidad de apelar las resoluciones que desestimen la denuncia o que remitan las actuaciones a otra jurisdicción; opción que antes solo poseía quien había manifestado en las actuaciones judiciales su deseo de constituirse en parte querellante[14].

La modificación que introduce la Ley al artículo 496 del Código Procesal Penal de la Nación establece lo siguiente: “Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas. Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad”.

Este artículo debe complementarse con la modificación de la Ley N°24.660 por la N°27.375 de ejecución de la pena privativa de la libertad, que en el artículo 11 bis establece que el derecho de la víctima a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a: a) Salidas transitorias; b) Régimen de semi-libertad; c) Libertad condicional; d) Prisión domiciliaria; e) Prisión discontinua o semi-detención; f) Libertad asistida; g) Régimen preparatorio para su liberación. El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones. El juez que incumpliere con estas obligaciones incurrirá en falta grave.

Se advierte aquí un gran protagonismo de la víctima, quien debe ser informada, consultada y expresar su opinión ante el juez competente, que incurrirá en una falta grave si incumpliere esas obligaciones, cuando se solicite algunos de los beneficios otorgados por la ley al condenado.

6. Conclusión [arriba] 

Resulta un gran avance en materia de legislación la participación activa de las víctimas del delito en el marco de un proceso penal, tanto en lo que respecta a la solicitud de medias probatorias como así también que puedan dar su opinión en momentos decisivos de las actuaciones judiciales, tales como cuando se adopte una medida de coerción personal o cuando se analice la posibilidad de que el condenado pueda acceder a salidas transitorias o se le conceda la libertad condicional. Su voz debe ser escuchada, sus argumentos analizados por el juez que intervenga en el caso, quien deberá evaluar la conveniencia o no de que se acceda a tales beneficios, tomando en consideración las objeciones que pudiere plantear la víctima.

La resolución dependerá de cada caso en particular y de las aristas que cada proceso plantee; pero siendo la víctima un interviniente involuntario en el trámite judicial que ha visto menoscabados sus derechos, y que en muchos casos ese rol es ejercido por los familiares de quienes ya no puedan expresarse debido a las consecuencias de las acciones desplegadas por el imputado, cobra vital importancia que sean escuchadas, que su voz forme parte en el proceso y que pueda velarse por el pleno ejercicio de sus derechos.

Para finalizar, las palabras de Francesco Carrara resultan por demás ilustrativas, máxime si se tiene en cuenta que datan de 1859. El maestro italiano indicaba que “Si yo no tengo interés alguno en la punición de quien había herido al extraño; si solo el extraño podía conseguir un bien u obtener una reparación de la persona que lo ofendió, ¿con qué razón yo podré volverme su paladín siendo que ningún vínculo de conexión une mi persona a los padecimientos y a los daños que a él le han sido acarreados? Pero cuando, por el contrario, con la persecución penal yo pido una reparación de los daños sufridos por mí en la opinión, o en el patrimonio, o en el cuerpo, o en la familia, ¿cómo podrá la ley social, conculcando la ley natural, impedirme obtener esa reparación por las vías penales, que, tal vez, pueden ser las únicas útiles para mis necesidades?”[15].

Otorgar voz a los más débiles del sistema penal, a los comúnmente llamados “convidados de piedra” ojalá permita equilibrar la balanza para que ellos también puedan ser escuchados.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada-Bachiller (UBA). Especialista en Administración de Justicia (UBA). Funcionaria de la Justicia Federal Penal.

[1] Resolución N°40/34, 29/11/1985, publicada en Víctima, Derecho y Justicia. Colección de Derechos Humanos y Justicia, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de la provincia de Córdoba, nro. 3, pág. 3.
[2] Ver Reglas de Brasilia, 10, 11 y 12, “Victimización”.
[3] Ídem, regla 26 y 27.
[4] Ídem, reglas 43 y 44.
[5] Ídem, reglas 56 y 57.
[6] Ídem, reglas 75 y 76.
[7] Se ha sancionado el nuevo Código Procesal Penal Federal (Ley N°27.063 de aplicación suspendida por decreto 257/15 -modificado por Ley N°27.482- 08/01/2019), cuya implementación comenzará a efectuarse de manera progresiva en todo el territorio nacional, comenzando por las provincias del norte del país, proyectándose en cuatro años su aplicación en todo el país.
[8] Sobre el papel de la víctima en el procedimiento penal actual, cf., entre las obras más recientes, MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2003, T. II, págs. 582 y siguientes
[9] Conf. BERNARD, Claudio: https://www.eldia. com/nota/ 2018-1-10-2-33-11-el-d erecho- de-las-victi mas- opinon
[10] Ver sentencia del 18 de septiembre de 2003, párrafos 114 y 115 citados.
[11] BARBIROTTO, Pablo Alejandro. Tratamiento actual de la víctima en el proceso penal:  www.pensami entopenal.com .ar/system/files/201 8/02/do ctrin a46201.pdf
[12]  CANCIO MELIÁ, Manuel. Conducta de la Víctima e Imputación Objetiva: www.upcomillas.es/webcorporativo/Servicios-
[13]  CAFFERATA NORES José - TARDITTI Aida. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado. T. I, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, págs. 306/307.
[14]  Modificación introducida por la Ley N°27.372 en el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación -Ley N°23.984-.
[15] CARRARA, Francesco. Programa del Curso de Derecho Criminal. Parte General. Vol. II. Librería El Foro, 2010, Buenos Aires, pág. 232.