Buenos Aires, 17 de Octubre de 2019.-
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, condenó a Arte Gráfico Editorial Argentino, a Jorge Mario Trasmonte y a Ricardo Horacio Roa a pagar la suma de $ 80.000 en concepto de indemnización del daño moral causado al actor por la difusión de un artículo considerado lesivo de su honor, como también a publicar la síntesis de la sentencia en el diario deportivo "Olé", los vencidos interpusieron el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2°) Que la revista Deporte Total de la Provincia de Córdoba publicó en la edición 'del mes de septiembre de 2009, que el árbitro Javier Collado había reconocido la existencia de sobornos en partidos de fútbol profesional; que había asegurado que conocía casos de coimas y que en un match que le tocó dirigir uno de sus asistentes estuvo "arreglado", sin que él y el otro asistente lo supieran, lo cual habría corroborado después al ver el video del encuentro.
3°) Que en el mes de noviembre de 2009, Cristian Faraoni -un referí que en esa época se encontraba en actividad denunció ante las autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante AFA) que un dirigente que se desempeñaba en el sector de relaciones públicas de esa entidad ante la Confederación Sudamericana de Fútbol lo había presionado para que favoreciera a un determinado equipo de fútbol en el partido que debía disputarse por la primera fecha del torneo Apertura 2009 y que al haberse comprobado la existencia de esa irregularidad, el denunciado fue despedido por la AFA.
4°) Que, en ese contexto, el diario deportivo Olé publicó el 30 de noviembre de 2009, una nota titulada "El error en los tiempos de sospecha" firmada por el periodista Jorge Mario Trasmonte. Este artículo -que dio origen al presente pleito- daba cuenta que en la última fecha del torneo de fútbol profesional que se estaba disputando en ese entonces habían sucedido muchas jugadas polémicas y que todos los árbitros estaban en observación a partir del alejamiento de un integrante de la AFA. A renglón seguido, informó lo siguiente: "Creció la sospecha de que hay sobornos (algo que ya había surgido por unas declaraciones periodísticas de Javier Collado, luego de las cuales el asistente Galante no volvió a ser designado) y también las especulaciones sobre qué hace la AFA frente al tema".
5°) Que el 7 de diciembre de 2009, con motivo de una carta documento enviada por el demandante, el referido diario publicó -bajo el título: "La lesión del línea Galante"- una nota que decía lo siguiente: "Acerca del texto publicado hace una semana en esta página, Olé formula la aclaración de que el juez asistente Adrián Galante figura con licencia médica en la AFA desde el pasado 15 de septiembre, y aún no tiene el alta. En esta temporada sólo había sido designado el 29 de agosto, en un partido de Primera B".
6°) Que después de rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Ricardo Horacio Roa -director del diario deportivo Olé- y hacer una reseña de los antecedentes del caso, el a quo señaló que de la lectura del artículo cuestionado se podía inferir que el juez de línea Adrián Galante estaba involucrado en el hecho de corrupción arbitral denunciado por Collado y que esa era la razón por la cual no lo habían designado con posterioridad, mas tales inferencias se asentaban sobre presupuestos de hecho falsos porque en la causa había quedado demostrado que la falta de designaciones del actor obedecía a una afección física.
7°) Que el a quo sostuvo que la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789) no resultaba aplicable en el caso porque no se había citado con precisión la fuente de la noticia y del reportaje efectuado a Javier Collado no surgía que Galante hubiese sido suspendido en vinculación con actos de sobornos, aparte de que en la nota -que según la cámara tenía potencialidad para agraviar al demandante- se había indicado expresamente el nombre del actor y no se había utilizado el giro potencial en su redacción.
8°) Que con respecto a la invocación del estándar de la real malicia, la alzada señaló que si bien era cierto que la doctrina y la jurisprudencia se encontraban lejos de llegar a una solución pacífica sobre el tema, dicho estándar no resultaba aplicable en el sub lite porque al tratarse de una "imputación ofensiva", había mediado un ejercicio abusivo del derecho a informar por parte del medio periodístico. Agregó que los árbitros de fútbol -en el caso un juez de línea- no podían ser considerados figuras públicas porque no tenían acceso a los medios de comunicación para rebatir las expresiones agraviantes divulgadas a través de los referidos órganos de prensa, por lo que para juzgar el caso no correspondía aplicar un factor de responsabilidad agravado.
9°) Que, sobre esa base, el a quo concluyó que el actor debía probar la culpa de la parte demandada en los términos del art. 1109 del entonces vigente Cód. Civ.. Con particular referencia a los hechos de la causa, sostuvo que los demandados no habían desarrollado una conducta diligente para verificar las circunstancias por las cuales Galante no se había desempeñado como árbitro asistente a partir del segundo semestre de 2009.
10°) Que los demandados dedujeron recurso extraordinario por entender que en el caso se debaten cuestiones de indudable carácter federal. Argumentan que la sentencia apelada debe ser descalificada porque el a quo ha utilizado argumentos equivocados para no aplicar las pautas establecidas por la Corte en el fallo "Campillay" (Fallos: 308:789) y porque ha prescindido de la doctrina de la real malicia. Agregan que la cámara ha asignado un alcance inadecuado al artículo impugnado y ha omitido valorar los términos de la aclaración efectuada por el diario, en razón de que allí quedaba claro que la ausencia de designaciones del actor había obedecido a problemas físicos y no tenía vínculo alguno con la denuncia de coimas en el ámbito del arbitraje futbolístico.
11°) Que el recurso es formalmente admisible en tanto existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inc. 3° del art. 14 de la Ley Nº 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquellas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 325:50; 326:4931; 327:943, 3536, entre muchos otros).
12°) Que, en primer término, corresponde precisar que los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso son, por un lado, la libertad de expresión, información y prensa y, por el otro, el derecho a la honra o reputación. Con respecto a la libertad de expresión esta Corte ha J declarado en forma libertad tiene en un dicho desde antiguo Constitución Nacional reiterada el lugar régimen republicano. Que "...Entre las consagra, la de eminente que dicha En este sentido ha libertades que la prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248:291). También manifestó que "el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio" (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667 y 3170). El derecho a la honra, por su parte, ampara a las personas frente a expresiones o mensajes que generen su descrédito ante la consideración ajena. Cabe señalar que una vez delimitados los derechos que se encuentran en juego en la presente causa debe analizarse la responsabilidad del demandado a la luz de los estándares constitucionales fijados por este Tribunal para los supuestos en los que se alega una afectación al derecho al honor por las afirmaciones de hecho realizadas en el artículo periodístico que dio origen al pleito. El examen de dichos estándares tiene como presupuesto la falsedad o inexactitud de la información en cuestión.
13°) Que cuando se trata de una serie de artículos sucesivos que se refieren a un tema que puede interpretarse trascendente, la conducta de los demandados debe apreciarse con una visión que no se desentienda del conjunto de las complejas circunstancias en que se enmarcan las informaciones día tras día, sin que proceda tomar únicamente elementos aislados para atribuir responsabilidades (conf. Doctrina de Fallos: 324: 2419, voto de los Dres. Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert, y Fallos: 331:1530).
14°) Que en la nota impugnada en el presente caso no se imputó al demandante la comisión de ningún delito, solo se hizo referencia a que a raíz de las declaraciones de Javier Collado -que no había identificado al juez de línea que supuestamente habría estado "arreglado" el actor no había sido designado por la AFA para desempeñarse en otros partidos de fútbol. Respecto de esta última circunstancia -la existencia de una largá inactividad como asistente- el diario demandado publicó una semana después y a raíz de un pedido de aclaración formulado por Galante, que dicha inactividad había obedecido a una licencia médica concedida por la AFA a partir del 15 de septiembre de 2009, sin que tuviese aún el alta.
15°) Que si bien es cierto que la alusión a la falta de designaciones para integrar ternas arbitrales pudo generar en los lectores del diario deportivo algunas suspicacias, ello fue debidamente aclarado, a pedido del actor, pocos días después cuando el mismo medio informó sobre la existencia de una licencia médica concedida al demandante a partir del mes de septiembre de 2009. De aquí se sigue que se pueda afirmar que el artículo publicado por el diario deportivo Olé el 30 de noviembre de 2009, con la aclaración efectuada el 7 de diciembre de ese año, no es apto para generar la responsabilidad de los demandados en tanto no tiene carácter difamatorio dado que lo difundido por el medio de comunicación respondía a la realidad de ese momento. En L consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al referido diario, a su director y al autor de la nota constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe ser revocada.
Dada la manera como se resuelve no corresponde que este Tribunal examine el caso a la luz de la doctrinas "Campillay" y "de la real malicia" invocadas como defensa, habida cuenta de que falta uno de los presupuestos que justificarían su aplicación. Por ello, y oída la señora Procuradora General, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario deducido por los demandados, se revoca la decisión apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios deducida por Adrián Galante contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., Jorge Mario Trasmonte y Ricardo Horacio Roa (art. 16, segundo párrafo de la Ley Nº 48). Con costas a cargo del vencido (art. 68 del C.P.C.C. de la Nación). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Juan C. Maqueda – Ricardo L. Lorenzetti – Horacio Rosatti – Elena I. Highton de Nolasco
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