JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Grooming: Perspectiva en Argentina y Brasil
Autor:Rocca, Lujan Liliana
País:
Argentina
Publicación:Colección de Libros de Ponencias de Congresos de Derecho a la Niñez, Adolescencia y Familia - Ponencias X Congreso Latinoamericano de Niñez, Adolescencia y Familia
Fecha:08-11-2018 Cita:IJ-CMXII-399
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Sumarios

La presente ponencia tiene como fundamento proponer algunas políticas públicas en la materia desde la mirada de derechos a partir del retrabajo de la experiencia transitada en el SABTIC 2018 , VI Seminario Argentina - Brasil de tecnologías de la información y la comunicación.
En dicho encuentro se presentó un artículo en conjunto con el Servicio de Asistencia Técnica a Terceros ( S.A.T.T.) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario( UNR) , conteniendo una propuesta de políticas públicas de prevención y sanción del grooming- que se sumaría a las ya existentes - tendiente a facilitar la cooperación entre ambas naciones en esta materia y que tenía como fin último ser presentada en el Parla sur.
El SABTIC es un congreso binacional que durante dos jornadas permite la presentación de trabajos de universidades de distintos países de Latinoamérica con el objetivo de abordar los avances en tecnologías de la información y la comunicación. El seminario es caracterizado por sus organizadores como “ como punto de encuentro para estudiantes, investigadores, analistas, docentes y otros especialistas en sistemas de información para compartir conocimientos desde varias perspectivas y enfoques metodológicos”.
La presentación en el ámbito de los especialistas en sistemas de información fue generada por el hecho innegable y preocupante de que el grooming ha adquirido relevante notoriedad en Latinoamérica toda, tanto por el importante número de casos- no todos denunciados- como por la sanción de legislación que evidencia una preocupación del legislador por prevenir y erradicar un delito que se concreta utilizando las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación (NTIC). El objetivo fue interesarlos en el diseño de algún software con control parental o una APP destinada a la denuncia o detección de casos de grooming. En atención a que el Seminario es realizado por instituciones argentinas y brasileñas, la decisión fue encarar el estudio de la legislación vigente en estos dos países, reconociendo que Argentina y Brasil disponen de instrumentos jurídicos para sancionar este ciberdelito, y que cabe destacar las iniciativas de la ONU y del MERCOSUR en la materia. Para ello se introdujeron en el ámbito de los estudiosos de los sistemas informáticos los aspectos más relevantes del grooming en ambos países, desde una mirada de derechos. El artículo fue rechazado por los evaluadores del evento con varios fundamentos de tipo formal que podrían haberse reformulado y de tipo sustancial. Que evidenciaron cuántas resistencias hay que vencer aún para diseñar políticas de prevención y sanción de este delito desde la mirada de derechos y encarando un abordaje multidisciplinario e interdisciplinario, en ambos países.


Grooming: Tratados aplicables en Argentina y Brasil
Usos y consumos problemáticos de NTIC perspectiva regional
Legislación sobre grooming en la República Argentina
Legislación sobre grooming en la Republica Federativa de Brasil
Características comunes de la practica delictiva denominada grooming
Acciones argentinas y brasileñas de prevención y detección del grooming y la pedofilia
Conclusiones
Referencias
Notas

Grooming:

Perspectiva en Argentina y Brasil

Dra. Lujan Liliana Rocca

Grooming: Tratados aplicables en Argentina y Brasil [arriba] 

En materia de Grooming en estos dos países , encontramos como instrumentos jurídicos internacionales vigentes por un lado la Convención Internacional de los Derechos del niño/a y adolescente (CIDN) y su Protocolo Facultativo sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobada por ambos países , por otro el Convenio sobre Cibercriminalidad de Budapest (2001) , recientemente aprobado por República Argentina , mientras que a nivel del derecho interno brasileño regulan la cuestión el Estatuto da Criança e do Adolescente (Brasil) y legislación ulterior y el Código Penal brasileño y a nivel del derecho interno argentino, la normativa de Protección Integral de derechos de niños/as ,adolescentes y jóvenes, el Código Civil Comercial de la Nación, y el Código Penal argentino en su artículo 131.

Convención internacional de los derechos del niño/a, adolescente y joven (CIDN)
La CIDN fue firmada por Brasil el 26/01/1990, ratificada el 24 de septiembre de 1990, fijándose como fecha de entrada en vigor el 24/10/1990. Argentina por su lado lo ha hecho cuando el Congreso nacional sancionó la ley 23.849 – promulgada de hecho el 16/10/90– que aprobó la Convención sobre Derechos del Niño/a –adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y depositó el instrumento de ratificación el 5 de diciembre de 1990.

Desde el enfoque que busca alinearse con la Convención sobre los Derechos del Niño/a (CIDN) y considerar a los niños/as, adolescentes y jóvenes como sujetos de derecho, es decir desde la mirada de derechos, a estos sujetos se les debe una protección integral en lo económico, social y cultural, guiándolos para que hagan uso de las oportunidades y ventajas de ser parte del mundo digital globalizado .La Convención sobre los Derechos del Niño/a provee aspectos importantes relacionados con los derechos de la infancia y los medios de comunicación.

Los artículos 13 y 17 establecen el derecho de los niños y niñas a acceder a información desde diferentes fuentes, incluyendo Internet. 163

El artículo 18 establece la responsabilidad de la familia en el desarrollo y crianza de la niñez y la obligación del Estado de proveer asistencia a las mismas, lo que coloca a estos actores en un rol protagónico – desde la mirada de derechos - al momento de prevenir el uso problemático de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (NTIC) y sancionar delitos cometidos a traves de las redes que involucren a la niñez y la adolescencia como el grooming.164

El artículo 12 remite a su habilidad para forjar sus propias opiniones y garantiza su derecho a la libertad de expresión165.

En relación a la protección de la niñez y la adolescencia respecto de las diversas formas de explotación, violencias y abusos sexuales, los artículos 34 y 35 de la CIDN afirman en su texto que los gobiernos deben proteger a los niños y niñas de todas las formas de explotación y abusos sexuales y tomar todas las medidas posibles para asegurar que no se les secuestra, se les vende o se trafica con ellos.

El Protocolo Facultativo de la CIDN relativo a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía sirve de complemento a la Convención, exige a los Estados una serie de requisitos precisos para poner fin a la explotación y el abuso sexuales de la infancia. Sin embargo cabe advertir que si bien el Protocolo ofrece definiciones de delitos como "venta de niños", "prostitución infantil" y "pornografía infantil", el concepto de qué se entiende por venta, prostitución o pornografía infantil es diferente en cada Estado que ha ratificado el protocolo y la CIDN. Este es un punto muy importante a considerar al momento de analizar la problemática del grooming en ambos países y en la región y que podría ser materia de otro trabajo de investigación.

Usos y consumos problemáticos de NTIC perspectiva regional [arriba] 

Desde una perspectiva regional, podemos afirmar que la detección de usos, consumos problemáticos y adicciones en tecnologías, sumados al aumento del uso de Internet y la falta de gobernabilidad a nivel mundial, han llevado a que los países sancionen leyes en cumplimiento de los Tratados Internacionales ratificados, adecuando sus normativas internas de protección de derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes ante los delitos cometidos utilizando las NTIC, como es el caso del grooming. Este accionar legislativo es el cumplimiento del compromiso asumido por los países con la protección de la niñez y la adolescencia desde la mirada de derechos, que a nivel mundial se inaugura con la Convención de los Derechos del niño, ratificada por todos los países de la región, así como su Protocolo Facultativo sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. En virtud de la cantidad de casos conocidos, y no siempre denunciados, por pedofilia ha sido necesaria la intervención de los Estados en esta materia, mediante leyes que protejan a las víctimas, de mecanismos que faciliten las denuncias y de sanciones ejemplares para los cibercriminales. 166

El fenómeno llamado grooming es resumidamente el acoso de una persona – la mayoría de las veces adulto- hacia un niño, niña o adolescente; el término puede traducirse como ―engatusamiento”. Las características que presenta son conductas intencionales que se concretan en un conjunto de tácticas―deliberadas; presencia de un agresor de mayor edad que el agredido que concreta esas conductas; seducción con fines de control y obtención de favores de una víctima niño/a o adolescente; objetivo de establecer una relación y control psicológico sobre el niño/a, adolescente, con la finalidad de obtener contenidos (por ejemplo fotos o vídeos) o favores sexuales de ese niño/a , adolescente o joven y finalmente uso de las NTIC ya que el acoso es efectuado a través de ellas.

Legislación sobre grooming en la República Argentina [arriba] 

El Grooming puede caracterizarse como uno de los denominados Delitos informáticos o Ciberdelitos.167

El Código Penal Argentino recibió una importante reforma vinculada con la pornografía de niños, niñas y adolescentes, introducida por Ley 26388, Sancionada el 4/06/ 2008 y Promulgada de Hecho en 24/06/ 2008. Esta norma modifica, sustituye e incorpora figuras típicas a diversas figuras reguladas en el Código Penal, a fin de regular las nuevas tecnologías en la comisión de delitos.

Esta reforma ha servido para actualizar el Código y acercar nuestra legislación interna a las demandas del Convenio sobre Cibercriminalidad de Budapest (2001) en materia de fondo, pero no se reguló en el país el tema del grooming sino hasta varios años después. En el Titulo 3 del Convenio, que está dedicado a las “Infracciones relativas al contenido”, existe un único artículo incluye una serie de conductas que pretende tipificar y conceptos que precisan lo que serían para nosotros elementos normativos del tipo, el artículo 9“Infracciones relativas a la pornografía infantil”.

Argentina, después de muchos años, por Ley 27411, aprobada en 22/11/ 2017 y publicada en boletín Oficial el 15/12/2017, aprobó el Convenio sobre Ciberdelito del Consejo de Europa, con las reservas formuladas en dicha ley, cuya entrada en vigor se ha fijado para el 1/10/2018.

Mucho antes, el país recepcionó el fenómeno del Grooming, tipificándolo como delito a través de la Ley 26904, sancionada 13/11/2013 y promulgada en 4/12/2013. Esta norma incorpora la figura del Grooming o ciberacoso del artículo 131 del Código Penal, que dice: “Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.”. Las características que presenta son:

a) El bien protegido es la integridad sexual de un niño, niña o adolescente;

b) El sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente, sin distinción adicional alguna;

c) debe tratarse de conductas intencionales: un conjunto de tácticas―deliberadas‖, se trata de una figura dolosa que exige un elemento ultraintencional el cual es el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual de un niño, niña o adolescente;

d) la ley no trata de manera expresa la edad del agresor: puede ser un adulto el que concreta esas conductas, pero podría incluirse a los menores de edad imputables;

e) Seducción con fines de control y obtención de favores: hay por parte del agresor una intención de ganarse la confianza de un niño/a, adolescente o joven con el objetivo de establecer una relación y control psicológico sobre él y con la finalidad de obtener contenidos (por ejemplo fotos o vídeos) o favores sexuales de ese niño/a , adolescente o joven; por lo tanto la conducta sería punible cuando es advertible o manifiesto el propósito ilícito de la comunicación

f) Como no se ha modificado el art 72 del Código Penal, este delito es perseguible de oficio, contrariamente a otros delitos sexuales - igualmente graves - que solo permiten instar la acción con el consentimiento de la víctima.

g) Uso de las NTIC: El acoso es efectuado a través de tecnologías.

Para cerrar este apretado análisis de la normativa argentina cabe aclarar que existe una Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niños y Niñas, que asegura en su artículo 9 el derecho a la dignidad y a la integridad personal física, sexual, psíquica y moral de la niñez y la adolescencia; el art 22 garantiza el derecho a la imagen estableciendo una serie de prohibiciones para su aseguramiento efectivo. No trata en ningún momento las figuras de los delitos informáticos cuyo contenido pueda vulnerar estos derechos.

Asimismo, las provincias cuentan con su propia Ley de Protección Integral de Derechos en consonancia con esta normativa nacional y sus facultades no delegadas al gobierno nacional, pero ninguna contiene previsiones sobre estas violencias ejercidas por medio de las NTIC.

Legislación sobre grooming en la Republica Federativa de Brasil [arriba] 

En 2008 se aprueba la ley 11829, la cual modifica el llamado Estatuto da Criança e Adolescente, destinada a perfeccionar el combate y el castigo del delito de grooming en el Brasil. Para tal fin, ha sido necesario modificar el Estatuto da Criança e do Adolescente (ECA), aprobado bajo la Ley Nº 8.069 del 13 de julio de 1990. Cabe destacar, que esta reforma es considerada un instrumento muy importante contra la pedofilia practicada a través de Internet, ya que contempla como crimen: la posesión y almacenamiento de fotografías e imágenes pornográficas infantojuvenil en dispositivos como computadoras, celulares, etc., el acoso y seducción online de niños y adolescentes, la adquisición, compra y venta de cualquier tipo de material de exposición de niños o adolescentes en situación de violencia a través de las redes.

Con la sanción de la Ley Nº13.441 del 8 de mayo de 2017, se modifica la Ley Nº 8.069, del 13 de julio de 1990 Estatuto da Criança e do Adolescente, a fin de facilitar la infiltración de agentes policiales en Internet a los efectos de investigar delitos contra la dignidad sexual de los niños y adolescentes. 169 La infiltración de la Policía deberá seguir un procedimiento: disponer de una autorización judicial, requerimiento del Ministerio Público del Brasil o representación de la Policía y deberá demostrar la necesidad y el alcance de las tareas policiales, no podrá exceder el plazo de 90 días, sin perjuicio de eventuales prórrogas, hasta un máximo de 720 días y siempre que sea demostrada su efectiva necesidad a criterio de la autoridad judicial.

Se establece una diferencia entre los datos de la conexión a Internet y los datos de registro o logueo. Finalmente, la infiltración de agentes policiales en Internet no será admitida si la prueba pudiera ser obtenida por otros medios.

Según un informe brasileño, del año 2018 170 hay características que destacan en estas nuevas prácticas delictivas que involucran a la niñez y la adolescencia. El grooming puede ser considerado como un delito descripto en el artículo 241- D del ECA.

Traducido al castellano su texto es el siguiente: ―Art. 241-D. Seducir, acosar, instigar o limitar por cualquier medio de comunicación a niños con el fin de practicar un acto libidinoso. Pena: Reclusión de entre 1 (uno) y 3 (tres) años, y multa. Párrafo único: En las mismas penas incurre quien: Facilite o introduce el acceso a un niño de material de contenido que contenga escenas de sexo explícito o pornográfico con el fin de practicar un acto libidinoso. Practique las conductas descriptas en el epígrafe de este artículo con el fin de introducir a niños a exhibirse de forma pornográfica o sexualmente explícita.‖

Cabe destacar que esta ley es la única que hace referencia al grooming en la República Federativa del Brasil; las restantes leyes versan sobre otras figuras penales relacionadas con la pornografía de niños/as y adolescentes.

Características comunes de la practica delictiva denominada grooming [arriba] 

Los fenómenos que acabamos de describir presentan algunos aspectos comunes con las relaciones de victimización-acoso tradicionales de los que derivan; por ejemplo la presencia de agresores, víctimas y espectadores, la intención de causar un daño, etc., pero también se caracterizan por algunos rasgos distintivos derivados de su propia naturaleza ya que las interacciones se realizan a través de los nuevos recursos tecnológicos, lo que incluiría SMS, chat, e-mails, Facebook o cualquier otra red social; Skype, WhatsApp, sistemas o aplicaciones similares.

Dicho esto analicemos los rasgos más distintivos: en la victimización online se desdibuja el límite temporal, el acoso y victimización generalmente son indirectos (no se realizan cara a cara),el perpetrador no detecta la reacción de la víctima de manera inmediata pudiendo facilitarse así el incremento de agresiones, la falta de empatía y la insensibilidad de quien acosa, el acoso tiene alcance de aumento exponencial, muchas veces el acoso depende del grado de conocimiento tecnológico, el rol del agresor y el del espectador adquieren contornos especiales: el rol de los espectadores o colaboradores, que si bien podrían no ser quienes inicien la agresión, la fomentan por medio de la aceptación del comportamiento del acosador y de las burlas hacía las víctimas, la adquisición de materiales, entre otras conductas, es difícil escapar del acoso y la victimización online ,la ciber víctima no es necesariamente la parte débil, como ocurría en el acoso tradicional.

Las consecuencias para el niño, niña o adolescente víctima de grooming abarcan aspectos psicológicos, jurídicos, sociales y físicos. El grooming puede comprometer-desde una mirada de derechos- el derecho a la honra, a la imagen, a la voz, a la intimidad a través de conductas tipificadas como delitos penales: amenazas, lesiones, calumnias, injurias o por la violación de estos derechos civiles que podrán lugar al reclamo de una indemnización.

Cuando se limita al entorno digital, como envío de fotos íntimas o grabación de contenidos de la cámara web, el niño, niña o adolescente podría sufrir traumas psicológicos como víctima de la manipulación y las consecuencias sobre la privacidad en caso que dichos contenidos sean publicados. En caso que se concrete un encuentro cara a cara, las consecuencias podrían ser ya de carácter físico, pudiendo llegar incluso al abuso sexual.

Acciones argentinas y brasileñas de prevención y detección del grooming y la pedofilia [arriba] 

Brasil ha designado el 18 de mayo como Día Nacional del Combate del Abuso y la Explotación Sexual contra Niños y Adolescentes con el abuso y la explotación sexual de la niñez y la adolescencia. También existe un número que recepciona denuncias Disque 100. 171.Hay instituciones que organizan seminarios, de forma regular, en diferentes estados del Brasil a fin de concientizar a padres y a niños de los riesgos que conlleva el uso del chat y de las redes sociales.

La Policía Federal (PF) del Brasil en colaboración con SaferNet e Interpol lanzaron una herramienta informática para combatir la pedofilia en Internet; más precisamente, un formulario online que facilita la recepción de denuncias de pornografía infantil y de delitos racionales, entre otros, presuntamente cometidos a través de la Red.

En Argentina existen varias organizaciones como Argentina Ciber Segura, Grooming Argentina, dedicadas a la prevención, la capacitación, la detección y erradicación del Grooming, el Ministerio del Interior ha lanzado un programa de capacitación para las fuerzas en Cibercrimen y Ciberdelitos.

Conclusiones [arriba] 

El surgimiento de la Internet y el chat, han facilitado al acosador una mejor herramienta para cometer delitos, denominados ciberdelitos. Cabe señalar, además, que la evolución de la telefonía celular y el lanzamiento del WhatsApp también han favorecido diferentes prácticas delictivas, entre ellas el grooming.

El artículo presentado en el SABTIC 2018, cuyo contenido ha sido someramente reproducido en esta ponencia , fue rechazado por los evaluadores del evento con varios fundamentos de tipo formal que podrían haberse reformulado y de tipo sustancial entre ellas : “escasa originalidad” , “ moderada relevancia” , un “ trabajo a presentar en un Congreso debe aportar elementos novedosos o nuevas visiones, o propuestas enriquecedoras para la disciplina a tratar, no una simple expresión de deseos y obviedades”, “ los ciberdelitos existen en la imaginación periodística más vulgar”, “ En lo que se refiere a grooming, (…) la afirmación sobre el aumento del uso de Internet, no parece demasiado contundente como elemento problemático, ya que la mencionada anomalía trasciende al instrumento de ejecución (históricamente ha existido con otros instrumentos, mecanismos y modus operandi )(…)”, “ la propuesta se basa en la falta de legislación específica en el MERCOSUR y la fundamentación para tenerla que presentan es que la UE ya lo tiene. Sin mejor explicación parece un intento de parecernos a Europa, irrelevante”.

Los comentarios de los evaluadores antes transcriptos evidenciaron cuántas resistencias hay que vencer aún para diseñar políticas de prevención y sanción de este delito desde la mirada de derechos y un abordaje multidisciplinario e interdisciplinario, máxime cuando es fundamental el papel de los especialistas en sistemas de información para las tareas de prevención y detección.

Se formularon- y se reiteran en este ámbito de mirada de derechos las siguientes propuestas de políticas públicas conjuntas de prevención y detección del grooming.

Propuesta 1: presentar en el PARLASUR un proyecto de unificación de la legislación en materia de grooming, para luego abordar la necesaria ley regional contra el delito de grooming en el territorio del MERCOSUR172 Propuesta 2: Establecer directrices comunes tendientes a abordar la prevención inespecífica, favoreciendo la educación preventiva en materia de usos y consumos problemáticos de NTIC en niñez y adolescencia fomentando - entre otras cuestiones - actividades con los jóvenes, habilitando espacios saludables, actitudes de participación, el compromiso ético, la construcción de su proyecto de vida personal y comunitario, empoderándolos en el uso de las NTIC.

Propuesta 3: establecer directrices comunes tendientes a abordar la prevención específica pensada como conjunto de estrategias para abordar las causas del problema de los consumos problemáticos de tecnologías. En ese orden de ideas se propone:

A) Desarrollo de software en el ámbito de ambos países y posteriormente del MERCOSUR (que favorezcan el control parental o una APP destinada a la denuncia o detección de casos). Para ello, la App brasileña Proteja Brasil es un ejemplo concreto.173

B) Incentivar la pronta denuncia ante casos de grooming.

C) Implementación efectiva de protocolos conjuntos de denuncias, el proceso de llenado de formularios/archivos y la formación de los profesionales de la salud y el derecho involucrados , a fin de facilitar la identificación del acosador y la atención adecuada de la víctima.

En orden a noticias recientes , se supo que Facebook e Instagram habrían realizado un cambio operacional en su política para los moderadores que les permitiría bloquear cuentas de usuarios menores de 13 años con los que se encuentren ,aun frente a la mera sospecha de que se trate de un niño/a o adolescente; si el usuario perdiera su cuenta por este accionar debería enviar alguna identificación oficial con su imagen emitida por el gobierno de su país, entendemos que por ejemplo bastaría una imagen escaneada del documento único de identidad en el caso de Argentina. 174

Cabe recordar que Facebook cuenta con Messenger Kids , una App pensada para niños de 6 a 12 años; el artículo fue repudiado por más de 90 especialistas en niñez.175

Referencias [arriba] 

ARTÍCULO 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

ARTÍCULO 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

ARTICULO 18.1 Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requerida.

ARTÍCULO 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

De acuerdo a la Comissão Parlamentar de Inquérito - PEDOFILIA1 del Senado brasileño, el grooming es una expresión inglesa para definir el proceso utilizado por pedófilos que mediante la Internet, contactan a niños o adolescentes con el fin de abusar de ellos sexualmente.

Un delito informático es un acto dirigido contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, como por ejemplo el acceso ilícito a sistemas informáticos, la interceptación ilícita de datos informáticos, la interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, el abuso de dispositivos que faciliten la comisión de delitos, falsificación informática mediante la introducción, borrado o supresión de datos informáticos, fraude informático mediante la introducción, alteración o borrado de datos informáticos, Interferencia en sistemas informáticos; delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y derechos afines, entre otros.

También configura delito informático el abuso de dichos sistemas, redes y datos. Otra categoría de ciberdelitos son los delitos relacionados con el contenido, en particular existen los que consisten en la producción, oferta, difusión, adquisición de contenidos de pornografía infantil por medio de un sistema informático o posesión de dichos contenidos en un sistema informático o medio de almacenamiento de datos.

Aparecen así estos delitos informáticos: pornografía infantil por Internet u otros (art 128 CP); violación, apoderamiento y desvío de comunicación electrónica (art.153, par 1 CP); intercepción o captación de comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones (art 153 par 2 CP) ;acceso a un sistema o dato informático (art 153 bis CP);publicación de una comunicación electrónica (art 155CP); acceso a un banco de datos personales (art 157 bis, par 1 CP); revelación de información registrada en un banco de datos personales (art 157 bis, par 2 CP);inserción de datos falsos en un archivo de datos personales (art 157 bis, par 2 CP ); fraude informática (art. 173, inc. 16 CP); daño o sabotaje informático (art 183 y 184 inc. 5 y 6 CP)

El artículo 190-A es el que protege contra estos delitos que están previstos en los artículos 240, 241, 241-A, 241-B, 241-C y 241-D de esta Ley y en los artículos 154-A, 217- A, 218, 218-A y 218-B del Decreto Ley Nº 2.848, del 7 de diciembre de 1940 del Código Penal Brasileño.

Portal estadodedireito.com.br , informe año 2018 que aborda la problemática del grooming: el acosador, la víctima y la legislación vigente en el Brasil

O Globo afirma, además, que en 2016, la Ouvidoria Nacional dos Direitos Humanos recibió al Disque-100 más de 16000 casos de denuncias de violencia sexual de niños, niñas y adolescentes, y que representa el 10% de las llamadas telefónicas recibidas en la central de las cuales el 72% corresponden a abuso sexual y el 20% a explotación sexual. Por otra parte, las restantes llamadas estaban relacionadas a otras violaciones como pornografía infantil, sexting (se basa en el envío ―voluntario‖ de fotos o videos íntimos, generalmente con un contenido sexual a través del uso de NTIC: un celular u otros dispositivos tecnológicos), grooming y explotación sexual en el turismo y violación.

La Unión Europea tiene una legislación al respecto y que fue aprobada por el Parlamento Europeo el 27 de octubre de 2011 y que dio lugar a la propuesta de resolución del 10/11/2014 titulada Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo sobre la expansión del «grooming» y la protección de los menores que utilizan las redes sociales

Existe una App desde 2013 denominada Proteja Brasil, iniciativa de UNICEF y de la Secretaria de Direitos Humanos do Ministério da Justiça e Cidadania, a fin de promover los derechos de los niños/as y adolescentes. La creación de esta aplicación contó con el apoyo de Ilhasoft, Cedeca-BA y ABMP, con el apoyo del Gobierno Federal Brasileño (Governo Federal). En 2016 se lanzó una nueva versión que permite ampliar las funciones y que integra el servicio gratuito Disque-100, considerado el principal medio para realizar denuncias de violaciones a los derechos humanos en Brasil.

―Ese cambio "operacional" se produce tras un informe documental encubierto realizado por el Canal 4 del Reino Unido y Firecrest Films, en el que un periodista se convierte en moderador de contenido de Facebook. En el documental se oye a un moderador que afirma que se les ordenó ignorar a los usuarios que parecían menores de 13 años, argumentando que "debemos tener una evidencia de que la persona es menor de edad, de lo contrario, debemos actuar como si fuéramos ciegos y que no sabemos a qué se parece un menor de edad", según afirma el Canal de Noticias RT.”

Pero no es lo que informa Tech Crunch que afirma que la aplicación ha recibido comentarios positivos en su mayoría. Es posible que los padres creen una cuenta para sus hijos/as sin necesidad de tener número de teléfono asociado.

Además, serán los propios padres quienes, desde su cuenta de Facebook, crearán la cuenta de sus hijos/as, aprobarán o rechazarán las solicitudes y los contactos con los que el/la niño/a puede mantener comenzar una conversación

 

 

Notas [arriba] 

163 ARTÍCULO 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
ARTÍCULO 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
164 ARTICULO 18.1 Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.  Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requerida.
165 ARTÍCULO 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
166 De acuerdo a la Comissão Parlamentar de Inquérito - PEDOFILIA166 del Senado brasileño, el grooming es una expresión inglesa para definir el proceso utilizado por pedófilos que mediante la Internet, contactan a niños o adolescentes con el fin de abusar de ellos sexualmente.
167 Un delito informático es un acto dirigido contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, como por ejemplo el acceso ilícito a sistemas informáticos, la interceptación ilícita de datos informáticos, la interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, el abuso de dispositivos que faciliten la comisión de delitos, falsificación informática mediante la introducción, borrado o supresión de datos informáticos, fraude informático mediante la introducción, alteración o borrado de datos informáticos, Interferencia en sistemas informáticos; delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y derechos afines, entre otros. También configura delito informático el abuso de dichos sistemas, redes y datos. Otra categoría de ciberdelitos son los delitos relacionados con el contenido, en particular existen los que consisten en la producción, oferta, difusión, adquisición de contenidos de pornografía infantil por medio de un sistema informático o posesión de dichos contenidos en un sistema informático o medio de almacenamiento de datos.
168 Aparecen así estos delitos informáticos: pornografía infantil por Internet u otros (art 128 CP); violación, apoderamiento y desvío de comunicación electrónica (art.153, par 1 CP); intercepción o captación de comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones (art 153 par 2 CP) ;acceso a un sistema o dato informático (art 153 bis CP);publicación de una comunicación electrónica (art 155CP); acceso a un banco de datos personales (art 157 bis, par 1 CP); revelación de información registrada en un banco de datos personales (art 157 bis, par 2 CP);inserción de datos falsos en un archivo de datos personales (art 157 bis, par 2 CP ); fraude informática (art. 173, inc. 16 CP); daño o sabotaje informático (art 183 y 184 inc. 5 y 6 CP)
169 El artículo 190-A es el que protege contra estos delitos que están previstos en los artículos 240, 241, 241-A, 241-B, 241-C y 241-D de esta Ley y en los artículos 154-A, 217- A, 218, 218-A y 218-B del Decreto Ley Nº 2.848, del 7 de diciembre de 1940 del Código Penal Brasileño.
170 Portal estadodedireito.com.br , informe año 2018 que aborda la problemática del grooming: el acosador, la víctima y la legislación vigente en el Brasil
171 O Globo afirma, además, que en 2016, la Ouvidoria Nacional dos Direitos Humanos recibió al Disque-100 más de 16000 casos de denuncias de violencia sexual de niños, niñas y adolescentes, y que representa el 10% de las llamadas telefónicas recibidas en la central de las cuales el 72% corresponden a abuso sexual y el 20% a explotación sexual. Por otra parte, las restantes llamadas estaban relacionadas a otras violaciones como pornografía infantil, sexting (se basa en el envío ―voluntario‖ de fotos o videos íntimos, generalmente con un contenido sexual a través del uso de NTIC: un celular u otros dispositivos tecnológicos), grooming y explotación sexual en el turismo y violación.
172 La Unión Europea tiene una legislación al respecto y que fue aprobada por el Parlamento Europeo el 27 de octubre de 2011 y que dio lugar a la propuesta de resolución del 10/11/2014 titulada Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo sobre la expansión del «grooming» y la protección de los menores que utilizan las redes sociales
173 Existe una App desde 2013 denominada Proteja Brasil, iniciativa de UNICEF y de la Secretaria de Direitos Humanos do Ministério da Justiça e Cidadania, a fin de promover los derechos de los niños/as y adolescentes. La creación de esta aplicación contó con el apoyo de Ilhasoft, Cedeca-BA y ABMP, con el apoyo del Gobierno Federal Brasileño (Governo Federal). En 2016 se lanzó una nueva versión que permite ampliar las funciones y que integra el servicio gratuito Disque-100, considerado el principal medio para realizar denuncias de violaciones a los derechos humanos en Brasil.
174 ―Ese cambio "operacional" se produce tras un informe documental encubierto realizado por el Canal 4 del Reino Unido y Firecrest Films, en el que un periodista se convierte en moderador de contenido de Facebook. En el documental se oye a un moderador que afirma que se les ordenó ignorar a los usuarios que parecían menores de 13 años, argumentando que "debemos tener una evidencia de que la persona es menor de edad, de lo contrario, debemos actuar como si fuéramos ciegos y que no sabemos a qué se parece un menor de edad", según afirma el Canal de Noticias RT.”
175Pero no es lo que informa Tech Crunch que afirma que la aplicación ha recibido comentarios positivos en su mayoría. Es posible que los padres creen una cuenta para sus hijos/as sin necesidad de tener número de teléfono asociado. Además, serán los propios padres quienes, desde su cuenta de Facebook, crearán la cuenta de sus hijos/as, aprobarán o rechazarán las solicitudes y los contactos con los que el/la niño/a puede mantener comenzar una conversación.



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