JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La nueva posición de la a SCBA sobre la cuantificación de los daños laborales fundada en los artículos del Código Civil y Comercial ¿El fin de las formulas Vuotto y Méndez?
Autor:Graciadío, Ricardo Nadir
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Colegio de Abogados Zárate Campana - Número 3 - Agosto 2020
Fecha:26-08-2020 Cita:IJ-CMXXIII-698
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La nueva posición de la a SCBA sobre la cuantificación de los daños laborales fundada en los artículos del Código Civil y Comercial

¿El fin de las formulas Vuotto y Méndez?

Por Ricardo Nadir Graciadio*

La SCBA debió resolver el 22 de junio de 2020, A., D. A. c/Municipalidad de La Plata y Otro s/Daños y Perjuicios, un reclamo indemnizatorio dado que, producto de un accidente de trabajo sufrido en 1999, mientras desempeñaba tareas en el parque de juegos de la República de los Niños, el accionante padece traumatismo raquimedular y paraplejía traumática nivel T12, con falta de sensibilidad y motricidad absoluta desde la cintura hacia abajo y se le ha determinado una incapacidad laboral laborativa y permanente del 100 %.

Radicada la causa ante el Tribunal de Trabajo N° 5 del Departamento Judicial de La Plata y sustanciado el proceso, se arribó a la sentencia objeto de agravio por parte de la parte actora.

En aras de satisfacer el imperativo de explicitar el razonamiento empleado por el Tribunal de Primera Instancia para arribar a la suma justa y apropiada, el juzgador ponderó la edad de la víctima a la fecha de consolidación del daño -veintitrés años-, el ingreso anual percibido ($ 6.620,12, es decir, la remuneración de $ 509,24 x 13), el porcentaje de incapacidad del 100 % y la naturaleza de las dolencias. En ese trance, juzgó que la reparación debe consistir en una suma que, puesta a un interés del 6 % anual, se amortice durante el período estimado de vida útil potencial de la víctima, mediante una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no mediar el evento dañoso (CNAT causa “Vuotto”). Sin embargo, ponderó que a partir de lo resuelto por la Corte nacional en la causa “Arostegui” (sent. de 8- IV-2008) correspondía variar la fórmula utilizada en el antecedente precitado, con el objeto de aproximarse a la integralidad de la reparación (causa “Méndez”).

Puesto a decidir sobre el monto del resarcimiento debido, el tribunal de origen estimó justo ponderar la disminución de la capacidad de ganancia del damnificado, como también la posibilidad de la inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales de la víctima.

Sobre estas bases legales mínimas los jueces otorgan compensaciones por incapacidades físicas y muertes, de modo que es fácil advertir que se trata de un ejercicio jurisdiccional de aristas harto complejas y hasta paradójicas.

El actor recurrente fundó sus agravios en que el monto indemnizatorio se ha apartado injustificadamente de los aludidos principios que informan la reparación plena de los daños sufridos por las personas humanas, con evidente lesión a los derechos constitucionales que amparan al trabajador demandante (arts. 14 bis, 17 y concs., Const. Nac y 1740 Código Civil y Comercial.).

El voto del doctor Soria de la SCBA expresó que en la sentencia de grado se otorgó un monto en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente que no representa una reparación plena, dado que al tomar en cuenta el a quo el monto nominal mensual percibido por el actor al momento del infortunio para cuantificar el resarcimiento del daño material, no utilizó el importe previsto en la resolución 3/14 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que establece una suma notoriamente superior. (El subrayado, las mayúsculas y resaltado en todo el texto corresponde al autor).

En este sentido, el art. 165 del CPCCN, que también rige en el procedimiento laboral, faculta a los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, debiéndose ejercer dicha aptitud conforme a las reglas de la sana crítica, con alusión de las pautas empleadas para arribar a la decisión (arts. 386 y 163 inc. 5º y 6º CPCCN).[i] Los juristas en general han sido desfavorables a indemnizaciones civiles limitadas en su cuantía, quizá pensando en la mezquindad del legislador.[ii]

En su voto, el doctor Soria, asimismo, recuerda la diferencia entre deudas de dinero y de valor, actualmente contemplada en el Código Civil y Comercial, en la doctrina y la jurisprudencia imperante en la materia:

El voto del doctor Soria, sostiene la posición de que la indemnización que le corresponde al actor se trata de una DEUDA DE VALOR y por ende es de aplicación lo dispuesto por el art. 772 del Código Civil y Comercial en cuanto establece que “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.”

Así, expresa el ministro que:

“(a)l remitir al ‘valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda’, la citada norma particulariza -ahora de manera explícita para la determinación de créditos como el debatido en la especie-, el criterio del ‘realismo económico’, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante.”

En el presente caso, critica el doctor Soria:

“…se ha determinado la base salarial para el cálculo del rubro en cuestión -mediante pronunciamiento dictado el día 30 de abril de 2015- a partir del monto que percibía el actor al momento del accidente, producido el día 4 de octubre de 1999… sin atender a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión -consistente en la contrafase de una deuda de valor- y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común. Corresponde entonces revocar esta parcela del pronunciamiento (art. 289 inc. 1, CPCC), y reenviar las presentes al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente (art. 289 inc. 2, CPCC).

El voto de Soria reafirmo la ausencia en el fallo de primera instancia de una tutela judicial efectiva en relación a los derechos del trabajador accidentado.

En función a los argumentos expuestos la Suprema Corte declaro la inconstitucionalidad de los artículos de la ley de riesgos de trabajo en el cual se fundamento la indemnización de la sentencia de primera instancia y devolvió el expediente al tribunal de origen con la orden de fijar un monto conforme a las reglas del Código Civil y Comercial.

Entiendo, que por economía procesal y para evitar futuros recursos debió, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires emitir una liquidación dentro de su resolución y no devolverlo al tribunal de origen para que sea este el que dicte la sentencia, ello por un principio de justicia rápido para el justiciante.

Con esto, la Suprema Corte de la Provincia abre nuevos rumbos de encausamiento para futuros reclamos de resarcimiento por daños, dejando de lado, entendemos, los principios rectores de las formulas de la Corte Suprema de la Nación, Vuotto y Méndez.

 

 

Notas

*Abogado. C.A.Z.C

[i] CASTAGNINO, LAURA, Accidentes de trabajo y cuantificación de daños: La insuficiencia de la fórmula “Vuoto” a los fines del “resarcimiento integral”, Edición de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo.