JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Uniones convivenciales
Autor:Castro, Verónica A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 13 - Marzo 2020
Fecha:25-03-2020 Cita:IJ-CMXIII-178
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Registración de las uniones
Pactos de convivencia
Distribución de bienes
Compensación económica
Atribución de la vivienda familiar
Atribución de la vivienda en caso de muerte
Filiación extramatrimonial
Adopción
Progenitor afín
Afectación de la vivienda
Medidas provisionales
Beneficio de competencia
Legitimación. Declaración de incapacidad
Notas

Uniones convivenciales

Verónica A. Castro [1]

Creemos oportuno considerar la positividad o no de la regulación de las mentadas uniones en el Código Civil y Comercial de la Nación[2]; con las consiguientes exigencias que seguidamente esbozaremos y que si bien conllevan derechos para los convivientes; traen como contracara de igual moneda requisitos a ser cumplimentados, y que podríamos decir, resultan “invasivos” de la privacidad de los concubinos que hasta el momento disfrutaban de entera libertad, dejando en manos de las partes el modo en que quisieran resolver las cuestiones atinentes a su convivencia; con aplicación acabada de la “autonomía de la voluntad” por sobre el “orden público” que impera por sobre dicha voluntad ante la promulgación del digesto ut supra mencionado.

El Código Civil[3] Velezano y sus posteriores reformas han mantenido un criterio ciertamente abstencionista en lo que al tema se haga referencia. No obstante, es dable aclarar que existían aisladas y esporádicas disposiciones que mencionaban al concubinato con cierto matiz peyorativo y sancionatorio.

Se ha llegado a sostener que la relación convivencial se configuraba como un “simple hecho”, que como regla no produciría efecto jurídico alguno, constituyendo una simple posesión de estado que no puede asimilarse a la celebración del matrimonio[4].

Las regulaciones mencionadas en el primer párrafo, estaban plasmadas, como dijéramos precedentemente, en ciertos y contados artículos del cuerpo legal de referencia, tales como, el[5] 210 y el 218 del CC. Al hacer referencia a los efectos de la separación personal y del divorcio vincular, respectivamente, disponían que, si uno de los cónyuges estuviere recibiendo alimentos, los perdería si vivía en concubinato, entre otras cuestiones.

Al mismo tiempo los artículos 222 inc. 3 y 223 de igual digesto, al prescribir los efectos del matrimonio putativo, otorgaba una triple opción al cónyuge de buena fe en cuanto al reparto de los bienes; y a su vez, al matrimonio celebrado de mala fe por ambos cónyuges lo reputaba peyorativamente como concubinato, y por tanto consideraba que no producía efecto civil alguno.

Otra arista del tema abordado, estaba plasmado en el artículo 257 del código derogado (artículo 585 de la actual codificación unificada), consignando la presunción de paternidad en la unión de hecho, estableciendo que el concubinato de la madre con el presunto padre a la época de concepción haría presumir su paternidad, salvo prueba en contrario[6].

A modo de síntesis el artículo 3573 del CC (artículo 2436 del CCyCN), rescataba el tema que nos ocupa, y lo receptaba en un agregado de la Ley N° 17.711 al considerar que, si un matrimonio se celebraba para regularizar una situación de hecho, habría derecho sucesorio de uno de los cónyuges, si su consorte fallecía dentro de los treinta días de celebrado el matrimonio de una enfermedad grave que ya padecía antes de la celebración.

Estos dos últimos artículos, palabra más, palabra menos, fueron, como ya dijéramos, regulados en el código unificado.

Es dable citar ciertas leyes que abordan y acogen la unión convivencial desde tiempo atrás.

Entre ellas podemos mencionar al Derecho Previsional (derecho a la pensión), artículo 53 de la Ley N° 24241 cuya exigencia para que el conviviente pueda gozar de tal derecho es haber convivido durante, por lo menos, los cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento del conviviente, que se reduce a dos si existe descendencia en común reconocida; al Derecho laboral, artículo 248 de la Ley N° 20744 modificada por Ley N° 21297 (que contempla la indemnización por la muerte del trabajador). Situación en que el concubino supérstite debe acreditar, también, un tiempo de convivencia inmediata anterior al fallecimiento de su compañero según el estado civil que poseía el premuerto, para poder gozar de los privilegios legales que allí se plasman y protegen.

Podemos aseverar que tras la reforma constitucional de 1994 se han aceptado y receptado diversas formas de organización familiar, surgiendo nuevos paradigmas en la interacción entre derechos humanos y derecho de familia, incluyendo su tratamiento doctrinario y jurisprudencial.

Continuando con esa línea de pensamiento, en la actualidad lo que llamamos “familia”, ha experimentado una alteración profunda de carácter universal que “la hace irreconocible en su entidad presente, al cotejarla con el concepto y la visión anteriores, y la muestra en toda su realidad relativa y precaria, impotente para el cumplimiento de muchas de las funciones que tradicionalmente se le asignaron”.

Hoy, en la mayor parte del mundo, han surgido controversias varias en cuanto a la conformación de lo que se entiende por familia.

Por un lado, encontramos a los defensores de los “valores familiares tradicionales”; y por el otro a los partidarios de las “nuevas formas familiares” que defienden mayores cuotas de elección personal.

El Código unificado decidió llamar a lo que antes denominábamos concubinato, uniones convivenciales, considerándolas como una consolidación social y jurídica.

En su artículo 509 define al instituto del siguiente modo:

“La unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual”.

Como bien preceptúa Marcos Córdoba, en nuestro sistema jurídico no existe salvedad alguna, en cuanto a estar obligados a aceptar, como única unión convivencial valedera la de una pareja intersexual, y no aquéllas que hagan a la solidaridad propia de hermanos, amigos o convivientes que cimentan su relación en cuestiones ajenas a intereses meramente sexuales, tomando como hito la asistencia recíproca. (Uniones asistenciales).

Estando “ese aspecto reservado a la consciencia de las personas por imperio constitucional”.

La pregunta, que siguiendo al autor citado debemos hacernos: “¿Por qué proteger sólo a quienes invoquen un interés, como dijéramos precedentemente, sexual, desatendiendo a quienes lo hagan por necesidad de asistencia o cualquier otra que sea lícita y conveniente para la sociedad?”[7].

No obstante, es digno de mención que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2008), en el caso Burden C/ Reino Unido consideró que no resulta discriminatorio dar diferente tratamiento entre dos hermanos y dos convivientes homosexuales.

Seguidamente el articulado de nuestro actual cuerpo normativo hace referencia a una serie de requisitos a saber, y que han de cumplimentarse para que dichas relaciones generen efectos jurídicos:

- Ser mayores de edad.

- No existir entre los convivientes parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el 2º, ni en afinidad en línea recta.

- No existir impedimento de ligamen, ni registrada otra convivencia simultánea.

- Un plazo mínimo de duración convivencial de 2 años. (lapso que estaría abonando, de cierto modo, la seguridad jurídica de la pareja).

Se hace referencia a que los convivientes deben ser mayores de edad. Es decir, ambos integrantes de la unión deben haber cumplido los 18 años de edad, al menos, para que pueda considerarse unión convivencial. Esto conlleva, por un lado, a pensar, que menores de edad no podrían registrar su unión, y por ende no ser considerados como tales; Y por el otro, la legislación sólo prevé la capacidad fincada en la edad. No así en la capacidad mental. Cuestión que sí se tiene en cuenta en la institución matrimonial.

Otro de los requisitos que los convivientes han de respetar es la inexistencia de impedimentos de parentesco, amén del impedimento de ligamen.

Este presupuesto fue largamente debatido en doctrina y jurisprudencia con resultados diversos para poder validar la existencia de relaciones concubinarias ante planteos de reclamos de acuerdo a lo específicamente regulado en ciertas leyes protectoras de la unión.

Registración de las uniones [arriba] 

Artículo 511 CCyCN. Siendo los registros de competencia local, cada una de las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires deberán establecer las normativas pertinentes para cumplir con la registración que establece el código, al disponer; “las uniones deben inscribirse en el registro que corresponda a la jurisdicción local”.

Es dable aclarar, que la registración no representa un requisito sine qua non para la existencia de la unión. No obstante, como lo explicita la norma, es prueba suficiente de ella. Podrá también acreditarse la unión por cualquier otro medio de prueba, si se encuentran cumplimentados los requisitos de procedencia.

Para poder inscribir una nueva unión convivencial deberá cancelarse la anterior. De lo contrario no podrá efectivizarse.

Si se pretende la registración de la unión con plenos efectos; se deberá respetar la singularidad de la misma. Es decir, jamás podrán verse registradas más de una unión para ver surgir los derechos de la legislación en análisis.

A contrario sensu, y observando que no representa un requisito intrínseco la mentada registración de la unión, podría ser burlada la singularidad; y no obstante gozar de beneficios; estando inmerso un individuo en dos relaciones de este tipo al mismo tiempo, sin registración ambas, o de lo contrario una registrada y otra no.

Como bien describe el artículo 512 del CCyCN la unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio probatorio; la inscripción en el Registro correspondiente de dicha unión, constituye probanza suficiente de su existencia. Caso contrario, será necesario acreditarlo a través de documental, informativa, testimonial.

Pactos de convivencia [arriba] 

El artículo 514 CCyCN faculta a la pareja a inscribir pactos que aborden los temas que a continuación se enuncian, y que, como la palabra lo indica, deja abierta la posibilidad al tratamiento de otros tópicos que los convivientes estimen convenir, pudiendo tratarse tanto de pactos de contenido patrimonial como extrapatrimonial.

Los sugeridos son:

- Contribución a las cargas del hogar durante la unión.

- La atribución del hogar conyugal ante el caso de ruptura.

- División de los bienes obtenidos por el esfuerzo común.

Se admite, como se permite en cualquier contrato, su modificación o extinción en cualquier momento a decisión de ambos convivientes, dejando establecido que ante el cese de la convivencia se extinguen de pleno derecho para el futuro.

Artículo 513 CCyCN: Autonomía de la voluntad de los convivientes, Las disposiciones en los pactos de convivencia son ley para las partes por aplicación del principio de referencia. No obstante, ha de ser confeccionado por escrito, y no dejando sin efecto lo dispuesto en los artículos 519 al 522 inclusive del CCyCN.

Artículo 515 del CCyCN: Amén de lo reseñado al párrafo anterior, los límites de esos pactos están en el respeto al orden público y a la igualdad de los convivientes, manteniendo incólumes los derechos básicos de los mismos.

Artículo 518 del CCyCN: Relaciones patrimoniales: Las relaciones económicas entre los integrantes de una unión convivencial se rigen por lo estipulado en el pacto, por lo que la regla primigenia en materia de convenciones entre convivientes sería la libertad, pero dejando siempre a salvo un mínimo obligatorio que, como adelantáramos precedentemente, se encuentran dispuestos en la legislación de derecho positivo.

Siendo ello:

Artículo 519 CCyCN: Deber de asistencia durante la convivencia.

Artículo 520 CCyCN: Contribución a los gastos del hogar.

Artículo 521 CCyCN: Responsabilidad por deudas frente a terceros.

Artículo 522: Protección de la vivienda familiar, en pos de lo estipulado en el artículo 14 bis de la Constitución nacional, y siempre y cuando la unión se encuentre registrada.

El legislador ha querido prever la protección de los terceros, estableciendo que los pactos referidos ut supra, así como su cese o extinción serán oponibles a esos terceros a partir de la inscripción de los mismos en el registro mencionado. Por lo que además sus efectos extintivos también son oponibles con la sola acreditación de la inscripción en el Registro de cualquier instrumento que acredite la ruptura.

Cuando nada hayan pactado los convivientes, podrá cada integrante de la unión, en forma supletoria, administrar y disponer libremente de los bienes de su titularidad, con las restricciones propias en materia de protección de la vivienda y los muebles indispensables que allí se encuentran.

Además, entre otros efectos, queda expresamente consignado que los convivientes se deben mutuamente asistencia, con total independencia de la existencia o no de pactos.

Los miembros de la pareja tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos al igual que un matrimonio; manteniendo entre ellos una responsabilidad solidaria en cuanto a las deudas contraídas por uno de ellos en atención a los gastos de sostenimiento del hogar, y el de los hijos comunes, teniendo en consideración los recursos de cada uno, y extendiéndose a cumplimentar las obligaciones que irroguen las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los convivientes que convivan con ellos.

En la legislación vigente, y en referencia a los bienes, las uniones convivenciales si bien presuponen la existencia de una comunidad de intereses, resulta ella insuficiente para considerar presumida la existencia de una sociedad de hecho; como muchas veces se ha pretendido demostrar.

Para probar la mentada existencia societaria debe haber un propósito en la unión, encaminado a la obtención de beneficios económicos para dividir entre ambos, representando la exigencia de animus societatis, que trae aparejada una gran dificultad en la praxis[8].

La existencia de la sociedad de hecho requiere la prueba no solo de los aportes, sino que éstos estén destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, reiteramos, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera producir[9].

La comunidad de vida, que presume el concubinato, sólo atañe a los asuntos personales, pero no alcanza a los patrimoniales[10].

Por otro lado, para que los aportes de trabajo tengan la entidad suficiente para considerar la existencia de una sociedad de hecho, deben reunir las características de presencia y colaboración permanentes, siendo insuficientes las labores esporádicas más en carácter de ayuda circunstancial que un efectivo aporte en la marcha del negocio común[11].

En las disposiciones del CCyCN uno de los integrantes de la unión debe contar con el asentimiento del otro para poder disponer sobre derechos de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que allí se encuentren. Por lo que, de violarse lo preceptuado, se faculta al conviviente que no prestó el asentimiento requerido, a solicitar la nulidad del acto atentatorio de sus derechos. Para ello contará con un plazo de caducidad de seis meses desde que tuvo conocimiento del mismo, y siempre que no se haya producido el cese de la convivencia. Cuestión esta última, sumamente llamativa, dado que un conviviente demandaría al otro por el obrar fraudulento, no obstante la exigencia de la continuidad de la convivencia.

Del mismo modo que lo dispuesto para el matrimonio, el artículo 522 del CCyCN in fine prevé que la vivienda fliar. no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto que esas deudas hayan sido contraídas por ambos o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Otra cuestión debatida en doctrina, lo constituye el reclamo del daño moral y material por parte de un conviviente ante un acto ilícito cometido contra su pareja acaeciendo el fallecimiento de este último. Ante la laguna legal existente sobre el tópico planteado, se resolvía jurisprudencialmente durante la vigencia del CC aplicando analógicamente los artículos 1079 (daño material), y 1078 (daño moral) del digesto precedentemente citado.

En forma casi unánime se permitía el resarcimiento del daño material[12]; pero mayoritariamente rechazado el reclamo del daño moral; dado que el cuerpo legal derogado facultaba a hacerlo en forma exclusiva a los herederos forzosos; y los convivientes, lejos de serlo, ni siquiera revisten la calidad de herederos.

No obstante, es destacable, que antes de la promulgación del CCyCN se comenzó a vislumbrar un nuevo y diferente paradigma al respecto, resuelto en algunos fallos jurisprudenciales el permitir al conviviente supérstite el reclamo del daño moral per se ante particulares situaciones.

De ese modo constituía un precedente de valía para las disposiciones normativas que actualmente nos rigen.

Ello se traduce en la “reparación plena e integral de quien ha sufrido un daño injusto”, resultando tal disposición en contradicción con el artículo 1078 del CC, legitimando y otorgando la facultad que establece de reclamo de daño moral limitado sólo a los herederos forzosos.

Tal vez la legislación argentina pecó de insensible mucho tiempo, ya que no puede llegar al extremo de desconocer el dolor de quien, al igual que un cónyuge, también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual.

La legislación actual en sus artículos 1741 y 1745 recogen la idea indemnizatoria de las consecuencias no patrimoniales como la indemnización por fallecimiento permitiendo a los convivientes incoar acción por resarcimiento de ambos tipos dañosos al preceptuar textualmente:

- Artículo 1741: “Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge u quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible…”.

- Artículo 1745: “En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

a.- Los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal.

b.- Lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores (...)

Legitimar a los convivientes a efectuar tal reclamo es la tesitura imperante en el Derecho comparado de estos tiempos.

Cese de la convivencia: Las causales que llevan a la finalización de la unión están taxativamente enunciadas en el actual código y seguidamente se transcriben:

- Mutuo acuerdo.

- Voluntad unilateral con notificación fehaciente al otro, (pudiendo tratarse de documental, acta notarial, entre otras).

- Fallecimiento de alguno de ellos.

- Sentencia de ausencia con presunción de fallecimiento.

- Matrimonio o unión convivencial de uno de sus miembros con un tercero.

- Matrimonio entre los convivientes.

- Por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común”.

Es digno de mención que la unión convivencial, de acuerdo a lo legislado, cesa, entre otras causales por voluntad unilateral de uno de los integrantes de la pareja, notificada fehacientemente al otro, o por el transcurso por más de un año del cese de la convivencia. Esto nos lleva a pensar que no hay necesidad de que tal hecho quede registrado. Trayendo aparejado posibles problemas en el futuro.

Distribución de bienes [arriba] 

Artículo 528 CCyCN: Insistimos, a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas, y otros que puedan corresponder.

A falta de pacto entre las partes se establece, siguiendo el artículo 518 del CCyCN que las relaciones patrimoniales entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia, los bienes adquiridos durante la unión convivencial se mantienen, como ya dejáramos asentado en el patrimonio del adquirente, sin perjuicio de tener presente los principios legales ya esbozados.

Por lo recién expuesto, cada integrante de la unión ejercerá libremente la administración y disposición de los bienes de su titularidad con ciertas restricciones a ser consideradas:

a- Deber de asistencia entre los convivientes durante la vigencia de la unión. (artículo 519 del CCyCN).

b.- Contribución a los gastos del hogar por parte de ambos integrantes de la pareja. (artículo 520 de igual legislación).

c.- Responsabilidad por deudas frente a los terceros. (artículo 521 del mismo cuerpo legal). Al igual que el punto precedente implican principios de solidaridad familiar.

d.- Protección de la vivienda familiar en las uniones inscriptas. (artículo 522 del CCyCN); La mentada disposición reza, palabra más, palabra menos, que

“…ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda(...)Si no media autorización judicial si el interés familiar no se encuentra comprometido, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de SEIS (6) meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia…”.

El precedente artículo es pasible de considerables críticas a tener en cuenta:

1.- Afecta la seguridad jurídica de los terceros que contraten con los integrantes de la unión, actuando de buena fe y a título oneroso.

2.- Entraña especial problemática en cuestiones en que el objeto sean bienes muebles.

3.- Habrá una especie de paralización de índole negocial.

4.- Para la seguridad del tercero contratante, al momento de adquirir bien alguno de uno de los integrantes de la pareja, deberá previamente requerir un informe al Registro de uniones convivenciales correspondientes a la jurisdicción del bien.

Como bien acota Famá[13], deberíamos preguntarnos ¿qué sucedería si la unión está inscripta en jurisdicción diferente a la correspondiente al bien?

Amén de los ya mencionados, subsidiariamente se darán también los siguientes efectos:

Compensación económica [arriba] 

Artículo 524 CCyCN: Se extiende a las parejas convivientes la posibilidad de que el integrante que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación por causa de la convivencia o de su ruptura sea compensado al igual que un divorciado.

Dicha compensación puede consistir en una prestación única o en una renta temporal que no puede ser mayor que la duración de la relación convivencial.

El juez para la determinación de la procedencia y monto evaluará, (artículo 525 del CCyCN),

- El estado patrimonial de los convivientes al inicio y finalización de la unión.

- La dedicación a la familia y crianza de los hijos.

- La capacidad laboral y el acceso laboral de los convivientes.

- La edad, estado de salud de los integrantes de la pareja.

- La atribución de la vivienda.

La acción de reclamación de compensación caduca a los seis meses de haberse producido la finalización de la convivencia cualquiera fuere la causa de cesación.

Atribución de la vivienda familiar [arriba] 

El uso de la vivienda que fuera asiento del hogar familiar puede serle atribuido a uno de los convivientes. Para ello el juez merituará a cargo de quién quedan los hijos menores o incapaces y las necesidades que tienen los convivientes de acceso a una vivienda o la posibilidad de procurársela.

El plazo máximo de atribución es de dos años a contar desde el cese del vínculo, que nunca puede ser mayor al tiempo de convivencia.

Además, a pedido de parte el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del que no se le atribuye la vivienda. Amén de solicitar que el bien no sea enajenado, partido o liquidado por un plazo. Tendrá efectos frente a terceros a partir de la inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuarla hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías originarias. Esto ya se encontraba legislado en el artículo 9 de la Ley N° 23.091 de locaciones urbanas.

Atribución de la vivienda en caso de muerte [arriba] 

Artículo 527: Además queda fehacientemente incorporado legislativamente que el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o bienes que aseguren su acceso, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años, sobre un inmueble del causante que constituyó el último domicilio de la pareja, y que a la apertura del sucesorio no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho será inoponible a acreedores del causante; extinguiéndose el mismo si el conviviente supérstite constituye una nueva unión, contrae matrimonio o mejora su situación económica.

Filiación extramatrimonial [arriba] 

El artículo 585 del digesto normativo que nos ocupa, como mencionáramos al comienzo de este análisis, dispone: “La convivencia de la madre durante la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada”.

Esta disposición es casi idéntica a la regulada en el artículo 257 del CC en cuanto hace alusión a la presunción de paternidad en el concubinato.

Cabe hacerse una pregunta: ¿Es aplicable lo preceptuado tanto a las uniones convivenciales registradas como a las uniones no registradas?

Pareciera ser indistinta la aplicación de tal presunción ante la registración o no de la unión.

Adopción [arriba] 

A su vez el artículo 599 de igual cuerpo prevé la adopción por una pareja de convivientes, contemplando la adopción denominada integrativa.

Dispone: Personas que pueden ser adoptantes. “El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por una pareja de convivientes o por una persona sola…”.

El CC hacía viable la adopción por parte de dos personas, únicamente si estaban unidos en matrimonio. Caso contrario era factible la adopción por una sola persona. Por lo que podríamos decir que la familia formada mediante adopción, indefectiblemente debía estar asociada a la unión matrimonial de los progenitores adoptantes. Al decir de mayoritaria doctrina, vulneraba la igualdad de oportunidades y el desarrollo pleno del derecho de la persona cuya adopción se pretendía.

No parecería equitativo imponer contraer matrimonio en contra de las convicciones personales para hacer viable la adopción[14].

Progenitor afín [arriba] 

El artículo 672 del CCyCN adopta la idea del progenitor afín; considerándolo como tal al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

Seguidamente preceptúa los deberes de dicho progenitor al que lo insta a cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizando los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico, y a adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. Ante el caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor primigenio. (artículo 673 del CCyCN).

Por otro lado, faculta al progenitor inicial a delegar en su cónyuge o conviviente el ejercicio de responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. Requiriendo para ello la homologación judicial. Excepto acuerde el otro progenitor fehacientemente. (Artículo 674 de igual cuerpo legal).

Por último, en caso de muerte, ausencia, incapacidad o capacidad restringida del progenitor que no ejerce la responsabilidad parental, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente. Dicho convenio debe ser homologado judicialmente.

Este ejercicio se extingue con la ruptura de la unión. (artículo 675 del cuerpo legal).

Es dable aclarar que la obligación alimentaria del progenitor afín será subsidiaria, cesando, en principio, con la disolución de la unión convivencial. No obstante, si el cambio puede llegar a ocasionar un grave daño en el menor, y el conviviente asumió el deber durante la convivencia, puede fijarse en forma transitoria la fijación judicial de una cuota de acuerdo a la fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de convivencia. (artículo 676 del CCyCN).

De esta relación entre el padre solidario y el hijo afín, que se da a partir de la posesión de estado familiar entre ellos, surge la mentada solidaridad familiar.

Afectación de la vivienda [arriba] 

El artículo 246 inc. a) del CCyCN prescribe como beneficiarios de la afectación de la vivienda al propietario constituyente, su cónyuge, agrega inéditamente al conviviente, mencionando luego a descendientes o descendientes (artículo246 inc. a).

Resulta llamativo el agregado dado que en el anterior instituto de naturaleza casi idéntica que traía consigo la Ley N° 14394 incorporada al CC sobre bien de familia, no se facultaba al conviviente a gozar de los beneficios que sí traía aparejado para otros, y que hoy, como lo manifestáramos precedentemente, felizmente lo incluye.

Medidas provisionales [arriba] 

El artículo 723 del CCyCN preceptúa que las disposiciones de los dos precedentes artículos de igual digesto son aplicables a las uniones convivenciales en lo que resulte pertinente. En ellos se describen, en el primero, las medidas provisionales de índole personal tras un divorcio o nulidad de matrimonio tales como; determinar, en base al interés familiar comprometido, cuál de los cónyuges, en este caso conviviente, que ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, qué bienes se retiran o deben dejarse en el inmueble, la fijación de una renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de ellos, la entrega de objetos de uso personal, la fijación de un régimen de alimentos, ejercicio y cuidado personal de los hijos, entre otros. El artículo siguiente hace lo propio al considerar las medidas de naturaleza patrimonial.

Beneficio de competencia [arriba] 

El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna. Entre las personas incluidas en este beneficio, se encuentra un conviviente en referencia al otro, (artículo 893 inc. b) del CCyCN).

Legitimación. Declaración de incapacidad [arriba] 

Entre los legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida se encuentra el conviviente mientras perdure la convivencia y no medie por ende causal de cese de la misma (artículo33 inc. b) del CCyCN)

A modo de síntesis, y continuando con la línea de pensamiento, concluimos en la idea de que la regulación del tema en tratamiento nos lleva a considerar que la consiguiente regulación de las uniones convivenciales en el actual digesto normativo producirá indefectiblemente un cercenamiento o coartamiento de la tan defendida y omnicomprensiva autonomía de la voluntad por varias razones, entre otras, a tener presentes:

- Han de cumplimentarse los caracteres. singularidad, publicidad, notoriedad y permanencia para validar la existencia de la unión.

- Deben reunirse los requisitos descriptos al comienzo de este trabajo, y que, de no cumplimentarse, la unión no genera efecto jurídico alguno.

- La registración de las uniones convivenciales, que, si bien no es considerada un requisito sine qua non, surtirá efecto frente a terceros si se cumplimenta lo descripto. Del mismo modo sucederá con los pactos de convivencia a celebrarse entre los integrantes de la pareja.

- Existirán entre los convivientes restricciones a la libre administración y disposición de la vivienda asiento del hogar familiar, y de los muebles indispensables que allí se encuentren; necesitando el titular del bien el asentimiento del otro para disponer de esos bienes.

- Al hacerse mención de una responsabilidad solidaria en lo que a gastos domésticos se haga referencia, colocando a la unión convivencial a la misma altura que al matrimonio.

- Cuando se habla de asistencia mutua entre convivientes. Debería evaluarse la obligación alimentaria entre ellos, ya que guarda un correlato de género (asistencia) a especie (alimentos), previendo la posibilidad de demandarse mutuamente en razón y a causa de ellos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Docente asociada de las asignaturas Derecho de Familia; Derecho de Familia Extra patrimonial; Derecho de Familia Patrimonial de la Universidad Abierta Interamericana y Docente Adjunta de Derecho Civil V de la Universidad Nacional de Rosario.
[2] Código Civil y Comercial de la Nación, de ahora en adelante CCyCN.
[3] Código Civil, de ahora en adelante CC.
[4] C. Nac. Cic, Com y Cont. Adm. de Río Cuarto 26/10/2012. Abeledo Perrot Nº AP/JUR/3375/2012.
[5] Artículo. De aquí en adelante Artículo/artículo.
[6] C. Nac. Civ., Sala I, 6/10/1998 LL1999-D-429.
[7] Córdoba, Marcos. Consideraciones generales del proyecto de Código Civil y Comercial de la nación. Proyecto de ley. Convivencias asistenciales.
[8] Cám. Nac. Civ., Sala H publicado en LA LEY 2000-D, 810, con nota de redacción.
[9] Sup. Corte de Mendoza, Sala I publicado en LA LEY 1991-C,378-DJ 1992-I, 256.
[10] DJ 2002-I, 471-LA LEY 2002-B,418.
[11] LLC,2000-1146, con nota.
[12] CNApel. Civ., Sala I, publicado en LA LEY 1997-E, 208 –DJ 1997-3, 206.
[13] Famá, María Victoria; Uniones convivenciales: Efectos personales y patrimoniales. Disertación UNR Rosario, mayo 2013.
[14] Ibídem.