JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Apuntes de Derecho Societario. Capítulo IV - Domicilio, Nombre, Objeto, Plazo y Capital
Autor:Balbín, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:03-10-2011 Cita:IJ-L-602
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1. Domicilio Social y Sede Social
2. Nombre Social
3. Objeto Social
4. Plazo de Duración
5. Patrimonio y Capital Social

Capítulo IV
 
Domicilio, Nombre, Objeto, Plazo y Capital[1]

Por Sebastián Balbín

1. Domicilio Social y Sede Social [arriba] 
 
El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos. En el caso de las personas jurídicas, este viene determinado en primer lugar por sus estatutos cuando se encontraran debidamente registrados y, en su defecto, por el lugar donde lleva su administración y actividad. El domicilio se corresponde con la jurisdicción donde la sociedad se constituye e inscribe, y posee además características distintivas resumibles en[2]: i.) es de carácter legal, atento corresponder a entes ideales y porque así lo prevé la ley (art. 90 inc. 3° y 4° del Cód. Civ.); ii.) tienen tambien carácter necesario, por cuanto su falta obsta la inscripción del contrato (art. 11 inc. 2° LS); iii.) debe ser real, a fin de no inducir a terceros de buena fe a engaños sobre la localización del ente; y iv.) es único, sin perjuicio de la existencia de sucursales.
 
La sede social, en cambio, es un lugar físico determinado, ubicado dentro de la jurisdicción fijada por el domicilio social y que hace al efectivo funcionamiento del ente, de allí que su elección se encuentra sujeta a la decisión de los órganos de administración. Al igual que el domicilio social, se asimila a un domicilio legal en los términos del art. 90 inc. 3° del Cód. Civ.[3].
 
 
2. Nombre Social [arriba]   
 
El nombre social puede manifestarse a través de las especies razón social o denominación social (art. 11 inc. 2° LS) y en todos los casos debe ser integrado por las palabras que identifiquen al tipo. El nombre social debe reunir ciertas cualidades, entre las que cuentan las de: i.-) inconfundibilidad e identificación por lo que sociedades distintas no pueden tener denominaciones idénticas, o existir dificultad para distinguirlas. Para evaluar la posibilidad de confusión se requiere efectuar un cotejo que involucra su gráfica, fonética y contexto ideológico de las denominaciones[4]; ii.-) veracidad: la denominación no debe ser equívoca, ni inducir a error sobre la verdadera actividad de la sociedad.
 
Razón social y denominación
 
i.-) Razón social: la utilización de la razón social para identificar entes colectivos corresponde a costumbres comerciales medioevales, tiempos en que las sociedades eran designadas con los nombres de todos sus socios, escritos sobre los libros de cuentas o de razón[5]. Hoy día la razón incorpora el nombre de uno o más socios y alude a la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de estos por las obligaciones sociales. La LS prevé que si la razón social no incluyera a todos los socios, deberá adicionársele las palabras y compañía o su abreviatura (arts. 126, 134 y 142 LS);
 
ii.) Denominación social: es el nombre que identifica a los entes donde la responsabilidad de los socios es limitada. Puede ser de fantasía (denominación objetiva), o bien incluir el nombre de una o mas personas, socias o no (denominación subjetiva)[6]. Sin perjuicio de ello, las sociedades en que la responsabilidad de sus miembros sea ilimitada, o las de carácter mixto -en comanditas por acciones-, también pueden optar por la utilización de una denominación siempre y cuando la integren con las palabras que identifican al tipo o con su abreviatura (arts. 126, 134 y 142 LS).
 
 
3. Objeto Social [arriba]   
 
El objeto en el contrato de sociedad difiere de aquel propio de los contratos de cambio y que se agota en el cumplimiento de las prestaciones recíprocamente debidas. En el contrato de sociedad el objeto es de naturaleza funcional, por cuanto requiere del ejercicio continuado de los actos en este previsto para su consecusión. Esta por tanto constituido por los actos o categorías de actos que la sociedad puede realizar para lograr su fin, distinguiéndose así de la actividad del ente, que es el ejercicio efectivo de tales actos[7].
 
Objeto y capacidad
 
El objeto no mide ni limita la capacidad del ente. En concordancia, el art. 58 LS establece un régimen de oponibilidad de los actos de los representantes y no de su validez (la que sí se vería afectada de guardar éstos relación directa con la capacidad de la sociedad; se trataría en tales casos de actos nulos -art. 1040 Cód. Civ.-). Esta diferencia no es menor, ya que un acto inoponible, pero válido, puede ser asumido voluntariamente por aquel a cuyo respecto fuese inoponible, mientras que el acto nulo por incapacidad del agente no es factible de ratificación (para el caso, incapacidad de derecho; art. 2 LS). Además, el art. 63 inc. d) LS impone detallar entre los activos “cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad” que mal podrían registrarse si se las reputara nulas por extrañas al objeto.
 
Requisitos del objeto
 
El objeto social debe ser, además de lícito: i.-) posible: su cumplimiento debe resultar ab initio física y facticamente posible (art. 953 Cód. Civ.). Su imposibilidad sobreviniente o su cumplimiento son causales de disolución. ii.-) preciso y determinado: debe ser expresado de manera clara y sin ambigüedades, de forma tal que permita conocer sus límites (art. 11 inc. 3° LS). La precisión requerida apunta a delimitar debidamente las actividades sociales, impidiendo que su expansión desnaturalice el objeto para el cual se constituye el ente, mientras que la determinación refiere a la de las categorías de actividades económicas que el ente se propone desarrollar para el logro de su fin, como ser industrial, inmobiliaria, agropecuaria, etc., no así el detalle exhaustivo -e innecesario- de cada uno de los actos que tales actividades comprende.
 
Licitud del objeto y de la actividad
 
Objeto ilícito
 
El objeto de la sociedad debe ser lícito, o esta resultará nula de nulidad absoluta (art. 19 LS y art. 1047 Cód. Civ.). Los terceros de buena fe pueden, no obstante, alegar contra los socios la existencia del ente sin que éstos puedan oponerles su nulidad. Los socios, en cambio, no pueden invocar la existencia de la sociedad para demandar a terceros ni para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. En caso de ilicitud originaria, una vez declarada la nulidad debe procederse a la liquidación del ente por quien el Juez designe, para que luego de realizado el activo y cancelado el pasivo gire el remanente al patrimonio estatal para el fomento de la educación común. Los socios, los administradores y quienes por actuar como tales en la gestión social no puedan ignorar la ilicitud del objeto, responden ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados (art. 18 LS).
 
Objeto lícito y actividad ilícita
 
Cuando una sociedad de objeto lícito realice actividades ilícitas, corresponde disolverla y liquidarla, a pedido de parte o de oficio, aplicándose para ello las normas dispuestas para los casos de objeto ilícito (art. 19 LS). Tales actividades pueden ser ignoradas por los socios, por lo que aquellos que acrediten su buena feƒnquedarán excluidos de responsabilidades y tendrán derecho a su cuota del remanente. La norma alude a actividades ilícitas -en plural-, por lo que para la tipificación del supuesto es menester la existencia conductas reiteradas y frecuentes, ello sin perjuicio de que por su trascendencia un acto aislado excepcionalmente podrá acarrear la nulidad del ente.
 
Objeto prohibido
 
Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta y se les aplican las mismas disposiciones que a las de objeto ilícito, aunque a diferencia de estas y de las de objeto lícito con actividad prohibida, la distribución del remanente se hará en proporción a la participación de cada socio en las ganancias (arts. 20 y 109 LS).Esta nulidad sólo corresponderá en supuestos de prohibición originaria, ya que de resultar posterior será de aplicación la disolución del ente por imposibilidad sobreviniente en el cumplimiento del objeto (art. 94 inc. 4° LS).
 
 
4. Plazo de Duración [arriba] 
 
El instrumento de constitución debe contener el plazo de duración de la sociedad, que debe ser determinado (art. 11 inc. 5° LS). Sin perjuicio de que el plazo usualmente se mide en años, la LS sólo exige su determinación, por lo que aquél pudiera resultar de consignar el vencimiento de un término preciso o la producción de hechos o actos concretos (“mientras dure la concesión administrativa de la onda radial XX” [8]), o bien cuando fuera inequívocamente inferible a través de su objeto.
 
 
5. Patrimonio y Capital Social [arriba]  
 
El patrimonio noción contable resultante de la diferencia entre el activo y el pasivo, es esencialmente fluctuante. El capital social, en cambio, se mantiene estable, fijo -por convención- e invariable, cumpliendo así una función administrativa y jurídica propia de una existencia de derecho y no de hecho[9]. Se integra con el valor del conjunto de los aportes realizados y guarda estrecha relación con la intensidad con que los derechos políticos y económicos de los aportantes -socios- son ejercidos. La LS alude a la cuenta capital que, al igual que las cuentas de reservas y utilidades no distribuidas, integra el pasivo social que no corresponde a terceros (art. 63 inc. 2° ap. II a y d). Se la incluye dentro del patrimonio neto por tratarse de una deuda de la sociedad para con sus socios que se encuentra postergada y que sólo se hará efectiva al tiempo de la liquidación, y, además, por una cuestión de índole técnica (retener en el haber social una porción de elementos de contenido patrimonial que sirvan de garantía a terceros)[10].
 
Principios en materia de capital social
 
Rigen el capital social los siguientes principios: i.-) de determinación: debe ser expresado en una cifra única, en moneda argentina, con la mención del aporte de cada socio (art. 11 inc. 4° LS), de forma tal de que sea posible distinguir los alcances de la participación política y económica, activa y pasiva, que a cada uno corresponda en el ente; ii.-) de unidad: debe ser único -singular-, sin perjuicio de la eventual existencia de asignaciones patrimoniales a favor de agencias, sucursales o establecimientos[11]; iii.-) de integridad e intangibilidad, lo que no implica que la cuenta capital se cristalice de modo que esta, como subcuenta del patrimonio, permanezca siempre invariable, sino que, producto de su intangibilidad, su modificación en más o en menos debe indefectiblemente sujetarse a las reglas a tal efecto previstas en la LS. Tampoco ello significa que los activos que en el capital se encuentran representados no sean utilizables por el ente; por el contrario, estos habrán de destinarse originariamente a la consecución del objeto[12], lo que ocurre casi inmediatamente; iv.-) de adecuación o suficiencia: así se alude a la relación entre el capital y la posibilidad de cumplimiento del objeto social. Este principio requiere ser reformulado si se procura sostenerlo sin que se vulnere el principio liminar en materia de limitación de la responsabilidad de las sociedades de capital, en las que los socios se obligan sólo hasta ciertas cantidades y no más, y en las que el ente se insertará en el comercio tomando créditos más en razón de su patrimonio que de la cifra de su cuenta capital[13]. Ello sin perjuicio de que en ocasiones el capital requiera ser elevado para evitar el reparto de utilidades ficticias.
 
Relación del objeto con el capital social
 
Suele sostenerse que el objeto del contrato, como conjunto de actividades que los socios se proponen cumplir bajo el nombre social, debe indefectiblemente guardar proporción con el capital, entendido este como la suma de aportes ordenados a su consecución, y que lo contrario imposibilitaría el cumplimiento de aquel. Tal afirmación importa una simplificación que subsume, sin más, la cuestión patrimonial con los efectos de la cuenta capital.
 
Esta idea del capital como conjunto de aportes principalmente ordenados a la consecución del objeto del contrato debe repensarse. Es mayormente en función del crédito que el ente sea capaz de obtener a partir del giro de sus negocios que éste llevará a cabo sus actividades. Por otra parte, la ley no se ocupa de la coincidencia entre el monto del capital y el objeto social como requisito para el funcionamiento de la sociedad, no obstante no prescindir de disposiciones generales destinadas a regular la adecuación de aquel durante el desarrollo de los negocios, lo que permite encarar cualquier género de actividad empresarial sin necesidad de demostrar a priori la suficiencia de los recursos comprometidos. La noción de capital social, ajustada a su actual significación, se traduce mayormente a la forma e intensidad con que los socios habrán de ejercer sus derechos, que a garantías de terceros o medios para la consecución del objeto.
 
Funciones del capital social
 
De productividad
 
Esta función, de contenido económico y no jurídico, se relaciona con la aplicación del fondo común a la producción e intercambio de bienes y servicios. El desarrollo por los mercados de medios alternativos de financiamiento ha hecho que la función pierda aplicación.
 
De garantía
 
Esta función otorga a los terceros el derecho a exigir de los socios la completa integración de sus aportes, como última ratio para la atención de las obligaciones del ente. Abriga una razón de conducencia sistemática y finalista que hace del capital una garantía específica para los acreedores del ente y que funciona como cifra de retención de la que no puede disponerse, cosa que no sucede con el patrimonio -garantía común sujeta a la ley del primer embargante-.
 
Tal garantía, en un sentido estricto del término, debe ser reformulada: los sujetos responden con todo su patrimonio, siendo el capital social sólo un instituto de naturaleza societaria que debe ser entendido mayormente como cuenta o asiento integrante de aquel. El tercero que evalúa la solvencia del ente difícilmente repare principalmente en la cuenta capital. De hecho, la existencia de capitales mínimos para la constitución de sociedades anónimas único tipo que las requiere- se corresponde más con la idea del legislador de que no se utilice la forma de la anónima en las pequeñas empresas[14], que con la apuntada función de garantía. Lo dicho no importa que la cifra capital no sirva, empero, como resguardo de la solvencia del ente al impedir la distribución de beneficios que no correspondan a utilidades realizadas y líquidas, lo cual sólo es posible una vez cubiertas las pérdidas del ejercicio y luego de confrontar los ingresos netos del ejercicio con la cifra capital “la distribución de beneficios del ejercicio deberá detenerse al topar con el monto del capital”-[15]. En función de ello es que parece más ajustado referir al capital social no ya como una garantía directa del los acreedores, sino más bien como una garantía indirecta, producto del efecto que tal cifra de retención ocasiona al tiempo de la distribución.
 
Determinación de la intensidad con que se ejerce el estado de socio
 
El estado de socio se refleja de manera directa en la forma en que el capital se distribuye entre los socios, dando la medida de la intensidad con que sus derechos pueden ser ejercidos. Funciona así la cuenta capital social como una suerte de “sistema métrico interno” que viene a conferir un patrón de equilibrio estructurado sobre la base de las participaciones de los sujetos en esta[16]. De allí su importancia principal en el sistema legal, y su naturaleza eminentemente societaria, que desplaza a segundo plano aquellas otras funciones de contenido mayormente económico y aplicación cada vez más reducida.
 
Bienes aportables
 
La ley impone a los constituyentes la formación de un fondo común, integrado por la suma de los aportes que cada uno de aquellos se compromete a efectuar para su afectación a la producción e intercambio de bienes y servicios (arts. 1 y 11 inc. 4° LS).
 
Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que la ley exige que consistan en obligaciones de dar (art. 38 LS). En las sociedades de interés, en razón de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus socios, pueden efectuarse aportes de todo tipo de bienes, incluso en uso y goce (art. 45 LS), lo que no sucede en las de responsabilidad limitada, en que estos sólo pueden ser determinados y susceptibles de ejecución forzosa (art. 39 LS). En todos los casos se presume que los bienes son aportados en propiedad, salvo que, tratándose de sociedades de parte de interés, constara expresamente que la aportación se limita a su uso y goce (art. 45 LS). La forma en el cumplimiento del aporte debe hacerse efectiva con los recaudos propios de la naturaleza del bien que involucre: escritura pública, tradición e inscripción en el caso de inmuebles, etc.. Si se tratara de bienes gravados, estos sólo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravado, sus intereses, costos y gastos (art. 43 LS). Cuando para la transferencia de un aporte se requiera su inscripción en un registro, esta debe hacerse preventivamente a nombre de la sociedad en formación (art. 38 párr. 3° LS).
 
Aporte de créditos y de títulos
 
Cuando lo que se aportara fuera un crédito contra terceros, la sociedad será cesionaria por la sola constancia en el contrato social. En tal caso, corresponde al aportante atender los gastos de cobranza y los intereses, como así también responder por la existencia y legitimidad del crédito, el que de no poder ser cobrado a su vencimiento transformará la obligación original en una de aportar dinero que debe hacerse efectiva dentro de los treinta días (art. 41 LS). La ley también autoriza el aporte de títulos cotizables en bolsa, hasta por su valor de cotización (art. 42 LS), tomado al momento de su efectivo aporte, o en su defecto al del último día de la cotización si se registrase alguna dentro de los tres meses anteriores.
 
Valuación del aporte
 
Sociedades por parte de interés, en comanditas simples y de responsabilidad limitada
 
La primera de las formas de valuación de aportes prevista en la LS, propia de las sociedades por parte de interés, es aquella que dispongan los socios en el contrato constitutivo (art. 51 LS). De no preverse contractualmente esta se hará según los precios de plaza o por uno o más peritos que designe el juez de la inscripción. En cambio, para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simples -respecto de los aportes de los socios comanditarios-, dada la limitación de responsabilidad del socio la ley es más estricta, e impone a la partes indicar en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación. El socio que fuera afectado por una valuación indebidamente realizada puede impugnarla de manera fundada dentro del quinto día hábil de notificado. El procedimiento de impugnación de la valuación es de instancia única, por lo que la resolución que se adopte será inapelable (art. 52 LS).
 
Sociedades por acciones
 
En el caso de las sociedades por acciones la valuación del aporte debe siempre ser aprobada por la autoridad de contralor (arts. 53 y 186 inc. 4° LS). Esta se hará i.-) por el valor de plaza, en caso de bienes con valor corriente, ii.-) por informe de reparticiones estatales o bancos oficiales, iii.-) o por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor la valuación no pueda ser reemplazada por informes. El procedimiento de valuación del aporte resulta apelable (arts. 53 y 169 LS), lo que debe hacerse de manera fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa que lo fijara.
 
Evicción y vicios redhibitorios
 
Siendo el aportante un enajenante a título oneroso, este garantiza a la sociedad por evicción y vicios redhibitorios de lo aportado (art. 46 LS). Verificada la evicción, nace en cabeza del órgano de gobierno la consecuente facultad de resolver la exclusión del socio, ello sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe por los perjuicios ocasionados. Si la exclusión no fuera resuelta, igualmente deberá el socio el valor complementario del bien y una indemnización por los daños causados (art. 46 LS). El socio responsable de la evicción puede evitar la exclusión mediante el reemplazo del bien involucrado por otro de igual especie y calidad, haciéndose además cargo de indemnizar a la sociedad por los perjuicios ocasionados (art. 47 LS).
 
Prestaciones accesorias
 
Los socios pueden contribuir al patrimonio del ente realizando prestaciones accesorias que no integran su capital, sin importar el tipo de sociedad de que se trate. Estas consisten en obligaciones dar, hacer o no hacer- de naturaleza social y estatutaria[17], que no implican desembolsos de sumas de dinero (art. 50 inc. 3° LS), y mediante las cuales se procura dar solución al problema que plantea la necesidad de recibir la prestación de servicios personales (con o sin bienes entregados en uso a la sociedad) sin necesidad de emitir participaciones a favor de quienes las dan, ni de tener que recurrir a contratos no societarios[18]. Tales prestaciones tienen que resultar del contrato, y precisar su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento, o se considerarán obligaciones de terceros (art. 50 inc. 1° LS).
 
Mora
 
El socio que no integra en tiempo y forma el aporte incurre en mora, quedando la sociedad habilitada para exigir el cumplimiento o para excluir al moroso reclamándole, además, los daños y perjuicios (art. 37 LS). Si se tratara de sociedades por acciones, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción, lo que no impide la suspensión automática del ejercicio de todos los derechos inherentes a las acciones involucradas (art. 192 LS). La suspensión opera exclusivamente respecto de las acciones en mora, por lo que el accionista continúa en ejercicio de los derechos que le otorgan aquellas efectivamente integradas. El estatuto también puede disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público, o, si se tratara de acciones cotizables, por medio de un agente de Bolsa.
 
 


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[1] Para un tratamiento en extenso de los temas de esta capítulo, véase Curso de derecho de las sociedades comerciales, de Balbín Sebastián, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009.
[2] Cfr. Zaldívar E., Cuadernos de Derecho Societario, t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 228, n° 15; Verón. A., Sociedades Comerciales. Ley 19.550 –comentada, anotada y concordada-, t. I, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 81 y Roitman H., Ley de Sociedades Comerciales –comentada y anotada-, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2006, pp. 204 a 207.
[3]Cfr. Roitman H., Ley de Sociedades … ,t. I, p. 209; Romano A., en Código de Comercio –anotado y comentado-, de Rouillon A., t. III, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 23.
[4]Cfr. Cornejo Costas E., Tratado del Nombre Social, Abaco, Buenos Aires, 1989, n° 53, ps. 197, 201 y 202.
[5]Cfr. Cornejo Costas E., Tratado del ..., n° 18, ps. 73 y 74.
[6] Salvo en el caso de las SRL en que necesariamente debe tratarse de socios (art. 147 LS).
[7] Halperín I. y Butty E., Curso de derecho comercial, t. I, Depalma, Buenos Aires, 2000, n° 6, p. 280; Cabanellas de las Cuevas G., Derecho Societario -parte general-, t. II, Heliasta, Buenos Aires, 1994, p. 250. Con diferencias, Zaldívar E., Cuadernos…, t. I, pp. 257 y 266, para quien el objeto es la actividad económica en vista de la cual se estipula el contrato de sociedad, lo que limita las facultades de que goza la sociedad y los poderes de que pueden hacer uso sus representantes y administradores limita las facultades de que goza la sociedad y los poderes de que pueden hacer uso sus representantes y administradores. A través e este el organismo societario se manifiesta y desenvuelve –idem Colombres G., Curso de Derecho Societario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 391-.
[8] Verón A., Sociedades Comerciales…,. t. I, p. 101, n° 7.; Villegas C., Derecho de las Sociedades Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001. En contra, Halperín I y Butty E., Curso…, n° 72, p. 324, quienes exigen precisión en la duración.
[9] Cfr. Vivante C., Trattato di Diritto Commerciale, t. II, Vallardi, Milán, 1912, p. 262, n° 457. Se reduce a una cifra permanente en la contabilidad que no necesita de un equivalente patrimonial efectivo -Garrigues J., Curso de Derecho Mercantil, 5° ed., t. I, Aguirre, Madrid, 1968, p. 359, n° VI-.
[10] Cfr. Verly H., “Apuntes para una revisión del concepto de capital social”, LL 1997-A, p. 756.
[11] Cfr. Verón A., Sociedades Comerciales. Ley 19.550 -comentada, anotada y concordada-, t. I, Ábaco, Buenos Aires, 1986, p. 333.
[12] Cfr. Le Pera S., “Sobre la futilidad dela noción de capital social”, LL 1986-B, p. 972.
[13] Cfr. Cabanellas de las Cuevas G., Derecho Societario -parte general-, t. II, Heliasta, Buenos Aires, 1994, p. 638, n° 32; López Candioti J. y Daguerre L., “El derecho societrio y el anacronismo del capital social”, LL 28/10/08.
[14] Cfr. Uría R., Derecho Mercantil…, p. 231, n° 226; Verly H., “Apuntes…”, LL 1997-A, p. 756; López Candioti J. y Daguerre L., “El derecho societrio…”, LL 28/10/08.
[15] Cfr. Halperín I y Butty E., Curso…, p. 311 n° 48; Uría R., Derecho Mercantil…, p. 230, n° 225. En palabras de Cabanellas de las Cuevas G., Derecho Societario -parte general-, t. II, Heliasta, Buenos Aires, 1994, p. 638, n° 32-: “el capital se reduce a una cifra arbitraria de valor mayormente insignificante y que protege, si bien muy limitadamente, el patrimonio neto de la sociedad al evitar la distribución de dividendos que no provengan de ganancias realizadas y líquidas resultantes de balances debidamente confeccionados y aprobados”.
[16] Verly H., “Apuntes …”, LL 1997-A, p. 756, quien incluso afirma que “la única función que cumple hoy el capital social es la determinación de la posición del socio frente a la sociedad, delimitando sus derechos políticos y patrimoniales”.
[17] Halperín I., Sociedades de Responsabilidad Limitada, 8º ed., Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 115; Verón A., Sociedades comerciales…, t. I, p. 382. n.1.
[18] Cfr. Cabanellas de las Cuevas G., Derecho Societario, t. V, Heliasta, Buenos Aires, 1996, p. 602, n. 50