JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Análisis del impacto de la Ley N° 26.683
Autor:Casanovas, Marcelo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 5 - Junio 2012
Fecha:27-06-2012 Cita:IJ-LXV-10
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I. Introducción
II. Funcionamiento del Sistema de Prevención
III. La reforma de la Ley N° 26.683. Principales modificaciones
IV. Conclusión

Lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Análisis del impacto de la Ley N° 26.683

Dr. Marcelo A. Casanovas[1]

I. Introducción [arriba] 

La Ley N° 26.683[2] introdujo sustanciales modificaciones al Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo delineado originalmente por la Ley N° 25.246[3], receptando las exigencias del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF)[4] y las propias innovaciones del legislador argentino.

Dicha modificación legislativa se produce como consecuencia del Tercer Informe de Evaluación Mutua sobre el cumplimiento por parte de la República Argentina de las normas internacionales en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, elaborado por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF) y emitido el 22 de octubre de 2010, donde se señalan serios cuestionamientos al funcionamiento del sistema, motivando que dicho organismo incluyera al país en la lista de jurisdicciones cuyo Plan de Acción se encuentra bajo especial seguimiento por dicho organismo.

Entiendo necesario ponderar el alto nivel de compromiso político –tanto del oficialismo como de la oposición- para revertir las deficiencias detectadas, través del dictado de las Leyes 26.683 (que comentamos en la presente nota) y 26.734[5] (modificación del tipo penal del delito de financiamiento del terrorismo). En idéntico sentido la propia Unidad de Información Financiera generó una multiplicidad de acciones (emisión de varias Resoluciones con destino a los diversos Sujetos Obligados, realización de inspecciones, aplicación de sanciones administrativas, etc.) reveladoras de una mejora en la gestión administrativa.

II. Funcionamiento del Sistema de Prevención [arriba] 

El sistema propuesto a la comunidad internacional por el Grupo de Acción Financiera Internacional tiene como piedra basal de funcionamiento la existencia de un reporte de operación sospechosa emitido por alguno de los Sujetos Obligados a Informar designados por imperio legal (ej. entidades bancarias y financieras, agentes y sociedades de bolsa, empresas aseguradoras, escribanos públicos, entre otros) respecto de alguno de sus clientes, con quién previamente desarrolló sus procedimientos de conocimiento del cliente, tanto sobre los aspectos identificatorios como los inherentes a su situación económica y financiera para determinar su actividad generadora de recursos que canalizará en el mercado económico.

Dicho reporte no implica formular un juicio de valor sobre el cliente sino simplemente una evaluación diligente (criterio profesional y usos y costumbres propios de la actividad del Sujeto Obligado) que concluya en la ausencia de relación razonable entre la transacción realizada y la actividad y perfil de su cliente, evidenciando una ausencia de justificación económica y jurídica en dicha operación que pueda vincularse con la posible existencia de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo.

En tal contexto, el destinatario del reporte aludido (Unidad de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) deberá recepcionar, analizar, y, si pudiera confirmar el carácter de operación sospechosa de lavado de activos o financiación del terrorismo en el caso reportado, deberá transmitir el resultado del análisis efectuado al Ministerio Público a los fines de instar la correspondiente acción penal en procura de obtener la eventual condena al igual que el decomiso de los activos involucrados en el delito de lavado de activos o financiación del terrorismo.

En consecuencia, la eficacia de un país estará signada por las condenas obtenidas en sede penal y por los activos decomisados, por un lado, y, por el otro, por el razonable funcionamiento del sistema preventivo que incluya todos los eslabones de la cadena de prevención (Sujetos obligados a informar – Unidad de Información Financiera – Órganos de Contralor – Organismos del Estado con incumbencia en la tarea – Ministerio Público – Poder Judicial) que se sustente en la existencia de regulaciones acordes con la realidad y características de cada Sujeto Obligado, en una supervisión y controles prudenciales, en el funcionamiento y colaboración armónicos entre todos los estadios públicos y privados involucrados en la labor, en la transparencia del funcionamiento del sistema, y, en la ausencia de discrecionalidad administrativa y judicial, comprendiendo que es el sistema en su conjunto el que previene y combate el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.

III. La reforma de la Ley N° 26.683. Principales modificaciones [arriba] 

3.1. Nuevos Sujetos Obligados:

La reciente reforma legislativa introducida por la Ley N° 26.683 incorpora nuevos Sujetos Obligados, receptando -en algunos casos- las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (ej. agentes y corredores inmobiliarios y fideicomisos) y en otras la propia valoración del legislador sobre el riesgo inherente a determinadas actividades (ej. personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales).

El nuevo art. 20 define de manera taxativa la categoría jurídica de Sujetos obligados a Informar[6]que deben cumplimentar pautas de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo establecidas por la legislación vigente y por las resoluciones –comunes y específicas- dictadas por la Unidad de Información Financiera.

3.2. Normativa aplicable a los Sujetos Obligados. Criterio:

Desde la creación de la Unidad de Información Financiera los Sujetos Obligados se encontraban con la existencia de una dualidad regulatoria en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. En efecto, el sector bancario –principal damnificado de la situación- debía observar las normas específicas del Banco Central de la República Argentina y de la Unidad de Información Financiera.

El legislador acertadamente dispuso en el inc. 10 del art. 14 (Ley 25.246 modificado por la Ley N° 26.683) las siguientes pautas ordenadoras en materia de regulación antilavado: a) La Unidad de Información Financiera está facultada para emitir directivas e instrucciones a los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control; y, b) Los sujetos obligados individualizados en el art. 20 inc. 6 (Ej.: Registros de la Propiedad Inmueble o Automotor) y 15 (Ej.: BCRA, CNV, SSN) podrán dictar normas de procedimiento solamente como complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

Las pautas establecidas por el legislador resultan claras y propenden al ordenamiento de las facultades de regulación en materia de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo en la República Argentina, que fuero objeto de observación por el Grupo de Acción Financiera Internacional en el marco del proceso de su Tercer Informe de Evaluación Mutua sobre el cumplimiento por parte de la República Argentina de las normas internacionales en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo del 22 de octubre de 2010.

3.3. Extensión de la responsabilidad administrativa:

La nueva reforma introduce una extensión de la responsabilidad administrativa (arts. 23 y 24 de la Ley N° 25.246), al establecer en el art. 20 bis que las obligaciones legales a cargo de los sujetos obligados se extienden, no solo al órgano o ejecutor, sino que se extiende de manera solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración (Ej. Directorio, Comisión Directiva, etc.) respecto de las obligaciones establecidas por el art. 21 inciso a (Conocimiento del Cliente), armonizado con el nuevo art. 20 bis, e inc. b (Reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información Financiera).

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.

Del mismo modo se extiende esa responsabilidad solidaria e ilimitada en el caso de Organismos Públicos, correspondiendo al Titular del mismo.

3.4. Fiscalización:

El nuevo art. 14 inc. 7 ratifica la facultad de la Unidad de Información Financiera de establecer los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10.

Dicha facultad ha sido regulada por la propia Unidad de Información Financiera al dictar las Resoluciones N° 104/10, 165/11 y 12/12.

El legislador con acertado criterio estableció que en el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos (Ej. BCRA para el sistema bancario, CNV para el sector bursátil, SSN para el sector seguros), éstos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera la colaboración en el marco de su competencia.

3.4. Obligaciones sustanciales de los Sujetos Obligados:

El tríptico de prevención recomendado por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF) se encuentra receptado en nuestro derecho positivo en el artículo 21 de la ley vigente, a saber:

·Conocimiento del Cliente:

El inciso a compele al sujeto obligado a “Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva. Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen. Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca”.

Esta obligación recepta el pilar básico de la prevención en materia de lavado de activos, el “Conocimiento del Cliente”.

El legislador argentino le asigna un contenido amplio que debe ser complementado con las Resoluciones que dicte la Unidad de Información Financiera para cada Sujeto Obligado.

Para cumplimentar dicha exigencia se exige identificar fehacientemente al cliente, mediante los documentos de identificación en vigencia (Personas Físicas) o mediante la inscripción registral ante el Registro Público de Comercio respectivo (Personas Jurídicas), así como también el domicilio del cliente.

En forma concordante con lo expresado, la obligación se extiende cuando se actúe en representación de terceros, debiendo adoptarse recaudos para identificar al beneficiario final de la operatoria.

Es importante resaltar la exigencia de recabar información adicional para acreditar la actividad que desarrolla el cliente, permitiendo a la Unidad de Información Financiera obviar dicha circunstancia cuando las operaciones sean inferiores al monto mínimo que establezca para cada sujeto obligado. Esta facultad se visualiza claramente en el contenido de las recientes resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera donde acertadamente define los umbrales de riesgo donde deben concentrarse los esfuerzos de prevención.

·Reportar operaciones sospechosas:

El inciso b dispone que el sujeto obligado debe “Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad”.

De la simple lectura de la normativa detallada en el párrafo precedente se infiere la dificultad de definir el alcance de la obligación de formular el reporte de operación sospechosa para los sujetos obligados.

La certidumbre debe proporcionarla la Unidad de Información Financiera, en virtud de la delegación legislativa contenida en el inciso b comentado.

Dicha delegación presenta un condicionante en dicho inciso cuando le exige a dicho Organismo la necesidad de establecer las pautas objetivas relacionadas con “… las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.”. Es evidente que el legislador coloca un límite –en un modo congruente con el principio de legalidad de raigambre constitucional- al cumplimiento de la obligación por parte del sujeto obligado, sin que pueda existir la posibilidad de una diversa interpretación por parte del destinatario de dicha delegación: el Sujeto Obligado.

·Confidencialidad:

a) El inciso c ordena al Sujeto Obligado “Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley”.

En el marco de una investigación de una operación de lavado de dinero o de financiación del terrorismo si el eventual imputado por dichos delitos tomara conocimiento de dicha investigación, existirían altas probabilidades que fracase tanto la investigación administrativa como la penal, en su faceta represiva como en su faz de recupero de los activos mediante decomiso u otras medidas.

En consecuencia la confidencialidad constituye un pilar fundamental en el sistema de prevención recomendado por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF) a la comunidad internacional que debe ser protegido por el marco regulatorio de cada jurisdicción.

b) El legislador argentino para tutelar la obligación de secreto en el ámbito de actuación de la Unidad de Información Financiera, como también de los sujetos obligados a informar, incorpora en el artículo 22 de la Ley 25.246 el delito penal de violación de secretos agravado en estos casos.

En consecuencia existe una expresa obligación de secreto destinada a: a) Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera respecto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia; y, b) Las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.

La sanción penal es contundente: Prisión de seis meses a tres años.

Cabe destacar que la sanción penal se complementa en una sanción de índole administrativa consistente en una multa pecuniaria (artículo 23 párrafo 3° de la ley vigente) que puede aplicar la Unidad de Información Financiera a la Persona Jurídica donde se desempeñe el órgano o ejecutor condenado en sede penal en los términos del artículo 22 de la Ley 25.246.

Una vez que dicho organismo eleve a consideración del Ministerio Público su Informe, acerca de la existencia de elementos de convicción suficiente respecto que la operatoria reportada por alguno de los sujetos obligados a informar reviste el carácter de sospechosa de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, cesará el secreto acerca de la identidad del sujeto obligado a informar que formulara el reporte de operación sospechosa y las características del mismo al iniciarse el proceso judicial consecuente con las normas vigentes.

3.5. Las nuevas obligaciones sustanciales introducidas por la Ley N° 26.2683:

* La Ley N° 26.683 incorporan expresamente nuevas exigencias que no pueden ser soslayadas por el Sujeto Obligado, ni por las propias resoluciones de la Unidad de Información Financiera.

La primera de dichas exigencias se encuentra incluida en el artículo 20 bis cuando incorpora una nueva obligación legal de inexorable cumplimiento para el sujeto obligado, la de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera la documentación recabada de su cliente en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 21 inc. a (Conocimiento del Cliente).

Dicha obligación implica que el Sujeto Obligado debe exhibir el Legajo del Cliente, conteniendo la información recabada de su Cliente en cumplimiento de las Resoluciones específicas dictadas por la propia Unidad de Información Financiera, con especial orientación al sustento del análisis de las operaciones realizadas para concluir si las mismas resultan inusuales o sospechosas.

El legislador no solo requiere la formulación del reporte de operación sospechosa (art. 21 inciso b) sino además incorpora la necesidad de evidenciar el conocimiento del cliente (art. 21 inciso a) frente a cualquier requerimiento que formule la Unidad de Información Financiera en situaciones donde pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.

Es importante destacar que la nueva exigencia del artículo 20 bis no es absoluta, sino exclusivamente respecto del “conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente”, tal como claramente lo establece el segundo párrafo de la norma comentada.

* La segunda obligación legal se encuentra incluida en el artículo 21 bis donde desarrolla –a mi modo de ver de manera excesiva e innecesaria- que debe entenderse por Cliente, a saber:

·Definición de cliente:

Se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

Con relación a la definición considero que la misma es innecesaria y debería haberse delegado en la Unidad de Información Financiera, en su rol de autoridad de aplicación. La definición apuntada es arbitraria y ambigua y conlleva para el Sujeto Obligado y sus empleados solamente confusión al respecto.

·Información mínima a requerir:

-Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

-Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

Con relación a la información mínima a requerir al cliente también considero que la inclusión legislativa resulta innecesaria, debiendo haberse también delegado tal tarea a la Unidad de Información Financiera.

·Declaración Jurada sobre origen y licitud de fondos:

Del análisis ulterior a las resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera se está soslayando la obligación contenida en el propio artículo 21 bis cuando exige –tanto para Personas Físicas como para las Personas Jurídicas- recabar una “Declaración Jurada sobre origen y licitud de fondos”.

Dicha situación debe ser ponderada por el Sujeto Obligado al momento de desarrollar o actualizar su Programa de Cumplimiento, considerando la ley vigente y las resoluciones de la Unidad de Información Financiera que le son aplicables, aplicando el principio de jerarquía normativa de raigambre constitucional[7].

A mi modo de ver dicha exigencia es absurda e innecesaria dado que si lo que se pretende es prevenir el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo difícilmente el cliente que pretende desarrollar tales acciones declara que el origen de los fondos es la actividad de narcotráfico o el fondeo utilizado para cometer un atentado terrorista.

No obstante lo apuntado, dicha obligación legal está vigente y debe integrarse en el Programa de Cumplimiento.

·Situaciones especiales:

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

En este apartado el legislador replica situaciones contenidas en normas de rango inferior (normas de la Unidad de Información Financiera) que se revelan también como innecesarias y confusas que exigen al Sujeto Obligado una tarea de armonización entre la ley y las normas de la Unidad de Información Financiera. En caso de colisión debe resolverse en el modo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional.

·Programa de Cumplimiento:

Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

Conservación de la documentación: La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

Plazo de reporte: El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada. El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

El inciso d artículo 21 bis, también se revela como sobreabundante y expresa acciones -que integran el Programa de Cumplimiento- que deberían determinarse solamente en las resoluciones de la Unidad de Información Financiera. Del análisis posterior de las resoluciones de dicho Organismo existen colisiones (ej. plazo de conservación de la documentación) que deben resolverse en el modo ya comentado.

Entiendo que no es feliz la redacción del artículo cuando sostiene que los Sujetos Obligados “podrán” establecer manuales de procedimientos y designar oficiales de cumplimiento en el modo dispuesto por la Unidad de Información Financiera. El efecto de la eventual interpretación judicial de dicho término podría eventualmente colocar en crisis el sistema.

A mi modo de ver y efectuando una análisis sistémico de las regulaciones vigentes no podría sostenerse que los Sujetos Obligado tienen la opción de elegir entre establecer o no los manuales de procedimiento o la de designar o no oficiales de cumplimiento, no obstante lo cuál una futura reforma legislativa deberían pulirse los aspectos innecesarios de la normativa vigente.

IV. Conclusión [arriba] 

El sistema de prevención vigente en la República Argentina encierra la existencia de riesgos legales de naturaleza penal y administrativa, a saber: a) riesgo penal: probabilidad de ocurrencia que directores, funcionarios o empleados dolosamente se encuentren involucrados en un proceso penal sobre lavado de activos (art. 303 y 304 del Código Penal)[8] o financiación del terrorismo (art. 306 del Código Penal)[9]; b) riesgo administrativo: probabilidad de ocurrencia que la persona jurídica o física, sus directores, funcionarios o empleados se encuentren involucrados en un proceso administrativo sustanciado por la Unidad de Información Financiera (arts. 23 y 24 Ley 25.246).

El riesgo administrativo mencionado se evidencia en las actuales Cinco sanciones administrativas ya aplicadas por la Unidad de Información Financiera a entidades bancarias y a su oficial de cumplimiento (Multas por $ 4.482.584, $ 9.173.729, $ 6.942.537, $ 39.393.072 y $ 1.435.442), encontrándose actualmente en instancia de revisión judicial, y también UNA sanción administrativa aplicada a una Galería de Arte por la suma de $ 10.000 por incumplimientos verificados en la marco de una fiscalización llevada a cabo por la propia Unidad de Información Financiera.

Por otra parte existe un riesgo reputacional vinculado con la probabilidad de ocurrencia que la opinión pública por distintos medios de información periodística tome conocimiento de la posible vinculación del sujeto obligado con un tema asociado al lavado de dinero o financiamiento del terrorismo. A diferencia de lo que ocurre con los riesgos precedentes (penal o administrativo), donde puede precisarse la cuantía de la sanción, previa posibilidad de ejercer el derecho de defensa, en este caso no puede ponderarse los efectos que en la opinión pública puede generar tal información sensible, pudiendo incluso generar un efecto que pueda poner en riesgo la propia subsistencia del sujeto obligado (Ej. corrida bancaria, disminución en el valor de las acciones comercializadas en el mercado de valores, cambio de comportamiento del mercado, etc.).

En definitiva la sanción de la Ley 26.683 amplió las obligaciones y las responsabilidades administrativas para los Sujetos Obligados, al igual que modificó la tipificación de los delitos penales vinculados con el lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Como corolario de lo expresado supra considero que los operadores jurídicos deben interiorizarse en las serias consecuencias jurídicas producidas por la modificación legislativa que motiva la redacción del presente artículo para minimizar los riesgos legales de sus clientes en la materia.

 

 

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[1] Abogado – Vicepresidente de Fapla (www.fapla.org.ar) – Mail: lawdrmac@hotmail.com
[2] Boletín Oficial N° 32.174 del 21 de junio de 2011.
[3] Boletín Oficial N° 29.395 del 10 de mayo de 2000.
[4] http://www.fatf-gafi.org/
[5] Boletín Oficial N° 32.305 del 28 de diciembre de 2011.
[6] Ley 25.246 (modificado por Ley 26.683). ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
[7] Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
[8] Arts. 303 y 304 del Código Penal – Ley 26.683
[9] Arts. 306 del Código Penal – Ley 26.734.