JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Lassa, Flavia Ruth A. y Ots, Herederos de la Sra. Lassa, Ileana en J°120166/ 14876 Lassa, Claudio César; Lassa, Flavia Ruth Alejandra; Lassa, Marcos Antonio; Lassa, María Verónica y Metral, Teresa Jesús EN su Carácter de Sucesores de Lassa, Ileana Teresa c/ Morandi, Raúl p/ Acción Revocatoria” s/ Inc.
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:06-04-2018
Cita:IJ-CMXVII-314
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Dadas las características restrictivas que presenta el distracto de la donación, no se ha logrado acreditar en autos, la existencia de conductas del donatario que indiquen, asertivamente la existencia de una actitud ingrata, desleal hacia quien le dona el único inmueble que posee.

  2. Conforme la previsión del art. 207 de CPC-receptada en forma idéntica por el art. 199 del CPCCTM, en vigencia desde el 1 de febrero de 2018-, la prueba debe ser apreciada conforme la regla de la sana crítica racional, principio que supone que los elementos de prueba deben ser analizados a fin de establecer su eficacia, en plena libertad de convencimiento, pero con el tamiz de la razón. La alegada parcialidad en la valoración de la prueba testimonial, no es tal desde que el sentenciante opera intelectualmente sobre el testimonio íntegro y reproduce en el fallo lo que considera relevante a la resolución que dicta. Pero no se advierte que la apreciación sea parcial, aunque la transcripción lo sea. No hay apartamiento de las circunstancias de la causa, ni argumentos contradictorios o ilógicos, o falta de fundamentación.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 06 de Abril de 2018.-
 
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:
 
I- RELATO DE LOS HECHOS:
 
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
 
1- La actora, hoy fallecida, Sra. Ileana Teresa Lassa, por medio de representante, inicia para fecha 20 de octubre de 2010, demanda en contra del Sr. Raúl Ernesto Morandi a fin de que se revoque por causa de ingratitud la donación que la accionante le hiciera al demandado.
 
Expone que con fecha 19 de agosto de 2004 su mandante donó por intermedio de escritura pública N° 21, pasada ante el Escribano Público Nacional Dante Sardi la propiedad de su casa habitación al hoy demandado, con reserva de derecho real de usufructo, uso y habitación gratuito y vitalicio. Señala que el inmueble se encuentra inscripto en la matrícula N°4250/17 de Registro Público y Archivo Judicial y que es el único bien que titulariza la Sra. Lassa. Agrega que la accionante era de edad avanzada cuando realizó la donación y que la efectúa con el convencimiento de que recibiría en todo momento la ayuda alimentaria prevista por el art. 1837 del CC.
 
Señala que el demandado nunca dio ayuda a su parte, quien se encontraba jubilada con magros ingresos. Manifiesta que la vivienda objeto de la donación se fue deteriorando, que se llovía el techo, las paredes estaban descascaradas y caídos sus revoques, la ducha no funcionaba lo que le impedía bañarse. Afirma que el demandado sólo pagaba el impuesto inmobiliario, le hacía alguna visita o llamado por teléfono.
 
Relata que en mayo o junio de 2010 un sobrino, Claudio Lassa, al ver el estado en que se encontraba se trasladó a vivir con ella durante unos meses, sobre todo debido a la artrosis. Agrega que durante un fuerte frío invernal la salud se le deterioró rápidamente por lo que fue internada en una clínica por la asistencia de sus sobrinos, sin presencia del demandado. Explica que cuando fue dada de alta debió ser internada en un geriátrico y que dada la mínima pensión asignada a la Sra. Lassa sus sobrinos y sobrinos nietos la asisten en los gastos de cuidado y enfermedad, quienes, aclara, no son deudores alimentarios.
 
Sostiene que a esta altura del relato se advierte que el demandado incurrió en la causal de revocación por ingratitud prevista en el art. 1858 inc. 3 del CC, puesto que la actora no tiene familiares directos que se encuentren obligados por ley a prestar alimentos.
 
2- A fs. 33/47 contesta la demanda el Sr. Raúl Morandi, solicitando el rechazo del reclamo, alegando que la accionante realizó una donación irrevocable y sin cargo como consecuencia del cuidado y las atenciones que desde siempre ha tenido hacia ella, con quien siempre mantuvo contacto, a cuyos efectos le regaló un teléfono celular. Agrega que todos los fines de semana la pasaba a buscar para llevarla a almorzar a su casa. Añade que dejó de ir a dichos almuerzos cuando el sobrino Claudio Lassa se mudó a la casa de ella. Manifiesta que cuando la Sra. Lassa estuvo internada en la Clínica Ciudad él fue la única persona que fue a verla y que la fue a buscar cuando se recuperó. Menciona que recibió amenazas del Sr. Alejandro Lassa y que cuando fue a la casa le dijeron que la actora estaba internada, y al no encontrarla en los centros asistenciales hizo denuncia por extravío de personas. Finalmente indica que le llevaba medicamentos y que le pagó una vianda para el almuerzo durante varios meses, a pesar de no habérsele requerido ayuda alimentaria.
 
3.- El 1° Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, hizo lugar a la demanda sobre la base de que el demandado no probó haber prestado alimentos; que los alimentos incluyen salud, vestimenta y habitación; que ante la ausencia de obligados directos debió prestarlos el donatario, en los términos del art. 1837 del CC. Asimismo argumenta el fallo que si la iba a buscar para llevarla a comer entonces debía conocer cómo vivía y que cobraba menos de $2.000 de ingreso pasivo.
 
4- Apeló el demandado. La Segunda Cámara de Apelaciones de la 2° Circunscripción Judicial acogió el recurso y dispuso rechazar la demanda en todas sus partes, con los siguientes argumentos:
 
· La solución del caso se ajusta a las reglas del Código Civil de Vélez. Las normas implicadas son el art. 1858, 1837 y 1862.
 
· La ingratitud es la violación por parte del donatario del deber de reconocimiento hacia la persona que lo ha gratificado y no se configura como una actitud pasiva de indiferencia frente al favor recibido, sino una actitud activa incompatible con la gratitud debida.
 
· La ingratitud es una noción ético social tomada por la ley como motivo jurídico, con una gama muy amplia de aplicaciones que van desde la falta de afecto hacia el benefactor a las faltas de respeto o devoción.
 
· Para que proceda la revocación de la donación por falta de pago de alimentos es necesario que se den tres requisitos: 1) constitución en mora; b) inexistencia de parientes para proveérselos, c) negativa a prestarlos por parte de los beneficiarios de la donación.
 
· El art. 1858 del CC realizaba una enumeración taxativa de las causales de revocación, criterio seguido en el actual 1571 del CcyCN.
 
· La ley ha querido dar firmeza al acto de donación por lo que sólo se puede dejar sin efecto por causas graves que el CC enumera. Por lo que no cualquier hecho permite al donante revocar la donación por más que desde el punto de vista moral indique ingratitud.
 
· La causal de revocación por ingratitud sólo procede respecto de las donaciones gratuitas, que son las que generan carga alimentaria.
 
· La donación efectuada conforme las constancias de autos, lo fue en forma gratuita y sin cargo.
 
· No se puede determinar que el demandado incurriera en la causal de ingratitud en relación a la actora. En efecto, la donación fue efectuada en fecha 19 de agosto de 2004 y del relato de los testigos se deduce que el demandado asistía a la actora, le proveía cuidados y alimentos, que mantenía reuniones, siendo la última fecha de esas reuniones en 2010.
 
· La ingratitud requiere de parte de donatario una actitud activa incompatible con la gratitud debida a la donante, lo que no se ha demostrado en autos, por lo que debe seguirse el principio general de irrevocabilidad de las donaciones.
 
· Además, no se ha acreditado en autos que la actora hubiera requerido al demandado la prestación de alimentos, situación que permitiría tener por configurada la causal de ingratitud, vale decir rehusar el accionado la prestación de alimentos solicitada por la donante. Sólo se ha acreditado que el estado del inmueble habitado por la donante no era óptimo, más tampoco ha quedado demostrado que el mismo fuera inhabitable ni que la donante haya solicitado o emplazado al donatario por su reparación.
 
II- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.
 
Afirma que la sentencia es arbitraria por cuanto, el art. 1837 del CC dispone que en la donación sin cargo el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviera medios de subsistencia, pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados o el valor de ellos si los hubiese enajenado. Obligación que, sostiene el recurrente es sin necesidad de mora o requerimiento previo alguno y ante la falta de parientes obligados directos, que en el caso de autos, entiende acreditada dicha falta con las constancias de fs. 54/55.
 
Sostiene que el fallo en crisis omite la consideración de la respuesta a la primera ampliación en la testimonial de la Sra. Orueta respecto del estado de salud de la Sra. Ileana Lassa. Respuesta que da cuenta de que la donante estaba perdida y desnutrida, y requería ayuda para poder alimentarla. Así como la referencia a la necesidad de usar pañales para adultos.
 
Así como omite, continúa la fundamentación, aspectos relevantes de la declaración del Sr. Fidel Bianchini, respecto de la necesidad de trasladar a la Sra. Lassa en camilla al geriátrico como respecto del estado de la vivienda, la carencia de energía eléctrica para iluminarse o calentarse la actora en el dormitorio. Agrega que el estado de inhabitabilidad se produjo en un proceso de varios años. En igual sentido critica lo que entiende como valoración parcial de la testimonial del Sr. Pascual.
 
Respecto a los testigos ofrecidos por el accionado, sostiene que son todos amigos de trato frecuente y en consecuencia, comprendidos en las generales de la ley, agregando que el Ad quem nada dice de la parcialidad señalada.
 
Sostiene que la única mención que el fallo cuestionado realiza del acta de constatación de fs. 10/12 y fotografías de fs. 13/17, omite valorarla.
 
Postula que el propio accionado manifiesta que se desentendió de la actora a partir de que se trasladó a vivir con ella su sobrino Claudio Lassa. En relación con las amenazas y y denuncias esgrimidas por el demandado, añade que no fueron probadas.
 
Finalmente alega que la sentencia en crisis incorpora como requisito de procedencia de la acción la constitución en mora al demandado respecto de la prestación de alimentos para acreditar la causal de ingratitud, cuando ello no está previsto ni es exigido por la ley.
 
III.- CONTESTACIÓN DEL RECURRIDO:
 
Sostiene que en autos no se ha probado el desamparo moral al que alude la actora, que se encontrara en situación de faltarle alimentos, por lo que no se ha configurado la causal de ingratitud que justifique la revocación de la donación.
 
La carga de la prueba referida a la falta de alimentos de la actora, como a la supuesta negativa por parte del demandado Morandi pesaba sobre los actores, quienes debieron probar y acreditar los extremos invocados.
 
Señala que los testimonios ofrecidos por los actores, nada relevante han agregado, en especial en lo referente al desamparo de la Sra. Lassa, la necesidad de ayuda alimentaria de la misma y que esta le hubiera requerido ayuda alimentaria al demandado, y menos que este último se la hubiera negado.
 
Respecto de los testimonios ofrecidos por su parte, que el recurrente ahora cuestiona, como valorados en forma arbitraria por el Tribunal inferior, nunca fueron tachados oportunamente en el proceso en las respectivas audiencias. Agrega que dichos testimonios dan cuenta de que el Sr. Morandi en ningún momento se desentendió de la Sra. Lassa. Luego de repasar dichas declaraciones sostiene que han sido correctamente valorados y que han tenido el efecto de desvirtuar los endebles y confusos dichos de los testimonios vertidos por los testigos de la actora.
 
Agrega que la revocación de la donación es viable sólo por causas graves, y con referencia a la causal de ingratitud no cualquier hecho configura el supuesto de sanción en trato, y además en el caso de autos no ha sido acreditada la existencia de ingratitud de gravedad tal que imponga la revocación de un contrato.
 
IV- SOLUCION AL CASO.
 
1) El recurso ante el nuevo CPCCTM.
 
El recurso de Inconstitucionalidad, en virtud de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza- Ley 9001 – ha quedado unificado con el anterior recurso de Casación bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial, por lo que el recurso interpuesto será tratado bajo la nueva denominación.
 
2) Reglas liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.
 
Tiene dicho este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.).
 
En consecuencia, no puede tacharse de arbitraria la resolución contraria a las pretensiones del recurrente. Como ya ha dicho esta Corte, “La simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuales elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones (L.S. 418-235; 423-184; 457-009).
 
No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces (L.S. 240-8).
 
3) Derecho transitorio.
 
Conforme lo tiene dicho este Tribunal, en reiterados pronunciamientos y, en especial en la causa “Batagliese” (sentencia del 21/09/2015), que: “dada la reciente entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es menester aclarar que, el art. 7 CCyCN reza “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
 
Es decir que en materia contractual, la regla general es que a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme los antiguos Códigos Civil y Comercial, el nuevo CCCN no es de aplicación, pues en este ámbito impera el principio de la autonomía de la voluntad, y, por consiguiente, las disposiciones regulatorias de los contratos contenidas en la ley de fondo son supletorias de la voluntad de las partes, a excepción que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
(Kemelmajer de Carlucci, Aída; “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”; Publicado en: LA LEY 22/04/2015 , 1 LA LEY 2015-B, 1146).
 
Se advierte entonces que en los presentes, en donde lo reclamado y discutido es la revocación de una donación sin cargo por ingratitud, contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hechos imputados como causa ocurridos con anterioridad a la vigencia, su análisis deberá efectuarse a la luz de la vieja normativa antes detallada. Ello en tanto estamos frente a una relación regida por leyes supletorias de la voluntad de los particulares cuya constitución, extinción -operada o no a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley-, y efectos -producidos o aún no producidos a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley-, son regidos por la normativa existente al momento de su nacimiento, como resulta de lo dispuesto en el art. 7°CCCN. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Título Preliminar y Libro Primero; Directores: M. Herrera, G. Caramelo y S. Picasso, comentario al art. 7; www.infojus.gob.ar).
 
Sin perjuicio de lo expuesto, puede señalarse que el CCCN ha receptado la revocación de la donación en los arts. 1569 a 1573, que en líneas generales, sigue las disposiciones establecidas en la regulación anterior.
 
V- LA CUESTION A RESOLVER.
 
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia de alzada que rechaza la demanda por revocación de donación por ingratitud interpuesta, al considerar que no se encuentra configurada la causal invocada referida a la negativa a prestar alimentos a la donante.
 
I.- Naturaleza de la donación y su carácter irrevocable, como principio general.
 
El Código Civil define la donación como el acto entre vivos por el cual una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.(art. 1789).
 
En los artículos siguientes el código velezano distingue, las donaciones de los legados, y de otras situaciones que expresamente señala como situaciones ajenas a la figura en estudio.
 
López de Zavalía, (citado por el Dr. Lorenzetti) indica que la donación es un acto entre vivos, referido a una relación patrimonial que no sea de garantía y realizado con espíritu de liberalidad, por el cual una persona enriquece gratuitamente a otra, liberándola de un deber, o concediéndole un derecho cesible preexistente o transfiriéndole u obligándose a transferirle un derecho real. Señala el autor que los elementos del contrato son la transferencia de dominio, que sea resultado de un acto gratuito y consecuencia de una libre voluntad.
(Lorenzetti, Ricardo, “Tratado de los contratos”, Tomo III, pág. 584).
 
Asimismo es pacífica la doctrina que sostiene que, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, la donación es un contrato, con
ciertas particularidades. Siendo una de sus principales características la irrevocabilidad. Es decir, la prohibición de dejar sin efecto la transferencia que resulta del acuerdo, por la sola voluntad del donante. Regla que está expresamente prevista en el art. 1848 del CC, la que agrega que sólo puede existir revocación por las causales contempladas por la propia normativa común.
 
La revocación de la liberalidad es, en este sentido, la excepción, y ocurre por motivos taxativamente previstos por la ley. Los autores coinciden en considerar que deben ser poderosas las razones para dejar sin efecto el contrato, y hacer resurgir el dominio de la cosa donada para el donante.
 
En este orden de cosas, y a pesar de la irrevocabilidad en trato, el donante conserva algunos derechos con posterioridad, y a pesar, de la disposición del bien, como las acciones por ingratitud previstas por los art. 1858, 1862 del CC.
 
II.- Causales de revocación: ingratitud.
 
La donación es una figura particular, en términos de protección. Es decir, la regulación legal de la donación protege tanto a los donantes, como al donatario, los familiares, al igual que a los terceros. A quienes se desprenden gratuitamente de bienes que integran su patrimonio les impide la donación excesiva, lo obliga a reservar el usufructo, o reviste de solemnidades al acto cuyo objeto es transferir inmuebles (art. 1810 CC). Al donatario le otorga la protección en estudio mediante el beneficio de competencia por pago, previsto en el art. 800 inc. 5° CC. A los familiares con derecho a la porción legítima, les otorga legitimación para accionar por inoficiosidad. Y a los terceros ajenos al vínculo, mediante la acción pauliana frente a la simulación o el fraude. (art. 961 y 967 del CC).
En este contexto, la donación por su carácter unilateral y gratuito, en principio, genera obligaciones sólo para el transmitente. Sin embargo, señala Lorenzetti, el donatario que acepta una donación con cargo asume las obligaciones previstas en el contrato, como obligación accesoria, sin correspondencia con la obligación del conferente.
 
En las donaciones gratuitas, sí pueden existir obligaciones en cabeza del beneficiario que el autor llama “deberes secundarios de conducta”, vinculados estrechamente con la causa gratuita. Es decir, a la liberalidad efectuada en su favor debe responder el donatario con agradecimiento y lealtad, en parámetros de una persona honesta que recibe un beneficio de otro. Los autores hablan de deuda moral de gratitud que, en la legislación de la figura, se traducen en deber alimentario a favor del transmitente y pago de sus deudas, en su carácter positivo. Y en abstención de realizar actos injuriosos o atentatorios en contra del donante y su familia, en la faz negativa.
 
Al no constituir un sinalagma obligacional recíproco, el incumplimiento de tales deberes (positivos o negativos) puede llevar a la revocación del acto, más no a su resolución.
 
Dentro de los deberes positivos que debe cumplir el beneficiario de la donación, se encuentra el previsto en el art. 1837 del CC. Esto es prestar alimentos al donante, en el caso de donaciones sin cargo, y cuando el donante no tuviera los medios suficientes para su subsistencia. Por su parte, el art. 1862 prevé otro requisito que habilita el supuesto, que consiste en la ausencia de parientes que le puedan prestar tales alimentos o que existiendo dichos familiares, no tengan los medios para sustentar las necesidades alimentarias del donante.
 
El Dr. Borda, (Tratado de Derecho Civil, Tomo II, pág. 364) señala que los requisitos para que nazca la obligación alimentaria son sólo dos: 1) Que la donación sea sin cargo; 2) Que el donante no tuviera medios de subsistencia (art- 1837) ni posibilidad de adquirirlos con su trabajo. Agrega que esta obligación es subsidiria y sujeta a la inexistencia de otros parientes legalmente obligados a prestar dichos alimentos. Más aún, para corroborar la entidad de dicha obligación moral, postula que hubiera sido más justo ubicar en primer rango la obligación alimentaria del donatario y luego la de los parientes en el orden legal (como lo reglamenta la legislación italiana).
 
El incumplimiento de esta obligación legal alimentaria habilita al donante a revocar la donación o a pedir el cumplimiento de la prestación reclamada.
 
III.- Los criterios aplicados al caso de autos. a.- Existencia de ingratitud.
 
En virtud de los criterios reseñados y a la luz de las constancias de autos, puedo concluir, -en consonancia con la sentencia de Cámara-, que no se ha logrado acreditar, que la conducta del donatario haya sido, -dentro de los criterios de irrevocabilidad del contrato, y del carácter estricto de las causales de revocación admitidas-, de ingratitud hacia la Sra. Lassa.
 
Las testimoniales ofrecidas por ambas partes aparecen como contradictorias, en función de la parte que las ofreció y respecto del contrario. Pero los litigantes no han siquiera intentado desvirtuar, completar o cuestionar las relaciones efectuadas por los testigos en las audiencias. Estrategia procesal que podría haber llevado a una solución distinta en punto a la demostración de una conducta disvaliosa del Sr. Morandi hacia quien le favorece con una liberalidad.
 
Así ha quedado acreditado por los dichos (incuestionados) de los testigos que el Sr. Morandi la invitaba a almorzar, le daba medicamentos. Incluso la titular del geriátrico (testigo de la parte actora) ha declarado que el demandado la fue a visitar 2 ó 3 veces a la donante mientras estuvo allí alojada. Conductas que no configuran la inconducta u omisión graves incompatibles con el deber de gratitud, en cabeza del beneficiado, que el negocio en examen conlleva.
 
Dadas las características restrictivas que presenta el distracto de la donación subexamen, no se ha logrado acreditar en autos, la existencia de conductas del donatario que indiquen, asertivamente la existencia de una actitud ingrata, desleal hacia quien le dona el único inmueble que posee. Aunque sí vislumbramos un cierto grado de negligencia respecto del estado de la vivienda de su propiedad en la que vivía la actora, lo que también fue advertido por el fallo de instancia anterior.
 
Contrario a lo que postulan los recurrentes, la sentencia en crisis ha analizado las pruebas arrimadas a la causa, las ha vinculado, y ha resuelto conforme a ellas. No resulta ilógica, irrazonada ni desajustada a derecho la solución a la que arriba el sentenciante (en el marco dado por el expediente), y por tanto no es, en el estado en que llega la causa a revisión, arbitraria la solución que propicia.
 
Conforme la previsión del art. 207 de CPC, (receptada en forma idéntica por el art. 199 del CPCCTM, en vigencia desde el 1 de febrero de 2018), la prueba debe ser apreciada conforme la regla de la sana crítica racional. Principio que supone que los elementos de prueba deben ser analizados a fin de establecer su eficacia, en plena libertad de convencimiento (no recepta nuestro código de rito el sistema de prueba tasada), pero con el tamiz de la razón. La alegada parcialidad en la valoración de la prueba testimonial, no es tal desde que el sentenciante opera intelectualmente sobre el testimonio íntegro y reproduce en el fallo lo que considera relevante a la resolución que dicta. Pero no se advierte que la apreciación sea parcial, aunque la transcripción lo sea. No hay apartamiento de las circunstancias de la causa, ni argumentos contradictorios o ilógicos, o falta de fundamentación.
 
Lo mismo ocurre con la apreciación de la prueba documental. De la lectura del fallo atacado se desprende que el acta de constatación de la vivienda ha sido valorada, aunque no haya transcripción íntegra.
 
El resto de los agravios que se aluden en este sentido (manifestación del demandado de que se desentendió de la Sra. Lassa y falta de pruebas de las amenazas alegadas por el donatario), tampoco resultan admisibles desde que, como se dijo la sentencia cuestionada se sustenta con argumentos sólidos, y la queja no demuestra más que una discrepancia valorativa del quejoso con lo resuelto por el Ad quem.
 
Respecto del agravio relativo a la falta de consideración de la alegada parcialidad de los testimonios rendidos por los deponentes ofrecidos por el accionado, su tratamiento en esta instancia queda vedado por el propio consentimiento de la parte actora en la instancia inicial, al haber omitido formular la tacha correspondiente, en el momento procesal oportuno. Tiene dicho reiteradamente esta Sala que, en la instancia abierta con motivo de los recursos extraordinarios en el orden local, no cabe considerar cuestiones de hecho o de derecho que no hayan sido sometidas a tratamiento en las instancias ordinarias. (LA 84-83; 81-459; LS 185-247; 200-1).
 
b.- Constitución en mora:
 
El eje de la controversia parece estar centrado en el aspecto vivienda que integra el concepto legal de alimentos. Postulan los accionantes que la Sra. Lassa terminó viviendo en una pocilga (conf. fs. 18 vta.) y mediando inacción del demandado frente a esta situación.
 
No escapa al Tribunal el estado de la casa habitación de que da cuenta el acta de constatación agregada a fs.11 y las condiciones perjudiciales en las que aparentemente vivió la donante el tiempo previo a su internación en el geriátrico (sin agua caliente, sin luz y sin suficiente calefacción, conforme los dichos del testigo Fidel Bianchini, fs. 155). Pero no surge de la causa que la Sra. Lassa haya reclamado, -antes de la interposición de la acción subexámine-, por el estado de la casa al Sr. Morandi, y mientras vivió allí. O que el Sr. Claudio Lassa, quien vivió con la Sra. Lassa (hecho incontrovertido) cuando ella no podía valerse por sí misma (dichos de las partes) lo haya hecho en su nombre. La doctrina es conteste en establecer, como requisito de configuración del incumplimiento de la prestación de alimentos, la constitución en mora, o el reclamo efectivo al donatario. Sostiene Borda “no habrá lugar a la revocación si el donatario ignoraba la necesidad del donante, porque no se le puede imputar ingratitud. Más aún, -señala el autor-, no basta la omisión de alimentos aunque el donatario tenga conocimiento de la indigencia del donante mientras éste no los reclame; es necesario un pedido formal, sea judicial o extrajudicial”. (ob. Cit. Pag. 396).
 
Por su parte, Rubén Compagnucci de Caso (“Contrato de donación”, Edit. Hammurabi, pág. 314) especifica que el donatario debe rehusar la prestación de alimentos, sin razones valederas. Es decir, -continúa-, lo trascendente de la cuestión es que es necesario hacerle saber al donatario del pedido del donante y de su necesidad de subsistencia económica y en segundo lugar que se pueda demostrar la negativa del beneficiario obligado. “El que el donatario se niegue, sea negligente o se rehúse a pasar alimentos al donante es la antesala del reclamo revocatorio; para llegar a esa máxima sanción resulta imprescindible la demostración de la injustificada causa que lo genera”.
 
No basta el conocimiento de la deficiente situación habitacional de la Sra. Lassa (que el demandado no podía desconocer) para tener por configurado el incumplimiento que postulan las normas de los art. 1858 y 1862 del CC, puesto que se trata de un deber de carácter subsidiario. Es decir, dicho deber se hace presente cuando se dan otras situaciones antecedentes: insuficiencia de medios de la propia donante, inexistencia de parientes con obligación legal de asistir a la transmitente o que, existiendo dichos parientes los mismos carezcan, a su vez, de medios para procurarle los alimentos.
 
Más aún, plantear la innecesaridad de requerir al donatario los alimentos que puede necesitar el donante, vacía de contenido la norma del art. 1837 del CC, previsión por la cual el donatario puede liberarse de la obligación alimentaria devolviendo lo donado. Es decir, al tratarse de una obligación subsidiaria, si no se le reclaman los alimentos, no sabe que los debe, y por tanto no puede ejercer la opción de desobligarse devolviendo la cosa recibida.
 
Como se dijo, las testimoniales resultan encontradas, presentando una versión de los hechos según la parte que las ha ofrecido. Sin embargo, no surge acreditado en autos que al accionado se le hayan solicitado o reclamados arreglos relacionados con la vivienda, comida o necesidades de la donante. De hecho, no ha controvertido la parte accionante que el accionado le daba alimentos o entretenimiento mediante las invitaciones a su casa o remedios por su carácter de visitador médico. Que demuestran, a grandes rasgos, un grado de gratitud por la casa recibida en forma gratuita.
 
VI.- CONCLUSIONES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.
 
Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada, por lo cual corresponde rechazar el recurso extraordinario de marras.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
 
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:
 
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
 
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
 
Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 6 de abril de 2.018.
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 11/17 vta. por los actores.
 
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrente vencido.
 
III.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para su oportunidad.
 
IV.- Dar a la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 255), de que da cuenta la boleta de fs. 3 el destino previsto por la norma del art. 47 inc. IV del CPCCTM.
 
Notifiquese. Ofíciese.
 
Fdo.: Dr. Alejandro Perez Hualde, Ministro - Dr. Julio R. Gomez, Ministro - Dr. Pedro J. Llorente, Ministro