JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Principio de Inocencia y su alcance en el Proceso Civil-Constitucionalidad del art. 192 del Código Procesal Civil de Córdoba
Autor:Herrera Buteler, Nicolás G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 3 - Octubre de 2019
Fecha:16-10-2019 Cita:IJ-DCCCLI-465
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I. Introducción
II. Análisis del art. 192 DEL CPC
III. Análisis de los art. 316, 326 Y 327 del CPCC
IV. ¿Cambia la interpretación del art. 192 del CPCC en función del garantismo procesal o el activismo judicial?
Bibliografía
Notas

El Principio de Inocencia y su alcance en el Proceso Civil - Constitucionalidad del art. 192 del Código Procesal Civil de Córdoba

Por Nicolás G. Herrera Buteler

I. Introducción [arriba] 

A continuación, se analizará si la facultad de presunción, que establece el art. 192 del CPC ante la incontestación o contestación evasiva de la demanda civil es inconstitucional.

Se abordará la temática desde dos puntos centrales uno de ellos el alcance que puede llegar a tener la presunción establecida por el art. 192 del CPC a la luz de lo establecido por los art. 326 y 327 del CPC. Se expondrá análisis jurisprudencial sumamente reciente acerca de la presunción mencionada. Y una vez establecido dicho alcance evaluar la posible inconstitucionalidad o contradicción con el art. 18 de la CN y las normas supraconstitucionales a analizar (8.2 CADH, 11 DUDH y 9.1 PIDCP).

II. Análisis del art. 192 DEL CPC [arriba] 

Antes de empezar a analizar la posible constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo en cuestión, pasaremos al análisis del mismo. De la lectura de éste observamos que no se está poniendo directamente una pena, sino, establece una posibilidad de pena o sanción.

Es decir, la pena que aplica la normativa a analizar es una “posibilidad”, la sanción no es una sanción inmediata que se aplique automáticamente, más bien es una facultad que se le delega al juzgador, en este sentido se expresa nuestro tribunal casatorio quien tiene dicho que “el art. 192 CPCC, no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas ‘deban’ necesariamente ser tomadas como confesión, sino que ‘pueden’ ser apreciadas en ese carácter; esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar al juez en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso y con la prueba aportada al juicio por cada una de las partes”[1].

Queda descartado que la no contestación de la demanda, el silencio o las respuestas evasivas, sean tomadas como confesión, en este sentido se expresa Diaz Villasuso (2016) “sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda resulta vinculante para el iudicante y excluye la necesidad de aportar prueba al expediente. Contrariamente y a tenor del apercibimiento contenido en el art. 192 1° párrafo, tanto la falta de contestación de la demanda, cuanto la negativa general o las respuestas evasivas de los hechos, en modo alguno implica -por sí mismo- una confesión ficta respecto de éstos, de modo que no los torna incontrovertidos, por lo que deberán ser objeto de prueba. Precisamente por ello resuelta más apropiado sostener que el silencio podrá estimarse como ´reconocimiento´ de la verdad de los hechos y no como confesión”[2]. Por lo tanto, lo que crea la existencia de hechos no controvertidos por la contraria, es una presunción Iuris tantum, que en virtud de la actividad probatoria del actor podrá generar un hecho comprobado o no.

De lo analizado hasta ahora se desprenden dos ideas fundamentales, una derivada de la otra: (i) la no contestación de la demanda, silencio o respuestas evasivas no corresponden confesión de los hechos alegados en la demanda. (ii) La legislación le atribuye la facultad al juez para decidir si los hechos que no han sido motivo de contradicción son reconocidos o no.

En la segunda idea, es donde se da lo que se llama “indeterminación no intencional del acto de aplicación de derecho”. Es decir, pareciera ser un imperativo dado a un juez, con un rol protagónico, para que, ante el incumplimiento de una carga procesal impuesta por la ley, tenga por reconocidos determinados hechos, no siendo éste el verdadero espíritu de la norma.

Toda vez que interpretado este art. 192 en concordancia con los artículos 316, 326 y 327 del CPCC sé entiende que en realidad le está dando al juzgador un rol protector, el Estado deposita en el juzgador el otorgamiento de la garantía de defensa en juicio y le dice: “Oiga Sr. Juez, usted puede tener los hechos no controvertidos por reconocidos, pero únicamente, si estos fueron acreditados por el actor, mientras así no sea, estos serán solamente una presunción”. En este sentido, se ha expresado recientemente la jurisprudencia local a través del Sr. Juez Julio Leopoldo Fontaine: “(…) aclarando que la falta de contestación de la demanda por parte del accionado crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en la demanda y de que nada han podido oponer al progreso de la acción entablada en su contra (conf. art. 192, primer párrafo, C.P.C.), pero tal presunción no exime al accionante de acreditar los hechos sobre los que funda su pretensión, sin resultar suficiente la presunción indicada. (…)” en el considerando N° IV) sostiene: “(…) no existiendo ninguna prueba adicional que acompañe la presunción que surge del art. 192, primer párrafo, C.P.C., la pretensión esgrimida debe ser rechazada, en tanto no surge suficientemente acreditados los extremos para la procedencia de la pretensión esgrimida.(…).”[3]Es decir, hay que interpretar el art. 192 del CPCC en forma concordante con los art. 316, 326 y 327 que a continuación se analizan.

III. Análisis de los art. 316, 326 Y 327 del CPCC [arriba] 

Como ya adelante, los hechos no controvertidos generan presunciones, entonces siguiendo en el presente análisis, hay que analizar el efecto que tiene estas presunciones. Respuesta a ello nos da el art. 316 del CPCC que establece: “Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional”. El citado precepto normativo, le establece al juez cómo debe valorar las presunciones, solamente cuando las presunciones nacidas de hechos no controvertidos cumplan estas características (su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse) podrán aseverar un hecho, por lo que resulta difícil de imaginar que el simple dicho plasmado en un papel y no controvertido por la contraria, cumpla el requisito que establece el art. 316 para poder darle al juzgador la facultad de tenerlo por cierto.

Prosiguiendo con el análisis propuesto en este título, el art. 326 nos establece: “Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad.” El juez al fallar, deberá fundamentar su sentencia, no pudiendo basar su resultado en solas presunciones. En este sentido se expresa Diaz Villasuso (2016): “No hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales de la república, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela efectiva de las partes”[4].

No solamente esto, sino que el art. 327 en su segundo párrafo reza: “(…) Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Esta norma, le dice al juez que deberá formar su convicción aplicando las reglas de la sana critica racional. Por lo tanto, la ley le está diciendo al magistrado, que no podrá tener por reconocidos hechos donde su única prueba son dichos escritos en un papel sin una refutación de la contraria.

Hasta este momento del análisis, tenemos una norma que autoriza al magistrado a tener por reconocidos los hechos que no han sido objeto de negación o han sido objeto de respuesta evasivas. Pero a continuación el ordenamiento jurídico de rito cordobés establece condiciones bajo las cuales podrá el magistrado tener por reconocidos los hechos y esto es motivando sus sentencias, fundamentándolas y argumentándolas bajo el sistema de la sana critica racional. Por lo tanto, le ley convierte al magistrado, en una suerte de ángel de la guarda protector de aquel, que no ha contestado la demanda o lo ha hecho de forma evasiva, asegurándole un mínimo de tutela judicial y garantizando la defensa en juicio incluso de aquel que se ha ausentado del proceso.

IV. ¿Cambia la interpretación del art. 192 del CPCC en función del garantismo procesal o el activismo judicial? [arriba] 

Excede al presente trabajo la descripción de uno u otro modelo jurídico, por lo tanto, nos vamos a enfocar en las consecuencias prácticas que podría tener uno u otro paradigma en función de evaluar la posible inconstitucionalidad del art. 192 del CPCC al adoptar uno u otro modelo.

Desde un garantismo procesal puro, y basándome en lo que hasta el momento sostengo, ante la incontestación o respuesta evasiva de una demanda, el juez debería dirigir el proceso únicamente y al momento de fallar evaluar si los hechos que no han sido negados tienen un sustento en algún medio de prueba ofrecido y diligenciado por el actor si no es así, deberá rechazar la demanda, en todo aquello que no ha sido probado, sin bastar las meras presunciones, como ya ha quedado claro según la jurisprudencia y el análisis hasta ahora sostenido. Por lo tanto, desde este modelo jurídico el demandado ausente o evasor, no habría visto mermado su derecho de defensa y por lo tanto no se tornaría inconstitucional esta norma.

Desde la luz del activismo judicial, donde el juez toma un rol protagónico, no quedándose nada más en ser director del proceso, sino incluso tomándose facultades de ofrecer prueba y diligenciarlas, ante una incontestación o respuesta evasiva de la demanda, teniendo en cuenta las presunciones que se generan a la luz del art. 192 del CPCC, podría perfectamente ordenar prueba de oficio, medidas para mejor proveer, de las que surgirá mayor fundamento a las presunciones que ya tenemos o todo por el contrario derribará las presunciones, debiendo fallar en uno u otro sentido según el resultado probatorio, pero no viéndose afectada su defensa en juicio.

Lo asombroso es que, si bien optando por uno u otro modelo jurídico puede cambiar el resultado final del pleito, en ninguno de los dos casos se ve afectada la defensa en juicio y por lo tanto no hay afectación alguna a la tutela judicial efectiva, no se avizora síntoma de inconstitucionalidad alguno, ni contradicción con al art. 18 de la CN, o demás tratados internacionales que integran el plexo normativo constitucional.

Bibliografía [arriba] 

- DIAZ VILLASUSO, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba comentado y concordado Doctrina y Jurisprudencia. 2016.

- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Lecciones de derecho procesal civil adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Gonzalez Castro, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, 2012.

- Revista Argumentos. Núm. 3 diciembre 2016, pp. 20-28, Sección: Artículos, Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez, [En línea] http://revista argument os.just iciacor doba.g ob.ar/.

- Kelsen - 1960 - Teoría Pura del Derecho (Cap VII - Interpretación).

- J.P. Díaz - Desacuerdo activismo garantismo y los fines de la ley procesal - en prensa.

 

 

Notas [arriba] 

[1] TSJ, Sala CyC “Municipalidad de Córdoba c/ José A. Mira y otro – Ordinario – Recurso de Casación”, Sent. N° 95, 9/9/02 (Sem. Jur. N° 1381, p 305; Foro de Cba., suplemento de Der. ProcN° 5, pág. 125.
[2] Diaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba comentado y concordado, t.II, Advocatus, pág. 683.
[3] Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, en autos: “URBANIZACIÓN RESIDENCIAL ALTOS DE MANANTIALES SA C/ PALAU, MARIA DEL MILAGRO - ABREVIADO - COBRO DE PESOS – Expte. N° 7436203” Nº Resolución: 27, Año 2019, T I, F 98-101.
[4] Diaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba comentado y concordado, t.II, Advocatus, pág. 272.