JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El rol del juez en los procesos colectivos y procesos de litigio estructural
Autor:Larrea, Ana
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 7 - Diciembre 2017
Fecha:20-12-2017 Cita:IJ-CDXC-790
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I. Introducción
II. Sobre el reconocimiento de los derechos sociales, económicos y culturales
III. El rol de los jueces
IV. Activismo judicial versus garantismo
V. Rol activo adoptado por la CSJN
VI. La reforma estructural
VII. Casos emblemáticos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
VIII. Antecedentes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
IX. Sobreutilización del amparo
X. Conclusiones
Notas

El rol del juez en los procesos colectivos y procesos de litigio estructural

Ana Larrea [1]

I. Introducción [arriba] 

Desde la incorporación de nuevos derechos con la última reforma constitucional, leyes nacionales y la jurisprudencia del último siglo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y como así también desde la doctrina que reclama un rol activo del juez, resulta necesario mucho más que una sentencia para el juez cumpla su rol jurisdiccional. Una sentencia brillante resultara inútil si su ejecución no puede ser llevada a cabo, sobre todo si implica el incumplimiento en la protección de derechos de grupos postergados. Es así como los magistrados han “importado” desde los Estados Unidos la figura del litigio de reforma estructural, para poder dar respuesta al nuevo rol otorgado para la obtención de cambios sociales, donde el juez debe tomar un rol mucho más activo, tomando medidas que se proyectan en el tiempo.

Ahora bien, ¿Hasta dónde puede actuar el juez cuando debe entrometerse en temas que con anterioridad se hubieran considerado cuestiones políticas no judiciales? ¿Le corresponde a un juez determinar cuál es la política económica a seguir por la administración pública? ¿Cómo puede reglamentarse tal actuación?

A partir de la reforma constitucional de 1994 fueron incorporados a la Carta Magna nuevos derechos que, desde el punto de vista del derecho procesal, van a modificar la concepción tradicional del proceso. Esto es así por cuanto, por un lado, además de ampliarse el catálogo de derechos con la incorporación de derechos sociales, económicos y culturales, el artículo 43 amplía la legitimación procesal y además, contempla la figura del amparo. La incorporación de dicho artículo implica un paradigma en la teoría general del proceso por cuanto, con la implementación de las acciones colectivas, resulta necesario relaborar institutos tales como la acción, la legitimación, el valor de la cosa juzgada y la ejecución de sentencia[2].

De esta manera, el modelo tradicional resulta inválido para dar respuesta a los litigios iniciados para la obtención de cambios sociales ya que los procesos no surgen de conflictos entre particulares con relación a sus derechos privados: por el contrario, el objeto del litigio es la reivindicación de derechos constitucionales.

En un somero análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se mencionarán, se podrá advertir que el rol más activo asumido en los últimos diez años, se enmarca en la modificación al sistema producida por la reforma constitucional y en la concientización de que el Poder Judicial no puede permanecer ajeno a la materialización del derecho a un nivel adecuado de vida de las personas[3].

La ampliación del catálogo de derechos de nuestra Constitución Nacional, la incorporación de derechos sociales, económicos, culturales y colectivos[4] -en sintonía con el reconocimiento efectuado en las nuevas Constituciones latinoamericanas, como las de Bolivia, Brasil, Colombia de 1991, Ecuador, Venezuela- más que lucir como una mera expresión de deseos y expectativas –pese a una inicial resistencia, que se desarrollará posteriormente-, posibilita la reivindicación y el éxito de muchas sus pretensiones en los tribunales.

II. Sobre el reconocimiento de los derechos sociales, económicos y culturales [arriba] 

Cabe recordar que con la reforma constitucional de 1994 se incorporaron a nuestra Carta fundamental los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, (art. 75 inc. 22, CN). En lo que a nosotros nos interesa, poseen particular importancia las disposiciones establecidas en el PIDESC así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). 

En este sentido, en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales se consagra que: “… 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos…”[5].

Por otro lado, el PSJCR, en su artículo 26 dispone: “…Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados…”.

De lo expuesto se puede entender que los Estados partes tienen la obligación de elaborar políticas públicas y fijar prioridades, se sigue que a fin de lograr la plena efectividad de los derechos allí reconocidos.

Ahora bien, ¿qué debemos entender con la manda “hasta el máximo de los recursos de que disponga” o “en la medida de los recursos disponibles”? Ello implica que los recursos deben utilizarse para dar efectividad a los derechos allí reconocidos, equitativa y eficazmente distribuidos. La falta de recursos de ninguna manera resulta un justificativo para el incumplimiento del deber jurídico de cumplir con los estándares básicos de los derechos objeto de protección

Tengamos en cuenta que por el principio de no regresividad (o de progresividad), se prohíbe adoptar políticas y medidas que empeoren el estándar de vigencia de los derechos sociales. Ello implica una limitación constitucional a la reglamentación de los derechos, ya que las autoridades no deben adoptar medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales de que posee la población, más aún si pertenecen a un grupo postergado[6].

El Estado por un lado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, y al mismo tiempo asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes, o, en su caso, de derogar los derechos ya existentes[7].

El aspecto más difícil de este tema es que para lograr la efectividad de estos derechos se requiere de acciones positivas del Estado que planifique y ejecute políticas públicas que favorezcan su realización. Ya que no basta con “reconocer” los derechos, en el sentido de no impedir su ejercicio o proteger este ejercicio ante terceros, como en el caso de los demás derechos humanos. Esto tiene relación con las teorías que le otorgan un carácter programático a los derechos económicos, sociales y culturales, por cuanto se los veo como aspiraciones de deseo o buenas intenciones, o de compromiso político. Esta teoría le otorga derechos plenos a los denominados derechos civiles o políticos (a los que considera plenos) y en consecuencia exigibles judicialmente y se lo niega a los DESC, basándose en condicionamientos para su concreción, y en el tipo de medidas positivas que se requieren para su satisfacción. Ello resulta una falacia, por cuanto, tal como afirman Abramovich y Courtis, “[t]odos los derechos, llámense civiles, políticos, económicos o culturales, tienen un costo; y prescriben tanto obligaciones negativas como positivas”[8].

Por otro lado, no debemos olvidar que, frente a todo deber constitucional o legal, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar en consecuencia. En este aspecto, la Corte Suprema ha establecido que “la violación de un tratado internacional [y de un derecho] puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado (...)”[9].

En sentido concordante, en otro precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que “el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio”[10].

III. El rol de los jueces [arriba] 

Antes de avocarnos sobre el alcance de la intervención judicial en tareas que son, preferentemente, de competencia de los poderes políticos, corresponde revisar cuál es el rol del juez en el Estado de derecho democrático y qué es lo que la sociedad espera de él.

Los objetivos del proceso civil van a dar el fundamento entre el juez y la realidad social que posee una triple finalidad, de acuerdo con el diseño de Clemente Díaz[11]: un fin privado (individual), un fin público (trasindividual) y un fin social (transpersonal). El primero, busca obtener, mediante el proceso, una sentencia favorable. Por su parte, el fin público lo constituye el interés que posee el Estado en la realización del Derecho. Por último, los fines sociales representan al interés que tiene la comunidad en el proceso y en su resultado.

En el mismo sentido, Manili se refiere al poder social y político del juez al expresar que “mediante el ejercicio de su control, los jueces influyen en dos relaciones de poder: 1) el equilibrio entre los poderes del Estado. En palabras de Sagües “sus decisiones contribuyen a delinear los rasgos fundamentales de la arquitectura estatal, y pueden delimitar los ámbitos de poder de cada uno de los órganos de gobierno” […]2) El equilibrio entre el poder del Estado y los derechos de sus habitantes: el llamado “poder de policía”, las limitaciones de los derechos a través de su reglamentación, las restricciones a esos derechos en estados de emergencia y la existencia y efectividad de las garantías procesales para la defensa de los derechos, son cuestiones que caen cotidianamente bajo la competencia de los jueces. Hablar de equilibrio de poderes es hablar de política”[12].

IV. Activismo judicial versus garantismo [arriba] 

Cabe hacer mención que, dentro del derecho procesal, existen posiciones filosóficas encontradas, y entre las más polémicas del país del último tiempo, en relación al tema que se encuentra propuesto, es decir, qué rol debe ocupar el juez en el proceso. En esa xuctaposición, se encuentran el garantismo y su opuesta, el activismo judicial. Ello va a tener trascendencia para delinear lo que ingresa dentro de la competencia jurisdiccional y el mayor o menor despliegue que puede tener la función judicial respecto a la vulneración de derechos.

En este contexto, podemos decir que el garantismo procesal procura, a grandes rasgos, que un juez respete el derecho de defensa de todos los interesados, resguardando, asimismo, la igualdad procesal con una clara imparcialidad funcional[13].

Por su parte, el activismo judicial “se preocupa ante todo por la justa solución del caso y no tanto por contradecir o erosionar al sistema procesal respectivo (…). Esta característica explica que convalide la creatividad pretoriana razonable de los jueces que en tantas oportunidades se han anticipado al quehacer legislativo, habitualmente moroso”[14].

Resulta ostensible, que el activismo procesal goza de sólida recepción en el derecho positivo argentino en la vigencia de los valores que surge del Estado Social Constitucional de Derecho.

V. Rol activo adoptado por la CSJN [arriba] 

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha fijado la doctrina de que en los procesos urgentes (toda vez que no hay un proceso reglado para los casos que estudiamos, tema sobre el que volveremos a hablar) “los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales”[15]. En la misma línea, ha expresado que “a pesar de que debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia”[16]. También ha afirmado que “es doctrina tradicional de esta Corte que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Y también lo es que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes (secundum allegata et probata partium), nada escusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la angustia misión de dar a cada uno de lo suyo”[17].

De la doctrina de la Corte antes mencionada, se desprende el rol más activo asumido en la última década, enmarcada con la modificación de fuentes producida por la reforma del 94 y la visión de que el Poder Judicial no puede permanecer ajeno a la concreción del derecho de los ciudadanos a un nivel de vida adecuado[18]. Este nuevo rol no se limita a ejercer la función de control respecto de las decisiones adoptadas por los poderes políticos, sino que además asuma la iniciativa política y fija las pautas de gobierno, adelantándose a la actuación de los otros órganos del Estado[19].

Sin perjuicio de que parezca una obviedad, es oportuno que tengamos en claro que le corresponde, por su naturaleza, a los poderes políticos la implementación de las políticas públicas para la vigencia de los derechos constitucionales, como así también su planificación y previsión presupuestaria.

Ahora bien, si las normas constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas y de ellas depende la vigencia de los derechos allí reconocidos, ante su falta de implementación o su adopción insuficiente o inadecuada, corresponde al Poder Judicial reprochar esa omisión[20]. Ello es así por cuanto “lo que caracteriza un sistema protector de los derechos fundamentales no es su enunciación teórica sino la existencia de herramientas procesales que aseguren su efectiva vigencia en caso de inacción o desconocimiento por parte de las autoridades”[21].

Para poder delimitar la actuación del Poder Judicial sin que viole el principio de división de poderes, el magistrado, frente a una controversia -y si están reunidos presupuestos de admisibilidad-, debe ir verificando ciertos requisitos: en primer lugar, debe corroborar si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer los derechos y, en consecuencia, diseñó políticas públicas tendientes a asegurar su efectiva vigencia. Luego, debe determinar si la política o el programa creados resulta razonable, ajustándose a los estándares constitucionales y, asimismo, adecuado para satisfacer los derechos. Si se cumplen con tales presupuestos, no corresponde ninguna consideración de los jueces sobre políticas alternativas. Finalmente, será necesario comprobar si las y los programas creados, se cumplen efectivamente.

En consecuencia, resulta una cuestión susceptible de control judicial la razonabilidad y el adecuado cumplimiento de las políticas o programas creados a efectos de tutelar el derecho que se alega vulnerado.

Podemos concluir que los jueces cuando se limitan a controlar la función administrativa, constatando si su ejercicio se adecúa o no al ordenamiento jurídico, no invaden zona de reserva alguna, sino que cumplen con su función específica.

Ya hemos dejado asentado que los DESC gozan de plena exigibilidad judicial, pero no por ello podemos desconocer los desafíos operativos y económicos que trae aparejada su concreción para una efectiva exigibilidad.  Ahora bien, resulta necesario que se implementen reformas estructurales, tendientes a garantizarlos colectivamente, porque de lo contrario, su concreción práctica puede convertirse en una expresión de deseos. Ello porque, si bien nada obsta a que la exigibilidad judicial sea directa individual, una generalización y aplicación indiscriminada de medidas judiciales clásicas a litigios tendientes a satisfacer derechos económicos, sociales y culturales, sin considerar el costado “estructural” del problema, corre el riesgo de la negativa o la imposibilidad de que la Administración cumpla con las medidas ordenadas por los escasos recursos disponibles. Entonces, nos encontramos con una sentencia que puede ser formidable, pero al no tener en cuenta el sistema económico, resultará inejecutable, perdiendo sentido y valor jurídico ya que la satisfacción simultánea, en forma individual, te todos los casos de derechos económicos, sociales y culturales insatisfechos, es materialmente imposible.

Por otro lado, debe considerarse que en el contexto económico y social del país, con grandes desigualdades en la distribución de la riqueza, la cantidad de casos individuales que pueden presentarse en los tribunales exigiendo la satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales podría producir una crisis de gerenciamiento del sistema judicial[22].

Además, cabe tener en cuenta que este tipo de medidas clásicas y directas también serían pasibles de ser objetadas por el carácter contra mayoritario del Poder Judicial, la violación de la separación de poderes, y de valores como el autogobierno, la falta de legitimación del Poder Judicial para controlar la razonabilidad del ejercicio de atribuciones propias de la Administración, o la falta de idoneidad técnica y científica de los jueces para alcanzar soluciones adecuadas[23].

Es por ello que, en la búsqueda de medidas judiciales que logren equilibrar la vigencia y operatividad de los derechos económicos, sociales y culturales y el reconocimiento de las limitaciones operativas y económicas de los poderes públicos, es que se surge una medida judicial que no es propia de la tradición del derecho argentino, pero ha sido receptada por nuestros tribunales.

VI. La reforma estructural [arriba] 

Este tipo de litigio resulta idóneo para la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, a quienes las medidas judiciales clásicas no les resultan adecuadas, ya que sus violaciones, implican una violación a derechos colectivos, que necesitan un remedio colectivo[24].

Se denomina “litigio de reforma estructural”, lo que en la tradición del movimiento de los derechos civiles y sociales estadounidenses se denomina litigio complejo (complex litigation) o litigio de reforma estructural (structural reform)[25].

En efecto, se ha reconocido en diversos precedentes referidos a la efectividad y exigibilidad de los derechos fundamentales que, frente a la presencia de un estrecho vínculo entre la protección del derecho y la actuación administrativa, se han redefinido ciertos aspectos en la ejecución de las políticas públicas diseñadas por el Estado, siempre, dentro del marco de las potestades judiciales y el respeto a la división de poderes, aspectos que caracterizan el llamado, por la tradición jurídica norteamericana, litigio estructural[26].

En la tradición estadounidense este tipo de litigio[27], se ha empleado en áreas tales como la segregación racial del sistema educativo, la reforma de instituciones psiquiátricas y penitenciarias, las acciones para combatir la discriminación estructural de género, el cumplimiento del mandato de accesibilidad a edificios y servicios previamente accesibles para personas con discapacidad.

El litigio de reforma estructural se caracteriza por: 1. La multiplicidad de actores e intereses en juego; 2. El carácter estructural de la violación bajo análisis; 3. La necesidad de diseño de un remedio que requiere planificación e implementación de largo alcance; 4. La necesidad de respeto de la división de poderes, al ser, por lo general, la demandada una autoridad estatal[28].

Su objetivo distintivo lo constituye la eliminación o modificación de condiciones estructurales que dan lugar a una determinada situación de hecho que resulta violatoria de derechos.

En otras palabras, el litigio de reforma estructural está dirigido a obtener del Poder Judicial la revisión de una violación de derechos, que involucra una situación colectiva y que requiere una solución que no se agota en una orden única, sino que exige la ponderación de múltiples factores, la especificación de diversas medidas a adoptar, un cronograma de cumplimiento gradual y la evaluación de su implementación.

Ya no se verifica la presencia de una parte actora claramente determinada, sino colectivos de personas que sufren la violación de sus derechos por padecer las mismas condiciones estructurales.

En relación con la parte demandada, como la violación de derechos es producto de un conjunto de condiciones estructurales, difícilmente pueda entablarse la demanda contra una única persona o entidad estatal.

Por su parte, la solución al caso se vuelve compleja. Lo que resulta necesario es que el tribunal disponga ciertas medidas para que las condiciones sociales o institucionales existentes dejen de existir y sean sustituidas por otras acordes a los estándares constitucionales.

En estas circunstancias, no corresponde a los magistrados evaluar la conveniencia o bondad de una determinada política pública, sino precisar si se trata de una situación de carácter estructural, con la entidad y permanencia en el tiempo suficientes para provocar la violación del derecho contemplado en el ordenamiento jurídico.

Aunque, en caso de verificarse una omisión ilegítima en el cumplimiento de una obligación constitucional, corresponde que sea la propia Administración quien establezca cuál es la acción más idónea para cumplir con  la satisfacción del derecho en cuestión, en armonía con el principio de división de poderes. Por ello, la utilización de una fórmula flexible en la parte dispositiva de decisiones de esa índole permite a la parte demandada un cierto margen de apreciación en la elección de los medios a través de los cuales cumplir en forma adecuada el mandato constitucional.

A su vez, la actuación judicial en la etapa de ejecución habrá de consistir en el seguimiento de una instrucción, cuyo contenido concreto habrá de ser construido a partir del diálogo y participación continua que necesariamente se producirá entre los actores, el Ministerio Público en su caso, el tribunal, y la autoridad.

Como cada una de las partes involucradas en este tipo de proceso no presenta las características típicas del proceso contradictorio, el juez adquiere un rol activo como moderador de los aspectos procesales del amparo colectivo, buscando paliar las lagunas legislativas, abarcando desde las formas de notificación, los medios probatorios, la incorporación de métodos participativos de las partes involucradas -audiencias públicas, mesas de diálogo, etc-, buscando alcanzar soluciones consensuadas.

VII. Casos emblemáticos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [arriba] 

El máximo tribunal, a partir del año 2000, ha ido incorporando la figura del litigio estructural en diversos fallos. Pero algunos precedentes resultaron paradigmáticos por la magnitud de las pretensiones y por lo novedosa que resultó la solución adoptada. A continuación, un breve repaso de ellos.

- Caso “Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus”[29]: derecho a condiciones carcelarias dignas; reconocimiento de la tutela colectiva en una acción de hábeas corpus. Lo innovador de este pronunciamiento es el diseñó de la solución del caso, cuyo mecanismo aparece en el considerando 26: encomendó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a revisar las medidas de privación de libertad y a realizar un seguimiento periódico de la situación carcelaria; ordenó al Poder Ejecutivo Provincial el establecimiento de una mesa de diálogo entre las partes y entidades involucradas; exhortó a los poderes Legislativo y Ejecutivo a adecuar la normativa en materia de prisión preventiva, de excarcelación y de ejecución penal a los estándares constitucionales e internacionales; ordenó al gobierno provincial informarle de los avances logrados cada 60 días.

- Caso “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”[30]: Aquí, el Máximo Tribunal celebró cuatro audiencias públicas; requirió a las distintas jurisdicciones demandadas la presentación de un plan integrado para paliar la crisis ambiental en la cuenca; como resultado de su intervención, el Congreso sancionó la Ley de Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) y los gobiernos de la Nación, de la Ciudad y de la Provincia de Buenos Aires firmaron un convenio marco para crear una mesa de coordinación de políticas de educación ambiental. En nuevas resoluciones, encargó el control del cumplimiento de su sentencia a un juzgado de Quilmes y creó un cuerpo de monitoreo integrado por el Defensor del Pueblo y distintas organizaciones de la sociedad civil. A su vez, responsabilizó a la Auditoría General de la Nación del control financiero del plan. Durante el proceso de ejecución, aún en curso, se hicieron nuevas audiencias públicas de seguimiento, llegando a intimar al cumplimiento de distintas órdenes con sanciones pecuniarias para los funcionarios incumplidores. En particular, ver apartados 18) y 20) de la sentencia.

- Casos “Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/reajustes varios” del 08/08/2006 y del 26/11/2007[31]: sobre un reclamo individual atinente a una problemática sufrida por un altísimo número de jubilados por una causa homogénea: el importante retraso y la no movilidad de los haberes jubilatorios. En los sucesivos casos la Corte estableció que las jubilaciones debían guardar relación con los salarios de los trabajadores en actividad, y exhortó al Congreso a que, en atención a la omisión legislativa verificada, implementara un régimen de movilidad de las jubilaciones que asegurara su actualización automática. El Poder Legislativo dio cumplimiento con lo ordenado en las respectivas sentencias, aunque persisten desacuerdos respecto de si cumplen los estándares fijados por el Máximo Tribunal -ver apartados 23) y 24)-.

- Caso “Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/proceso de conocimiento”[32]: Respecto de la situación de emergencia extrema en una zona de la Provincia de Chaco cuyos principales afectados eran integrantes de la etnia toba. La Corte ordenó al Estado Nacional y a la Provincia de Chaco el suministro de agua potable y alimentos a los miembros de las comunidades afectadas, así como un medio de transporte y comunicación para cada uno de los puestos sanitarios de la región. Asimismo, les requirió que informaran, entre otras cosas, sobre la ejecución de los programas de salud, de agua potable, de educación y de vivienda en dichas regiones, en el plazo de 30 días. Para ello convocó a una audiencia pública.

- Caso “Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873- dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986”[33]: sobre el análisis de constitucionalidad de una ley y su reglamentación que con el objetivo de combatir la delincuencia autorizaban la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar “en qué casos y con qué justificativos”. En este importante precedente, el Máximo Tribunal del país confirmó la declaración de inconstitucionalidad con efectos colectivos, al considerar vulnerados los derechos de todos los usuarios de telefonía e Internet, no sólo los del demandante -quien interpuso la demanda alegando la afectación de un derecho propio-; destacó la necesidad de regulación de las acciones colectivas suministrando las bases para ello y ofreció distintas pautas para la intervención de los tribunales cuando los derechos resultan vulnerados por condiciones estructurales.

- Caso “Q. C., S. Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”[34]: situación de calle de una madre y su hijo menor de edad con discapacidad crónica. En este precedente, la Corte señaló que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Así, luego de analizar la normativa relacionada con la temática debatida, concluyó que el menú de soluciones brindado por la demandada a fin de cumplir con la manda prevista en los arts. 14 bis, CN y 31, CCABA resulta insuficiente para atender la particular situación de la actora. Destacó así que ante la ausencia de un plan de vivienda definitiva y la imposibilidad de acceder a las líneas de crédito previstas en la ley 341 por carecer de un ingreso mínimo que supere los $ 2.000, las alternativas se reducen al alojamiento en el sistema de paradores, hogares y refugios o a la entrega del beneficio provisorio del decreto 690/06; las que no resultan suficientes o adecuadas para atender a las mínimas necesidades de la actora y su hijo discapacitado.

- Caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”: la Corte confirmó la nulidad del aumento tarifario para usuarios residenciales. Destacó que el sistema de publicidad de los procesos colectivos, aprobado a través de las Acordadas N°32/2014 y 12/2016 tiene por objeto preservar la seguridad jurídica, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el litigio. Además, remarca que el cumplimiento de los recaudos allí establecidos debe extremarse cuando las resoluciones colectivas puedan incidir en la prestación de un servicio público, ya que decisiones sectoriales en materia tarifaria pueden afectar la igualdad en el tratamiento de los usuarios, aplicando un aumento para algún sector y no para otro que se encuentra en igualdad de condiciones[35]. 

VIII. Antecedentes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba] 

Sin perjuicio de señalar que por mi cercanía laboral con la jurisprudencia del fuero Contencioso Administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengo un conocimiento cercano del rol desempeñado por los jueces del fuero en pos de la defensa de los DESC, no puedo dejar de señalar que algunas soluciones adoptadas sobre este tipo de procesos resultaron innovadoras y merecen su mención.

- Caso “Acuña, María Soledad c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)”[36]: condiciones de seguridad y de habitabilidad en el Hospital Neuropsiquiátrico Dr. Braulio Moyano. Al confirmar la sentencia de primera instancia, la Cámara de Apelaciones fijó las pautas tendientes a obtener un programa de reparación total de las condiciones edilicias, de limpieza y cuidado personal de las internas del nosocomio. A partir de lo actuado por las partes luego de dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad homologó el acuerdo arribado entre el Sr. Ministro de Salud, el Procurador General, la Sra. Defensora del Pueblo y la Sra. Asesora General Tutelar[37].

- Caso “Medina Benítez, Rosalva y otros c/GCBA s/amparo”[38]: derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad; otorgamiento de viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes en el ex asentamiento AU-7, también llamado Villa El Cartón, conforme lo establecido en la ley 1987. Luego de confirmar la condena a la demandada a dar cumplimiento con la ley 1987, modificada por la ley 2271, la alzada ordenó al juez de grado que, una vez devueltos los autos, convoque a las partes a una audiencia a fin de proponer las fórmulas conciliatorias que estime pertinentes para que los litigantes acordaran la reubicación inmediata de los habitantes del asentamiento.

- Caso “Fusari, Neris A. y otros c/Instituto de la Vivienda de la CABA”[39]: derecho a la vida, a la salud integral, a un ambiente sano y a un hábitat adecuado, a la dignidad humana de las personas alojadas en el Núcleo Habitacional Transitorio (N.H.T.) Zavaleta. Aquí el tribunal interviniente confirió carácter colectivo al proceso -sin perjuicio de que la demanda haya sido entablada sólo por las coactoras, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad-. Ello así, al ponderar que las familias que habitan dicho núcleo habitacional conforman un grupo postergado o débilmente protegido, cuya protección excede el interés de una de ellas y concita el interés del conjunto de la sociedad. A su vez, destacó que la protección constitucional de los derechos involucrados resulta operativa.

- Caso “ACIJ y otros c/ CUCICBA”[40]: El objeto del amparo era la implementación de un plan de control sobre las comisiones percibidas por los corredores inmobiliarios. El titular del Juzgado de Primera Instancia N°17, dispuso, como primera medida, ordenar la difusión del juicio a través de medidas de publicidad tales como la publicación en el Boletín Oficial, radiodifusión, sistema de difusión judicial notificaciones en el sitio web de CUCICBA, avisos a todas las inmobiliarias (quienes incumplieron la manda, y fueron conminadas bajo astreintes)

- Caso “Gómez, Gloria y otros c/GCBA”[41]: Su objeto radicaba en que se declare la nulidad y se deje sin efecto la obra correspondiente al espacio verde en una plaza ubicada en la CABA. Mediante dicha obra se pretendía la construcción de un canil. Como medida precautelar, el magistrado actuante ordenó la realización de medidas de publicación, entre las que se destacan el libramiento de un oficio a la Comuna donde está ubicada la plaza, a finde que mediante circular difunda los datos del juicio. Además, mientras se sustanciaban dichas medidas, se ordenó como precautelar no habilitar ni inaugurar el canil.

- Caso “Castillo Gabriela c/GCBA”[42]: Mediante esta acción se buscaba suspender la demolición de un inmueble -petit hotel- construido a principios del siglo XX, que perteneció a María Julia Alsogaray. El carácter colectivo estaba dado porque dicho inmueble se encontraba alcanzado por el Procedimiento de Promoción Especial de Protección del Patrimonio Cultural.  Se dictó una medida cautelar que suspendió la demolición y se ordenaron medidas de difusión, entre ellas la publicación en un diario de mayor circulación.

- Caso “Di Filippo, Facundo y otros c/GCBA”[43]: la causa versaba sobre la operatividad de la “Ley de Talles”. La magistrada ordenó, previo a aceptar su competencia y dada la posible afectación de los derechos de otras personas, que se libre oficio al Registro de Amparos Colectivos del fuero CAyT, Posteriormente, ordenó medidas de publicidad en el Boletín Oficial, radiodifusión, cartelería en las Juntas Comunales, difusión en el ámbito judicial. Una vez cumplidas, se dio intervención al Ministerio Público tutelar en atención a que estaban en juego derechos de incidencia colectiva.

IX. Sobreutilización del amparo [arriba] 

Actualmente, el sistema normativo no contempla una acción o procedimiento que posibilite la tramitación de un proceso complejo donde se discuta la falta de efectivización de los derechos sociales y económicos de tipo estructural. Es por ello que, si bien no resulta ser la acción más adecuada para la defensa de los DESC, ante la inexistencia de mecanismos procesales más idóneos, la utilización de la acción de amparo, contemplada en los arts. 43, CN y 14, CCABA y leyes 16.986 y 2145 -de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, resulta ser la utilizada para la tramitación de los litigios estructurales, resultando limitada en cuanto a los supuestos de procedencia, a su pretensión, al acotamiento de los plazos procesales, y presentando inconvenientes en materia probatoria, entre otros aspectos que no permiten el adecuado tratamiento de este tipo de problemática.

La utilización del amparo colectivo y su falta de contemplación legislativa tanto en el ámbito federal como en la Ciudad de Buenos Aires trae aparejadas innegables dificultades como: ausencia de criterios para evaluar la homogeneidad de los intereses de los miembros del grupo y su participación, falta de claridad sobre temas tales como adecuación de la representación, la intervención de terceros; falta de claridad en materia de alcances y efectos de la sentencia; entre otros.

No basta la existencia de acciones aisladas que permiten la protección de derechos colectivos específicos como la defensa del medio ambiente[44] sano o los de los consumidores[45].

A su vez, la exigencia de demostrar en la acción de amparo que el acto u omisión atacada es manifiestamente ilegal o arbitrario, reduce las posibilidades de debate sobre temas de hecho y prueba, tornándose por ende inadecuada para violaciones de mayor complejidad, de carácter estructural.

La CSJN en el fallo Halabi recordó que, pasados catorce años desde la reforma constitucional, todavía existía una ley que reglamente la legitimación dispuesta en el artículo 43 de la Constitución -omisión legislativa que subsiste al día de hoy, pasados 23 años desde entonces-. Con el fin de evitar la superposición de procesos colectivos, y en un acto que puede criticarse por arrogarse facultades legislativas, es que el Máximo tribunal crea el Registro Público de Procesos Colectivos mediante la Acordada N°32/2014 y luego precisas las características y fija nuevas reglas ordenadoras de dichos procesos mediante la Acordada 12/2016.

Es necesario que la legislación prevea acciones de tipo colectivo y de trámite similar al proceso ordinario, mediante las cuales puedan tramitarse acciones complejas de forma estandarizada. Los procesos mencionados deberían posibilitar la participación de varias partes que representan intereses colectivos distintos, facilitar una gestión judicial prudente para no perjudicar derechos de otros miembros de la clase o del grupo involucrado, o los intereses de otros beneficiarios del bien colectivo de que se trate. Máxime, cuando en este tipo de casos la decisión alcanza a personas que no deciden beneficiarse o ser abarcadas por la misma.

Esto significa contar con plazos procesales más largos, un período de certificación de la adecuación e idoneidad del representante de la clase o grupo, mecanismos de contralor para impedir afectaciones de derechos de quienes serán beneficiados o perjudicados por la acción, mayor amplitud de debate y prueba, una instancia de alegatos acerca de las pruebas producidas, un procedimiento de ejecución prolongado al que puedan agregarse más beneficiarios, etc.

Tengamos presente que la cantidad de casos individuales que se presentan en los tribunales judiciales exigiendo la satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales, habiendo en nuestro país con una desigual distribución de la riqueza y en el acceso a los derechos sociales más básicos y fundamentales, imponen la implementación de esta herramienta. Lo contrario podría enfrentarnos en algún momento no tan lejano con una posible crisis de gerenciamiento del sistema judicial[46].

Cabe señalar que, en el marco del Programa Justicia 2020 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación convocó dos mesas de trabajo para comenzar a discutir un proyecto de ley que regule los procesos colectivos en Argentina. En el primero de dichos encuentros se invitó a remitir aportes y sugerencias para la discusión.  

X. Conclusiones [arriba] 

El axioma “el juez sólo debe hablar por sus sentencias”, ha perdido toda entidad, representando un modelo de justicia desactualizado, ya que con la vigencia del Estado Social Constitucional de Derecho, se produce un cambio de paradigma y la sociedad, en consecuencia, demanda otro obrar por parte de los jueces. Ello no implica desconocer que, a diferencia de otros países, la Argentina presenta un altísimo índice de litigiosidad. Sin perjuicio de ello, no es casual que desde la sociedad se exija “más justicia”, o “mejores jueces”. Más allá de la manipulación mediática o la ignorancia del sistema normativo y las garantías procesales que deben regir el proceso, la sociedad sigue viendo al juez como el garante del Estado de derecho y la vigencia de las normas, con una inversamente proporcional desconfianza hacia los integrantes de los dos restantes poderes.

En este contexto, toda vez que le corresponde al Poder Judicial establecer las pautas a las que debe ajustarse el Estado para respetar los derechos de todos los ciudadanos, alejándose de soluciones clásicas, resulta menester la adopción de una acción que regule este tipo de procesos. Se ha modificado el rol ejercido por los magistrados, quienes deben actuar por fuera de las formas tradicionales del proceso para dar cabal respuesta a los planteos efectuados.

Esto es porque, ante la ausencia de cauces procesal adecuados, los jueces se encuentran con una especie de “poder de auto-regulación”, pudiendo adoptar las medidas que, a su entender, resulten más adecuadas para la solución del caso, pero no por ello significa que las sean. De existir una reglamentación, se contribuye a la seguridad jurídica y al Estado de derecho, porque se cuenta con la posibilidad de reglas preestablecidas, claras y uniformes.

Con la implementación de una acción procesal propia para los litigios estructurales, se sortearían las dificultades de tipo políticas, por cuanto el juez tendría su actuar reglado, no pudiendo invadir las esferas propias de los ámbitos políticos y mantendría el balance entre los tres poderes, sin violentar de esta forma el principio de división de poderes y los magistrados no verían comprometida su responsabilidad en la medida en que podrían apegarse a la norma. Por otro lado superaría los obstáculos procesales que se presentan actualmente para todos los operadores jurídicos cuando se esfuerzan en tratar de enmarcar un litigio estructural dentro de un proceso sumarísimo como la acción de amparo.

Como colofón, nos surge la interrogante de saber ahora, en dónde quedaron las cuestiones políticas no judiciales por las cuales la Corte ha declinado su competencia, toda vez que paulatinamente ha ido avanzando sobre las mismas. Sin dudas que ello implica un trabajo posterior y que quizás, supere los aspectos procesales aquí estudiados, pero no podemos dejar de mencionar este tema como una interrogante que surgió a partir de este análisis.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada USAL (2008). Realizó un curso de posgrado en Derecho de la Ciudad de Buenos Aires. Cursó las especializaciones en Derecho Constitucional (2011-2012) y en Derecho Administrativo Económico (2016-2017) en la UCA.  Asimismo, realizó un curso de posgrado en Políticas Públicas en la Universidad Austral (2015), y un posgrado en Derechos Políticos y Electorales en la UBA (2017).
[2] Armenta Deu, T, Acciones Colectivas. Reconocimiento, cosa juzgada y ejecución, Marcial Pons, Madrid, 2013.
[3] Pérez Hualde, Alejandro, “El usuario y el servicio público en Argentina”, Rodríguez-Arana Muñoz, Jaime y Canosa Usera, Raul (Dir.), Derecho de los consumidores y usuarios: una perspectiva integral, Villanueva Centro Universitario, Netbiblo. La Coruña. 2008.
[4] Mediante la reforma constitucional del año 1994, con la que se dio jerarquía constitucional a numerosos Tratados internacionales de derechos humanos, a través del artículo 75 inc. 22 (seguramente su principal novedad, en materia de introducción de nuevos derechos); además de agregar la protección del medio ambiente, los consumidores, el derecho de información, etc. (ver artículos 41 y 42). Por su parte, el artículo 43 de la Constitución Nacional otorga rango constitucional a la acción de amparo, al disponer que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. El reconocimiento de la legitimación colectiva se prevé en el segundo párrafo del artículo cuando se prevé que   “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”
[5] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966.Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Ratificado por la República Argentina, por ley 23.313 (Sanción 17/04/1986; Promulgación 6/05/1986).
[6] Conf. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 4.
[7] Courtis, Christian, Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Ed. Centro Editores del Puerto, 2006, ps. 8/10.
[8] Abramovich, Víctor – Courtis, Christian, “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales”, en Gargarella, Roberto, Teoría y Crítica del Derecho Constitucional, t.2, Derechos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2008, cap XXXVII, p. 974, siguiendo el argumento de Holmes y Sunstein en “The costs of rights- Why Liberty Depends on Taxes”, NY, Norton & Company, 1999.
[9] CSJN, Fallos, 315:1492, “Ekmedjian Miguel c/Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 07/07/92.
[10] CSJN, Causa A.186 LXXXIV, “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social -Estado Nacional- s/Amparo Ley 16.986”, sentencia del 01/06/2000.
[11] Díaz, Clemente A., Instituciones de derecho procesal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968, ps. 145-166., en Masciotra, Mario: “Función social del juez en el Código Civil y Comercial de la Nación”, La ley, 26/05/2016. Id SAIJ: DACF160382.
[12] Manili, Pablo, Teoría Constitucional, Hammurabi, Buenos Aires, ps. 203-204.
[13] Alvarado Velloso, Adolfo, “El garantismo procesal. Activismo y garantismo procesal” Revista de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.2009.
[14] Peyrano, Jorge W. y Peyrano, Federico J. “El activismo judicial” El Derecho. 266-807 (2016).
[15] Fallos: 337:1361 del 02/12/2014.
[16]  CSJN, “Gómez” Fallos 338:911 del 24/09/2015.
[17]  CSJN, “Lorenzano” Fallos:339:533 del 26/04/2016.
[18] Pérez Hualde, Alejandro “El usuario y el servicio público en Argentina”. Ob. Cit.
[19] Santiago, Alfonso (h), La Corte Suprema y el control político, Ábaco. Buenos Aires. 1998.
[20] Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, JA 2006-II, fascículo Nº 12, p. 17
[21] Botassi, Carlos, “Los DESC en la Constitución Argentina”. Alerta Bibliográfico 7, p. 140 (2008).
[22] García Pullés, Fernando, “Defensa institucional contra la corrupción. Herramientas para su eficacia. EL proceso de clase. Necesidad de una regulación urgente”. Revista RAP N°38, Buenos Aires, Ediciones RAP, 2010, p. 193.
[23] Bergallo, Paola: “Apunes sobre justicia y experimentalismo en los remedios frente al litigio de Derecho Público”, SJA 21/6/2006 – JA 2006 II 1165.
[24] Señala Courtis que “este supuesto se caracteriza por dos rasgos: primero, un mismo hecho, acto u omisión ilícitos afecta a una pluralidad de individuos; segundo, los remedios individuales resultarían insuficientes y, por ende, la afectación requiere un remedio necesariamente colectivo o, en términos empleados por la doctrina procesal contemporánea, la intercomunicabilidad de resultados de la decisión judicial adoptada. Es decir, los miembros del grupo o clase de los afectados ven menoscabado un derecho individual, pero el remedio para evitar, hacer cesar o reparar esa afectación supone una medida de alcance colectivo y no individual, de modo que nadie puede exigir un remedio individual sin que trascienda a otros en la misma situación”. Courtis, Christian, “Tutela judicial efectiva y afectaciones colectivas de derechos humanos” JA-2006-III.
[25] Conf. Bergallo, Paola, “Justicia y experimentalismo: la función remedial del Poder Judicial en el litigio de derecho público en la Argentina”, Seminario Latinoamericano de Teoría Política y Constitucional (SELA), mayo de 2005.
[26] Al respecto “…ver los clásicos trabajos de Owen Fiss ‘The Supreme Court 1978 Term. Foreword: The forms of Justice’, Harvard Law Review, vol. 93, noviembre de 1979; y Abram Chayes, ‘The role of the judge in public law litigation’, Harvard Law Review, vol. 89, mayo de 1976…”, conf. lo señalara la Sala I del fuero en el citado fallo “Acuña, María Soledad c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)”, EXP. 15.558/0
[27] Ver Basch, Fernando, “Breve introducción al litigio de reforma estructural” -documento baste para el seminario Remedios Judiciales y Monitoreo de Ejecución de Sentencias en el Litigio de Reforma Estructural-, Buenos Aires, 4 y 5 de noviembre de 2010: “…Hay general acuerdo en ubicar en distintas decisiones de la Corte Suprema norteamericana de los años ´50 y ´60, presidida por el juez Warren, el inicio de una nueva forma de intervención judicial dirigida a propiciar o lograr la reforma estructural. El caso unánimemente señalado como punto de inicio del litigio de reforma estructural es Brown v. Board of Education. El objeto de dicho caso era el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad, y esencialmente a la igual protección de la ley, que venían siendo violados de manera masiva y sistemática a través de las políticas de segregación racial practicadas en el sistema educativo de los Estados Unidos. En una primera decisión, conocida como Brown I, la Corte norteamericana declaró que el sistema segregacionista imperante era inconstitucional, es decir que toda la política de educación segregada por motivos raciales -que tiempo atrás había sido aprobada por la Corte Suprema era, en general, violatoria de derechos y debía ser modificada. Un año después, en advertencia de las enormes dificultades que existirían para ejecutar dicha decisión, el tribunal emitió una nueva decisión -Brown II-, encargando a las autoridades locales la reforma de políticas necesaria para adaptarlas al mandato constitucional, y ordenando a los jueces locales la supervisión de dichas reformas, de manera de verificar que la sentencia se cumpliera lo más rápido posible. Consecuentemente, también provienen de la academia jurídica norteamericana los primeros intentos de lograr un marco conceptual que ayudara a comprender y mejorar la intervención judicial en estos casos. Fue Abraham Chayes quien primero advirtió que ‘estamos presenciando la emergencia de un nuevo modelo de litigio civil, y creo que nuestra concepción tradicional acerca del rol judicial y las asunciones sobre las cuales se basa proveen cada vez menos ayuda, de hecho proveyendo un marco equivocado para evaluar tanto la funcionalidad como la legitimidad de los roles del juez y los tribunales…’. Este nuevo modelo, … fue denominado por Chayes como ‘litigio de derecho público’. Su principal característica era ‘que las demandas no se generan a partir de disputas entre partes privadas acerca de derechos privados. En su lugar, el objeto del litigio es la reivindicación de políticas constitucionales o legales’. Para Chayes, ‘en casos de este tipo, la concepción fundamental del litigio como mecanismo para el arreglo de disputas privadas no resulta más. La discusión es acerca de si, y en qué medida, una política de gobierno puede ser llevada adelante… Ahora bien, la denominación de este tipo de casos como de litigio de derecho público parecía ser sobre abarcadora, pues no en todo litigio sobre cuestiones de derecho público es posible advertir dicha multiplicidad de elementos. Owen Fiss corrigió la nomenclatura asignada por Chayes y escogió la más específica de litigio ‘de reforma estructural’. Fiss también precisó el análisis conceptual efectuado por Chayes, y comprendió que ‘la dirigida a la reforma estructural (…) es un tipo de intervención judicial que se distingue por el carácter constitucional de los valores públicos en juego, y más aún por involucrar al poder judicial en una discusión con las burocracias estatales… Chayes y Fiss describían y analizaban básicamente las mismas novedosas formas de intervención en los conflictos públicos que venían desarrollando los tribunales norteamericanos. Dichas formas de intervención judicial eran criticadas por otro importante teórico del derecho, Lon Fuller. Éste las catalogó como ‘litigio policéntrico’, basándose en que se trataba de casos que involucraban diversas y complejas relaciones entre distintos grupos de personas y agencias… Lo que observaba Fuller era que en los conflictos ‘policéntricos’, ‘resulta sencillamente imposible acordar a cada parte afectada una participación significativa que le permita aportar pruebas y argumentos...’”
[28] Ver Courtis, Christian, “Tutela judicial efectiva y afectaciones colectivas de derechos humanos. Ob. Cit.
[29] CSJN, Fallos, 328:1146 del 03-05-2005.
[30] M. 1569. XL - “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)” - CSJN - 20/06/2006.
[31] B.675.XLI - “Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/reajustes varios” -CSJN- 08/08/2006 y B. 675. XLI R.O -  Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/ reajustes varios” –CSJN- 26/11/2007.
[32] D. 587. XLIII Originario – “Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/proceso de conocimiento” -CSJN- 18/09/2007.
[33] H. 270. XLII. – “Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873- dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986.” -CSJN- 4/02/2009.
[34]  Q. 64. XLVI. – “Q. C., S. Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo” -CSJN- 24/04/2012.
[35] CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo” 18/08/2016.
[36] C. CCAyT, Sala I, 02/12/2008, “Acuña, María Soledad c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)”, EXP. 15.558/0.
[37] TSJ, 27/07/2011, “Acuña, María Soledad c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 6839/09.
[38] CCAyT, Sala I, 23/12/2008, “Medina Benítez, Rosalva y otros c/ GCBA s/amparo”, EXP. 26.034/0.
[39] CCAyT, Sala I, 18/11/2011, “Fusari, Neris Amanda c/Instituto de la Vivienda de la CABA y otros s/otros procesos incidentales”, EXP. 33.591/1.Asimismo, ver CCAyT, Sala I, 18/11/2011, “Fusari, Neris Amanda c/Instituto de la Vivienda de la CABA y otros s/amparo (art. 14, CCABA)”, EXP. 33.591/0.
[40] Expte. A-2206-2016/0.
[41]  Expte. A-1416-2015/0.
[42]  Expte. A-40862-2015/0.
[43] Expte. A-40862-2015/0.
[44] Arts. 30/3, ley 25.675.
[45] Capítulo XIII, ley 24.240.
[46] García Pulles, Fernando, “Defensa institucional contra la corrupción. Herramientas para su eficacia. El proceso de clase. Necesidad de una regulación urgente”, Ob. Cit.