JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Autodeterminación del paciente y Ley de Riesgo del Trabajo
Autor:Alegre, Patricia A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 2 - Mayo 2017
Fecha:04-05-2017 Cita:IJ-CCCXXIX-862
Índice Voces Citados Relacionados
1. Introducción
2. Dignidad de la persona humana
3. Ley de Derechos del Paciente aplicada a los trabajadores en situación de daños
4. Palabras finales
Notas

Autodeterminación del paciente y Ley de Riesgo del Trabajo

Ab. Patricia A. Alegre

1. Introducción [arriba] 

Es nuestro tema de aplicación e interés la vigencia de la Autodeterminación del Paciente en las relaciones de trabajo, considerando el escenario legislativo actual de nuestro país, como lo es la Ley de Derechos del Paciente, Nº 26.529 y 26.742, art. 59 C.C.y C. y la Ley de Riesgo del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, tomando ambos como extremos a verificar y básicamente a analizar.-

Centralizando aún más el tema nos proponemos verificar si el paciente- trabajador recibe un exhaustivo e informado conocimiento de su estado clínico y consecuentemente conforme a ello, manifiesta su voluntad. Considerando el débil jurídico en la relación entablada entre el médico y/o la institución de sanidad y el paciente trabajador, para luego concentrarnos específicamente en la disciplina jurídica reconociendo los continuos cambios y debates universales en torno a la materia. Teniendo en consideración la persona como ser individual y no como ser social.-

Asumiendo especial consideración, que cada individuo tiene el derecho-deber de conocer e instituirse de tal modo que, frente a una decisión que deba asumir sobre su estado de salud y de su proyecto de vida, su conocimiento sobre el tema en particular sea acabado, a fin de exteriorizar su voluntad con discernimiento, intención y libertad, en el marco de sus derechos personalísimos: Derecho a la integridad física; Derecho a la integridad espiritual; y Derecho a la libertad[1].-

Nuestra pregunta es si esto es posible, considerando los avances científicos y tecnológicos de estas últimas décadas y el lugar que ocupa el trabajador en el contexto contractual entre la A.R.T. y su empleador, vinculado a la asistencia y prestaciones médicas obligatorias que prevé la mencionada ley de riesgos del trabajo, como fuente legal obligacional.-

Hace dos décadas que se analiza en doctrina como en Jurisprudencia, la constitucionalidad y la legalidad del proyecto de salud de los trabajadores de nuestro país y el control de prácticas eficientes para celar a la persona humana en los ámbitos laborales, discusión reeditada debido a la sanción de la ley 27.348[2].-

Es materia de estudio el interés superlativo de la persona humana, fundamentalmente en una permanente preocupación del proceso de formación y la preeminencia que la misma posee en el consentimiento que manifiesta en los diversos aspectos de la vida, ello abordado desde las respuestas que la ciencia jurídica, tiene el deber de resguardar, vinculado así mismo con la dignidad de la persona humana y su autonomía privada considerada especialmente en los art. 51 y 55 del C. C. y C.-

2. Dignidad de la persona humana [arriba] 

Una de los primeros interrogantes que se nos presenta, es donde se sustentan las reglamentaciones o regulaciones de la materia en cuestión. Varios ensayos se presentan en este punto pero creemos acertado el enfoque que considera la “dignidad humana”, como primeros principios “…la dignidad es un valor que supera los derechos y en cierta manera los envuelve…”[3]. “La dignidad humana es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo y a cualquier ser humano, constituyendo un elemento que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la condición humana.[4]. También se dice “…es la cualidad esencial del ser humano, su cualidad específica y exclusiva, en virtud de la cual se distingue lo humano de lo no-humano…. la dignidad de la persona va a constituir un límite infranqueable a los avances tecnológicos, una barrera que no se puede traspasar.”[5].

Principio este que nos guiará en el desarrollo del tema abordado, conjuntamente con los principios rectores en materia civil como el de buena fe – autonomía de la voluntad – abuso de derecho- orden público; procuramos aclarar el camino por donde debiera circular dicha relación jurídica. Esto es desde el inicio y a lo largo de toda la vigencia de la misma, aplicado a la relación empleado, empleador y/o centros de salud.

Como en tantas otras relaciones jurídicas uno de los sujetos es sin dudas un “débil jurídico”, no como nuevas categorías de derecho, por lo contraria considerado desde el concepto de vulnerabilidad.

En el caso “Aquino”, la C.S.J.N. manifestó “…el art. 14 bis, C.N. no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores sujetos de preferente tutela constitucional”[6]. Del voto de la Dra Highton de Nolasco en el mismo fallo refiere “…La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicio, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana”[7]

Esta debilidad jurídica, que se analizará desde el punto de vista del paciente-trabajador, entendida como el más vulnerable en el vínculo jurídico de dependencia debido al sometimiento que este debe realizar, frente al conocimiento, acción, disposición, decisión que el otro sujeto de la relación jurídica, -medico, empleador, A.R.T., centro asistencial- realice sobre su cuerpo, salud, vida, etc. Sometido claramente en un estado de necesidad o mejoramiento de la calidad de vida.

Esta subordinación reconocida por el derecho laboral, se manifiesta en términos que se contraponen con los principio rectores del derecho privado constitucionalizado.

Es necesario, extremar en el sentido que venimos desarrollando, el individualismo y la persona en si misma desde el punto de vista de los derechos personalísimos de aquella y de este modo evitar aplicar técnicas- medicas masivas, a fin de garantizar en algunos casos el resultado en particular de la tecnología aplicada al individuo garantizando su autodeterminación.

Deviene la necesidad de humanizar el trabajo medico –científico, a fin de garantizar el mejor tratamiento seleccionado por el paciente trabajador, tras la completa y pormenorizada información acerca de las consecuencias posibles, y alternativas de tratamiento que fuera necesario. Procurando la efectiva protección de la dignidad, la libertad, y la salud de las personas, concebidas aquí la salud como derecho Humano fundamental.

Consideremos el significado de derechos personalísimos son "derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical"[8]

El art. 51 del C.C. y C. refiere “… La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad” y teniéndose presente que el consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos del art. 55 del cuerpo legal citado “…es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres; no se presume; es de interpretación restrictiva, y libremente revocable”. En este escenario es oportuno señalar que el art. 2 del C.C. y C. establece reglas de interpretación, “a fin de aportar coherencia con el sistema de fuentes”[9] sentados estos como principios generales, gozan de eficacia interpretativa y “no constituyen una especie de derecho libre o recurso mágico”[10].

3. Ley de Derechos del Paciente aplicada a los trabajadores en situación de daños [arriba] 

Dada la complejidad de los problemas planteados surge en ciertos casos la protección de algunas normas, valores, principios, incluso jurídicos que puede significar el desconocimiento total o parcial de otro valor. Los derechos fundamentales no pueden ser cercenados; ni siquiera en situaciones de emergencia, debiendo protegerse valores humanos fundamentales.

3-a. El consentimiento:

Con la impronta del tema tratado precedentemente, es interesante avanzar sobre el consentimiento entendido e instruido del trabajador accidentado o enfermo, por lo cual merece una especial regulación ética y legal, dado que es absolutamente indispensable resguardar la importancia de la Autodeterminación.

Autodeterminarse es, desde los aportes de la psicología, elección, reafirmación, autogestión, autoconocimiento, toma de decisiones, defensa propia, autoeficacia, autorregulación, autonomía e independencia. Por lo que definir reflexiones sobre nuestra persona y patrimonio, teniendo un acabado conocimiento de las consecuencias y efectos, que aquellas determinaciones signifiquen, es sin lugar a dudas el mayor concepto de libertad que podamos entender.

Se procura en cada caso en particular alcanzar la efectiva protección de la persona humana, sea o no trabajador, su dignidad, libertad y salud, derecho humano fundamental que procede de la dignidad de la persona como consecuencia del mismo derecho a la vida.

En cualquiera de las vertientes del pensamiento humanista que fundamenta la teoría de los derechos humanos, el hombre ocupa el centro del universo. La dignidad es el primero y básico de los atributo de la persona, valor superior al Estado y sus instituciones. En consecuencia, la Constitución no los crea, se limita a reconocerlos y garantizarlos. Son derechos inalienables, anteriores a la sociedad y el Estado, inmanentes a la naturaleza humana.

En nuestra historia, la voluntad del paciente se ha visto sometida exclusivamente a la prerrogativa del médico, del centro asistencial, y en su caso de la Administradora de Riesgo quienes deciden por el paciente y en muchas oportunidades en contra de la voluntad del mismo, considerando que la ciencia médica lo amparaba desde el lugar del conocimiento, frente a la ignorancia del receptor del tratamiento (subordinación profesional). En la actualidad dicho situación -no muy lejana- es jurídica y éticamente imposible; considerando el avance jurídico que implica la denominada Ley del Paciente Nº 26.529[11], modificada por la Ley Nº 26.742[12] y el Decreto 1089/2012[13], los avances tecnológicos y la progresiva conciencia de los derechos humanos.

Las disposiciones de la Ley Nº 24.742[14], crea los Comité Hospitalario de Ética, donde en su art. 1º determina: En todo hospital del sistema público de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Ética, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria.- Dicha norma fue un paso determinante para limitar la decisiones medicas, colocando a la persona-paciente como protagonista de su propio destino, dentro del cuadro clínico, que se determine. Por lo que el trabajador no debe estar excluido, ni sometido al contrato que posea su empleador con el centro asistencial y/o con la A.R.T.

Sabido es que en la práctica diaria los diagnósticos, tratamientos, estudios etc. son evaluados y entregados a los empleadores, y administradoras de riesgo, excluyendo al trabajador de tal sensible situación, donde se valora el mismo desde un concepto económico, estadístico pero no humano. Colocando al trabajador en una situación de necesidad extrema por su condición de dependencia laboral, económica, social, familiar etc, dentro del ámbito de aplicación obligatoria de la LRT[15].

Confrontando lo aquí expuesto con la ley de riesgo de trabajo, nos encontramos con disposiciones tales como el art. 31. “Derechos, deberes y prohibiciones…. 3. Los trabajadores… d) Se someterán a los exámenes médicas y a los tratamientos de rehabilitación…”, y las contenidas en el Capítulo lll “Contingencias y situaciones cubiertas”.

Dichas disposiciones importan un claro desconocimiento de la autodeterminación, consagrada en la Ley de Salud Pública y C. C. y C.

3-b. El consentimiento informado:

Desde el concepto normativo y la práctica diaria se parte de nociones distintas y en definitiva ello se traducirá en escenarios opuestos depende de que lado nos coloquemos.

Es necesario destacar, cual es la importancia jurídica que el consentimiento informado posee en el ámbito de las relaciones laborales, dado que tiene como propósito garantizar al individuo su absoluta libertad, respetando la dignidad individual situación de la cual no queda excluido el trabajador como tal.

Debemos reconocer al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional como el mejor juez, para decidir sobre si mismo; entendiendo que “lo mejor” no tiene un patrón común, si lo tiene su elección con discernimiento, intención y libertad.

La ley Nº 26.529, de los derechos del paciente en su art. 3 expresa: “A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.”.

Por lo que, es necesario analizar a quienes, que y como se debe informar. Ante que nadie se debe informar al trabajador-paciente, quien es quien debe someterse al tratamiento, control, intervención, etc, si en su caso este no puede recibirlas, se deberá informar a quien el paciente indique, refiere el art. 4 de la alusiva ley “Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.” No se incluye al empleador o A.R.T. estos solo deberán velar por el efectivo cumplimiento contractual del centro médico o del galeno, pero no decidir sobre la salud y/o tratamiento que el paciente debiera seguir.

Así mismo en el art. 5 de la ley que analizamos refiere: “…Entiéndase por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. …”, en armonía con el art.59 del C.C.yC.[16] norma que toma como fuente la ley.

Este concepto, que Bueres sugiere que con mayor precisión terminológica deberíamos aludir a la “voluntad Jurídica” o “asentimiento del paciente”[17], argumentando que no se está en presencia de una voluntad convergente entre el paciente y profesional, sino de una manifestación de voluntad del primero que acepta o rechaza las alternativas propuestas por el segundo. En las relaciones laborales el trabajador no otorga su verdadero “consentimiento”, no converge la voluntad del paciente y profesional, solo se limita a “asentir”[18].

Bregamos para que todos y cada uno de los aspectos sean informados al trabajador, para que manifieste su real consentimiento al tratamiento propuesto. Pero paradójicamente en la ley Nº 24.557, y más aún hoy la ley 27.348 nada refieren al respecto toda la cual coloca al trabajador-paciente en absoluta debilidad jurídica frente a los preceptos y anhelos de la ley Nº 26.529 y 26.742.

3-c. La Historia Clínica:

En el contenido normativo que hemos venido analizando de la ley Nº 26.529, nos indica asimismo en su capitulo lV, que es y qué datos debe contener la Historia Clínica del paciente, refiriendo en el art. 12 “…es un documento obligatorio…” y en el art. 13 Refiere “… puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad. La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.”.

La ley que analizamos establece tres principios: de Integridad, Unicidad, e Inviolabilidad poniendo el acento en este último, desarrollado en el art. 18 “…La Historia Clínica es inviolable Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas…”, No hay en el ordenamiento legal, disposición alguna que identifique al empleador o ART como “autorizado”, dado que por lo manifestado solo lo puede autorizar su titular según lo dispone la ley que analizamos en el art. 14 “Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia”. Considerando que algunas A.R.T. poseen su propio centro médico asistencial, en cuyo caso este precepto se desvanece en tanto, quien resulta ser el depositario legal es quien contrato con el empleador, quedando el trabajador expuesto a una relación contractual.

Claro está en la actualidad, con los avances normativos mencionados, la Historia Clínica, ya no es un documento privativo del médico asistente, ni es un documento que le pertenece, sino por lo contrario se trata de un documento cuyo contenido es de propiedad del trabajador, para su uso, conocimiento, información, y divulgación en caso de considerarlo el mismo necesario. El referido derecho no se encuentra expresado en ningún texto de la LRT, solamente refiere como derecho, deberes y prohibiciones en su art. 31.1.b. “Las Aseguradoras…tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT…” y 31.3.d. “…los trabajadores…se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación…”, por lo que sostenemos que debemos concientizar sobre políticas de coordinación y articulación necesaria de la referida legislación con la Ley de Salud Pública.

Por lo que proponemos una interpretación armónica de la Ley de Riesgo de Trabajo y la Ley de Salud Pública en este sentido. A tal efecto y no obstante considerar las contingencias y situaciones cubiertas por la LRT, el paciente-trabajador tendrá derecho a su intimidad y confidencialidad.

Sumado a esta pretendida coordinación y ante el silencio de la LRT, invocamos las “normas indisponibles” del C.C.y C. por las cuales se excluye la autonomía de la voluntad en tanto modifique a estas. Considerando en su caso frente a la responsabilidad civil de los empleadores y ART, la plena aplicación de la C.N. y Tratado de Derechos Humanos en los que el país sea parte según el método de interpretación, del art. 2 del C.C. y C. por lo que igualmente se aplicara el art. 1709 del C.C.y C. y sgtes.

Por su parte el inc. g. del art. 2 de la ley 26.529, expresa que: “El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud”, con lo cual se interpreta que el trabajador puede elegir la segunda opinión por un profesional médico o centro de salud que él mismo elija, en contradicción a ello se nos presenta las normas de la LRT quien veda al trabajador de dicha posibilidad, dado que únicamente puede ser revisada por la Comisión Médica de su Jurisdicción.

Por lo que sostenemos que en nuestro país, las normas jurídicas de Derecho Privado que rigen las relaciones entre el médico y el paciente trabajador, no son suficientes, ni eficientes para afrontar las diversas situaciones de vulnerabilidad jurídica que afectan a los sujetos de derecho. Es necesario adecuar las herramientas jurídicas de Derecho privado existentes o diseñar otras nuevos institutos a fin de posibilitar la eficiente tutela de los débiles jurídicos frente a sus propias limitaciones, y frente a los demás en el ámbito de las relaciones obligacionales laborales, en especial en los vínculos contractuales entre los profesionales, los centros asistenciales que brindan tratamientos destinados a la salud, y los empleadores y/o Administradoras de Riesgo de trabajo, a fin de superar las debilidades jurídicas constatadas en los sectores de trabajadores vinculado a los derechos personalísimos. Siempre la persona ha sido el eje en torno al cual se estructuró el Derecho civil, más aun lo debe ser el ámbito laboral, ello así porque axiológicamente el principio supremo de la justicia -valor máximo a realizar por el Derecho- manda asegurar a la persona el espacio de libertad necesario para el desarrollo de su personalidad[19]. “Finalmente, no puede serle indiferente el resultado de Justicia, la interpretación de la norma” [20]

En el caso “Milone” la C.S.J.N. sostuvo la indivisibilidad e interdependencia de los derechos, expresando “Los principios elaborados a partir de los dispuesto en el art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75, inc. 22 y 23 del texto constitucional y, en tal sentido, el Preámbulo del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto todos estos se desprenden de la dignidad inherente de la persona humana, por lo que el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia”[21]

Los derechos extrapatrimoniales, personalísimos poseen características muy especiales, ya que constituyen atribuciones inferidas necesariamente de la propia condición de humanidad, circunstancia que los torna innatos, imprescriptibles, absolutos, inalienables y fuera de cualquier objeto de comercialidad. (Derechos a la vida, a la vida íntima, integridad física, al honor, a la libertad y a la propia imagen).

Entiende la doctrina que el principio interpretativo “favor debilis” exige su desarrollo en institutos jurídicos concretos aptos para superar la debilidad jurídica. En ese sentido, en el ámbito de las relaciones extrapatrimoniales se admite la necesidad de delinear pautas legales para combatir la posición dominante no sólo en las relaciones intersubjetivas, sino que además en la relación interinstitucionales, Centros de Salud, Obras Sociales, Administradoras de riesgos de Trabajo, etc.

Es frecuente admitir que las relaciones intersubjetivas presentan asimetrías entre sus protagonistas, que normalmente expresan un conflicto de poder, o dicho de otro modo entre débiles y fuertes.

4. Palabras finales [arriba] 

No podemos ni debemos olvidar, que son funciones ineludibles para todos los operadores del Derecho, el prevenir y el reparar adecuadamente como dos maneras de cumplir el supremo mandato que emana del Preámbulo de nuestra Constitución Nacional Argentina: “... promover el bienestar general y afianzar la Justicia...” y considerando que desde 1994 los Tratados de Derechos Humanos forman parte del Ordenamiento Jurídico con jerarquía Constitucional con todas las consecuencias que esto implica, nos autoriza a la aplicación de la normativa especial al débil jurídico “trabajador”.

Debemos admitir que el trabajador, pueda definir a quien consultar, cuando y como hacerlo.

La práctica profesional demuestra, que lo sostenido precedentemente no se compadece con el modo de gestionar la asistencia del trabajador frente a un accidente o enfermedad profesional, donde se ve obligado a seguir un “orden preestablecido” o protocolo, perdiendo su identidad y autonomía.

Creemos que tras veinte años de controversias, discusiones, debates y polémicas de la LRT instalada en un oportunismo histórico, cultural y social ya es hora de prescindir de ella y de las demás normas dictadas en consecuencia.

Dadas las discordancias que hemos señalado, creemos y esperamos que se abra una nueva etapa en el derecho argentino que consolide los derechos de los trabajadores, con una adecuada aplicación de la normativa del C.C. y C., al deber del empleador de responder ante los daños derivados de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, combinándose en su caso con la legislación en materia de seguros.

Si el Derecho no acompaña a las nuevas exigencias del individuo en colectividad, corremos el riesgo de que las normas sean letra muerta, alejándonos del valor Justicia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Clasificación realizada por la Dra Noemi Nicolau – UNR. “Curso de Perfeccionamiento de Posgrado: La protección del débil jurídico en el Derecho Civil”-(UNSL. FICES- 2011)
[2] COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Promulgación Decreto P.E.N. 132/2017.
[3] NINO Carlos Santiago “Etica derecho Humanos. Un ensayo de fundamentación” “º edición ampliada y revisada Bs A. Astrea -1989
[4] GONZALEZ PEREZ, J. La dignidad de la persona. Ed. Civitas. Madrid, 1986. p. 25
[5] MARIN CASTAN María Luisa. Profesora Titular de Filosofía del Derecho en la Univ. Complutense de Madrid, Profesora del Master en Bioética y Derecho, y Miembro del Observatorio de Bioética y Derecho de la Universitat de Barcelona.
[6] CSJN 21/09/2004 “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA s/Accidente ley 9688. La Ley online 4-53253.
[7] Idem cita 5.
[8] CIFUENTES, Santos “Derechos personalísimos” Buenos Aires, Astrea, 1995
[9] CIURO CALDANI Miguel Angel –Documento de Trabajo para la catedra C de Filosofía del Derecho de la Fac. de Derecho de la U.N.R.”El Derecho en el C.C.y C.de la Nacion” (Lineas de reflexión)
[10] RIVERA Julio C. “Instituciones de Derecho Civil –Parte General” 5 ed. Abeledo Perrot Bs As 2010 T 1 p.215
[11] SALUD PÚBLICA - Ley 26.529 Derechos del Paciente en su Relación con los profesionales e Instituciones de la Salud. Sancionada: Octubre 21 de 2009 / Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009
[12] SALUD PUBLICA- Ley 26.742 Modifícase la Ley N° 26.529 que estableció los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud. Sancionada: Mayo 9 de 2012.Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012
[13] DECRETO 1089/ 2012 Fecha de Publicación B.O. 6/7/2012
[14] SISTEMA PUBLICO DE SALUD, Ley 24.742, Sancionada: Noviembre 27 de 1996. Promulgada: Diciembre 18 de 1996
[15] LRT, 24.557 ART. 2.-
[16] “Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente”
[17] BUERES Alberto J. Responsabilidad Civil de los Medicos 3º edición Hammurabi Bs As p 159, nota 2:
[18] CATTANEO, Giovanni “La responsabilidad del professionista, Dott A. Giuff; Milano, p. 265
[19]Conf. GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción Filosófica al Derecho, Depalma, Bs.As., 6ª edición, 1980
[20] ALFERILLO Pascual E. “Interpretación de la norma y aplicación de las reglas supletorias en el proceso laboral de Santiago del Estero (ley 3603)” LLNOA 2005 (agosto).
[21] CSJN 26/10/2004, “Milone, Juan A. c. Asociart SA Aseguradora de Riesgos de Trabajo s/ accidente 9688”, La Ley online 4/53693.