JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Texul SA s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B
Fecha:01-02-2012
Cita:IJ-LXIV-604
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la concursada, declarando prescripto el crédito reclamado por el impuesto a los ingresos brutos por los períodos anteriores al 2001, en tanto resulta inaplicable la Ley Nº 671 de la Ciudad de Buenos Aires que suspendió por un año el plazo de prescripción de los impuestos adeudados al GCBA, ya que las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto por el Cód. Civ. son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B

Buenos Aires, 1 de Febrero de 2012.-

I- 1. Apeló la incidentista a fs. 186 la resolución de fs. 173/5. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 190/9 contestada a fs. 221.

2. Se agravió el pretenso acreedor por cuanto el anterior sentenciante hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la concursada, declarando prescripto el crédito reclamado por el impuesto a los ingresos brutos por los períodos anteriores al 2001. También cuestionó la valoración de la prueba pericial contable producida en autos, y la forma en que fueron impuestas las costas.

3. a) De conformidad con el art. 1 de la Ley Nº 19.489 las acciones para exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones para contribuyentes inscriptos prescriben por el transcurso de cinco (5) años; y conforme el art. 2, "comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaración jurada o el ingreso del gravamen".

Consecuentemente, y tal cual refirió el recurrente en su memorial de agravios, el plazo de prescripción en relación a los períodos ISIB 12-99 y 01 a 12/2000 y el período 5 a 6/2000 del impuesto a la radicación de vehículos, venció el 1.1.06 (ver fs. 193 vta.).

Sin embargo este Tribunal considera inaplicable la Ley Nº 671 de la Ciudad de Buenos Aires que suspendió por un año el plazo de prescripción de los impuestos adeudados al G.C.B.A.

Sobre el particular resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto por el Cód. Civ. son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos, 175-300; 176:115; 193:157; 203:274; 248:319; 285:209 y 320:1344).

Tal doctrina fue ratificada por el Tribunal Supremo en los autos "Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por la Municipalidad de Avellaneda", del 30.9.03. Allí la Corte señaló -entre otras cosas- que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida el legislador nacional por el art. 75:12 de la Constitución Nacional, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía (ver considerando 6° del voto de la mayoría).

Por ello, y aun cuando los pronunciamientos del Supremo Tribunal no tienen fuerza vinculante mas allá del caso en que se dicten, corresponde adoptar en el caso la doctrina citada pues de mantenerse en una posición distinta se crearía una situación contraria a la seguridad jurídica que debe imperar para lograr el afianzamiento de la justicia.

La queja sobre este punto será desestimada.

b) El incidente de verificación conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (conf. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).

En el sub-lite, la prueba pericial contable producida permite formar convicción punto a la existencia y extensión del crédito reclamado. Las alegaciones efectuadas por el incidentista, en punto a las deficiencias del informe no resultan suficientes a los efectos pretendidos por el apelante.

Ello así en tanto para apartarse del dictamen pericial es necesaria la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir el error o el inadecuado uso de los conocimientos técnicos aplicados por el experto, circunstancias que no concurren en la especie. Para ser atendible, la impugnación de la pericial debe tener suficientes fundamentos para evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen (Cám. Nac. Com., Sala F, in re "Vecor Internacional S.A. c/Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ordinario", del 2.0.10).

El agravio sobre el particular será desestimado.

c) Tiene dicho este Tribunal que quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal debe soportar las costas del proceso (in re “Aseguradora Rural s/liquidación forzosa s/incidente de verificación promovido por Nicolás Maisano y otra”, del 20-3-98).

Si bien tal criterio no es un principio inmutable y absoluto, no se aprecian en el sub-lite circunstancias que aconsejen su apartamiento.

4. Se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada. Con costas (cpr 68).

II- 1. En atención a la índole, extensión de los trabajos realizados y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a dos mil trescientos pesos ($ 2.300) los honorarios del síndico Mauricio León Brawer (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la Ley Nº 21.839).

Asimismo, se elevan a dos mil pesos ($ 2.000) los estipendios del perito contador Juan Hector Arellano.

Se hace saber que la decisión adoptada con relación a los emolumentos del perito encuentra fundamento en lo establecido por el art. 13 de la Ley Nº 24.432 (B.O. del 10.01.95), el cual faculta al juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, merituando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional (conf. Cám. Nac. Com., esta Sala, in re: "Atma s/quiebra s/inc. de verificación por D.G.I.", del 29.08.94; ídem, esta Sala, in re: "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Renzi Marcelo Victor y otro s/ejecutivo" del 19.06.08 ).

Véase que la estricta, lisa y llana aplicación de los mínimos arancelarios dispuestos en el art. 3 del D/L 16.638/57 con relación al monto reclamado en el presente proceso, conduciría a una desproporción entre la labor realizada por el perito contador y la retribución correspondiente.

Asimismo, se hace saber que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este Tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas antes mencionadas, conformando así una remuneración mesurada, justa y equitativa.

Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 178.

2. Por los trabajos realizados ante esta Alzada, que originaron la resolución de fs. 238/41, se fijan en quinientos noventa pesos ($ 590) los honorarios del síndico Mauricio León Brawer (art. 14 de la Ley Nº 21.839).

Devuélvase, encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

Ana I. Piaggi - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero - Matilde E. Ballerini