JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La defensa del Usuario y del Administrado - Derechos de Incidencia Colectiva
Autor:Gordillo, Agustín A.
País:
Argentina
Publicación:Tratado de Derecho Administrativo - Tomo 2 - Defensa del Usuario y del Administrado
Fecha:01-06-2006 Cita:IJ-XXXIII-242
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos Videos Ver Adjunto
1. Las categorías de derechos y su defensa
2. En la legislación anterior a la reforma constitucional
3. Los nuevos derechos y garantías de incidencia colectiva
4. Algunos ejemplos
5. La legitimación en los derechos de incidencia colectiva
6. Procesos en que se aplica
7. El proceso de conocimiento de la ley de defensa del consumidor
8. Las restricciones empíricas y cómo superarlas
9. La resistencia al cambio
10. El esquema clásico y su evolución
11. Algunas novedades en materia de licencias y renegociaciones
12. Prospectiva

Tratado de Derecho Administrativo

Tomo II - La defensa del Usuario y del Administrado

Capítulo II

Derechos de Incidencia Colectiva1


1. Las categorías de derechos y su defensa [arriba] 

Siempre ha existido alguna distancia entre el derecho de fondo a que una persona podía considerarse titular y la posibilidad práctica de pedirlo en justicia. Si bien ya desde el derecho romano el pretor decía “dame el hecho, yo te daré la acción,”2 en la práctica a veces se presentan dificultades. Así, en el siglo XIX se distinguía el derecho subjetivo propiamente dicho o primitivo —propiedad, libertad, etc.—; el todavía no reconocido por la autoridad pública llamábase interés o derecho en expectativa, que dependía para su nacimiento de un acto de la administración: recién entonces se tornaba adquirido y tenía tutela como el primero.3 Nace así, en derecho administrativo, la distinción entre derecho subjetivo, con plena tutela administrativa y judicial y el interés legítimo. Del segundo se dirá durante más de un siglo que a veces tiene tutela judicial en los sistemas llamados contencioso administrativos,4 pero no la tiene en otros sistemas como el judicial vigente en nuestro orden nacional. De allí pasamos en Europa, con el correr del tiempo, incluso a la responsabilidad por los intereses legítimos.5 En nuestro país existieron también innovaciones, aunque mucho más tardías, jurisprudenciales y doctrinarias,6 en la admisión de la tutela judicial de los intereses difusos en las acciones de clase. En sus primeras etapas se las admitió especialmente para la tutela del medio ambiente y aún hoy constituyen la vanguardia de la innovación y el grueso de los precedentes. Dieron sin embargo lugar a una fuerte y a veces acérrima defensa del orden constituido.7 Algunos autores y fallos mantuvieron posiciones restrictivas de una tutela judicial amplia y efectiva8 incluso luego de la reforma constitucional, como si ella no hubiera existido, y no hubiera tratados internacionales que cumplir.9

Empero, la discusión ha quedado resuelta claramente al menos en este punto por el sistema jurídico, no solamente en materia ambiental con los arts. 41 y 43 segundo párrafo de la Constitución,10 sino antes de ella con la ley de defensa del usuario y del consumidor y otras normas que confieren amplia legitimación judicial.11 El usuario lo es de servicios públicos, el consumidor lo es de bienes y servicios prestados en libre competencia. Cabe agregar al afectado12 y al vecino, pero aun es materia discutida si un legislador que invoca su calidad de tal puede tener la misma legitimación del vecino, afectado, usuario, etc.13 En particular, la Constitución de 1994 introduce en el art. 43 los derechos de incidencia colectiva, categoría más extensa de tutela y derecho de fondo que parece destinada a empalidecer la importancia de la previa distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo, e incluso del interés difuso. Del mismo modo la amplísima legitimación que existe para denunciar la violación a derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos14 constituye una fuerza expansiva necesaria de la legitimación en el ámbito interno, aunque no todos estén todavía dispuestos a admitirlo. Esa amplia legitimación lleva también, inexorablemente, a que los efectos de la sentencia puedan en definitiva ser erga omnes.15

Resulta de todo ello que el tema del derecho subjetivo stricto sensu esté destinado a perder importancia a medida que se extiende la tutela a otras situaciones; el derecho de incidencia colectiva es una noción superadora tanto del derecho  subjetivo como del interés legítimo. Esta tendencia superadora viene siendo preanunciada en todos los ordenamientos contemporáneos. Es cada vez más frecuente en el derecho comparado englobar en un sólo concepto el derecho subjetivo y el “interés personal, legítimo y directo.”16 Es más, éste a su vez resulta comprensivo, en determinadas situaciones, de los intereses colectivos,17 intereses difusos, intereses comunitarios, preservación de la legalidad urbanística, protección de los derechos de los vecinos, adecuada prestación de servicios públicos y el mismo interés público o de la colectividad.18 La experiencia bien indica que los derechos colectivos son más legítimamente defendidos por entidades no gubernamentales o vecinos, usuarios, afectados,19 que por las administraciones públicas, estas últimas frecuentes agentes de daño y no de protección jurídica, sujetos pasivos antes que activos de la pretensión de tutela.

En España, en lugar de extender el concepto de interés legítimo a los supuestos de intereses difusos, como es el caso del medio ambiente y la reparación del daño ambiental, recurren a la figura de la acción pública, obteniendo el mismo resultado a través de una acción diferenciada.20 De todas maneras la tutela judicial que garantiza la Constitución española lo es tanto del derecho subjetivo como del interés legítimo. En nuestro derecho, antes de la reforma constitucional, se alzaban algunas voces contra la ampliación de la tutela judicial;21 pero es una posición insusceptible de ser mantenida luego de la reforma constitucional de 1994. Las normas administrativas han comenzado a reconocer, indistintamente, “a los particulares, grupos de ellos...,”22 lo cual también reconoce en ese nivel normativo, dicha legitimación colectiva, máxime que la norma dice procurar “sinergias positivas.”23 Incluso cuando el ordenamiento constitucional reconoce en forma amplia la legitimación por los derechos de incidencia colectiva, en los primeros años de la reforma constitucional su aplicación fue limitada. El detonante fueron las múltiples lesiones a los millones de usuarios telefónicos, que llevaron a miles de amparos iguales y por ende al convencimiento material de que eso carecía de sentido y de utilidad práctica no solamente para los justiciables sino también para la justicia. La CSJN rechazó algunos de esos planteos, que en consecuencia tramitaron por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por privación de justicia. En cualquier caso, la jurisprudencia federal de los demás tribunales fue afirmando cada vez con más fuerza esa legitimación, llegando —en un círculo completo— virtualmente al principio del pretor romano, enunciado al comienzo de este capítulo y ahora consagrado en la Constitución. Ese proceso de adaptación comenzó en Schroder en materia de medio ambiente, cuando el tribunal dijo “el problema de la legitimación de los particulares no debe constituir una verdadera denegación del acceso a la justicia de quienes se ven afectados por una medida estatal. Si la apertura de la jurisdicción no es garantizada [...] ¿qué garantía de juridicidad se ofrecerá a los ciudadanos, si no pueden contar con una auténtica defensa de sus derechos?”24 El criterio se extendió a distintos servicios públicos y grandes proyectos estatales, concluyéndose que “como tiene dicho esta Cámara, remitiendo en última instancia la legitimación a un punto de derecho sustancial (en la medida en que negar la legitimación equivale a negar el derecho) no cabe [...] sino sólo apreciar [...] la concurrencia de un interés tutelable.”25 Hoy en día las cinco Salas tienen precedentes análogos y más amplios, muchos posteriores a la privación de justicia que efectuó la CSJN. Se trata de materia de orden público, de la cual ningún tribunal puede desentenderse, ni siquiera con un fallo de Corte.


2. En la legislación anterior a la reforma constitucional [arriba] 

En el esquema de la Constitución de 1853-1860 los derechos tutelados judicialmente eran los derechos subjetivos, individuales y exclusivos; en la Constitución de 1994 se agregan los derechos de incidencia colectiva (arts. 41 a 43).1

Los casos de acceso a la tutela jurisdiccional por derechos de incidencia colectiva,2 en el sistema de 1853-1860 devenían de la legislación o la práctica jurisdiccional, no de la interpretación o aplicación constitucional directa y formal. Constituían una excepción a la regla de la legitimación judicial fundada en el derecho subjetivo. La acción de clase o class action del derecho norteamericano era virtualmente inexistente en el viejo derecho argentino,3 aunque destacadas voces se alzaban en la solución innovadora.4 Entre las excepciones a dicha regla empírica cabía mencionar de antaño los partidos políticos y los gremios, a los cuales se reconoció una legitimación colectiva; lo mismo con las asociaciones y entidades de derechos humanos en materia de desaparecidos. Igual excepción, sin embargo, no se aplicó a las cámaras empresarias en defensa de los derechos de sus agremiados, ni a las corporaciones profesionales salvo supuestos aislados de expresa previsión legal como el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

El cambio constitucional de 1994 se vio preanunciado por diversos pronunciamientos en materia de medio ambiente,5 y por la ley de defensa del consumidor 24.240.6 Ambos cuerpos normativos se articulan adecuadamente, pues la ley 24.240 crea ex ante una vía y una serie de principios jurídicos que la Constitución de 1994 amplía y complementa.7 Esto responde a la tendencia de la evolución del orden jurídico, que ya hemos mentado en otro lugar.8

Hay quienes sugieren que la ley de defensa del consumidor, que es expresamente aplicable a los servicios públicos privatizados, no sería de aplicación como ley reglamentaria de la Constitución de 1994, por ser una ley anterior. Sin embargo esto no es así. Basta con recordar el antiguo principio romano de que revocatio legis praexistentis non praesumitur (no se presume la derogación de la ley preexistente). También se ha hecho mérito del tiempo de verbo utilizado por la Constitución de 1994, que sugiere una ley futura. Pero esto es como desaplicar, nada menos que al constituyente, el principio de que el derecho se supone conocido por todos. No podemos interpretar el texto suponiendo que el constituyente ignoraba y además de ello, implícitamente y por ignorancia, negaba validez y eficacia a una ley para entonces vigente. No es un “método de interpretación” que otorgue la congruencia que debe aportarse al orden jurídico. Por supuesto que esa legislación es aplicable y se articula bien con el nuevo texto constitucional, como ya lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina.9


3. Los nuevos derechos y garantías de incidencia colectiva [arriba] 1

El texto constitucional no se limita a lo dispuesto —a título ejemplificativo— en la primera parte del segundo párrafo del art. 43: derecho a la no discriminación, al medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor. En efecto, la cláusula final que incluye “a los derechos de incidencia colectiva en general” es, a texto expreso e inequívoco, genérica. En otras palabras, lo principal y más general del segundo párrafo es el final de la frase, no su comienzo.

La lectura del segundo párrafo del art. 43 es entonces “Podrán interponer esta acción en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, [tales como, a título enunciativo] [a] cualquier forma de discriminación, a los derechos que protegen al ambiente,2 al usuario y al consumidor.” Por lo tanto comprende todo el capítulo segundo dedicado a “Nuevos derechos y garantías,” pues de ello se trata: de derechos de este alcance genérico, más los que surgen de los tratados de derechos humanos previstos en el art. 75 inc. 22. Tenemos con ellos una doble remisión e inclusión en el art. 43: todos los derechos de incidencia colectiva de los arts. 36 a 42 y también los derechos colectivos que emergen de los tratados celebrados o a celebrarse. Así:

a) el derecho a participar en los partidos políticos, el de estos a actuar (art. 38) y las formas de participación que consagran los tratados y el art. 42;

b) el derecho subjetivo a la resistencia contra las violaciones al sistema democrático (art. 36),

c) el derecho de incidencia colectiva a que no haya corrupción en la función pública (art. 36, cuarto párrafo en su remisión al tercero y anteriores),

d) se reconoce —aunque se remite a la ley— el derecho de iniciativa (art. 39) y consulta popular (art. 40), e) el derecho subjetivo y de incidencia colectiva a la salud y a un medio ambiente sano (art. 41 y 43).

La enumeración de derechos en materia de servicios públicos continúa:

f) derecho a la protección de los intereses económicos de los usuarios (art. 42),

g) a la libertad de elección (art. 42) o sea, que no haya monopolios sino los “naturales” o “legales;” en consecuencia, el derecho “a la defensa de la competencia” (ídem, segundo párrafo y 43 segundo párrafo), o sea, a tener por principio, un sistema de libre competencia en la provisión de bienes y servicios;

h) al control de los monopolios naturales y legales (art. 42, segundo párrafo),

i) a la participación,3 que se manifiesta en la integración ciudadana en la dirección de los servicios públicos (art. 42, tercer párrafo) y se complementa con la garantía de audiencia pública, que a su vez articula el derecho a la defensa previa del art. 18 con el derecho de incidencia colectiva del art. 42,4

j) y en general a la tutela del usuario y consumidor (arts. 42 y 43, segundo párrafo).5

k) El derecho a la información, que procura contribuir a tutelar el decreto 229/ 2000.6

Decreto 229/00, cons. 1º y art. 3º, inc. a) “Derecho a obtener información clara, veraz y completa sobre las actividades desarrolladas por la Administración Pública Nacional,” d) “Derecho a conocer el estado de tramitación de las actuaciones administrativas en las que tenga la condición de interesado y a obtener copias de los documentos contenidos en ellas,” e) “Derecho a identificar a las autoridades y personal que tramitan los procedimientos y a responsabilizarlas cuando legalmente corresponda,” f) “Derecho a obtener copia sellada de los documentos que presente y a no presentar aquellos no exigibles de acuerdo con la normativa vigente,” g) “Derecho a acceder a los registros y archivos públicos con las limitaciones legalmente establecidas;” art. 4º inc. e) “Derecho a la información: los usuarios y beneficiarios de servicios comprendidos en el presente programa deben contar con la posibilidad de tener un efectivo acceso a la información en las condiciones que establece la normativa vigente,” g) “Transparencia: Los organismos prestadores de servicios a los ciudadanos en tanto tales, deben realizar la publicidad de su gestión, en cuanto a conocer qué puede razonablemente esperarse en cada caso, como garantía de efectividad y eficiencia en la asignación de sus recursos humanos, económicos y financieros;” art. 5º, inc. a) “Informar a los usuarios sobre la naturaleza, contenido, características y formas de prestación de los servicios que brinda el organismo y los requerimientos para acceder a los mismos,” b) “Determinar los niveles o estándares de calidad actuales en la provisión de los servicios que se suministran a los usuarios y las metas cuantificables para su desempeño futuro,” c) “Establecer un sistema de monitoreo y evaluación del cumplimiento de los estándares sobre la base de un conjunto homogéneo de indicadores,” d) “Realizar una amplia difusión de los resultados, en un lenguaje claro y accesible para el conjunto de la población.”

Todo el capítulo de “nuevos derechos y garantías” se refiere a derechos de incidencia colectiva, tanto en su faz sustantiva como procesal. Su corolario procesal se encuentra en el art. 43. Por congruencia interpretativa, cabe reconocer también legitimación judicial para su defensa y ejercicio. Es la antigua doctrina de los casos Siri7 y Kot,8 reiterada en toda la jurisprudencia actual.9 El que la Constitución habilite el amparo para la defensa de los derechos de incidencia colectiva no importa una obligación de recurrir a él, sino una potestad del actor,que puede elegir vías de mayor debate y prueba. Este derechon es parte de los nuevos derechos y garantías constitucionales, por lo que es una norma federal de obligatoria aplicación en el ámbito provincial, al igual que la acción en defensa del usuario y del consumidor, tal como surge de los arts. 52 y 53 de la ley —también federal— de orden público 24.240.


4. Algunos ejemplos [arriba] 

4.1. Derecho a la competencia y al control de los monopolios

El art. 42 sienta el principio general de la libertad de elección y junto con el 43 el derecho “a la defensa de la competencia.” El mismo art. 42 en su segundo párrafo establece que todas las autoridades (por ende tanto legislativas como administrativas y en su defecto judiciales), deben proveer lo necesario al “control de los monopolios naturales y legales.” En esto la Constitución está a tono con los nuevos principios supranacionales del derecho administrativo europeo, que son precisamente el “derecho de la competencia” o competition law, dentro del cual se encuadran el control de los monopolios, la prohibición de abuso de posición dominante, la prohibición de determinadas ayudas estatales, etc.1

Ya no se trata de la vieja legislación antimonopólica ni de la nueva legislación de abuso de poder dominante en el mercado.2 Aunque no haya abuso de poder dominante, el monopolio vuelve a ser una figura que genera por sí, constitucionalmente, la defensa de los usuarios y consumidores.3 Este es el derecho constitucional que debe aplicarse, más allá de las opiniones personales que puedan sustentarse; no parece sin embargo una solución prima facie irrazonable, habida cuenta que la internacionalización de la economía está produciendo una progresiva concentración de capitales.4 Así como el derecho de la competencia y control de los monopolios ha tenido un vigoroso crecimiento en el derecho administrativo supranacional europeo, así también cabe esperar su ampliación en nuestro país a partir de la reforma constitucional. La ley 25.156 establece en sus arts. 6°, 8° y 13 la necesidad de la notificación para su examen previo al Tribunal de Defensa de la Competencia, de las fusiones entre empresas o transferencias de fondos de comercio —entre otros supuestos—, que impliquen que la suma del volumen de negocio total de conjunto de empresas afectadas supere un monto determinado.5 En defecto de su autorización, el art. 13 establece la posibilidad de que el Tribunal subordine el acto al cumplimiento de las condiciones que establezca; o que deniegue la autorización solicitada, quedando abierta la vía judicial. La privatización de antiguos servicios prestados por el Estado no debe ser siempre monopólica, sino cuando haya alguna concreta y específica razón de política legislativa, o técnica. Así, como en otros tantos aspectos, el avance es aparente, no real, pues el tribunal administrativo mentado por la ley jamás fue implementado y el mecanismo de aplicación se mantiene firmemente retenido en manos de la administración central. Un caso de justice retenue que no quiere pasar a la justice déléguée, cual si nuestro reloj histórico atrasara un par de siglos. La tendencia contemporánea es, desde luego, crear tribunales administrativos independientes de la administración central para que dicten el primer acto administrativo, sujeto luego a control judicial suficiente y adecuado. Lo hemos explicado en varios lugares.6

La tendencia es que tales monopolios sean llevados hacia la libre competencia, eliminando los que no tengan sustento fáctico suficiente. Ello nace del sistema constitucional.7

4.2. Derechos colectivos de los usuarios: sus intereses económicos. Tarifas y ganancias excesivas e irrazonables

El art. 42 enuncia el principio del control de los monopolios y el derecho de la competencia, al establecer el derecho de los usuarios a la protección de sus “intereses económicos.” Ello incluye el principio de que las tarifas deben ser justas y razonables8 en el contexto de todo el desarrollo contractual ajustado de acuerdo a los períodos quinquenales de revisión que suelen prever los pliegos. Es también, por supuesto, un derecho de los usuarios “que entre los derechos y las obligaciones del cocontratante exista una equivalencia honesta, una relación razonable,”9 pues ello se traslada a la sociedad. No se trata de innovaciones conceptuales profundas, pero en un país que pasó de un sistema con predominio del sector público de la economía10 a una fuerte privatización con otorgamiento de monopolio legal temporario, el efecto práctico de su aplicación o inaplicación a esta nueva realidad es de importancia innegable.11 También hay que computar, por cierto, un reciente conato, difícilmente llamado a tener éxito, de revertir la tendencia, volviendo a una economía mixta.

Otra variante del mismo principio es la excesiva onerosidad del contrato en relación a los usuarios12 y también el principio de la ecuación económico financiera del contrato: esa equivalencia honesta o relación razonable no solamente puede verse afectada en perjuicio del contratante, con el consiguiente reajuste en más del contrato, sino también en perjuicio del Estado o la sociedad, como ocurre precisamente cuando las ganancias son irrazonables o excesivas, caso en el cual corresponde el reajuste en menos.

Ambas situaciones repercuten directamente sobre la sociedad de usuarios y contribuyentes, creando el interrogante de la legitimación para impugnarlos cuando son ilegales o inconstitucionales. La novedad no aparece por el derecho de fondo, pues ya en materia de obras públicas hace tiempo que quedó aclarado que no corresponde hablar de “mayores costos” sino de “variaciones de costos.”13 Lo novedoso consiste en que ello no solamente pueden discutirlo los funcionarios públicos, sino también los perjudicados; con la siempre presente amenaza de la corrupción o crimen organizado que condenan diversos tratados internacionales; entre ellos el primero en el tiempo, pero de ninguna manera el único, la Convención Interamericana Contra la Corrupción.14 Sin embargo, no es fácil trasladar el derecho de fondo a una legitimación procesal de quienes se ven afectados en sus derechos o intereses operativos. El enfoque clásico era legitimar exclusivamente al Estado, creando p. ej. los impuestos a los windfall benefits, beneficios sin justa causa originados en situaciones de emergencia.15 Pero la evolución más reciente es dar legitimación a todos los afectados, sea por acciones específicas como la qui tam en el derecho norteamericano, o entre nosotros los derechos de incidencia colectiva. Si existe una ganancia irrazonable o incausada16 debe no solamente rebajarse la tarifa sino sobre todo devolverse a los usuarios lo cobrado de más.17 Tenemos allí otro derecho individual de incidencia colectiva, a tono con el nuevo derecho supranacional europeo.

Una institución de derecho civil, la equidad, recibe una muy importante elevación a nivel supranormativo de parte del derecho supranacional, en el caso la CICC. Para su aplicación al derecho administrativo ésta dispone en su art. III inc. 5°) que las contrataciones públicas deben responder al principio de equidad.18 Ello resuelve asimismo, en sentido afirmativo, la controversia acerca de si se aplica o no el principio de la lesión19 a los contratos de la administración que perjudican a los usuarios. Este nuevo derecho de fondo tiene importancia directa para los usuarios, cuya legitimación está en el derecho de incidencia colectiva. El principio de la lesión queda subsumido y abarcado por este otro, más omnicomprensivo, como lo señala con acierto MILJIKER.20 Allí se suman tanto el derecho de las asociaciones de usuarios a reclamar la recomposición del contrato en beneficio de los usuarios, como el derecho subjetivo de estos a no ver violado su derecho de propiedad a no pagar tarifas injustas por servicios públicos monopólicos.21 Esta innovación produce rechazos del contratante y de la administración; pero el principio constitucional parece claro en el art. 43 en la ley de defensa del consumidor. Sólo hace falta perfeccionarlo con acciones qui tam, etc.22

4.3. Derecho a la no discriminación

 Si bien ya en 1990 sostuvimos que el Pacto de San José de Costa Rica tenía carácter supranacional,23 el art. 75 inc. 22 de la Constitución es específico en darle al menos carácter constitucional. Con ello, principios tales como el de la no discriminación pasan a ser de aplicación directamente constitucional en lo que hace tanto a la prestación misma del servicio público como a las tarifas y en cualquier relación de la sociedad. Tenemos aquí el primer y más rector principio de nuestro derecho supranacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, sino igualmente en el derecho supranacional europeo: la razonabilidad.24

En todo caso, conforme al derecho supranacional, la Constitución de 1994 lo reinstala en el art. 43, junto a otros derechos de incidencia colectiva, con los derechos que protegen “al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor” y “contra cualquier forma de discriminación.”25

4.4. Derecho a un medio ambiente sano

Este supuesto, claramente previsto en el texto constitucional del art. 41, tiene un sesgo interesante: es más o menos el mismo texto del protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos, protocolo adicional que nuestro país no había suscripto ni incorporó por ende en su momento en el art. 75 inc. 22 de la Constitución. Posteriormente fue ratificado, quedando el interrogante acerca de si tiene igual nivel normativo que la convención. A nuestro juicio la respuesta afirmativa es la correcta. En efecto, el constituyente lo introdujo de todas maneras, dentro del cuerpo normativo, como art. 41, con el resultado de que la norma tiene nivel constitucional al menos. Cabe la pregunta de si abre o no una instancia supranacional,26 máxime atento que su texto no es sino el resultado de la interpretación armónica de la propia convención, como ya lo hemos argumentado anteriormente y ahora queda normativamente demostrado.27 En todo caso cabe reiterar que la Constitución habla nuevamente en el art. 43 de “los derechos que protegen al ambiente,” con lo cual es el ambiente mismo el objeto jurídico de tutela constitucional, además de los individuos que en él se hallan como lo indica a título expreso el art. 41. La legitimación tiene en este aspecto un doble sustento constitucional expreso en el ámbito judicial y por ende también en el administrativo. El tema en cuestión es pues uno de los que se ve resuelto jurisdiccionalmente mediante acciones en las que se defiendan derechos de incidencia colectiva, lo que no importa negar la legitimación activa del ciudadano a título individual y de los vecinos o asociaciones de vecinos. Pero ya no puede negarse la existencia de una tutela jurisdiccional amplia y que la legitimación ha sido extendida con el mismo alcance que el art. 43 para el recurso de amparo: acá podrá utilizarse la vía del amparo o el juicio de conocimiento, pero la legitimación será siempre amplia.28

4.5 Los bienes y derechos colectivos en el derecho privado

Esta cuestión viene siendo insistente y agudamente examinada en el ámbito del derecho privado.29 Allí es normal hablar de la responsabilidad colectiva de grupos médicos, p. ej.,30 lo que guarda singular paralelismo con la responsabilidad del Estado por omisión judicial en el control oportuno de la administración.31 También se analizan los grupos sociales como sujetos pasivos de daño32 y por ende como titulares de un derecho resarcitorio. Lo mismo ocurre con los derechos de los pueblos indígenas.33 Esa aproximación entre el moderno derecho público y privado, en materia de progresos institucionales, se advierte también en materia procesal, p. ej. en el amparo,34 medidas cautelares,35 medidas autosatisfactivas o adelantamiento de sentencia,36 tutela inhibitoria, etc.


5. La legitimación en los derechos de incidencia colectiva [arriba] 

5.1. El principio general

La Constitución, como interpretó la Corte desde Siri y Kot, tiene garantías que son directamente operativas y el juzgador debe suplir las omisiones del legislador. En Ekmekdjian,1 a propósito de la Convención IDH, incluso cuando el texto requiera expresamente una ley reglamentaria, la Corte sostuvo que una irrazonable demora del legislador no puede obstar a su aplicación judicial. De nada valdría el capítulo de “nuevos derechos y garantías” si hubiera que quedar supeditado a la falta de ley. Debe recurrirse a la aplicación directa de la Constitución y de los tratados internacionales que ella ha incorporado a su propio texto.

5.2. Los tres supuestos constitucionales

El art. 43 de la Constitución establece que la acción de amparo para “los derechos de incidencia colectiva en general”2 tiene tres tipos de legitimados activos:3 a) el afectado: usuario, vecino, etc.; puede ser un interés moral,4 b) el Defensor del Pueblo, c) “las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”5 d) Un supuesto legal adicional, previsto en la ley 24.240, el ministerio público.6 e) Todos ellos deben tener su rol, también, en la defensa del interés público en el extranjero, en los tribunales arbitrales internacionales.

5.2.1 El propio afectado

El afectado puede defender su derecho subjetivo y el de incidencia colectiva a resguardar su salud y medio ambiente sano: art.41; o como usuario según el art. 42: se unen el derecho individual y colectivo.7 Se ha condenado al Estado a cumplir el cronograma de producción de la vacuna contra la fiebre hemorrágica argentina o mal de los rastrojos;8 a realizar rampas de acceso para discapacitados in re Labatón,9 y a una empresa ferroviaria y al Estado a efectuar y fiscalizar obras para mejorar el acceso de discapacitados a los trenes (Verbrugghe).10 El caso más importante fue Gambier II,11 en que se admitió el derecho a la vigencia del principio de legalidad por quien invocó pura y simplemente, con renovado brío ciudadano su calidad de tal. La evolución de la jurisprudencia ha sido progresivamente amplia y ya puede hoy sostenerse, como lo ha resumido la Sala IV in re Youssefian, que “en última instancia la legitimación [se remite] a un punto de derecho sustancial (en la medida en que negar la legitimación equivale a negar el derecho).”12

5.2.2. Las asociaciones lato sensu que propendan a esos fines

Puede presentarse una asociación lato sensu, p. ej. una cooperativa,13 creada en defensa de los usuarios14 o de la colectividad y ese es el caso de la legitimación de las “asociaciones que propendan a estos fines,” según el art. 43.15

En los últimos años han proliferado las organizaciones no gubernamentales, para la defensa puntual de los derechos de los usuarios, del medio ambiente; o del control ciudadano del poder, la transparencia en la función pública, etc.: las hay tanto genéricas16 como puntuales o sectoriales.17 Cabe señalar que ya el Capítulo XIV (arts. 55 a 58) de la ley de defensa del consumidor 24.240 trata la legitimación de las asociaciones de consumidores, la autorización que deben requerir de la autoridad de aplicación para funcionar como tales y los requisitos para obtener el reconocimiento. Asimismo, partiendo de la base de la existencia del registro nacional de asociaciones de consumidores, previsto en el art. 55 del decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería ha dictado la resolución 461/99,18 a través de la cual —con sesgo restrictivo— se establecen normas y requisitos a los que deben ajustarse las asociaciones, para funcionar en el ámbito nacional. El intento ha resultado fútil y carece del sustento legal stricto sensu que requiere la Constitución.

Como ha dicho la Sala IV en ADECUA c/ENARGAS,19 es suficiente con la inscripción en el registro de personas jurídicas. Por lo demás, una cooperativa a la que se denegó la inscripción ganó el amparo en la Sala I (Consumidores Libres),20 en base a una interpretación amplia del concepto de “asociación.” Esta aquí comprendido el derecho a una audiencia pública antes que el Estado resuelva cuestiones que afectan derechos de incidencia colectiva.21 En ella tales asociaciones pueden tener participación, aportar pruebas y argumentos en relación al proyecto en debate. Es que, en definitiva, derecho de incidencia colectiva y audiencia pública son dos conceptos paralelos.

También cabe tener presente el art. 42, conforme al cual “Los consumidores y usuarios [...] tienen derecho [...] a la protección de [...] sus intereses económicos.” Este derecho de fondo necesita la indispensable tutela judicial operativa, sin necesidad de norma procesal legislativa alguna, para requerir de la justicia el derecho de fondo que la Constitución consagra. La antigua solución de los casos Siri y Kot resulta otra vez de directa aplicación al caso.

5.2.3. Otros casos

Ya de antaño hay casos en que el derecho puede ser ejercido por terceros en defensa de otro sujeto de derecho que forma, o no,22 parte de ella como asociado.23 Esto es muy importante pues a veces el propio interesado es renuente a acudir a la vía judicial, o no tiene los medios suficientes para hacerlo, e interesa al orden jurídico, en ciertos casos, que la lesión a determinadas circunstancias jurídicas individuales no quede sin corrección, lo que las transforma entonces en generales o colectivas.Partiendo del precedente de la ley de asociaciones profesionales —stricto sensu, gremiales o sindicales—la ley de protección al consumidor se adelantó a la Constitución de 1994 en reconocer legitimación procesal colectiva a las asociaciones de usuarios y consumidores, concepto legal que recoge y amplía la norma constitucional. Diversos fallos han admitido la legitimación de legisladores,24 aunque la CSJN se inclinó por la tesis opuesta.25 Perdure o no esa solución, alcanza con la legitimación de las asociaciones, los afectados actuales o potenciales y el Defensor del Pueblo de la Nación. Ni la CSJN puede frenar ese hito constitucional, como lo demuestran todos los tribunales.26 Negarles legitimación a todos parece insostenible. Rechazar liminarmente una acción recién en la instancia extraordinaria de la CSJN, más todavía.27 Por ello es que a pesar de tales pronunciamientos en casos aislados, las salas y los jueces siguen aplicando, como deben, la Constitución y el orden jurídico supranacional y supraconstitucional.28


6. Procesos en que se aplica [arriba] 

6.1. No solamente el amparo

Si se considera al art. 43 referido principal pero no exclusivamente a la más restrictiva de las vías judiciales, el amparo, de allí se sigue, a fortiori, que la legitimación así ampliada es asimismo aplicable a los juicios de conocimiento. La Corte Suprema admitió en AGUEERA, en efecto, que el derecho del art. 43 puede ejercitarse tanto por la vía del amparo como por la acción meramente declarativa,1 y la Sala IV —al igual que la V— aclaró que ese derecho se aplica a los juicios sumarísimo y sumario y que puede igualmente tramitarse como proceso ordinario. Lo mismo cabe decir de las cautelares autónomas.

Ha dicho en aquel sentido la Sala IV de la CNFed. CA: “También abona la tesitura precedentemente esbozada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la acción prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986 no es la única, exclusiva o ineludible para la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales o legales, en tanto se admite que la tutela de los derechos y facultades constitucionales puede canalizarse por vías procesales que no se limitan a la específicamente reglada en la ley 16.986 (confr. doct. de Fallos, 310: 877); y que, en el caso de que las cuestiones en juego exigiesen una mayor amplitud de debate y prueba, puede disponerse la sustanciación conforme al trámite previsto para el juicio sumario2 (Fallos 310: 877; 311: 810 y 2154) o el ordinario (Fallos 313: 532).”3

Igual criterio adoptó la sala V:4 “tales previsiones” (“una propuesta del órgano competente en la materia y su debate en audiencia pública”) “no son sino el correlato sectorial de los derechos de incidencia colectiva reconocidos en el art. 42 de la Constitución Nacional” (cons. IV). Quien no quiere utilizar la acción de amparo puede prescindir de ella y utilizar entonces las demás vías que el ordenamiento procesal en cada caso le otorga Imponer la “obligatoriedad” del amparo para el resguardo del derecho constitucional previsto en el art. 42 u otros (36, etc.) de la Constitución, implicaría quitarle al afectado toda acción cuando su derecho no fuera afectado en forma manifiesta, lo que resulta inaceptable: en esa tesitura resultaría que nunca se podría producir prueba para la defensa de los derechos del consumidor frente al prestador de servicios públicos monopólicos, por tratarse siempre de un amparo. Ello violaría la garantía de la defensa en juicio para el supuesto que se interpretara que un usuario sólo tiene derecho a demandar a una licenciataria monopólica por la vía del amparo, sin oportunidad suficiente y adecuada de debate y prueba, ni por otra vía procesal sumarísima.

También ello surge explícito del art. 41 de la Constitución en cuanto tutela el derecho a la salud y a vivir en un medio ambiente sano. La norma habilita en todos los casos la legitimación judicial amplia y sólo se deberán distinguir los distintos procesos conforme a sus propias reglas generales. El texto constitucional que autoriza iniciar la vía del amparo para la tutela de derechos de incidencia colectiva, es con mayor razón aplicable a los procedimientos ordinarios, sumarios5 o sumarísimo, para la defensa del usuario,6 etc.

6.2. La opción por una vía de mayor debate y prueba

La solución clásica de nuestro derecho procesal fue siempre que quien tenía derecho a iniciar un procedimiento sumario, p. ej. de daños y perjuicios, podía optar por el ordinario.7 De igual modo, quien puede hacer un amparo puede optar por otro procedimiento de mayor amplitud de defensa y prueba para el demandado. Lo mismo resulta de aplicación, cuando se trata de la acción sumarísima de defensa del consumidor conforme a la ley 24.240. Igual conclusión corresponde al amparo contra particulares. “En esta variante se puede sostener que el juicio ordinario es o no una vía idónea a criterio inicial del recurrente, no del demandado o del juez: Si su necesidad es de un pronto pronunciamiento, entonces es vía idónea “primero” el amparo y no el juicio ordinario;”8 ello es así “Siempre exceptuando, como es obvio, los juicios sumarios o sumarísimos: [...] ley de defensa del consumidor, [...] etc.”9 “El requisito de que no exista otro medio judicial más idóneo ha de referirse a la idoneidad específica de otros remedios sumarios previstos por la ley,10 no al juicio ordinario.”11 Es que, como dice COLAUTTI, “el amparo ha dejado de ser una vía subsidiaria para convertirse en una vía alternativa cuya elección como medio mas idóneo se halla a cargo de la asistencia letrada,”12 si uno atiende a los pactos internacionales a los que el país se ha sometido (art. 75 inc. 22 de la CN).


7. El proceso de conocimiento de la ley de defensa del consumidor [arriba] 

7.1. La legitimación de las asociaciones

En el plano legislativo, la legitimación amplia para la defensa de derechos de incidencia colectiva ha sido reconocida expresamente en la ley de defensa del consumidor, desde luego aplicable a los servicios públicos privatizados, donde las asociaciones y organizaciones de este tipo han sido admitidas en forma extensiva. En efecto, el art. 56 se refiere a las “organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor,” de lo cual no se refiere a ningún tipo de asociación en particular, en lo que se refiere a la legitimación. Así lo ha resuelto la Sala I in re Consumidores Libres, en fallo que la administración acató. El mismo principio amplio cabe aplicar, a nuestro juicio, cualquiera sea la forma jurídica de la organización no gubernamental, o incluso estatal o pública no estatal, que tenga tales finalidades (fundaciones, gremios, cooperativas, etc.). Cabe también postular, como lo ha hecho con acierto la Sala IV en ADECUA c/ENARGAS, que es suficiente con su reconocimiento como persona jurídica por el Estado;1 ese mismo criterio ha sido receptado por CSJN in re Asociación Benghalensis.2 El art. 55 destaca que “Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del artículo 58.”3

7.2. La legitimación adicional obligatoria del ministerio público

El art. 52 de la ley otorga “Acciones Judiciales” en los siguientes términos: “Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá  al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local4 y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.” Concluye el art. 52 antes citado diciendo que “En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.” Aquí la legitimación para la defensa de los derechos de incidencia colectiva es cuádruple: el interesado, las asociaciones, la autoridad de aplicación y el ministerio público, quien tiene además obligación de proseguir las acciones en caso de desistimiento de la asociación actora.

7.3. Proceso de conocimiento

Por último, el art. 53 dispone que “Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.” Hay quienes pretendieron que esto implicaba la obligación de utilizar la acción de amparo, con su múltiple restricción a un plazo de quince días, limitación de debate y prueba, requerimiento de ilegalidad manifiesta, etc. No era una afirmación seria. El proceso de conocimiento más abreviado es el proceso sumarísimo; nada impide que se opte por el ordinario si el actor elige la vía que otorga mayor debate y prueba.

7.4. Cláusulas nulas y recomposición del contrato. Interpretación más favorable al consumidor o usuario

El art. 37 de la ley de defensa del consumidor 24.240 dispone además que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.”5 Hay fallos que incumplen esta ley de orden público e imponen la carga de la prueba al usuario. Otros puntualizan que al actor corresponde un “mínimo” de actividad probatoria.6 Por fin algunos imponen la carga de la prueba al prestador del servicio.7 Continúa el mismo art. 37 señalando que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información8 o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.” En el caso de aumento de tarifas de servicios públicos, el juez puede así no solamente anular la nueva tarifa sino también restablecer la vigencia de la anterior, como ocurre cuando se anula por inconstitucional un aumento por sobre la tarifa precedente. La regla de que “la abrogación de una norma abrogatoria no hace renacer la norma abrogada” (MESSINEO) cede ante el principio de orden público nacional de la ley de defensa del consumidor, que establece la recomposición parcial de la relación jurídica declarando la nulidad de solamente una parte de ella.9 Por aplicación de tales principios, en un amparo interpuesto por un habitante de la Ciudad de Buenos Aires que invoca su calidad de usuario del servicio de subterráneos e impugna el aumento de la tarifa por “redondeo,” la Sala IV de la CNFed. CA confirma la sentencia de primera instancia que anula el aumento por inconstitucional.10 La revocación del fallo por la CSJN, en cuanto al fondo, no cuestiona la legitimación.11 La misma regla se debería aplicar en los demás aumentos de tarifas que adolezcan de vicios de ilegitimidad, como lo habían declarado los tribunales del fuero en materia telefónica.12 La revocación de estos fallos por la CSJN pretende en cambio amplia libertad administrativa, lo que no parece condigno de los tiempos presentes. Pertenece, con justicia, al siglo pasado. La lucha por el derecho continúa en el siglo XXI.

7.5. En caso de duda a favor del consumidor

Igualmente resulta de interés el art. 3° en cuanto dispone que “En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor,” principio que reitera el art. 37.13 Dicho principio establece de pleno derecho un criterio jurídico a favor del derecho del usuario o consumidor, con lo cual el otorgamiento de una medida cautelar debe cumplir con este precepto legal de una ley de orden público nacional, sin poder oponer a ello la presunción de legitimidad de los reglamentos o actos administrativos, sean ellos nacionales o locales. El art. 65 es en tal aspecto categórico: “La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional.” La verosimilitud del derecho está dispuesta a favor del usuario por expresa disposición de la ley nacional de orden público que por lo demás se ajusta en un todo al texto y al espíritu del art. 42 de la Constitución, razón por la cual no puede pensarse tampoco en su posible inconstitucionalidad. Lamentablemente estos claros preceptos y principios jurídicos, para más de orden público, no siempre reciben debido acatamiento judicial cuando se trata de aplicarlos a la administración pública.

7.6. Plazos de caducidad y prescripción

No puede por vía de una supuesta aplicación obligatoria del decreto-ley de amparo, o del decreto-ley de procedimiento administrativo, aplicarse un plazo de caducidad que nada tiene que ver con el cómputo de la prescripción que prevé la ley de defensa del consumidor.14 La ley de defensa del consumidor es una ley federal de orden público que tutela derechos y garantías constitucionales federales y supranacionales: su ámbito de aplicación temporal y su expresa finalidad de beneficiar al usuario o consumidor, no pueden quedar cercenados por la aplicación de normas de derecho procesal o procesal administrativo locales que, a la inversa, cercenan los derechos del interesado, o conceden plazos más restrictivos para la defensa de sus derechos e intereses. Existiendo dos modos posibles de computar el plazo de interposición de la demanda, o la disyunción entre un plazo de prescripción y uno de caducidad, esta ley federal de orden público obliga necesariamente a adoptar la solución más favorable al usuario o consumidor, cuando la defensa de sus derechos o intereses le lleve a impugnar un acto, hecho u omisión de la administración pública nacional, provincial o municipal. Queda con ello dicho que, a nuestro entender, si la defensa de los referidos derechos se intenta fuera del plazo de noventa días que prevé el decreto-ley nacional de procedimiento administrativo pero dentro del plazo de prescripción de la ley de defensa del usuario y consumidor, corresponde aplicar el plazo más favorable al usuario o administrado.

Este es a nuestro juicio el criterio general con el cual resolver situaciones de esta índole: a favor del mayor control, de la mayor apertura de la vía jucidial, del mayor acceso a la justicia eficaz.

7.7. Cómputo de la prescripción

Tanto en lo que hace al derecho de fondo como en cuanto al proceso, cabe recordar algunas normas de interés para los derechos de incidencia colectiva. Así p. ej. el art. 50 de la ley 24.240 establece que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.” La infracción cometida a través de una tarifa ilegal o excesiva consiste en lesionar los derechos e intereses económicos de los usuarios. Cuando es de carácter sistemático o constante no da lugar al comienzo del cómputo de la prescripción. Esta norma, que al igual que todo el resto de esta ley es de orden público, debe también interpretarse, conforme al mismo texto de la ley, de la forma más favorable al usuario o consumidor: en la duda, por ende, el derecho en cuestión no se encuentra prescripto.


8. Las restricciones empíricas y cómo superarlas [arriba] 

8.1. Primera restricción empírica

En los años posteriores a la reforma constitucional se han dictado tanto pronunciamientos restrictivos como amplios en cuanto al alcance de esta legitimación. Algunos de los fallos restrictivos han dado como fundamento que no se había presentado también un interesado directo. Ello nos proporciona una primera lección práctica a aprender: que por el momento es conveniente incluir siempre un interesado directo en cualquier acción por derechos de incidencia colectiva. Desde luego, este requisito que exige es sólo una etapa del nacimiento de esta institución, pues parece obvio que si se trata de la tutela de derechos que la propia constitución denomina de incidencia colectiva, no se trata de situaciones individuales y concretas, sino generales.

8.2. Segunda restricción empírica

En otros casos le han negado legitimación a algunas asociaciones o corporaciones por no tener como objeto específico esta tutela. Ello proporciona una segunda lección práctica y es que hay que modificar los estatutos e inscribirlas en el Registro Nacional de Defensa del Consumidor.

También, constituir una plétora de asociaciones para una plétora de derechos de incidencia colectiva, hasta tanto la jurisprudencia sea uniforme y pueda desandarse el camino que tan insólitamente se ha debido recorrer ante la enorme reticencia de algunos órganos judiciales. En su primera etapa el Registro Nacional de Defensa del Consumidor intentó limitar en su aplicación práctica el espectro de instituciones reconocidas, p. ej. excluyendo cooperativas y restringiéndolo solamente a las asociaciones civiles. Ese intento fue anulado por la Sala I,en fallo que la administración acató, procediendo a la inscripción en el registro.1 Pensamos, como la Sala I, que corresponde la inscripción de todo tipo de persona jurídica, incluso en formación, e incluyendo las asociaciones mutuales, sindicales, profesionales (el C.P.A.C.F., etc.), políticas (partidos políticos), etc. Lo cual lleva a reflexionar acerca de si en verdad no es suficiente con que se trate de una persona jurídica legalmente constituida, sin necesidad de que haya un registro especial al efecto; por lo demás el registro está creado por una resolución de Secretaría, no por ley, por lo cual resulta obvio que no reúne los caracteres de ley formal previstos en la Constitución. Desde el punto de vista jurídico y constitucional, entendemos que no cabe exigir la inscripción en un registro que no cumple la primera de las condiciones constitucionales, su creación por ley del Congreso de la Nación. Así lo ha resuelto, implícita pero inequívocamente, la Sala IV en ADECUA c/ENARGAS.2

8.3. Tercera limitación

En algún caso, incluso estando el Defensor del Pueblo como legitimado indubitable, se ha resuelto revertir en el art. 43 el párrafo segundo al primero y exigir una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta a un derecho individual. Ello nos lleva a una tercera lección práctica y es que en tanto sea posible es por ahora mejor utilizar las acciones de la ley de defensa del consumidor y del usuario de servicios públicos, o la acción por el derecho a un medio ambiente sano y sólo si éstas no proceden recurrir al amparo del art. 43,3 para evitar inútiles discusiones procesales. Incluso, utilizar preferentemente acciones de conocimiento como el juicio sumario4 o el sumarísimo cuando existe en algunos ordenamientos locales; o el ordinario donde se pueda. Esto, que es mero consejo práctico para litigantes, no constituye la enunciación de un principio jurídico sino cómo evitar su defectuosa aplicación. Desde luego, existe allí un problema mayor, que es la denegación de acceso pleno a una justicia oportuna y eficaz, conforme la Constitución y los tratados.5


9. La resistencia al cambio [arriba] 

Esto no significa que se esté interpretando bien la Constitución en estos pronunciamientos restrictivos, solo que hay un tiempo de inevitable adaptación que debe todavía transitarse y mientras tanto es necesario encontrar vías paralelas1 de sortear los obstáculos procesales que se va tratando, inútilmente, de crear. Estas dificultades son fruto de una resistencia a aceptar la nueva Constitución y los pactos supranacionales2 como derecho interno directamente operativo en sede judicial.3 Cambió la Constitución, pero no la cultura.4

Existen avances en la legitimación en las cautelares y en los efectos de la sentencia. Pero no todos los órganos jurisrudenciales avanzan parejo ni con la misma entereza.

También los ciudadanos debemos poner lo nuestro. Hay que tener perseverancia: Vigilantibus, et non dormientibus, jura subveniunt. A su vez, dado que las vías del derecho supranacional están abiertas sin estas limitaciones internas, es indispensable recurrir constantemente a ellas para luego hacer realidad en lo interno lo que en lo externo está dado.5 Finalmente, administraciones y tribunales, no tendrán más remedio que comprender, en base a los precedentes de Giroldi, Bramajo y Arce, que no pueden lógica ni jurídicamente retacear en el derecho interno la tutela y legitimación procesal que los individuos tienen ampliamente reconocido en la práctica viviente del derecho supranacional.6 Desde luego, no todos los tribunales proceden de ese modo:7 simplemente hace falta que su ejemplo cunda. Nuestro pronóstico es decididamente optimista, en base a los fallos que estamos relatando, algunos verdaderamente excelentes por la determinación que adoptan, digna de ser imitada.8


10. El esquema clásico y su evolución [arriba] 

10.1. Derecho subjetivo, interés legítimo, interés simple

El clásico derecho público argentino nacional, atrasado legislativamente respecto del derecho comparado local y extranjero, admitía pues básicamente la tutela en sede judicial del derecho subjetivo, no así del interés legítimo que sólo encontraba protección en sede administrativa. El derecho de todo habitante se reducía en un “interés simple” que sólo permitía hacer denuncias administrativas pero no exigir nada, ni siquiera la cesación de la irregularidad denunciada,1 ni recurrir en sede administrativa o accionar judicialmente. Eso cambió radicalmente, como estamos viendo y seguiremos ampliando más adelante, con la Constitución de 1994.

10.2. Interés difuso

Frente a ellos se erigía el concepto de “interés difuso,” más amplio que el interés legítimo pero no tanto como el interés simple. La mayor parte de los procesalistas lo admitían, algunos administrativistas no. El concepto no pasaba a la realidad salvo en medio ambiente.

10.3. La ley de defensa del usuario y del consumidor

La ley de defensa del usuario y del consumidor admitió la legitimación de asociaciones de usuarios y consumidores para actuar en juicio contra los proveedores de bienes y servicios, incluidos los servicios públicos, lo que no ha podido sino ser interpretado con la amplitud que el texto legal consagra. Es además una ley federal de orden público, que consagra el principio de en la duda a favor del usuario o consumidor y otorga amplio acceso judicial para su tutela.2

10.4. Los arts. 41 a 43 de la Constitución

Poco tiempo después de dictada la ley de defensa del usuario y del consumidor, la Constitución de 1994 admitió dos tipos expresos de interés colectivo con tutela judicial: los del art. 413 para el derecho a la salud y a un medio ambiente sano4 y los del art. 43.5 A lo expuesto cabe sumar el de la ley de defensa del usuario y del consumidor6 ya preexistente y los múltiples derechos del art. 42;7 con más los derechos de los arts. 368 y ss., todos de igual naturaleza colectiva. La introducción constitucional de los derechos de incidencia colectiva constituye la base del desarrollo de la legitimación judicial en cuanto al derecho sustantivo y adjetivo, p. ej. en materia de participación de los usuarios en los servicios públicos conforme al art. 42, o en el ya reconocido derecho a tener audiencia pública antes que se modifique su régimen hacia el usuario. Por supuesto, que exista la vía judicial no significa que el éxito corone toda propuesta impugnativa. Algunas veces con razón y otras sin ella, las sentencias definitivas no siempre hacen lugar a lo peticionado. Pero esto no desmerece el valor del progreso que se ha producido en la materia.

10.5. El derecho a la previa audiencia pública9

Se ha abierto camino, también, la idea del derecho constitucional a la audiencia pública antes de que se adopten decisiones que puedan afectar a la colectividad. Este instituto ha sido tomado del derecho anglosajón y lo desarrollamos en el Capítulo XI. Allí confluyen un derecho sustantivo y adjetivo de incidencia colectiva y como veremos también un derecho subjetivo. Al igual que el principio madre del debido proceso en su doble fase adjetiva y sustantiva, lo mismo ocurre con este su desprendimiento, en el derecho de incidencia colectiva y el derecho subjetivo a la audiencia pública.

La audiencia pública es exigible no solamente en materia de tutela de medio ambiente y emisión de normas generales, sino en todo lo atinente a los servicios públicos. Su utilidad práctica ha demostrado ser insustituible, al obligar a las autoridades públicas a escuchar razones y evaluar alternativas antes de tomar decisiones que afectan el medio ambiente o la comunidad en cualquier otro modo. Ello se vio claramente, como derecho de incidencia colectiva, con el amparo iniciado primero por ADELCO en 1994 y más tarde por el Defensor del Pueblo y un partido político en 1996, para que no se renegociara en más las tarifas telefónicas sin previa audiencia pública; la situación se repitió en 1997 con la proyectada prórroga de la exclusividad en Youssefian. ADELCO obtuvo en 1996 una medida judicial de no innovar, reconociéndose así su legitimación para la defensa de intereses o derechos de incidencia colectiva; la administración transó en realizar la audiencia pública, reconociendo entonces también el derecho sustantivo. Tras dos sucesivas audiencias públicas, el Ministerio debió, en ambas oportunidades, reducir sus estimaciones previas de negociación y aumento tarifario, aunque finalmente incrementó las tarifas sin cumplimentar con el recaudo de someter su proyecto a previo escrutinio público. Su posición solo fue conocida ex post facto; su accionar fue por ende declarado ilegal e inconstitucional en las instancias de grado,10 previsiblemente revocadas por la CSJN el 7-V-98, fallo que luego se ha utilizado como sello. Y sin embargo la administración realizó, sea por decisión propia o judicial, dos audiencias públicas sobre temas importantes, en 1999.11 Otra variante limitativa hizo el Jefe de Gabinete cuando se trataba de fijar la tarifa a cobrar por YPF por el transporte de petróleo crudo por su Oleoducto Transandino: simplemente concedió vista de las actuaciones a los interesados, fundándolo en que “Que desde el punto de vista jurídico cabe expresar que uno de los principios elementales en materia de tarifas, es garantizar que todos los afectados por ella puedan verter sus opiniones.”12

Hay en nuestra administración, a fines del siglo pasado, otra forma de participación muy parcial y limitada, que no satisface a nuestro criterio el requerimiento constitucional. Se trata del llamado “Documento de Consulta” de la Secretaría de Comunicaciones, a través del cual se convoca, mediante circulares, a los interesados cuya opinión la administración estima procedente en la cuestión. Ellos deben expresar su opinión por escrito, decidiendo finalmente la administración.13 Se puede hacer un paralelismo entre I, a) este mecanismo de invitación restringida y b) la audiencia pública, por una parte y II, por la otra, la distinción entre c) licitación privada y d) licitación pública.14 Otro procedimiento parecido lo constituye la “consulta pública” que realiza en procedimiento únicamente escrito la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, previa publicación en el Boletín Oficial.15

Pero todos estos pasos alternativos se deben complementar con audiencias públicas formales dispuestas por iniciativa de la propia administración, para otros aspectos de la vida administrativa. También ayuda en esto el progreso del derecho público local, en el caso la consagración constitucional de la audiencia pública en la Ciudad de Buenos Aires, aunque su funcionamiento práctico deja mucho que desear, pues consiste en una seguidilla de exposiciones de cinco minutos, de tipo magistral, ante un conspicuo podio, sin ninguna posibilidad material de fácil diálogo entre los participantes inscriptos. La propia distribución física es inadecuada.16

El comienzo del siglo XXI se presenta menos auspicioso aún. Se producen renegociaciones de concesiones y licencias de servicios públicos que por su envergadura constituyen verdaderas contrataciones directas, sin audiencia pública ni otra forma de participación. Pero dado que se trata de contratos en ejecución y en marcha es inevitable que finalmente deban pasar, quizás muy tarde, cuando ya el gobierno esté débil, por las manos reparadoras de la justicia. Ese es nuestro derecho. Esa es nuestra sociedad. Esa es nuestra cultura. Esa es, por ende, nuestra justicia. No valdrá argüir allí la violación a la seguridad jurídica, pues será de aplicación el sempiterno Nemo turpitudinem suam allegare potest. Con todo, deberán recordarse los errores del pasado cuando se anularon contratos en sede administrativa. La recomposición contractual debió hacerse con intervención de los usuarios17 y contralor judicial.18 La admisión de la legitimación procesal en defensa de estos derechos de incidencia colectiva se vio en su momento también reconocida en sucesivos amparos iniciados por otras asociaciones en distintos juzgados federales con motivo de ulteriores audiencias públicas llamadas con carácter restrictivo, con información confidencial, etc. Por su parte, la legitimación de tales asociaciones para participar en el trámite administrativo de la propia audiencia pública ha sido reconocida con amplitud por la misma administración, lo cual lleva inexorablemente a admitir la misma legitimación en sede judicial para la defensa de tales derechos en dichos procedimientos.

El 31 de enero de 1997, producida la reestructuración tarifaria, los actores iniciaron similares vías y obtuvieron pronunciamientos favorables en primera y segunda instancia. La CSJN fijó su posición adversa rechazando el amparo in re Defensor del Pueblo.19 Cierra el milenio revocando una cautelar favorable a los usuarios, en un juicio ordinario, en que la Corte toma la muy rara medida de rechazar liminarmente la acción ordinaria... en un recurso extraordinario. De este modo, la decisión en Defensor del Pueblo (amparo) del 7-V-98, es extendida a la acción ordinaria en Yustman de Quaglino.20 La sociedad civil no tolera bien esa privación sistemática de justicia, como se advertía de los pronunciamientos de juzgados y salas21 a fines del siglo XX.


11. Algunas novedades en materia de licencias y renegociaciones [arriba] 

El siglo XXI presenta a pesar de todo con una leve mejoría, quizás apenas formal, pero mejoría al fin, en que las renegociaciones pactadas por el ejecutivo con las concesionarias o licenciatarias de servicios públicos suelen pasar por un control legislativo de autorización ficta por el transcurso del tiempo. No es mucho, pero tampoco los tiempos se presentan promisorios.1 Algunos casos, con todo, son todavía más preocupantes, como la prórroga unilateral por diez años, sin audiencia pública ni conocimiento público alguno que hubiera permitido intervención oportuna de los consumidores y usuarios, de absolutamente todas las licencias de servicios de radiofusión,2 con posibilidad de ampliación a nuevas tecnologías. Todo ello ¡por decreto de necesidad y urgencia 527/05!3 Para más, el articulado de este DNU se refiere a que en verdad son los plazos que estuvieren corriendo, en su caso, o sus prórrogas, los que quedan “suspendidos” por diez años y que, al vencer esta novedosa “suspensión” los “términos [anteriores] se reanudarán automáticamente [una vez] vencido el plazo de suspensión antes citado.” Era un caso típico para permitir amplia y efectiva participación popular en una audiencia pública y un igualmente amplio debate parlamentario, todo sujeto al pleno control judicial.4 Nada de ello ha ocurrido en materia tan sensible como son estos medios masivos de comunicación.5


12. Prospectiva [arriba] 

Es materia de inquietud ciudadana si las leyes que en su caso reglamenten estos derechos lo harán en forma limitativa, o dejarán margen para un mayor desarrollo. De cualquier manera, aunque las primeras leyes sean restrictivas, con la evolución del pensamiento jurídico nacional y en particular la aplicación del derecho y la jurisdicción supranacional1 será posible irlas superando progresivamente. En primer lugar, la evolución jurisprudencial podrá ir declarando la inconstitucionalidad de las normas legales que eventualmente restrinjan el acceso a la jurisdicción tal como la Constitución lo estableció y garantizó. En segundo lugar, el propio progreso político2 puede ir generando modificaciones legislativas, en la medida que exista creciente consenso social sobre cuál debe ser la extensión del acceso a la tutela jurisdiccional para la defensa de los derechos de incidencia colectiva. De todas maneras, las normas que se van dictando son suficientemente amplias como para no requerir modificaciones normativas, ya que cuando los códigos locales establecen la defensa “del derecho o interés tutelados,” ya no es constitucionalmente equiparable en forma exclusiva a derecho subjetivo.3 Por imperio de la Constitución federal, naturalmente de obligatorio cumplimiento operativo por las Provincias, el derecho a ser tutelado con acceso irrestricto a la justicia es tanto el derecho subjetivo como el derecho de incidencia colectiva.

Todo esto no es doctrina, es derecho viviente en la jurisprudencia contemporánea, como pasamos a explicarlo y ejemplificarlo a lo largo del Capítulo III. Todo ciudadano y con mayor razón todo abogado, debiera leer lo resuelto en los fallos citados y la legitimación y alcances establecidos por las distintas sentencias. Constituyen en la actualidad una suerte de manual de instrucción cívica. Pues la justicia no se activa por sí misma. Ella depende de las acciones que inicien ciudadanos y organizaciones valerosas, dispuestas a manteneer en alto las banderas de la lucha por el derecho, cualquiera sea la intemperie que se avecine.4

 


Notas:

1.1 Ver al respecto JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS, MARÍA, “La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia,” LL, 2003-B, 1333. Si bien su artículo es posterior a la primera aparición de este capítulo, fueron los fallos de la Sala que ella integra como Magistrada los que marcaron el gran quiebre innovador que el presente capítulo recogió desde un primer momento. A partir de este artículo liminar de la Autora, la bibliografía argentina ha ido creciendo exponencialmente, de lo cual hemos de congratularnos todos, pues significa que el cambio ha hecho semilla y ha hincado sus raíces fuertemente, pero lo esencial no es el desarrollo doctrinario, sino el jurisprudencial.
1.2 Da mihi factum, dabo tibi jus: dame el hecho, yo te daré el derecho. Esta óptica pretoriana es preferible a la que elaborara después HANS KELSEN, centrando el peso en la acción y no en la pretensión: Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1960, p. 122.
1.3 Esta distinción fue reconocida en América desde LARES, TEODOSIO, Lecciones de derecho administrativo, México, 1852, pp. 60-1, México, D.F., UNAM, reimpresión 1978.
1.4 En Francia y en los viejos sistemas contenciosoadministrativos provinciales.
1.5 CHITI, MARIO P., Diritto Amministrativo Europeo, Milán, Giuffrè, 1999, p. 412 y ss. Allí transcurrió el siglo, acá pareciera que no.
1.6 MORELLO, AUGUSTO M., “La defensa de los intereses difusos y el derecho procesal,” JA, 1978- III, 321; LL, 1979-A, 225; “Las nuevas exigencias de tutela (experiencias y alternativas para repensar la política procesal y asegurar la eficacia del servicio),” en La justicia entre dos épocas, La Plata, Platense, 1983, p. 57 y ss.; MORELLO y STIGLITZ, GABRIEL, “Hacia un ordenamiento de tutela judicial de los intereses difusos,” JA, 1985-IV, 651; Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, La Plata, Platense, 1986, p. 201 y ss.; “Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia,” LL, 1987-D, 364; “Los intereses difusos y su adecuada protección judicial. Operatividad del amparo colectivo,” DJ, 1991-2, 471; MORELLO y CAFFERATTA, NÉSTOR A., Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2004, p. 155 y ss.; MORELLO, HITTERS, JUAN PABLO y BERIZONCE, ROBERTO C., “Fundamentos al proyecto de ley sobre representación de los intereses difusos,” JA, 1985: 657; “La defensa de los intereses difusos,” JA, 1982-IV, 700; STIGLITZ, GABRIEL, “Responsabilidad civil por contaminación del medio ambiente,” LL, 1983-A, 783; ROSATTI, HORACIO D., El derecho a la jurisdicción antes del proceso, Buenos Aires, Depalma, 1984, p. 75 y ss.; CANO, GUILLERMO J., “Un hito en la historia del derecho ambiental argentino,” LL, 1983-D, 568; “Acerca de la acción popular y otros temas de derecho ambiental,” ED, 107: 876; BIDART CAMPOS, GERMÁN, “Acción popular de inconstitucionalidad en Neuquén,” ED, 114: 152; “Intereses difusos y medio ambiente,” ED, 123: 539; “Los intereses difusos en una cuestión de derecho minero,” ED, 124: 457; PIGRETTI, EDUARDO A., “La acción de los ciudadanos y de las asociaciones de protección del ambiente,” LL, 1987-A, 1053; RIVAS, EDUARDO, “Derechos subjetivos, intereses difusos y acciones populares,” ED, 135: 861; JIMÉNEZ Y CONSTANTINO, JUAN ANTONIO, “Intereses difusos: su protección. Efectos y alcances,” ED, 142: 834; LÓPEZ ALFONSÍN, MARCELO A y DALLA VÍA, ALBERTO, “Los llamados «intereses difusos» y la protección constitucional del medio ambiente,” ED, 147: 784; DE FARAMIÑÁN GILBERT, JUAN MANUEL, “El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y la protección del medio ambiente,” LL, 1995-E, 1135 y ss. Ver también BARRA, RODOLFO C., Principios de derecho administrativo, Buenos Aires, Ábaco, p. 261 y ss., p. 274; “La situación jurídica del administrado. Derecho subjetivo e interés legítimo,” RAP, n° 11, p. 7 y ss., p. 15 y ss.
1.7 MARIENHOFF, MIGUEL S., ED, 105: 244; ED, 106: 922. Otras posiciones en GRECCO, CARLOS MANUEL, “Legitimación contenciosoadministrativa y tutela judicial del interés legítimo,” LL, 1981-C, 879; “Ensayo preliminar sobre los denominados intereses «difusos» o «colectivos» y su protección judicial,” LL, 1984-B, 865, especialmente punto VI; CNFed. CA, Sala V, LL, 1995-E, 516; BARRA, “La acción de amparo en la Constitución reformada,” LL, 1994-E, 1087. Critica la solución, sin negar su vigencia a la época, REJTMAN FARAH, MARIO, “Los derechos sin tutela judicial. Los intereses difusos,” Discrepancias, 1: 35, Buenos Aires, FACA, Federación Argentina de Colegios de Abogados, 1983.
1.8 Tales posiciones restrictivas son polifacéticas y cambiantes. Así la CSJN in re Gorordo y el plenario Romero, que mencionamos en el t. 4, op. cit., cap. III, § 18.3; cap. VIII, § 1.6; cap. X, § 2.1 y 9.2; infra, cap. XIII. CNFed. C.A., Sala II, Asociación Amas de Casa, LL, 2003-B, 280.
1.9 Como señala SABSAY, DANIEL A., “El «amparo colectivo» consagrado por la reforma constitucional de 1994,” en GONZÁLEZ MORENO, FELIPE (editor), Las acciones de interés público, Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, 1997, p. 387 y ss., p. 404, “una corriente minoritaria tiende a interpretar su alcance con la mayor restricción posible.”
1.10 GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2005, 3ª ed., pp. 449-459, 491 y ss.; BIDART CAMPOS, “La legitimación procesal activa en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución,” ED, 166: 860; MORELLO, “El amparo después de la reforma constitucional,” Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, 1994, n° 7; SABSAY, op. loc. cit.; GOZAÍNI, OSVALDO A., “La noción de afectado y el derecho de amparo,” LL, 1996-D, 1004.; ROSSI, ALEJANDRO, cap. V de GORDILLO, Derechos Humanos, Buenos Aires, FDA, 1998, 3ª ed.
1.11 Que expusiéramos en “Derechos de incidencia colectiva,” en El Derecho Administrativo Argentino, Hoy, Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 1996, p. 274 y ss.; ABERASTURY (H.), PEDRO y CILURZO, MARÍA ROSA, Curso de procedimiento administrativo, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1998, p. 62. Esta es la recepción constitucional de este tipo de derechos, porque ya antes estaba en la ley 24.240 de defensa del usuario y del consumidor y doctrina precedente: Sala IV, ADECUA c/ ENARGAS, LL, 1998-F, 338. Al respecto ver cap. III de este vol. Ver también STIGLITZ, RUBÉN y STIGLITZ, GABRIEL, Contratos de adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, Buenos Aires, Depalma, 1985, p. 5 y ss.
1.12 Ampliar en MORELLO Y CAFFERATTA, op. cit., p. 170 y ss.
1.13 VALLS, MARIO F., “El canal federal. La legitimación ambiental, la independencia de poderes y el desarrollo sustentable,” JA, 1999-IV-71.
1.14 Lo explicamos en el primer tomo, Parte general, op. cit., cap. VI, § 1, nota 1.10 y sus remisiones y en este vol., cap. XVI, “La justicia administrativa internacional,” §1.
1.15 Ver “Jurisprudencia de 1997: Elogio a la Justicia,” LL, 1997-F, 1318, con los casos Blas (LL, 1998-A, 288) y Barsanti (LL, 1998-A, 293) de la Sala I y sus múltiples antecedentes (Ekmekdjian, Monges, Labatón, Dalbon, Youssefian, Schroder, etc.). Los efectos erga omnes de la sentencia, reconocidos en Blas y Barsanti por la Sala I, fueron confirmados por la CSJN en 1998. Los aplicó nuevamente la Sala IV en Viceconte, LL, 1998-F, 305, firme por haberse rechazado la queja; la Sala I en Verbrugghe, ED, 185: 995; la Sala II en Gambier, LL, 1999-E, 623, etc. Ver infra, cap. III, para más fallos.
1.16 Así la ley orgánica de la Corte Suprema, que explica BREWER CARÍAS, ALLAN RANDOLPH, Instituciones políticas y constitucionales, t. VII, La justicia contencioso-administrativa, Caracas, EJV, 1997, p. 78 y ss.
1.17 Ampliar en SÁNCHEZ MORÓN, MIGUEL, La participación del ciudadano en la Administración pública, Madrid, 1980, p. 126 y ss., quien explica que los intereses colectivos se concretan en asociaciones o intereses de grupo.
1.18 LORENZETTI, RICARDO LUIS, Las normas fundamentales del derecho privado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995, pp. 299-301, p. 493 y ss. y sus referencias, donde también se advierte la proximidad de ambas instituciones. El caso del medio ambiente es quizás el más claro en que hay tanto tutela del derecho subjetivo como del derecho de incidencia colectiva a la salud y un medio ambiente sano. Lo explicamos en Derechos Humanos, op. cit., 1999, 5ª ed. Ver también BREWER CARÍAS, op. cit., p. 84 y ss.; “El derecho administrativo y la participación de los administrados en las tareas administrativas,” Revista de Derecho Público, Caracas, EJV, 1985, 22: 14.
1.19 Torello, Sala II, derecho a la salud y como usuaria del PAMI, LL, 2000-B, 275, con nota de GAMBIER; Gambier (I), teatro Odeón, defensa del patrimonio cultural de la ciudad, Sala II, 18-VI- 98, causa 25.841/97; Gambier (II), propaganda política con fondos públicos, LL, 1999-E, 623, etc.
1.20 GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, Responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, Madrid, Civitas, 1996, p. 160.
1.21 PALACIO, LINO ENRIQUE, “La protección judicial de los intereses difusos,” en Anales de la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1987, nº 26, p. 24 y ss. No es la opinión predominante entre los procesalistas.
1.22 Decr. 229/00, art. 9º: “A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se consideran Servicios a los Ciudadanos a las prestaciones que el Estado brinda, por sí o por terceros, a los particulares, grupos de ellos o personas jurídicas, a fin de satisfacer sus necesidades, en virtud de las responsabilidades y competencias que le son propias.”
1.23 Así lo expresa el cons. 12 del decreto 229/00.
1.24 CNFed. CA, Sala III, Schroder, LL, 1994-E, 449, que lideró el nuevo rumbo en los tribunales federales de este fuero. Ampliar en ROSSI, op. loc. cit.; SABSAY, y ONAINDIA, JOSÉ M., La Constitución de los argentinos, Buenos Aires, ERREPAR, 1997, 3ª ed., p. 161 y ss.
1.25 Resume así la Sala IV la jurisprudencia de la Cámara en Youssefian, LL, 1997-F, 270, y precedentes de otras Salas, LL, 1998-B, 546 y RAP, 228: 124 (Buenos Aires, 1997). La diferente resolución de la CSJN en este último caso, a propósito de los aeropuertos, no es un precedente que invalide lo expuesto, como lo prueban ulteriores pronunciamientos. Ver la enunciación que hacemos en el cap. III, § 5 y 6.
2.1 Ver GIL DOMÍNGUEZ, ANDRÉS, “Los derechos de incidencia colectiva como derechos fundamentales,” en BIDART CAMPOS y GIL DOMÍNGUEZ (coords.), A una década de la reforma constitucional. 1994-2004, Buenos Aires, Ediar, 2004, pp. 209 y ss.
2.2 Utilizamos a los efectos de esta obra la terminología de la Constitución de 1994, aunque también se ha podido hablar de intereses o derechos difusos, debilitados, legítimos, etc. Sobre estos problemas terminológicos nos remitimos al t. 1, op. cit., cap. I, § 6.3.
2.3 La doctrina ha comenzado a evolucionar, como se advierte en el erudito trabajo de BIANCHI, ALBERTO B., “Las acciones de clase como medio de solución de los problemas de la legitimación colectiva a gran escala,” RAP, 235: 13 (Buenos Aires, 1998); del mismo autor, Las acciones de clase, Buenos Aires, Ábaco, 2001; es que la ley 24.240 y la Constitución de 1994 han superado posturas tales como la de MARIENHOFF, ED, 105: 244; ED, 106: 922; LL, 1986-C, 899, etc. Ver JIMÉNEZ MEZA, MANRIQUE, Justicia constitucional y administrativa, San José, IJSA, 1999, 2ª ed., pp. 211-44, “El derecho subjetivo público de la acción procesal y su relación con la acción popular y la «class action».”
2.4 Supra, nota 1.6.
2.5 CNFed. CA, Sala III, Schroder, LL, 1994-E, 449 y los demás precedentes de aquel entonces mentados por ROSSI, cap. V de GORDILLO y otros, Derechos Humanos, op. cit., 3ª ed.
2.6 Esta ley se halla complementada por la 24.787. Ver FARINA, JUAN, Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Astrea, 1995, p. 404 y ss.; MOSSET ITURRASPE, JORGE y LORENZETTI, Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1994, p. 194 y ss.; MOSSET ITURRASPE, Defensa del consumidor (Ley 24.240), Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1998, p. 172 y la bibliografía allí citada; STIGLITZ, RUBÉN y STIGLITZ, GABRIEL, Derechos y defensa del consumidor, Buenos Aires, La Rocca, 1994, p. 344 y ss.
2.7 Así como hay reglamentos que preexisten a la ley, nada tiene de excepcional que una ley preexista a la Constitución, los hechos sociales a la jurisprudencia, la jurisprudencia a la norma, etc. Ver LORENZETTI y SCHOTZ, GUSTAVO J. (coords.), Defensa del consumidor, Buenos Aires, UA, Ábaco, 2003, pp. 113-122
2.8 Ver t.1, Parte general, op. cit., cap. II “Pasado, presente y futuro del derecho administrativo”, esp. § 5 “Los órganos de control del proceso,” 5.1 “La insuficiencia cualicuantitativa de los controles,” p. 16, 5.2 “Nuevos órganos y modalidades de control,” p. 16-18, 5.3 “El sistema y intersticios,” p. 19.
2.9 Ver el desarrollo del cap. III del fallo ADECUA c/ ENARGAS de la Sala IV, LL, 1998-F, 338. Ver también BIANCHI, op. cit., supra, nota 2.3 y BADENI, GREGORIO, Tratado de derecho constitucional, t.1, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 444.
3.1 Círculo Médico de Mendoza c. Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza (SC Mendoza, Sala II, octubre 27, 1997, LL, Revista Voces Jurídicas, 1998-1, 231) y Monner Sans, Ricardo (Juzg. Federal CA n° 1, LL, 1998-D, 219). Entre muchos otros que luego veremos cabe recordar Defensoría de Menores nº 3 c/Poder Ejecutivo municipal s/acción de amparo, expte. 46- 99, sentencia del 2-II-97, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, LL, 14- VIII-2000, p. 7, TSJ, 2000-2-702; Asociación Benghalensis, causa 33.629/96, CNFed CA, Sala I, 7-II-97 (cautelar) y 19-XII-97 (sentencia definitiva) LL, 2001-B, 216 (sentencia de la CSJN, año 2000. En este caso se trataba de la salud individual, grupal y colectiva. Se ordenó al Estado proveer de medicación para el tratamiento del sida. Es similar a Viceconte, Sala IV, LL, 1998- F, 305, en que se ordenó fabricar la vacuna contra el mal de los rastrojos.
3.2 El bien jurídico tutelado es el medio ambiente, bien colectivo además de individual; ver también, ex ante, la ley 24.051 de 1991 (LL, Antecedentes Parlamentarios, 1996-B, 1646.) y decreto 831/93.
3.3 Ver supra, t. 1, op. cit., cap. II, “Pasado, presente y futuro del derecho administrativo,” § 4.2.2.3, “La participación administrativa;” infra, cap. XI, “El procedimiento de audiencia pública” y sus referencias.
3.4 Conf. IOSUE, SANDRA M. y CUPO, FERNANDO, “Los derechos de los usuarios vs. emergencia estructural,” LL, 2003-E, 294-302, esp. § 3, 6º párr. Ver BRUNO DOS SANTOS, MARCELO; FERNÁNDEZ LAMELA, PABLO y LÓPEZ OLVERA, MIGUEL ALEJANDRO. “La participación pública y el acceso a la información: herramientas para mejorar la calidad institucional. Comentarios al decreto Nº 1.172/ 03,” RAP, 315: 91-113, 2004.
3.5 Ver GELLI, Constitución..., op. cit., pp. 459-78 y p. 491 y ss.
3.6 El decr. 1172/03 aprueba los reglamentos generales del acceso a la información pública. Ver BRUNO DOS SANTOS, FERNÁNDEZ LAMELA y LÓPEZ OLVERA, op. cit., pp. 91-133.
3.7 Fallos, 239: 459.
3.8 Fallos, 241: 291; LL, 92: 632.
3.9 Se trata del necesario retorno al tratamiento pretoriano, no legislativo del amparo, que hemos recordado y propiciado en nuestro art. “«Corralito,» Justicia federal de primera instancia y contención social en estado de emergencia,” LL, 2002-C, 1217. Es lo mismo que también señalamos a un nivel más general en NIETO, ALEJANDRO y GORDILLO, AGUSTÍN, Las limitaciones del conocimiento jurídico, Madrid, Trotta, 2003, p.83-84, nota 13: “tener razón, saberla exponer, que se la quieran dar... y deudor que pueda pagar.”
4.1 Ver SCHWARZE, JÜRGEN, European Administrative Law, Londres, Sweet & Maxwell Ltd., 1995, p. 360 y ss., coedición con la Office for Official Publications of the European Communities, Luxemburgo, 1995; es traducción de Europäisches Verwaltungssrecht, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1988; CHITI, MARIO P., Diritto Amministrativo Europeo, Milán, Giuffrè, 1999.
4.2 Ver infra, cap. VI, § 4.4, “Su aplicación a la defensa del usuario” y cap. VII, § 7.1, “Defensa del usuario y consumidor, de la competencia, lealtad comercial, etc.”
4.3 Debe tenerse en cuenta que la regulación jurídica de la competencia en los mercados ha reconocido históricamente dos grandes vertientes: a) la teoría prohibitiva, adoptada por EE.UU., que fulmina per se la existencia de un acuerdo que pueda implicar una posición monopólica (criterio recepcionado por la Ley Sherman, que buscó la prohibición absoluta de las prácticas colusorias o de trust), tendencia que fue seguida en nuestro país por la ley 12.906, antecedente del decreto-ley 22.262/80, de defensa de la competencia, hoy también derogado por la ley 25.156; y b) la teoría intermedia, adoptada por el sistema europeo, que se basa en una prohibición relativa, o sea que se establecen prohibiciones pero con excepciones y se basa no en el monopolio sino en el control o prevención de abuso de las posiciones dominantes y de acuerdos restrictivos de la competencia. Ver FARGOSI, HORACIO, “Apostilla sobre la Ley de Defensa de la Competencia,” ADLA, XL-C, 2521 y ss.
4.4 Las fusiones se han convertido en el mecanismo habitual de concentración económica, para obtener recursos con los cuales entablar conquistas de mercado a nivel global: Sprint Corp. y MCI WorldCom, Mobil y Exxon, Citicorp y Travelers, Ameritech y SBC Comm, BankAmerica y NationsBank, Media One y AT&T, Carrefour y Promodes, America On Line y Time Warner, etc.
4.5 En el país, la suma de 200 millones de pesos; a nivel mundial, los 2.500 millones de pesos.
4.6 Ver nuestros artículos “Los tribunales administrativos como alternativa a la organización administrativa,” en UNIVERSIDAD AUSTRAL, Organización administrativa, función pública y dominio público, Buenos Aires, RAP, 2005, pp. 955-962; “El control jurisdiccional en el mundo contemporáneo,” en: Memorias del Primer Congreso Internacional de Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales de la República Mexicana, Toluca, Estado de México, 2003, pp. 19-32; “Simplification of Administrative Procedure: The Experience of the Americas,” European Public Law Review/Revue Européenne de Droit Public, Londres, Esperia, en prensa.
4.7 USLENGHI, ALEJANDRO JUAN, “El control de los servicios públicos de gestión privada,” en I.E.D.A., Estudios de derecho administrativo II, Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 2000, p. 161: “la evolución tecnológica y las más recientes construcciones ideológicas han puesto en crisis la creencia en el carácter irreformable de los monopolios naturales, dando lugar a la construcción de regímenes jurídicos que prevén un cierto mercado allí donde campeaba el monopolio estatal o la concesión monopólica a una empresa privada.”
4.8 MAIRAL, HÉCTOR A., “La determinación de las tarifas en concesión de servicios públicos,” RADA, 2: 53 (Buenos Aires, 1971); BIANCHI, “La tarifa en los servicios públicos (Del Rate of Return al Price-Cap),” en UNIVERSIDAD AUSTRAL, Contratos administrativos, Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 2000, p. 503 y ss.; ver mi art. “Las tarifas en los servicios públicos privatizados. El régimen de audiencias públicas,” en LORENZETTI y SCHOTZ, op. cit., p. 112 y ss. Ver asimismo el cons. 10 del fallo de la CSJN, Ángel Estrada, sup. especial El caso Ángel Estrada, con nuestro comentario “Ángel Estrada,” JA, 2005-III, 1115, entre otros. Ver también SALOMONI, JORGE LUIS, “Sistema jurídico, emergencia, conflictos de derechos y revisión de las tarifas de los servicios públicos,” ED, 27-III-2002; GRECCO, CARLOS MANUEL, “Potestad tarifaria, control estatal y tutela del usuario (A propósito de la privatización de ENTel),” RADA, 5: 481, año 1990.
4.9 ESCOLA, HÉCTOR JORGE, Tratado integral de los contratos administrativos, vol. I, Parte general, Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 453. El Consejo de Estado francés, en igual tesitura, viene hablando desde comienzos de siglo XX de la equivalencia honrada u honesta (équivalence honnête) entre las cargas y los beneficios del concesionario (Ministre des Travaux Publics vs Compagnie Générale Française des Tramways, Comisario de Gobierno LÉON BLUM, Conseil d’État, 21-III-1910.)
4.10 GORDILLO, Empresas del Estado, 1966; Derecho administrativo de la economía, 1966; Derecho administrativo de la planificación, Bogotá, 1968, etc.
4.11 Ver nuestro libro Después de la Reforma del Estado, Buenos Aires, FDA, 1998, 2ª ed.Estudio de la legislación de obras públicas de la Provincia de Buenos Aires, t. II, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 1989, p. 594 y ss.
4.12 CASIELLO, JUAN JOSÉ, “La adecuación del contrato,” LL, 1995- B, 1265: “la excesiva onerosidad sobreviniente encuentra solución por vía de un ajuste de las prestaciones correspectivas.” El concepto de “excesiva onerosidad,” por lo demás, se encuentra expresamente previsto en el contrato de transferencia a las licenciatarias de telecomunicaciones, tanto a favor como en contra de ellas (arts. 10.9, 10.9.1, 10.9.2, B.O. 29-I-91, p. 11, contratos aprobados por decreto 2332/90). En el caso Torello la Sala II anuló una cláusula de los contratos del ANSES por desproporcionada en perjuicio de los jubilados del PAMI, LL, 2000-B, 275, con nota de BELTRÁN GAMBIER, “Civismo y amparo.”
4.13 El art. 55 in fine de la ley de obras públicas de la Provincia de Buenos Aires expresa “En la misma forma beneficiarán al Estado los menores precios que, generados en las mismas causas, se reflejen en los conceptos antedichos.” Ver CAROL, GUILLERMO C. y SANSONI, FÉLIX J., Estudio de la legislación de obras públicas de la Provincia de Buenos Aires, t. II, Buenos Aires, FDA, 1989, p. 594 y ss.
4.14 “Un corte transversal al derecho administrativo: la Convención Interamericana Contra la Corrupción,” LL, 1997-E, 1091, reproducido con modificaciones en “La contratación administrativa en la Convención Interamericana contra la Corrupción,” V Encuentro de Asesores Letrados Bonaerenses, La Plata, Asesoría General de Gobierno, 1998, pp. 101-19; “La contratación administrativa en la «Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales» (Ley 25.319) y en la «Convención Interamericana contra la Corrupción»,” JA, 2000-IV, 1269; “La jurisdicción extranjera. A propósito del soborno transnacional (Ley 25.319 y la CICC),” en Asesoría General de Gobierno, Principios de derecho administrativo nacional, provincial y municipal, Buenos Aires, La Ley, 2002, pp. 1-10.
4.15 Ver p. ej. GROVES, HAROLD M., Finanzas públicas, México, Trillas, 1965, p. 824 y ss.
4.16 Esto no se aprecia con un único balance, sino analizando la totalidad del contrato desde la adjudicación. En esa ocasión habrá que analizar también las inversiones no cumplidas, las anotaciones contables que figuran como gastos o inversiones y no lo son realmente, los honorarios exagerados directos o indirectos, los beneficios incausados e ilegales recibidos del concedente luego de la adjudicación y en contra del pliego de bases de la licitación, etc.
4.17 Un ejemplo en ese sentido es la devolución que debieron realizar las licenciatarias del servicio básico telefónico, de las sumas cobradas de más por incumplimiento de lo establecido en la cláusula 16.9.3. del contrato de transferencia (decreto 2332/90), por el cual debían reducir la alícuota de Ingresos Brutos, en la Capital Federal, del 3,25% al 3,00%.
4.18 Ver REJTMAN FARAH, “Contrataciones públicas transparentes: un desafío en la emergencia,” en GORDILLO (dir.), El Contrato Administrativo en la Actualidad. Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 103-22.
4.19 Ver supra, t. 1, op. cit., cap. XI, § 6.5: “Lesión.”
4.20 MILJIKER, MARÍA EVA, “El instituto de la lesión en el ámbito de los contratos de derecho administrativo,” nota al fallo OCASA, LL, 2000-A, 123.
4.21 Se ha postulado un derecho de incidencia colectiva a la no corrupción: CARELLO, LUIS ARMANDO, “La Convención Interamericana contra la Corrupción y el «derecho a la no corrupción »,” en DEFENSORÍA DEL PUEBLO, 50 años de Derechos Humanos, Santa Fe, 1998, p. 25 y ss. La acción de clase puede tramitar como acción meramente declarativa (AGUEERA), de defensa del consumidor, en su caso el amparo (COLAUTTI, CARLOS, “Incógnitas de la acción de amparo en la reforma constitucional,” LL, 1998-E, 1043) o juicio ordinario; BIANCHI, op. cit. y prólogo a la obra de FAPPIANO, OSCAR, El derecho de los derechos humanos, Buenos Aires, Ábaco, 1997, p. 11.
4.22 Ver nuestro art. “Comentarios al Proyecto de Ley de Contratos Públicos,” RAP, 182: 8 (Buenos Aires, 1994). También BIANCHI, “Las acciones Qui Tam como medio de lucha contra la corrupción en los contratos públicos en los Estados Unidos,” ED, Sup. de Derecho Administrativo, 30-11-2001.
4.23 Tanto que antes de la reforma, en la ed. de 1994 del t. 1, cap. V, lo incluimos como primero en la jerarquía normativa, tal como lo habíamos adelantado en 1990 en el art. “La supranacionalidad operativa de los derechos humanos en el derecho interno,” LL Actualidad, 17 de abril de 1990, reproducido en LL, 1992-B, 1292, antes reproducido en el cap. III de nuestro libro Derechos humanos, op. cit., 1990, 1ª ed.; 2005, 5ª ed. En sentido análogo CSJN, Ekmekdjian, Fallos, 308: 647; ED, 148: 338 y Fibraca, Fallos, 316: 1669, año 1993, entre otros.
4.24 SCHWARZE, op. cit., p. 545 y ss., p. 563 y ss.; CHITI, Diritto amministrativo europeo, op. Loc cit.; SÉRVULO CORREIA, JOSÉ MANUEL, Legalidade e autonomia contratual nos contratos administrativos, Almedina, Coimbra, 1987, p. 670 y ss. El derecho a la no discriminación a veces se suma al derecho a la salud y a la vida como en Asociación Benghalensis, que citamos en la nota 3.1; o además al medio ambiente, la salud, la vida, la tutela de los niños, la familia, tal como en el caso que resolvió el TSJ de Neuquén el 2-III-99, igualmente citado en 3.1. Ver infra, § 6.
4.25 El criterio se repite una vez más a nivel reglamentario, v. gr. decreto 229/2000, art. 4º inc. a): “Igualdad: el suministro de servicios públicos ha de regirse por el principio de igualdad de derechos de los usuarios. El acceso y las reglas que rigen las relaciones entre los usuarios y los prestadores de servicios públicos deberá garantizar condiciones de igualdad, sin discriminación de ningún tipo.” Tanta insistencia no asegura su pleno cumplimiento.
4.26 Ver en tal sentido ROSSI, “La defensa supranacional del derecho a un medio ambiente sano,” en GORDILLO-GORDO-LOIANNO-ROSSI, Derechos humanos, op. cit., 1998, 3ª ed.
4.27 Como lo explicamos en el libro Derechos Humanos, op. cit., en el cap. “Derechos no enumerados: el caso de la salud y el medio ambiente,” reproducido en el libro de MILLER, JONATHAN M.; GELLI, MARÍA ANGÉLICA; CAYUSO, SUSANA y otros, Constitución y derechos humanos, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 1991, p. 182 y ss.
4.28 Ver un análisis de los aspectos sustantivos y procesales de la defensa del ambiente sano, en GUEVARA PALACIOS, AUGUSTO M,“La culturización del ambiente” en BIDART CAMPOS y GIL DOMINGUEZ (coords.), A una década de la reforma constitucional, op. cit., p. 233 y ss.
4.29 LORENZETTI, “Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos,” LL, 1996-D, 1058; Las normas fundamentales del derecho privado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995.
4.30 CNCIV, Sala D, Calcaterra, LL, 1991-D, 469; ZAVALÍA DE GONZALEZ, MATILDE, Responsabilidad por riesgo, Buenos Aires, Hammurabi, 1999; en contra, MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños. Responsabilidad colectiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999.
4.31 Infra, cap. XX, § 11.2: es que su responsabilidad puede ser política, pero difícilmente resarcitoria: cap. XX, § 1.3 y ss.
4.32 Ver TALLONE, FEDERICO C. y SCOLARA, VERÓNICA A., “Participación del individuo en grupos. Relevancia en el ámbito de la responsabilidad civil,” LL, 2000-A, 967; decr. 299/00, art. 9.
4.33 Supra, t. 1, cap. III, § 6.2.4, “Indígenas.”
4.34 Infra, cap. XIII, “La tutela judicial,” § 8, “El amparo.”
4.35 Infra, cap. XIII, § 9, “Las medidas cautelares.”
4.36 Infra, nota 6.5 y cap. III; Sala I, Asociación Benghalensis, citado en nota 3.1.
5.1 Fallos, 308: 647; ED, 148: 338.
5.2 Incluyendo explícitamente “los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor” y “cualquier forma de discriminación.” Comparar con la legitimación para obrar establecida en la Ley General del Ambiente 25.675: § 4.4 nota 3.
5.3 Ver GELLI, Constitución..., op. cit., pp. 396-8, 401-4.
5.4 Como en los dos casos Gambier (teatro Odeón; propaganda), Castro, etc.
5.5 La redacción está expuesta en el orden a nuestro juicio más claro.
5.6 Dice el art. 52 in fine: “En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.”
5.7 Han tramitado amparos iniciados por personas individuales en su condición de usuario, vecino, afectado, etc., que defendían al mismo tiempo un derecho colectivo: Sala IV, Fernández, Raúl c. LL, 1997-E, 535 (la CSJN rechazó el amparo pero sin cuestionar la legitimación, LL, 2000-A, 179); el primer caso Schroder, Sala III, LL, 1994-E, 449; Dalbon, LL, 1997-E, 570. Otro caso en LL, 2005-C, 696, en que la Magistrada reconoció la legitimación invocada tanto por el actor en su carácter de letrado como por el Colegio Público en virtud de lo previsto por el art. 7 del Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; reconociéndole además la legitimación por el simple hecho de ser ciudadano: RODRIGUEZ PRADO, JULIETA, “Leyes secretas ¿Antagónicas con un estado de derecho?” LL, 2005-D, 481. Ampliar infra, cap. III, “El derecho subjetivo en el derecho de incidencia colectiva,” § 6, “Casos.”
5.8 Sala IV, Viceconte, LL, 1998-F, 305 (firme), cons. IV a X.
5.9 Labatón, LL, 1998-F, 345. Ampliar infra, cap. III, § 6.1 a 6.10. Ver GULLCO, HERNÁN, “Rampas para discapacitados (caso «Labatón»),” en CARRIÓ, ALEJANDRO y otros, En defensa de los derechos civiles, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, p. 49 y ss.
5.10 Verbrugghe, Sala I, ED, 185: 995.
5.11 LL, 1999-E, 623, aquí llamado “Gambier II,” para diferenciarlo de “Gambier I,” ambos citados supra, nota 1.19. Ampliar infra, cap. III, § 6.1 a 6.10.
5.12 Youssefian, LL, 1997-F, 270; Sala V, Rodríguez, Jesús, LL; 1996-E, 80; Nieva , LL, 1998- A, 442, con nota de MIGUEL ÁNGEL PADILLA, LL, 1998-B, 294, con nota de BIDART CAMPOS. Era apreciar “en el marco del proceso cautelar,” “interina y provisionalmente, la concurrencia de un interés tutelable” (n° IV, párrafo tercero in fine). Infra, cap. III, § 5 y 6.
5.13 Así lo resolvió la Sala I con referencia a Consumidores Libres.
5.14 CNCOM, Sala C, Unión de Usuarios y Consumidores, LL, 2005-F, 192, cons. VI: a los efectos de la legitimación “No constituye óbice el hecho de que la actuación sea en defensa de intereses patrimoniales individuales.”
5.15 Un ejemplo es el Campos Ríos en que la Asociación Civil para la Democracia y el Gobierno Representativo obtuvo un fallo favorable a su pretensión, en el sentido de acceder a las declaraciones juradas de bienes de los legisladores de la Legislatura Local, CCAyT de la ciuadd de Buenos Aires, Sala II, 9-VI-2005, LL, Sup. Adm. 2005 (diciembre), 68, con comentario de AMBROSINO, MARÍA SILVANA, “A favor del control social...,” Sup. Adm. 2005 (diciembre), 67.
5.16 CEC, Centro de Educación al Consumidor, www.educacionconsumidor.org.ar; ADELCO, Acción del Consumidor, www.adelco.com.ar; Unión de Usuarios y Consumidores, www.usuarios.org.ar; Consumidores Argentinos, www.consumidoresarg.com.ar; ADECUA, www.adecua.org.ar.
5.17 ADC, Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA); Madres de Plaza de Mayo; Asociación Por los Derechos Civiles; Asociación Vecinal de Belgrano “C”; Asociación Protectora de Suscriptores de Planes de Ahorro; Fatav, Familiares y víctimas de accidentes de tránsito, etc.
5.18 B.O. 12/7/99.
5.19 Sala IV, ADECUA c. ENARGAS, LL, 1998-F, 338. Sin embargo, ver el fallo de la misma sala in re Asduc, con nota de LANDE, CAROLINA, “Una carrera en búsqueda de justicia: ¡Asociaciones, a inscribirse!” LL, 2005-F, 334.
5.20 Consentida y ejecutoriada. Ampliar infra, cap. III, los numerosos casos citados en los §
6.1-10. Esto demuestra que no es materialmente posible frenar todas las acciones desde la CSJN. Es como querer frenar la marea, parafraseando a LORD DENNING, The Discipline of Law, Londres, Butterworths, 1979, p. 18.
5.21 Ver infra, cap. XI. Ver también GUSMAN, ALFREDO SIVERIO, “La intangibilidad de la situación jurídica del usuario,” LL, 2000-B, 263, nota 1.
5.22 El ejemplo más dramático de nuestro pasado reciente es el de las Madres de Plaza de Mayo; a nivel internacional hay numerosas organizaciones de derechos humanos (Amnesty International, America´s Watch, etc.) que procuran la defensa de aquellos que no pueden defenderse por sí mismos. Otro caso es el de la Sociedad Interamericana de Prensa, que brinda apoyo de opinión pública supranacional a los problemas locales.
5.23 En el primer caso podríamos encontrar una asociación que defienda derechos de terceros discriminados, perseguidos, etc., aunque estos no sean miembros de ella. En el segundo encontramos supuestos tales como un gremio que defiende a sus afiliados, etc.
5.24 Nieva, Sala II, RAP, 228: 724 y otros, entre ellos, en la misma causa y, Sala, 10-VII-97; CNFed. CA, Sala ad hoc integrada por los Camaristas ROBERTO MORDEGLIA (Sala III), PEDRO JOSÉ J. COVIELLO (Sala I) y MARÍA GARZÓN DE COMTE GRAND (Sala II), in re Sociedad Aeronáutica San Fernando SRL y otros, 1997. La CSJN rechazó las acciones de los legisladores, pero el Juez de Primera Instancia logró imponer, en el caso iniciado por una asociación de consumidores, la existencia al menos de un ente regulador con domicilio, presupuesto, organigrama, integración del directorio con representantes de las Provincias y los usuarios. La administración advirtió que no podía siempre seguir intentando todas las vías o el salto de instancia y simplemente cumplió el acto, aunque sólo ante la férrea insistencia del magistrado.
5.25 Ver GIL DOMINGUEZ, “Los Derechos Colectivos como derechos fundamentales,” en BIDART CAMPOS y GIL DOMINGUEZ (coords.), op. cit., esp. punto IV, “Derechos colectivos y jurisprudencia constitucional,” p. 228 y ss.
5.26 Infra, cap. III, § 6.1 a 6.10.
5.27 O, peor aún, ordinaria: Yustman de Quaglino, 19-VIII-99. Se desestima liminarmente una acción ordinaria, en ocasión de resolver el recurso de hecho de Telecom. Mayoría y minoría se remiten a lo resuelto en una acción de amparo, Defensor del Pueblo de la Nación, D. 218, XXXIII, 7-V-98, cuando parece obvio que no se trata, de situaciones asimilables.
5.28 Verbrugghe, Sala I, ED, 185: 995; Gambier, Sala II, LL, 1999-E, 623 y otros (infra, cap. III, § 6 y 6.1 a 6.10).
6.1 AGUEERA, LL, 1997-C, 322, con nota: “Las asociaciones de usuarios y la defensa de los derechos de incidencia colectiva (Acción declarativa de inconstitucionalidad),” actualizada en GORDILLO, Cien notas de Agustín, Buenos Aires, FDA, 1999, p. 140, nota 61.1.
6.2 Dice el art. 319 del CPCCN: “cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario.”
6.3 Consumidores Libres, LL, 1997-F, 273, cons. IX in fine y X. Ver Fernández, Raúl c. Poder Ejecutivo nacional, Sala IV, LL, 1997-E, 535, revocado por la CSJN, que admite la legitimación aunque rechaza el amparo, LL, 17-II-2000. En la primera de las causas citadas la Sala IV expresó, refiriéndose al caso AGUEERA, que “Tal similitud [se refiere a la por la Corte mentada «analogía existente entre esa acción y la de amparo»] se configura asimismo en el sub examine, en tanto la actora inició la presente acción como sumarísima (vía prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el trámite de las acciones de amparo contra actos de particulares: confr. art. 321), no modificando lo señalado la circunstancia de que la señora juez de primera instancia haya ordenado el trámite de la presente con las reglas del juicio sumario [...] Si se entiende que la actora se encuentra legitimada para iniciar una acción de amparo, no se advierte que el hecho de que se haya dispuesto la tramitación de la causa mediante las reglas de un juicio de conocimiento más amplio tenga influencia sobre la aptitud de la recurrente para estar en juicio como parte actora a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto” (cons. IX, 3º párr.).
6.4 Sala V, Consumidores Libres Coop. Ltda. y otro c. Presidencia de la Nación y otro, LL, 1997-F, 265, con nota “La revisión judicial de las tarifas y la acción de defensa del consumidor,” reproducida en GORDILLO, Cien notas de Agustín, op. cit., p. 157 y ss., § 73.
6.5 No en el orden nacional en que ha sido eliminado por la ley 25.488.
6.6 Ver CIMINELLI, DARÍO, “Impugnación de un acto administrativo mediante la acción de defensa del consumidor,” en DJ, 2005-2, 1057.
6.7 Esta es la solución aceptada por HUGO ALSINA, RAYMUNDO FERNÁNDEZ, CARLOS COLOMBO, en razón de que la elección por el actor del proceso que acuerda mayor amplitud de defensa no irroga perjuicio al demandado (COLOMBO, CARLOS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, t. III, p. 841) y halla también respaldo jurisprudencial. (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 5840, 29-4-77; 9340, 25-3-80; Sala II, 877, 2-7-71; 8643, 23-5-80; 67, 22-8-80; CSJN, AGUEERA, LL, 1997-C, 322 y Consumidores Libres, Sala IV, LL, 1997-F, 273.)
6.8 “Un día en la justicia: los amparos de los arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,” LL, 1995-E, 988; reproducido en Derechos Humanos, op. cit., 5ª ed., cap. XII y en ABREGÚ, MARTÍN y COURTIS, CHRISTIAN (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, CELS, Editores del Puerto S.R.L., 1997, p. 201 y ss.
6.9 Art. citado (en la nota precedente), nota 22.
6.10 Nota 24: “ley de defensa del consumidor [...], etc.”
6.11 Art. citado (en nota 6.9), p. 59.
6.12 COLAUTTI, Derechos humanos, Buenos Aires, Universidad, 1995, p. 245.
7.1 LL, 1998-F, 338, cons. III.
7.2 CSJN, cons. 10ª de la sentencia del 1-VI-2000.
7.3 CNCOM, Sala C, Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco de la Provincia de Buenos Aires, LL, 2005-F, 192.
7.4 Ver JNCom. Nº 18, Dirección General de Defensa del Consumidor c. Banca Nazionale del Lavoro, año 2004, LL, 2005-A, 819, con nuestra nota “La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, acciones de clase, tribunales judiciales y tribunales administrativos; un fututo proyecto de tribunales administrativos para los servicios públicos,” LL, 2005-A, 818.
7.5 Ver CAPLAN, ARIEL R. y SCHEIBLER, GUILLERMO M. (coords.), Manual de Ciudadanía Activa, Buenos Aires, Asociación Civil Carlos Sánchez Viamonte, 2005, cap. 6, “Defensa del consumidor,” p. 74, “Cláusulas prohibidas que se tendrán por no escritas,” supuestos d) al g).
7.6 Ver Cien notas de Agustín, op. cit., p. 201.
7.7 CNFed. Civil y Com., Sala I, Cervera Ríos, LL, 1999-F, 517; DJ, 2000-1, 637.
7.8 Ver resolución 104/2005 SCT (B.O 30/06/05), que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 del Grupo Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho de Información al Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas por Internet.
7.9 Igual solución en el CCAPBA, cuyo art. 50 inc. 1° prevé que la sentencia podrá decidir “El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés jurídicamente vulnerado y la adopción de las medidas o actos necesarios a tales fines.”
7.10 Sala IV, Fernández, Raúl c. Poder Ejecutivo nacional, LL, 1997-E, 535; la disidencia de USLENGHI es en cuanto al fondo, no a lo procesal. Se declaró la aplicabilidad de los arts. 42 y 43 de la Constitución nacional, “Que es principio general en la materia que las tarifas de los servicios públicos deben ser justas y razonables de manera que se asegure el respeto de la necesaria proporcionalidad entre el servicio prestado y la retribución abonada” y la legitimación del usuario del servicio para pedir la declaración de inconstitucionalidad.
7.11 LL, 17-II-2000. Otros fallos de cámara confirman la legitimación amplia: infra, cap. III.
7.12 Defensor del Pueblo c. Poder Ejecutivo nacional, Sala III, LL, 1997-E, 506, con nota de GALLARDO, ROBERTO ANDRÉS, “Teléfonos: novedosas herramientas y peligrosas tendencias de la administración.” El primero es Adelco, Sala III, LL, 1997-C, 836. La solución específica que mentamos fue adoptada en primera instancia por la jueza Dra. MARÍA JOSÉ SARMIENTO y confirmada por la misma sala III, en la misma causa.
7.13 Esto es aplicable a múltiples instituciones, como la participación, las audiencias públicas, las facultades regulatorias de los entes reguladores, etc. En tal mismo sentido, ver los argumentos de los votos de la CNFed. CA, Sala I, en “Ángel Estrada”, LL, 2000-E,527; ED 187,982. Ver también el fallo de la CSJN, con mi nota “Ángel Estrada” en JA, número especial, 2005-III, fascículo n° 9, El caso Ángel Estrada, pp. 46-48; reproducida en Res Publica, Revista de la Asociación Iberoamericana de Derecho Administrativo, año I, número 2, mayo-agosto de 2005, México, 2005, pp. 307-311.
7.14 En el código procesal administrativo de la provincia de Buenos Aires distintas pretensiones pueden tramitarse en la misma acción procesal administrativa, la cual a su vez puede ser tanto ordinaria como sumaria. A tenor de lo expuesto correspondería aplicar esta última, pero como ella no admite otra prueba que el expediente y la documental, es posible que la jurisprudencia se incline por la vía ordinaria.
8.1 In re Consumidores Libres, 1997. El “Registro Nacional de Defensa del Consumidor” fue creado por resolución 289/95 SCI. El registro depende de la Dirección Nacional de Comercio Interior, como también el Registro Nacional de Infractores a la ley 24.240. Ver supra, § 5.2.2.
8.2 LL, 1998-F, 338. Pero hay antecedentes discordantes, que obligan a estar atentos. Ver el fallo que comenta LANDE, CAROLINA, “Una carrera en la búsqueda de justicia: ¡Asociaciones a inscribirse!” LL, 2005-F, 334.
8.3 Ver los fallos de 1ª y 2ª instancia en Consumidores Libres, LL, 1995-E, 516 con nuestra nota, “La legitimación en el amparo: asociaciones, cooperativas, derechos de incidencia colectiva,” reproducida en Cien notas de Agustín, op. cit., § 18, p. 67.
8.4 Ver nota 6.5.
8.5 Ver caps. XIII “La tutela judicial” y XIV “Problemas del acceso al la justicia.”
9.1 Es lo que explicamos en La administración paralela. El parasistema jurídico administrativo, Madrid, Civitas, 1982, reimpresión 2001; L’amministrazione parallela. Il parasistema giuridico-amministrativo, introducción de FELICIANO BENVENUTI, Milán, Giuffrè, 1987.
9.2 Lo que viene de antes de la Constitución de 1994. Ver nuestra nota “La creciente internacionalización del derecho y sus efectos,” nota a Cafés La Virginia, CSJN, LL, 1995-D, 277; Giroldi, 7-IV-95, también con nuestra nota “La obligatoria aplicación interna de los fallos y opiniones consultivas supranacionales,” RAP, 215: 151, Buenos Aires, 1996, y Ekmekdjian, 1992, Fibraca, 1993, Hagelin, 1993, etc. El caso Giroldi se amplía en Arce, LL, 1997-F, 696, que anotamos en “Los derechos humanos no son para sino contra el Estado,” reproducido, al igual que los anteriores, en Cien notas de Agustín, op. cit., p. 165, § 76.
9.3 “Un día en la justicia: los amparos de los arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,” op. cit.; también en Derechos Humanos, op. cit., 4ª ed., cap. IX y en ABREGÚ y COURTIS (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, op. loc. cit.
9.4 Derechos Humanos, op. cit., cap. I. No todos piensan, como VIDAL PERDOMO, JAIME, Derecho administrativo, Bogotá, Temis, 10ª ed., p. 8, que “Esta búsqueda difícil desalienta, en ocasiones, a ciertos espíritus más dispuestos a las cosas determinadas y fijas, pero estimula enormemente a quienes gustan de las renovaciones, y aman, si así pudiera decirse, la aventura intelectual.” Ver supra, t. 1, cap. I, “El método en derecho.” Ver también DOMÍNGUEZ, op. cit., p. 232, el cual sostiene que “... la jurisprudencia constitucional sigue sosteniendo un paradigma superado, y consecuentemente, retaceando la fuerza normativa de la Constitución en el campo de los derechos colectivos.” Sobre el tema cultural volveremos en el cap. VIII, § 12, nota 12.4, y ya hemos adelantado algo en el t.1, Parte general. (Idem, cap. II, III y IV.)
9.5 Ver el cap. VIII, “La creciente internacionalización del derecho,” en nuestra Introducción al Derecho, edición como e-book en www.gordillo.com, también en su versión inglesa, An Introduction to Law, prólogo de SPYRIDON FLOGAÏTIS, Londres, Esperia, 2003, cap. VIII. Ver también nuestro libro The Future of Latin America: Can the EU Help?, prólogo de SPYRIDON FLOGAÏTIS, Londres, Esperia, 2003.
9.6 Ver infra, cap. III, “El derecho subjetivo en el derecho de incidencia colectiva,” § 2, “Problemas procesales,” in fine. El decreto 229/2000 obliga a resolver las denuncias. Ver también VARGAS CARREÑO, EDMUNDO; PIZA ROCAFORT, RODOLFO y TREJOS, GERARDO, Introducción al derecho internacional, San José, Juricentro, 1992; P. VAN DIJK y G.J.H. VAN HOOF y colaboradores, Theory and Practice of the European Convention on Human Rights, Kluwer Law International, La Haya, 1998, 3ª ed., pp. 40-7.
9.7 En los caps. II a IV de este t. 2, respectivamente, “Derechos de incidencia colectiva”, “El derecho subjetivo en el derecho de incidencia colectiva” y “El interés legítimo.”
9.8 Gambier II, Torello, etc., ver infra, cap. III, “El derecho subjetivo en el derecho de incidencia colectiva.”
10.1 Lo explicamos en versiones anteriores de los caps. II y III de este t. 2 y más someramente en el t. 1, op. cit., cap. X, “Clasificación jurídica de la función administrativa,” § 18, “Derecho subjetivo, interés legítimo, interés difuso e interés simple.”
10.2 Ver infra, cap. VI, § 4.5.1, “La ley de defensa del usuario y consumidor.”
10.3 El art. 41 le otorga este derecho a toda persona afectada por el ambiente, figura similar al interés difuso. Ver ROSSI, op. loc. cit. En Derechos Humanos hicimos desde 1990 una construcción receptada en el art. 41 de la Constitución nacional, en la Constitución de Costa Rica y en la jurisprudencia constitucional de la Sala IV de su Corte Suprema.
10.4 Ver supra, t. 1, cap. III, § 15, “El derecho a un medio ambiente sano.”
10.5 Ver supra, t. 1, cap. III, § 16.1, “El amparo común y el amparo para la tutela del medio ambiente y los derechos de incidencia colectiva,” 16.2, “Habeas data,” 16.3, “Habeas corpus.” Ver asimismo decreto 1172/2003 relativo a la materia.
10.6 Ver supra, t. 1, cap. III, § 16.6, “La ley de defensa del usuario y del consumidor.”
10.7 De ellos, el decreto 229/2000 trata de fortalecer, entre otros, la información. Ver cons. 1º, art. 3º incs. a), b), d), e), f), g); art. 4º, incs. e) y g); art. 5º, incs. a), b), c), d), f).
10.8 Ver supra, t. 1, cap. III, § 14, “Instituciones sustantivas de contralor.”
10.9 Ampliar infra, cap XI, “El procedimiento de audiencia pública.”
10.10 Adelco, Sala III, LL, 1997-C, 836; Defensor del Pueblo c. Poder Ejecutivo nacional, Sala III, LL, 1997-E, 506, con nota de GALLARDO, ROBERTO ANDRÉS, “Teléfonos: novedosas herramientas y peligrosas tendencias de la administración.”
10.11 Aeroparque y ferrocarriles; infra, cap. XI, “El procedimiento de audiencia pública.”
10.12 Disposición administrativa 1/97, p. 6. Esta posición jurídica débil se transmite al decr. 229/00, art. 4º inc. d) “Participación: los usuarios y beneficiarios de servicios de atención al público deben contar con mecanismos de participación adecuados a cada caso, a fin de garantizar y proteger el derecho a una correcta prestación” y art. 5º inc. f) “Establecer mecanismos de consulta a los usuarios acerca de los servicios que aquellos demanden, sus sugerencias y opiniones para la mejora de los mismos.”
10.13 Res. SC 86/96, 25.835/96, 1079/98, 1460/98, SC 1616/98; res. SC n° 57/96 “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documento de Consulta para las Comunicaciones.”
10.14 Ver infra cap. XII, “La licitación pública.”
10.15 Resolución M.E. y O. y S.P. n° 329/96, instrumentada p. ej. a través de la resolución S.C. y M. 1212/97, p. 16. Estos mecanismos demuestran que la propia administración comienza a advertir la necesidad de contar con una consulta pública en su propio interés, sin perjuicio de que también lo sea en el interés público, como lo explicamos infra, cap. XI “El procedimiento de audiencia pública.”
10.16 Tal como lo explicamos en este mismo vol., cap. XI, “El procedimiento de audiencia pública.” Los funcionarios de la Ciudad a cargo de estos procedimientos invocan el fundamento burocrático de que “siempre lo hicieron así,” como si el pobre resultado de sus poquísimos años de malas audiencias públicas pudiera instituirse en fundamento teórico de utilizar un sistema propio de conferencias o asambleas barriales, incluso Town Meetings, pero no de una mesa de diálogo como debe ser la audiencia pública.
10.17 Ver CAPLAN, ARIEL, “La participación de los usuario en materia de servicios públicos,” en MILJIKER (coord.), El derecho administrativo de la emergencia, I, Buenos Aires, FDA, 2002, 171- 5; MERTEHIKIAN, EDUARDO, “Emergencia de los servicios públicos. Problemas actuales desde la perspectiva de los usuarios y prestatarios (Una visión crítica de las normas que declararon la emergencia en materia de servicios públicos),” en ALANIS, SEBASTIÁN (coord.), El derecho administrativo de la emergencia, III, Buenos Aires, FDA, 2003, pp. 153-63, esp. p. 162.
10.18 Torello, Sala II, LL, 2000-B, 275, con nota de GAMBIER, BELTRÁN, “Civismo y amparo.”
10.19 D. 218, fallo del 7-V-98. Sin embargo, recientemente, la CSJN in re Defensor del Pueblo de la Nación, LL, 2005-C, 858, admitió su legitimación amplia. Ver comentario de MARTINOLI, AMALIA, “El Defensor del Pueblo de la Nación suma votos,” LL, 2005-C-791.
10.20 De fecha 19-VIII-98.
10.21 Infra cap. III, “El derecho subjetivo en el derecho de incidencia colectiva,” § 6.1 a 6.10.
11.1 Ver mi nota “Racionalidad, política, economía, derecho,”LL, 28-XII-2005. Si uno mira la historia argentina desde sus albores hasta el presente, tampoco: PÉREZ GILHOU, DARDO, Presidencialismo, caudillismo y populismo, Buenos Aires, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 2005. Ver también las remisiones que hacemos en el cap. VIII, nota 12.4.
11.2 En el año 2003, por otro decreto de necesidad y urgencia, esta vez el 1.214/03, se otorgó la posibilidad de obtener dichas licencias a las provincias y municipios, cuya actividad tenían expresamente prohibida por el decreto ley de radiofusión 22.285/80. Como se advierte de este antecedente previo y de lo que ocurre con el DNU 527/05, que explicamos en el texto y en la nota siguiente, la gravedad del tema es singular.
11.3 Decir que es ¡urgente! dar una suspención ¡decenal! de plazos de licencias de medios masivos de comunicación, suena como una ofensa a la inteligencia colectiva. Tal vez no lo sea, pues las reacciones han sido bien escasas...
11.4 Máxime existiendo normas taxativas emanadas del propio gobierno en dicho sentido. La doctrina de los propios actos es derivación milenaria del principio de buena fe y su transgresión, en el caso, resulta notoria.
11.5 Para peor, los contratos de concesión de servicios públicos se han renegociado sin cumplir cabalmente pautas constitucionales, o sea los “Procedimientos que garanticen publicidad, transparencia y participación,” como enuncia PÉREZ HUALDE, ALEJANDRO, Renegociación de contratos públicos, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo-Perrot, 2002, cap. VII, § 7, pp. 115-8. Ver infra, cap. VI, § 4.1.
12.1 Ver supra, cap. VI, “Fuentes supranacionales del derecho administrativo” del vol. 1 e infra, “La justicia administrativa internacional,” cap. XVI de este vol.; Introducción al Derecho, op. cit., cap. VIII, “La creciente internacionalización del derecho” y su versión inglesa, An Introduction to Law, op. cit., cap. VIII. Ver también The Future of Latin America: Can the EU Help?, op. cit.
12.2 Que involucra la ausencia de un derecho al servicio del poder de turno: ver Introducción al Derecho, op. cit., cap. VII, “La «certeza» que da el poder” y su versión inglesa, An Introduction to Law, op. cit., cap. VII.
12.3 En el caso del código procesal administrativo de la provincia de Buenos Aires, sus normas tutelan al mismo tiempo tanto el derecho como el interés (art. 12, inc. 2°; art. 50 inc. 1°). Ello puede tal vez entenderse como que excluye el interés simple, pero no puede interpretarse excluyendo al derecho de incidencia colectiva ya que con ello se lo haría violatorio de la Constitución nacional, lo cual obviamente no es una interpretación razonable.
12.4 No tenemos la pluma de los autores que recordamos en el cap. VIII, “Los actos de gobierno,” nota 12.4, pero al menos nos quitamos el sombrero en respetuoso homenaje.



© Copyright: Fundación de Derecho Administrativo (F.D.A.)