JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Falso argumento de la elevada Litigiosidad en materia de Accidentes de Trabajo.
Autor:Schick, Horacio
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:15-03-2007 Cita:IJ-XXXI-356
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El Falso argumento de la elevada Litigiosidad en materia de Accidentes de Trabajo.

Por Horacio Schick


Desde su sanción en 1995, la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.), como pocas leyes en la historia de nuestro país, se encontró con fuertes cuestionamientos por parte de la doctrina y, por centenares de sentencias judiciales que decretaron su inconstitucionalidad en aspectos neurálgicos de su normativa.

Parece oportuno recordar que esta prolongada acción doctrinaria y jurisprudencial, no impidió que en esos años, centenares de miles de víctimas de infortunios laborales, sufrieran el grave perjuicio, de no encontrar reparaciones de ningún tipo o, se vieran limitadas a percibir las exiguas y parciales indemnizaciones tarifadas.

No obstante el cuestionamiento generalizado, ninguno de los gobiernos que se sucedieron desde entonces, colocaron en su agenda parlamentaria la reforma a la L.R.T. para adecuarla a la Constitución Nacional.

Durante todos estos años, los obligados del sistema eran partidarios de este “status quo” que sostenía la rentabilidad de las aseguradoras y mantenía el costo del seguro en valores notoriamente inferiores al de épocas precedentes, como contrapartida a la fuerte concentración de pérdidas para los trabajadores damnificados. El dictado del fallo “Gorosito” por la Corte Suprema, en su anterior composición, exacerbó esta voluntad no reformista.

Sin embargo, en Setiembre de 2004, la Corte Suprema en sucesivos fallos en los casos “Aquino”, “Castillo” y “Milone” declaró la inconstitucionalidad de los pilares de la L.R.T.

A partir de entonces ha quedado definitivamente consolidado como constitucional, el derecho de las victimas laborales al acceso irrestricto a la justicia para obtener la reparación íntegra de todos los daños sufridos como consecuencia de un infortunio del trabajo, considerándose las indemnizaciones tarifadas a cuenta del resarcimiento pleno.

Frente a este cambio de escenario jurisprudencial, quienes habían impulsado la sanción originaria y se opusieron con anterioridad a las modificaciones legislativas del régimen de la L.R.T., plantean ahora, con urgencia, la reforma legal, pero con la clara finalidad de restringir los derechos constitucionales reconocidos por la Corte Suprema.

El eje de las propuestas limitadoras se evidencia en el tema de la responsabilidad civil del empleador. Así en el anteproyecto de reforma al régimen de la LRT elaborado por el M.T.S.S. y otras esferas del P.E.N. que sostiene que el trabajador debe optar entre las indemnizaciones tarifadas del sistema de la LRT o por las que pudieran corresponderle según el Código Civil. Y a la inversa, si acciona por la reparación integral civil se ve privado de la tarifada. Según el texto propuesto “ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes entre sí y el ejercicio de una de ellos importa desechar los otros”.

También se impone regresivamente en el anteproyecto que la acción por el derecho común se debe tramitar ante la Justicia Nacional en lo Civil, en la Ciudad Autónoma de Buenos aires, invitando a las provincias a adherir a este criterio.

Asimismo, se establece que “si la acción con fundamento en el derecho civil tuviera acogida favorable se deberá contemplar como pago a cuenta los montos abonados en concepto de incapacidad laboral temporaria y el del valor de las prestaciones en especie recibidas y a otorgar”. Esta cláusula por si sola constituye una insidiosa forma de envilecimiento de la reparación integral pues la valuación arbitraria de las prestaciones en especie puede convertir en irrisoria la indemnización resultante. Por otra parte, durante la vigencia de la ley 9688 y sus modificatorias en el ejercicio de la opción civil nunca se dispuso la deducción de la asistencia médica y rehabilitatoria y, menos aún, los salarios por incapacidad temporaria como plantea ahora el anteproyecto.

La opción de elegir una de las dos acciones es contraria a la doctrina expuesta por la Corte Suprema en el fallo Aquino en el sentido, que todos los habitantes sometidos a un daño injustamente sufrido, incluidos los trabajadores, tienen derecho a una indemnización integral que, para que sea justa, debe cubrir todos los perjuicios, no pudiendo quedar ningún daño sin reparar.

Claramente se propone un camino que es un retroceso respecto al escenario jurisprudencial actual, en el que el trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones de la LRT, -de carácter irrenunciables, Art. 11 L.R.T.- y reclamar por la vía civil la reparación de todos los demás daños sufridos por el trabajo, sin ninguna otra limitación que la acreditación de los presupuestos de responsabilidad civil.

Mientras la Corte sostuvo que, además de la reparación civil, seguían subsistentes todas las obligaciones de las ART, el anteproyecto establece una opción excluyente una de otra. No se le permite al trabajador percibir la reparación tarifada y aspirar a una sentencia que reconozca el daño mayor no contemplado en aquella.

El artilugio de la opción que no da derecho a más reparación que la inicialmente alcanzada en un estado de necesidad, depende de la ficción impuesta, de la renuncia de lo irrenunciable, a mérito de una disposición legal arbitraria. Insistir en activarlo es desconocer la razón constitucional que inspira el principio de indemnidad. Este tipo de propuestas, que va contra el libre acceso a la justicia de las víctimas, reitera artificiosas construcciones jurídicas que arbitrariamente fueron planteadas durante la vigencia de las leyes 9688 y 24.028, inspiradas también en el propósito de obstaculizar el reclamo de la reparación integral del daño.

Otros autores también han criticado el sistema de opción. Así el Diputado Nacional Héctor Recalde, Presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación ha afirmado que: “El proyecto de reforma de la ley de riesgos de trabajo que ha trascendido afecta derechos constitucionales de los trabajadores y va en camino contradictorio al señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Vizzotti”, “Aquino”, “Castillo” y “Milone”.

Puedo decir que tal como está pergeñado respecto a los derechos resarcitorios, los trabajadores estarán en peor situación que la actual. El proyecto le exige al trabajador incapacitado por accidente de trabajo esta opción: cobrar y resignarse a lo que le pagan o no percibir la indemnización tarifada y hacer un juicio. Es decir que, pese al reconocimiento al derecho a una indemnización no le pagan y le obligan a la incertidumbre de un juicio y a la demora de la tramitación judicial. No estamos en presencia de una opción, sino precisamente de su antónimo: de una coacción o, como define el diccionario de sinónimos, de una “atadera o encerrona.” Así se abandona oblicuamente el principio tutelar que informa el art. 14 bis de la Constitución nacional, interviniéndolo: se protege el interés económico de las empresas y de las aseguradoras de riesgo de trabajo.

En sentido coincidente Ackerman señala que: “No obstante la percepción de las prestaciones del sistema, el trabajador y los damnificados indirectos no deberían perder el derecho de reclamar al empleador la reparación de los daños y perjuicios que no resulten compensados por las prestaciones del sistema, siempre que concurran los presupuestos que imponen el deber de reparar según la legislación general, aunque podría tal vez admitirse la excepción del daño causado por el riesgo propio de la actividad”

Como único fundamento, de carácter meta jurídico, para diluir los derechos constitucionales de la victimas, se afirma que la nueva jurisprudencia de la Corte ha producido un incremento del nivel de litigiosidad laboral que se estima en el año 2006 en 12.300 juicios anuales, proyectándose unas 18.000 causas para el año 2007.

Sin perjuicio de no existir una constancia documentada de las cifras esgrimidas, pero computándolas hipotéticamente como ciertas, dados los índices de siniestralidad existentes en nuestro país, es dable afirmar que la conflictividad judicial es reducida.

En efecto, según las estadísticas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el último año registrado (2004) se han producido de 495.000 accidentes laborales considerando solamente los 6.440.629 trabajadores registrados y sin computar los sufridos por alrededor de otros 4.700.000 de asalariados informales.

En consecuencia, si incluimos todos los trabajadores asalariados, presuponiendo que en el sector de los trabajadores no registrados se produce cuanto menos otro 50% de infortunios lo que ascendería la cifra total de accidentados a 750.000 casos, los casos tramitados ante la justicia no alcanzan siquiera al 1,7% de esos siniestros.

De modo que estamos frente a un escenario muy distante del catastrófico que se intenta crear, con la clara intencionalidad de originar en la opinión pública, un clima favorable a reformas legales regresivas.

Por otra parte en el análisis de la litigiosidad por infortunios laborales hay que considerar, que una parte significativa de las acciones judiciales se refieren a enfermedades laborales no reconocidas por las ART y las Comisiones Médicas. Por ejemplo, en el año 2004, de los más de 495.000 siniestros referidos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sólo se han registrado en las estadísticas 8055 enfermedades profesionales.

En otras palabras, las ART y el sistema son refractarios a reconocer las afecciones profesionales que padecen los trabajadores a causa de sus tareas laborales y son expulsados del sistema de la LRT hacia las Obras Sociales y el Hospital Público, lo que determina que una parte significativa de los reclamos judiciales estén referidos al resarcimiento de los daños producidos por este tipo de infortunios micro traumáticos.

También cabe mencionar que el aumento de los juicios corre paralelo al incremento de los índices de siniestralidad que se produce año tras año, según lo informan las estadísticas de la SRT.

Del análisis precedente surge evidente, que a la inversa de lo sostenido en la campaña instalada en los medios masivos de difusión, la litigiosidad, con relación a la siniestralidad existente, es mínima, y proporcional a la existencia de un estado de derecho, donde el acceso a la justicia constituye un derecho humano y constitucional esencial para todos los habitantes.

En relación a la inquietud por las condenas por los daños sufridos por los trabajadores, la previsibilidad de dichos costos se resuelve a través del aseguramiento diferenciado de la responsabilidad civil, de la misma forma que se aseguran los siniestros por accidentes de tránsito, también de carácter masivo, y cuyas víctimas gozan del derecho a la reparación integral y el acceso irrestricto a la justicia.

En definitiva, queda deslegitimado el principal argumento de los obligados del sistema para justificar una reforma que diluya los derechos reconocidos por la Corte Suprema.

La necesaria reforma de la Ley Nº 24.557, debe formularse desde una óptica que respete los postulados fijados por la C.S.J.N, en sus sentencias, porque esos criterios, responden a la debida subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y garantías constitucionales.



Notas:

Artículo publicado en la Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año VIII - Nº 33 - Febrero - Marzo 2007.



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