JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La responsabilidad postcontractual -un caso de ultraactividad del contrato-
Autor:Leiva Fernández, Luis F. P.
País:
Argentina
Publicación:Homenaje del Instituto Noroeste de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba al maestro Dr. Prof. Luis Moisset de Espanés - Homenaje del Instituto Noroeste de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba al maestro Luis Moisset de Espanés
Fecha:27-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-719
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I. Los extremos se tocan
II. Conclusiones sobre la responsabilidad precontractual
III. El carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad civil
IV. Concepto de responsabilidad postcontractual
V. Período postcontractual
VI. Características de la responsabilidad postcontractual
VII. La naturaleza de la responsabilidad postcontractual
VIII. Los diversos supuestos de responsabilidad postcontractual y sus naturalezas jurídicas
IX. Conclusiones
Notas

La responsabilidad postcontractual

-un caso de ultraactividad del contrato-

Luis F. P. Leiva Fernández[1]

I. Los extremos se tocan [arriba] 

En anterior oportunidad, al efectuar un análisis de la responsabilidad precontractual hice referencia expresa a un supuesto de responsabilidad postcontractual.[2]

Llevado hoy por un afán de simetría conceptual, por aquello de que los extremos se tocan, propongo el siguiente ensayo sobre la responsabilidad postcontractual.[3]

Para ello, debo referir las conclusiones de aquel trabajo a fin de proporcionar al actual, conceptos que le resultan básicos.

II. Conclusiones sobre la responsabilidad precontractual [arriba] 

En la oportunidad referida, concluí que: a) Los temas que se comprenden bajo la expresión "responsabilidad precontractual" solo tienen en común un origen temporal y, en el caso de la nulidad, una ficción temporal... c) Las tratativas precontractuales incluyen actos voluntarios lícitos que no siempre son actos jurídicos... g) La naturaleza de la responsabilidad precontractual es múltiple. Extracontractual en los supuestos de ruptura de tratativas y de nulidad del contrato. Contractual en los casos de vicisitudes de la oferta y la aceptación, y en el de promesas aceptadas de contratos reales en los que no se efectuó la tradición... j) En derecho argentino la etapa precontractual abarca tres etapas: desde el inicio de las tratativas hasta la oferta; desde la oferta hasta la aceptación; y -en los contratos reales- desde la aceptación hasta el perfeccionamiento del contrato con la tradición.

En el recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación[4], la responsabilidad precontractual se regula en los arts. 990 a 993[5], bajo el título de “tratativas contractuales”, llamando la atención la carencia de regulación del deber de información.

III. El carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad civil [arriba] 

Cabe recordar que responsabilidad contractual es la que surge de obligaciones determinadas, fluyentes de un acto lícito o de la ley. Y, por el contrario, es extracontractual, si emerge de hechos ilícitos delictuales o cuasidelictuales en los que no hay un deber específico violado.[6] Los MAZEAUD[7] concluyen que no existe un concepto autónomo de responsabilidad postcontractual, porque es contractual o es extracontractual[8], pero esa es también la solución en el período precontractual, y también el problema, porque ambos sistemas tienen distintas reglas.

En la Argentina, las diferencias entre ambos sistemas de responsabilidad concurrían principalmente respecto del plazo de prescripción, y del nexo causal adecuado para que exista responsabilidad.

El Código Civil y Comercial de la Nación intentó suprimir las diferencias entre ambos regímenes, pero aunque en gran parte lo ha logrado, no es menos cierto que subsisten algunas previsiones legales que mantienen las diferencias, quizás por inadvertencia. V.g. en el art. 490 inc. e) y en las Leyes N° 20.094 (arts. 289 y 342), referida como vigente en el art. 4 de la Ley N° 26.994 de sanción del Código Civil y Comercial de la Nación y en la Ley N° 26.944 (art. 7), también vigente y referida en los Fundamentos del nuevo Código.[9]

IV. Concepto de responsabilidad postcontractual [arriba] 

En mi opinión, coherente con lo sostenido respecto de la responsabilidad precontractual, lo que caracteriza a los casos de responsabilidad postcontractual no es una naturaleza jurídica única, sino la circunstancia de producirse en un mismo período temporal: luego del contrato.

El razonamiento es idéntico respecto de la responsabilidad precontractual. Así como las enfermedades de la infancia no son todas bacteriales o virales, sino que hay de ambas fuentes -y lo mismo pasa en la vejez-, los casos de responsabilidad precontractual y lo de responsabilidad postcontractual no son todos ni contractuales ni extracontractuales, sino que lo que vincula cada grupo es el momento en que se produce el evento. Lo que hermana a los pediatras es la edad del paciente y lo mismo a los geriatras.

Un fallo jurisprudencial ha sostenido que: "la responsabilidad postcontractual es la que emerge después del contrato o al costado de este, cuando vgr. se violan los deberes de fidelidad de un dependiente luego de la expiración de su relación, como ser el conocimiento de ciertos secretos industriales o bien en la hipótesis prevista en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 que da lugar a un responder del obligado".[10]

Este concepto no es compartible por cuanto superpone los períodos contractual y postcontractual, a la par que nada establece sobre la calidad de los responsables.

Considero postcontractual a la responsabilidad en la que se incurre por alguno de los ex contratantes con posterioridad a la satisfacción de las prestaciones principales de un contrato, sea que se origine en un hecho posterior o anterior a dicha satisfacción. Será de naturaleza jurídica contractual, si encuentra su causa en la violación de un deber legal o en las previsiones tácitas del contrato cuya violación lleven a frustrar la ventaja obtenida al celebrarlo, y extracontractual en los demás casos. Bien que –insisto- el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha eliminado las diferencias entre ambos regímenes contractual y extracontractual.

V. Período postcontractual [arriba] 

Así como establecí que la responsabilidad precontractual se inicia con los primeros contactos sociales de las partes y hasta que se perfecciona el contrato[11], ahora cabe interrogarse sobre cuándo se inicia y concluye el período postcontractual, máxime si concurrir en tal oportunidad es lo que caracteriza a todos los supuestos de responsabilidad postcontractual, como habré de sostener.

Establecer la oportunidad de su inicio al celebrarse el contrato, como lo hace el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial citado en nuestra nota N°10, importa superponer el período contractual con el postcontractual, y eliminar de cuajo todo interrogante acerca de la naturaleza jurídica porque -en ese período superpuesto- no podría ser más que contractual.

Aunque es comprensible que pueda existir alguna duda por la incidencia de los deberes de lealtad o las obligaciones de seguridad que se originan en el contrato[12], se entiende que el período postcontractual se inicia al satisfacerse las obligaciones principales del contrato. Si las prestaciones principales del contrato concluyen insatisfechas la responsabilidad será contractual -ni precontractual ni postcontractual- y el caso se resolverá por alguno de los tres supuestos del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación[13] (similar al art. 505 del Cód. Civil de Vélez).

El período postcontractual se extiende en el tiempo hasta un plazo indeterminado que, a mi entender, debe coincidir con el de la prescripción liberatoria.

VI. Características de la responsabilidad postcontractual [arriba] 

Todos los casos de responsabilidad postcontractual que he analizado reúnen una serie de características, que solo encuentro exceptuadas en los casos de responsabilidad de naturaleza jurídica contractual por violación de deberes impuestos por la ley (supuestos de locación prorrogada en los términos del art. 1223 del Código Civil y Comercial de la Nación, equivalente al art. 1622 del Cód. Civil) y por evicción o vicios redhibitorios.

Paso a referir las características halladas.

1. Las vicisitudes postcontractuales

Al tratar de la responsabilidad precontractual me referí a las pourparlers expresando que considero "tratativa precontractual a todo acto voluntario lícito realizado por alguna de las partes de un contrato futuro, enderezado a su celebración. Son los que preceden o pueden preceder a la formación de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad.

Quedan, comprendidos, por ende, tanto los meros actos lícitos, tal como adecuar físicamente la cosa objeto del contrato futuro; cuanto los actos jurídicos, v.g. comprar la cosa que se habrá de revender en el contrato que se negocia. En caso de ser un acto jurídico bilateral, sea celebrado con el futuro cocontratante, o con un tercero".[14]

Llevando tales ideas al ámbito de la responsabilidad postcontractual, cabe interrogarse sobre qué tipo de relaciones sociales se establecen entre quienes fueron partes cocontratantes que pueda conducir a la responsabilidad de alguno de ellos. ¿En qué consisten las vicisitudes postcontractuales?

Los ex contratantes no tienen motivos para mantener contacto social entre sí, por tanto las vicisitudes desaparecen en el sentido estricto de diálogo. Pasan a tener contenido fáctico.

El diálogo es necesario para establecer cómo -con qué contenido- habrá de configurarse una relación jurídica. Pero, una vez establecida y habiéndose extinguido satisfechas sus prestaciones principales, el diálogo se hace innecesario.

Hablan los hechos.

2. El rol de los terceros

Pero, además, las relaciones sociales entre los ex cocontratantes -las vicisitudes postcontractuales- tienen otra característica que las diferencia de las pourparlers precontractuales.

Tal característica es que esos hechos postcontractuales siempre involucran a terceros.

No parece haber nada entre los ex contratantes que constituya un supuesto de responsabilidad que no involucre a un tercero, mientras que sí puede haber responsabilidad precontractual sin involucrarlo, v.g. interrumpir las negociaciones.

3. El tipo de prestaciones

En el ámbito precontractual, se responde por incumplir una serie de deberes de conducta (deber de cooperación, de información, etc.).

Tales deberes se satisfacen en el cumplimiento de prestaciones de hacer o de no hacer.

En cambio, en el ámbito postcontractual, la responsabilidad se origina en el incumplimiento de prestaciones de no hacer. El responsable no debía hacer algo que, sin embargo, hizo; v.g. que el vendedor de un inmueble que es dueño de la propiedad de otro contiguo no edifique en este, de manera que desmerezca el valor del que fue objeto de la venta[15] o no impedir que el ex locatario deje en el inmueble un aviso escrito indicando su nueva dirección.[16]

Mientras que en los casos de responsabilidad precontractual tanto hay supuestos de obligaciones de hacer (v.g. actuar con lealtad, dar información, cooperación, deber de custodia etc.) como de no hacer, la responsabilidad postcontractual solo se verifica por el incumplimiento de obligaciones de no hacer.

VII. La naturaleza de la responsabilidad postcontractual [arriba] 

1. De la naturaleza jurídica única a la pluralidad de naturalezas jurídicas

También aquí, a semejanza de la responsabilidad precontractual, puesto a establecer la naturaleza jurídica podría concluirse que es una o que es plural.

Si es una, podría ser sui generis, contractual, o ser extracontractual. Esta última posición es la que sostiene HENRI LALOU[17] para quien todos los casos de responsabilidad postcontractual son de orden extracontractual.

En cambio si fuera múltiple, no cabría otra posibilidad que estar por la concurrencia de casos de naturaleza jurídica contractual y otros de orden extracontractual.

Yo sustento este criterio.

Sin embargo, no se me escapa que la dificultad reside en fundar cómo, habiéndose extinguido el contrato -al menos en sus prestaciones principales- puede subsistir la naturaleza jurídica contractual que califique a la responsabilidad ocasionada en hechos posteriores al contrato. Y -sobre todo- lo más difícil será establecer una regla clara para asignar carácter contractual a algunos hechos de los producidos con posterioridad al contrato y a otros no.

2. Atribución de naturaleza jurídica contractual a algunos hechos postcontractuales

Desde luego que si la obligación está prevista en el contrato es de orden contractual, no precontractual ni postcontractual.

H. Y L. MAZEAUD expresan que: "en principio desde el instante en que el contrato cesa no puede suscitarse ya ningún problema de responsabilidad con ocasión de ese contrato entre los ex contratantes".[18]

Sin embargo, parece existir una categoría de obligación que no está prevista en el contrato, pero que era razonable prever en el contrato.

Por ejemplo, si la prohibición de competir no está prevista en un contrato de transferencia de fondo de comercio, el hecho del vendedor en competencia con el fondo de comercio transferido, si genera daño, habilita un supuesto de responsabilidad postcontractual. Pudo haberse previsto, era razonable que se hubiese previsto, pero no se previó. ¿Por qué habrá de ser de naturaleza contractual ese caso de responsabilidad postcontractual?

O el caso del vendedor de inmueble que cito en el texto a la nota N° 15.

El art. 1258 del Cód. Civ. Español proporciona un concepto sumamente útil a esta idea en cuanto expresa que los contratos perfeccionados "no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".[19] Un precepto análogo contiene el nuevo art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto expresa "Art. 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor".

La relación con el contrato -mediata o inmediata- es relevante para establecer su carácter contractual cuando la obligación no está prevista expresamente en el contrato.

Considero que tienen nexo adecuado aquellas prestaciones (de no hacer) que en caso de ser violadas obstan a que el contrato celebrado y extinguido produzca sus efectos propios. V.g. revelar secretos no vinculados al contrato no es de naturaleza contractual, pero sí lo es revelar secretos cuyo conocimiento por terceros pueden conducir -potencialmente- a que estos terceros frustren el efecto económico del contrato originario.

El deber de confidencialidad -en el ejemplo- está puesto para asegurar que no se frustre el efecto buscado en el contrato porque transmitir los secretos a terceros potencialmente genera competencia que anula la ventaja otorgada por el contrato.

Quedan por dilucidarse los casos del valet de Lady Diana Spencer y del médico de François Mitterand.[20]

La mayoría de los casos[21] tienen en común no solo ser obligaciones de no hacer, y que involucran a terceros, sino que es un no hacer necesario para que el contrato no frustre sus efectos.

3. Fundamento de atribuir naturaleza jurídica contractual a algunos hechos postcontractuales

Existen supuestos en que la ley derogada es ultraactiva como lo establecía el ahora derogado art. 3 del Código de Vélez[22], y hoy lo dispone el último párr. del nuevo art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto expresa en lo pertinente "Art. 7.- Eficacia temporal... Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". Si no se aplicas las nuevas leyes supletorias, es porque se siguen aplicando las ya derogadas.

A mi juicio, el fundamento jurídico por el cual es posible atribuir a hechos posteriores al contrato ya extinguido, una naturaleza contractual, es que, a semejanza de la aplicación de la ley (norma general) que suscita supuestos de ultraactividad, también hay casos de ultraactividad del contrato, que -en definitiva- no es más que una norma singular surgida de la voluntad de las partes.

Es que, como expresa JOSSERAND, "toda situación jurídica deja supervivencias que a su vez son fermentos de vida".[23]

Esos deberes que subsisten luego de extinguido el contrato y que en este ensayo se tratan bajo el nombre de responsabilidad postcontractual, también se han denominado "efectos poscontractuales del contrato"[24], o "deberes de fuente contractual con eficacia ultraactiva".[25]

La cuestión ha merecido tratamiento incluso en el Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina, cuyo art. 1063 propuso: "Art. 1063.- Deber de buena fe. Con ulterioridad al cumplimiento de las obligaciones principales propias del contrato las partes deben continuar actuando de buena fe”.

Este deber regula:

a) La determinación de la existencia y de los alcances de las obligaciones accesorias que subsisten, por estipulación de partes, o por estar virtualmente comprendidas en el contrato.

b) La restitución y la reparación de daños, en cuanto correspondan una vez producida la extinción del contrato según lo previsto en el Capítulo XII de este Título.

c) La interpretación y el cumplimiento de tales obligaciones.

Tampoco puede compartirse la postura que atribuye a la buena fe el sustento de la responsabilidad postcontractual[26], porque en definitiva todo el derecho es referible a ese principio y donde no concurra se estará en el campo de la ilicitud. Si el sustento fuese la buena fe no habría como diferenciar este supuesto de responsabilidad con cualquier otra categoría.

4. Atribución de naturaleza jurídica extracontractual a algunos hechos postcontractuales

Como ya expresé, para que pueda sostenerse que la naturaleza jurídica es plural, deben concurrir en el período postcontractual, necesariamente casos de carácter contractual y extracontractual.

En los apartados siguientes, analizaré ambos supuestos.

VIII. Los diversos supuestos de responsabilidad postcontractual y sus naturalezas jurídicas [arriba] 

1. Deber de no concurrencia

Si se pacta la obligación de no concurrencia -v.g. en el caso de transferencia de un fondo de comercio- y, sin embargo, se concurre en competencia, queda configurado un caso de responsabilidad claramente contractual, porque si bien se extinguieron satisfechas las obligaciones principales subsiste esta obligación pactada.[27] También, la no concurrencia puede referirse a las personas, si se acuerda que el vendedor no puede trabajar para terceros que exploten negocios similares dentro del área de influencia del bien transferido.[28] Pero ¿hasta cuándo se está obligado a no concurrir?

El plazo en el que subsiste la obligación pactada de no concurrencia no excede el plazo de prescripción liberatoria, tal como se resolvió en un fallo de la Justicia Nacional en lo Comercial[29], en el que se rechazó la exigibilidad del deber luego de trece años de celebrado el contrato que lo originó. Allí, se dijo que el deber de no concurrencia se manifiesta por la prohibición del vendedor de establecerse con un negocio similar dentro del área de influencia del fondo transferido, perturbando su expectativa o posibilidad de clientela.

¿Qué ocurre, si no se pacta el deber de no concurrencia?

Ese es verdaderamente el meollo del tema.

DUBOVE concluye que no existiría responsabilidad. En mi opinión y por los fundamentos dados respecto a la ultraactividad del contrato, debe ponderarse la presencia de los elementos de la responsabilidad civil, y en caso de verificarse, la responsabilidad postcontractual será de naturaleza contractual porque la satisfacción de ese deber deviene necesario para que uno de los ex cocontratantes no frustre la ventaja otorgada y obtenida en el contrato y por la que pagó el precio acordado.

Es que: "...se comprende fácilmente que so pretexto de que el contrato se encuentra extinguido o cumplido no es admisible el comportamiento de una de las partes dirigido a desbaratar las ventajas oportunamente obtenidas por la otra".[30]

2. Continuación de la locación bajo sus mismos términos

Un caso especial surge en el contrato de locación en la Argentina, cuyo art. 1223 del Código Civil y Comercial de la Nación (análogo al derogado art. 1622 del Código de Vélez), establece que aún concluido el plazo contractual se extienden los efectos del contrato hasta que cualquiera de las partes[31] pida la restitución de la cosa.

Similar es la solución del tema en el derecho francés. El art. 1759 [32] del Código Civil de Francia y el art. 4 de la Ley francesa N° 48-1360 del 1° de septiembre de 1948[33] puntualizan que dicha ocupación sigue "con las cláusulas y condiciones del contrato primitivo", por lo que su responsabilidad es idéntica a un estatuto contractual.[34]

Puede debatirse en derecho argentino, si se trata de la continuación del contrato o de una ocupación legítima regida por las reglas del contrato originario. Pero si se está por esta última conclusión, la consecuencia que se sigue es que la responsabilidad que surge por algún hecho dañoso en ese período será postcontractual de naturaleza jurídica contractual, sea porque se quiebre un deber legal o contractual.

3. Las garantías de los actos onerosos

La responsabilidad que surge en los actos a título oneroso por evicción se origina en una etapa posterior al cumplimiento de las prestaciones principales del contrato.[35] Lo mismo puede afirmarse de la garantía por vicios redhibitorios, bien que en tal caso, podría argumentarse que el vicio es anterior y solo se descubre luego.

Considerando el concepto de responsabilidad contractual referido, en cuanto la responsabilidad por evicción o vicios se origina en la violación de un deber predeterminado por la ley supletoria de los contratos, es de orden contractual.

Se reúnen los dos elementos de la responsabilidad postcontractual de naturaleza contractual.

La ausencia de algunos de las características referidas para los casos de responsabilidad postcontractual -prestación de no hacer, y "participación" de un tercero- quizás, se debe a que la causa de ambos hechos desencadenantes de la responsabilidad son anteriores al establecimiento del vínculo contractual. Sí subsiste la característica consistente en que en ambos vicios se frustra el efecto propio del contrato, consistente en adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa o disfrutar de la misma.

En el ámbito del derecho de consumo, las garantías no se limitan a la evicción y los vicios redhibitorios, sino que se extiende a las garantías de servicios[36] (me refiero al service del equipo comprado). La responsabilidad surgiría si el vendedor o el fabricante -según sea el caso- no afronten la reparación. Pero allí es dudoso que se esté en presencia de un caso de responsabilidad postcontractual porque esas garantías son accesorias de la venta y, en algunos casos, incluso se pactan extensiones en el tiempo de cobertura; son violaciones del contrato.

4. Deber de confidencialidad

La violación al deber de confidencialidad constituye el caso arquetípico de responsabilidad postcontractual de naturaleza jurídica contractual.

Si un ingeniero -dicen los MAZEAUD-[37] ha sido puesto al corriente por su empleador de un proceso de fabricación y, luego de concluido su contrato de trabajo, pone ese conocimiento al servicio de un competidor, seguramente será obligado a responder por daños.

Los MAZEAUD consideran que, en ese caso, la responsabilidad es extracontractual[38], porque no puede creerse que exista un contrato tácito como sostenía IHERING, respecto de la responsabilidad precontractual.

También, es ese el criterio de BOFFI BOGGERO, quien -descartando la existencia de una cláusula tácita- infiere que, durante el período contractual, el ingeniero del caso indujo al empresario a creer que mantendría la reserva del caso.[39]

Hubo un caso análogo al planteado por los MAZEAUD en la jurisprudencia argentina[40], en el que se trataba de ex empleados que pusieron su propio taller de reparación de turbo compresores como los que fabricaba su ex empleadora. La demanda se desestimó.

El deber de confidencialidad es tan claro que en la Argentina ha sido receptado en la Ley de confidencialidad N° 24.766, cuyo art. 3, en términos generales, prevé que toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios tenga acceso a una información considerada secreta, que tenga un valor comercial, y haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, debe abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento del usuario autorizado.

De modo que por tratarse de la violación de un deber específico contenido en la ley, la naturaleza es contractual. Igualmente, si se intentase vincular la responsabilidad al contrato ya extinguido, también sería de carácter contractual porque el incumplimiento al deber de no divulgar el know how hace a impedir la frustración de la ventaja relativa obtenida a través del contrato.

Una aplicación del deber de confidencialidad sobre bases éticas lo constituye el secreto profesional aplicable a médicos[41], abogados, escribanos, profesionales de la construcción[42], etc., bien que en tales casos se suelen aplicar normas legales específicas de cada profesión. Pero en todo caso, si no las hubiere y, si el vínculo del profesional con su cliente o paciente se originase en un contrato, la responsabilidad sería postcontractual.

5. El caso de responsabilidad postcontractual de naturaleza jurídica extracontractual

Hasta este punto del desarrollo del tema solo he planteado casos de responsabilidad postcontractual que tienen naturaleza jurídica contractual. Es decir lo contrario de las más versadas opiniones de MAZEAUD y BOFFI BOGGERO.

Descartados los que ellos proponen, sin embargo, existe alguno de naturaleza extracontractual. Veamos.

Pararse -verbigracia- frente al comercio que me cobró muy caro un producto que, además, resultó de mala calidad, y decir a los potenciales clientes "no compren aquí que la mercadería es de mala calidad y muy cara" es postcontractual, pero de naturaleza extracontractual, porque si bien se hace algo que no se debe hacer -es decir se incumple una obligación de no hacer-, esa obligación no es específicamente determinada previamente ni -esto es lo importante- se vincula a asegurar los efectos del contrato ya celebrado y satisfecho con la entrega de sus prestaciones principales, el precio y la mercadería. Es el neminem leadere.

IX. Conclusiones [arriba] 

A modo de epílogo de este ensayo, propongo como conclusiones las siguientes:

a) El concepto de responsabilidad postcontractual debe ser referido a los casos de responsabilidad en los que se incurre en el período temporal postcontractual.

b) El período postcontractual se inicia una vez satisfechas las prestaciones principales del contrato.

c) El período postcontractual concluye al vencer el plazo de prescripción de la obligación legal específica o la genérica de toda obligación exigible.

d) Las vicisitudes postcontractuales son hechos jurídicos o actos jurídicos, no meras negociaciones verbales.

e) Salvo los supuestos de naturaleza jurídica contractual por violarse un deber específico de origen legal (continuación de la locación, evicción y vicios redhibitorios), los deberes vulnerados son obligaciones de no hacer.

f) Salvo los supuestos de naturaleza jurídica contractual, por violarse un deber específico de origen legal (continuación de la locación, evicción y vicios redhibitorios), las vicisitudes postcontractuales involucran a terceros.

g) La naturaleza jurídica de la responsabilidad postcontractual es plural, existen supuestos de naturaleza contractual y otros de naturaleza jurídica extracontractual, bien que prima lo contractual.

h) La explicación del carácter contractual reside en la ultraactividad del contrato que, a semejanza de la ultraactividad de la ley, prolonga su poder jurídico más allá de la vigencia de la norma que lo creó.

i) Muchos supuestos de responsabilidad postcontractual se originan en la necesidad de que un hecho posterior de una de las partes no frustre la ventaja otorgada y obtenida en el contrato por la restante. Se trata de no autorizar que se borre con el codo lo escrito con la mano (v.g. casos del deber de confidencialidad, ya que el empleador enseñó al empelado para que este lo ayude a lucrar, no para que luego se constituye en competidor o colabore con sus competidores; en el deber de no concurrencia en el que el comprador pagó por el valor clientela por lo que es lógico que se proteja su permanencia en cabeza del adquirente, y lo mismo para la evicción y redhibición).

 

 

Notas [arriba] 

[1] Trabajo publicado en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Reus, Madrid, 2016, N° 4.
[2] LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F. P., "Responsabilidad precontractual: aportes para su estudio", La Ley, 1998-D, 1229, N° 6 y LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F. P., Ensayos de Derecho Civil y Técnica Legislativa. Bs. As., Ed. La Ley 2007, págs. 507 y ss. Sobre responsabilidad postcontractual. V. LEIVA FERNÁNDEZ LUIS F. P. “La responsabilidad postcontrcatual", en La Ley 2002-D, págs. 1336-1342; LEIVA FERNÁNDEZ LUIS F. P. Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. (Dir. JORGE H. ALTERINI). Bs. As., La Ley, 2015 T. V. pág. 221; y Ensayos de Derecho Civil y Técnica Legislativa, Bs As. La Ley 2007 págs. 507 y ss.
[3] Con posterioridad a la publicación de ese trabajo, se culminaron los del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina, de cuya Comisión fui Secretario. Sobre el art. 1063 del Proyecto, V. PICASSO, SEBASTIÁN, "La responsabilidad pre y postcontractual en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1998", en "Instituciones de Derecho Privado Moderno", pág. 469, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001. El art. 1063 del Proyecto expresa: Art. 1063. Deber de buena fe. Con ulterioridad al cumplimiento de las obligaciones principales propias del contrato las partes deben continuar actuando de buena fe.
Este deber regula: a) La determinación de la existencia y de los alcances de las obligaciones accesorias que subsisten, por estipulación de partes, o por estar virtualmente comprendidas en el contrato. b) La restitución y la reparación de daños, en cuanto correspondan una vez producida la extinción del contrato según lo previsto en el Capítulo XII de este Título. c) La interpretación y el cumplimiento de tales obligaciones.
[4] Que se encargó a una Comisión por Decreto N° 191 de 2011.
[5] Art. 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
Art. 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente.
El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
Art. 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.
Art. 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación.
[6] Conf. ALTERINI, ATILIO A., "Responsabilidad civil", págs. 32-33, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987.
[7] MAZEAUD-TUNC, "Responsabilidad Civil", T. I, Vol. I, pág. 169, N° 122.
[8] V. BOFFI BOGGERO, LUIS M., "Tratado de las obligaciones", T. V, N° 1938, pág. 395, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1973.
[9] Conf. . LEIVA FERNÁNDEZ LUIS F. P., en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. (Dir. JORGE H. ALTERINi). Bs As., La Ley, 2015, T. V., pág. 203.
[10] CNCom., sala B, diciembre, 30-981, "Coprave S.A. c.Asoc. de Coop. Ltda.", Lexis N° 11/7673; C. N. Civil, sala K en “Colliard, Alejandro M. c.Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales” del 07/06/2006 publicado en: RCyS 2006, 1374.
[11] LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F. P., "Responsabilidad precontractual: aportes para su estudio", La Ley, 1998-D, 1229 y LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F. P., Ensayos de Derecho Civil y Técnica Legislativa. Bs. As., Ed. La Ley, 2007 págs. 507 y ss.
[12] V. UBIRÍA, FERNANDO ALFREDO. "Derecho de daños en el Código Civil y Comercial". Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015.
[13] Art. 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
[14] LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F. P., "Responsabilidad precontractual: aportes para su estudio", La Ley, 1998-D, 1229.
[15] Ejemplo de PUIG BRUTAU, JOSÉ, "Fundamentos de Derecho Civil", T. II, Vol. 1, págs. 227-230, Ed. Bosch, Buenos Aires, 1978.
[16] Id. Op. y loc. cit.
[17] LALOU, HENRI, "Traité pratique de la responsabilité civile", pág. 300, Ed. Dalloz, Paris, 5ª ed., 1955, cit. por DUBOVE, JORGE P., "Responsabilidad postcontractual" en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XXIV, pág. 962, Ed. Omeba, Buenos Aires, 1967. También, ALTERINI, ATILIO A., "Responsabilidad civil", pág. 34, Abeledo Perrot, 1987.
[18] MAZEAUD-TUNC, " Responsabilidad Civil", T. I, Vol. I, pág. 169, N° 122.
[19] V. también PUIG BRUTAU, JOSÉ, "Fundamentos de Derecho Civil", T. II, Vol. 1, págs. 227, 230, 71, Ed. Bosch, Buenos Aires, 1978.
[20] Este último cit. por MOSSET ITURRASPE, JORGE, "El ámbito de la responsabilidad contractual: lo extra, lo pre y lo post contractual", en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Responsabilidad Contractual, Buenos Aires, Ed. Rubinzal Culzoni, T. 17, pág. 173.
[21] Sobre los supuestos de continuación de la locación, V. el parágrafo N° VIII N° 2. No escapa a lo enunciado en el texto respecto a la frustración de la ventaja obtenida en el contrato, los casos de evicción y vicios redhibitorios, porque en ambos casos de configurarse tales vicios se frustraría el efecto propio del contrato, consistente en adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa o disfrutar de la misma.
[22] Art. 3 del Cód. Civ. "in fine" ... "A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias". Por tanto, se aplican las viejas ya derogadas.
[23] JOSSERAND, LOUIS, "De l'esprit des droits et de leur relativité", N° 149 cit. por DUBOVE, JORGE P., "Responsabilidad postcontractual" en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XXIV, pág. 962, Buenos Aires, Ed. Omeba, 1967.
[24] K. LARENZ, Derecho de las obligaciones, I, traducción de J. SANTOS, Madrid, 1958, Revista de Derecho Privado, pág. 18. cit por FACCO, JAVIER HUMBERTO. Ultraactividad de ciertos efectos contractuales. En RCyS2009-VII, 16.
[25] Cfr. J. ESSER-E. SCHMIDT, Schuldrecht Allgemeiner Teil, HEIDELBERG, 1984, C. F. MÜLLER, T. I, Vol. I, pág. 41, § 4, cit por FACCO, JAVIER HUMBERTO. Ultraactividad de ciertos efectos contractuales. En RCyS2009-VII.
[26] V. DOS SANTOS MELGAREJO, JOSÉ ANGEL, en Código Civil de la Republica del Paraguay Comentado, TELLECHEA SOLIS ANTONIO (Dir), MORENO RODRIGUEZ, JOSÉ A. (Coord), T. V. Com. al art 715; DE LA MAZA GAZMURI IÑIGO. "Código Civil Sistematizado con Jurisprudencia" Chile, T-II com. al art. 1546; QUAGLIA, MARCELO C. "El deber de información en el marco de las relaciones de consumo", en Derecho Comercial y de Las Obligaciones. Bs As. Abeledo Perrot mayo/junio 2015; GHERSI, CARLOS A. y WEINGARTEN CELIA (Dirs.), Manual de Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo por Buenos Aires, Bs As., La Ley, 2011; MOLINA SANDOVAL CARLOS A. "La protección jurídica del adquirente de unidades funcionales y el fideicomiso inmobiliario" en "Doctrinas magistrales: Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario. Derecho Registral". Dirigido por JORGE H. ALTERINI, coordinado por IGNACIO E. ALTERINI, 1ª ed., 1° reimpresión, Buenos Aires, La Ley, 2012. T. V.
[27] V. CHARASSIN, ANDRE, "De l'interdiction de se retablir dans les ventes de fonds de commerce", Tesis Lyon, 1929.
[28] Confr. ZUNINO, JORGE, "Fondo de comercio", págs. 188 y ss.; FERNÁNDEZ-GÓMEZ LEO, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial", págs. 462 y ss.
[29] V. CNCom., sala A, junio 12-998, "Farmacia Onix S.C.S. c.Blanco de Turro, Dolores y otro", La Ley, 1999-A, 108.
[30] FACCO, JAVIER HUMBERTO .Ultraactividad de ciertos efectos contractuales. en RCyS2009-VII, 16.
[31] La extinción del contrato en tales circunstancias debe estar en mano de cualquiera de las partes, como expresa el art. 1223 y proponía el art. 1150 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina, a diferencia del art. 1622 del Código de Vélez Sarsfield que daba esa atribución al locador.
[32] Bien que parece remitir a la tácita reconducción del art. 1738 del Cód. Civil francés.
[33] En la redacción de la Ley N° 70-958 del 9 de julio de 1970. V. "Megacode Dalloz", pág. 1150, Dalloz, Paris, 1995-1996.
[34] Confr. PLANIOL-RIPERT, T. X, 2ª ed. por Givord y Tunc, N° 458. Cit. por MAZEAUD-TUNC, "Responsabilidad Civil", T. I, Vol. I, pág. 171, N° 122, nota 9.
[35] BARBERO, D., "Sistema del derecho privado" (Trad. Sentis Melendo), T. IV, pág. 21, EJEA, 1967.
[36] Conf. ZENTNER DIEGO H. "Contratos de consumo" en "Manual de Derecho del Consumidor", en RUSCONI, DANTE D. (Director), Bs As., Abeledo Perrot, 2015.
[37] MAZEAUD-TUNC, "Responsabilidad Civil", T. I. Vol. I, pág. 170, N° 122. También, BOFFI BOGGERO, LUIS M., "Tratado de las obligaciones", T. II, pág. 204, N° 472, Ed. Astrea. 1973; MOSSET ITURRASPE, JORGE, "El ámbito de la responsabilidad contractual: lo extra, lo pre y lo post contractual", Rev. de Derecho Privado y Comunitario. Responsabilidad Contractual, T. 17, pág. 173, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires.
[38] MAZEAUD-TUNC, "Responsabilidad Civil", T. I, Vol. I, pág. 170, N° 122.
[39] BOFFI BOGGERO, LUIS M., "Tratado de las obligaciones", T. V, pág. 394, N° 1938, Ed. Astrea, 1973; DUBOVE, JORGE P., "Responsabilidad postcontractual" en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XXIV, pág. 962, Ed. Omeba, 1967.
[40] CNCom., sala B, marzo 14-980, "Brown Boveri Sudamericana S.A. c.Ruffa Mario y otros", La Ley, 1980-B, 411.
[41] Conf. ORDOQUI CASTILLA, GUSTAVO. Derecho De Daños, Daños Profesionales. Daños Causados Por El Estado. Montevideo, La Ley, Uruguay, 2014, T. V.
[42] Conf. DÍAZ SOLIMINE, OMAR. "La prueba en el proceso civil". Buenos Aires: La Ley, 2013. T.III.



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