JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Evaluación de impacto ambiental y social. Estándares sustantivos y de procedimiento en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Autor:Morales Lamberti, Alicia
País:
Argentina
Publicación:Cuaderno de Derecho Ambiental - Número VI - Evaluación de Impacto Ambiental
Fecha:01-10-2014 Cita:IJ-CDLXXXIV-829
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Sumarios

El presente artículo procura delinear algunas interacciones entre los derechos humanos y el medio ambiente, centrando el análisis en los principales estándares fijados por la CIDH en sus informes sobre peticiones e informes temáticos, así como la jurisprudencia de la Corte IDH, los que definen los contornos y el alcance de los principales y más litigiosos aspectos de los estudios y procesos administrativos de evaluación de impacto ambiental y social (EIAyS), concluyendo acerca de la relevancia de los tratados de derechos humanos en la función de integración hermenéutica y de control axiológico en la aplicación del derecho ambiental.


This article outlines some interactions between human rights and the environment, focusing on the analysis on the main standards set by the ICHR in its reports on petitions and thematic reports as well as in the jurisprudence of the ICourtHR, which define the scope of the main and most contentious aspects of studies and administrative procedures for the evaluation of environmental and social impact (EIA&S), concluding with considerations on the relevance of human rights treaties in the function of hermeneutical integration and the axiological control in the application of environmental law.


I. Introducción
II. Las interacciones entre los derechos humanos y el medio ambiente
III. Dimensiones de la promoción y protección de los derechos humanos en su interacción con los derechos ambientales
IV. Estudios y procedimientos de evaluación de impacto ambiental y social
V. Reflexiones finales
Notas

Evaluación de impacto ambiental y social

Estándares sustantivos y de procedimiento en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos*

Alicia Morales Lamberti**

I. Introducción [arriba] 

El reconocimiento en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) de las obligaciones relacionadas con el medio ambiente, ha mejorado el conocimiento de los peligros que plantea la degradación ambiental y su incidencia en el goce de los derechos humanos. El resulta- do es un derecho internacional emergente o ya existente, toda vez que los derechos ambientales ya forman parte de las normas y principios existentes de derechos humanos, y son reconocidos a nivel nacional, regional e internacional, siendo ésta una muestra clara de la convergencia hacia una mayor uniformidad y certeza de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el medio ambiente(1).

Las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el medio ambiente incluyen las obligaciones sustantivas de aprobar marcos jurídicos e institucionales que protejan contra los riesgos y daños ambientales que interfieran en el disfrute de los derechos humanos, así como deberes relacionados con el medio ambiente que comprenden obligaciones de procedimiento de los Estados, consistentes en evaluar el impacto ambiental en los derechos humanos.

En años recientes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han reconocido la necesidad de tutelar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), ya no sólo en su dimensión individual, sino también en su dimensión colectiva. En este marco, el SIDH ha comenzado a delinear estándares sobre los mecanismos de tutela judicial tendientes a garantizar el litigio colectivo y especialmente, en relación con el alcance de la obligación de los Estados de proveer este tipo de procedimientos de reclamo.

En este sentido, es posible observar que el SIDH ha atravesado una clara evolución en esta materia, en cuanto ha reconocido expresamente la dimensión colectiva de determinados derechos y la necesidad de esbozar y poner en práctica dispositivos jurídicos con miras a garantizar plenamente tal dimensión(2). De esta manera, se evidencian los mayores alcances que los órganos del SIDH le han reconocido a la garantía prevista en el artículo 25 de la Convención Americana, a fin de contemplar en su marco, la tutela judicial efectiva de derechos colectivos.

Asimismo, en los últimos años, el Sistema Interamericano ha reconocido la necesidad de comenzar a delinear principios y estándares sobre los alcances de los derechos al debido proceso judicial y a la tutela judicial efectiva, haciéndolos extensivos a la vulneración de derechos sociales y ambientales individuales y colectivos. Estos estándares tienen un importante valor como guía de interpretación de la Convención Americana para los tribunales nacionales, contribuyendo también en la mejora de los mecanismos de participación y vigilancia social de las políticas públicas ambientales.

En ese contexto, el presente artículo procura delinear algunas interacciones entre los derechos humanos y el medio ambiente, centrando el análisis en los principales estándares fijados por la CIDH en sus informes sobre peticiones e informes temáticos, así como la jurisprudencia de la Corte IDH, que definen los contornos y el alcance de los principales y más litigiosos aspectos de los estudios y procesos administrativos de evaluación de impacto ambiental y social (EIAyS), concluyendo acerca de la relevancia hermenéutica de los tratados de derechos humanos en la función de integración hermenéutica y de control axiológico en la aplicación del derecho ambiental.

II. Las interacciones entre los derechos humanos y el medio ambiente [arriba] 

El reconocimiento de la estrecha relación que existe entre los derechos humanos y el medio ambiente, ha adoptado principalmente dos formas: (a) la adopción de un nuevo derecho explícito al medio ambiente, caracterizado como saludable, sin riesgos o sustentable; y (b) una mayor atención a los vínculos con el medio ambiente de derechos ya reconocidos, como los derechos a la vida y a la salud. Simultáneamente, el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procesal, principalmente la garantía y el ejercicio de los derechos humanos a la participación, la información y el acceso a la justicia, se constituyen siempre más en los medios necesarios para lograr el objetivo último de preservación del medio ambiente(3).

En relación a la naturaleza de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, existen tres planteamientos principales(4) que pueden coexistir y no se excluyen necesariamente entre sí. Ellos han influido en la visión internacional, la formulación de políticas y el desarrollo de la jurisprudencia relativa a los derechos humanos y el medio ambiente, y en el debate sobre el reconocimiento de un nuevo derecho humano a un medio ambiente saludable.

El primer planteamiento postula que el medio ambiente es una condición previa para el disfrute de los derechos humanos. Dicho planteamiento subraya el hecho de que la vida y la dignidad humana solo son posibles si las personas tienen acceso a un medio ambiente dotado de ciertas cualidades básicas. La degradación del medio ambiente, incluida la contaminación del aire, el agua y el suelo, puede afectar la efectividad de determinados derechos, como los derechos a la vida, la alimentación y la salud.

El segundo planteamiento sostiene que los derechos humanos sirven para enfrentar los problemas del medio ambiente, desde un punto de vista tanto formal como de fondo. Así, se hace hincapié en la posibilidad de utilizar los derechos humanos para alcanzar niveles adecuados de protección del medio ambiente, subrayando las dimensiones ambientales de algunos derechos protegidos. Desde un punto de vista formal, algunos derechos como los de acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia ambiental, son considerados fundamentales para lograr estructuras de gobierno que permitan a la sociedad adoptar procesos decisorios justos con respecto a las cuestiones ambientales, constituyendo medios necesarios para lograr el objetivo último de preservación del medio ambiente(5).

El tercer planteamiento propone la integración de los derechos humanos y el medio ambiente en el concepto de desarrollo sostenible. Por consiguiente, este planteamiento subraya que los objetivos sociales deben tratarse de manera integrada y que la integración de las cuestiones económicas, ambientales y de justicia social son parte de la noción del desarrollo sostenible, promoviendo las obligaciones y los compromisos de derechos humanos para fundamentar, apoyar y reforzar la formulación de políticas ambientales(6), especialmente en la esfera de la protección ambiental, siendo necesario a este respecto, avanzar en un compendio de buenas prácticas(7).

Este lineamiento, constata que las preocupaciones relacionadas con el medio ambiente se han desplazado de la periferia al centro de los esfuerzos humanos dedicados al logro del desarrollo económico y social. La comunidad internacional ha destacado reiteradamente que el desarrollo debe ser sostenible y, en particular, debe proteger el medio ambiente, del que dependen las generaciones presentes y futuras. Como reza la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, «[a] fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada» (principio 4). El Objetivo 7 de los Objetivos de Desarrollo del Milenio es garantizar la sostenibilidad del medio ambiente, entre otras cosas incorporando los principios del desarrollo sostenible en las políticas y los programas nacionales, y reducir la pérdida de recursos del medio ambiente. En junio de 2012, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados renovaron su compromiso en favor de «la promoción de un futuro económico, social y ambientalmente sostenible para nuestro planeta y para las generaciones presentes y futuras»(8).

III. Dimensiones de la promoción y protección de los derechos humanos en su interacción con los derechos ambientales [arriba] 

En base a esos planteamientos metodológicos, pueden identificarse tres importantes dimensiones o paradigmas de la promoción y protección de los derechos humanos en su interacción con los derechos ambientales que deben ser protegidas por los Estados(9).

La primera dimensión es individual y se desarrolla a través del ejercicio de los derechos individuales universalmente reconocidos. Esta noción de derechos fundamentales inescindiblemente unida a las nociones de persona y derecho subjetivo, ha sido cuestionada(10), por estar basada «de modo excluyente en los derechos humanos de contenido negativo (de primera generación) o positivo (de segunda generación) y estar concebidos como derechos «insaciables» porque se satisfacen aun cuando ello importe el agotamiento de los bienes comunes, sin encontrar un punto de conexión entre el individuo y la sociedad, entre los bienes individuales y colectivos. Es en este campo en el que se debe completar la teoría de los derechos ampliando los bienes tutelados: bienes individuales y colectivos. Esta nueva «ontología» da lugar al surgimiento de deberes de protección de los bienes colectivos y a límites en el ejercicio de los derechos individuales que surgen cuando afectan al bien colectivo (ambiente) de modo irreversible, que en su método, transita un camino inverso a los anteriores, ya que parte de lo colectivo para llegar a lo individual(11).

La segunda dimensión es colectiva. La defensa de los derechos humanos es de interés público y varios de ellos traducen en su defensa que tienen una vocación colectiva. Esta dimensión colectiva, consustancial al derecho ambiental, fue construida por la doctrina primero(12) y por la jurisprudencia después, otorgándole contenido a través del orden público ambiental, caracterizado por ser indisponible e inalienable por cuanto en él se encuentran involucrados derechos y garantías biológicas y sociales(13). En especial, desde una perspectiva bifronte, el derecho al ambiente como derecho de tercera generación es consecuencia de la interrelación de derechos humanos que le dan nacimiento y derechos de incidencia colectiva, que priorizan la solidaridad humana.

Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (arts. 41 y 43 CN), son ejercidos por legitimados extraordinarios, como el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado, y «en estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan relevantes, debido a que la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, es indivisible y no admite exclusión alguna, y además debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho»(14).

La tercera dimensión es social. Esta dimensión se refiere a la función que tiene la promoción y protección de los derechos humanos de buscar cambios positivos en la realización de los derechos para la sociedad en general, siendo éste el campo típico de los conflictos ambientales, los que se desenvuelven en la esfera social. Por ello, entre la esfera pública y la privada hay una esfera social donde ubicamos a los bienes colectivos, lo cual instaura una regla de precedencia lógica en el caso de los conflictos entre bienes colectivos e individuales(15).

Con la inclusión del ambiente en los derechos humanos de tercera generación, surge también la idea de solidaridad. «Estos derechos de solidaridad, como el derecho al respeto del medio ambiente, o el derecho a la paz, se analizan más como intereses legítimos que como derechos subjetivos y libertades y puede que incluso, aquí la idea de obligación prevalezca sobre la del derecho. Se trata de responsabilidades colectivas más que de prerrogativas individuales»(16), de donde emerge el paradigma ambiental, que se basa en una idea de interacción compleja, que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana (derechos de cuarta generación o generaciones futuras) y que representa para los individuos, «un sistema donde predominan los deberes y los límites a los derechos en razón de la protección que demanda el bien colectivo. Este es un cambio importantísimo en la cultura de los derechos humanos»(17).

Se ha reconocido que algunos aspectos de esa interconexión deben fortalecerse y aclararse, a fin de que se puedan promover de manera más eficaz los derechos humanos y un medio ambiente saludable(18), ya que muchas cuestiones relacionadas con las obligaciones que el derecho de los derechos humanos impone en lo tocante a la protección del medio ambiente, requieren mayor estudio y una mayor claridad conceptual para determinar la naturaleza, el alcance y el contenido de dichas obligaciones(19), resaltando entre otras, la dimensión social o colectiva del derecho humano a un ambiente sano y su impronta de una nueva ética solidaria y responsable.

Por otra parte, existen otras cuestiones que merecen un examen más detenido, en particular las que se refieren a los posibles derechos de las futuras generaciones; la aplicación de las obligaciones de derechos humanos a retos ambientales especialmente apremiantes, como el cambio climático, los conflictos armados y los desplazados por motivos ambientales; y, por último, la importancia de los derechos humanos para la protección de los aspectos no humanos del medio ambiente. Una de las críticas más antiguas al enfoque de la protección del medio ambiente basado en los derechos humanos es el riesgo de que deje de lado importantes aspectos del medio ambiente que no se pueden reducir con facilidad a las necesidades y los intereses humanos, aspectos que han sido considerados para tener presente, en función de no solo el potencial sino los posibles límites de basarse en los derechos humanos para formular normas ambientales(20).

IV. Estudios y procedimientos de evaluación de impacto ambiental y social [arriba] 

Como se observa del desarrollo precedente, los derechos humanos y el medio ambiente se relacionan entre sí de forma explícita e implícita, contribuyendo de manera importante al disfrute de los derechos humanos y a un ambiente saludable.

Varios problemas ambientales han buscado expresión en el lenguaje de los derechos humanos (cambio climático, discriminación ambiental, refugiados ambientales, daños transfronterizos, entre otros), lo cual no resulta sorprendente y es incluso inevitable, por cuanto los derechos humanos y la protección del medio ambiente son interdependientes para el derecho a la vida y la salud humanas. Mientras que los derechos humanos se basan en el respeto de atributos humanos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la libertad, y su realización depende de un medio ambiente que les permita desarrollarse, al mismo tiempo, la protección eficaz del medio ambiente depende con frecuencia del ejercicio de derechos humanos que son vitales para la formulación de políticas informadas, transparentes y participativas.

La visión integrada de los derechos humanos y el ambiente no es sólo necesaria sino también conveniente. Por un lado, el sistema de derechos humanos se fortalece por la incorporación de la dimensión social o colectiva del derecho humano a un ambiente sano y el derecho ambiental también, ya que permite aplicar principios jurídicos y extender el ámbito de garantía de los derechos humanos a espacios generalmente conflictivos socialmente, que reclaman la aplicación efectiva de instrumentos de prevención y precaución, así como principios esenciales como los de no-discriminación y no-regresividad, la necesidad de participación social y acceso a la información y la protección de los grupos más vulnerables(21).

Existiría coincidencia entre las diversas fuentes examinadas, en que existen determinadas obligaciones de procedimiento a los Estados en lo que respecta a la protección del medio ambiente. Entre esas obligaciones figuran el deber de: (a) evaluar el impacto ambiental y social; (b) hacer pública la información relativa al medio ambiente; (c) facilitar la participación pública en la toma de decisiones ambientales, entre otras cosas protegiendo la igualdad y no discriminación de las personas y (d) dar acceso a recursos para la prevención y reparación de los daños causados. Estas obligaciones de carácter general, se han aclarado y ampliado en el contexto del medio ambiente sobre la base de todos los derechos humanos que están en peligro a causa del daño ambiental(22).

Complementariamente, y con directa relación al ejercicio del derecho a impugnar los vicios sustantivos y de procedimiento de las EIAyS, la CIDH ha revisado y sistematizado la jurisprudencia del SIDH, sobre cuatro temas centrales que ha estimado prioritarios respecto a la protección judicial de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA): (a) La obligación de remover obstáculos económicos para garantizar el acceso a los tribunales; (b) los componentes del debido proceso en los procedimientos administrativos relativos a derechos sociales;

(c) los componentes del debido proceso en los procedimientos judiciales relativos a derechos sociales y (d) los componentes del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos sociales, individuales y colectivos(23).

Conforme a lo anterior, los estándares fijados por la CIDH y la Corte IDH, principalmente en el caso «Saramaka»(24) en materia de evaluación de impacto ambiental y social (derechos a la información, a la participación, a la igualdad y no discriminación y el acceso a la justicia) para los derechos de pueblos indígenas, resultan extensivos en los términos de la Corte IDH, a «los planes de inversión, desarrollo, exploración o explotación de los recursos naturales»(25) que -con carácter general- puedan afectar de forma directa o indirecta al ambiente. Dicho estándar, define los contornos y el alcance de los principales y más dificultosos aspectos de los estudios y procesos de evaluación de impacto ambiental y social (EIAyS), conforme los siguientes parámetros:

1. Objetivos y alcances

Los estudios de impacto social y ambiental no son únicamente instrumentos de planificación de proyectos que deben ser tenidos en cuenta para minimizar los impactos negativos de los proyectos de inversión o desarrollo -y, en su caso, para la búsqueda de alternativas- sino que también sirven para identificar qué derechos corresponden, o puedan corresponder, a las comunidades que serán directa o indirectamente afectadas por los proyectos de inversión o desarrollo en cuestión(26).

En consecuencia, el objetivo de los EIAyS no es sólo tener alguna medida objetiva del posible impacto en el ambiente y las personas, sino también que los potenciales afectados «tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria»(27). En este sentido la CIDH concluyó ante la ausencia de medidas preventivas eficaces, que «el Estado no ha tenido la capacidad de ejercer el principio de autoridad e implementar una efectiva gestión ambiental para el control de los factores que generan riesgos en la salud de los pobladores, ni de minimizar los riesgos ambientales derivados de la actividad»(28).

2. El carácter previo de los estudios de impacto social y ambiental

Los estudios de impacto social y ambiental (EIAyS) deben realizarse con carácter previo a la aprobación y ejecución de los planes y proyectos respectivos. Por lo tanto, la obligación de supervisión del Estado coincide con su deber de garantizar la efectiva participación ciudadana en el proceso de evaluación de impacto ambiental previo y el otorgamiento de concesiones(29). En términos generales, «las EIAyS sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la comunidad en cuestión»(30), deben ser previos y a partir de mecanismos de participación efectiva de las personas y grupos afectados(31).

La ejecución de EIAyS con carácter previo a la aprobación y ejecución de los planes y proyectos respectivos, ha sido reiteradamente exigido por la CIDH, quien declaró admisible la petición en relación el proyecto «Pascua-Lama», por cuanto el otorgamiento de la calificación ambiental favorable a las modificaciones del proyecto minero que contemplaba su emplazamiento en el territorio ancestral de la Comunidad Diaguita de los Huascoaltinos, «no contaba con los estudios sobre impacto ambiental y cultural en la comunidad y sus miembros, así como la falta de consulta previa antes de la aprobación del proyecto», todo ello en violación a los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el art. 1.1 y 2 del mismo Convenio(32).

También nuestra Corte Suprema de Justicia, ha seguido la jurisprudencia del SIDH, respecto a la invalidez de resoluciones administrativas motivadas por la ausencia de un estudio y procedimiento de evaluación de impacto ambiental y social(33) previo. Por ejemplo, en acciones de cese de actividades iniciadas sin procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental y social previas, sostuvo la Corte: «si de las normas legales especiales y convenios internacionales suscriptos por la Nación Argentina destinados a la protección del medio ambiente, surge la obligación de realizar estudios de impacto ambiental antes de la ejecución de obras públicas que podrían provocar una importante alteración en el ecosistema, corresponde, prima facie, considerar verosímil el derecho invocado y conceder la medida de no innovar solicitada, hasta tanto se determine, a través de estudios concluyentes y previos -que deberán ser supervisados por el Comité Técnico que el mismo convenio crea- si la ejecución de la obra, desde ese punto de vista, es viable»(34).

En algunos casos, cuando la pretensión ha tenido por objeto la suspensión de la actividad en ejecución, que no ha obtenido licencia ambiental y social mediante la aprobación de la EIAyS previa, se ha resaltado que se configura un supuesto en el que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial, está condicionada a una cuestión de puro derecho: «constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultaba suficiente controlar que los actos impugnados hubieran respetado los procedimientos exigidos por la legislación provincial y nacional vigentes para autorizar la actividad. A tal fin, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas por la actora, la autorización y prórroga de la actividad en cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional»(35).

3. Objetividad, independencia e idoneidad en la evaluación

En el contexto de los proyectos de desarrollo e inversión, un «estudio previo de impacto ambiental y social» debe ser llevado a cabo por «entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado»(36). Dicho parámetro concuerda plenamente con la justificación de este tipo de estudios, que no es sino la de asegurar un análisis objetivo, imparcial y técnicamente verificable, destinado a proporcionar datos fácticos de los que pueden desprenderse una serie de consecuencias para la aprobación y, en su caso, para la ejecución del plan o proyecto del que se trate.

La realización de EIAyS y sus resultados, deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas(37). Para la Corte Interamericana, se viola el artículo 21 de la Convención Americana, cuando el Estado no lleva a cabo o supervisa estudios ambientales y sociales independientes antes del otorgamiento de las concesiones(38).

No sería conforme a los criterios establecidos por la CIDH, por ejemplo, la realización de estudios de impacto ambiental y social llevados a cabo por personal o consultores contratados por las propias empresas concesionarias o titulares de los proyectos a evaluar, como en la generalidad de los casos ocurre en todas las provincias argentinas. La labor de supervisión por parte de las autoridades estatales debe asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en las normas pertinentes en relación con los contenidos y condiciones de los estudios de impacto ambiental y la selección de los actores responsables de su realización debe llevarse a cabo «siguiendo criterios de independencia, objetividad y perician técnica»(39). Estas exigencias, han sido receptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al sostener que «la realización de un estudio de impacto ambiental no significa, de ninguna manera, una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión. Por el contrario, se trata de que el proceso de autorización permisiva no se base solamente en la decisión de autoridades locales que remiten a un informe de la propia empresa, sino que sea más complejo. La magnitud de la explotación requiere una reflexión profunda, científicamente probada, socialmente participativa y valorativamente equilibrada. No se trata de prohibir irracionalmente, sino de autorizar razonablemente»(40).

4. El carácter y contenido «ambiental y social»

Si bien el contenido de los estudios de impacto ambiental se encuentra ya estandarizado en la práctica internacional, debiendo identificar y evaluar las posibles repercusiones ambientales de un proyecto propuesto, evaluar alternativas y establecer medidas apropiadas de mitigación, gestión y seguimiento(41), al referirse a su contenido y alcance, la Corte Interamericana ha especificado que dichos estudios deben ser de carácter «social y ambiental».

La inclusión de esos dos elementos en su caracterización, revela que el tipo de estudios exigidos por la Corte IDH debe ir más allá que los estudios del impacto estrictamente ambiental exigidos normalmente con miras a evaluar, prevenir y mitigar los posibles impactos negativos sobre el medio ambiente, haciendo necesario que se incorpore la identificación de los impactos directos o indirectos sobre las formas de vida y salud de los potenciales grupos sociales afectados.

Este criterio, que exige estudios previos de carácter «social y ambiental» basados en el principio precautorio, implica «una obligación de aplicarlo en la toma de decisiones cuando hay incertidumbre respecto a las amenazas subyacentes, considerando las evaluaciones, valores, y percepciones culturales de los riesgos, amenazas, y acciones requeridas, lo que implica también un enfoque de política que se integra a otros principios y derechos relevantes como la prevención, equidad intra e intergeneracional, el derecho a vivir en un ambiente sano, y los derechos humanos al alimento, identidad cultural, agua y salud»(42). La aplicación del principio precautorio en este caso, «obliga a suspender el proyecto hasta tanto se efectúe un estudio del impacto acumulativo de sus cuatro componentes (clima, el paisaje, y el ambiente en general, así como en las condiciones de vida de los habitantes) (…) que deberá resguardar el respeto de los presupuestos mínimos en la materia. Asimismo, se deberá dar amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada» (…) proponiendo asimismo «una solución que armonice la protección de los bienes ambientales con el desarrollo en función de los costos y beneficios involucrados. En tal sentido, deberá identificar márgenes de probabilidades para las tendencias que señale, valorar los beneficios relativos para las partes relevantes involucradas y las generaciones futuras».

Por ello, la ausencia de evaluación de los impactos ambientales y sociales, se relacionan con vicios en el procedimiento de EIA, correspondiendo declarar «la nulidad del procedimiento administrativo de impacto ambiental y del estudio realizado en relación a la iniciativa privada de desmonte de miles de hectáreas, ya que los vicios detectados tanto en la realización de aquel estudio, en cuanto omitió valorar los aspectos sociales y culturales que podrían en peligro la supervivencia de la comunidad, como también en la audiencia pública, la cual se llevó a cabo sin la traducción a la lengua wichi y sin la presencia de los amparistas, lo que demuestra que lo actuado desconoce los Arts. 41, 43 y 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país»(43).

Como se evidencia, el término «social», como componente de los estudios de impacto ambiental, debe interpretarse de una forma amplia, comprendiendo la valoración de los probables impactos, tanto beneficiosos como adversos de un desarrollo propuesto que puedan afectar a los derechos, que tengan una dimensión económica, social, cultural, cívica y política, así como afectar al bienestar, vitalidad y viabilidad de una comunidad afectada (calidad de vida), medida en términos de varios indicadores socioeconómicos, tales como distribución de los ingresos, integridad física y social, protección e igualdad de trato de las personas y comunidades (no discriminación), su salud y bienestar, entre otros(44).

5. Evaluación de impactos acumulativos y sinérgicos

Los procesos de EIAyS también deben ponderar el impacto acumulativo de los proyectos existentes. Para la Corte IDH, «uno de los factores que debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos. Este análisis permitiría concluir si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras pueden poner en peligro la supervivencia de los pueblos indígenas o tribales»(45). Con similar criterio, la CSJN, ordenó una medida cautelar urgente para garantizar el cese provisional del desmonte de bosques nativos, hasta tanto se efectúe un estudio del impacto acumulativo de dichos procesos(46). En otros casos, se sostuvo que el estudio de impacto ambiental y social, «deberá concentrarse en el análisis del impacto ambiental acumulativo de la explotación del yacimiento Agua Rica, sobre el clima, el paisaje, y el ambiente en general, así como en las condiciones de vida de los habitantes»(47).

Aunque los proyectos parciales no sean objeto de una autorización conjunta, esto no debe llevar a un tratamiento por separado de los proyectos parciales. Por el contrario, han de observarse y tenerse en cuenta adecuadamente en cada decisión los efectos acumulativos de los proyectos parciales, en el marco del proyecto de inversión completo. Estos lineamientos del SIDH han coincidido de manera permanente con las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, rechazando de plano el argumento basado en la existencia de proyectos, fases o etapas parciales que no sean objeto de una autorización conjunta, por cuanto esto no debe llevar a un tratamiento por separado de los proyectos parciales. De lo contrario, bastaría con que los proponentes o las autoridades «fraccionaran un proyecto de una larga distancia en tramos sucesivos de menor importancia para que tanto el proyecto en su globalidad como los tramos surgidos de dicho fraccionamiento eludieran lo dispuesto en la Directiva», quedando una inmensa porción de la obra pública emprendida por los Estados miembros al margen de la Directiva 85/337.

El mismo Tribunal de Justicia ya ha establecido que no sería compatible con la Directiva EIA contemplar por separado varios proyectos similares o diferentes tramos de un recorrido, sin tener en cuenta su efecto acumulado(48). Las dificultades de los proyectos divididos en distintos tramos temporales se pusieron de relieve en los asuntos Wells(49), Comisión/ Reino Unido(50) y Barker(51), en los que el Tribunal de Justicia reiteró la necesidad de estudiarlas globalmente para evitar que la segmentación de etapas administrativas desnaturalizara el contenido del proyecto, provocando la inaplicación de la Directiva 85/337.

Las sentencias expuestas reflejan una inquietud por impedir que la partición de un proyecto incida en la obligación de realizar una EIA, mediante el fraccionamiento de un proyecto sin considerar el efecto acumulativo, lo que no debe tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados conjuntamente, puedan tener efectos significativos en el medio ambiente»(52).

6. Evaluación de alternativas

Los EIAyS deben identificar posibles alternativas y las medidas de mitigación de los impactos negativos del plan de inversión o desarrollo(53). Por lo tanto, dichos estudios no pueden constituir meros trámites formales, sino que deben conducir, con los aportes de la participación social y en la medida de lo técnicamente posible, a cambios específicos en el diseño de los planes de desarrollo o inversión. La consideración temprana de alternativas al proyecto propuesto, mediante un examen de las distintas opciones (localización, procesos etc.), integrando en el análisis la viabilidad técnica, económica, financiera, legal, ambiental y social de cada una de ellas, permite evaluar objetivamente las alternativas más razonables y seleccionar proyectos de mayor calidad ambiental y social.

7. Acceso a la información ambiental con carácter previo, oportuna e integral

El derecho a participar en los procesos de toma de decisiones relacionados con planes o proyectos de inversión y desarrollo o concesiones extractivas, y el derecho de acceso a la información, son dos elementos básicos para contribuir a «lograr una protección eficaz contra las condiciones ecológicas que constituyen una amenaza para la salud humana»(54). Tal y como lo ha explicado la Corte IDH, el acceso a la información es un prerrequisito para la participación pública en la toma de decisiones. Por ello, siendo que el procedimiento de EIAyS es básicamente una herramienta participativa para la toma de decisiones, su omisión conlleva la afectación de la garantía constitucional de derecho de acceso a la información ambiental con carácter previo, oportuno e integral. Se trata de una pre-condición para el ejercicio de los derechos de participación ciudadana, cuyo cumplimiento es inherente a todo proceso de democratización y razonabilidad de las decisiones administrativas.

El derecho a la información también resulta de vital importancia para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la participación. Los órganos de derechos humanos han reiterado en numerosas ocasiones que, para proteger los derechos humanos de las violaciones ocasionadas por los daños ambientales, los Estados deberían dar acceso a la información relativa al medio ambiente y prever la evaluación de los impactos ambientales que puedan interferir en el disfrute de los derechos humanos.

En el caso «Claude Reyes y otros», la Corte IDH concluyó que el art. 13 de la Convención consagra el derecho de los ciudadanos a acceder a la información bajo el control del Estado(55). Dicha norma ampara el derecho de las personas a recibir información ambiental y la obligación positiva del Estado de suministrarla, la que debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. En el citado caso, la Corte IDH subrayó que «el derecho al acceso a la información juega un rol crítico en la capacidad de la sociedad civil de participar en el diseño de la política pública ambiental». En este sentido, la protección que ofrece la Convención al derecho al acceso a la información fortalece al Estado democrático.

También los órganos regionales han concluido que los Estados deben proporcionar información ambiental y prever evaluaciones del  impacto ambiental en los derechos humanos. Por ejemplo, en lo que respecta al Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 8), el Tribunal Europeo ha declarado que «Cuando un Estado debe determinar cuestiones complejas de política ambiental y económica, el proceso de adopción de la decisión (...) debe involucrar en primer término la realización de investigaciones y estudios adecuados que permitan predecir y evaluar anticipadamente los efectos de aquellas actividades que puedan dañar el medio ambiente y vulnerar los derechos de las personas, así como lograr un justo equilibrio entre los distintos intereses contrapuestos. La importancia de que el público pueda acceder a las conclusiones de estos estudios y a información que le permita evaluar el riesgo al que está expuesto es incuestionable»(56).

8. Procedimientos de consultas y participación previas, como instancias obligatorias

Los Estados deben garantizar la participación en el proceso de los estudios previos de impacto social y ambiental(57). Los derechos básicos de todas las personas a participar en el gobierno de su país y en la dirección de los asuntos públicos quedan reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25), respectivamente. También en este caso, los órganos de derechos humanos han trasladado esos derechos básicos al ámbito medioambiental para establecer la obligación de facilitar la participación pública en la toma de decisiones ambientales a fin de salvaguardar un amplio espectro de derechos contra los daños ambientales.

La celebración de consultas o audiencias públicas previas, en el marco del proceso de EIAyS, para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos, y con ello, el derecho a opinar de los grupos sociales potencialmente afectados, constituyen un requisito e instancia obligatoria consustancial a la legalidad y razonabilidad del acto administrativo aprobatorio, la que debe asegurarse en los procedimientos de EIAyS(58).Con ese alcance, las normas ambientales relativas al acceso a la información ambiental y a la participación ciudadana en los procesos de evaluación de impacto ambiental y social, son de orden público, deben ser previas al diseño y ejecución de proyectos y llevarse a cabo de buena fe(59). La CIDH ha observado que la falta de implicaría, asimismo, la falta de un mecanismo de participación colectiva conforme a la ley, en el proceso de participación ciudadana para la aprobación de estudios ambientales(60´).

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha declarado que los gobiernos deben facilitar el derecho a participar en la toma de decisiones ambientales y durante las evaluaciones del impacto ambiental, y ha destacado que las personas deberían tener oportunidades «reales» de participar en la toma de decisiones relativas a su medio ambiente(61).

8.1. Participación, consulta y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos comunidades indígenas: y Tratándose de pueblos originarios en nuestro país, la ausencia de participación previa, efectiva e informada de las comunidades indígenas en los procesos de EIAyS ha generado numerosos precedentes, contestes con la doctrina sostenida de manera permanente por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

El consentimiento libre previo e informado consiste en la manifestación colectiva de los pueblos originarios a decidir acerca de la utilización, administración y conservación de los bienes ambientales y recursos naturales en territorio indígena. De acuerdo a la reciente jurisprudencia, pueden inferirse algunos criterios, que examinan los hechos que fundamentan la pretensión de las comunidades indígenas e interpretan las disposiciones procesales en armonía con el diseño procesal específico que la Ley 25.675 (LGA) ha reglado para la defensa de derechos de incidencia colectiva.

Con esa base, resaltan las decisiones judiciales de nuestro Máximo Tribunal, en acciones de cese de actividades iniciadas sin una evaluación previa de impacto ambiental y social (EIAyS) y en violación a lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 de la CN(62), o acciones que tienen por objeto el acto administrativo aprobatorio de la EIAyS, por vicios en su procedimiento(63), donde cobran mayor relevancia la función de las EIAyS y las evaluaciones de impacto ambiental «acumulativo», así como el cumplimiento de procesos de consulta o participación previa, efectiva e informada.

La doctrina judicial mantenida desde la reforma constitucional, en materia de participación previa, efectiva e informada de las comunidades indígenas en los procesos de EIAyS, ha generado numerosos precedentes receptando la doctrina sostenida de manera permanente por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, comprendiendo sintéticamente, los siguientes lineamientos:

a) Cabe hacer lugar a la acción de amparo deducida por una comunidad indígena a fin de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo de impacto ambiental y del estudio realizado en relación a la iniciativa privada de desmonte de miles de hectáreas, ya que los vicios detectados tanto en la realización de aquel estudio, en cuanto omitió valorar los aspectos sociales y culturales que podrían en peligro la supervivencia de la comunidad(64).

b) Corresponde condenar a arbitrar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de participación y consulta omitidos, para que puedan expresar el consentimiento libre, previo e informado sobre los programas de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en sus territorios(65). En similar sentido, corresponde la suspensión de la venta de lotes fiscales, si la comunidad indígena sobrevive de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, gracias al amplio monte y a la gran diversidad de especies existente en los lotes fiscales de referencia, en tanto se pusieron en venta sin la compensación previa de áreas protegidas y sin hacerse un estudio de impacto ambiental y social previo(66).

c) Debe hacerse lugar a la convocatoria a una audiencia pública informativa, disponiendo la presencia e intervención de «amigos del Tribunal», pues la adopción de mecanismos de participación constituye una efectiva herramienta de acceso a la jurisdicción y un mecanismo de control social difuso sobre la actividad del Tribunal en su propia sede, contribuyendo a que el público en general y los litigantes en particular sean puestos en condiciones de comprender mejor el funcionamiento de la justicia(67).

d) Es improcedente el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que declaró inconstitucional la ley 5285 de bosques de la provincia de Chaco, por haber sido sancionada sin el estudio del impacto ambiental previo y sin otorgar participación a los aborígenes ni a los pobladores rurales en el debate parlamentario, pues las alegaciones vertidas por el recurrente no han logrado demostrar que para la sanción de dicha normativa se haya cumplido con la normativa nacional y supranacional a la que adhiriera nuestro país(68).

e) Se configura un riesgo presunto o daño temido si se avanza con el «Proyecto Calcatreu» sin observar las disposiciones de carácter constitucional y del derecho supranacional, consagradas a favor de las comunidades originarias, sus recursos naturales y el medio ambiente del lugar, que deben ser informadas, consultadas, tener participación en la gestión de esos recursos y respetadas en el patrimonio étnico, social y cultural(69).

f) Aun cuando el Tribunal Superior de Justicia resulta incompetente en razón de la materia, para entender en la acción interpuesta por una comunidad indígena con el objeto de obtener la declaración de inexistencia y, subsidiariamente, la nulidad de un contrato de exploración con opción a compra de una mina, corresponde acoger la medida cautelar de prohibición de innovar, pues el compromiso de los derechos que surgen involucrados en el caso (propiedad comunitaria del territorio, de consulta, de participación en la gestión referida a sus recursos naturales y la protección y preservación del medioambiente en el territorio), requieren acordar una tutela judicial efectiva(70).

g) El objeto de este amparo es hacer efectivos los derechos de participación y consulta de la Comunidad Aborigen Piedra Negra, resultando legitimada activamente para reclamar ese derecho de participación y conocimiento informado en la obra planificada, haciendo operativo su derecho a evaluar el impacto que dicho proyecto tiene para sus intereses, expresando su consentimiento libremente y con pleno conocimiento(71).

h) El derecho a la consulta que tiene por objeto garantizar la participación en la adopción de las decisiones que afectan a las comunidades, no puede consistir en una simple información a dichos entes colectivos, sino que debe propiciar espacios de concertación(72). La consulta constituye un instrumento básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.

i) Resulta arbitraria la simplificación del tema al cumplimiento de los requisitos para la actividad de desmontes mediante el cumplimiento de las normas técnicas, si por el contrario, era menester verificar si con el otorgamiento del permiso de desmonte se afectaban o no los derechos de la comunidad indígena reclamante, solicitando que se suspendieran las tareas y se solicitasen los estudios de impacto en la flora, fauna, suelo, clima y sobre todo, el impacto cultural y humano(73).

9. Derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia

Un aspecto relevante analizado por el SIDH, es el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos sociales. Este derecho exige que los Estados brinden mecanismos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos sociales, tanto en su dimensión individual como colectiva. El art. 25 de la Convención Americana establece, en término amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de los derechos fundamentales. El derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, constituye uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática»(74). No basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad(75) y las decisiones judiciales deben ser cumplidas(76).

Debido proceso administrativo y garantías en los procesos de EIAyS

Un aspecto relevante a considerar en materia de acceso a la justicia y tutela efectiva es el debido proceso en la esfera administrativa, en la que se dirimen primariamente la mayoría de los reclamos sociales en materia de EIAyS.

En ese orden de ideas, el SIDH ha fijado posición sobre la aplicación de las garantías del debido proceso legal en ámbitos administrativos y ha avanzado en la identificación de ciertos estándares del debido proceso legal que deben regir los procedimientos administrativos, tales como el plazo y costos razonables, la transparencia, el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas, a la igualdad y no discriminación, a una decisión fundada, a la publicidad del actuar de la administración, entre otros.

La Corte IDH ha destacado respecto al debido proceso administrativo, que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas(77).

Otro elemento al que el SIDH ha conferido un papel relevante al analizar los alcances del debido proceso administrativo, es el derecho a contar con una decisión fundada. En el citado caso «Claude Reyes y otros», la Corte IDH fue enfática en cuanto a la necesidad de que la Administración desarrolle los fundamentos de sus decisiones y los ponga a disposición de los administrados. Concretamente, el tribunal estableció: En el presente caso la autoridad estatal administrativa encargada de resolver la solicitud de información no adoptó una decisión escrita debidamente fundamentada, que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó para no entregar parte de la información ambiental en el caso concreto y determinar si tal restricción era compatible con los parámetros dispuestos en la Convención, con lo cual dicha decisión fue arbitraria y no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada protegida en el artículo 8.1 de la Convención.

El derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto y la necesidad de garantizar la publicidad de la actuación admnistrativa, también han sido puntualizados tanto por la CIDH como por la Corte como elementos que integran el debido proceso legal. A su vez, el derecho al plazo razonable del proceso administrativo ha sido enfáticamente resaltado por ambos órganos del SIDH, entre los componentes de la garantía. La Corte IDH ha fijado aquí un estándar claro. Así, ha establecido que un retraso prolongado en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del art. 8 de la Convención Americana.

Por último, otro elemento de la garantía del debido proceso legal en sede administrativa que ha tenido desarrollo en el SIDH, es el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas. En este punto, la CIDH ha determinado que toda norma o medida que obstaculice el acceso a los tribunales, y que no esté debidamente justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al art. 8.1 de la Convención Americana(78).La jurisprudencia interamericana también ha enfatizado que uno de los asuntos frente a los cuales se ha de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, es el de permitir la revisión judicial de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas; tal revisión judicial debe ser sustancial y adoptarse a través de un proceso efectivo, imparcial y justo(79).

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva: cautelares ambientales y garantías de ejecución de las sentencias El art. 25 de la Convención Americana significa que los individuos deben tener acceso a un proceso judicial para reivindicar el derecho a la vida, a la integridad física y a vivir en un ambiente seguro(80). La línea jurisprudencial de la Corte y de la Comisión recalca que lo más importan- te para concluir si un Estado es responsable de violaciones a los derechos de la Convención Americana es saber si la legislación es eficaz. Si la legislación no lo es, el Estado no ha cumplido con sus obligaciones y está violando sus compromisos internacionales.

Por ello, los mecanismos judiciales deben incluir acciones procesales colectivas que puedan ser ejercidas por grupos afectados por la misma situación(81). Cabe destacar, que los diversos dispositivos de acceso a la justicia de naturaleza colectiva, permiten la fiscalización de las políticas públicas ambientales por diversos actores sociales, en especial grupos o comunidades afectadas por situaciones estructurales que vulneran sus derechos. Actúan como vías para el control social de las políticas y al mismo tiempo sirven para activar procesos de rendición de cuentas y sistemas de freno y contrapeso entre los mismos órganos del Estado.

El control judicial no se ha de limitar únicamente a la constatación del cumplimiento de las medidas de protección ambiental establecidas en la legislación aplicable. Se debe también verificar que dicho cumplimiento sea conforme, en forma y contenido, con los estándares interamericanos, debiendo incluir, como mínimo: (a) las decisiones relativas a la aprobación del plan o proyecto, o las relativas a la consulta previa, incluyendo la recepción de los resultados de la consulta; (b) las decisiones relativas a la aprobación de los estudios de impacto ambiental y social, o la falta de realización de dichos estudios, incluyendo alegaciones relativas al carácter objetivo e independiente, la calidad o alcance de dichos estudios, así como la incorporación de medidas de mitigación y/o alternativas en relación con los impactos negativos identificados; (c) las decisiones relativas a mecanismos de participación y consulta, o la ausencia de dichos mecanismos(82) y (d)el respeto a la igualdad y no discriminación ambiental.

El artículo 25 de la Convención establece el deber estatal de crear un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección y garantía de los derechos humanos. En este sentido, tanto la CIDH como la Corte IDH han identificado la necesidad de proveer medidas procesales que permitan el resguardo inmediato e incluso cautelar o preventivo de los derechos sociales, a pesar de que el fondo de la cuestión pueda llegar a demandar un análisis más prolongado en el tiempo.

La Comisión Interamericana ha identificado determinadas características esenciales con las que estas medidas deben contar para ser consideradas idóneas a la luz de la Convención Americana. Así, ha postulado que para ser considerados «idóneos» debe tratarse de recursos sencillos, urgentes, informales, accesibles y tramitados por órganos independientes; que deben poder tramitarse como recursos individuales y como acciones cautelares colectivas a fin de resguardar los derechos de un grupo determinado o determinable; que debe garantizarse una legitimación activa amplia a su respecto; que deben ostentar la posibilidad de acceder a instancias judiciales nacionales ante el temor de parcialidad en el actuar de la justicia local y, por último, que debe preverse la aplicación de estas medidas de protección en consulta con los afectados(83).

Igualmente, en los últimos años el SIDH ha dado pasos importantes en el trazado de estándares sobre la obligación estatal de instaurar mecanismos que aseguren la efectiva ejecución de las sentencias judiciales dictadas en cada Estado. En este sentido, la CIDH se ha ocupado de subrayar ciertos rasgos distintivos de un proceso de ejecución de sentencia, cuando aquel que debe obedecerla no es otro que el Estado. De esta manera, ha recalcado que el deber estatal de garantizar la observancia de los fallos judiciales alcanza particular importancia cuando quien debe cumplir la sentencia es un órgano del poder ejecutivo, legislativo o judicial, provincial o municipal, de la administración central o descentralizada, de empresas o institutos públicos, o cualquier otro órgano similar. La Corte IDH ha señalado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, pues se requiere que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas.

En ese sentido, la Corte IDH ha verificado que en ciertos casos hay fuertes obstáculos y restricciones para la ejecución de resoluciones(84) y sentencias firmes contra los Estados, en especial, respecto a sentencias ambientales que ordenan prestaciones de hacer, cuyo cumplimiento requiere la actuación estatal en etapas progresivas o su control de cumplimiento en períodos de tiempo prolongado (v.g. Medidas de saneamiento y recomposición del daño ambiental)(85), incluso en algunos casos, el incumplimiento del Estado respectivo ha sido agravada, por inobservancia de las medidas cautelares dictadas por la CIDH y las medidas provisionales ordenadas por la propia Corte Interamericana(86).

10. Derecho a la igualdad y no discriminación

Las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el medio ambiente incluyen la obligación general de no discriminar en su aplicación. En particular, el derecho a una igual protección de la ley, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7) y en muchos acuerdos de derechos humanos, incluye la protección igual en el marco de las leyes sobre el medio ambiente(87).

Los Estados tienen obligaciones adicionales respecto de los grupos especialmente vulnerables(88) a los daños ambientales y el SIDH ha centrado tradicionalmente su atención en las obligaciones específicas respecto de tres grupos concretos: las mujeres, los niños y los pueblos indígenas(89), aunque ésta no debe entenderse como una lista exhaustiva de los grupos en situación de vulnerabilidad.

Si se tiene presente que los derechos humanos se centran en los excluidos, los marginados o en quienes están en situación de riesgo, la intersección de los derechos humanos y el ambiente, brinda también nuevas herramientas conceptuales que permiten esbozar una mejor identificación de otros problemas adicionales, como el reclamo de los derechos de las poblaciones a una protección ambiental equitativa contra la «discriminación socio-territorial» y la «desigualdad ambiental», exigiendo garantías y respuestas más eficaces en los procesos de evaluación de impacto ambiental y social (EIAyS), los que deberán ponderar esta variable.

La «discriminación socio-territorial» y la «desigualdad ambiental», suele evidenciarse en la evaluación de proyectos cuya localización requieren valorar la preexistencia de situaciones de pobreza, marginación, discriminación social o segregación racial, que coinciden con una mala calidad ambiental. Sus prácticas surgen desde sitios donde las comunidades más pobres o minorías raciales están asentadas en localidades contaminadas, o trabajan en sitios de baja calidad ambiental o riesgosos, con afectación de su salud.

En estos casos, ciertos sesgos en la valoración de la línea de base socio ambiental preexistente, sumado a asimetrías de poder, suelen desembocar en injusticias ambientales para los grupos más pobres, vulnerables o minorías raciales, por existir una clara discriminación ambiental en los procesos de evaluación de impacto ambiental y social.

Un acento especial en esta dinámica surgió años atrás en movilizaciones ciudadanas, iniciadas en particular en Estados Unidos, como reacción al «racismo ambiental»(90). En el caso «Mossville»(91), donde la contaminación ambiental resultante tenía efectos desproporcionados para los residentes de Mossville en su condición de afroamericanos, la violación del derecho a la igualdad se produjo al otorgar una protección ambiental desigual en base a la raza, sin ninguna justificación razonable, creando una modalidad de racismo ambiental que no cumplía ningún objetivo legítimo. En el caso, el Estado argumentaba que en ausencia de una demostración clara de discriminación intencional, no existe en la Declaración Americana un mandato ejecutable de impedir la instalación de plantas tóxicas o peligrosas en la proximidad de zonas residenciales, ni de reparar prácticas que impondrían una carga contaminante racialmente desproporcionada. La CIDH recordó que el derecho a la igual protección en el derecho internacional de derechos humanos ha sido interpretado en el sentido de que prohíbe, no sólo la discriminación intencional, sino también cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga efecto discriminatorio y que el concepto de igualdad ante la ley consagrado en la Declaración Americana se relaciona con la aplicación de derechos sustantivos y con la protección que deben merecer en caso de actos del Estado o de terceros(92).

También la vinculación derechos humanos-ambiente ha generado, la categoría de «refugiado ambiental». Esta categoría permite entender y abordar la situación de las víctimas de catástrofes ambientales que, al igual que los refugiados por conflictos armados, deben abandonar sus tierras de origen renunciando a sus comunidades y quedando en completa situación de indefensión. Sin embargo, dicha definición(93) no aspiraría a asignar derechos, sino a reflejar en su enunciado las múltiples facetas de este fenómeno: Por «migrante por causas ambientales» se entienden las personas o grupos de personas que por motivo de cambios repentinos o progresivos en el medio ambiente, que afectan adversamente su vida o sus condiciones de vida, se ven obligadas a abandonar sus lugares de residencia habituales o deciden hacerlo, bien sea con carácter temporal o permanente, y que se desplazan dentro de sus propios países o al extranjero»(94). La migración ambiental, al igual que cualquier otra migración, es un fenómeno resultante de causas múltiples. Por consiguiente, las relaciones entre el medio ambiente y la migración no son simples relaciones causales, aunque progresivamente los factores ambientales desempeñan un papel significativo y, cada vez más, determinante en el fenómeno migratorio.

V. Reflexiones finales [arriba] 

El análisis anterior ha procurado delinear algunas interacciones entre los derechos humanos y el medio ambiente y tiene una finalidad meramente descriptiva, limitándose a ordenar los precedentes por temas afines, según su aporte para delimitar los contornos y el alcance de los principales aspectos de los estudios y procesos administrativos de evaluación de impacto ambiental y social (EIAyS), así como los principios y estándares sobre los alcances de los derechos al debido proceso judicial y a la tutela judicial efectiva, haciéndolos extensivos a la vulneración de derechos sociales y ambientales individuales y colectivos, los que tienen un importante valor como guía de interpretación de la Convención Americana para los tribuna- les nacionales, contribuyendo también en la mejora de los mecanismos de participación y vigilancia social de las políticas públicas ambientales.

Esta sistematización intenta -además-, contribuir a una mejor comprensión acerca de la relevancia de los tratados de derechos humanos en la función de integración hermenéutica y de control axiológico para el derecho ambiental y en particular, del régimen jurídico de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, provincial y municipal, teniendo en cuenta que los estándares relevados, tienen un importante valor como guía obligatoria de interpretación de la Convención Americana para los tribunales nacionales.

De acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial, todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios, deben ser tenidos en cuenta como fuente del derecho ambiental para decidir un caso (art. 1º). Pero además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo(95).

Se introduce así de manera expresa, la necesidad que «el operador jurídico, dentro de un análisis completo (de modo coherente) de todo el ordenamiento, tenga en cuenta ‘las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos’ -el derecho ambiental, es un derecho humano o fundamental del hombre-, los principios y los valores jurídicos -el derecho ambiental tiene principios propios, consagrados en los artículos 4° y 5° de la Ley 25675 General del Ambiente y presenta como anclaje de determinación los bienes y valores colectivos»(96). Con ello, cuando se interpreta una norma ambiental, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema(97), posibilitando una «interpretación evolutiva» que la Corte IDH ha señalado reiteradamente en relación a las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, por cuanto los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y permitir una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su concreta aplicación.

 

 

Notas [arriba] 

* Trabajo recibido el 29 de mayo de 2015 y aprobado para su publicación el 22 de mayo del mismo año.
** Abogada. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Catedrática de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de  la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro titular del Instituto de Derecho Am-  biental y de los Recursos Naturales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

1 Cfr. CDH: Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox. A/HRC/25/53, 30.12.2013
2 CIDH: El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4, 2007.
3 Cfr. Naciones Unidas. CDH: A/HRC/22/43, 24.12.2012.
4 Cfr. Naciones Unidas. CDH: A/HRC/19/34, 16.12.2011.
5 CDH: A/HRC/22/43, 24.12.2012.
6 A. Morales Lamberti, «Visión integrada de los derechos humanos y el ambiente: relación y condicionalidades en el derecho ambiental argentino», en Tratado de Derechos Humanos y su influencia en el Derecho Argentino (PALACIO DE CAEIRO, Silvia (dir.), La Ley, 2015, t. III, pág. 1415.
7 Asamblea General. CDH: A/HRC/RES/19/10, Resolución 19/10; CDH: A/HRC/ 28/L.19, 24 de marzo de 2015 y CDH A/HRC/28/61, 3 de febrero de 2015. En este último caso, la descripción de buenas prácticas en el cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos relativas a la protección del medio ambiente se organizaron en torno a nueve categorías, a saber: a) obligaciones de procedimiento en general; b) la obligación de difundir públicamente información sobre el medio ambiente; c) la obligación de facilitar la participación pública en la adopción de decisiones sobre el medio ambiente; d) la obligación de proteger los derechos de expresión y de asociación; e) la obligación de dar acceso a reparaciones jurídicas; f) obligaciones sustantivas; g) obligaciones relativas a actores no estatales; h) obligaciones relativas a los daños transfronterizos; e i) obligaciones respecto de miembros de grupos en situaciones vulnerables.
8 Resolución I de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, «El futuro que queremos», recogida en su informe, A/CONF/216/16, párr. 1, refrendada por la Asamblea General en su resolución 66/288.
9 A. Morales Lamberti, «Visión integrada de los derechos humanos y el ambiente: relación y condicionalidades en el derecho ambiental argentino», en Tratado de Derechos Humanos y su influencia en el Derecho Argentino, Op. Cit.
10 R. L. Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial, Rubinzal-Culzoni, 2006.
11 R. L. Lorenzetti, Teoría del Derecho Ambiental, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 11.
12 Sobre los primeros rasgos esenciales del orden público ambiental, Vid. G. CANO,
«El Orden Público Ambiental», L.L. 1979-A, 224. Por la directa vinculación del orden público ambiental con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana, vid. J. Bustamante Alsina, «El orden público ambiental», en L.L. 1995- E, 916-918. N. A. Cafferatta, «El tiempo y las cautelares en el derecho ambiental», en La Ley del 23/2/2007, 1.
13 Cfr. «Breti, Miguel A. c/ ENRE», Exp. Nº 56617, Sala II de la Cámara Federal de Apelac. de Bahía Blanca, 17 de marzo de 1999 y «Subterráneos de Buenos Aires SE v. Propietario Estación de Servicio Shell», Cám. Nac. de Apelac. en lo Civil, Sala H, 25/04/ 2007.
14 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re «Mendoza, Beatriz S. y otros c/ Estado Nacional y otros», 24/08/2006, cons. 6 y 7: «La segunda pretensión tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente. En este supuesto los actores reclaman como legitimados extraordinarios (arts. 41, 43 C.N. y 30 de la ley 25.675 (L.G.A.)) para la tutela de un bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento (art. 28 L.G.A.)».
15 R. L. Lorenzetti, Teoría del Derecho Ambiental, pág. 12.
16 N. A. Cafferatta, «El derrotero de la defensa del medio ambiente», en L.L.B.A. 2008 (marzo), 141.
17 R. L. Lorenzetti, op. últ. cit., pág. 11.
18 Naciones Unidas. CDH: Estudio analítico de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/19/34, 16 de diciembre de 2011.
19 Naciones Unidas. CDH: Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, A/HRC/22/43, 24/12/2012.
20 Naciones Unidas A/HRC/22/43, Asamblea General, 24.12.2012.
21 Principio 17 de la Declaración de Río: «Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente».
22 Cfr. Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, A/HRC/25/53, 30 de diciembre de 2013.
23 CIDH: El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el SIDH, OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4, 2007.
24 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excep. Prelim., Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28/11/2007.
25 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, cit., párr. 129.
26 Banco Mundial, Política Operacional 4.10, párr. 9 y Anexo A.
27 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 12/08/2008 Serie C No. 185, párr. 40.
28 CIDH Informe Nº 76/09, Petición 1473-06 (Admisibilidad), Comunidad de la Oroya (Perú), 5 de agosto de 2009.
29 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 12/08/2008 Serie C No. 185, párr. 41.
30 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 12/08/2008 Serie C No. 185, párr. 40.
31 CIDH: Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones).
32 CIDH: Comunidades Agrícola Diaguita de los Huascoaltinos y sus miembros (Chile), Informe Nº 141/09, Petición 415-07. Admisibilidad, 30 de diciembre de 2009. Además, por aplicación del principio iuranovit curia, la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación de los artículos 13, 23 y 24 de la Convención.
33 Cfr. CSJN: «Martínez, Argentina Beatriz c/ Misiones, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos 325:613), 09/04/2002 y «Comunidad Indígena HoktekT’Oi Pueblo Wichi c/ Sec. de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ amparo - recurso de apelación», Fallos 326:3258, 08/09/2003.
34 CSJN: «Córdoba, Provincia de c/ EN s/ acción declarativa», Fallos 322:2793, 01/11/1999 (Disid. de Enrique Santiago Petracchi).
35 Causa C. 1205. XXXVII. «Comunidad Indígena del Pueblo WichiHoktekT’Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable», 11 de julio de 2002, ratificado por C. 454. XXXIX. «Comunidad Indígena HoktekT’Oi Pueblo Wichi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ amparo - recurso de apelación, del 8 de septiembre de 2003, doctrina que el Máximo Tribunal ya había delineado en el precedente «Martínez, Argentina Beatriz c/ Misiones, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos 325:613), 09/04/2002.
36 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28/11/2007. Serie C No. 172, párr. 129.
37 Convenio 169, artículo 7.3.
38 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28/11/2007. Serie C Nº 172, párr. 154.
39 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28/11/2007. Serie C Nº 172, párr. 148.
40 CSJN: Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/ Catamarca, Provincia de y otros s/amparo ambiental (Fallos 335:387), disidencia del Ministro Ricardo L. Lorenzetti.
41 Banco Mundial, Política Operacional 4.10, párr. 9 y Anexo A.
42 Causa S. 1144. XLIV. ORI. «Salas, Dino y otros c/ Salta, prov. de y Estado Nacional s/amparo», Res. del 19/12/2008 y 29/12/2008.
43 «Comunidad Indígena EbenEzer c/ Provincia de Salta - Ministerio de Empleo y la Producción», en La Ley 2008-F, 93.
44 Directrices voluntarias para realizar evaluaciones de las repercusiones cultura- les, ambientales y sociales de proyectos, COP 7 (Kuala Lumpur, 9 20 de febrero de 2004), Decisión VII/16, Anexo [«Directrices Akwé: Kon»].
45 Cfr. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 12/08/ 2008 Serie C No. 185, párr. 41; CIDH, Informe Nº 69/04, Petición 504-03, Comunidad de San Mateo de Huanchor y sus miembros, (Perú) Admisibilidad, 15 de octubre de 2004 y CIDH: Mossville Environmental Action Now c. los Estados Unidos, Nº 43/10, 17 de marzo de 2010.
46 «Salas, Dino y otros c/ Salta, provincia de y Estado Nacional s/amparo», resoluciones del 19/12/2008 y 29/12/2008.
47 CSJN: Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/ Catamarca, Provincia de y otros s/amparo ambiental (Fallos 335:387), disidencia del Ministro Ricardo L. Lorenzetti.
48 Sentencia de 16 de septiembre de 2004, Comisión/España (C 227/01, Rec. p. I 8253), apartados 46 y ss. y Comisión/Irlanda (C 392/96, Rec. p. I 5901), apartado 64 de 29 de abril de 2004.
49 Sentencia de 7 de enero de 2004 (C 201/02, Rec. p. I 723).
50 Sentencia de 4 de mayo de 2006 (C 508/03, Rec. p. I 3969).
51 Sentencia de 4 de mayo de 2006 (C 290/03, Rec. p. I 3949).
52 Sentencia de 25 de julio de 2008 (C 142/07, Rec. I 0000), apartado 44.
53 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 12/08/2008 Serie C Nº 185, párr. 42.
54 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24/04/1997.
55 Corte IDH, Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 77.
56 Takin v. Turkey, 2004-X, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 179, párr. 119. Véanse también Öneryildiz v. Turkey, 2004-XII, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1, párr. 90 (aplicación del derecho a la información en relación con el derecho a la vida); caso Ogoniland, párr. 53 (derivación de obligaciones del derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente saludable); Corte Interamericana, Claude Reyes et al. c. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006 (se ordenó al Estado que adoptara las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho al acceso a la información ambiental bajo el control del Estado).
57 Corte IDH, Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 12/08/2008, Serie C No. 185, párr. 16.
58 Cfr. Ley 25.675, Art. 21: «La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados».
59 CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 249.
60 CIDH: Comunidades Agrícola Diaguita de los Huascoaltinos y sus miembros (CHILE), Informe Nº 141/09, Petición 415-07. Admisibilidad, 30 de diciembre de 2009. 61 La necesidad de participación pública queda reflejada en numerosos instrumentos internacionales relativos al medio ambiente. En el principio 10 de la Declaración de Río se establece lo siguiente: «El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda (...) Toda persona deberá tener (...) la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones». En 2012, en El futuro que queremos, documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Conferencia Río+20), los Estados reconocieron que «las oportunidades para que las personas influyan en su vida y su futuro, participen en la adopción de decisiones y expresen sus inquietudes son fundamentales para el desarrollo sostenible» (A/CONF.216/16, párr. 13).
62 CSJN in re «Comunidad Indígena del Pueblo WichiHoktekT’Oi c/ Sec. de MAyDS», 11/7/2002, ratificada el 8/9/2003.
63 CSJN in re «Salas, Dino y otros c/ Salta, provincia de y Estado Nacional s/ amparo», 26/3/2009.
64 «Comunidad EbenEzer c/ Everest S.A. y otros - Amparo - Rec. de apelación», Corte de Justicia de la Prov. de Salta, 21/06/2007.
65 CSJN: «Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos y otros c/Jujuy, Prov. de y otros/amparo», 27/12/2011, Fallos 334:1861.
66 C.S.J.N., in re «Comunidad Indígena EbenEzer v. provincia de Salta -Ministe- rio de Empleo y la Producción», cit. últ.
67 T.S.J. de la Prov. de Neuquén, in re «Comunidad Mapuche Catalan y Conf. Indígena Neuquina c/ Prov. de Neuquén», 24/11/2009.
68 S.T.J. de la Prov. de Chaco: «Asociación Comunitaria Nueva Pompeya y otras c/ Instituto de Colonización del Chaco», 25/02/2008.
69 «S.T.J. de la Provincia de Río Negro c/ CO.DE.CI de la Provincia de Río Negro», 16/08/2005, en: La Ley 2006-C, 223.
70 «Comunidad Mapuche Mellao Morales c/ Corp. Minera del Neuquén SE s/ ac. proc. Adm.», T.S.J. Neuquén, 28/10/2009.
71 Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy, in re «Amparo: Gerónimo Severino- Comunidad Aborigen Piedra Negra c/ EJESA», 19/08/2011. En igual sentido Vid. «Pilquiman, Crecencio» sentencia del 04/02/2008 (Cám. de Apelac. de Trelew, Sala A).
72 «Comunidad Mapuche Catalán y Conf. Indígena Neuquina c/ Prov. de Neuquén», T.S.J. Prov. de Neuquén, 25/10/2010.
73 C.S.J.N.: «Comunidad Indígena HoktekT’Oi Pueblo Wichi c/ Sec. de MAyDS s/ amparo», 08/09/2003 (Fallos 326:3258).
74 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31/08/2001. Serie C Nº 79, párr. 112; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia del 06/02/2001. Serie C Nº 74, párr. 135; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31/01/ 2001. Serie C Nº 71, párr. 90.
75 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 114. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 90. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25/11/2000. Serie C Nº 70, párr. 191. Corte IDH. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Fondo. Sentencia del 29/09/1999. Serie C Nº 56, párr. 125.
76 CIDH, Alegatos ante la CIDH en el caso de AwasTingni vs. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua, párr. 104(d).
77 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C Nº 72.
78 Los órganos del SIDH han determinado que un proceso que demande excesivos costos para su desarrollo, vulnera sin más, el artículo 8 de la Convención Americana. La CIDH, en este punto, ha establecido que el recurso judicial que se establezca para revisar el actuar de la Administración, no sólo debe ser rápido y efectivo, sino también «económico».
79 CIDH, Informe Nº 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27/12/2002, párrs. 137, 139, 141, 142.
80 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24/4/1997.
81 CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28/06/2007, párr. 256, 287.
82 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30/12/2009, párr. 1137, Recomendación 7. Ver también: CIDH, Doc. OEA/ Ser.L/V/II, Doc. 34, 28/06/2007, párr. 297, Recomendación 6.
83 Vid. CIDH:El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4, 2007. No desconocemos que el respeto de dichos estándares, con frecuencia se encuentran limitados o condicionados localmente, por normas procesales reglamentarias o por una jurisprudencia restrictiva en cuanto a la legitimación activa, los medios de prueba, el régimen de costas y los costos del proceso, y las vías de ejecución de sentencias ambientales.
84 Cfr. CIDH, Informe Nº 69/04, Petición 504-03, Comunidad de San Mateo de Huanchor y sus miembros, (Perú) Admisibilidad, 15 de octubre de 2004, párr. 59-62: «En relación con el recurso adecuado, la Comisión observa que los peticionarios interpusieron los recursos existentes en la vía administrativa y judicial en la que se dio inicio a un proceso penal, no obstante estos recursos, no han sido eficaces, no han brindado la protección jurídica que buscan los peticionarios dentro de la jurisdicción interna ante la vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidad de San Mateo de Huanchor por el producto de la contaminación resultante de una actividad minera. Las decisiones de carácter administrativo no han sido acatadas, han trascurrido más de tres años y los relaves de desechos tóxicos de la cancha Mayoc continúan causando daño en la salud de la población de San Mateo de Huanchor, cuyos efectos se agudizan con el transcurso del tiempo. Ante el incumplimiento reiterado de la orden administrativa sólo se han emitido sanciones administrativas de carácter pecuniario que no han permitido remediar los hechos que son fundamento de la petición. En cuanto al proceso penal sumario que busca sancionar los delitos cometidos contra el medio ambiente han transcurrido más de tres años desde su inicio, sin que exista un pronunciamiento definitivo al respecto» (…)
«La Comisión observa, en relación con el proceso penal sumario iniciado en el año 2001, que éste no ha cumplido con el plazo razonable que amerita el presente caso por los daños permanentes que estaría provocando la contaminación que emana del relave tóxico y que afecta a los pobladores de San Mateo de Huanchor, en especial a los niños y niñas por los efectos irreversibles que se están provocando en su salud» (…) La Comisión considera que los recursos interpuestos ante la autoridad administrativa y judicial con el objeto de buscar la tutela jurídica de los derechos afectados en perjuicio de los pobladores de San Mateo de Huanchor han resultado ineficaces».
85 Cfr. CIDH Informe Nº 76/09, Petición 1473-06 (Admisibilidad), Comunidad de la Oroya (Perú), 5 de agosto de 2009: «(…) la Comisión considera que en el presente caso los peticionarios acudieron al recurso idóneo para impugnar el incumplimiento de leyes y decretos, y una vez obtuvieron un resultado, esperaron un tiempo razonable para que el Estado diera cumplimiento a la sentencia proferida en su favor (...) la información disponible indica que a la fecha de aprobación del presente informe -pasados más de tres años desde la decisión del Tribunal Constitucional- el proceso de ejecución de sentencia permanece abierto, sin que se hubiera verificado el cumplimiento de la decisión, a pesar de tratarse de una situación que reviste especial gravedad y urgencia ya verificada por la Comisión en el marco de las medidas cautelares. En ese sentido, siguiendo el criterio establecido en casos anteriores, la Comisión considera que el Estado ha incurrido en un retardo injustificado y por lo tanto, los peticionarios se encuentran eximidos de esperar la culminación del proceso de ejecución de sentencia, en virtud del artículo 46.2 c) de la Convención Americana».
86 Vid. CIDH: Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párr. 127: «el Estado incurrió en responsabilidad internacional por vulnerar los artículos 21, 13 y 23 de la Convención, en perjuicio de los miembros del Pueblo Sarayaku (…) Así, el otorgamiento y posterior implementación de la concesión petrolera se llevó a cabo sin que el Estado garantizara la participación efectiva de los miembros de la comunidad por medio de la consulta y el consentimiento previo, libre e informado, según sus tradiciones y costumbres, de modo que se beneficiaran razonablemente del plan, y sin haberse realizado un estudio previo de impacto social y ambiental por una entidad independiente bajo la supervisión del Estado. También alegaron que la violación del artículo 21 es agravada por no haber cumplido con las medidas cautelares de la Comisión y provisionales ordenadas por la Corte, particular- mente por no haber retirado la pentolita, por el abandono de explosivos en el territorio y por la destrucción de zonas sagradas...». « El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma (…) La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma».
87 Vid. CIDH: Mossville Environmental Action Now c. los Estados Unidos, Nº 43/10, 17 de marzo de 2010 (interpretación del artículo II de la Declaración Americana).
88 Una forma de discriminación y violación al principio de igualdad, es la inobservancia de las disposiciones relativas a la forma en que deben ser notificados los pobladores indígenas, constituye una violación de la garantía del debido proceso adjetivo, correspondiendo ordenar a la Provincia que se practiquen, en debida forma las notificaciones de los ocupantes relevados, es decir mediante notificaciones personales y en la respectiva lengua aborigen. Los pueblos originarios deben ejercer sus derechos en pie de igualdad que los demás miembros de la población. Igualdad no es tratar de la misma manera a los desiguales. No puede pretenderse que este pueblo rural, que ejerce el pastoreo en la Puna jujeña, se notifique de las actuaciones administrativas cumplidas en el territorio que habita, a través de edictos.
89 Cfr. «Instituto del aborigen chaqueño (I.D.A.CH.) y pueblos indígenas Qom, Wichi y Mocovi c. Gobierno de la Prov. del Chaco y/o quien resulte responsable», Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de Resistencia, 04/12/2008 y «Leaño, Julia Rebeca y otros c/ Estado Provincial», Trib. Cont. Adm. de la Provincia de Jujuy, 13/04/2009. Asimismo, CSJN in re «Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otra», 18/ 09/2007: «Corresponde ordenar al Estado Nacional y a la Provincia del Chaco el suministro de agua potable y alimentos a las comunidades indígenas, como así también de un medio de trasporte y comunicación adecuados, a cada uno de los puestos sanitarios» y CSJN in re «Ramos, Lorenzo», 24/10/2006: «Resulta competente la justicia local, en la causa donde se investiga la denuncia formulada por el Cacique General y otros integrantes del Pueblo Mbya Guaraní, en la cual se imputa el delito de genocidio, en razón de que, incumpliendo sus obligaciones, abandonaron a la comunidad y la colocaron en una situación de riesgo que la lleva a su extinción».
90 Eduardo Gudynas, «La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia ecológica» (CLAES), Tabula Rasa. Bogotá - Colombia, Nº 13: 45-71, julio-diciembre 2010.
91 Vid. CIDH, Mossville Environmental Action Now c/ los Estados Unidos, Nº 43/ 10, 17 de marzo de 2010 (interpretación del artículo II de la Declaración Americana).
92 CIDH, Informe Nº 75/02, Caso 11.140, Mary y Cary Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 143 y CIDH, Informe Nº 51/01, Caso 9903, Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), 4 de abril de 2002, párr. 238.
93 El término «refugiado ambiental» o «refugiado climático» no es del todo adecuado, dado el significado específico del término «refugiado» en el derecho internacional: las condiciones precisas que tienen que cumplirse para que una persona sea considerada un refugiado con arreglo a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, no se aplican (o sólo se aplican en circunstancias excepcionales) a las situaciones en que los movimientos migratorios están propiciados por factores ambientales.
94 Esta definición se propuso por primera vez en un informe sobre migración y medio ambiente, presentado a los Estados Miembros y a los observadores de la OIM en 2007. La definición fue reformulada en el Informe sobre las migraciones en el mundo 2008 y el Glosario sobre migración de la OIM de 2011.
95 Artículo 2º- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
96 Vid. N. A. Cafferatta, «El Derecho Ambiental en el Código Civil y Comercial sancionado», Revista de Derecho Ambiental, Abeledo-Perrot Nº 40, oct./dic. 2014, y «Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación», La Ley, Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 17/11/2014, 273.
97 R. L. Lorenzetti, «Presentación del Código Civil y Comercial de la Nación», diario La Ley, 6/10/2014.



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