San Juan, 04 de Septiembre de 2015.-
1ra. CUESTIÓN: El Dr. PASCUAL E. ALFERILLO, dijo:
En la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2014, cuya copia obra agregada a fs. 394/398, el a quo del Cuarto Juzgado en lo Civil resolvió hacer lugar a la demanda y condenar en forma solidaria y conjunta a Juan Antonio Bargas, señor Miguel Ángel Vargas y Escudo Seguro S.A. a abonar a los actores las sumas de dinero que resultan aceptadas en los considerandos, con más los intereses allí establecidos, bajo apercibimiento de ejecución. Impone las costas a la vencida y fija los honorarios.
Contra este resolutorio, se presenta a fs. 399 y apela el abogado Carlos M. Mariel, el cual es concedido a fs. 403 con efecto suspensivo.
Por su parte, la compañía de seguro Escudo Seguro S.A., interpone el recurso a fs. 401 y concedido en iguales términos que el anterior.
De igual modo, se interpone aclaratoria contra la sentencia a fs. 402, la cual es desestimada a fs. 405.
La parte actora se presenta a fs. 406 y expresa sus agravios focalizando los mismos contra la sentencia en que ésta se equivoca al estimar la existencia de concurrencias de culpas en iguales proporciones. Así, concretamente, lo expresa en el primer agravio que desarrolla donde precisa que el a quo hace una interpretación arbitraria, contradictoria, incongruente con los hechos y la prueba producida desproporcionada e ilegítima y hace culpable a la víctima en el cincuenta (50%) del accidente ocurrido, cuando existe prueba contundente y lapidaria que demuestra claramente que el único responsable del accidente fue el demandado al conducir el camión en contramano y a elevada velocidad en el momento del impacto.
En ese sentido trae a colación las testimoniales rendidas y la pericia accidentológica. Respecto de está última se destaca que el camión circulaba por el carril contrario y que el lugar de la colisión se produjo frente a la parada de colectivos. En el lugar no funcionan los semáforos y que el camión se abrió hacía el norte dado que el colectivo ocupaba parte del ancho del carril sur invadiendo el carril norte de la circulación Este a Oeste de la Avda. Benavides. Por otra parte se agrega la opinión de experto relacionado con que la velocidad de circulación prudente para hacer el traspaso era de 15 km cuando la velocidad verificada fue de 30 km/hs., lógicamente le era imposible al conductor del camión tener el pleno dominio del mismo.
También trae como argumento que en el sumario penal N° 1084/08 se procesó penalmente a Juan Antonio Bargas, por lesiones art. 94 del Código Penal.
Mas adelante y con el mismo criterio recuerda que la conducta de la víctima es una conducta típica y natural apropiada, dado que descendieron del colectivo y emprendieron el cruce de la avenida a la altura de la senda peatonal. Va de suyo que no podía imaginar, la circulación en contramano del camión embistente.
En los párrafos siguientes, precisa que se contradice con las conclusiones del sumario penal a la cual adhiere que incriminan al conductor del camión pero impone en sus conclusiones responsabilidad a la víctima en el acaecimiento del choque.
El segundo agravio, se relaciona con las cuantías indemnizatorias, agraviándose que en el caso de la incapacidad sobreviniente que no se haya cuantificado por el total reclamado de $ 100.000 porque al reducir el mismo queda demostrado que el a quo no ha hecho mérito de las circunstancias relevantes del caso: edad de la víctima, porcentaje de incapacidad, composición del grupo familiar. Además, le agravia que se disminuya, por lógica consecuencia de la solución dada a la cuestión de la culpabilidad que es puesta en crisis.
Por otra parte, expresa sus agravios respecto del daño estético de Melisa calculado en $ 50.000 que se hace lugar al mismo pero se cuestiona que solo se haya hecho lugar a $ 40.000. La suma determinada atendiendo a la realidad económica del país resulta absurda e insignificante.
En cuanto al daño moral sufrido, determinado en $ 20.000 estima que está cuantificado muy por debajo de lo que le correspondería atento el sufrimiento padecido por la víctima que es descripto.
Formula reserva de caso federal y de la cuestión constitucional.
Corrido traslado a la contraria, la citada en garantía se presenta a fs. 413 y en función de los argumentos que vierte, solicita se rechace la pretensión recursiva. En el mismo escrito procede a desistir de su apelación de fs. 402 que fue concedida a fs. 403.
Planteado de este modo el recurso de apelación interpuesto por las partes, resulta ineludible precisar que al momento de revisar los agravios traídos por las partes ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, Ley 26.994, razón por la cual se debe tener presente el contenido del art. 7 que indica con relación a la eficacia temporal de las normas reguladoras, como regla general, en general y en especial la de la responsabilidad civil que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En ese sentido, en distintos fallos se ha diferenciado que en la construcción de la sentencia de daño existen dos segmentos perfectamente diferenciados. El primero relacionado con la determinación de quienes serán los sujetos responsables del deber de resarcir. Y la segunda, etapa se vincula con el análisis de las consecuencias derivadas del accidente que es la valoración y cuantificación de los daños padecidos y reclamados.
Respecto del primer segmento de la sentencia, este tribunal ha tenido oportunidad de expresarse en los autos Nº 18.728 (21.287 - 5º Civil) Caratulados “Rivera, Ana Ester y Otra C/ Rivera Prudencio, Fernando - Daños y Perjuicios - Sumario” y Autos N° 18.952 (17.799 - 5º Civil) Caratulados “Rivera Giménez, Gisela María C/ Rivera, Ana Ester - Daños y Perjuicios - Sumario”, donde se entendió que “la expresión de agravios vertida por la recurrente encuentra su fundamentación y, por cierto, base de la crítica al fallo, es el contenido normativo de los artículos 41 y 43 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, que entró en vigencia en la provincia de San Juan cuando se sancionó y promulgó la ley Nº 6684 (BO 1/ 02/1996).
El régimen imperante al momento del accidente era el de la Ley Nº 13.893 que en su artículo 50 b) 5to. establece que “tiene prioridad de paso el vehículo que ingrese en la circulación giratoria de la rotonda”. Como se colige esa normativa tenía reglado un régimen diametralmente distinto al vigente en la actualidad, por lo cual corresponde desestimar sin mas meritación esta queja”.
En otras palabras, la determinación de los sujetos responsables del deber de resarcir se debe formular en base al régimen jurídico imperante en el momento en que acaeció el hecho dañador que será la causa fuente de la obligación de resarcir. Es decir, se deben examinar los presupuestos de la responsabilidad conforme a la normativa y doctrina que informa a la misma existente a la fecha del accidente. Ello es así porque ha quedado absolutamente agotado en su estructura normativa el hecho jurídico generador de la obligación, se ha consolidado y con ello tiene génesis la obligación de resarcir que tiene naturaleza de obligación de valor. Con ello se puede expresar que quedó abierta para su meritación la etapa de las consecuencias jurídicas derivadas del hecho dañador (Valoración y cuantificación del daño como deuda de valor), respecto de las cuales hasta que no queden consolida- das en su determinación, sea en sede judicial o extrajudicial, son alcanzadas por las nuevas leyes sancionadas. En el caso, por el contenido del Código Civil y Comercial, Ley 26.994.
Precisado ello, se verifica que la recurrente cuestiona a la sentencia, poniéndola en crisis, sobre el argumento que el camión es el único responsable del accidente por conducir por la contramano.
En autos se describe puede verificar que en fecha 5 de abril de 2005, aproximadamente a las 19,30 y en oportunidad en que la menor Melisa Margarita Leiva Manrique, se encontraba en la intercepción de calle Paula A. de Sarmiento y Avda. Benavides, junto a otra menor llamada Camila Fair Castro, estando estacionado en orientación oeste a este (carril sur de Benavides) dos colectivos y un automóvil, sin funcionamiento de los semáforos, e inician el cruce de calle por la senda peatonal hacia la vereda norte por delante del micro estacionado son embestidas por el camión marca Ford F 7000 dominio VTF-811 conducido por el señor Juan Antonio Bargas, en la misma dirección oeste-este invadiendo el carril contrario impacta a las menores.
El punto de agravio en la apelación es la indebida valoración que efectúa el a quo de la maniobra del demandado y, a partir de ello, la imputación del cincuenta por ciento de la culpabilidad a los peatones embestidos.
En ese sentido, resulta por demás relevante la circunstancia que juzgo ha quedado totalmente acreditada en autos, como es la circulación por el carril de la mano contraria por parte del camión embistente, lo cual marca el alto nivel de imprudencia más tratándose de una esquina, donde naturalmente él accionado conocía o debía conocer que cruzan peatones.
Ello ha quedado totalmente acreditado con el informe técnico obrante a fs. 369 y sig., elaborado por el Ing. José Ricardo Godoy, quién luego de exponer las dimensiones de la calzada, de los vehículos concluye sosteniendo que “de acuerdo al cálculo efectuado el camión ocupaba el carril Norte del eje medio de la citada arteria. Lo analizado permite deducir proyectando la posición final del camión hacia atrás o hacia el Oeste, que previo a la colisión y al momento de la misma, el camión circulaba por el carril contrario”. Además informa el perito, que la velocidad del camión al momento del impacto era de 30 km/h.
Es tan clara la responsabilidad absoluta del conductor del camión que marca una imprudencia suma, que no tuvo en cuenta que en la zona la prioridad de paso es de los peatones, dado que el accidente se produjo en la prolongación de las veredas (art. 41 inc. e) Ley 6684), razón por la cual incumplió con el deber de ceder espontáneamente el paso a los mismos.
En segundo, lugar el a quo no tuvo en cuenta que por imperio del art. 1113 del C.C. el accidente se produce entre una cosa riesgosa y un peatón por lo cual la carga de la prueba está en el accionado y no a cargo del damnificado, respecto de las causales de excusación de responsabilidad. Todo ello por ser aplicable un factor de atribución objetivo, como es el daño producido por una cosa riesgosa.
Sin perjuicio de ello, ha quedado demostrado el factor de atribución de responsabilidad subjetivo, como es la culpa del demandado por atropellar en el carril contramano a su circulación, a los peatones y conducirse a exceso de velocidad.
El conductor del camión ha contravenido expresos mandatos como es por ejemplo, el de utilizar únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecido (parte in fine del art. 30 Ley 6684). A partir de este mandato normativo se comprende el fijado por el art. 42, donde se determina que para el adelantamiento a otro vehículo que debe hacerse por la izquierda, y teniendo en cuenta, inc. b), debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso.
Como se colige, resulta por demás clara la responsabilidad absoluta del conductor del camión Ford F 700 dominio VTF-811 en la producción del siniestro que es la base de la reclamación, razón por la cual propongo al tribunal, hacer lugar al agravio vertido y modificar la sentencia en esta parte.
Pasando al juzgamiento de los agravios vertidos sobre la cuantificación, se verifica que la sentencia puesta en crisis que la recurrente se queja por la suma con la cual se cuantifica la incapacidad sobreviniente de Melisa Margarita Leiva Manrique, estimado en la suma total de $ 75.000. Observado los agravios contra este punto, los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del art. 253 del C.P.C., dado que no realizan una crítica concreta y razonada de porque se debe incrementar la suma fijada por el a quo.
Sin perjuicio de ello y atendiendo que sería aplicable al caso el mandato normativo contenido en el art. 1746 del CCyC, Ley 26.994, donde se impone un método especial para cuantificar la incapacidad sobreviniente en el cual expresamente se ordena que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…”.
Al respecto, en el “Código Civil y Comercial – Tratado exegético”, publicado por la Editorial La Ley, dirigido por el Dr. Jorge H. Alterini, en el tomo VIII, págs. 278/294, se explica en el comentario al art. 1746 los componentes y la historia de las fórmulas de la matemática financiera, destacándose que la mayor autocrítica y evolución positiva en el tema proviene del fuero laboral. En ese sentido, C.N.Trabajo Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala 03(16 de Junio de 1978, “Vuoto, Dalmero S. C/ Aeg Telefunken Argentina S/ Articulo 1113 Código Civil”, Id Infojus: FA78041799) aplicaba la fórmula “Vuoto” que es repensada luego de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Arostegui” (CSJN, A. 436. XL; RHE, “, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.”, 08/04/2008, T. 331, P. 570.), cuando el mismo tribunal dictó el fallo “Méndez” (C.N.Trabajo de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala 03, 28 de Abril de 2008, “Méndez Alejandro Daniel C/ Mylba S.A. y Otro s/ Accidente - Acción Civil”, Id Infojus: FA08040068.).
En este último fallo se marcó a partir de aceptar el criterio de la CSJN de que la formula “Vuoto” que se empleaba no satisfacía la reparación plena de los daños prevista en la Constitución Nacional que había “dos observaciones internas a formular acerca de la estructura del algoritmo.
Una de ellas indica que es altamente improbable que la víctima dé a la indemnización que reciba el uso supuesto por la fórmula “Vuoto”: lo más seguro es que, según cuál sea su cuantía, la destine a pagar deudas, a actualizar consumos postergados o a intentar algún emprendimiento personal de corte lucrativo. Esta elección corresponde a la víctima personalmente y no es apropiado interferir en ella: el uso del capital supuesto por la fórmula de referencia no tiene otro objeto que facilitar el cálculo financiero del resarcimiento del daño en este particular aspecto.
La otra observación se refiere a la edad tope con la que se aplique la fórmula. El empleo de la fórmula “Vuoto” ha tomado en cuenta hasta ahora el fin de la “vida útil” de la víctima, estimable en 65 años. Pero el hecho es que la (presupuesta) merma de salario que el trabajador sufra como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. Por esta razón, y frente a los señalamientos de la Corte, parece justificado ahora introducir esta modificación y elevar la edad tope a 75 años”.
Como se colige, en la reformulación de la formula impera un criterio civilista, donde se debe tener en cuenta no solo la faceta productiva de la víctima sino el menoscabo que padece para el desarrollo de su vida en sociedad, es por ello que el suscripto entiende que en sede civil y frente al mandato legal del Código Civil y Comercial vigente y aplicable al presente caso porque no se ha consumido o agotado la etapa de cuantificación de los daños, se debe aplicar la formula definida en el caso Méndez antes referenciado.
Atendiendo el criterio antes expuesto se verifica en autos y así lo determina la sentencia que se acreditó una incapacidad del 15% en una persona que al momento del accidente tenía 15 años. La edad de la víctima, per se impide dar una cifra relacionada con sus posibilidades futuras de producir bienes y servicios, razón por la cual se toma el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del accidente, abril 2005, de $ 450, que es la suma mínima que cualquier persona puede producir laboralmente y para la vida en sociedad.
Aplicando a la formula estos parámetros la suma resultante es $ 79.408 a la fecha del accidente, quedando demostrado que la cuantificación dada por el a quo tiene una importante aproximación, razón por la cual se la adecua a esa cantidad ($ 79.408) que por cierto descarta la pretensión de la recurrente de ser resarcida en la suma de $ 100.000.
Con relación a la queja vinculada a la cuantificación del daño estético en la suma de $ 40.000 cuando se había reclamado $ 50.000, la misma no constituye un agravio en sentido técnico por cuanto se expone solo una mera disconformidad con la suma fijada sin expresar fundamento científico jurídico que avala la pretensión recursiva. Por ello, se desestima esta parte del recurso. En cuanto a la cuantificación del daño moral puesto en crisis, cabe precisar que el Código Civil y Comercial vigente, en el art. 1738 hace mención al mismo bajo la denominación de daño a las “afecciones espirituales legítimas” y no prevé un sistema de matemática financiera (formula) para realizar su cálculo. En la parte in fine del art. 1741 se marca la pauta que deberá seguir el juez que expresamente indica que “el monto de la indemnización (de las consecuencias no patrimoniales) debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Va de suyo, bajo la premisa del art. 1740 que regula que la reparación debe ser plena.
Como se colige, respecto de este daño se mantiene el sistema de cuantificación basado en la justa ponderación judicial. A partir de ello, revisada los argumentos de la apelación se verifica que Melisa M. Leiva Manrique cuestiona la cuantificación del daño moral fijado en la suma de $ 20.000, pero, de igual modo, no realiza una crítica concreta y puntual de las razones que justificarían el incremento del monto. No basta una mera disconformidad.
Por ello, finalmente corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, revocando la sentencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad en la producción del accidente que es imputada en el cien por ciento (100%) a los demandados. Elevar el monto por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 79.408, calculado ello a la fecha del accidente, razón por la cual deberá ser repotenciada con la aplicación de los intereses tasa activa, conforme manda del plenario Huaquinchay.
Las costas se imponen a la parte demandada y se regulan los honorarios de los abogados de la actora en el 40% de los regulados para la primera instancia, los cuales son impuestos a la demandada vencida. A los abogados de la parte perdedora, se regulan en el 60% de lo que le corresponde a los profesionales de la parte vencedora.
ASÍ VOTO.
El DR. JUAN JOSÉ VICTORIA dijo:
Por los fundamentos expresados por el Magistrado que me precede en el orden de votación, voto en sentido concordante.
2da. CUESTIÓN: El Dr. PASCUAL E. ALFERILLO, dijo:
En mérito a la votación que antecede corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad en la producción del accidente que es imputada en el cien por ciento (100%) a los demandados. Elevar el monto por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos setenta y nueve mil cuatrocientos ocho ($ 79.408), calculado ello a la fecha del accidente, razón por la cual deberá ser repotenciada con la aplicación de los intereses tasa activa, conforme manda del plenario Huaquinchay. II) Imponer las costas a la parte demandada y regular los honorarios de los abogados de la actora en el cuarenta por ciento (40%) de los regulados para la primera instancia, los cuales son impuestos a la demandada vencida. A los abogados de la parte perdedora, se regulan en el sesenta por ciento (60%) de lo que le corresponde a los profesionales de la parte vencedora.
El DR. JUAN JOSÉ VICTORIA dijo:
Por iguales razones, voto en el mismo sentido. Por ello, y lo acordado precedentemente,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación inter- puesto por la actora, revocando la sentencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad en la producción del accidente que es imputada en el cien por ciento (100%) a los demandados. Elevar el monto por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos setenta y nueve mil cuatrocientos ocho ($ 79.408), calculado ello a la fecha del accidente, razón por la cual deberá ser repotenciada con la aplicación de los intereses tasa activa, conforme manda del plenario Huaquinchay.
II) Imponer las costas a la parte demandada y regular los honorarios de los abogados de la actora en el cuarenta por ciento (40%) de los regulados para la primera instancia, los cuales son impuestos a la demandada vencida. A los abogados de la parte perdedora, se regulan en el sesenta por ciento (60%) de lo que le corresponde a los profesionales de la parte vencedora.
Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos al Juzgado de origen.
Fdo.: Dr. Pascual E. Alferillo, Presidente de Cámara - Dr. Juan J. Victoria, Juez de Cámara
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