JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:01-10-2008
Número de Norma:26417 Publicación B.O.:16-10-2008
ÍndiceAntecedentes Relacionados Ver Adjunto
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17

Ley Nº 26.417




Capitulo I: Disposiciones Generales


Artículo 1 [arriba] .- A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el art. 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Los beneficios otorgados en virtud de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el art. 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.


Artículo 2 [arriba] .- A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del art. 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.


Artículo 3 [arriba] .- Las rentas de referencia que se establecen en el art. 8 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.


Artículo 4 [arriba] .- Sustitúyese el art. 20 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de Pesos Trescientos Veintiséis ($ 326).”


Artículo 5 [arriba] .- Derógase el art. 21 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.


Artículo 6 [arriba] .- Sustitúyese el art. 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Movilidad de las prestaciones.
Artículo 32: Las prestaciones mencionadas en los incs. a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.”

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.


Artículo 7 [arriba] .- Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.


Artículo 8 [arriba] .- El haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el art. 32 de la mencionada ley.


Artículo 9 [arriba] .- El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.


Artículo 10 [arriba] .- Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del art. 9 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la mencionada ley.


Capitulo II: Disposiciones Complementarias


Artículo 11 [arriba] .- Sustitúyese el art. 35 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 35: Las prestaciones previstas en el art. 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del art. 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización.”

Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.


Artículo 12 [arriba] .- Sustitúyese el inc. a) del art. 24 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

“a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de Seis (6) meses, hasta un máximo de Treinta y Cinco (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de Diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.”

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.


Artículo 13 [arriba] .- Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el art. 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.


Capitulo III: Disposiciones Transitorias


Artículo 14 [arriba] .- Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el Decreto Nº 1.199/04 y por los incrementos otorgados por el Decreto Nº 764/06, por el art. 45 de la Ley Nº 26.198 y por los Decretos Nº 1.346/07 y 279/08, pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el art. 4 y el remanente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y según corresponda.


Artículo 15 [arriba] .- El primer ajuste en base a lo establecido en el art. 32 y concordantes de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1 de marzo de 2009.


Artículo 16 [arriba] .- La reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.


Artículo 17 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Julio C. Cobos - Eduardo A. Fellner - Marta A. Luchetta - Juan H. Estrada