JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La figura jurídica de la compensación económica regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación. Algunos aspectos de su alcance, procedencia y extinción
Autor:Briozzo, Soledad
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 10 - Octubre 2017
Fecha:12-10-2017 Cita:IJ-CDLXXXII-496
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Sumarios

La compensación económica se trata de una figura jurídica novedosa que regula el Código Civil y Comercial de la Nación, la misma puede definirse como un derecho personal reconocido al cónyuge al que el divorcio le produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba en el matrimonio, teniendo por finalidad reparar el desequilibrio que provoca el cese de la comunidad de vida en común, sea por el divorcio o el cese de la unión convivencial, y evitar que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno de los cónyuges en desmedro del empobrecimiento del otro(2).


Su finalidad es “corregir el injusto desequilibrio que se produce entre los miembros de la pareja”, si bien no se trata de un derecho inherente al momento de contraer matrimonio, por su característica esencialmente no alimenticia, debe determinarse según se presenten o no los supuestos para su procedencia(3).


Conclusiones
I. Introducción
II. Planteo
III. Naturaleza jurídica
IV. Finalidad
V. Desequilibrio económico
VI. Conclusiones
Notas

La figura jurídica de la compensación económica regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación

Algunos aspectos de su alcance, procedencia y extinción

Soledad Briozzo (1)

Conclusiones [arriba] 

1. La compensación económica se trata de una de las figuras jurídicas novedosas que introduce el Código Civil y Comercial, aplicables tanto al matrimonio como a las uniones convivenciales.

2. La compensación económica comparte características y presenta semejanzas con otras instituciones jurídicas, tales como los alimentos, el enriquecimiento sin causa y la indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, se trata de una institución sui generis que adquiere autonomía propia.

3. La correspondencia de la compensación económica, en nuestro ordenamiento no se encuentra ligada a la noción de culpabilidad.

4. Se debe analizar la situación patrimonial, al inicio y al finalizar la relación, de cada uno de los cónyuges y la distribución de roles en la vida familiar.

5. La procedencia de la compensación económica puede presentarse luego del divorcio, y puede corresponder tanto en el caso de que los cónyuges hubieran optado por el régimen de separación de bienes como por el régimen de comunidad.

6. Corresponde establecer una compensación económica si ha existido un desequilibrio manifiesto que tenga por causa el vínculo matrimonial o unión convivencial y su ruptura.

I. Introducción [arriba] 

Se ha definido a la compensación económica como la institución jurídica a través de la cual el cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio patrimonial durante el matrimonio o la unión convivencial, tiene derecho a exigir al otro una prestación por el empeoramiento padecido, “al momento del divorcio o el cese de la convivencia”(4).

Debido a que la compensación económica se encuentra sujeta a la prueba del desequilibrio patrimonial que tiene como causa la ruptura matrimonial o el cese de la unión convivencial, no puede entenderse como un derecho que automáticamente se adquiere por el hecho de contraer matrimonio, dada su naturaleza no alimenticia(5).

De esta forma corresponde establecer una compensación económica si ha existido un desequilibrio manifiesto que tenga por causa el vínculo matrimonial o unión convivencial y su ruptura.

II. Planteo [arriba] 

Ahora bien, teniendo como punto de partida que la correspondencia de la compensación económica, en nuestro ordenamiento(6), no se encuentra ligada a la noción de culpabilidad, el planteamiento que nos precede es el siguiente: si los roles de los cónyuges durante el matrimonio asumen una importancia fundamental, debido a que la atribución de tareas que sustenta cada uno durante la vida en común es examinada al momento del divorcio, ¿podemos afirmar que todo desequilibrio económico es susceptible de ser reparado?(7) 

III. Naturaleza jurídica [arriba] 

La compensación económica se trata de una figura que presenta ciertas semejanzas con los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios y el enriquecimiento sin causa, pero se constituye como una institución que adquiere autonomía propia, se trata de una institución sui generis(8).

La importancia en determinar su naturaleza jurídica radica en conocer cuáles son sus consecuencias jurídicas y los efectos que produce(9).

a. Alimentos

La compensación económica responde al principio de solidaridad familiar, por lo que se aparta de la naturaleza estrictamente asistencial que presentan y caracterizan a los alimentos, debido a que tiene por finalidad “corregir el menoscabo económico que padece una de las partes a raíz de la ruptura de la pareja”(10).

Mientras que la pensión por alimentos no es disponible sino que son inherentes a la persona, la figura de la compensación económica se encuentra sujeta al principio de disponibilidad y se le aplica las normas relativas a las obligaciones de dar, debido a que se le otorga la calidad de un crédito o derecho a crédito.

Analía Alonso hace hincapié en que “los alimentos son esencialmente mutables, pues dependen de la variación de la situación económica, tanto del alimentante como del alimentado. Mientras que la compensación económica se fijará, o bien por acuerdo entre las partes, o bien la establecerá el juez teniendo en cuanta el desequilibrio económico sufrido por una de ellas, siendo ajena a la variación de la situación económica de las partes”(11).

b. Enriquecimiento sin causa

En relación al enriquecimiento sin causa, Analía Alonso advierte que “se ha sostenido que la compensación económica se sustenta en un enriquecimiento sin causa de una de las partes, en perjuicio de la otra que se ve empobrecida. A esta postura se la ha desechado por considerarse que es insuficiente la sola presencia del enriquecimiento o el empobrecimiento de las partes; pues sería necesario que éste fuese injusto. Esto requeriría atribuir culpas y, en consecuencia, introducir el factor subjetivo en la causa del divorcio, que, como señaláramos, hoy es incausado y unilateral”(12).

Por su parte, Javier Santiso explica que “el fin que persigue esta compensación es recuperar el equilibrio, compensar, alinear eventuales desigualdades económicas que pudieron haberse engendrado en el seno mismo de la relación matrimonial y familiar, en perjuicio del desarrollo personal y económico de uno de los cónyuges respecto del otro.

Este es un desequilibrio que está latente en el vínculo pero que se manifiesta o se hace evidente al momento de la ruptura y, a partir de ahí, esa expresión de desequilibrio adquiere visos de desigualdad que requiere ser equiparada. En términos más objetivos, se busca evitar que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno de los cónyuges a costa del empobrecimiento del otro”(13).

c. Daños y perjuicios

El recibir una prestación económica se relaciona, en materia de daños, al concepto de resarcimiento o indemnización, pero lo cierto es que esta institución compensatoria se encuentra alejada de la idea de culpabilidad debido a que está ligada al principio de solidaridad familiar y la autonomía de la voluntad, “se diferencia de la indemnización de daños y perjuicios puesto que el fin es la corrección del desequilibrio y no la reparación integral de un daño, tampoco requiere culpa y no contiene un carácter punitorio ni sancionatorio, ya que el desequilibrio puede provenir de diversas causas”(14).

IV. Finalidad [arriba] 

Se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora(15). Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo del divorcio (no en la nulidad matrimonial)(16) o el cese de la convivencia, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente durante la vigencia de la vida o proyecto en común(17).

En definitiva, está prevista tanto para la ruptura de la unión convivencial como para el divorcio, pero una de las diferencias entre ellas radica en que las uniones convivenciales no sólo pueden cesar en vida de los integrantes sino por la muerte de uno de ellos y, por ello, es más amplia(18).

Una vez que se fija por sentencia judicial o acuerda por voluntad de las partes nace a favor de uno de los cónyuges un derecho personal o real que ingresa a su patrimonio. Debido a que se trata de una prestación de dar que tiene la finalidad de compensar y atenuar el perjuicio económico se concreta, precisamente, mediante una prestación económica(19).

V. Desequilibrio económico [arriba] 

Para dar respuesta a nuestro planteo, si todo desequilibrio económico es o no susceptible de ser reparado, en principio, consideramos que resulta conveniente remitirnos a los Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, para comprender el tratamiento que esta figura jurídica tiene en nuestro Código vigente, en el marco de un divorcio incausado(20).

Los Fundamentos expresan que “si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago”.

Asimismo, la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis 6 meses de haberse dictado la sentencia de divorcio(21). 

Las condiciones fácticas o requisitos necesarios que justifican su procedencia son: 1) que se produzca un desequilibrio manifiesto de un cónyuge respecto al otro; 2) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación del cónyuge que reclama; 3) que tenga por causa adecuada el matrimonio y su ruptura, a través del divorcio(22).

Es decir, la comprobación de tales presupuestos hace procedente la compensación económica(23).

Como hemos anticipado, al incorporar la figura de la compensación económica al Código Civil y Comercial surgen algunas cuestiones respecto al concepto de desequilibrio económico(24).

El presupuesto fáctico a probar por quien pretende obtener una compensación económica es el desequilibrio económico(25). ¿Pero cómo determinar si la causa de ese desequilibrio económico es la ruptura conyugal? Para ello, lo que se analiza es la situación patrimonial inicial y al finalizar la relación de cada uno de los cónyuges(26), la distribución de roles en la vida familiar, el agravamiento de la situación del cónyuge  que la reclama y la pérdida de posibilidades para insertarse en el mercado laboral en el futuro por el rol desempeñado durante la vida conyugal en común(27).

No obstante, la compensación económica se trata de una figura jurídica que admite la fuente convencional. De tal modo, como consecuencia de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, podrán acordar brindar ayuda económica al tramitar el divorcio.

Ahora bien, a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias.

VI. Conclusiones [arriba] 

Respecto del matrimonio, la procedencia de la compensación económica puede presentarse luego del divorcio, y puede corresponder tanto en el caso de que los cónyuges hubieran optado por el régimen de separación de bienes como por el régimen de comunidad(28).

Lo que advertimos es que si los cónyuges se encontraban tramitando el divorcio y, previo a que sea dictada la sentencia uno de ellos fallece, el cónyuge supérstite no podrá ejercer ninguna acción solicitando una compensación económica(29).

De esta forma podemos concluir que si previo a ello existió un lapso de tiempo en que los cónyuges se mantuvieron separados de hecho, el reclamo es improcedente hasta tanto no se obtenga una sentencia de divorcio(30); en ese sentido, afirmamos que resulta congruente con el plazo de 6 seis meses que, expresamente, fija el Código Civil y Comercial.

Por su parte, la determinación de que si el mero transcurso del tiempo hace procedente la extinción de la pensión compensatoria no se encuentra prevista en forma expresa.

Es decir, ¿es necesario examinar cual es la causa que justifica la fijación de una pensión compensatoria y, posteriormente, valorar si dicha causa ha desaparecido?

Lo cierto es que tanto el cese como la modificación de la compensación económica porque desaparecen las circunstancias que la justifican no se encuentran reguladas.

El Código Civil y Comercial tampoco establece que se extingue por la celebración de un nuevo matrimonio ni por una nueva unión convivencial(31).

Si bien se trata de un deber de naturaleza familiar recíproco basado en la equidad que se expresa mediante una prestación de contenido patrimonial, que no trata de lograr una equiparación de los patrimonios de ambos esposos sino de compensar el desequilibrio que pudiera producirse(32), la falta de una regulación precisa que brinde respuestas a estas cuestiones, se encuentran sujetas a la discrecionalidad del Juez; y coincidimos en que será en los tribunales y la misma doctrina que deban valorar las circunstancias que determinen la temporalidad de la compensación económica o su carácter vitalicio(33).

 

 

Notas [arriba] 

1 Ayudante de Segunda en Derecho de Familia y Sucesiones, cátedra de la Dra.  Graciela  Medina, Facultad de Derecho, UBA. Maestranda en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, UBA.
2 Medina, Graciela, "Compensación económica en el Proyecto de Código", La Ley 2013-A, 472 - DFyP 2013 (enero-febrero), página 3. “La cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor) en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia.
3 Molina De Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas son ajenas a la responsabilidad civil, Ponencia XXV Jornadas de Derecho Civil en Bahía Blanca, 2015. “ El CC y C prevé las compensaciones económicas como un efecto patrimonial del divorcio incausado y del cese de las uniones  convivenciales… Se concluye que es una figura con rasgos propios, que si bien tiene una finalidad “compensatoria”, no se confunde con una indemnización derivada de la responsabilidad civil”.Versión electrónica disponible en: http://jndc bahia blanc a2015 .com/ wp-conte nt/uplo ads/201 5/09/M olina- de- Jua n_LAS-COMP ENSA CION ES.pdf  (Compulsada: 09/08/2017)
4 Solari, Néstor, Algunas cuestiones sobre la compensación económica, RCCyC 2017 (marzo), 03/03/2017, 57.
5 Amievas, Victoria, La compensación económica prevista en el nuevo Código Civil y Comercial: ¿una relectura del rol de los cónyuges?, DFyP 2015 (abril), 06/04/2015, 34.
6 Amievas, Victoria, Op. Cit., página 3. “…se advierte que el codificador argentino tomó como fuente al derecho español, pero a diferencia de éste, se optó por identificarla como "Compensación Económica".
7 En forma explícita, el derecho chileno establece en el art. art. 61 de la ley 19.947, concepto y supuestos de procedencia en el marco de divorcios controvertidos. "Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa".
8 Solari, Néstor, Op. Cit., página 1. “Como institución específica del derecho de familia, puede decirse que las prestaciones compensatorias – llamadas compensaciones económicas – constituyen una institución sui generis, pues se integra con variados elementos que los diferencian de los alimentos, del enriquecimientos sin causa, de los daños y perjuicios, así como de otras instituciones afines del ordenamiento jurídico. Si bien presenta similitudes y diferencias con cada una de ellas, adquiere autonomía propia”. Pellegrini, María Victoria, Las consecuencias del divorcio, los alimentos provisorios y la compensación económica, RDF 2015-III-151, página 3. “La naturaleza jurídica de la compensación económica es sui géneris, se relaciona con notas del enriquecimiento sin causa, con la noción de reparación, con las consecuencias de la admisibilidad del régimen de separación de bienes, pero no puede asimilarse íntegramente a ninguna de estas figuras”.
9 Alonso, Analía, Las compensaciones económicas ¿tienen carácter indemnizatorio?, XXV Jornadas nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015. Ponencia disponible en: http://jndc ba hiablan ca2 015.c om/wp-co ntent/uplo ads/20 15/09 /Alonso _LAS-C OMP EN.pdf (Compulsada: 13/08/2017).
10 Blanchard, Victoria, Compensación económica. Riesgos de una inadecuada interpretación, DFyP 2016 (abril), 04/04/2016, 3.
11 Alonso, Analía, Las compensaciones económicas ¿tienen carácter indemnizatorio?, XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015. Ponencia disponible en: http://jndcb ahiablan ca201 5.com/ wp-c onte nt/uplo ads/ 2015/ 09/Al on so_L AS-COM PEN.pd f (Compulsada: 13/08/2017).
12 ALONSO, Analía, Las compensaciones económicas ¿tienen carácter indemnizatorio?, XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015. Ponencia disponible en: http://jndc bah iabl anca2 015.c om/wp -cont ent/ uploa ds/2 015 /09/Al onso _LAS-C OMPEN. pdf (Compulsada: 13/08/2017).
13 Santiso, Javier, Compensaciones económicas, DFyP 2017 (julio), 12/07/2017, 17.
14 Santiso, Javier, Op. Cit. “Por otro lado, también es asimilable al resarcimiento de daños, quizás porque cuesta diferenciar o desligar el concepto de daño (en materia resarcitoria) del desequilibrio económico desarrollado a lo largo de la vida conyugal. Pero es indudable que aún en el mejor supuesto que se pretenda asimilar estos dos supuestos, que son diferentes a mi modo de ver, carece el instituto comentado de todo el andamiaje conceptual del concepto resarcitorio, que no se agota solo en la existencia de un daño, sino que requiere de un hecho o acto antijurídico e imputable, como elemento generador del daño, para que emerja la obligación resarcitoria; todo ello distante de los requisitos que previamente establecimos para la determinación de las compensaciones económicas. Es decir, entonces, que ese componente compensador no es suficiente para asimilarlas de pleno a un instituto de naturaleza resarcitoria que dentro de nuestro ordenamiento está regulado en la materia específica de la responsabilidad civil (arts. 1710 y siguientes del CCyCN)”.
15 Santiso, Javier, Op. Cit., página 1. “Es necesario entender a las compensaciones económicas como un elemento nuevo del ordenamiento, las cuales tratan de que la ruptura de un matrimonio, o de una unión convivencial, marque un punto de partida o un nuevo comienzo en la vida de la ex pareja; permitiendo que ese punto de partida del cual seguirán su camino los ex cónyuges, sea desde un lugar de equidad y que brinde a ambos las mismas posibilidades de nueva realización. Evitar, que por haber mantenido la vida familiar y el desarrollo del grupo familiar dentro del marco de funcionalidades personales distintas en cuanto a los roles desempeñados en la esfera intrafamiliar, llegado el duro proceso de fracaso de ese proyecto de vida, se vean frustradas las posibilidades personales de alguno de los ex cónyuges a la hora de continuar su camino de vida. Es una forma de brindar a ambos las mismas posibilidades de realizar un proyecto nuevo”.
16 Berrocal Lanzarot, Ana Isabel, Tendencias actuales en torno a la pensión compensatoria o pensión por desequilibrioen España, Actualidad Jurídica Iberoamericana, ISSN 2386-4567, IDIBE, núm. 5 bis, nov. 2016, página 10. “Una de las medidas a adoptar en los procesos de nulidad, separación o divorcio lo constituye la pensión por desequilibrio. Con la nueva Ley 15/2005, de 8 de julio se introduce una importante modificación en el alcance, modalidad, y naturaleza de la pensión compensatoria, con respecto al esquema trazado por el legislador estatal con la primera Ley de divorcio -Ley 30/1981, de 7 de julio-. Así se sustituye el derecho a la pensión por el “derecho a una compensación”, pues, se pretende corregir el empeoramiento económico que puede sufrir uno de los cónyuges en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, se abandona con ello la finalidad asistencial de la misma y su configuración con el carácter indefinido, se acentúa la incidencia de los acuerdos de los esposos, recalcándose así el carácter dispositivo de la compensación; se reconocen las pensiones temporales y la compensación mediante prestación única”. SANTISO, Javier, Op. Cit., página 3. “Otra referencia de derecho comparado, en la esfera regional, es la regulación en Chile donde las compensaciones económicas procede solo en los casos de divorcio y nulidad de matrimonio, mientras que en España procede también en los casos de separación”.
17 Solari, Néstor, Algunas cuestiones sobre la compensación económica, RCCyC 2017 (marzo), 3/03/2017, 57. “Es la institución mediante la cual el cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio durante el matrimonio o la unión convivencial, tiene derecho a exigir al otro una compensación por el empeoramiento padecido, al momento del divorcio o el cese de la convivencia”.
18 Solari, Néstor (2017), Op. Cit. “La compensación económica está prevista tanto para la institución matrimonial como para las uniones convivenciales. En consecuencia, los eventuales beneficiarios de la prestación podrían ser los cónyuges y los convivientes, si se cumplen las condiciones exigidas por la norma”.
19 Molina de Juan, Mariel, Las compensaciones económicas en el nuevo divorcio argentino. Autonomía personal, orden público y facultad de renuncia, Actualidad jurídica Iberoamericana, ISSN 2386-4567, IDEBE, Nro. 5bis, noviembre 2016, página 141.
20 Alonso, Analía, Las compensaciones económicas ¿tienen carácter indemnizatorio?, XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015. Ponencia disponible en: http://jndc bahia blan ca201 5.com/ wp-c onten t/uploa ds  /2015 /09/Alo nso_L AS- CO MPE N.pdf (Compulsada: 13/08/2017). “Las compensaciones económicas se incorporaron a la legislación civil y comercial, tomando como antecedentes la normativa del Derecho comparado, tales como el Código Civil Español, el Code Francés y el Código Civil de Chile”.
21 Sambrizzi, Eduardo, Requisitos para la procedencia de una compensación económica en el divorcio, RCCyC 2017 (marzo), 03/03/2017, 51. “En la primera parte del art. 441 del Código Civil y Comercial, que modifica en forma sustancial las normas antes vigentes en materia de divorcio, se dispone que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. La que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 439 del Código, debe estar contemplada en el convenio regulador que debe acompañar la acción de divorcio; aunque si ello no ocurriera, el art. 442 establece en seis meses computados desde la fecha del dictado de la sentencia de divorcio, el plazo de caducidad para reclamar la compensación económica a la que aluden dicha norma y la anterior”.
22 Alonso, Analía, Las compensaciones económicas ¿tienen carácter indemnizatorio?, XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015. Ponencia disponible en: http://jndcbahi ablanc a2015.co m/wp-c on tent/u pload s/2 015/ 09/Al onso_LAS-C OMPEN. pdf (Compulsada: 13/08/2017). “Resulta demás imprescindible que todos los elementos se encuentren presentes para que proceda la compensación”.
23 Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. “Si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago”. Pellegrini, María Victoria, Op. Cit., página 4. “Como consecuencia directa del divorcio o del cese de la convivencia, la situación económica entre los cónyuges o unidos convivencialmente debe aparecer claramente desbalanceada, tanto la situación patrimonial específica y concreta, como así también las posibilidades o habilidades de progreso económico, es decir, las potencialidades de ambos ex cónyuges o ex miembros de la unión”.
24 "Art. 441.— Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. "Art. 442.— Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge  brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio".
25 Berrocal Lanzarot, Ana Isabel, Op. Cit., página 23. “Existen dos posiciones en torno a la conformación del concepto de desequilibrio: en primer lugar, una objetivista, que defiende la oportunidad de la mera comparación de patrimonios, y la concesión de la pensión cuando uno es inferior a otro, ya que las circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil son simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada33; y otro subjetivista, en el que para la determinación de la existencia de desequilibrio, hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil, que no sólo son relevantes para la cuantificación de la pensión, sino también para el reconocimiento del derecho”.
26 Rolleri, Gabriel, Compensación económica entre convivientes, RCCyC 2017 (marzo), 03/03/2017, página 47. “Más aún, retomando los fundamentos del anteproyecto, se señala que la compensación trata de ser una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, siendo necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” (dixit) del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición, por lo cual debemos preguntarnos ¿ante la muerte de un consorte, no podría, acaso, sacarse esa misma fotografía?”
27 Molina de Juan, Mariel, Op. Cit. “La diferencia en las posibilidades económicas y de desarrollo autónomo debe ser significativa y manifiesta. De tal entidad que condicione en forma ostensible la situación futura de quien lo solicita”.
28 Sambrizzi, Eduardo, Op. Cit., página 1.
29 Solari, Néstor, Op. Cit., página 1.
30 Solari, Néstor, Op. Cit., página 2.
31 Molina de Juan, Mariel, Op. Cit., página 143. “Tampoco concluye por muerte del deudor. En este caso, el beneficiario ingresa en la sucesión como un acreedor del causante. Sin perjuicio de ello, si el caudal hereditario no alcanza a cubrir la deuda, los herederos podrían plantear la reducción y supresión, debiendo aplicarse las reglas del derecho sucesorio”.
32 Sambrizzi, Eduardo, Op. Cit. “Nada se dispone en el Código con relación a la situación del esposo que debe abonar la prestación compensatoria, no obstante lo cual consideramos que sólo se lo deberá obligar al respecto en tanto y cuanto tenga la posibilidad concreta —en razón de su situación patrimonial— de hacerse cargo del pago, lo que creemos que debió haberse hecho constar en la norma”.
33 Berrocal Lanzarot, Ana Isabel, Op. Cit., página 39. Alonso, Analía, Las compensaciones económicas ¿tienen carácter indemnizatorio?, XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015. Ponencia disponible en: http://jn dcbahia blanca2 015.com/ wp- co tent/uplo ads/20 15/09/Al onso_ LAS-COM PEN.pdf (Compulsada: 13/08/2017). “Para las uniones convivenciales dispone, además, que el plazo de percepción de la compensación económica no podrá exceder el tiempo de la convivencia”.