JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Modificación del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires
Jurisdicción:Provincia de Buenos Aires Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:30-04-2014
Número de Norma:14589 Publicación B.O.:16-05-2014
Índice Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Ley Nº 14.589




Artículo 1 [arriba] .- Modifícanse los arts. 338 bis y 338 ter de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 338 bis.- Integración del juicio por jurados. Condiciones. Impedimentos.

Remuneración.

1. En la ocasión del primer apartado del art. 338, y en los casos del art. 22 bis, el Tribunal de jurados estará compuesto por un juez, que actuará como su Presidente, doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes.

La función de jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todos los ciudadanos que habiten la Provincia de Buenos Aires para participar en la administración de justicia.

2. Para ser miembro de un jurado se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado.

b) Tener entre 21 y 75 años de edad.

3. Son impedimentos para ser miembros del jurado:

a) Desempeñar cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a Director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

b) Ser funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.

c) Integrar en servicio activo o ser retirado de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada.

d) Haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.

e) Ser abogados, escribanos y procuradores.

f) Estar alcanzado por las situaciones del art. 47.

g) Estar condenado por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del art. 51 del Código Penal.

h) Encontrarse imputado en un proceso penal en trámite.

i) Haber sido declarado fallido mientras dure su inhabilitación por tal causa.

j) Ser ministro de un culto religioso.

k) Ser autoridad directiva de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.

l) No saber leer y escribir en el idioma nacional.

ll) No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.

m) No gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.

4. La función de jurado será remunerada de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.

b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma de dos jus diarios.

En ambos casos, si así lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto correspondiente”.

“Artículo 338 ter.- Integración de las listas de ciudadanos.

A los efectos de garantizar la conformación de los Tribunales de jurados, se realizará el siguiente procedimiento:

1. Lista principal de jurados. El Ministerio de Justicia de la Provincia confeccionará anualmente, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el art. 338 bis inc. 2, discriminados por Departamento Judicial y por sexo, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.

2. Contralor. A los fines del contralor del sorteo que se realizará a través de la Lotería de la Provincia, podrán presenciarlo un veedor del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, del Colegio de Abogados de la Provincia, del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, y organizaciones no gubernamentales vinculadas a la materia.

3. Depuración. Una vez efectuado el sorteo el Ministerio de Justicia procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución de pago. En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.

4. Listado Definitivo. Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos del art. 338 bis inc. 3, el Ministerio de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de jurados por cada uno de los Departamentos Judiciales, remitiéndolos el primer día hábil del mes de octubre de cada año a la Suprema Corte de Justicia, quien se encargará de su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.

5. Observaciones. Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Suprema Corte, quien resolverá en definitiva, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.

6. Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, la Suprema Corte de Justicia evaluará la necesidad de efectuar un nuevo sorteo complementario, en cuyo caso se comunicarán al Ministerio de Justicia los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a los desestimados, a través de un nuevo sorteo que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, y se realizará de acuerdo a lo previsto en los apartados precedentes.

7. Listado oficial de jurados. Vigencia. La lista de ciudadanos de cada Departamento Judicial será la lista oficial de jurados anual.

Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Suprema Corte de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un año calendario más.

8. Sorteo y convocatoria de los integrantes. Dentro de los cuarenta (40) días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa notificación a las partes, la oficina Judicial procederá en acto público al sorteo de cuarenta y ocho (48) personas de la lista oficial, las cuales serán inmediatamente convocadas para integrar la audiencia de selección de jurados. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.

La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción.

Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia.

Las partes podrán presenciar el sorteo, pero no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta el inicio de la audiencia de debate.

El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.

9. Comunicación. El órgano judicial interviniente deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que fueren excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del listado oficial”.


Artículo 2 [arriba] .- Modifícase el art. 4 de la Ley N° 14.543, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4. Dentro de los quince (15) días de la publicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos detallados en el inc. 1) del art. 338 ter, a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública, a realizar el procedimiento de depuración previsto en el inc. 3) de la mencionada norma y a confeccionar el listado definitivo.

El resultado será inmediatamente remitido a la Suprema Corte de Justicia a los fines previstos en su inc. 5).

En los años sucesivos, regirá lo establecido en el último párrafo del art. 338 ter inc. 1).”


Artículo 3 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio R. González - Juan G. Mariotto - Manuel E. Isasi - Luis A. Calderaro