JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El derecho al olvido digital en argentina: análisis desde la perspectiva de género
Autor:Oberti, María Julia
País:
Argentina
Publicación:Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - Número 2 - Diciembre 2023
Fecha:14-11-2023 Cita:IJ-V-LX-701
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Sumarios

El presente trabajo es un análisis de la falta de reconocimiento jurídico del derecho al olvido digital en Argentina. A esos fines, habiendo conceptualizado dicho derecho, expongo normativa y jurisprudencia del derecho comparado. Estas, aunque no sin matices, otorgan la debida importancia a esta nueva prerrogativa, que resulta necesaria a modo de protección frente a los gigantes tecnológicos que hoy son tan poderosos. Respecto del ordenamiento jurídico argentino, este presenta un vacío en la temática. El caso “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas” me servirá de fiel reflejo de la situación legal del derecho al olvido digital. Asimismo, contribuirá a la premisa de la que parte el presente trabajo: en Internet persiste (e incluso se agrava) la discriminación por género. En ese sentido, son muchas las mujeres que pretenden ejercer este derecho respecto de información de índole íntima que perjudica su honor (entre otros derechos fundamentales). Así las cosas, la falta de reconocimiento del derecho al olvido digital es discriminatoria. Las razones por las cuales los Tribunales (en las distintas instancias) no le otorgan protección a Denegri son signo de los valores patriarcales fuertemente arraigados en nuestra sociedad.


The present document is an analysis about the lack of legal acknowledgement of the right to oblivion in Argentina. In this sense, having conceptualized this right, I present rules and jurisprudence of comparative law. These, although some differences, give the dully importance to this new prerogative, which is necessary for people to be protected from the tech giants, which are so powerful. Regarding the Argentinian legal system, it presents a legal loophole with respect to this topic. The “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas” case contributes to clearly show the legal situation of the right to oblivion in Argentina. Moreover, it will be the base of this document’s premise: on the Internet, gender discrimination persists –and even worsens. Hence, there are many women trying to exercise this right with respect to private information that harms their honour –among other fundamental rights-. In light of this, the lack of acknowledgement of the right to oblivion on the internet is discriminatory. The reasons based on which Courts do not protect Ms. Denegri are a clear sign of the strength that patriarchal values still have in our society.


Introducción
I. Desarrollo
II. El vacío legal en nuestro ordenamiento. Caso Denegri
III. Posibles explicaciones desde las críticas feministas al discurso jurídico
Conclusión
Bibliografía
Notas

El derecho al olvido digital en argentina:
Análisis desde la perspectiva de género

The right to oblivion on the internet in Argentina:
An analysis from a gender perspective

María Julia Oberti[1] 

 

Introducción [arriba] 

El objetivo del presente es analizar la falta de reconocimiento del derecho al olvido digital en el ordenamiento jurídico argentino desde la perspectiva de género. Elegí este tema (y dicha manera de abordarlo) porque en la realidad es posible encontrar una gran cantidad de casos en los cuales son mujeres las que reclaman el derecho al olvido respecto de información que obra en la web referida a ellas, particularmente a situaciones íntimas, sexuales o degradantes. Así las cosas, esta desprotección jurídica evidencia la ausencia discriminatoria del Derecho, que en lugar de erigirse como la eficaz herramienta que podría ser, coloca a las mujeres -una vez más- en situaciones de desamparo legal. 

A los fines de contrastar y ejemplificar la manera en que se niega el derecho al olvido digital, luego de brindar un concepto del mismo, analizaré un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN, la Corte) consistente en un fiel reflejo de la manera en que no se tiene en consideración este derecho en general y, particularmente, cuando atañe a las mujeres. 

Creo importante realizar aclaraciones conceptuales previo a adentrarme en el desarrollo del presente. 

Primero, tal como indiqué, el análisis que haré de la situación del derecho al olvido digital en el ordenamiento jurídico argentino será desde la perspectiva de género. Esto significa que será abordada desde una epistemología crítica: desde un conjunto de argumentos, metodologías y herramientas conceptuales dados por los feminismos para distintos propósitos emancipatorios[2]. Así, trataré de evidenciar la “matriz heterosexual”[3] presente en la falta de reconocimiento del derecho al olvido. 

En segundo lugar, es preciso aclarar que me referiré a “mujeres” no en base al género que a las mismas se les asignó al nacer, sino según la propia identidad o autopercepción de estas personas, o bien el género que ellas expresen mediante un conjunto de rasgos visibles. 

I. Desarrollo [arriba] 

I. Contexto. Concepto de derecho al olvido digital. Derecho comparado

Desde fines del siglo pasado, Internet cambió drásticamente casi todos los aspectos de nuestras realidades. La red presenta nuevas soluciones, pero también nuevas situaciones que no debieran escapar al Derecho. 

Los algoritmos, por caso, controlan hoy casi todas nuestras decisiones, moldeando nuestras preferencias en pos de (entre otros) los intereses de las empresas que los manejan. Esta es una forma de Inteligencia Artificial, definida como “la capacidad de las máquinas para usar algoritmos, aprender de los datos y utilizar lo aprendido en la toma de decisiones tal y como lo haría un ser humano”[4] (Rouhiainen, 2018 p. 17)

Sin embargo, no están exentos de incurrir en actos de discriminación, como fue el caso de Apple Card. Esta empresa (Apple) otorgaba la tarjeta a aquellas personas solicitantes de la misma que resultaban seleccionadas por un algoritmo. Un grupo reclamó que mujeres que presentaban en dicho proceso declaraciones con mejor calificación crediticia que hombres, no obtenían la tarjeta, mientras que ellos sí. La respuesta de la empresa se limitaba a: “It’s just the algorithm” (solo es el algoritmo)[5].

Ahora bien, ante dicha situación no deberíamos pretender simplemente el abandono de la IA, sino diseñar estrategias que eviten, entre otros sesgos, los estereotipos de género en sus operaciones. Así las cosas, es indiscutible la necesidad de que el Derecho regule y controle el funcionamiento de los algoritmos a los fines de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos. 

De esta manera, surge clara la necesidad de regulación del derecho al olvido digital. Este se relaciona al manejo o control que tiene una persona sobre la información que existe en Internet relativa a ella, también conocido como derecho a la autodeterminación informativa. En concreto, el derecho al olvido digital ha sido definido por autores como Zabale (2015) como “el derecho que tiene una persona a que ciertas y determinadas informaciones sobre hechos pasados sean olvidados o dejen de ser informados luego de cierto tiempo”. En un país donde hemos honrado el valor de la memoria, y ante el incierto panorama que abren las redes sociales y la vorágine de las telecomunicaciones, encuentro fundamental hacer varias aclaraciones previas. 

En primer lugar, respecto del carácter que debe revestir la información en cuestión. Esta debe ser verdadera, dado que para los supuestos de datos falsos el recurso que existe es el habeas data; e impertinente, esto es, que “la publicidad de dichos datos ya no se encuentra justificada”[6] (Muñoz, 2021 p. 424).

El fundamento, conforme Tomeo (2014) radica en la posibilidad de las personas de borrar o desvincular de los sitios, información que obra en la web sobre ellas, en protección de su privacidad, intimidad y datos personales. Así, autores como Muñoz (2021), refieren a la imprescriptibilidad de la información en la era digital[7]. Asimismo, sostienen que aquello que se aplica al derecho al olvido originario, como el argumento del prestigioso Bidart Campos relativo a que “después de cierto tiempo no es socialmente bueno ni útil que hagamos juicios de valor respecto de hechos pretéritos”[8], es completamente aplicable al derecho al olvido en el contexto digital.

En el mundo se encuentra ampliamente reconocido el derecho al olvido digital, aunque no de manera homogénea ni pacífica; existe, por ejemplo, el caso “Google Spain SL y Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos” aunque no sin matices en su aplicación. Respecto de este existen diferentes criterios respecto de la responsabilidad del motor de búsqueda y la de la fuente original del dato, como puede ser un portal de noticias online[9].

II. El vacío legal en nuestro ordenamiento. Caso Denegri [arriba] 

Hasta aquí queda claro qué es el derecho al olvido digital y cómo se erige en una herramienta frente a nuevas problemáticas habida cuenta de su relación con derechos fundamentales tales como el honor, la intimidad y la autodeterminación informativa. 

A la luz de lo expuesto, en Argentina podría ser ejercido mediante las vías previstas en el art. 43 de la Constitución Nacional (habeas data) y la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, así como mediante acciones patrimoniales o tutela autosatisfactiva preventiva, según las circunstancias del caso[10].

Pese a lo anteriormente descripto, los tribunales de nuestro país han despreciado las oportunidades que se les presentaron para sentar precedentes de avanzada en el tema, inspirándose en la normativa y la jurisprudencia internacional. Si bien existen en Argentina casos de similares características (“G.G., S.M. c/ Google Inc. s/ medidas cautelares” Cám. de Apelaciones Civil Com. Fed, Sala III, 2017, “Maiorana, Analía c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” C. N. Civ., Sala B, 2018, “Rodriguez, María Belén c/ Google Inc. s/daños y perjuicios”, CSJN, 2014), sus resoluciones se basan en fundamentos distintos, tales como los principios generales de la Ley N° 25326 de Protección de Datos Personales. 

En este sentido, el caso “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas” consiste en la más acabada y reciente oportunidad que tuvo la Corte para hacerse eco de la situación global anteriormente expuesta del derecho al olvido digital. En lo que sigue comentaré resumidamente el fallo.

La actora, Natalia Denegri, es una mujer que estuvo involucrada en el “caso Cóppola”, el cual fue muy mediático por implicar una investigación penal cuyos protagonistas eran figuras del deporte, jueces federales, funcionarios judiciales y policiales. Los programas de televisión del momento, que estaban entonces en plena carrera por el rating, invitaban constantemente a todas las personas vinculadas al caso Coppola. En estos, Natalia, quien por entonces era adolescente, aparece haciendo reportajes y hasta cantando (y bailando) sobre cuestiones de su vida privada, así como agrediéndose en vivo física y verbalmente con otras personas. Cabe destacar que los periodistas y conductores de esos programas incentivaban sin disimulo estas escenas.  

20 años más tarde Denegri solicitó suprimir ciertos sitios web que identificó, en los que se exponía, al realizar una búsqueda con su nombre, contenido de lo sucedido en relación a dicho caso. La actora sostuvo en la demanda que esta información no reviste interés público alguno, siendo además lesiva de su derecho al honor y a la intimidad. Respecto de esto, aclara que al día de hoy, es una profesional (periodista) y madre de familia. 

En primera instancia se le dio trámite ordinario, admitiendo parcialmente la pretensión. El pronunciamiento establece que “no existe un derecho franco a privar de manera indiscriminada a todo internauta de la posibilidad del acceso irrestricto a los contenidos así publicados a pesar de que hayan transcurrido más de veinte años. De esta forma, entiendo que el mero paso del tiempo no resulta un factor determinante de la falta de actualidad y relevancia del contenido. (...) Es decir, no se da el supuesto de que el ‘caso Cóppola’ y sus derivaciones sean un contenido periodístico que haya perdido actualidad a pesar de los años transcurridos. Como tal, no justifica que las noticias relacionadas con él puedan ser desindexadas”. Sin embargo, ordenó suprimir “toda vinculación de sus buscadores (...) tanto Google como los pertenecientes a Youtube, entre las palabras ‘Natalia Denegri’ ‘Natalia Ruth Denegri’ o ‘Natalia Denegri caso Coppola’ y cualquier eventual imagen o video, obtenidos hace veinte años o más, que exhiban eventuales escenas que pudo haber protagonizado la peticionaria cuyo contenido pueda mostrar agresiones verbales o físicas, insultos,  discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile, así como también, eventuales videos de posibles reportajes  televisivos en los que la actora hubiera brindado información de  su vida privada”. Así admite la desindexación solicitada pero sólo en relación a enlaces con dicha información (vida privada, sexualidad, consumo). El tribunal de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo.  Las decisiones de ambas instancias se fundaron en que el paso del tiempo implica la “falta de interés público, histórico, científico, etc.”, precisando que el ejercicio del derecho al olvido no importaba suprimir la información en sí misma, sino restringir u obstaculizar su acceso por parte de los medios tradicionales de búsqueda. Los tribunales expusieron la relación de derivación entre los derechos al honor o a la intimidad y el derecho al olvido. 

Al ser admitido el recurso extraordinario por la Corte, el Máximo Tribunal revocó el decisorio, rechazando la demanda. 

En primer lugar, estableció la importancia de la libertad de expresión en relación con la democracia y la república, así como la autodeterminación colectiva que comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de Internet. Se refirió además al rol de los buscadores, los cuales no crean información sino que intermedian, indexándola automáticamente. En cuanto a la libertad de expresión, establece la Corte que toda limitación a este derecho consiste en censura previa, la cual tiene una “fuerte presunción de inconstitucionalidad”. 

Así colige la CSJN que la desindexación solicitada impediría o dificultaría sobremanera el acceso a información de interés público, con efectos gravosos en el discurso público. 

De este modo queda claro que el tribunal considera que el contenido que Natalia pedía desvincular de su nombre, corresponde a un “discurso constitucionalmente protegido” “aun cuando pudiese molestar, ofender o incluso avergonzar a sus protagonistas”. Para fundamentar ello, alude a la investigación penal del caso Coppola. 

Otra línea argumental de la Corte, se vincula al carácter de “persona pública” de la actora, quien es “empresaria de medios, conductora de programas de televisión y ganadora de numerosos premios internacionales por su labor profesional”. 

Respecto del paso del tiempo, que según la actora contribuye a que la información que fuera noticia veinte años atrás, pierda el carácter de pública, la Corte también contraargumenta. Establece entonces que ello “pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad”. Agrega que restringir recuerdos del “acervo público” deformaría el debate tutelado por la libertad de expresión. 

Concluye así que Natalia Denegri es una persona pública, involucrada en un tema de interés público que se mantiene actualmente vigente.

Ante la cuestión del derecho personalísimo al honor, que protege de contenido que desacredite o desmerezca al sujeto lesionando su dignidad, fama o estimación, el Tribunal sostiene que se encuentra en este caso en tensión con la protección de la libertad de expresión. Frente a este desequilibrio, la Corte falla que la última “goza de una protección más intensa” tratándose de personas públicas “o temas de interés público”. Agrega que la información es además veraz, por lo que “no existe espacio suficiente para producir una lesión ilícita del derecho al honor”.  

Sostiene la Corte que no puede interpretarse en estos hechos la violación a la intimidad o a la privacidad habida cuenta que la información, aun siendo privada “e incluso imágenes que exponen episodios que pueden resultar mortificantes para la actora” fue difundida con el consentimiento de la actora, no habiendo alegado ella ningún vicio del mismo. En este punto radica la diferencia con precedentes en que se responsabilizó a motores de búsqueda como “Rodríguez, María Belén”, “Gimbutas” y “Paquez”. 

Cabe agregar que la Corte considera que la actora brindó su consentimiento para la difusión de estos episodios. Sin embargo, nada refiere respecto de la posibilidad de revocar el consentimiento contemplada por nuestro ordenamiento jurídico.

III. Posibles explicaciones desde las críticas feministas al discurso jurídico [arriba] 

Cabe entonces el interrogante respecto por qué el Derecho argentino omite reconocer el derecho al olvido digital a mujeres como Denegri. En este punto es menester (re)pensar la noción de Derecho, que considero debe ser entendido en el sentido más integrador posible, advirtiendo que es una “manifestación de poder”[11].

Las respuestas respecto de la falta de reconocimiento de esta facultad, podrían ser de lo más variadas. Incluso si se contesta desde una perspectiva feminista, la respuesta diferiría conforme las corrientes existentes dentro del movimiento. Corrientes que, vale aclarar, deben ser adoptadas con fines orientativos, pero no como una evolución ahistórica dada en el seno de los feminismos.

Habida cuenta de lo anterior, surge una premisa clave del feminismo liberal: el Derecho es machista, ya que como explica Sánchez,[12] las conductas de hombres y mujeres no son valoradas por este de la misma manera. Así, la denegación de un derecho que implica desvincular información íntima por el paso del tiempo y la irrelevancia en términos sociales de las mismas, “pervierte la naturaleza misma del derecho y del principio de igualdad”[13].

 Entiendo que la situación del derecho al olvido digital otorga razón a esta corriente de crítica feminista al discurso jurídico, en el sentido que estas autoras sostienen que el Derecho “aún no ha reconocido de manera igualitaria sus [de las mujeres] derechos”[14]. Esto es, en otras palabras, que la igualdad formal pregonada por el Derecho, no se tradujo en igualdad sustancial.  

Por otro lado, la visión que las feministas de la diferencia presentaron del sistema jurídico, también otorga herramientas valiosas para entender la denegación del derecho al olvido digital. En esta línea, Gilligan respondería argumentando que el sistema jurídico tradicional debe escuchar e incorporar la voz de las mujeres[15]. Esto es un desafío considerando que los operadores legales son en su mayoría hombres[16] y que carecen de formación adecuada en perspectiva de género. Así muestran las cifras del sitio web de la Oficina de la Mujer de la CSJN[17]

Desde la mirada de Gilligan[18], los jueces varones de la Corte que argumentaron el mayor peso relativo de la libertad de expresión, incurren en una evidente omisión de la voz de la mujer que reclama por su derecho al honor (entre otros). Considerando las ideas del feminismo de la diferencia, es difícil que un sistema cuyos operadores se encuentran tan inmersos en la matriz heterosexual aplique el derecho de manera equitativa, interseccional y feminista, reconociendo –para el caso del instituto bajo análisis-  la situación de opresión ante la que se encuentra la mujer reclamante de la desindexación de la información íntima

A lo anterior se suma que, incluso al fallar parcialmente en favor del reconocimiento al derecho al olvido, el a quo en el caso Denegri establece que la actora es merecedora de este por la siguiente razón: “haber formado una familia y haberse desempeñado profesionalmente”. Es inevitable pensar entonces, ¿si no formo una familia ni me desempeño profesionalmente, mi honor valdría menos ante los tribunales? No podrían estar más claros los valores patriarcales impregnados en los operadores jurídicos.  

El caso Denegri hace honor, además, a la concepción que el feminismo radical tiene del Derecho: como reproductor de la dominación sexual sobre los cuerpos, generador de leyes que, en lugar de proteger a las mujeres, perpetúan el poder de los hombres sobre ellas[19].

Asimismo, Byung-Chul Han (2014) refiere al “mandato de transparencia” imperante en la sociedad digital. La misma exige que toda la información sea accesible a cualquiera, debiendo obtenerse con gran facilidad y rapidez. Surge de su decisión en el caso Denegri, que la Corte sigue fielmente este mandato, al punto de otorgarle más importancia que a la protección de derechos personalísimos de la mujer.

 

Conclusión [arriba] 

Considero que el derecho tiene el potencial para ser una verdadera herramienta de transformación social en general, y respecto de la desigualdad de género en particular. Así lo demuestra la existencia de una amplia variedad de normas como la CEDAW, la Convención Belem do Pará y, en el caso de Argentina, la de Identidad de Género, la de Protección Integral a las Mujeres –entre otras-, así como de una amplia jurisprudencia contemplativa de la situación de mujeres, disidencias, personas en situación de pobreza y demás intersecciones. Esta faceta del Derecho es la que destacan autores y autoras como Smart, Mouffe y Baratta[20].

Sin embargo, este aparato también puede erigirse en un poder estatal patriarcal, (re)productor de desigualdades e injusticias, como ocurre con la denegación del derecho al olvido digital a mujeres. En estas oportunidades, la ley hace honor a las críticas feministas más radicales. Entonces ¿cómo lograr que el Derecho transforme en lugar de reproducir?

Las normas están sancionadas. Que los tribunales reconozcan a mujeres el derecho a que se desvincule información de su vida íntima que carece de interés público, no es más que hacer operativos los derechos reconocidos por Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la propia Constitución Nacional y las leyes que se mencionaron a lo largo del presente.

Por todo lo dicho, la ausencia de perspectiva de género en el tratamiento del derecho al olvido digital en Argentina, parece evidenciar un Derecho descripto por el feminismo radical (Sánchez, 2010), pero debemos exigir (desde los feminismos) que el ordenamiento jurídico reconstruya e integre las diferentes formas de desigualdad y opresión, contribuyendo al proceso emancipatorio femenino.

 

Bibliografía [arriba] 

Apple Card: por qué dicen que la tarjeta de crédito del gigante tecnológico es "sexista", disponible en Apple Card: por qué dicen que la tarjeta de crédito del gigante tecnológico es "sexista" consultado en febrero de 2023

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Tomeo, Fernando (2014), “El derecho al olvido en internet” , Revista Jurídica Argentina La Ley 2014-D-896

Zabale, Ezequiel (2015), “Libertad de información y bloqueo de contenidos en internet”, Revista Jurídica Argentina La Ley. Número: 2015-A

 

 

Notas [arriba] 

[1]Abogada Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la UNC. Diplomada en Género, Derecho y Violencias, Facultad de Derecho y Cs. Sociales UNC. Pasante en Área de Gestión de Políticas de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP), Organización de los Estados Americanos (OEA). Publicaciones: "El hombre duplicado: situación en el CMDN” Revista Universidad Siglo 21 (2022); "Abogacía y Género: las cifras desde la Sociología de Bourdieu" Libro del Simposio UNC-CONICET (2019); "Argentina Positiva: el camino hacia la igualdad real de oportunidades" Nuestra Joven Revista Jurídica UNC (2018)

[2] Mattio, E. (2012) “¿De qué hablamos cuando hablamos de género? Una introducción conceptual”

en Moran Faundes, José y otros (com.). Reflexiones en torno a los derechos sexuales y reproductivos. Córdoba: Ciencia, Derecho y Sociedad Editorial, pp. 85-102.

[3] Butler, Judith (2007) “El género en disputa” Barcelona: Editorial Paidós

[4] Rouhiainen, Lasse (2018), “Inteligencia artificial” Barcelona: Editorial Planeta de Libros

[5] (Disponible en Apple Card: por qué dicen que la tarjeta de crédito del gigante tecnológico es "sexista" consultado en febrero de 2023). 

[6] Muñoz, Ricardo (h) (2021), “Internet”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Editorial Astrea

[7] Op. cit.

[8] Op. Cit. 6

[9] Véase Corte de Casación de Bélgica, 29/4/2016, “P.H. v. O.G.” y Corte de Casación de Francia, 12/5/2016 “Stéphane et Pascal X. v. Les Echos”).    

[10] Op. Cit. 6

[11] Kohen, B. (2000), “El feminismo jurídico en los países anglosajones: el debate actual” en Derecho en el género y el género en el Derecho, Hyadée Birgin (comp.), Buenos Aires, Editorial Biblos p. 76

[12] Sánchez, Mariana N. (2010), “La crítica feminista al discurso jurídico (o de cómo entender al Derecho como un ámbito de lucha por la igualdad de género)”, Anuario XII del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, p. 649-668.

[13] Bodelón, Encarna (2009) “Feminismo y derecho: mujeres que van más allá de lo jurídico” en Género y dominación, Lazo y Bodelón (comps-), Barcelona OSPDH, ANTHROPOS p.111

[14] Op. Cit. 11

[15] Gilligan, Carol (2013), “La ética del cuidado” Barcelona: Fundació Víctor Grífols i Luca

[16] Gastiazoro, María Eugenia (2013) “Género y Trabajo: mujeres en el poder judicial”, Editorial CEA-UNC, Córdoba. ISBN 978-987-1751-14-3. Disponible en http://rdu.unc.edu.ar/handle/11086/1348

[17]Disponible en
https://om.csjn.gob.ar/mapagenero/login/mostrarLogin.html;jsessionid=FN_
anxs_wG6XOzGEkV4gHhruA2JX-Ik581Czxjjrtolu1kqkRK7J!-1220602665

consultado en febrero de 2023.

[18] Op. Cit. 11

[19] Op. Cit. 17

 

Enviado: 18/05/2023                                               

Aprobado: 18/07/2023

[20] Op Cit. 18