La Garantía Sindical en relación a los postulantes a candidatos gremiales, en la etapa de proselitismo y respecto de los gremialistas de hecho.
Por Eduardo R. Leguizamon León*
Mucho camino se ha transitado en nuestro país, en materia de derecho colectivo y especialmente en el terreno del sindicalismo. La libertad sindical ha sido y es uno de los pilares fundamentales en la defensa de los derechos de los trabajadores. Los principios de este derecho colectivo surgen principalmente de los convenios OIT (Organización Internacional del Trabajo), y el art. 14 de bis de nuestra Constitución Nacional, la que luego de sucesivas reformas, ha quedado consagrada como la única ventana del constitucionalismo social de nuestro sistema Jurídico. No obstante ello, este artículo es para nuestra materia el mas importante de la Carta Magna, a lo que se han sumado las normas internacionales, y conforman una moderna normativa que avanza en defensa del interés del trabajador cuya fuerza siempre ha sido y es hipo suficiente frente a los dueños de los medios de producción, en definitiva los dueños del capital.
El convenio 87 de la OIT, dispone que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a ellas. De este modo puede determinarse la constitución, la composición y estructura de los sindicatos, implica la posibilidad de crear una o varias organizaciones, sea por empresa, por actividad, profesión y elegir y establecer sus federaciones o confederaciones.
El 14 bis de Nuestra Constitución estatuye que las leyes deben garantizar a los trabajadores organización sindical libre y democrática, y estos parámetros han sido receptados y desarrollados en el art. 8 de la Ley N° 23.551, ley de asociaciones sindicales, en donde se detalla como será el funcionamiento interno de los sindicatos estableciendo formas y modo de funcionamiento y de democracia interna.
Ahora bien, también ocurre que en nuestro país los gremios, los sindicatos deben poseer su correspondiente personería gremial, de lo contrario no pueden funcionar en terreno del derecho colectivo, no puede obrar ni actuar en nombre y representación del conjunto de los trabajadores de la empresa, o de la rama de la actividad, o de la profesión, aunque si podrá representarlos individualmente con el solo hecho de encontrarse simplemente inscripta. Aquí hago esta salvedad porque esta condición es excluyente a la hora de la garantía de los trabajadores y está íntimamente relacionada con en una de las hipótesis de los temas a plantear. Así es. La organización sindical que pretenda la representación de sus afiliados deberá reunir un conjunto de requisitos para poder obtener la personería gremial, requisitos estos que por ejemplo no exige el convenio OIT 87, al hablar de libertad sindical. Aquéllas que cumplieran con la presentación y pedido de personería y que no cumplieran los requisitos de representatividad, y otros, quedarán como simplemente inscriptos y regirá para ellos el efecto que antes les he descripto, en cuanto a su posibilidad de actuación y representación.
Hechas estas breves consideraciones, me referiré de lleno al tema de la garantía sindical para ejercer los derechos de los trabajadores en el marco normativo explicitado y en cumplimiento de los principios del derecho colectivo que es libertad sindical.
La garantía sindical a la que me refiero o también llamada tutela sindical, está prescripta en el art. 14 bis de la CN, cuando establece que garantiza a los representantes sindicales el cumplimiento de su gestión y la estabilidad de su empleo, y también consagrada en el art. 47 de la ley de asociaciones sindicales al darle una tutela especial que intenta impedir los abusos patronales y las prácticas desleales. La Doctrina mayoritariamente ha dado en llamar amparo sindical a esta acción tutelar de los derechos sindicales. Se recurre ante la justicia y se solicita que se impidan los ataques o se hagan cesar los que ya se han perpetrado contra la acción sindical, solicitando también el reestablecimiento del derecho cercenado. También a fin de evitar comportamientos antisindicales por parte del empleador, o su injerencia en la vida interna del sindicato, a través de despidos incausados, suspensiones injustificadas o mal intencionadas impuestas con mala fe, el art. 52 del mismo cuerpo legal ha mandado otorgar una protección especial a los delegados y dirigentes gremiales, fijando expresamente el alcance de la tutela, y su extensión. La podemos resumir diciendo que los trabajadores que ocupen cargos electivos en una organización gremial (art. 48), y los delegados del personal también electos, o sus similares como los de comisiones internas o equivalentes (art.40), y los que se postulen para un cargo de representación gremial (art. 50), no podrán ser despedidos, suspendidos ni modificadas sus condiciones de trabajo, si no mediare una resolución judicial previa que los excluya de la garantía sindical, de acuerdo al procedimiento sumarísimo que cada jurisdicción haya establecido procesalmente de modo tal que se determina así un modo de estabilidad absoluta, porque estas personas, estos trabajadores no podrán ser despedidos y en el caso que eso ocurra, la misma ley, le da la posibilidad de ser reincorporados. Si. Efectivamente. El trabajador que no hubiere sido despedido por el procedimiento que estatuye la ley podrá requerir judicialmente su reincorporación. Esta situación puede tener una derivación económica y como alternativa al pedido de reincorporación, que es, que aquel trabajador despedido sin el procedimiento de exclusión pertinente podrá considerarse agraviado y acceder directamente y sin el pedido de reincorporación a una indemnización agravada, que aparte de la antigüedad normal, consistirá en el pago de tantas remuneraciones como meses falten para la culminación de su mandato, mas un año de remuneraciones, tiempo por el cual esta vigente la garantía sindical de estabilidad, (el mandato y desde su vencimiento un año mas), en el caso de los que ya estén en funciones, y para aquellos que se postularan como candidatos y no resultaran electos, gozaran de una estabilidad de seis meses desde su postulación oficializada, mas un año mas, y en este caso la indemnización agravada es del tiempo que falte para cumplir los seis meses mas un año mas de remuneraciones.
Expuesto el cuadro de situación, y el marco normativo vigente, actual, corresponde preguntarse:
¿Es efectiva para todos los trabajadores, la garantía sindical que establece el art. 52 de la Ley N° 23.551?
¿Alcanza adecuadamente la garantía sindical a todos los trabajadores por igual?
¿Qué ocurre con aquellos trabajadores que por distintos motivos ejercen una representación sindical de hecho, con aceptación de su gente, de sus compañeros de trabajo, pero que no están debidamente institucionalizados?
¿El período de proselitismo pre eleccionario queda incluido en la protección Sindical?
De estas preguntas, surgen seguramente algunos objetivos que propongo para la discusión, pero antes pretendo explicar desde el campo fáctico el porque de estas preguntas.
Algún juez, de mi provincia (La Rioja) al que yo he denominado inefable, ha sostenido, que el toma a su experiencia para formarse convicción en algunos temas del derecho de trabajo, lo que puede no estar mal, pero lejos esta la “experiencia propia”, de la “observación de la realidad”, claro está que no es lo mismo, y este último hecho si esta comprendido y contenido en uno de los fundamentales principio del derecho de trabajo, como lo es la de la “primacía de la realidad”. Y en ese orden de ideas, puedo decir que del campo de la búsqueda de la verdad real, o de la observación de la realidad, en este tema de la libertad sindical, concluyo en que no todos los trabajadores quedan comprendidos en la protección especial de la Ley N° 23.551 a la hora de la acción proselitista. Tampoco puede decirse que todos los trabajadores que ejercen alguna acción sindical o representación de esa índole, sin estar instituidos por una organización con personería gremial, pero aceptado por sus compañeros de trabajo, a lo que denomino representación de hecho, estén cubiertos o alcanzados por la normativa de protección.
En el primero de los casos puede observarse casi sin dificultad que aquel trabajador que pretende obtener el cargo de delegado en su lugar de trabajo, antes de llegar a pensar tan siquiera en su candidatura a ese cargo, deberá realizar una consulta con sus compañeros de trabajo para ver si tiene alguna alternativa o chance de ser electo, si cuenta con compañeros que lo votarían en el caso de proponerse, si es viable su postulación, y luego de ello recién analizar si se presentará como candidato al cargo de representación gremial en su lugar de trabajo. Esta tarea de averiguación de consulta del candidato, es muy riesgosa, porque entre los consultados siempre hay algún “amigo” de los dueños, de los directores, de los empleadores, algún celoso encargado, que no quiere complicar su puestito, si le aparece algún delegado que no se subordine a sus pretensiones, o que se salga de los acuerdos de convivencia no siempre tan claros, celebrados entre sindicatos y patrones, que terminan con el despido del trabajador por el solo hecho de haber intentado preguntar a sus compañeros si están de acuerdo con su postulación. Despojado de todo tipo de hipocresía me animo a plantear que desde las mismas organizaciones ya establecidas y consolidadas en los lugares de trabajo, puede resultar molesta la postulación de quienes no tengan la misma posición política, o que no sigan los lineamientos ideológicos del gremio o sus autoridades, y como corolario de esta coyuntura, el trabajador y aspirante a representar a sus compañeros sea apuntado por la misma organización. Parece hasta contradictorio que esto suceda de esta manera, pero no menos cierto es, que dentro de estas legítimas aspiraciones de unos y de otros, pueden aparecer, algunas mezquindades y miserias a los que los lleva la misma ambición que en algunos casos será legítima pero en otras tal vez no tanto. Se muere de esta manera, su chance, en el mismo momento del intento, y se le genera un problema que es de repercusión social, porque este trabajador pasa sin escalas, al sector de los desempleados, al de la marginación social y sin ningún tipo de protección.
Así expuesta esta problemática y en mi opinión, sería fundamental, arrimar una solución normativa a este tema planteado que en definitiva es el objetivo de esta idea, de esta ponencia, proponiendo para ello la discusión del tema y la elaboración de la propuesta de la norma que más abajo enunciaré.
Previo a ello es importante poder describir en paralelo otra problemática y que es la que también se enuncia en el sub título y referida a los delegados de hecho.
Estos representantes sindicales por diversos motivos, muchas veces no han sido institucionalizados y carecen de la protección legal que les brindaría la Ley N° 23.551 con la garantía sindical. Diversos motivos digo, porque puede producirse que en los lugares mas alejados del país, determinadas organizaciones no puedan llegar para la realización de elecciones de delegados, o no tengan representaciones, o resulte antieconómico a la organización, o que se trate de una empresa o emprendimiento nuevo que por su características o actividad no se encuentre determinado su encuadramiento, o bien que por el entendimiento entre empresa y empleado, de hecho se lleve a cabo la actividad sindical en el marco de lo acordado internamente pero sin institucionalización. En fin son innumerables las situaciones y ejemplos en que un trabajador con la aceptación de sus compañeros, ejerce de hecho la representación de los mismos, en buena forma y de buena fe, inclusive buena fe de ambas partes, pero ante el cambio de políticas empresarias, o simplemente del humor de sus titulares, responsables o encargados, o también ante un reclamo justificado de los empleados, reclamo al que la patronal no quisiera acceder, despedir al delegado de hecho no solo le resultaría barato, sino que este no tendría derecho a ser reincorporado, su indemnización sería la común a cualquier trabajador despedido sin causa y como consecuencia de ello el doble efecto, ¿Cuál?. El de dejar a los trabajadores sin representación y con la idea que al que se anime intentarlos se le dará el debido escarmiento.
Realidades estas, que es necesario discutir para generar soluciones, y como antes dije, el objetivo de la presente ponencia, es aportar las ideas para el intercambio y la discusión, y que de allí puedan generarse las soluciones necesarias para dar cobertura legal a quienes representan a sus compañeros por el solo hecho de tener la aceptación de ellos, y porque haciéndolo encarnan y representan una importantísima función social, amparada constitucionalmente y que de ningún modo puede ser soslayada.
Entonces a la hora de responder las preguntas formuladas y ante las circunstancias expuestas podemos concluir en que, si es efectiva para los trabajadores, la garantía sindical que establece el art. 52 de la Ley N° 23.551, pero que lamentablemente en la realidad de las relaciones laborales hay supuestos de hecho que la ley no contempla y no protege.
No alcanza adecuadamente la garantía sindical a todos los trabajadores por igual, porque efectivamente hemos podido ver que ante situaciones de representación de hecho o de proselitismo previo a la candidatura de un cargo gremial, la protección del paraguas que ofrece la garantía sindical, no llega no es suficiente.
Aquellos trabajadores que por distintos motivos ejercen una representación sindical de hecho, con aceptación de su gente, de sus compañeros de trabajo, pero que no están debidamente institucionalizados, no gozan de amparo suficiente como para obtener estabilidad en su empleo, y las consecuencias pueden ser muy disvaliosas para estos trabajadores, con despidos baratos, con mensajes funestos para los trabajadores, con la amenaza colectiva, con el desaliento de la actividad, y lo promoción de la abdicación y renuncia de sus derechos, consecuencias que alcanzan también al período de proselitismo pre eleccionario que ya he referido antes.
Es pues hora de esbozar alguna posible solución a estos dos problemas planteados y que en mi parecer son de una importancia relevante, ya que de no darse la discusión de estos temas y elaborar propuestas superadoras, estaremos mirando a un costado mientras la realidad social nos reclama respuestas.
Es muy importante observar que ante estas situaciones descriptas entran en crisis los más elementales principios del derecho de trabajo. El principio protectorio que rige nuestra materia está siendo violado, cada vez que una situación de esta se produce. Deja de ser protectorio, abandona su característica de tuitivo y tolera situaciones que son de extrema injusticia, y no solo por a implicancia personal sino por lo que significa en el campo del derecho colectivo y su consecuencia social. También se encuentra avasallado el principio de irrenunciabilidad consagrado en nuestra Ley de Contrato de Trabajo y las normas internacionales. ¿Adonde queda el cumplimiento del principio de la primacía de la realidad? ¿De que realidad hablamos cuando observamos estos problemas, y colisiones de principios y no discutimos mínimamente su solución?
Me atrevo como resultado de esta exposición, de este estudio a proponer estos intentos de soluciones, estas ideas, que reitero, quedan abiertas a la discusión.
En primer lugar, o para el primero de los temas, propongo la creación de una norma que contenga y amplíe la garantía sindical que otorga la Ley N° 23.551, y le de la cobertura necesaria a todos aquellos trabajadores que antes de la postulación como candidato a cubrir un cargo representativo electivo, deban realizar consultas para evaluar sus posibilidades de éxito, en síntesis realizar la tarea proselitista en su favor. El siguiente es un intento de su redacción: “Todas aquellos trabajadores que fueren a postularse para candidatos a cubrir un cargo electivo representativo, quedarán cubiertos con la garantía del art. 52 de la LCT, por un período de 45 días anteriores a la fecha de vencimiento, determinada y publicada por el sindicato, para presentar las respectivas candidaturas.. Solo será necesario para quedar incluido en la garantía sindical, comunicar de manera fehaciente a su empleador que se encuentra evaluando la posibilidad de presentarse a cubrir un cargo electivo dentro de los distintos niveles de la organización sindical cuando esta hubiera convocado a elecciones de ese cargo. El trabajador gozará de la protección especial durante esos 45 días más un año desde que vencen los primeros 45 días. Aquellos trabajadores que se presenten como candidatos quedan comprendido en el régimen del art. 50 de la Ley N° 23.551.”
De este modo aquel trabajador que hubiere, hecho uso de esta opción y que ha quedad identificado como un posible activista, delegado, gremialista, gozará de esta protección de estabilidad absoluta por este lapso de 45 días y un año mas y en el caso que fuere despedido podrá exigir su reincorporación o en su defecto optar por una indemnización que será especial y onerosa para aquellos que no observaran el procedimiento de desafuero establecido en ley y sin causa se despidiera al empleado, al trabajador.
Del mismo modo que propuse una redacción para el primer tema, propongo esta redacción para la otra problemática planteada: “Todo aquel trabajador que por distintas circunstancias ejercieren de hecho la representación de sus compañeros de trabajo, en un lugar en donde no haya delegados democráticamente elegidos y pertenecientes a una organización sindical, quedará comprendido dentro de la garantía de estabilidad del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo. El plazo por el que se extiende la garantía será de dos años a partir de la pretensión del distracto, o de la aplicación de la sanción, o la modificación de las condiciones de trabajo del trabajador, por parte de la empleadora y un año más desde el vencimiento de ese plazo. El trabajador deberá comunicar al empleador, que ejerce la representación de los compañeros y explicitar el motivo por el cual no ha sido institucionalizado, salvo que ambas circunstancias resulten evidentes y de dominio público de las partes. El empleador deberá respetar la estabilidad que será permanente hasta tanto el mismo empleador no intime a la organización sindical a que normalice la situación de representación dentro de su empresa, intimación que no será por un plazo menor a los 45 días, a la vez que comunique de la situación anómala a la autoridad de aplicación. Vencido el plazo sin que la organización haya dispuestos las elecciones de delegados, podrá denunciar al sindicato ante la autoridad de trabajo y solicitar que esta sancione al sindicato y lo intime a la realización de las elecciones de delegado dentro de la empresa, pero sin consecuencias para el trabajador que ejerce la representación de hecho.”
Estas propuestas, que surgen de la observación de la realidad, no son, ni pretenden ser, una verdad absoluta y en cambio creo que si es un aporte a la discusión de ideas, a la discusión de posiciones que muchas veces pueden ser encontradas y apasionadas si se quiere, pero que sin lugar a dudas será un principio, un punto de partida para buscar el equilibrio y la justicia.
Ha sido larga la lucha de los movimientos obreros y de los trabajadores en particular, ha costado muchas vidas, muchas lágrimas, y un denodado esfuerzo, llegar a contar con las herramientas que dieran protección al trabajador, desde aquella lucha por dejar de ser esclavos, pasando por sistemas políticos netamente liberales en donde el estado no intervenía en las relaciones de trabajo, o aquellos otros que si los valoraron y los pusieron como eje o columna central de sus acciones políticas, o aquellos que después vinieron a masacrarlos por el solo hecho de pensar distintos y pretender dignidad y justicia. Hoy en pleno nacimiento de este siglo, estoy convencido que siendo los trabajadores los principales protagonistas de la economía de cada país, les debe ser reconocida su lucha, su esfuerzo, y entregarles una verdadera protección, que encamine toda su lucha a la obtención de el tan pretendido como digno estado de bienestar, que engrandecerá a cada país a cada Nación logrando la felicidad de su pueblo.
Notas:
* Abogado Laboralista - Ex Docente Universitario en la Universidad Nacional de la Rioja, en la Cátedra de Derecho Laboral y Previsional - Asesor Letrado de la Unión del Personal Civil de la Nación seccional La Rioja - Maestrando con Tesina presentada en la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales dictada por la Universidad Blas Pascal de Córdoba y la Universidad Nacional Tres de Febrero.
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