El impacto de la Reforma Procesal Laboral en el Régimen Probatorio
¿Qué, quién, cómo y cuándo se debe probar?
Por MSc. Nohelia Vega Carvajal [1]
“El arte del proceso no es,
esencialmente, otra cosa que el arte
de administrar las pruebas”. Jeremías Bentham
1. Introducción [arriba]
En su esencia, el derecho laboral es un derecho eminentemente social. Bajo esta tesitura, la reforma procesal laboral[2] (-en adelante, RPL-) introduce en nuestro país la modificación más significativa desde la promulgación del Código de Trabajo[3] (-en adelante, CT-) del año 1943, incorporando cerca de 343 artículos nuevos y modificando alrededor de 250 artículos. Esto afecta los derechos individuales y colectivos, pero además la estructura procesal en esta materia.
En el presente artículo, se abordan las implicaciones de la reforma en el régimen de la prueba, y su relación y comparación con el Código Procesal Civil[4] (-en adelante, NCPC-) y el Código Procesal Contencioso Administrativo[5] (-en adelante, CPCA-), buscando brindar un recorrido por los principales cambios y sus implicaciones que permitan tanto a la parte trabajadora, como a la parte patronal tener un mejor manejo y previsión de las reglas probatorias en el proceso judicial laboral.
2. Algunas consideraciones generales de la prueba [arriba]
El presente artículo se centra en uno de los puntos neurálgicos de nuestra ciencia jurídica: la prueba. Este instituto jurídico adquiere el día de hoy mayor relevancia y una necesidad imperiosa de un análisis más profundo sobre todas sus implicaciones, debido a esa transversalidad que lo caracteriza al permear todos los campos del derecho.
El derecho a la prueba, como principio fundamental en el derecho procesal, tiene al menos una doble implicancia, por un lado, el derecho -de defensa- de toda persona a “demostrar la verdad de los hechos en los que se funda su pretensión”[6]; y por el otro lado, la garantía de la correcta aplicación del derecho que contribuye a la seguridad jurídica. Ahora bien, tal como afirma el autor Ferrer, el derecho a la prueba exige la aplicación de la epistemología como garantía de la racionalidad en las decisiones judiciales.[7]
El proceso judicial permite la conformación del conjunto de elementos probatorios que servirán de base para la decisión por medio, precisamente de la proposición y práctica de la prueba. En ese sentido, se establece una serie de reglas que regulan la actividad probatoria, los medios de prueba y las reglas sobre el resultado probatorio.[8] Epistemológicamente, toda prueba que aporte información relevante para alguna de las hipótesis fácticas del caso debe ser admitida según el principio general de inclusión probatoria. No obstante, este principio no es ilimitado, por lo que existen una serie de reglas de exclusión por existir otros intereses en juego que en una ponderación resultan prioritarios en cuanto a su tutela, por ejemplo, el caso de pruebas ilícitas, así como las pruebas que, aunque resulten relevantes, sean aportadas de forma extemporánea.
En la práctica forense, las partes (primordialmente, la demandante) requieren iniciar la actividad probatoria desde antes de la interposición de la demanda; es por ello que las teorías más modernas nos hablan del concepto de “cálculo probático”, donde el profesional en derecho debe efectuar un análisis profundo, a fin de evaluar la existencia de los medios de prueba, así como los criterios de probabilidad de certeza según la estrategia procesal diseñada y el régimen normativo existente, a efectos de determinar las posibles reglas de exclusión.
Esto tiene especial importancia a la luz de la reforma procesal laboral, ya que el conocimiento que logre alcanzar el juzgador depende en gran medida de la intervención que realicen las partes; en primer lugar, para determinar el objeto de prueba, a fin de determinar los hechos que deben ser probados, pero además en la intervención que hagan en la proposición y práctica de la prueba. Sin embargo, es innegable que las partes en el proceso no siempre cuentan con incentivos suficientes para lograr el fin institucional del proceso judicial, cual es alcanzar la verdad. Es por ello que el legislador otorga a la persona juzgadora herramientas que le permitan traer al proceso aquellas pruebas que, aunque no fueron solicitadas por las partes, resulten relevantes para el proceso; sin embargo, es necesario analizar la participación del juez a la luz de las recientes reformas. Concretamente, ¿hasta dónde llegan las facultades del juez en materia probatoria?
Como veremos la tendencia actual busca, sin lugar a dudas, una participación más activa por parte de los juzgadores. No obstante, existe un contraste profundo con el principio de estrategia probatoria, en virtud del cual se consagra un derecho de las partes a trazar su diseño según la teoría del caso formulada. Ello lleva implícito la debida abstención de una intervención excesiva por parte del juzgador que genere un desequilibrio procesal. De esta forma, la delimitación de este punto deberá siempre sujetarse al respeto de las reglas de la carga de la prueba y el debido proceso, evitándose que sea el juez de oficio quien solvente la negligencia probatoria de una de las partes. Asimismo, de delimitado y fijar claramente las circunstancias y momentos para su aplicación a fin de no vulnerar los derechos de la contraparte.
Sin lugar a dudas, las nuevas exigencias en materia probatoria han rebasado la concepción puramente mecánica y conservadora a la hora de recibir y evacuar las pruebas, por lo que es el estudio científico del derecho el que nos obliga a analizar los diferentes cambios en la dinámica probatoria de los procesos dependiendo de la materia que se trate. En la RPL, podemos identificar el ciclo de vida de las pruebas de la siguiente manera:
a) el ofrecimiento (art. 495.6 y 500 RPL).
b) la admisión o rechazo según sea pertinente, útil, idónea y lícita (513, RPL).
c) la evacuación o práctica (518.2, RPL).
d) la valoración de la prueba (481, RPL).
3. Régimen probatorio antes de la Reforma Laboral [arriba]
En relación con el régimen probatorio, Código de Trabajo actual no establecía una teoría de la prueba como tal, sino que se limitaba a establecer algunas normas generales de manera muy somera.[9] Esto generó que, en la práctica, se aplicara de manera supletoria el Código Procesal Civil[10] (derogado por el NCPC) y los principios laborales. No obstante, representaba un choque importante, debido al diseño procesal en ambas materias, ya que el Código Procesal Civil derogado estaba concebido para un proceso escrito, mucho más rígido y solemne.
En virtud de ello, a través de un acuerdo de Corte Plena, se aprobó el "Protocolo de Manejo de la Oralidad en las Audiencias de los Procesos Laborales en Costa Rica"[11] (-en adelante, la Circular-), con lo que el Poder Judicial, excediendo sus competencias, suplió al Poder Legislativo y normó los aspectos procesales de las audiencias en materia laboral.
a. Principales aspectos del régimen probatorio del CT antes de su reforma
i. Momento para ofrecer la prueba
· Con la demanda: la norma indica que con la demanda se deberán enunciar los medios de prueba.[12]
· Con la contestación de la demanda, se debe ofrecer la prueba.[13]
· Con las excepciones dilatorias.[14].
· Contraprueba de las excepciones opuestas por demandado.[15]
No obstante, y en una contradicción semántica, el art. 476 del CT establecía que se admitiría la prueba documental aportada antes de que los autos estén listos para el fallo. En relación con otros medios de prueba, los mismos se evacuarán a criterio del juez, siempre que no tiendan a entorpecer el curso normal del juicio.
ii. Medios de prueba:
Por medio de la circular, se acordó la instauración de un sistema de audiencias orales, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad del caso, la celeridad y economía procesal. A pesar de que el Código de Trabajo no hace referencia a ningún orden específico para la recepción de la prueba, la regla 3.02 de la Circular establece que se recibirá de la siguiente manera: (1) peritos, (2) confesional, (3) declaraciones de parte y (4) los testigos, pudiendo el juez modificar el orden.
· Peritaje: cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará uno o dos peritos que dictaminarán en forma verbal o escrita en la misma comparecencia.[16]
· Confesional: puede ser pedida hasta antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.[17]
· Testimonial: en material laboral, bastaba con la indicación de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos.[18] La norma limitaba el número de testigos a 4 por hecho, pudiendo inclusive ser reducido por el juez.[19] Los testigos podrán ser citados con un día de anticipación por lo menos al señalado para su examen.[20] Por su parte, en caso de ser necesario recibir una prueba testimonial de residentes en lugares lejanos de su jurisdicción, el Juez podrá comisionar a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría o a la autoridad policial.[21]
Respecto de la forma del interrogatorio, el Código no establece la forma detallada de cómo se debe practicar, sino que se limita a indicar que en las preguntas del proponente los testigos serán interrogados sobre hechos generales y en las repreguntas podrán ser sobre hechos simples, en forma clara y concreta. Asimismo, los testigos darán fundamento de su dicho.[22]
Sobre los interrogatorios, la Circular dispone que será el juez quien inicie la prueba testimonial, quien “le indagará sobre los hechos que este conoce y que tengan relación con que se discute en el proceso”.[23] De igual modo, respecto de las repreguntas, “se le dará la palabra a la contraparte para que proceda en igual sentido (preguntas y repreguntas sobre los hechos del proceso)”.[24]
iii. Audiencia de Pruebas
Bajo el Código de Trabajo, se establecía una audiencia para la recepción de pruebas sobre hechos controvertidos, cuyo resultado la cual era consignada en acta.[25]
iv. Prueba de oficio y para mejor proveer:
En cuanto a la prueba complementaria o para mejor proveer, la Regla 3.03 habilita al juez a solicitar de oficio o a petición de parte prueba, aún concluida la recepción de la prueba, en razón de la búsqueda de la verdad real.
Por su parte, el Código de Trabajo reguló concretamente que el juez puede ordenar de oficio prueba de las excepciones dilatorias.[26] De igual manera, se habilitaba al juez a solicitar a la Inspección General de Trabajo el envío inmediato de un Inspector al lugar del demandado.[27] En relación con la contestación extemporánea, se pasará a fallo; sin embargo, queda a criterio del juez ordenar prueba para mejor proveer.[28] Finalmente, se admitía la prueba para mejor proveer en segunda instancia.[29]
Por su parte, sobre la prueba para mejor proveer, en razón de la búsqueda de la verdad real, expresamente se afirmó como una facultad discrecional del Juzgador, que en consideración con el objeto específico sirva para aclarar algún punto controvertido y no para solventar la omisión o el descuido de la parte proponente.[30]
“A mayor abundamiento de motivos, debe comprenderse que la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata entonces de una facultad discrecional, respecto de la cual no puede ejercerse control alguno y no podría admitirse que con esto, pudo ocasionarse indefensión al accionante. Tratándose de una potestad discrecional del juzgador, se ha entendido que la prueba para mejor proveer es una probanza del órgano jurisdiccional y no de las partes, por lo que en caso de no ordenarse no podría ser una causal de indefensión alegable en esta instancia”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 295 de las 11:15 horas del 01/03/2017).
v. Apreciación y valoración de la prueba:
En materia laboral, la valoración de la prueba establece que se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común, pero deberá expresar en que funde su criterio.[31]
Al respecto, la Sala Segunda ha sostenido:
“III. SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El artículo 493 del Código de Trabajo establece las pautas a seguir para la valoración de la prueba en materia laboral, al indicar que “salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. Como se puede observar, dicha disposición descarta un régimen de íntima o libre convicción, en tanto, quien juzga debe valorar los elementos probatorios llevados a los autos, y, además, debe aplicar las reglas de la razonabilidad y la sana crítica. Esta última se ha entendido como “la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3° ed., 1990, pág. 271). Sobre este tópico, en el fallo constitucional N° 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, referente a esa concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no solo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad””.[32]
4. Reforma Laboral en materia probatoria: cambios introducidos [arriba]
La reforma procesal laboral introduce en el Código de Trabajo un desarrollo sustancial en materia probatoria. De esta forma, se observan reglas propias en temas esenciales como carga de la prueba, medios de prueba, fases de la audiencia, forma de evacuar la prueba, entre otras, solventando las deficiencias que posee la legislación laboral actual.
Procedemos a establecer los cambios introducidos por la reforma procesal laboral:
a. Búsqueda de la verdad material
De forma expresa, se establece la búsqueda de la verdad material[33] como punto medular en la actividad probatoria laboral, lo que se traduce en un papel más protagónico por parte del juzgador, a diferencia de lo que ocurre en otras materias como la civil, pero más cercano al proceso contencioso-administrativo.[34]
b. Objeto de prueba:
· ¿Qué no requieren de prueba?
Similar al criterio establecido en el NCPC[35] y CPCA[36], la reforma establece en el art. 480, de forma expresa, que no requieren de prueba:
- Hechos no controvertidos: ya probados, admitidos o confesados, salvo que se trate de derechos indisponibles.
- Normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas.
- Hechos notorios.
- Hechos amparados por una presunción legal.
· Incorporación de prueba de otros procesos en el ordinario laboral
Según establece el art. 480, RPL, se amplía la admisión de pruebas practicadas en un proceso, las cuales puedan ser incorporadas en otro sin necesidad de ratificación, cuando a criterio del tribunal sea imposible o innecesario repetirlas. De igual manera, los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente. Lo anterior limita las facultades del juez, en relación con la admisión, apreciación y valoración de la prueba, en relación con el caso objeto de Litis. No obstante lo anterior, con el cambio en la valoración de la prueba en el nuevo proceso laboral, en todo caso, el juez deberá analizar las pruebas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Esta norma replica lo que en la práctica ya ocurren en el proceso contencioso administrativo con la admisión del expediente administrativo y la prueba en él contenida.[37]
c. Carga de la prueba
En relación con la carga de la prueba, la reforma dota al Código Laboral de atribuciones expresamente reguladas respecto de la misma, dejando atrás la aplicación supletoria del art. 317 del Código Procesal Civil derogado (ahora art. 41.1, NCPC) -como ocurre en materia contenciosa administrativa-, para establecer un régimen de cargas probatorias propio y condensando el desarrollo jurisprudencial desarrollado en esta materia y la aplicación supletoria a otras normas procesales.
De forma expresa, la reforma procesal laboral establece un régimen de atribución de la carga probatoria, en la cual como regla general le corresponde demostrar a quien formule una pretensión respecto de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos.[38] Aunado a lo anterior, la reforma realiza una inversión en la carga de la prueba establecida en los arts. 478 y 483, RPL, por lo que según se trate a cada parte le corresponde probar:
· Para el trabajador: le corresponde al trabajador la prueba de la prestación personal de los servicios.
· Para patrono: en conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde al empleador acreditar los hechos impeditivos que invoque, dentro de los que figuran:
i. Fecha de ingreso del trabajador.
ii. Antigüedad laboral.
iii. Puesto o cargo desempeñado y características de las labores ejecutadas.
iv. Causas de la extinción del contrato.
v. Entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral, según establece el art. 35, RPL.
vi. Pago completo de las obligaciones salariales, sus montos y componentes, las participaciones en utilidades, ventas o cobros, incentivos y demás pluses, convencional o legalmente establecidos.
vii. Clase y duración de la jornada de trabajo.
viii. Pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.
ix. Cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social. Al respecto, una de las innovaciones importantes es que cuando se condene al patrono al pago de salarios adeudados, además de estos, en sentencia, se ordenará el pago de las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado, aún cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso.[39]
x. Justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias. Este inciso guarda especial relevancia en cuanto a la prueba a cargo del patrono, respecto del criterio de objetividad y no discriminación a la luz del proceso de tutela efectiva consagrado en el art. 540, RPL.
xi. Cualquier otra situación fáctica, cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador.[40] Este inciso debe a su vez relacionarse con el art. 482, RPL, que dispone que cuando una parte dispone de documentos en los que constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, se puede tener por cierto lo afirmado por la parte contraria. En igual sentido, el art. 483, RPL, establece que el juez podrá requerir todas las pruebas que considere necesarias, en relación con las atribuciones de la carga de la prueba para los patronos. Ambas exigencias para el patrono implican la introducción de la carga dinámica de la prueba.[41]
El Código de Trabajo actual establece una serie de disposiciones propias relativas a carga de la prueba disgregadas en dicho cuerpo normativo, de las cuales el patrono deberá demostrar todas aquellas situaciones en que tenga obligación de tener documentadas, las cuales no sufrieron modificación con la reforma procesal laboral y se mantienen incólume. Veamos algunos aspectos importantes:
i. El art. 25 del CT mantiene como prueba tasada el contrato escrito, el cual es considerado plena prueba y su falta es imputable por imperio de ley al patrono. Patrono tiene la carga de la prueba de que no existe relación laboral.
ii. Respecto de las vacaciones, así como de las acumulaciones que se pacten, el patrono debe dejar la constancia por escrito de las mismas, con la respectiva constancia firmada por el trabajador del disfrute.[42]
iii. Cuestiones invocadas por la persona trabajadora como excepcionales: por ejemplo, el pago de horas extras, será a esta a quien le corresponde acreditarla[43], siempre que dicha jornada se invoque como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no cuando ha sido impuesta como la normal jornada que debe laborarse.
iv. En caso de suspensión temporal de los contratos de trabajo sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores, por las causales de falta de materia prima y fuerza mayor o el caso fortuito la prueba correrá a cargo del patrono.[44]
v. En los casos de despido sin responsabilidad por causales del 81 CT, el patrono debe probar la justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado esta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo (art. 82 CT, relacionada con el art. 35, RPL).
vi. Entrega de la carta de despido en los casos de terminación sin responsabilidad patronal, con las formalidades incorporadas en la reforma, sea la descripción puntual, detallada y clara, de los hechos en que se funda el despido, entregada personalmente en el acto del despido con la firma de recibido del trabajador o en su defecto, el recibido de la oficina del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de la localidad donde se haya presentado dentro del plazo de 10 días naturales siguientes al despido.[45]
vii. Los representantes legales de toda persona jurídica deberán demostrar su personería. La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Además, la reforma considera un deber de la parte demandada, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueran del caso.[46]
viii. Si se invocara como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá al empleador en el traslado de la demanda a aportar un ejemplar de la respectiva normativa.[47]
d. Momento para ofrecer prueba en el proceso ordinario (art. 495.6 y 500):
En el proceso ordinario, la prueba deberá ser aportada y ofrecida en los siguientes momentos:
- Demanda. A diferencia de la norma del Código de Trabajo derogada que únicamente exigía la enunciación de los medios de prueba, con la reforma, se reafirma que la demanda deberá ser presentada por escrito o en formato electrónico[48] y deberá contener el ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba, exigiéndose aportar la prueba documental en ese acto.[49]
- Contestación de demanda. Se mantiene el deber de ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba y aportar en el acto la prueba documental.[50]
- Excepciones de forma y fondo. En la contestación, deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con ofrecimiento de los medios de prueba que le correspondan. En ese sentido, para el caso de despido sin responsabilidad, el empleador solo podrá alegar como hechos justificantes los indicados en la carta de despido debidamente entregada a la persona trabajadora o en su defecto, al MTSS, según se establece en el art. 35 CT, o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.[51]
- Contrademanda y réplica. De igual manera, se deberá hacer un ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba y aportar en el acto la prueba documental. La prueba de las excepciones deberá presentarse u ofrecerse en el momento en que la parte deba referirse a ellas o en la fase preliminar de la audiencia.[52]
i. Fases del proceso ordinario
Una de las principales reformas procesales introducidas en esta materia laboral refiere a la audiencia oral del proceso ordinario, la cual se divide en 2 fases: la preliminar y la complementaria, dentro de la misma audiencia, salvo que sean un caso de evidente complejidad, en cuyo caso se podrán señalar dos audiencias.
i. Fase preliminar:
Dentro de la fase preliminar, se recibirá la prueba referida con los siguientes aspectos[53]:
- nulidades no resueltas anteriormente.
- vicios de procedimiento invocados en la audiencia.
- excepciones previas.
- improponibilidad reservadas, admitidas al convocarse la audiencia.
- sentencia anticipada, admitidas al convocarse la audiencia.
Al concluir la audiencia preliminar, se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes, se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales, se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y se podrá ordenar pruebas para mejor proveer, exclusivamente sobre los hechos introducidos a debate en el proceso.[54]
¿Qué sucede si se deniega alguna prueba? El ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia complementaria y en caso de ser rechazada en dicha audiencia, cabe recurso de apelación reservada.[55]
ii. Fase complementaria[56]
En esta fase, se recibirán las pruebas admitidas[57], disponiéndose que recibirá primero la prueba pericial; luego, la declaración de parte y por último, la prueba testimonial, similar a lo que ocurre en el proceso contencioso administrativo[58] y el nuevo modelo[59] del civil, que en su art. 45.1 establece el orden en que se recibe -art. 41.4.4 NCPC-.
En procesos complejos o con abundante prueba, podrá postergarse por 5 días, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva, para el dictado de la sentencia. Lo anterior relacionado con el art. 466 RPL y 5 LOPJ, los jueces deberán cumplir de forma estricta con esos plazos. Sin embargo, considerando la creación del proceso de tutela del debido proceso y su supremacía de resolución, así como la recarga de procesos de esta naturaleza, que desencadenará que un número importante de casos opten por declararse como complejos y poder postergar la fecha de dictado de la sentencia.
Con motivo de la audiencia, la Reforma establece de forma expresa la prohibición de realizar una transcripción literal o de forma extensa de los contenidos probatorios en el acta.[60] Lo anterior dista de lo establecido en el proceso contencioso administrativo, en el cual existe norma habilitante donde en los casos de prueba compleja, el Tribunal puede ordenar la transcripción literal de la audiencia.[61] Por su parte, en el proceso civil, el registro de la audiencia será gravado y solo en caso de que dicho registro no pueda realizarse, se documentará mediante acta la cual deberá ser “exhaustiva” al documentar la práctica de la prueba, inclusive, a criterio del tribunal se podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia.[62]
e. Medios de prueba
La reforma amplía los medios de prueba, permitiendo el ofrecimiento de todo medio probatorio que resulte admisible, según el Derecho público y el Derecho común[63], citándose:
“1) Declaración de la parte.
2) Declaración de testigos y testigos peritos.
3) Declaración de funcionarios públicos.
4) Dictámenes de peritos.
5) Documentos e informes de funcionarios.
6) Reconocimiento judicial.
7) Medios científicos.
8) Reproducciones gráficas o sonoras.
9) Confesión de la parte”.
En el proyecto original de la reforma laboral, se había eliminado la prueba confesional, siguiéndose las tendencias procesales modernas como si fue eliminada del NCPC. No obstante, la comisión de asuntos jurídicos la incorporó nuevamente a pesar de encontrarse en desuso[64] y ser superada por las legislaciones y doctrina moderna.
Con la reforma laboral, al igual que ocurre en el NCPC[65], para efectos de la recepción de pruebas, se prohíbe expresamente la delegación para la recepción de pruebas, en razón del principio de oralidad, inmediación e identidad física del juzgador, por lo que la delegación solo es permitida para actos de mero trámite.[66]
(i) Prueba documental
Expresamente, se establece la posibilidad de solicitar al tribunal emitir las órdenes respectivas para obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o certificaciones que sean de interés para el proceso, para lo cual la parte solicitante deberá diligenciar directamente la obtención de esas pruebas.[67]
Se podrán apreciadas como elementos probatorios las fotocopias de documentos, aún cuando no estén firmadas, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo, haya desvirtuado su contenido.[68] A pesar de que desde el CPCD las copias son prueba, lo cierto es que en la práctica, es habitual su cuestionamiento. Con esta norma expresa, se cierra tal discusión y se construye el régimen de la prueba propio en materia laboral evitando integraciones por tal tema.
La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.[69] Con la implementación de expedientes digitales en los despachos laborales, existe una familiarización con la recepción e inclusive el reconocimiento de documentos aportados al expediente electrónico. Sin embargo, el espíritu de la norma busca una mayor trascendencia buscando además una actualización normativa a la realidad económica y social, lo que exigirá de los jueces un mayor desarrolla de tal función.
Con respecto a la traducción de documentos redactados en otro idioma ofrecidos como prueba, la reforma laboral inspirada en la gratuidad del proceso para la parte trabajadora, serán traducidos por cuenta del despacho, mientras que los documentos ofrecidos por la parte empleadora serán traducidos por su propia cuenta.[70]
(ii) Prueba confesional
Cuando se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán indicarse los hechos concretos sobre los cuales ha de interrogarse.[71] Por su parte, el art. 514 RPL señala:
“Si la parte se ofrece o hubiera sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen”.
La redacción de la norma transcrita abre el espacio habilitante para la admisión del ofrecimiento de declaración por la propia parte, en contra el principio de prohibición de auto elaboración de la prueba; no obstante, siguiendo la lógica y naturaleza de la figura, únicamente podrá ser considerado la declaración sobre los hechos favorables a la parte adversaria. Será en el control de la racionalidad de la sentencia cuando se deba verificar su correcta aplicación.
Situación similar se sigue en el CPCA, donde el art. 108 donde la norma habilita al abogado de la propia parte confesante a hacer preguntas. Al respecto, señala:
“Cuando proceda, el Tribunal recibirá la prueba confesional bajo juramento; los jueces, la parte contraria y el propio abogado, podrán hacerle al confesante las preguntas que sean pertinentes, hacer notar las contradicciones y pedir aclaraciones”.
(iii) Prueba testimonial
Respecto del número de testigos, a diferencia de lo establecido en el Código de Trabajo, que limitaba en general el número de testigos a 4 por hecho, la reforma[72] distingue cuando se trate de:
- Testigos ofrecidos sobre los hechos generales, en cuyo caso será admisible como máximo cuatro.
- Testigos para hechos concretos solo serán admisibles dos testigos por hecho.
Cuando el declarante no hable español o no pueda comunicarse oralmente, será el nombramiento de un intérprete. Nuevamente, atendiendo al principio de gratuidad a favor del trabajador, correrá por cuenta del despacho, mientras que si la prueba fue propuesta por el empleador, estará a cargo del proponente.[73]
Con respecto a la entrega de cédulas de citación para los testigos, la reforma no establece la anticipación de su entrega; sin embargo, se dispone que el documento debidamente diligenciado deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia.[74]
Con la reforma, se establece de manera expresa que la declaración del testigo iniciará mediante una exposición espontánea de este, dando las razones de su dicho y luego, se procederá a su interrogatorio. Con respecto a esta posición, considero que la misma resulta contraproducente, toda vez que atenta contra el principio de estrategia probatoria de la parte, le permita realizar un diseño oportuno y efectivo de la teoría del caso.
(iv) Prueba pericial:
Con la reforma, se distingue entre prueba pericial oficial y no oficial. Esta última es aquella ofrecida por las partes y no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.[75]
- Pericias oficiales: se harán sin costo alguno para las partes.
- Pericias de parte: los honorarios de los peritos no oficiales deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tener como inevacuable de pleno derecho.
La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar o desvirtuar.[76]
¿Cómo se debe rendir el informe?
Similar a lo que ocurre en el CPCA[77] y NCPC[78], los dictámenes deberán presentarse por escrito al juzgado o rendirse de forma oral en la audiencia cuando esta tuviera lugar, pero siempre deberá presentar de forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. Cuando deba celebrarse audiencia, los peritos tienen el deber de comparecer y rendir su informe de manera oral, bajo pena de ineficacia del dictamen, sin perjuicios de las responsabilidades derivadas.[79]
En la recepción de la prueba pericial, se hará un resumen de su dictamen y luego se interrogará, pudiendo el perito consultar documentos o notas escritas. Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente. Estas disposiciones coinciden con lo establecido en los arts. 105 y 107 del CPCA, así como el art. 44.4 NCPC, donde el dictamen pericial será examinado en la audiencia de prueba, mediante el interrogatorio y posibilidad de pedir aclaraciones o ampliaciones.
Apreciación y valoración de la prueba
Con respecto a la apreciación y valoración de la prueba, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales y de equidad, exigiéndose la debida motivación, con la valoración de la prueba en su conjunto[80], lo cual sigue las tendencias modernas, así como las disposiciones en el NCPC[81] y el CPCA.[82]
Asimismo, tratándose de procesos laborales donde deban aplicarse normas de Derecho público, se deberán respetar el régimen probatorio en el consagrado, incluyendo la prueba tasada que exista para determinados elementos probatorios, presunciones y principios.[83] Lo anterior introduce una contradicción y choque conceptual, ya que bajo los parámetros establecidos de valoración de la prueba, tanto en materia laboral, así como en contencioso administrativo, se rigen por la sana crítica, lo cual no admite prueba tasa.
f. Prueba para mejor proveer
Una característica marcada de la reforma radica en una excesiva amplitud de los juzgadores para solicitar prueba de oficio y para mejor proveer, a fin de llegar a la verdad material, lo cual se evidencia particularmente en las siguientes etapas procesales:
i. Al concluirse la audiencia preliminar, el juez podrá ordenar pruebas de oficio, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.[84]
ii. El juez podrá solicitar el criterio del Consejo Médico Forense en pruebas periciales.[85]
iii. Ante la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, el juez podrá solicitar las pruebas para mejor proveer a fin de dictar la sentencia.[86]
iv. El juez podrá posponer la conclusión de la fase complementaria para ordenar prueba no evacuada o cuya trascendencia surja durante la audiencia de juicio.[87]
g. Prueba de oficio: Informe de la CCSS
Finalmente, quizás una de las innovaciones más significativas y con mayor impacto para la parte patronal, refiere a que, tratándose del pago de cuotas obrero-patronales o cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, con la reforma, los tribunales de trabajo deberán solicitar de oficio, el informe respectivo a la CCSS.[88] Lo anterior debe analizarse a la luz del art. 567 RPL, ya que: “Cuando en sentencia firme se condene a la parte demandada a pagar salarios adeudados, además del pago al trabajador del salario que le corresponda, de acuerdo con el contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social, correspondientes al período laborado, aún cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso”.
h. Prueba en recursos
Tanto en el recurso de apelación, así como en el de casación, se admite prueba únicamente para mejor resolver, para lo cual el juez podrá ordenar prueba documental, de la cual se dará traslado a las partes por 3 días. Además, podrá ordenarse audiencia oral con citación de las partes para la recepción de las pruebas ordenadas a fin de preservar el principio de inmediación.[89]
Por su parte, en el proceso civil, se admite la prueba en segunda instancia y en casación, aunque de forma restrictiva y excepcional, únicamente cuando sea estrictamente necesaria para resolver o cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. Igualmente, el tribunal solo ordenará prueba de oficio, cuando sea indispensable.[90]
Similar ocurre en el proceso contencioso administrativo, es posible ofrecer prueba en el recurso de apelación. Asimismo, se podrá aportar prueba documental en el recurso de casación siempre que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. De forma excepcional, la prueba documental podrá ser presentada durante la audiencia oral.[91] De igual manera, la Sala de Casación puede ordenar prueba de oficio resolver antes del dictado de la sentencia, de la cual se dará traslado a las partes por 3 días.[92]
i. Proceso especial de tutela del debido proceso
Este nuevo proceso especial corresponde a la más importante innovación introducida con la reforma procesal laboral y trae una serie de implicaciones medulares en esta jurisdicción. El proceso de tutela del debido proceso busca la protección de fueros especiales[93], creándose una vía sumarísima sea para casos de despido, cualquier medida disciplinaria o discriminatoria y casos de violación de fueros especiales de protección. Respecto de la prueba para este proceso, debemos señalar:
· Para el trabajador:
El trabajador, al presentar la solicitud de tutela del debido proceso, deberá contener un ofrecimiento detallado de prueba, para lo que deberá considerarse la referencia supra indicada, respecto de la aportación de documentación sobre los hechos controvertidos del art. 482 RPL.
· Para el patrono
El informe bajo juramento del promovido deberá contener, además de la referencia detallada de los hechos, la prueba que sustente su dicho. Al respecto, debemos hacer referencia y concordancia con el art. 478 RPL, que refiere a la carga de la prueba para el patrono en conflictos derivados de los contratos de trabajo, donde deberá acreditar los hechos impeditivos que invoque supra citados, cuya mayor relevancia es el inc. 10), referente a la justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias. De ahí, la importancia de que la parte patronal contenga un expediente ordenado con toda la documentación relativa a procesos de selección de personal, perfil del cargo, currículum o documentación donde el trabajador revele información relevante a la compañía, medición objetiva del rendimiento del trabajador, acciones de personal, correctos procesos de desvinculación, además de una adecuada política en el manejo de hostigamiento sexual, acoso laboral y discriminación; todo lo anterior debidamente documentado y ajustado a la nueva regulación, a fin de evitar cualquier conducta discriminatoria.
Además de lo anterior, en los casos de violación al debido proceso, el empleador deberá aportar la copia certificada del expediente del debido proceso previo al despido. Así por ejemplo, en el caso del despido de mujer embarazada o en periodo de lactancia, fuero sindical o casos de hostigamiento sexual, el patrono deberá aportar copia del expediente seguido ante la Dirección Nacional de Inspección General del Trabajo del MTSS.
5. Conclusiones [arriba]
Cuando hablamos de la prueba, en la actualidad, abordamos una serie de consideraciones profundas que inician desde antes de la interposición de un proceso o recepción de la notificación de una demanda, hasta la valoración realizada en sentencia, en relación con el cálculo probático, a fin de estar mejor preparados para abordarla.
Los cambios introducidos por la reforma procesal laboral obligan a todos los actores jurídicos a tener un mayor nivel y fortalecer las destrezas para un proceso eminentemente oral. A pesar a que en nuestro sistema ya contábamos con una aplicación de la oralidad en el proceso laboral a través de una Circular de la Corte Suprema de Justicia con aplicación supletoria del Código Procesal Civil (derogado), no existía en regulación legal propia para esta materia que estableciera una teoría general de la prueba, por lo que, a lo largo de su vigencia, los tribunales se dieron a la tarea de desarrollar en detalle algunos aspectos esenciales, tales como la carga de la prueba.
Como hemos analizado, la reforma procesal laboral introduce una regulación amplia e integral en materia probatoria, dando mayor grado de certeza en la aplicación del derecho, con una normativa que se asemeja en mayor medida a la regulación del proceso contencioso administrativo y, en términos generales, sigue las tendencias procesales modernas.
Finalmente, estas innovaciones representan un gran reto a las puertas de la entrada en vigencia de esta regulación, donde se refuerza el deber por parte del sector empresarial de adecuar y formalizar sus relaciones laborales durante todo el iter contractual, y sobre todo, manteniendo, el debido respaldo documental de cada trabajador en, al menos, la definición de perfil de puesto, incluyendo los procesos de selección de personal y reclutamiento, contrato de trabajo, acciones de personal sobre ingreso, amonestaciones, comprobantes de disfrute de vacaciones, aumentos de salario, salario, pago de obligaciones laborales, clase y duración de jornada, comunicación de reglamentos y políticas internas, avisos de riesgos del trabajo e incapacidades, liquidación y pago de derechos laborales, entrega de la carta de despido, causas de extinción, correctos procesos de terminación y desvinculación de la relación laboral, entre otras, a fin de que el patrono se encuentre en una mejor posición para enfrentar un proceso judicial con los debidos respaldos.
6. Bibliografía [arriba]
- Artavia Barrantes, Sergio. La prueba judicial. 2º ed. San José: Editorial Jurídica Faro S.A., 2017.
- Artavia Barrantes, Sergio y Picado Vargas, Carlos. Código Procesal Civil. Comentarios. Tomo I. 1º ed. San José: Investigaciones Jurídicas S.A. 2016.
- Calvo Artavia, Katherine y Vega Carvajal, Nohelia. Reforma procesal laboral concordada. San José: Editorial Jurídica Faro. 2017.
- Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. Madrid. 2007.
- Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 295 de las 11:15 horas del 01/03/2017.
- Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 257 de las 10:45 horas del 24/02/2017.
- Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 332 de las 09:50 horas del 08/03/2017.
- Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 791 de las 09:40 horas del 27/07/2016.
- Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27/08/1943.
- Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 del 25/01/2016.
- Código Procesal Civil (derogado), Ley Nº 7130 de 16/08/1989.
- Código Procesal Civil (nuevo), Ley Nº 9342 del 03/02/2016.
- Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508 del 28/04/2006.
- Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 8 del 29/11/1937.
- Circular N° 121-2011 de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, aprobó el "Protocolo de Manejo de la Oralidad en las Audiencias de los Procesos Laborales en Costa Rica".
Notas [arriba]
[1] Máster en Derecho por la Universidad de Chile/Graduate Certificate in International Contracts and Business Law del American University Washington College of Law. Especialista en Derecho Notarial y Registral, Universidad de Costa Rica. Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica. Miembro fundador del Instituto Panamericano de Derecho Procesal-Capítulo Costa Rica. Abogada litigante. E-mail: noheveca @hotm ail.com y nvegacabogada@hotmail.com. Encuentre más publicaciones en la página web: www.nohelia vega.co m.
[2] Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 del 25/01/2016.
[3] Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27/08/1943.
[4] Código Procesal Civil, Ley Nº 9342 del 03/02/2016.
[5] Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508 del 28/04/2006.
[6] Taruffo. 1984. Págs. 77-78.
[7] Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. Madrid. 2007. Págs. 52-54.
[8] Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. Madrid. 2007. Pág. 35.
[9] El régimen probatorio antes de la reforma procesal laboral se encontraba regulado en los arts. 474 al 489.
[10] Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16/08/1989.
[11] Acuerdo de Corte Plena en sesión N° 29-11 del 05 de septiembre de 2011, art. XVIII, comunicado mediante circular N° 121-2011 de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, aprobó el "Protocolo de Manejo de la Oralidad en las Audiencias de los Procesos Laborales en Costa Rica".
[12] Art. 461 inc. c) CT.
[13] Art. 464 CT.
[14] Art. 471 CT.
[15] Art. 470 CT.
[16] Art. 482 CT.
[17] Art. 476 CT.
[18] Art. 461 inc. c) CT.
[19] Art. 476 CT.
[20] Art. 478 CT.
[21] Art. 479 CT.
[22] Art. 485 CT.
[23] Regla 4.01: Los Interrogatorios en general, de la Circular.
[24] Regla 4.03: Las Repreguntas.
[25] Arts. 475 y 484 CT.
[26] Art. 471 CT.
[27] Art. 488 CT.
[28] Art. 491 CT.
[29] Arts. 501 y 502 CT.
[30] Art. 489 CT, relacionado con el art. 331 CPC.
[31] Art. 493 CT.
[32] Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 791 de las 09:40 horas del 27/07/2016, reiterado en la Sentencia N°332 de las 09:50 horas del 08/03/2017 de dicha Sala.
[33]Art. 476 RPL.
[34] Según el art. 82 CPCA, los jueces ordenarán y practicarán todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso.
[35] “Se rechazará la prueba que se refiera a hechos admitidos expresamente o que deban tenerse como tales conforme a la ley, amparados a una presunción absoluta, evidentes o notorios, así como la impertinente, excesiva, inconducente o ilegal” (41.3 NCPC).
[36] El criterio de admisión es la prueba relevante, atinente a los autos y relacionada con hechos controvertidos (Art. 93 CPCA).
[37] En un criterio más mesurado, el proceso contencioso administrativo admite que las pruebas que consten en el expediente administrativo, sean valoradas como prueba documental, salvo que sea cuestionada por la parte perjudicada por los medios legales pertinentes (art. 82. 5) CPCA).
[38] Art. 477 RPL.
[39] Art. 567 RPL.
[40] Art. 478 RPL.
[41] Los doctores Artavia y Picado, respecto de la teoría de la carga dinámica de la prueba, señalan que: “el tribunal valorará las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quién se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quién tenía la carga de probar no produjo la prueba”. Artavia Barrantes, Sergio y Picado Vargas, Carlos. Código Procesal Civil. Comentarios. Tomo I. 1º ed. San José: Investigaciones Jurídicas S.A. 2016. Págs. 351-352.
[42] Art. 161 CT.
[43] “III.- SOBRE EL TRATAMIENTO NORMATIVO DE LAS HORAS EXTRA Y LA CARGA PROBATORIA: (…) la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de que a la parte patronal le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la que durante la efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por la persona trabajadora como excepcionales, tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria, es a ésta a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. Esta regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no cuando ha sido impuesta como la normal jornada que debe laborarse. Así, si se invoca como ordinaria o normal una jornada legalmente extraordinaria, correspondería a la parte demandada acreditar que la jornada era otra distinta” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 257 de las 10:45 horas del 24/02/2017).
[44] Arts. 74 y 75 CT.
[45] Art. 35 RPL.
[46] Art. 465 RPL.
[47] Art. 480 RPL.
[48] Con dicha norma, se eliminan las demandadas verbales.
[49] Art. 495.6 RPL.
[50] Art. 497 RPL.
[51] Arts 35 y 500 RPL.
[52] Art. 501 RPL.
[53] Art. 517.4),6) y 7) RPL.
[54] Art. 517.7, 522 y 523 RPL. Asimismo, en el proceso contencioso administrativo cabe la prueba de oficio en la audiencia preliminar -art.93.3 CPCA-.
[55] Art. 524 RPL.
[56] Art. 518 RPL.
[57] Dentro de la fase preliminar de la audiencia, se definirá el objeto del proceso. Lo anterior tiene especial trascendencia, impactando directamente la admisión o rechazo que se haga de la prueba.
[58] Arts. 104.2, 105, 106 y 108 CPCA.
[59] El orden establecido en el CPCD tiene por lógica que al recibirse primero la confesional, la parte al reconocer algún hecho, el mismo se convirtiera en no controvertido. No obstante, en razón de que la valoración se hace en atención a la sana crítica y se elimina la prueba tasada, cada parte deberá realizar el cálculo probático, a fin de tener los elementos suficientes, por lo que el mero reconocimiento por la parte de un hecho no es suficiente y deberá analizarse el cálculo en consonancia con la prueba restante, a fin de que no existan otros medios probatorios que la desvirtúen –art. 41.4.4 NCPC-.
[60] Arts. 533 y 534 RPL.
[61] Art. 102.2 CPCA.
[62] Art. 50.5.2 NCPC.
[63] Arts. 41.2 NCPC y 82.2 CPCA.
[64] Sobre el tema, ver Artavia Barrantes, Sergio. La prueba judicial, 2ª ed., El Faro. San José, 2017, pág. 437.
[65] Indelegabilidad contenida en el art. 9.2 y práctica de la prueba en el lugar de los hechos contenida en el art. 41.4.6, ambas del NCPC.
[66] Art. 435 RPL.
[67] Art. 495.6 RPL.
[68] Art. 485 RPL.
[69] Art. 495 RPL.
[70] Art. 464 RPL.
[71] Art. 479 RPL.
[72] Art. 479 RPL.
[73] Art. 464 RPL.
[74] Art. 514 RPL.
[75] Art. 495 RPL.
[76] Art. 516 RPL.
[77] Art. 94.6 CPCA
[78] Art. 44.4 NCPC.
[79] Art. 516 RPL.
[80] Art. 481 RPL.
[81] Sana crítica contenida en el art. 41.5 NCPC.
[82] Sana crítica contenida en el art. 82.4 CPCA.
[83] Art. 484 RPL.
[84] Arts. 517.7 y 522 RPL.
[85] Art. 516 RPL.
[86] Art. 528 RPL.
[87] Art. 536 RPL.
[88] Art. 486 RPL.
[89] Art. 593 RPL.
[90] Prueba en segunda instancia, art. 67.2 NCPC y la prueba en casación, art. 69.7.3 NCPC.
[91] Art. 145. 1) y 3) CPCA.
[92] Prueba mejor proveer en casación, art.148. 1) y 2) CPCA.
[93] Según el art. 540 del CT, gozan de legitimación para este proceso:
- Servidores del Estado en régimen de servicio civil.
- Trabajadores del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes.
- Mujeres en estado de embarazo o lactancia.
- Persona trabajadora adolecente.
- Fueron sindical.
- Fueron sindical y los trabajadores miembros de un sindicato en formación, dirigente, afiliados que presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva, los representantes elegidos por sus trabajadores donde no haya sindicato.
- Denunciantes de hostigamiento sexual.
- Personas trabajadoras en proceso de conciliación.
- Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.
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