JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:QBE Seguros La Buenos Aires S.A. en J°29109/3799 Guanes, Maria Alejandra c/ Santa Gabriele, Esmeralda y Ots. p/ D. y P. (Accidente de Tránsito) p/ Rec.Ext.Provincial
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:20-09-2018
Cita:IJ-CMXVI-818
Voces Relacionados
Sumario
  1. En aquellos casos donde no exista afectación del orden público, y en un análisis concreto de los intereses jurídicamente protegidos, los que deben ser ponderados en el caso en particular, no resulta arbitrario establecer que la exclusión determinada por parentesco de afinidad no resulta aplicable al caso bajo estudio; puesto que existe la disolución del vínculo por el divorcio ocurrido hace dieciocho años entre la actora y el padre de la joven fallecida, lo que inexorablemente termina aquí con el vínculo por afinidad. Por otro lado de admitirse lo contrario se perjudicaría directamente no a la accionante sino a la conductora asegurada quien no quedaría indemne, produciéndose allí una violación a los principios rectores en materia de seguro.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 20 de Septiembre de 2018.-
 
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
 
I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
 
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:
 
1- La Sra María Alejandra Guanes interpone acción de daños y perjuicios contra la Sra Erica Elba Mavrich; la aseguradora QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y contra toda persona física o jurídica que pueda surgir como tercero civilmente responsable del accidente ocurrido y por el que reclama la suma de pesos ochocientos setenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho; que representa el pago integral de daño emergente, lucro cesante o perdida de chance, daño moral y psiquico sufrido como conse- cuencia del fallecimiento de su hija María Belén Gómez de 22 años.
 
Según relata, el día 27 de setiembre de 2014 aproximada- mente a las 16 hs., María Belén era transportada en el vehículo Chevrolet Corsa conducido por la Sra. Esmeralda Santa Gabriele (demandada), quien pierde el dominio del vehículo cuando se encontraba circulando por la Ruta 144 en dirección Este-Oeste a la altura del km 732; lo que provoca el cruce al carril contrario a su marcha, derrapa en la banquina contraria y vuelve sobre su lateral izquierdo; en posición invertida cruza la ruta al noroeste donde en la banquina Norte realiza por lo menos dos vuelcos sobre su lateral izquierdo hasta detenerse. María Belén es internada en el hospital Schestakow quedando internada en terapia intensiva con TEC grave y estado reservado, fallece a las 20 hs. del día del accidente.
 
Continúa relatando la responsabilidad de la demandada que surge de los arts. 1109 y 1113 del C.C. y la situacion familiar de la víctima, quien se encontraba de visita en la provincia, paseando con su abuela, con quien mantenía una buena relación a pesar del divorcio de su padres, que se produjo antes de su nacimiento; destacando la nula vinculación que existió después de la separación con su padre al que nunca más vio. Reclama la suma de pesos trescientos sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho mil en concepto de perdida de chance o ayuda filial; el valor de quinientos mil pesos por daño moral y la suma de pesos 10.000 por daño emergente por gastos no documentados (pasajes, gastos de atención médica, contención psicológica, etc.).
 
2- Se hace parte a través de sus representantes la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y rechaza la citación por haberse configurado la exclusión de responsabilidad prevista en forma expresa por las consideraciones generales de la póliza, ya que se ha previsto que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por el cónyuge o parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad. Resulta claro y evidente que la señorita María Belén Gómez Guanes, hija de la actora, es nieta de la conductora del vehículo siniestrado y asegurado. La víctima no es considerada un tercero, sino una nieta, pariente directa de la conductora, por lo que queda encuadrada en la cláusula de exclusión esgrimida. Destacan además que la titular registral del vehículo siniestrado es la concubina -hoy unida en unión convivencial- del padre de la víctima. 3- A fs. 219/223 contesta demanda la conductora, Sra. Esmeralda Santa Gabriele negando todos y cada uno de los dichos relatados en el escrito inicial y fundamentalmente la responsabilidad que le pueda caber a la demandada conductora. Impugna los rubros reclamados; en cuanto a la pérdida de chance dice que se deberá tener presente que la actora es empleada del Gobierno de Formosa, que pese a estar divorciada del padre de María Belén posee otros hijos y uno con su nueva pareja, con quien convive hace más de 20 años, quien es uno de los tesoreros del Banco Nación. Destaca además que la víctima sólo había cursado estudios en la Escuela Superior de Turismo y Hoteleria, y en especial en la carrera de Guía y Asistente de Turismo, cursó durante el año 2013 y no el 2014 y de la carrera de psicología a la que había ingresado en el 2010, solo cursó dos materias, lo que hace pensar que al momento del accidente ya había abandonado su cursado desde fines del 2010. Tampoco obra prueba alguna que acredite que María Belén a la fecha de su deceso cooperara económicamente con su progenitora, elementos estos por demás importantes a los fines de merituar y cuantificar el rubro reclamado. Sobre el daño moral reclamado considera que éste deberá ajustarse a su justo límite, teniendo presente los criterios mantenidos por los Juzgados de grado y Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial. Respecto del daño emergente, impugna el mismo por cuanto no se acredita formalmente la realización de los gastos y el único comprobante acompañado y que hace a los de sepelio fueron reintegrados al concubino de la actora; no existen acreditados en autos los gastos invocados, ni siquiera someramente, con excepción de los gastos de sepelios ya reintegrados.
 
4- Comparece la titular registral demandada, quien luego de una negativa general y particular; reitera los fundamentos e impugnaciones realizadas por la codemandada a fs. 219/223.
 
5- La parte actora contesta el incidente de declinatoria incoado por la citada en garantía; plantea la nulidad de la cláusula y en subsidio plantea la inoponibilidad de la misma a la actora puesto que su aplicación lisa y llana implicaría una desnaturalización de las obligaciones que pesan sobre la compañía de seguros que no puede justificarse en modo alguno. La cláusula dispuesta resulta violatoria de la Ley de Defensa de los Consumidores y no es el correlato de normas imperativas en la materia que buscan mantener idemne al asegurado. Todos sabemos que el objeto de la inclusión de este tipo de cláusulas es evitar que se perpetren conductas fraudulentas en contra de las aseguradoras. Cita doctrina y Jurisprudencia que avalan su pedido. Por otro lado alega que la aseguradora no acredita que la asegurada haya recibido comunicación dentro de los 30 días de su parte, suspendiendo la aceptación del siniestro, omitiendo cumplir con la obligación que le impone el art. 56 de la LS, por lo tanto el silencio de la aseguradora transcurrido dicho término importó la aceptación del siniestro. Por último plantea la inaplicabilidad de la cláusula a la actora por inexistencia de parentesco porque quien sufre el daño indemnizable es la Sra. María Alejandra Guanes por la muerte de su hija, lo que la hace titular del derecho. La asegurada es la Sra. Mavrich quien no tiene relación de parentesco alguno con la actora y en lo que respecta a la conductora, no existe parentesco por afinidad, por cuanto el divorcio con el hijo de la misma, disuelve el vínculo matrimonial y en consecuencia extinge el parentesco por afinidad.
 
6- Las demandadas contestan el incidente de exclusión de cobertura planteado, solicitando se declare la nulidad de las cláusulas del acápite N° III, por cuanto las mismas son abusivas ya que su aplicación desvirtúa todo tipo de obligación asumida por parte de la seguradora. Las pólizas de seguro son dispuestas anticipadamente y unilateralmente por el asegurador, resultando inexistente una negociación previa en igualdad de condiciones, limitándose el cocontratante a manifestar su voluntad de aceptar o no el contrato, con una desventaja casi insuperable para la parte débil y es que la celebración es obligatoria e impuesta por ley. Indudablemente estas cláusulas fueron diseñadas en la exclusiva conveniencia de las aseguradoras, quienes detectaron que en la mayoría de los casos, los pasajeros que se transportan en vehículos con ellas asegurados, son familiares directos o personas viculadas con el conductor y/o asegurado; intentan justificar esta decisión en que con ellas se busca evitar una connivencia dolosa entre el asegurado y familiares para defraudar a las compañias de seguro, generando una presunción iure et de iure, consistente en que todos los asegurados y conductores con la connivencia de algún familiar, intentará defraudar a las aseguradoras, lo que resulta irrazonable. Resulta absurdo en el caso concreto suponer o presumir sin admitir prueba en contrario que la conductora demandada en connivencia con la actora, planificaron la muerte de su nieta e hija con el fin de obtener una indemnización. En subsidio expresan que la aseguradora no cumplió debidamente con la obligación impuesta por el art. 56 de la Ley de Seguros.
 
7- Admitidas y sustanciadas las pruebas ofrecidas, el Sr. Juez de Primera Instancia hace lugar a la declinación de la citación en garantía formulada por QBE Seguros La Buenos Aires S.A. por considerar que al momento de producirse el evento dañoso la Sra. Esmeralda Santa Gabriele y la Srta. María Belén Gómez mantenían un vínculo de consanguinidad, por lo tanto no existen dudas del alcance de la cláusula en cuestión.
 
8- La actora y las demandadas apelan la resolución ante la Primera Cámara de la Segunda Circunscripción, la que hace lugar a los recursos bajo la siguiente argumentación:
 
· La pretensión del presente caso no consiste en el resarcimiento de los daños padecidos por la joven fallecida, sino en el reclamo indemnizatorio de los perjuicios personales sufridos por la madre de ella (actora en autos) como consecuencia de la muerte de su hija. En tal sentido el vínculo que debe analizarse a fin de determinar si se encuentra abarcado por la cláusula de exclusión de cobertura, es el de la actora -víctima de autos- con la conductora asegurada.
 
· En definitiva, aunque la nueva redacción de la norma tampoco lo aclara expresamente, quienes postulan la subsistencia del parentesco por afinidad después de la disolución del vínculo matrimonial, lo sustentan únicamente en el fundamento ético del mantenimiento del impedimento matrimonial (conf. Méndez Costa, María Josefa y D’Antonio, Daniel Hugo, “Derecho de Familia”, T. I, de. Rubinzal-Culzoni,2001,p.154), a fin de evitar lo que Alterini define como incesto simbólico, puesto que “no cabe casarse con el suegro o con la suegra. Es equivalente a casarse con el padre” (conf. Alterini, Jorge H., ob. Cit, p. 385) y de la solidaridad en la prestación de alimentos.
 
· La razón de la conclusión precedente, a nuestro juicio estriba en que los referidos efectos que subsisten luego de la finalización del matrimonio, no lo hacen respecto de todos los parientes afines, sino sólo de aquellos que se encuentran en línea recta y en primer grado, dejando fuera a los colaterales.
 
· Más allá de la subsistencia de ciertos efectos jurídicos con sustento moral basado en el impedimiento de ligamen y la prestación de alimentos, no puede existir parentesco por afinidad después de la disolución del vínculo matrimonial que le dio origen, porque el matrimonio constituye un vínculo entre los cónyuges mucho más extenso y complejo que el de éstos con sus parientes afines, por lo que frente a la extinción del vínculo principal -que da origen al vínculo afín- no es posible esgrimir la continuación de la relación de parentesco por afinidad. De lo contrario se caería en el absurdo de que una persona que se ha divorciado en varias oportunidades, deje de tener vinculación con sus ex cónyuges, pero siga atada de por vida a los parientes consanguíneos de estos.
 
· Llevando estas definiciones al derecho de seguros, podemos concluir que, en lo relativo a la cláusula de exclusión de cobertura, el parentesco por afinidad finaliza con la disolución del vínculo. El fundamento se encuentra en que la cláusula bajo examen tiene por finalidad evitar situaciones de connivencia entre el asegurado y la víctima tendientes a incorporar indemnizaciones fraudulentas en el patrimonio de la misma familia del asegurado.
 
· En la especie no existe posibilidad de que se configuren los supuestos referidos. En primer lugar, porque el divorcio vincular produjo la disolución de la sociedad conyugal y la extinción del régimen patrimonial, por lo que la eventual indemnización no ingresaría nunca al patrimonio familiar, sino al personal de la actora. Asimismo, la fecha del divorcio, acaecido dieciocho años antes del accidente (13/06/1996), elimina cualquier posibilidad de tramitación simulada de divorcio en fraude de la aseguradora.-
 
· En segundo término, porque resulta absolutamente ilógico pensar que pueda existir la posibilidad de que ex suegra (conductora) y ex nuera (actora), se confabulen para provocar la muerte de su respectiva nieta e hija, mediante un vuelco del vehículo en que iba la propia conductora, con la finalidad de obtener una indemnización dineraria.
 
9- Contra dicha Sentencia la Aseguradora QBE Seguros La Buenos Aires S.A., interpone recurso extraordinarios ante esta Sede.
 
II- AGRAVIOS DEL RECURRENTE
 
Solicita la recurrente que se declare la exclusión de cobertura por parentesco, descripta por las Condiciones Generales de la Póliza no obstante el divorcio vincular.
 
Destaca que la exclusión de cobertura es por el parentesco del asegurado o conductor con la víctima, pero no con la actora en estos autos; puesto que lo que se debería indemnizar es la muerte de la tercera transportada, pero como existe vínculo consanguíneo entre la abuela y la nieta, y ello constituye la exclusión de cobertura, descripta en la póliza y autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, no corresponde la indemnización por haberse configurado una exclusión subjetiva del riesgo.
 
Considera la quejosa que el vínculo de parentesco no solo subsiste después de la disolución del matrimonio para el impedimento matrimonial, o las obligaciones asistenciales, sino también por la exclusión de responsabilidad, la imposibilidad de demandar a la abuela por un hecho no cubierto por la póliza. No puede el divorcio modificar el contrato de seguros.
 
Arguye que no puede desnaturalizarse la póliza de responsabilidad civil, en tanto no puede cambiarse su concepto de “por cuanto se deba a un tercero”, porque no hay fuente de la obligación en la muerte de la nieta.
 
Manifiesta la arbitrariedad de la sentencia por existir defectos en la fundamentación normativa ya que se ha interpretado incorrectamente la Ley de Seguros y las cláusulas de exclusión de cobertura, analizando la cuestión desde el punto de vista del derecho de familia. Ha pasado por alto la cláusula 6 (ver fs. 143 Exclusiones de Cobertura y fs. 143 vta. punto 17) del seguro obligatorio que relaciona en la responsabilidad civil al asegurado o conductor con el pariente que ha sufrido el daño, es decir entre Santa Gabriele y su nieta.
En conclusión la póliza no refiere a la exoneración subjetiva entre el conductor y/o asegurado y la actora, sino entre el conductor y/o asegurado con los parientes que sufrieran el daño. Con la interpretación realizada se obliga a la compañía a pagar un siniestro que no corresponde, lo cual implica una lesión a la propiedad y al principio de legalidad. Desconocer el contrato implica alterar principios constitucionales afectando el principio de igualdad, el principio de legalidad, de razonabilidad porque se obliga a pagar cuando no se está obligada.
 
III- CONTESTACION DE LA RECURRIDA.
 
La recurrida en su contestación manifiesta que lo jurídicamente relevante en el caso no es el innegable “vínculo de consanguinidad entre la abuela y su nieta” sino la inexistencia de vínculo de parentesco entre la persona que ha sufrido el daño cuya indemnización se pretende (Alejandra Guanes, quien vio segada la vida de su joven hija) y la conductora del vehículo que, aunque abuela de su hija, no es pariente de la conductora por haberse extinguido el vínculo jurídico de parentesco por afinidad por el divorcio vincular entre quienes fueran cónyuges.
 
Justamente la naturaleza subjetiva de la exoneración implica que la misma debe ser analizada en relación al sujeto que realiza el reclamo y no objetivamente respecto al hecho; puesto que no excluye la responsabilidad por el hecho, sino respecto a una persona determinada por su particular situación en relación al conductor o al asegurado y por ello para decidir si opera o no la exclusión de responsabilidad debe analizarse la situación del sujeto reclamante.
 
Además destaca a mayor abundamiento que la Sra. María Alejandra Guanes no comparece como heredera o sucesora de su hija muerta, comparece por sí misma, por el daño que ella sufrió en alma y corazón propio. La muerte de la hija causa un daño a la madre que independiente y autónomo, diferente del daño sufrido por la propia víctima, el cual por su irrevocabilidad no es susceptible de ser indemnizado por sí.
 
IV- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
 
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria la resolución que rechaza el incidente de exclusión de cobertura por parentesco por afinidad al establecer que éste finaliza con la disolución del vínculo por divorcio; en un caso en el cual la madre por derecho propio reclama daños y perjuicios por la muerte de su hija a la conductora del rodado, abuela paterna de la persona fallecida y a la asegurada, titular registral del vehículo.
 
V.- ANÁLISIS DE LA CAUSA.-
 
A) DERECHO TRANSITORIO.
 
En este punto cabe destacar que, atento la entrada en vigencia a partir del 01 de febrero de este año del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, el cual ha establecido la existencia de un único recurso extraordinario provincial (arts. 145 y ss. del CPCCT), corresponde analizar también su aplicación temporal. En relación a ella debo destacar que ya esta Corte ha sostenido que el nuevo Código resulta de inmediata aplicación, siguiendo los preceptos relativos al denominado “derecho transitorio” que las reglas substanciales han establecido sin mayores modificaciones desde la reforma introducida al Código Velezano por la Ley 17711, reafirmada por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente. Así emerge, por lo demás, de la regla de vigencia contenida en el art. 374 del C.P.C.C. y T.
 
Claro está que la excepción a esa regla de aplicación inmediata se produce, tratándose de procedimientos, ante los actos consumados (lo que se ha dado en denominar derecho consumido) y más específicamente y en materia de trámites, diligencias y plazos a los que ya han comenzado a correr (art. 374 C.P.C.C. y T. Mza.).
 
Por lo demás, no advierto imposibilidad jurídica ni agravio constitucional alguno en lo que concierne a los derechos de las partes en el proceso, resolviendo la impugnación en tratamiento como un único recurso extraordinario, del modo en que lo establece la actual regla procesal.
 
En consecuencia procederé a examinar la cuestión en debate siguiendo los argumentos del recurso y las contestaciones que estimo conducen a su solución.
 
B) SOLUCIÓN DEL CASO.
 
Adelanto mi opinión en sentido, concordante con lo expuesto por la Procuración General de este Tribunal, en cuanto el recurso interpuesto debe ser rechazado, por las razones que expongo a continuación.
 
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.). El criterio expuesto se aplica también hoy, con la vigencia del nuevo CPCCT, el cual estableció expresamente que “El recurso extraordinario provincial que este Código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva en razón de la naturaleza especial de esta instancia” (art. 145 inc. III CPCCT).
 
La solución a la cual ha arribado el Tribunal que me precede no luce arbitraria o irrazonable a la luz del criterio expuesto precedentemente y aplicado al caso concreto en análisis. En efecto, la resolución no se aparta de las constancias de la causa, no muestra razonamientos absurdos ni ilógicos, trasluciéndose el recurso planteado por la citada en garantía como una mera disconformidad de la parte quejosa, que no justifica en modo alguno la modificación de la resolución recurrida en esta instancia extraordinaria. A continuación daré las razones de mi voto:
 
C. REQUISITOS PARA LA RESARCIBILIDAD DEL DAÑO
 
Para que el daño patrimonial sea resarcible; es decir que resulte jurídicamente indemnizable es necesario que concurran tres requisitos: ser cierto; personal del accionante y resultar de la lesión de un derecho subjetivo o interés legítimo jurídicamente protegido. Respecto del segundo requisito exigido se debe entender que el mismo se trate de un daño sufrido por quien lo reclama; puesto que nadie puede pretender para sí la reparación de un perjuicio ajeno, no pudiendo por lo tanto integrar su pretensión resarcitora con el reclamo de perjuicios sufridos por otros, aunque fuesen derivados del mismo incumplimiento o hecho ilícito. (Bustamante Alsina, Teoría General, p. 127; “Taratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas y Lopez Mesa, pag. 416 y sgtes.).
 
D) PARENTESCO POR AFINIDAD.
 
El parentesco es la relación jurídico-familiar que hay entre dos o más personas, derivada de los tres tipos filiales (por naturaleza, de las técnicas de reproducción asistida y adoptiva) como así por afinidad. Para que surja el parentesco no basta la mera existencia del vínculo biológico, sea por naturaleza o mediante la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida, ni la posesión de estado de hijo ni la unión convivencial de pareja, sino que es requisito sine qua non que concurra un verdadero emplazamiento jurídico en los respectivos estados de familia (Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo III, director Ricardo Luis Lorenzetti, pág. 373).
 
Así tenemos que el parentesco por afinidad surge exclusivamente como consecuencia de la celebración del acto jurídico matrimonial y vincula a uno de los cónyuges con los parientes del otro, en los mismos grados y líneas en los que el último se encontrara respecto a sus propios familiares pero éste parentesco no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
 
La trascendencia jurídica del parentesco por afinidad radica en que funciona como obstáculo para el ejercicio de ciertos derechos o como fuente de otros. Verbigracia los parientes por afinidad, dentro del segundo grado tienen legitimación para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida; no se les puede conferir la tutela dativa a los parientes dentro del segundo grado por afinidad, etc.. Así encontramos distintas disposiciones en el CCyCN que establecen que el parentesco por afinidad es fuente de derecho en pos o beneficio de otros intereses como acontece con el hecho de que el pariente por afinidad en determinado grado no puede tener un vínculo con la persona que otorga un instrumento público.
 
A mayor abundamiento el parentesco por afinidad deviene como efecto exclusivo de la celebración del acto jurídico matrimonial, no generándose, en consecuencia, dicho vínculo de parentesco en las uniones convivenciales.
 
Respecto de la extinción de la afinidad por disolución del matrimonio que la causa y prestando atención al interés jurídico protegido en cada caso, debe interpretarse la cuestión y ponderarse los intereses protegidos en particular con relación a la violación o no del orden público. Sin lugar a dudas el nexo de parentesco tiene carácter permanente, en relación a sus efectos, que subsisten en caso de impedimento de ligamen o prestación alimentaria justamente en resguardo del orden público que impera.
 
D) CONTRATO DE SEGURO.
 
Para abordar el tema que debe decidir se reafirma que “este Tribunal ha calificado clara y contundentemente al contrato de seguro como un contrato de adhesión y de consumo, afirmando que “el contrato de seguro constituye un contrato por adhesión, ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras el asegurable sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar”. En el mismo precedente señaló que “No hay dudas que el contrato de seguro es un contrato de consumo al que le resultan aplicables las normas referidas a los principios in dubio pro consumidor, la garantía de información veraz y suficiente, la garantía de indemnidad, la nulidad de cláusulas abusivas” (arts. 2, 3, 4, 5, 8 y 37 Ley 24.240)” (Expte. n° 108.459 - “FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA EN J° 100.784/36.550 BARRAGAN RICARDO GUILLERMO Y OTS. C/ REYNAGA RICARDO ERNESTO Y OTS. P/Y P. S/ INC.CAS.” - Fecha: 18/12/2013 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/s: PEREZ HUALDE- NANCLARES-PALERMO).
 
En el mismo sentido, se ha afirmado que “el contrato de seguro es un contrato de consumo por lo que se aplica la Ley de Defensa del Consumidor que constituye un derecho iusfundamental operativo, cuyo microsistema protectivo es “autónomo” (art. 3 LDC). En la escala jerárquica se aplica el art. 42 CN , norma consumerista (Ley 24240 y -Ref) y después - siempre que no se contradiga con las normas anteriores que son jerárquicamente superiores- se aplica el CC, CCo., LS, etc.”. (Expte.: 101.731 – “COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTILANDINA EN Jº CARRIQUE JUAN DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA P/ CUMPLIMIETO CONTRTATO S/ INC. CAS.” - Fecha: 06/09/2011 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/s: NANCLARES- ROMANO – ADARO).
 
Este Tribunal ha analizado en relación a las cláusulas de exclusión de cobertura y de caducidad que “estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable. En otros términos, si bien la enunciación de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse en forma limitativa, sin que sea admisible una interpretación extensiva, ya que se produciría un desequilibrio de la prestación asumida por el asegurador en beneficio de la parte asegurada, ello es así siempre y cuando la cláusula no sea confusa, que haya podido recibir de buena fe una interpretación más amplia, o cuando la limitación pretendida es contraria a la naturaleza del riesgo cubierto; es decir, que aún las cláusulas de enunciación de los riesgos y de extensión de la cobertura deben interpretarse conforme a la expectativa razonable y al propósito del hombre corriente de negocios” (Expte. n° 91.627 - “TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS EN J° 83.303/ 9126 TRIUNFO COOP. DE SEGUROS EN J° 82.776 NAVARRÍA GISELA C/ SABATINO BUSTOS F. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN” - Fecha: 01/07/2008 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/ s: KEMELMAJER-PÉREZ HUALDE-BÖHM - Ubicación: LS 390-185).
 
Por lo demás, creo necesario en orden al deber judicial de ponderación, fijar criterio en el sentido siguiente: Si una cláusula del contrato de seguro importa en su aplicación quebrantar el deber de indemnidad, que configura la esencia del sinalgma, su fundamentación debe ser de tal peso económico y jurídico que soporte el examen de legitimidad contractual de modo indubitable. Eso es lo que sucede cuando la exclusión tiene en miras impedir el fraude del asegurado mediante la “posible” suposición de un hecho inexistente o más claramente engañoso.-
 
E) EL CASO CONCRETO.
 
En autos nos encontramos con el rechazo del incidente de exclusión de cobertura interpuesto por la citada en garantía y resuelto por la alzada respecto del analisis del vínculo entre la actora (víctima de autos) con la conductora asegurada. Concluyendo que en lo relativo a la claúsula de exclusión de cobertura, el parentesco por afinidad finaliza con la disolución del vínculo.
 
Sin embargo la aseguradora recurrente se abroquela e insiste en analizar la relación de parentesco entre la víctima del accidente, propiamente dicho y la conductora, donde existía un vínculo de consanguinidad (nieta- abuela) lo que llevaría a la exclusión de cobertura conforme la cláusula así dispuesta en la póliza.
 
Ahora bien, por aplicación de los principios ponderados anteriormente, luego de realizar un análisis de las constancias de la causa, no se advierte arbitrariedad en la resolución que analiza el vínculo entre la conductora y la actora recurrida; ello así porque si bien el hecho generador del daño es la muerte de la hija-nieta; la acción resarsitoria es autónoma e independiente, reclamando así la accionante el daño personal sufrido como consecuencia del fallecimeinto de su hija y por lo tanto la relación jurídica se genera entre la conductora y/o asegurada y la actora, quien reclama los daños sufridos iure propio.
 
La cláusula en discusión dispone literalmente que “el asegurador no indemnizará los daños sufridos por: El cónyuge... y los parientes del asegurado y/o conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.” Es decir que la referencia es al daño y no al hecho generador del mismo que puede ocasionar diversos reclamos por daños sufridos por distinas personas.
 
Entonces el análisis de la exlcusión o no de la cobertura debe partir de la relación que surge entre la asegurada y/o conductora con la accionante como bien lo efectúa la alzada. En este aspecto no se desconoce que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma específica que determine la extinción del vínculo por afinidad, aunque la generalidad de la doctrina interpreta que la afinidad es un lazo permanente que no desaparece con la muerte, ni se extingue con el divorcio de los cónyuges. Empero dicha permanencia o perpetuidad del vínculo se entiende respecto del impedimento de ligamen por afinidad o de la obligación de prestarse alimentos entre afines, lo que significa la subsistencia de ese vínculo tras la disolución del matrimonio, la que indudablemente encuentra su justificación en resguardo del orden público. Por ello en aquellos casos donde no exista afectación del orden publico, y en un análisis concreto de los intereses jurídicamente protegidos, los que deben ser ponderados en el caso en particular, no resulta arbitrario establecer que la exclusión determinada por parentesco de afinidad no resulta aplicable al caso bajo estudio; puesto que existe la disolución del vínculo por el divorcio ocurrido hace dieciocho años entre la actora y el padre de la joven fallecida, lo que inexorablemente termina aquí con el vínculo por afinidad. Por otro lado de admitirse lo contrario se perjudicaría directamente no a la accionante sino a la conductora asegurada quien no quedaría indemne, produciéndose allí una violación a los principios rectores en materia de seguro.
 
Por otro lado si es claro y unánime en la doctrina y jurisprudencia Argentina, que el parentesco por afinidad deviene como efecto exclusivo de la celebración del acto jurídico matrimonial, no generándose, en consecuencia, dicho nexo de parentesco en las uniones convivenciales. Ello deja susbistente la cobertura de la aseguradora frente a la asegurada (pareja actual del padre de la joven fallecida), titular registral del vehículo que protagonizó el accidente y que ninguna exclusión le podría caber frente al daño sufrido por la actora recurrida.
 
Claramente, extender la exclusión de cobertura de los derechos de la aseguradora y/o conductora en este caso desnaturalizaría la obligación asumida por la aseguradora, dejando en definitiva sin cobertura a la asegurada (titular registral demandada), no siendo la misma pariente de la parte actora, a quien en caso de aplicarle estrictamente la disposición contractual, se dejaría sin indemnización, por la relación de parentesco por afinidad que tiene con la conductora, y que se ha considerado en el caso concreto la extinción del vínculo por no afectar el orden público. La protección del consumidor cumple con una función social que resulta ser el objetivo del derecho de daños y de la normativa del seguro, el cual no se puede desnaturalizar.
 
Al referir a la cláusula de exclusión, la doctrina ha expuesto “resulta claro que el verdadero fundamento de las Compañías de Seguros, no es el fraude del asegurado, sino que: se quiere excluir a los parientes y al cónyuge del asegurado, porque son las personas que más viajan en el vehículo asegurado. Pero esta concepción exclusivamente mercantilista del seguro es absolutamente ilegal, dado que choca abiertamente con las expresas mandas del art. 68 de la Ley 24.449, que ordena que exista un seguro obligatorio que cubra los daños de las víctimas que sean transportadas y no transportados” (Waldo Sobrino “Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo II, 2° Edición, La Ley, Bs. As., pág. 1192).
 
En este punto advierto que en el caso no nos encontramos ante un factor que aumente el riesgo de que se produzca un accidente, sino que la única causa para excluir de cobertura a las víctimas es el vínculo de parentesco que tiene con la conductora y que, de no haberlo tenido, la compañía debería haber abonado el perjuicio sufrido por la accionante. Nótese lo injusto de la situación si se piensa incluso que, de haber estado conduciendo la tomadora del seguro el vehículo de su propiedad, no existiría razón alguna para que la compañía se excusase de cubrir el siniestro y debería haber indemnizado a las víctimas.
 
A mayor abundamiento admitir la cláusula de exclusión de cobertura en el caso bajo analisis implicaría un acto de arbitraria discriminación que se contrapone a la manda del art. 16 C.N. y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Impidiendo su aceptación la realización del principio de indemnidad al que tiende la contratación del seguro automotor y la reparación a las víctimas del daño sufrido, principal razón que justifica la obligatoriedad de la contratación de un seguro de responsabilidad civil para estos supuestos. En este punto, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que “La obligatoriedad impresa a la contratación del seguro de responsabilidad civil para la circulación vehicular, en virtud de lo dispuesto por la Ley Provincial 6082 (art. 78) y la Ley Nacional 24.449 (art. 68), hace que pueda sostenerse válidamente la existencia de una función social del mismo” (Expte.: 13-03820227-2/1 – “GRECO NORMA ISABEL Y OTS. EN J°121716/ 27775 GRECO NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ DS. Y PS. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION” – Fecha: 15/05/2017 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 – Magistrado/s: GOMEZ - PEREZ HUALDE – NANCLARES). La nueva Ley 9024, que reemplazó a la Ley 6082 también establece la obligatoriedad de contratar un seguro para circular, por lo que se mantiene el criterio expuesto precedentemente.
 
En este último precedente se afirmó también, respecto del seguro de responsabilidad civil obligatorio para daños a terceros, que “la obligación de la compañía de seguro implica mantener indemne a quien contrata el seguro y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización a quien sufre los daños asegurados al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. El mantener indemne al asegurado es el fin inmediato de contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740 CcyC”. (Expte.: 13- 03820227-2/1 – “GRECO NORMA ISABEL Y OTS. EN J°121716/ 27775 GRECO NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ DS. Y PS. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION” - Fecha: 15/05/2017 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/s: GOMEZ - PEREZ HUALDE – NANCLARES).
 
En el fallo “Greco” se razonó de la siguiente manera: “la cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora si el accidente se ha producido por exceso de velocidad resulta abusiva a la luz de los arts. 37 y ss. de la Ley 24.240, ya que restringe los derechos del consumidor, desnaturalizando las obligaciones de la empresa aseguradora, las cuales quedarían prácticamente vacías de contenido, porque, si bien conducir en estas condiciones ha sido calificado por la Ley de Tránsito como un supuesto de falta gravísima, y ha sido penalizado por ésta, no resulta imprevisible ni extraordinario, sino una de las principales causas en la producción de accidentes, por lo que es claramente abusivo considerar esta causal como constitutiva de una cláusula de exclusión, en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que tener en vista la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito, razón por la cual la compañía debería considerarlo al ponderar las variables de la ecuación económico financiera del contrato, por lo que entiendo que no se produce una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, ni tampoco un pago sin causa” (“Greco...”, cit, SCJM, 15/05/17).
 
Además, se mencionó en aquella oportunidad que “el hecho de que la cláusula de rechazo ante exceso de velocidad haya sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, no impide, en modo alguno, que este Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla abusiva si, en el caso concreto, limita excesivamente las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado, sino también de todos los terceros que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito. El nuevo Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, en el art. 1122 inc. a) CCyCom” (“Greco...”, cit, SCJM, 15/05/17).
 
La solución adoptada por la Cámara resulta razonable a la luz de los precedentes expuestos, máxime si tenemos en cuenta que en autos nos encontramos con víctimas respecto de las cuales no se ha acreditado la existencia de ningún tipo de parentesco, por ejemplo con la titular registral del vehículo, asegurada y, por ende, consumidora del contrato de seguro. Esta situación resulta contra legem, toda vez que no existen elementos que, razonable y objetivamente apreciados y a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos antes reseñados, justifiquen la segregación del tercero por razón del parentesco con el conductor pero no con la tomadora del seguro, que ésta fija como condición excluyente de la garantía genéricamente establecida en favor de los “terceros”, por lo que dicha cláusula implica un acto de arbitraria discriminación que se contrapone a la directiva expresa del art. 16 de la Constitución Nacional y a los que emanan de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad federal, según el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional”.
 
Respecto al agravio de la citada referido a la lesión a la propiedad y al principio de legalidad porque se obliga a pagar cuanto no está obligada; no ha acreditado la recurrente el efecto negativo que la resolución pudiera tener en relación a la operatoria general de la compañía, argumento que ha utilizado a los fines de intentar demostrar la arbitrariedad de la solución recurrida. Como la operación aseguradora combina la técnica jurídica, financiera y actuarial mediante operaciones de alta complejidad que exceden el contrato particular celebrado entre asegurado y asegurador, ello exige una demostración de justificación de la exclusión que se debe fundar en cálculos que la citada no ha traído al juicio. Mal puede, en consecuencia, sostener la arbitrariedad del pronunciamiento.
 
Finalmente, invoca la quejosa el respeto a la autonomía de la voluntad y el principio de obligatoriedad de lo pactado. En este sentido es importante considerar que justamente, la sentencia cuestionada afirma que la cláusula convenida no alcanza a las partes en litigio por cuanto el vínculo de parentesco por afinidad se encuentra extinguido por el divorcio acontecido dieciocho años atrás y por lo tanto, resulta absurda la pretensión de respetar lo acordado, cuando ello ha sido claramente inequitativo para una de las partes, quien ha abonado el seguro y al momento de pretender que éste cubra los daños ocasionados a terceros a su respecto, éste pretende excusarse incumpliendo el objeto inmediato de la contratación, es decir, la indemnidad del asegurado y también el mediato, que es la protección de las víctimas de los siniestros mediante la reparación de los daños ocasionados a éstas.
 
En virtud de ello, entiendo que el recurrente no ha logrado acreditar la arbitrariedad de la resolución recurrida, por lo que, si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, confirmándose el auto venido en revisión.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
 
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
 
Atento la solución propuesta en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 17/23 vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 358/362 de los autos N° 29.109/3.799, caratulados: “GUANES, MARIA ALEJANDRA C/ SANTA GABRIELE, ESMERALDA Y OTS. P/ D Y P (ACCIDNETE DE TRANSITO)”, dictada por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
 
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
 
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 36 CPCCT).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 20 de setiembre de 2.018.-
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. fs. 17/23 vta. de autos. En consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 358/362 de los autos N° 29.109/3.799, caratulados: “GUANES, MARIA ALEJANDRA C/ SANTA GABRIELE, ESMERALDA Y OTS. P/ D Y P (ACCIDNETE DE TRANSITO)”, dictada por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial.
 
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 CPCCT).
 
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
 
IV.- Dar a la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS DIEZ ($ 3.510), de la que dan cuenta las boletas de depósitos obrantes a fs. 26 y 27, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.
 
Notifíquese. Ofíciese.
 
Fdo.: Dr. Julio R. Gomez, Ministro - Dr. Dalmiro F. Garay Cueli, Ministro
 
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar PALERMO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 20 de setiembre de 2.018.