JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El contrato asociativo de explotación tambera y el Código Civil y Comercial
Autor:Destefani de Picco, Ester J.
País:
Argentina
Publicación:Jornadas de Derecho Agrario
Fecha:07-05-2015 Cita:IJ-LXXXI-61
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Aplicabilidad del C.C.C
Forma del contrato

El contrato asociativo de explotacion tambera y el C.C.C.

Dra. Ester Jorgelina Destefani de Picco

Dentro de la empresa agraria, encontramos la actividad tambera, que nuestro derecho positivo le otorga un doble marco regulatorio: por un lado la posibilidad de la explotación utilizando el trabajo de los peones, que se enmarcaría dentro de ley de trabajo agrario ( 26.727 )y por lo tanto, fuera del alcance de la influencia del nuevo C.C.C., y por el otro, recurrir a la explotación en participación, regulada por la Ley 25.169.

Aplicabilidad del C.C.C [arriba] 

El CAET, es un contrato con características especiales que se reguló a partir de un vínculo “diferente” que posibilitó el desarrollo de la actividad tambera en la cuenca lechera más importante del país.

Cuando la Ley 25.169 deroga el D/L 3750 deja expresamente aclarado en su art. 2° “es un contrato de naturaleza agraria que configura una particular relación participativa”.

El C.C.C. dedica el CAPITULO 16 a  esta modalidad de contratos y determina en su art. 1442 las Normas Aplicables “Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no  se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. A las comunidades de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad”.

No obstante lo dispuesto, queda clara la aplicabilidad de la Ley 25.169 como ley especial y  que tal como ésta lo determina en su art. 2°: “a todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación las normas del Código Civil”, consagrando la supletoriedad del C.C.C.

Forma del contrato [arriba] 

La ley no establece formalidad alguna, admitiendo tácitamente el acuerdo verbal, al establecer en el art. 5°:  que no mediar un plazo estipulado “ se considerará que el mismo fue fijado por el término de dos años”.

Al respecto el art. 1015 de CCC establece la libertad de formas, cuando la ley no les impone una determinada.

Y entre las disposiciones de los contratos asociativos, el art. 1444 dice claramente que éstos “no están sujetos a requisitos de forma”

PRUEBA

En virtud de lo expresado ut supra, es de aplicación a este contrato el art. 1019 del CCC, pudiendo ser probado por todos los medio aptos para llegar a una razonable convicción según las leyes de la sana crítica.

PLAZO

La ley 25169 consagra la autonomía de la voluntad de los contratantes para fijar la duración del vínculo. No obstante, como para el supuesto de rescisión anticipada, fija una compensación basada en las expectativas puestas en el contrato, por lo tanto debía establecer un plazo, es así que en el art.5 dice que “cuando no se estipule plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término de 2 años”.

Ahora bien, si las partes lo fijan convencionalmente ¿cuál es el plazo máximo? La ley se abstiene de establecerlo, por lo tanto, supletoriamente correspondería aplicar el CCC.

El CCC en el capítulo dedicado a los contratos participativos, no establece ningún término, salvo para las Agrupaciones De Colaboración Empresaria que consagra en el art. 1455, un plazo máximo de 10 años.

Hay quienes sostienen que ante la falta de disposiciones debería aplicarse analógicamente lo dispuesto por el  CCC  en el art. 1197 referido a la locación (cuando la locación  no es destinada a vivienda) fijándole un plazo máximo de cincuenta años.

Someter este contrato a normativas de la locación es ir más allá, no sólo de la aplicabilidad de las normas (ley especial- voluntad de las partes- CCC (que regula sobre contratos participativos), sino también de la naturaleza del vínculo.-

Imponer ese plazo a este contrato es ignorar no solo la agrariedad del vínculo, sino el carácter “intuito personae” que consagra la misma ley en el art. 3° inc.b al establecer que el “tambero-asociado” es” la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación” y que in fine claramente sentencia: ”dicha tarea es personal e indelegable” (fijar ese plazo impondría al tambero la realización de tareas más allá de la edad jubilatoria).

En conclusión, deberá respetarse la autonomía de la voluntad, y si las partes omiten el plazo de duración del vínculo, recurriríamos al CCC, pero en las disposiciones de los contratos asociativos. Dentro de éstos, como el único que tiene plazo fijado es el contrato de colaboración empresaria, se aplicaría por analogía lo dispuesto en el art. 1197, o sea, el máximo de 10 años.-

RENOVACION DEL CONTRATO

Con relación a este tema no quedan dudas, pues es la Ley 25.169 que se encarga de decir que no se admite la tácita reconducción (art.5° in fine), sí en cambio puede celebrarse en forma expresa, contratos sucesivos.

FINALIZACION DEL CONTRATO

Estando en presencia de un CAET que ha finalizado su plazo legal de 2 años o el pactado por las partes, se planteó como se resolvía si el contrato continuaba en las mismas condiciones de ejecución más allá de su vencimiento.

La jurisprudencia sostiene que en ese caso  debía aplicarse el art. 1622,  sobre la continuidad del contrato, no admitiendo la “tácita reconducción”. Idéntica solución preveé el art. 1218 del CCC.-

CONTRATO  DE  SUMINISTRO

Dentro de la empresa agraria dedicada a la lechería, existen dos caras de la  misma moneda productiva: una es la relación productor lácteo-tambero o peones y la otra es la de productor lácteo-empresa láctea que adquiere la producción.

Esta última ha sido tan problemática como la primera, pues el producido de la venta es el ingreso por excelencia que sustenta al productor.

El problema radica en que la relación entre las partes es absolutamente irregular, de hecho. Por tratarse la materia prima, de un elemento tan importante en la alimentación de las personas, el Estado interviene en el mercado con la finalidad de regular su precio. Así es que el productor, al momento de efectuar la entrega de la leche desconoce con exactitud el precio que va a recibir por ella, pues si bien se suele dar un monto, éste se toma como una referencia, que algunas grandes empresas respetan, mientras que otras no.

Por su  parte, la fábrica tampoco sabe con certeza la cantidad  de leche que recibirá, pues ello a veces depende, de razones ajenas a la voluntad del productor, ya sean cuestiones sanitarias, o esencialmente climáticas. Todas estas circunstancias hacen, reiteramos, a la precariedad del vínculo.

El C.C.C. ha incorporado en los arts. 1176 a 1186 el llamado “CONTRATO DE SUMINISTRO”, que analizaremos para tratar de determinar si es factible que el mismo sea celebrado entre la empresa  y el productor lácteo, para superar así el grado de precariedad en que se encuentra el vínculo.

Este contrato se  define como aquel por el cual "el suministrante (en nuestro caso, el productor lechero-empresario-titular) se obliga a entregar bienes (la leche fluída) en forma periódica o continuada, y el suministrado (la empresa láctea receptora) a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas (art. 1176)". Por tratarse de un fruto de producción diaria y perecedero los pagos se harían, como ocurre en la actualidad, liquidándolo en forma mensual.

Plazo máximo: se fija, para estos contratos, un plazo máximo de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo, con procesos de elaboración o sin él. El plazo se computa a partir de la primera entrega ordinaria (art. 1178). Objetamos el plazo máximo por ser demasiado extenso.

Cantidades: Con relación a las cantidades, el art. 1179 hace un distingo teniendo en cuenta si se convino o no la “entidad” de las prestaciones a cargo del suministrante (productor). Si las mismas no se determinaron al momento de la celebración del contrato, éste se entiende celebrado según las “necesidades normales” del suministrado.

Si por el contrario se hubieren convenido cantidades máximas y mínimas, el suministrado (empresa) tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que  corresponda. Igual derecho, dice la norma, tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.

Actualmente el vínculo productor-empresa se maneja como en el tercer supuesto, o sea que lo que normalmente se pacta es la cantidad mínima a entregar

Existen algunas excepciones donde se pacta un volumen determinado de entrega. Así hemos visto casos en que se conformaron Agrupaciones de Colaboración y acuerdan la obligación de una cantidad determinada de leche y un precio distinto al resto de los productores.

Debemos aclarar también que se tiene en cuenta la calidad de la leche, reservándose la empresa la facultad de no recibir la producción si no tiene la calidad requerida.

Esto se vincula, con lo dispuesto por el art. 1179, respecto al aviso, consagrando que:”si las cantidades a entregar en cada período u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de  la modificación de sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que se pacten” . Y “no habiendo convención debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación”. Esta segunda premisa se aplica normalmente, llegando algunas empresas a “exigir” una comunicación previa de 30 días anterior a dejar de efectuar las entregas, caso contrario, no se le abona la liquidación del mes anterior. Por lo tanto no es una disposición nueva para el productor.

El art. 1180 se refiere al plazo de prestaciones singulares, estableciendo que tanto el legal como el convencional  para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto en contrario.

Con relación al precio, el art. 1181 dice que “a falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio: a) se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida, b)en su defecto se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega, c)debe ser pagado  dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurrió la entrega.”

En nuestro caso,  serían aplicables los incisos b) y c).  Sin embargo debemos reiterar lo manifestado ut supra, sobre la intervención del Estado en la determinación del precio. Con relación al momento de pago, sería ideal la aplicabilidad del inciso c), pues reduciría el tiempo en que se cobra lo producido. Pero debemos considerar la referencia que hace el Código respecto al “uso” impuesto en esta modalidad, y en virtud de ello puede considerar que se impone el pago desdoblado y con plazos superiores.

Pacto de preferencia; en el art. 1182 el CCC analiza el supuesto de que las partes pacten la obligación de dar a la otra, la celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto: en cuyo caso consagra su validez pero con la obligación que no exceda de tres años. Para el supuesto que se convenga, “la parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro, cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte  debe notificar por  medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.”

Consideramos que sería aplicable dentro del contrato analizado, pues le permitiría a las partes mejorar las condiciones del contrato, ante la eventual oferta.

El art. 1183 regula el contrato por tiempo indeterminado, “si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes pueden resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pactos, se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a sesenta días”.

La entrega de la producción láctea se hace hoy, de esa manera, por tiempo indeterminado, y cuando el productor decide dejar de hacerlo notifica de modo irregular, y muy difícilmente por el plazo indicado.

Resolución del contrato (art. 1184): “En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los arts. 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.”

Para nuestro caso las obligaciones esenciales son:  para el productor: La entrega de la producción láctea en tiempo, calidad y cantidad (siendo ésta de modo flexible), y para la empresa: el pago en el plazo establecido.

Para el supuesto que el incumplimiento no reúna las condiciones establecidas ut supra, la ley prevé  la suspensión del suministro (art. 1185) “hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido el incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados, o en su defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias”.

Por último, el art. 1186 consagra la aplicabilidad de normas supletorias manifestando, que “en tanto no esté previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas corresponda, que sean compatibles”, las que estimamos serán las de compraventa.

Por lo expuesto, estimamos factible regularizar la relación productor-empresa láctea con esta modalidad contractual, objetando el plazo máximo, por estimarlo excesivo. No obstante consideramos que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes acordarán un plazo razonable.