JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Domicilio y sede social. Comentario al fallo "Pou, Carlos H. c/Lafoher SA y Otro s/Ejecutivo"
Autor:Seijas, Ramiro
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 11 - Julio 2015
Fecha:10-07-2015 Cita:IJ-LXXX-316
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. El Fallo
II. Domicilio Social. Sede inscripta. Domicilio Legal. Inapropiada analogía de efectos jurídicos
III. El derecho de defensa en juicio. Contradicción intrínseca en la consideración de los agravios
IV. Algunas reflexiones a modo de corolario
Notas

Domicilio y sede social

Comentario al fallo Pou, Carlos H. c/Lafoher SA y Otro s/Ejecutivo

Ramiro Seijas

I. El Fallo [arriba] 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se pronunció recientemente en el marco de un proceso ejecutivo, desestimando la nulidad articulada por una sociedad que sostuvo que el emplazamiento cursado a su respecto, había sido erróneamente dirigido a una sede social que no estaba vigente en oportunidad de concretarse la notificación. El Tribunal actuante, consideró que la intimación de pago era legítima, atento haberse concretado en el domicilio social de la ejecutada que se encontraba debidamente inscripto ante el organismo de contralor (IGJ), lo que imponía la aplicación del art. 11 inc. 2do -in fine- LSC a los fines de la validación del citado acto procesal.

A reglón seguido, el resolutorio en cuestión se avoca al tratamiento de los agravios vertidos respecto de la situación procesal del otro codemandado, en éste caso, una persona física a quien en la instancia de grado se le había acogido la pretensión de nulidad del emplazamiento, fundado en una errónea identificación de su domicilio real, criterio este que, en este caso, es revocado por el Tribunal que, previo a rotular a la intimación de pago como un acto esencial e irrenunciable del proceso ejecutivo y vincularlo directamente al ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN), decidió convalidar la notificación atento haberse concretado, a su entender, en el domicilio correcto del demandado.

II. Domicilio Social. Sede inscripta. Domicilio Legal. Inapropiada analogía de efectos jurídicos [arriba] 

El fallo apuntado trae a colación un tema que otrora motivara controversias jurisprudenciales que dieran lugar, en primer término, al dictado de un fallo plenario[1] y, posteriormente, a la incorporación legislativa a nuestro régimen societario del criterio sustentado en el citado precedente[2]. Nos estamos refiriendo a los distintos efectos jurídicos que se derivan de dos institutos diferenciados e interdependientes como son el “domicilio social” y la “sede inscripta” que, en el marco del subsistema societario”[3], cuentan con una dimensión propia que obliga al intérprete a precisar su contorno y complementar su alcance con el concepto de “domicilio legal” previsto en nuestro Código Civil[4].

En tal orden de ideas, observamos que a lo largo del pronunciamiento se referencia erróneamente a dichos institutos confiriéndoles un mismo y único efecto jurídico. Se retrotrae así, de algún modo, a la confusión conceptual que se suscitaba con anterioridad al plenario que dio origen a la ulterior reforma legislativa. Lo que es “domicilio” para LSC, no lo es para nuestro Cód. Civ. y viceversa. En términos análogos, mientras que el CCiv. denomina “domicilio”, la LSC denomina “sede”. Ello implica que la identificación de domicilio en el derecho societario referencia, exclusivamente, un ámbito jurisdiccional, no un lugar puntual en términos catastrales. Se impone así una compatibilización conceptual que de hecho, ha motivado una expresa aclaración a nivel legislativo[5].

Dicha observación no es baladí. Algunos aspectos técnicos que sustentan esa afirmación son inadvertidos por el fallo que comentamos: (i) El domicilio asigna jurisdicción territorial (ciudad, pueblo, distrito, etc.) que determinará competencia judicial, administrativa y legislación aplicable; (ii) Es un elemento imprescindible del contrato cuya omisión bloquea su inscripción ante Registro Público de Comercio (requisito no tipificante); (iii) Su mutación implica modificar el contrato social conforme mayorías de ley, lo que no acontece en caso de mudarse la sede -no identificada expresamente en el contrato social-, bastando a esos fines una decisión del órgano de administración que es comunicada a la autoridad de aplicación; (iv) La sede identifica un lugar dentro de esa jurisdicción, constituyendo el sitio en el que se asienta la administración y el gobierno social; (v) Esta última se asimila al domicilio legal previsto en el art. 90 CCiv.

III. El derecho de defensa en juicio. Contradicción intrínseca en la consideración de los agravios [arriba] 

El pronunciamiento arriba a una solución ajustada al ordenamiento normativo. Más allá de la confusa identificación de los conceptos aludidos, interpreta estrictamente el art. 11 inc. 2 –in fine- de la LSC. Sin perjuicio de ello surge, en cierto modo, una contradicción intrínseca. Si bien referencia a la intimación de pago como un acto esencial e irrenunciable del proceso ejecutivo cuya nulidad procede “… si se demuestra que el accionado no fue intimado y citado al pago…” lo cierto es que del resultado material del pleito ninguno de los encartados (o por lo menos, la sociedad, conforme surge de los hechos narrados) fue emplazado en el domicilio o sede que estos invocaron que se encontraba vigente al concretarse la diligencia. La intimación de pago y citación de remate en el marco de un proceso ejecutivo, amén de ser el traslado de la demanda, es un requerimiento de pago que el Oficial Público interviniente practica en la persona del deudor. El objeto de la diligencia es que se concrete el pago en el acto o, en su defecto, el requerido oponga excepciones dentro del plazo legal. Se impone su nulidad si no se siguiera esas directivas. Esa finalidad procesal no fue cumplimentada en el fallo analizado.

IV. Algunas reflexiones a modo de corolario [arriba] 

Las nociones de domicilio social, sede y domicilio legal son muchas veces empleadas en forma analógica no solo por tribunales especializados, sino por técnicos del derecho y particulares que denuncian en sus contratos el domicilio social sin advertir que ello implica referenciar a toda una jurisdicción. Ello podría válidamente subsanarse suprimiendo las ambigüedades a partir de la incorporación a la LSC del término “jurisdicción territorial o geográfica” en reemplazo del “domicilio social” y “domicilio” en sustitución de “sede inscripta”[6].

Por su parte, cabe concluir que el efecto vinculante que el art. 11 inc. 2 –in fine- de la LSC atribuye a las comunicaciones dirigidas a la “sede inscripta”, importa la fijación de un domicilio “constituido”. La sociedad negligente en actualizar sus registros deberá acreditar que: (i) lo mismos no se encuentran vigentes (como ocurriría en la nulidad planteada por una persona física que alega que no reside en el lugar identificado en la notificación), (ii) el requirente que cursó la comunicación actuó de mala fe. Este último punto importa una carga adicional que muchas veces es de imposible cumplimiento, lo que impone, a nuestro entender, una flexibilización de la norma (o por lo menos de su interpretación) con el objeto de preservar el ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN) que es, en definitiva, la piedra angular a salvaguardar en todo proceso formal.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Quilpe I.L.P. S.A., CNCom, Sala en Pleno, LL, 1977-B, 248; JA, 1977-II-431.
[2] Ley 22.903
[3] Art. 11 inc. 2do. LSC.
[4] Art. 90 inc. 3ro. Cód. Civ.
[5] El artículo 2 inc. 5to. de la Ley de Inversiones Extranjeras aclara que el domicilio es “… El definido en los Artículos 89 y 90 del Código Civil”
[6] Cfr. Carlos Molina Sandoval en “Regimen Societario. Parte General” Tomo I, Ed. LexisNexis 1ª edición Buenos Aires, 2004, p. 272 y ss.