JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Atencio, Alejandro M. c/Liderar Art SA s/Accidente
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Fecha:02-05-2017
Cita:IJ-CDLXXXII-631
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia por la cual -en el marco de un caso en el que a raíz de un accidente laboral, el actor padece una incapacidad laboral parcial y permanente del 21.28%, negando la aseguradora demandada el siniestro que ella misma cubrió sin explicar el motivo por el que desoyó su deber de atender plenamente la situación del demandante- se aplicó la sanción prevista por el art. 275 de la LCT, en tanto la aseguradora efectuó una serie de conductas reprochables que ocasionaron un perjuicio innecesario para el trabajador damnificado, al postergar el pago de lo que es debido, en un claro abuso de jurisdicción, pues si los propios profesionales médicos de la demandada consideraron la existencia de incapacidad laboral, debió arbitrar los medios necesarios para cubrir los daños en forma automática (art. 1 de la Ley Nº 26.773) sin necesidad de obligar a transitar un proceso de más de seis años sin justificación alguna.La sanción prescripta por el art. 275 de la LCT, está establecida para aquellos casos en que el accionar temeroso o malicioso del empleador, que perdiere total o parcialmente el juicio, pudiera perjudicar los derechos del trabajador, por lo que, podrá ser condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

  2. El art. 275 de la LCT aclara que, la obstrucción o dilación en los reclamos por accidentes de trabajo deben ser considerados especialmente comprendidos en la disposición, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima y, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos; o, cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.

  3. El concepto propuesto por el legislador en el art. 275 de la LCT, nos indica la conducta de un empleador que, dentro del proceso judicial impide -por desinterés o de manera intencionada- la posibilidad de satisfacer el crédito del trabajador, obligándolo a transitar las distintas instancias judiciales sin razón suficiente que lo justifique.

  4. El art. 275 de la LCT prevé sólo al empleador como sujeto pasivo de la penalidad, sin embargo, entiendo que resulta lógico incluir en la plataforma establecida por dicha norma a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, teniendo en cuenta la calidad de los derechos involucrados y la posibilidad prevista por la propia norma; las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son las responsables de velar por la salud e integridad psicofísica del trabajador y, en todo caso reparar los daños, conforme a ello, si sus comportamientos obstaculizan la percepción de las indemnizaciones dispuestas por ley, deben ser sancionadas.

  5. La facultad otorgada a los jueces por la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de aplicar la sanción estipulada por el art. 275, debe ser utilizada bajo una sensata y reflexiva utilización de sus términos, conforme a los hechos acreditados en el proceso, para ello, el sentenciante se encuentra obligado a fundamentar su postura y así justificar su decisión con concretos argumentos que la sustenten; también está prevista la posibilidad de graduar la sanción, disponiendo un máximo de dos veces y medio el interés que cobren los bancos oficiales para operaciones corriente de descuento de documentos comerciales.

  6. Clara está la responsabilidad que pesa sobre los litigantes, representantes y abogados que tienen la obligación de expresar al Tribunal los hechos verdaderos (art. 22 del CPC), conducta derivada del deber de probidad y lealtad que los sujetos del proceso deben atender -bajo apercibimiento de sanción-, a fin de evitar entorpecer un proceso judicial con argumentos carentes de justificación.

  7. El art. 168 del CPC establece la obligación de reconocer o negar los hechos expuestos en la demanda; lo que será consecuente con la obligación de decir verdad; la obligación de expresar la verdad es absoluta en las relaciones en que está interesado el orden público, pero si en algún caso concreto, se constatara que las partes han faltado a la verdad en nombre de principios morales admisibles o de razones profundas dignas de contemplación, el juez puede investigar la intención real de las partes y aceptar o rechazar los medios utilizados por ellas, según sean o no conducentes a los fines morales procurados por el legislador.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II

Mendoza, 2 de Mayo de 2017.-

A N T E C E D E N T E S 

A fs. 15/35 vta, se presenta Liderar ART, por intermedio de su apoderado Dr. Pablo F. Scordo, e interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 139/146, de los autos N° 46.504 caratulados “Atencio, Alejandro Maximiliano c/Liderar A.R.T. S.A. p/ accidente”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 48 se admiten formalmente los recursos interpuestos, se ordena la suspensión de los procedimientos en la causa principal y, se corre traslado a la parte contraria quien contesta a fs. 50/52 vta.

A fs. 55 y vta. obra dictamen del Procurador General quien aconseja admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

A fs. 60 se llama al Acuerdo para sentencia y, se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

C U E S T I O N  E S

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

I.- La sentencia de Cámara admitió la demanda y así, condenó a Liderar ART S.A. al pago de la indemnización allí determinada, consecuencia de la incapacidad laboral parcial y permanente del 21,28%, ocasionada por un accidente de trabajo ocurrido el día 18/05/2010.

Para así decidir, en lo que aquí respecta, el Tribunal de origen argumentó:

1. Conforme a la pericias médica y psicológica acompañadas a fs. 74 y 108 respectivamente, el actor padece una incapacidad laboral parcial y permanente del 21,28% -incluidos los factores de ponderación- en razón de sufrir amputación parcial a nivel de la falange distal del tercer dedo y, reacción vivencial anormal grado II.

2. La demandada negó el siniestro que ella misma cubrió y negó la veracidad de las distintas pericias sin fundamentación, lo que demuestra que, hay aseguradoras que desoyen los reclamos éticos de la tarea que tienen encomendada.

3. En el caso, no hay de parte de los abogados de la aseguradora ningún esfuerzo por explicar por qué motivo desoyó su deber de atender plenamente la situación del demandante, la constancia de fs. 28 da cuenta del “cierre del muñon” con incapacidad (dictamen médico de fecha 24/11/2010).

4. Teniendo en cuenta lo expuesto, se aplicó la sanción prevista por el art. 275 LCT.

II.- Contra dicha decisión, Liderar ART SA, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

1. Recurso de inconstitucionalidad. Funda el recurso en lo dispuesto por los incs. 3 y 4 del art. 150 del C.P.C.. Considera arbitraria la sentencia en tanto realiza una interpretación absurda de ciertas pruebas y en otros casos, desconoce su existencia, lo que en definitiva estima que lesiona sus derechos de propiedad, derecho de defensa y de igualdad protegidos por la Constitución Nacional.

a. Explica que las negativas vertidas por su parte en la contestación de demanda, se imponen como principio procesal, no revistiendo una inconducta o falta de ética formular negativas generales y particulares.

b. Manifiesta que la valoración respecto a las impugnaciones de las pericias, tampoco puede ser considerada conducta temeraria y maliciosa.

c. En definitiva, se queja porque el sentenciante forzó la interpretación del art. 275 LCT respecto a la valoración de la prueba y su impugnación.

2. Recurso de casación. Por su parte, funda el remedio casatorio en los incs. 1 y 2 del art. 159 CPC. Sostiene violación al principio de congruencia, al derecho de defensa y de propiedad de su parte.

a. Estima que el sentenciante realizó una errónea interpretación del art. 275 LCT y 193 CPC.

b. Cita jurisprudencia. Formula reserva de recurso extraordinario Federal.

III.- Anticipo que, daré tratamiento conjunto a ambos recursos en atención a su íntima conexidad (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98) y que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, los mismos no prosperarán.

1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

a. El actor, Alejandro Maximiliano Atencio, trabajaba en un aserradero “Zaccaria Hnos. S.R.L.” cuando, el día 18/05/2010 sufrió un accidente laboral al manipular la máquina garlopa seccionándole la primera falange del dedo medio de la mano izquierda.

El siniestro fue denunciado ante la compañía aseguradora (fs.27) y, se le otorgaron las prestaciones médicas hasta que, el día 24/11/2010 se le dio alta médica con incapacidad (fs. 28).

b. Oportunamente, el trabajador presentó la demanda aquí en análisis y, reclamó indemnización correspondiente a la incapacidad laboral determinada.

c. A su turno, la aseguradora de riesgos del trabajo accionada contestó demanda y formuló negativa general y particular de los hechos denunciados en el escrito inicial.

d. A fs. 74 del expediente principal obra adjunto dictamen médico laboral, el que fue escuetamente impugnado a fs. 79 y, a fs. 102/110 se acompaña informe psicológico cuestionado en idénticos términos que el anterior a fs. 114.

e. Finalmente, el sentenciante consideró que, según las pericias referenciadas, el actor padece una incapacidad laboral, parcial y permanente del 21,28% -incluidos los factores de ponderación-, consecuencia del accidente denunciado.

Calculó la indemnización correspondiente y, adicionó intereses a tenor de la sanción aquí cuestionada, es decir, tasa activa del Banco de la Nación Argentina por dos y medio, desde la fecha del accidente.

2. El recurrente se agravia concretamente, de la aplicación de ésta última sanción, la que considera arbitraria e infundada.

3. Ahora bien, corresponde analizar que la sanción prescripta por el art. 275 de la ley de contrato de trabajo, está establecida para aquellos casos en que el accionar temeroso o malicioso del empleador, que perdiere total o parcialmente el juicio, pudiera perjudicar los derechos del trabajador, por lo que, podrá ser condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

Seguidamente, la norma aclara que, la obstrucción o dilación en los reclamos por accidentes de trabajo deben ser considerados especialmente comprendidos en la disposición, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima y, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos; o, cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho (art. 275 LCT ).

Por último, el artículo citado dispone que, cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como temeraria y maliciosa y, la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el artículo (art. 275 LCT).

a. Atento a lo expuesto, surge evidente la relación entre el instituto en cuestión y los procesos que -como el presente- se demandan indemnizaciones con fundamento en la ley de riesgos del trabajo; ello teniendo en cuenta que la propia norma específicamente incluye, como conducta temeraria y maliciosa, a los propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo.

El concepto propuesto por el legislador, nos indica la conducta de un empleador que, dentro del proceso judicial impide -por desinterés o de manera intencionada- la posibilidad de satisfacer el crédito del trabajador, obligándolo a transitar las distintas instancias judiciales sin razón suficiente que lo justifique.

b. Ahora bien, claro está que la norma prevé sólo al empleador como sujeto pasivo de la penalidad, sin embargo, entiendo que resulta lógico incluir en la plataforma establecida por el art. 275 LCT a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, teniendo en cuenta la calidad de los derechos aquí involucrados y la posibilidad prevista por la propia norma.

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son las responsables de velar por la salud e integridad psicofísica del trabajador y, en todo caso reparar los daños (arts. 1 y 3 de Ley Nº 24.557 y art. 1 Ley Nº 26.773); conforme a ello, si sus comportamientos obstaculizan la percepción de las indemnizaciones dispuestas por ley, deben ser sancionadas.

c. En este aspecto, clara está la responsabilidad que pesa sobre los litigantes, representantes y abogados que, tienen la obligación de expresar al Tribunal los hechos verdaderos (art. 22 CPC), conducta derivada del deber de probidad y lealtad que los sujetos del proceso deben atender -bajo apercibimiento de sanción-, a fin de evitar entorpecer un proceso judicial con argumentos carentes de justificación.

En el caso de autos, equivocadamente afirma el recurrente que las negativas (tanto generales como particulares) vertidas en la contestación de demanda, se corresponden con un principio procesal. Por el contrario, el art. 168 ap. 1 CPC establece la obligación de “reconocer o negar” los hechos expuestos en la demanda; lo que será consecuente con la obligación de decir verdad.

“La obligación de expresar la verdad es absoluta en las relaciones en que está interesado el orden público. Pero si en algún caso concreto, se constatara que las partes han faltado a la verdad en nombre de principios morales admisibles o de razones profundas dignas de contemplación, el juez puede investigar la intención real de las partes y aceptar o rechazar los medios utilizados por ellas, según sean o no conducentes a los fines morales procurados por el legislador.” (Couture, Eduardo. “El deber de decir la verdad en el juicio civil”. La Ley agosto 2008).

El abogado debe ser celoso custodio de los deberes que se le han encomendado (art. 22 del CPC y 108 del CPL). (SCJM. Expte. 104.613 “González”. 17/12/2013).

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso, puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, siendo ello una aplicación concreta de los deberes de lealtad, probidad y buena fe por los que debe velar cualquier magistrado interviniente (LS432-034).

Para ello, los jueces tienen la facultad de tomar las medidas autorizadas por ley para prevenir, enmendar o sancionar todo acto encaminado a dilatar o entorpecer el trámite del proceso (art. 46 inc. 2 Código Procesal Civil de Mendoza).

d. Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de la concreta aplicación del instituto en cuestión, cabe delimitar los casos en los que realmente la gravedad de la situación amerite imponer un castigo de tal magnitud, ya que, no cualquier incumplimiento puede quedar incluido, atento al carácter restrictivo de la sanción.

Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dispuesto que el hecho de que la sanción impuesta estuviera dirigida a reprimir la malicia procesal carecía de aptitud para justificar una evidente desproporción, y que no cabía tolerar que un originario propósito represivo se tradujera en una fuente injustificada de enriquecimiento para el acreedor laboral. (Fallos: 316:1972).

e. En tal entendimiento, considero que el aumento de la tasa de interés en análisis, debe ser realizada con total prudencia, teniendo en cuenta que siempre debe quedar en resguardo el derecho de defensa en juicio y debido proceso protegidos por nuestra Constitución Nacional (art.18).

A tal fin, la ley de contrato de trabajo establece los parámetros a tener en cuenta para su aplicación en el específico caso de reclamos por accidentes de trabajo que se han dilatado injustamente, cabe apreciar el estado de la víctima y la omisión de los auxilios indispensables.

Pero, sumado a ello, lógicamente entiendo que serán los jueces quienes deberán analizar en cada caso concreto la existencia de intenciones dilatorias o contrarias a los deberes de probidad y lealtad tendientes a impedir la oportuna satisfacción del crédito del trabajador siniestrado.

En ese tenor, tratándose de la aplicación de una sanción y como tal de interpretación restrictiva -reitero-, será indispensable la valoración de los antecedentes del caso con de criterios de equidad, prudencia y razonabilidad para la aplicación de la norma (art.275 LCT), siendo éstos principios fundamentales del derecho del trabajo que, orientan a todos los operadores del derecho (art. 11 LCT) a fin de preservar los valores de justicia.

Enseñaba Morello que, “el operador jurídico debe armonizar los tres principios en que se soporta el orden jurídico: legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad”(Morello Augusto “El principio de la seguridad jurídica” JA, 1992-IV-886). Y, en palabras de Couture “la idea de razonabilidad puede determinarse en forma genérica como una relación adecuada entre el fin y los medios; o en forma específica, ante las particularidades de cada caso concreto, en una casuística de amplia extensión” (Couture, Eduardo J. “El ‘debido proceso’ como tutela de los derechos humanos”, LA Ley, t. 72, pág. 802, Sec. doctrina, año 1953).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “el juicio de ponderación constituye una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley”, “se apoya en los principios de armonización, complementariedad y pleno significado de todas las disposiciones” (CS, 14/06/2005, “Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc.”, LA Ley Nº 2005-E, 331; Voto Dr. Lorenzetti).

En definitiva, la facultad otorgada a los jueces por la ley de contrato de trabajo, a fin de aplicar la sanción estipulada por el art. 275 LCT, debe ser utilizada bajo una sensata y reflexiva utilización de sus términos, conforme a los hechos acreditados en el proceso. Para ello, el sentenciante se encuentra obligado a fundamentar su postura y así justificar su decisión con concretos argumentos que la sustenten.

Los argumentos razonables, serán aquellos que se encuentren bien fundamentados, pensados satisfactoriamente, de un modo concienzudo y haciéndose cargo del sentido de lo que se hace o de lo que se omite, con lo que no ocultamos la directa vinculación de la razonabilidad con la buena fe y con su antítesis, el ejercicio abusivo de los derechos” (Miguel Ángel Maza en “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada”. Segunda edición actualizada (2011). Raúl Horacio Ojeda. Coordinador) f. Por útlimo, resta aclarar que también está prevista la posibilidad de graduar la sanción, disponiendo un máximo de dos veces y medio el interés que cobren los bancos oficiales para operaciones corriente de descuento de documentos comerciales, en consecuencia -reitero- las circunstancias del caso serán las determinantes para su extensión.

Es decir que, al calificar la conducta del demandado como temeraria y maliciosa, no necesariamente deberá aplicarse siempre el máximo legal establecido, pudiendo estimar conforme a los elementos agravantes que se evidencien en el caso concreto, hasta dos veces y medio el interés referenciado.

Similar solución se encuentra prevista en el art. 2 de la Ley Nº 7198, para aquellos deudores perseguidos judicialmente y que litiguen sin razón valedera, se otorga amplias facultades judiciales a fin de graduar el acrecentamiento de la tasa.

g. Aplicados los conceptos al caso bajo análisis, advierto que existen una serie de conductas reprochables a Liderar ART S.A. que, sin lugar a dudas ocasionaron un perjuicio innecesario para el trabajador damnificado, al postergar el pago de lo que es debido, en un claro abuso de jurisdicción.

En tal sentido, si desde el día 24/11/2010 -al momento de otorgarle el alta médica a Alejandro Atencio-, los propios profesionales médicos de la demandada consideraron la existencia de incapacidad laboral, en todo caso debió arbitrar los medios necesarios para cubrir los daños en forma automática (art. 1 Ley Nº 26.773); sin necesidad de obligar al actor a transitar un proceso de más de seis años sin justificación alguna.

De hecho, puede advertirse de las constancias del expediente principal que, las defensas opuestas por la accionada no ameritan sólidos argumentos para considerar ajustada a derecho su conducta procesal (vease fs. 79 y 114).

h. En definitiva, en ningún momento el impugnante acredita la inobservancia, por parte del Tribunal de Grado, de alguno de los supuestos de indefensión consagrados en la ley de rito, evidenciando a la postre, un simple disenso con la solución a la que arribara el a quo.

i. Por tales razones, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de sala, considero que corresponde el rechazo de los recursos extraordinario incoados por el recurrente.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSE V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

IV.- Corresponde omitir pronunciamiento atento que se ha planteado para el caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, Dres. JOSE V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

V.- Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, Dres. JOSE V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs. 15/35 vta. por Liderar A.R.T. S.A..

II) Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

III. Regular los honorarios por su actuación profesional en esta instancia extraordinaria, a los Dres. Jorge A. Llanes y Pablo F. Scordo, en forma conjunta en el 4,37%; y los Dres. Sebastián M. Chaler y Sergio Lizzola en forma conjunta en el 6,24% de la base regulatoria que se establezca en la instancia anterior, por sus actuaciones en esta etapa recursiva (arts. 2, 3, 4, 15 y 31 de la Ley Nº 3641 modificada por el Decreto Ley Nº 1304/75). El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

IV. Dar a la suma de $2.100 (pesos dos mil cien), depositada a fs. 38, el destino previsto por el art. 47, inc. IV, del C.P.C.

Mario D. Adaro - Omar A. Palermo - José V. Valerio