JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/Provincia de Buenos Aires y Otros s/Amparo Ambiental
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:01-11-2011
Cita:IJ-LXV-291
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde declarar la incompetencia de la Corte Suprema de la Nación en la causa, promovida por la actora con el fin de ordenar al poder ejecutivo nacional que advierta, investigue y tome recaudos acerca del glifosato y del endosulfán utilizados en los alimentos elaborados con soja transgénica, en tanto no resulta adecuado por parte de la actora fundar la competencia originaria en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del art. 7º de la Ley General del Medio Ambiente y en ninguna parte de su escrito la demandante se refiere a la “degradación o contaminación” de un recurso ambienta interjurisdiccional, requisito ineludible para que se genere la competencia.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2011.-

1.- Que la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, organización no gubernamental de defensa ambiental, promueve la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.): i) que establezca un plazo no mayor a ciento ochenta días a los efectos de que la comisión creada mediante el Decreto Nº 21/2009 proceda a "la investigación, prevención, asistencia y tratamiento en casos de intoxicación o que afecten de algún modo la salud de la población y el ambiente, con productos agroquímicos en todo el Territorio Nacional" (artículo 1°); ii) que disponga una campaña publicitaria en periódicos locales y nacionales, y en medios audiovisuales, a fin de informar a la población de todo el país acerca de los efectos negativos del glifosato y del endosulfán, obligando a destinar una partida del presupuesto nacional para financiar esta publicidad durante por lo menos seis meses; iii) que a través del Ministerio de Salud de la Nación investigue los daños causados con el glifosato en todo el territorio de la República, en particular en las ciudades y poblados cercanos a los sembradíos de soja transgénica; iv) que a través de la comisión referida realice un relevamiento puntual de las personas afectadas por los herbicidas, y v) que disponga etiquetar con un certificado que exponencialmente permita advertir las características de los alimentos elaborados con soja transgénica.

Dirige la acción contra el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), la Comisión Nacional de Investigación creada en la órbita del Ministerio de Salud (Decreto Nº 21/2009), y contra las provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, en cuyas jurisdicciones se dictaron decisiones judiciales de carácter preventivo prohibiendo en determinados lugares la aplicación de glifosato y endosulfán.

Sostiene que el daño ambiental colectivo habilita la acción de la Asociación, en tanto se encuentra capacitada para representar los intereses de los damnificados y afectados en los términos del art. 30 de la Ley Nº 25.675. Agrega que el sólo peligro o posibilidad de que se desencadenen procesos de adquisición de enfermedades que disminuyan la plenitud de la salud, habilita la legitimación activa de cualquier habitante del entorno ambiental alcanzado por los efectos nocivos de la contaminación.

Relata que hace aproximadamente dieciocho años se inició en el país una técnica agroalimentaria que conllevó el desarrollo de la semilla de soja, y describe las condiciones que -según afirma- habrían determinado que los productores se fueran volcando de a poco a su siembra, en desmedro de la ganadería.

Señala que la firma multinacional "Monsanto" introdujo en el mercado una semilla mutada genéticamente denominada "SMG", resistente al glifosato, cuya aplicación permite que la soja complete su ciclo sin ningún tipo de maleza ni de plagas o insectos que la perturben, hasta incluso sin necesidad de mucha cantidad de agua.

Explica la acción herbicida del glifosato, y afirma que la clasificación en cuanto a su potencial tóxico está aún en discusión, ya que en principio se lo catalogó como levemente tóxico, para ir posicionándolo en categorías más peligrosas -según sostiene- a medida que el uso demostraba sus efectos.

Destaca que los surfactantes que acompañan al glifosato en el producto denominado "Roundup" (comercializado por la firma "Monsanto"), serían los causantes principales de la supuesta toxicidad de esa formulación, además de multiplicar la del herbicida.

Enumera los síntomas de envenenamiento que -según aduce- produciría en los seres humanos, y señala que los residuos remanentes en el poroto de soja que se consume como alimento también tendrían un potencial tóxico muy difícil de evaluar, dado que las personas que lo ingieren no se presentan como pacientes expuestos a fumigaciones.

Luego describe la composición química del endosulfán, explica su acción pesticida y también los efectos tóxicos que produciría en la salud.

Aduce que la agricultura natural, también llamada ecológica, sin plaguicidas y otras sustancias químicas, es una alternativa sustentable o debe serlo.

Solicita la citación como tercero, en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N., de la firma Monsanto Argentina S.A.I.C., por ser la empresa que se dedica en forma monopólica -según dice- a la producción y comercialización de dichas sustancias.

Asimismo, peticiona que se dicte una medida cautelar innovativa por la cual se ordene la suspensión de la comercialización, la venta y la aplicación de glifosato y endosulfán en todo el territorio del país, hasta tanto se expida la Comisión Nacional de Investigación creada en la órbita del Ministerio de Salud (Decreto Nº 21/2009).

2.- Que la Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto-Ley Nº 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

A su vez, para que proceda la referida competencia, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal -ya sea como actora, demandada o tercero- sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 y 1457; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, el interés directo de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405).

3.- Que de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del C.P.C.C.N. y doctrina de Fallos: 322:2370; 323:1217-, se desprende que el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las provincias referidas el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda (arg. Fallos: 330:555, considerando 7°).

4.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, el hecho de que la demandante sostenga que la presente causa concierne a normas de naturaleza federal, no funda per se la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232 y 292:625), como son los atinentes a la protección ambiental en las provincias afectadas (Fallos: 318:992).

5.- Que más allá de los argumentos esgrimidos por la actora para justificar la jurisdicción originaria de esta Corte sobre la base de la cuestión federal que propone, lo cierto es que el caso de autos es revelador de la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia provincial.

En el precedente de Fallos: 318:992 ya citado, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido.

Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; 329:2280, entre muchos otros).

6.- Que la Ley General del Ambiente 25.675, establece en su art. 6 los presupuestos mínimos que el art. 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo (arts. 2, 4 y 8).

En ese marco es preciso poner de resalto que su art. 7 establece que "La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal".

Por su parte, en consonancia con esa disposición, el art. 32, primera parte, ha establecido que "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia".

7.- Que las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio.

8.- Que, si por la vía intentada, se le reconociese a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le pretende atribuir, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los Estados (arg. Fallos: 141:271; 318:992).

9.- Que no empece a lo expuesto que la actora intente justificar la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional en el carácter federal que le asigna a la materia, sobre la base de la pretendida interjurisdiccionalidad que invoca a fs. 37 y siguientes. A esos fines no basta con afirmar que la presente acción lleva explícito el cuidado de la salud de todos los habitantes del suelo argentino, y que la interjurisdiccionalidad exigida por la Ley Nº 25.675 queda vastamente consolidada, eximiendo de mayores argumentaciones; o que el hecho de que las provincias con potencial agrícola ganadero se hubieran convertido en tierra llana para el monocultivo de soja, torna inoficioso recabar sobre esta formalidad exigida por la Corte.

Corresponde recordar en tal sentido que la Ley General del Ambiente ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales -destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental-, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley (Fallos: 330:4234, entre muchos otros).

En ese contexto, y como lo ha sostenido este Tribunal, la configuración del referido presupuesto que hace surtir la competencia federal en cuestiones ambientales, debe encontrarse debidamente acreditado, en forma tal que permita afirmar que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7, Ley Nº 25.675; Fallos: 329:2469).

10.- Que cabe poner de resalto que en el sub lite no se ha aportado ningún elemento que permita concluir que se ha logrado acreditar ese extremo, sino que -como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen-sólo se hace una referencia genérica a que el problema que se expone se presenta en las tres provincias a las que se demanda.

De ser ello así, serían cada uno de los Estados provinciales, en ejercicio de su poder de policía en materia ambiental, los únicos que se encontrarían en condiciones de adoptar las medidas necesarias para superar la situación que se denuncia en sus respectivos territorios, pues de otro modo podrían interferirse y avasallarse facultades propias y reservadas de las provincias demandadas (arts. 41, 122 y 125, primer párrafo, de la CN).

11.- Que es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito -la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado- debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173, entre muchos otros).

La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la CN, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchos otros).

12.- Que la competencia local en la cuestión, estaría avalada por la propia Comisión Nacional de Investigación sobre Agroquímicos (CNIA) creada mediante el decreto PEN 21/2009, en cuya órbita, a su vez, se crearon seis Grupos de Trabajo con asignaciones específicas, constituidos por representantes de cada uno de los organismos que la integran.-

En efecto, el Grupo de Trabajo N° 1 (GT-1), al que se le asignó la tarea de "Desarrollo del conocimiento e investigación", consideró prioritario centrar la atención en una primera etapa en el glifosato y el endosulfán. En el ámbito de este Grupo, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) preparó informes técnicos sobre dichos herbicida e insecticida de uso agrícola que se encuentran publicados en la página web http://www.msal.gov.ar/agroquimicos/gt1- info-productos.asp, y en ambos casos concluyó que la aplicación de los productos "debe hacerse con el asesoramiento de un ingeniero agrónomo y respetando las indicaciones explicitadas en el marbete, lo cual reduce ostensiblemente los riesgos para la salud humana, animal y para el medio ambiente. Asimismo, se debe dar cumplimiento a las normativas provinciales y municipales correspondientes".

A su vez, el Grupo de Trabajo N° 2 (GT-2), al que se le encomendó la función de realizar una recopilación y análisis comparado de las legislaciones nacionales, provinciales y municipales existentes, concluyó que las normas vigentes en materia de agroquímicos a nivel provincial son suficientes y su contenido homogéneo, sin que haya huecos o zonas grises relevantes, y que no resulta prioritario la creación de nueva normativa nacional sobre la materia, o la generación de una propuesta de contenidos mínimos ya que los ítems identificados como críticos están previstos y legislados en las provincias de manera uniforme.

Este Grupo, señaló expresamente la necesidad de fortalecer el control y fiscalización del cumplimiento de las normas locales, e indicó que dichas metas corresponden a las autoridades provinciales ya que el problema no radica en la regulación existente sino en su misma aplicación.

Cabe destacar que en las tres jurisdicciones aquí demandadas (Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe) existen registros de productos que exigen su inscripción en el Registro Nacional, como así también registros de aplicadores -a quienes se los obliga a capacitarse y matricularse- que establecen condiciones para la aplicación, y registros de comercialización y distribución, que imponen el registro de expendedores, depósitos, distribución y transporte de agroquímicos, y se requiere la receta agronómica para su venta.-

Entre la legislación local en la materia pueden citarse la Ley Nº 10.699 y el Decreto Reglamentario N° 499/91 de la Provincia de Buenos Aires; la Ley Nº 9164 y el decreto reglamentario 132/05 de la Provincia de Córdoba, y la resolución 263/05 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería cordobesa, y la Ley Nº 11.273 modificada por la Ley Nº 11.354, y el decreto reglamentario 552/97, modificado por los Decretos Nº 2289/02 y 3043/05 de la Provincia de Santa Fe.

A su vez, es dable señalar que existen disposiciones provinciales que prohíben la aplicación aérea y terrestre de determinados productos agroquímicos, de acuerdo a su grado de toxicidad, en lugares linderos a zonas urbanas, dependiendo el radio de la prohibición de las particulares características de las diferentes áreas geográficas. A modo de ejemplo pueden citarse los arts. 58 y 59 de la Ley Nº 9164 de Córdoba, y 33 y 34 de la Ley Nº 11.273 de Santa Fe.

13.- Que, asimismo, adicionalmente a los Grupos de Trabajo, y con el propósito de fortalecer la visión científica acerca del uso masivo del glifosato, la Comisión Nacional solicitó asesoramiento al Comité Científico Interdisciplinario (CCI) creado en el ámbito del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en los términos del art. 7° del Reglamento Interno de Funcionamiento aprobado en la reunión ordinaria del 28 de mayo de 2009.

Dicho Consejo emitió en julio de 2009 el informe titulado "Evaluación de la información científica vinculada al glifosato en su incidencia sobre la salud humana y el ambiente", que se encuentra publicado en la página web http://www.msal.gov.ar/ agroquimicos/cci.asp.

14.- Que la referencia a las conclusiones de los distintos Grupos de Trabajo de la Comisión Nacional de Investigación sobre Agroquímicos (CNIA), sólo tiene por objeto dejar establecido, en esta instancia del proceso y con elementos incorporados a él, que no existen antecedentes que permitan justificar una competencia restrictiva y excepcional como es la que se intenta, dado que los diversos aspectos que se vinculan con la cuestión corroboran la ineludible intervención de las autoridades locales en el control y fiscalización en sus respectivas jurisdicciones del cumplimiento de las normas vigentes en materia de agroquímicos.

En efecto, se trata de cuestiones atinentes al ejercicio del poder de policía ambiental, que se relacionan directamente a las particulares características de las zonas donde se utilizan dichos productos, a las condiciones de aplicación, a la capacitación de los aplicadores y a la gestión de los residuos de envases, entre otras circunstancias de índole netamente local.

15.- Que, por otro lado, en la hipótesis referida en el considerando 4° precedente, tampoco procedería la competencia originaria del Tribunal ratione personae, pues de conformidad con lo decidido por esta Corte en la causa "Mendoza" (Fallos: 329: 2316), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, resultaría inadmisible la acumulación subjetiva de pretensiones intentada por la parte actora contra las provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, y el Estado Nacional, toda vez que ninguna de ellas es aforada en forma autónoma a esta instancia, en la medida en que la materia no es exclusivamente federal, ni se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, correspondiera a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1, del decreto-Ley Nº 1285/58; ni tampoco existirían motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo fuera necesario en los términos del art. 89 del C.P.C.C.N., dado que las diversas conductas que deberían juzgarse impedirían considerar que los sujetos procesales pasivos estuvieran legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito debiera ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos (arg. Fallos: 331:1312, considerando 16).

16.- Que en virtud de la incompetencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria, la demandante deberá interponer sus pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opte por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a las provincias (conf. Fallos: 311:2607); ello, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 318:992 y 327:436 y sus citas).-

17.- Que el pedido de citación como tercero de la firma Monsanto Argentina S.A.I.C., las presentaciones efectuadas por dicha empresa a fs. 55/85 y 107/297, y por el doctor Eduardo Luis Mezio a fs. 89/94 en los términos del art. 30 de la Ley Nº 25.675, no tienen incidencia alguna en la decisión que aquí se adopta. Consecuentemente, no es éste el Tribunal que deba expedirse al respecto, sino el que, en definitiva, entienda en la causa.-

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se Resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco (según su voto) - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Juan C. Maqueda (según su voto) - E. Raúl Zaffaroni (según su voto) - Carmen M. Argibay (según su voto)

Voto de las Dras. Highton de Nolasco  y Carmen M. Argibay:

1.- Que la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas -organización no gubernamental de defensa ambiental- promueve la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional a que: i) establezca un plazo no mayor a ciento ochenta días a los efectos de que la comisión creada mediante el Decreto Nº 21/2009 proceda a "la investigación, prevención, asistencia y tratamiento en casos de intoxicación o que afecten de algún modo la salud de la población y el ambiente, con productos agroquímicos en todo el Territorio Nacional" (artículo 1°); ii) disponga una campaña publicitaria en periódicos locales y nacionales y en medios audiovisuales a fin de informar a la población de todo el país acerca de los efectos negativos del glifosato y del endosulfán, obligando a destinar una partida del presupuesto nacional para financiar esta publicidad durante por lo menos seis meses; iii) a través del Ministerio de Salud de la Nación investigue los daños causados con el glifosato en todo el territorio de la República, en particular en las ciudades y poblados cercanos a los sembradíos de soja transgénica; iv) a través de la comisión referida realice un relevamiento puntual de las personas afectadas por los herbicidas, y v) disponga etiquetar con un certificado que exponencialmente permita advertir las características de los alimentos elaborados con soja transgénica.

Dirige la acción contra el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), la Comisión Nacional de Investigación creada en la órbita del Ministerio de Salud (Decreto Nº 21/2009) y contra las provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, en cuyas jurisdicciones se dictaron decisiones judiciales de carácter preventivo prohibiendo en determinados lugares la aplicación de glifosato y endosulfán.

Sostiene que el daño ambiental colectivo habilita la acción de la Asociación, en tanto se encuentra capacitada para representar los intereses de los damnificados y afectados en los términos del art. 30 de la Ley Nº 25.675. Agrega que el sólo peligro o posibilidad de que se desencadenen procesos de adquisición de enfermedades que disminuyan la plenitud de la salud, habilita la legitimación activa de cualquier habitante del entorno ambiental alcanzado por los efectos nocivos de la contaminación.

Relata que hace aproximadamente dieciocho años se inició en el país una técnica agroalimentaria que conllevó el desarrollo de la semilla de soja y describe las condiciones que -según afirma- habrían determinado que los productores se fueran volcando de a poco a la siembra en desmedro de la ganadería.

Señala que la firma multinacional "Monsanto" introdujo en el mercado una semilla mutada genéticamente denominada "SMG", resistente al glifosato, cuya aplicación permite que la soja complete su ciclo sin ningún tipo de maleza ni de plagas o insectos que la perturben, hasta incluso sin necesidad de mucha cantidad de agua.

Explica la acción herbicida del glifosato y afirma que la clasificación en cuanto a su potencial tóxico está aún en discusión ya que, en principio, se lo catalogó como levemente tóxico, para ir posicionándolo en categorías más peligrosas a medida que el uso demostraba sus efectos.

Destaca que los surfactantes que acompañan al glifosato en el producto denominado "Roundup" (comercializado por la firma "Monsanto") serían los causantes principales de la supuesta toxicidad de esa formulación, además de multiplicar la del herbicida.

Enumera los síntomas de envenenamiento que -según aduce- produciría en los seres humanos. Señala que los residuos remanentes en el poroto de soja que se consume como alimento también tendrían un potencial tóxico muy difícil de evaluar dado que las personas que lo ingieren no se presentan como pacientes expuestos a fumigaciones.

Luego describe la composición química del endosulfán, explica su acción pesticida y también los efectos tóxicos que produciría en la salud.

Aduce que la agricultura natural, también llamada ecológica sin plaguicidas y otras sustancias químicas es una alternativa sustentable o debe serlo.

Solicita la citación como tercero, en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N., de la firma Monsanto Argentina S.A.I.C., por ser la empresa que se dedica en forma monopólica -según dice- a la producción y comercialización de dichas sustancias.

Asimismo, peticiona que se dicte una medida cautelar innovativa por la cual se ordene la suspensión de la comercialización, venta y aplicación de glifosato y endosulfán en todo el territorio del país, hasta tanto se expida la Comisión Nacional de Investigación creada en la órbita del Ministerio de Salud (Decreto Nº 21/2009).

2.- Que la Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto-Ley Nº 1285/58).

Para que proceda la referida competencia en los juicios en los que una provincia es parte, resulta necesario examinar además la materia sobre la que éstos versen, es decir, que se trate de una causa exclusivamente federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando exclusivos de dicha instancia aquellos procesos que rigen por el derecho público local.

Asimismo, resulta necesario que la provincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal -ya sea como actora, demandada o tercero- sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 y 1457; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).-

Asimismo, el interés directo de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405).

3.- Que de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4° del C.P.C.C.N. y doctrina de Fallos: 322:2370; 323:1217-, se desprende que el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las provincias referidas el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir la sentencia en el supuesto de admitirse la demanda (arg. Fallos: 330:555, considerando 7).

En efecto, tal como se señaló ut supra al describir el objeto del presente amparo, la asociación actora pretende en términos generales que el P.E.N., a través del Ministerio de Salud de la Nación y de la Comisión de Investigación creada en la órbita de dicho Ministerio, adopte medidas tendientes a la publicidad de los efectos nocivos del glifosato y endosulfán y efectúe un relevamiento de las personas afectadas por los herbicidas a los efectos de su posterior tratamiento. Es decir, las pretensiones están dirigidas sólo al Estado Nacional.

4.- Que, por lo demás, cabe aclarar que no resulta adecuado el intento de la asociación actora de fundar la competencia originaria en la configuración del supuesto contemplado en el segundo párrafo del art. 7° de la Ley General del Medio Ambiente. En ninguna parte de su escrito la demandante se refiere a la "degradación o contaminación" de un recurso ambiental interjurisdiccional, requisito éste ineludible para que se genere la competencia en esos términos. Por el contrario, buscar justificar la mentada "interjurisdiccionalidad" en que -según dice- la presente acción lleva explícito el cuidado de la salud de todos los habitantes del suelo argentino.

5.- Que el pedido de citación como tercero de la firma Monsanto Argentina S.A.I.C., las presentaciones efectuadas por dicha empresa a fs. 55/85 y 107/297, y por el doctor Eduardo Luis Mezio a fs. 89/94 en los términos del art. 30 de la Ley Nº 25.675, no tienen incidencia alguna en la decisión que aquí se adopta. Consecuentemente, no es éste el Tribunal que deba expedirse al respecto, sino el que, en definitiva, entienda en la causa.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

Elena I. Highton de Nolasco - Carmen M. Argibay

Voto de los Dres. Juan C. Maqueda y E. Raúl Zaffaroni:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

Juan C. Maqueda y E. Raúl Zaffaroni