JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Plazo Razonable como medio extintivo de la Acción Penal
Autor:De Florio, Federico Nicolás
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales - Número 1 - Octubre 2019
Fecha:03-10-2019 Cita:IJ-DCCCXL-86
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
A. El plazo
B. La Razonabilidad
Notas

El Plazo Razonable como medio extintivo de la Acción Penal

Federico Nicolás De Florio [1]

Este trabajo resulta un intento en la corroboración de que el plazo razonable tiene un efecto definitivo y extintivo sobre la acción penal sin perjuicio de los plazos de prescripción, institución de la cual se realizará un breve análisis doctrinario y cierta crítica. Para ello, me propongo precisar el concepto de plazo y el alcance del adjetivo “racional” a la luz de la introducción de ciertos tratados internacionales en el esquema constitucional de la República Argentina.

En primer lugar, es menester recordar que los actos de gobierno deben ser racionales y fundados en derecho, de conformidad con el principio de legalidad imperante en todo el derecho público. Así, se debe admitir la razonabilidad en la duración temporal de todo acto emanado del Poder Judicial como parte del Estado.

En materia penal, la razonabilidad temporal, está inserta dentro de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo que contempla el artículo 18 de la Constitución Federal.

Así, luego de la reforma del año 1994, esta garantía posee expresa tutela en la Carta Magna, ya que en su artículo 75, inciso 22, equiparó, dándole jerarquía constitucional, a determinados instrumentos internacionales que contemplan la garantía de plazo razonable, entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos[2], la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[3] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4].

Sin perjuicio de ello, nuestro Alto Tribunal, a partir del precedente Mattei, contempló a la garantía en cuestión como un derecho constitucional implícito que deriva del derecho de defensa.

Dicho esto, corresponde pasar al análisis significativo de los conceptos de plazo y razonabilidad.

A. El plazo [arriba] 

En palabras de Maier, plazo es la regulación jurídica del tiempo en el procedimiento judicial, específicamente, el periodo temporal del procedimiento dentro o fuera del cual se debe realizar un acto procesal[5].

Desde esta opinión, los plazos o términos constituyen por antonomasia una garantía para la persona pasiva o pasible de estar sujeta a un proceso penal. Puesto que, de no considerarlos así, se abriría un amplio margen de discrecionalidad -no debida- a favor de las agencias punitivas que amedrentaría los derechos y garantías fundamentales de todo ciudadano.

Como se indicó, debe entenderse como axiomático que el Estado y todos sus órganos deben permanecer en la máxima legalidad, aferrándose a la ley y a los plazos que ella contiene. Los plazos dan seguridad jurídica, no sólo en el derecho penal sino en todo el ordenamiento jurídico. Plazo es el tiempo permitido para actuar, para buscar y hallar la verdad, para encontrar al responsable de la comisión de un delito y juzgarlo. Vencido el plazo, las acciones que se adopten se vuelven ilegales, ilegítimas e irracionales.

Zaffaroni, Alagia y Slokar caracterizan al plazo como un obstáculo procesal a la respuesta punitiva o a la perseguibilidad, es decir se trata de un impedimento dirigido a las agencias estatales que evita continuar con un proceso penal contra una persona de la que al menos el Estado sospecha que ha cometido un delito.

De esta forma, como indiqué anteriormente, los plazos garantizan la seguridad jurídica de todo habitante y con ella el cumplimiento y goce de los derechos inherentes a la personalidad, especialmente la libertad ambulatoria.

El paso del tiempo, una dimensión no controlable por el hombre pone fin a uno de los cometidos del Estado, administrar justicia. De no ser así, el derecho a un juzgamiento rápido aparecería afectado cuando los órganos encargados de juzgar violan, por los motivos que sean, los plazos legales- y límites- establecidos para la perseguibilidad penal.

Como fue mencionado en los primeros párrafos, esta cuestión no es una derivación de los principios generales del derecho ni una creación doctrinaria, se trata de la mismísima letra de la ley suprema de la Nación que ordena a las autoridades la realización de un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones.

Por otro lado, no puedo dejar de mencionar que la existencia de plazos, de límites, define a un tipo de Estado; uno en donde el poder se auto limita, un Estado de Derecho versus un estado sin límites, un Estado de policía. Desde esta óptica, y con ese norte, la existencia de límites temporales para la persecución penal del Estado es una consecuencia de la adopción de la forma republicana de gobierno[6].

Ahora bien, corresponde preguntarse ¿de qué forma se materializa o se pone en práctica esta salvaguardia de derechos constitucionales?

Básicamente de dos formas, con el instituto de la prescripción y el plazo razonable. Estas dos modalidades constituyen momentos extintivos de la acción penal por el paso del tiempo, que es el condimento definitorio y sustancial. Sin tiempo materializado no habrá prescripción ni tampoco la posibilidad de invocar el plazo razonable.

Pues bien, ¿qué es el tiempo?

Creo que la discusión no es jurídica ni tampoco abordable completamente desde la filosofía. La física describe al tiempo como una magnitud con la que medimos la duración de un acontecimiento. A modo ilustrativo, se puede decir que desde que en una planta sale el capullo hasta que se abre la flor pasó algo, ese “algo” es el tiempo.

El tiempo es ante todo un concepto propiamente abstracto, pero con síntomas o consecuencias perceptibles y/o palpables en la vida del hombre: crecemos, envejecemos, nos vemos distintos en las fotos pasadas, etc.

Jurídicamente, el tiempo tiene su sintomatología específica y no es menor. En el derecho civil, el paso del tiempo nos hace capaces, nos permite hacer cosas que antes de que el tiempo opere no podíamos hacer, nos permite adquirir el dominio de algo -usucapión-, liberarnos de obligaciones -prescripción liberatoria, etc. El tiempo es algo vivo e imparable que necesariamente acarrea efectos.

Desde la comisión de un delito, pasando por las primeras diligencias de la instrucción, la identificación del autor, la valoración de los elementos de prueba, el llamado a indagatoria, el procesamiento y la etapa de debate, pasa tiempo que se materializa en cada foja del expediente. El tiempo opera, pero esa operación debe considerársela siempre en detrimento de los fines del Estado y a favor de una mejora en la situación procesal del sospechado puesto que, durante ese lapso temporal, quedará sometido a un proceso que puede llegar a culminar con la quita de su libertad ambulatoria.

Por último, no puedo olvidar que los plazos se adjetivan como fatales y perentorios, es decir, son autónomos de la voluntad de las partes, operan y acarrean sus consecuencias por el mero paso del tiempo.

Por lo expuesto, es posible concluir que el plazo es un síntoma del paso del tiempo, con consecuencias jurídico-penal, que debe ser entendido siempre a favor del acusado.

B. La Razonabilidad [arriba] 

Quizás este adjetivo sea el componente más complejo y debatido del presente trabajo: ¿cuál es su alcance? ¿hasta dónde un plazo es razonable?

Esta problemática excede al mundo jurídico, lo es también para la lingüística. La Real Academia Española define escuetamente el concepto de razonable como “adecuado, conforme a razón, proporcionado, no exagerado”[7]. En su definición sólo se brindan cualidades, es decir, más adjetivos que nos llevan a seguir indagando el alcance de un sinnúmero de palabras dejando abierto el campo semántico de aplicabilidad.

Se trata de un término vago. Hay vaguedad cuando no podemos decidir con exactitud cuáles son los límites para la inclusión de individuos en una clase[8], es decir términos con discutible aplicación.

La palabra “razonable” se encuentra inserta en esta problemática o accidente del lenguaje. Los lenguajes científicos, como el jurídico, persiguen la univocidad de los términos, intentan limitar los casos de interpretaciones múltiples. En ese sentido, entiendo que es necesario un serio trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia para la construcción de una definición acabada del concepto “razonable” desde la óptica jurídica evitando las arbitrariedades propias de un término vago.

Podemos afirmar con cierta certeza que no es razonable que un proceso penal dure 1000 años, 100 años, 50 años…pero ¿30 años? ¿20 años? El límite es subjetivo y ese es el quid problemático.

La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, esa ilimitación la tornaría irracional e ilegal.  En este sentido, pareciera más fácil definir lo racional desde la negativa, es decir, con cierta inteligibilidad determinamos un límite grosero entre lo razonable y lo irrazonable.

A las claras todo parece indicar que la razonabilidad encuentra su límite cuando un plazo se encuentra a término, vencido o cuando estamos en presencia de un excesivo o dilatado paso del tiempo que torna a la acción en un sinsentido.

En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que se deben evaluar tres cuestiones: 1) la complejidad del caso, 2) la conducta y la actitud procesal desplegada por el interesado y 3) la conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso[9] intentando darle un soporte objetivo a la cuestión.

La razonabilidad no puede ser materializada en números o calculable en tiempo, su extensión se describe con cuestiones propias del caso como la complejidad, la conducta del acusado, la actividad del Poder Judicial, la proporcionalidad, la adecuación entre el medio y el fin, los motivos suficientes para mantener el expediente abierto.

Sin embargo, el uso de lenguaje ambiguo y las imprecisiones legislativas no deben jugar en desmedro del imputado y a favor de eternas prórrogas al Estado.

Sobre esto, el más alto Tribunal Interamericano -como lo viene haciendo en diversos casos- analizó determinadas pautas que deben tomarse en cuenta para resolver, en cada supuesto particular, si se ha producido una violación al mencionado derecho, contenido en el art. 8.1 de la CADH. Por supuesto que lo hace -y lo hizo en este caso- cuando no hay plazo máximo del proceso penal establecido legislativamente en el Estado, porque si lo hubiera, sería ese el plazo máximo del proceso, cuyo vencimiento extinguiría el poder de persecución penal. Por ejemplo, algunas provincias argentinas tienen un plazo máximo total del proceso (Neuquén tiene tres años improrrogables, cumplidos los cuales hay que sobreseer por extinción de la acción penal, por propio mandato legal -art. 87 Código Procesal Penal-[10].

En el orden federal carecemos de estos límites máximos salvo los fijados para la prescripción, por lo demás, la razonabilidad debe ser analizada por el juzgador a luz de parámetros objetivos, como los estipulados por el Alto Tribunal interamericano, destruyendo cualquier ánimo de arbitrariedad.

Por otro lado, la prescripción es otro de los impedimentos de perseguibilidad.  Se trata de un instituto de esencia procesal basado en el derecho a un juzgamiento en tiempo razonable[11]. Son disposiciones de carácter procesal contenidas en el Código Penal de la Nación a efectos de dar un piso de igualdad y homogeneizar las legislaciones provinciales limitando la arbitrariedad de las distintas jurisdicciones que conforman la confederación. Se trata de un máximo legal, el Estado Federal ha construido el muro mayor y las provincias sólo podrán realizar modificaciones dentro de (y respetando) ese límite.

El profesor Zurzolo Suarez la define como una valla de contención a la potestad persecutoria estatal que responde a la necesidad de evitar la posibilidad de que la autoridad avasalle las esferas de libertad de los particulares sine die[12].

Los plazos de prescripción se establecen firmemente en el artículo 62 del Código Penal e invito a lector a su lectura inteligente y pormenorizada. Lo significativo de la mentada cita legal es que el tiempo que debe acontecer para que opere este instituto está taxativamente dispuesto en la ley, negando así todo tipo de arbitrariedades, en estricto cumplimiento con el principio de legalidad.

En palabras de Anitúa, la prescripción indica el momento en que desaparece la punibilidad del hecho y la pena. Se trata de un límite temporal al poder penal que restringe la posibilidad de perseguir cuando el Estado aún no ha realizado ningún acto de efectiva persecución, o independientemente de que lo haya hecho[13].

Efectivamente, la prescripción limita al Estado y opera como una garantía efectiva, establecida con precisión en un plazo, no pudiendo las agencias del estado violarlo. Operada la prescripción, cae la acción penal y todos sus efectos.

La prescripción tiene un fundamento político en la instauración de límites, propio de un sistema republicano, inspirado en ideas liberales que protegen al ciudadano del imperium estatal, se protege la individualidad reconociéndole tácitamente al Estado la desventaja a su favor frente aquél.

Por su lado, en el orden federal, el art. 336 del código de rito potencia a la garantía de la prescripción al disponer que “El sobreseimiento procederá cuando: 1°) la acción penal se ha extinguido…”. Es decir que, alcanzado el plazo de prescripción, el juez deberá sobreseer al imputado sin más trámite.

El sobreseimiento implica la desafectación del sujeto al delito, es una ficción jurídica que retrotrae las condiciones del individuo hasta antes de haberse formado el expediente judicial, concluyendo definitivamente el proceso sin perjuicio de la culpabilidad del encartado.

Como excepción, y de especial análisis, son los delitos de lesa humanidad definidos como de persecución internacional, imperdonables e imprescriptibles. -

En este sentido, el derecho norteamericano es conteste en excluir a determinados delitos de las limitaciones temporales a la potestad punitiva o statuteoflimitations. En el orden federal, está establecida la imprescriptibilidad de la acción por delitos castigados con penal capital[14].

Por ello, la prescripción no deja de ser parte de la política criminal de un Estado o de la comunidad internacional y como toda política puede ser fácilmente modificada.

Sin perjuicio de la aparente seguridad jurídica que irradia la legislación prescriptiva, esta no logra subsumirse en un todo dentro de los alcances de la razonabilidad.

En un primer sentido, porque es parte de la política criminal que no necesariamente es racional (aunque debiera serlo). Por otro lado, debido a la existencia de numerosos actos interruptivos y suspensivos que hacen difuso e ilusorio su efecto extintivo (art. 67 CP).

Así, puede observarse en primera medida que el sistema actual se muestra violatorio del derecho de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

A modo práctico, piénsese, a guisa de ejemplo, en el caso del imputado sometido a proceso por un hurto simple cuya pena máxima alcanza los dos años de prisión, que es llamado a prestar declaración indagatoria al año, once meses y veintinueve días; luego de transcurrido igual período es requerida la elevación de la causa a juicio; es citado a juicio pasado tiempo similar y, finalmente, se le dicta sentencia condenatoria con posterioridad al paso de idéntico plazo temporal. Ese proceso, por delito leve y de simple investigación se habría alongado por casi diez años, por los avatares propios del mundo forense, sin haber logrado una resolución desincriminatoria con anterioridad, en atención a que, como consecuencia de la sucesión de actos procesales con entidad interruptiva, el delito no se encontraría prescripto[15].-

En este exquisito ejemplo forense se corrobora sin más como las causales de interrupción o suspensión prescriptiva operan en desmedro de la garantía del plazo razonable en el proceso penal, dilatándolo desmesuradamente.

Con ello, podemos afirmar que la prescripción es un intento fallido de garantizar la razonabilidad temporal del proceso penal.

Así, zanjada la problemática lingüística del término razonable y explicada la posible crítica a la prescripción, se puede afirmar que el plazo razonable no es la prescripción ni la prescripción opera en plazo razonable.

Ante todo se trata de dos instrumentos distintos que coinciden en el ingrediente temporal y en el efecto extintivo y definitivo de la acción persecutoria.

Anitúa sostiene que tradicionalmente se le ha otorgado a los tribunales el papel de limitador de la propia ley penal, juzgando su racionalidad y, por ende, su constitucionalidad[16].

En este sentido, como lo he mencionado, la prescripción es una protección legal incompleta que nace de la letra de la ley, en cambio, el plazo razonable es una garantía que los jueces deben cuidar en el marco de sus investigaciones y competencias. Implica una suerte de directriz no expresa que marca hasta cuándo es jurídicamente posible intentar demostrar la culpabilidad de un individuo y aplicarle pena.

¿Hasta cuándo se debe mantener abierto el expediente? ¿Cuánto tiempo debe regir esa amenaza de castigo?

La prescripción de la acción es el límite máximo que puede o no ser racional pero el plazo razonable, bajo determinados supuestos de hecho y de derecho, opera y produce anticipadamente los mismos efectos que aquella.

En 1968, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció por primera vez en la temática en el fallo MATTEI acogiendo la doctrina del derecho a un pronunciamiento penal rápido.

En mentados autos el Alto Tribunal sostuvo que “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener...un pronunciamiento que…ponga en término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”[17].

El plazo razonable no puede traducirse en un número de días, semanas, meses o años, por ello es una facultad y también obligación del juzgador determinar su existencia en cada caso en que deba intervenir. A tal fin, será determinante el examen de proporcionalidad entre el hecho, la pena y el tiempo de investigación.

Cuando la prescripción no pueda asegurar la garantía de un enjuiciamiento rápido y sin dilaciones, se debe apelar al plazo razonable para dar fin al proceso y confirmar el estado republicano.

En el precedente “Podestá”, la Corte advirtió que un procedimiento recursivo de más de once años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal y ordenó declarar prescripta la acción, por plazo razonable, a pesar de que este planteo nunca había sido estudiado por los jueces inferiores porque la defensa nunca lo había requerido[18].

En este sentido, la garantía del plazo razonable opera con mayor intensidad que la prescripción puesto que, más allá del ingrediente esencial -el tiempo-, se analizan cuestiones propias del caso como la morosa actividad jurisdiccional en dar una respuesta al imputado y a la sociedad.

Así se expidió en autos “Conversano, Cinthia” la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, 21/10/2010 con el Voto del Dr. Guillermo J. Yacobucci: “…no hay una determinación en abstracto de lo que implica -en términos de extensión- un plazo razonable en los procesos. Sin embargo, ese criterio se vincula con la complejidad de la causa y el modo en que se ejercitan los distintos institutos procesales por las partes…”

A modo de conclusión, el plazo razonable en el proceso penal es una garantía que permite dar fin a un proceso, sin perjuicio de los plazos de prescripción, teniendo en cuenta las particularidades propias del caso.

Por todo lo expuesto anteriormente, concluimos que:

El esquema constitucional planteado a partir de la incorporación de nuevos instrumentos normativos exige al Estado que los procesos penales se resuelvan con la mayor celeridad posible.

El derecho a un juicio rápido, en tiempo razonable, y sin dilaciones es una garantía que tiene todo habitante del suelo argentino.

La prescripción es un intento fallido a la razonabilidad temporal del proceso penal debido a la basta cantidad de actos interruptivos y suspensivos que no permiten delimitar con precisión al plazo.

El plazo razonable es un modo extintivo y definitivo de la acción penal no cuantificable aritméticamente, que tiene en cuenta las particularidades del caso en concreto y está basado en criterios objetivos de aplicación como la proporcionalidad, el hecho, la pena y el tiempo de investigación, la conducta del encausado y de la administración de justicia.

En consecuencia, el plazo razonable puede operar, incluso, antes del plazo de prescripción pues no valora sólo el paso del tiempo para su aplicación.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA, 2017), Diplomado Internacional en Delitos de Corrupción Pública y Privada -compliance- (UNLZ, 2018). Se desempeña laboralmente en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. El trabajo tiene dedicatoria a Carla Alvero quien me motivó a publicarlo y a los doctores Ricardo Ángel Basílico y Patricia Gabriela Mallo por su enorme generosidad y acompañamiento.
[2] Artículo 7.4 CADH: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”; Artículo 8.1 CADH: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.
[3] Articulo 25 DADDH: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”.
[4] Artículo 14.3C PIDCP: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
[5] Julio B.J.Maier, Derecho Procesal Penal, III Parte, Actos procesales, pág .19.
[6] Anitua Gabriel Ignacio, Los Límites temporales al poder penal del Estado, en NDP, pág. 209.
[7] http://dle.rae.es/?id=VFcTQdk.
[8] Carlos Asti Vera y Ambrosini Cristina, Argumentos y teorías, aproximación a la epistemología, pág. 30.
[9] Martinez, Santiago, La Ley, http://ww.dab.com. ar/article s/66/el-plazo-r azonable -algo-m%C3% A1s-sobre-su s-alcances- y-c.asp x.
[10] Vitale, Gustavo L., Plazo Razonable, Infojus, file:///C:/User s/fdefl/Downloads/CF 160 294F1 %20(1).PDF.
[11] Zaffaroni, Eugenio Rául y otros, Ob. citada pág. 898.
[12] Zurzolo Suarez, Santiago, Abogado (UBA). Profesor de la materia Teoría del Delito y Sistema de la Pena catedra del Dr. Alejandro Alagia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. http://www.saij.gob.ar/s antiago-zurzolo- suarez-pre scripcion-accion- plazo-razona ble-proceso- penal-dacf110058 -2011-08- 11/123456 789-0ab c-defg8500-1 1fca nirtcod.
[13] Anitua, Gabriel Ignacio, ob. citada págs. 210-211.
[14] Hendler, Edmundo, “Derecho Penal y Procesal Penal de los Estados Unidos” pág. 136.
[15] Zurzolo Suárez, Santiago.
[16] Anitua, Gabriel Ignacio, ob. citada pág. 209.
[17] Anitua, Gabriel Ignacio, ob. citada pág. 215.
[18] La Corte y los Derechos 2005/2007 Como impactan en la vida de los ciudadanos las decisiones del máximo tribunal, pág. 297/299.