JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Principio preventivo en la pandemia COVID-19
Autor:Pinchetti, Rolando F. A.
País:
Argentina
Publicación:Los desafíos del Derecho frente a la Pandemia COVID-19 - Derecho Privado - Derecho de Daños
Fecha:23-04-2020 Cita:IJ-CMXVI-177
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I. Introducción
II. La pandemia y el derecho. El principio preventivo
III. La pandemia y la salud pública
IV. Reflexiones finales
Notas

Principio preventivo en la pandemia COVID-19

Dr. Rolando F. A. Pinchetti*

I. Introducción [arriba] 

La declaración como pandemia a la propagación mundial de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV2 o COVID-19 se constituyó, rápidamente, en un evento de características disruptivas, desafiante en una amplia diversidad de aspectos, tanto científicos como culturales, técnicos y sociológicos, además de adquirir una globalidad de la cual no se tiene registro previo en la historia del género humano, por su celeridad y extensión.

Esta contingencia sanitaria ha provocado la reflexión de reconocidos integrantes de diversos campos del conocimiento humano respecto de las actuales y futuras implicancias tanto de la pandemia como de sus consecuencias sanitarias y en otros ámbitos de la actividad humana, particularmente aquellas reflexiones éticas y filosóficas respecto del valor de la vida humana, del derecho a la salud[i], de la solidaridad social, del liderazgo y la colaboración internacional, de los sistemas políticos y económicos[ii][iii], de la justicia distributiva y del comportamiento individual responsable[iv], entre otros.

Otros analistas han preferido presentar el tema como una suerte de verdadera o falsa oposición entre las medidas de protección de la economía y las de la salud pública[v]; otros más efectúan especulaciones, muchas veces contradictorias, respecto de cuáles serán las consecuencias que traerá aparejada la pandemia en el futuro no tan lejano[vi], enfatizando algunos en las relativamente previsibles consecuencias políticas y económicas[vii] y otros particularmente en los potenciales riesgos que podrían aparejar para las libertades y derechos individuales, según cuales fueren las alternativas por las cuales se optare[viii][ix][x][xi] en los sistemas políticos una vez superada la contingencia sanitaria.

El actual decurso sanitario mundial está mostrando, una vez más, la intrínseca vulnerabilidad del género humano frente a situaciones que —a pesar de originarse en eventos de la naturaleza (hasta donde se sabe hoy, al menos) — resultan en un ataque directo a la salud física, así como la incapacidad del individuo para oponer una respuesta individual efectiva frente al agresor. Tal vez, como sugieren algunos investigadores del campo epidemiológico, las consecuencias futuras medidas en indicadores de mortalidad —cuando esta situación termine— no sean tan diferentes o incluso sean muy inferiores a los de otras patologías de tipo similar a las cuales nos hemos adaptado ya como humanidad, al punto de tornarlas banales; pero la realidad objetiva actual respecto de la rapidez e intensidad de la propagación de la enfermedad y, más aún, la percepción subjetiva del riesgo personal y colectivo de exposición a la misma, colocan hoy a esta pandemia en un lugar preeminente respecto de cualquier otra cuestión social y sanitaria.

Deja en claro también que, con independencia de los adelantos tecnológicos desarrollados en el campo de la salud humana, siguen vigentes la incertidumbre respecto del tipo, alcance y oportunidad de las respuestas sanitarias globales adecuadas y la incapacidad o la desidia en la previsión nacional y mundial respecto de situaciones calamitosas como la presente, que hace abstracción de culturas, sociedades, fronteras y modelos económicos. Ha evidenciado la superlativa peligrosidad que adquiere, en un contexto de habitual escasez de recursos o de fallas en la asignación adecuada de los mismos, la mencionada falta de preparación —más o menos notoria, dependiendo de su organización, complejidad y financiamiento— de los sistemas sanitarios de la casi totalidad de los países afectados y también del más alto nivel de la decisión política en materia sanitaria, en su capacidad para brindar respuestas oportunas y acordes a los requerimientos objetivos destinados a contener y mitigar los efectos de esta pandemia, todo ello a pesar de las alertas emitidas por organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS) en tal sentido[xii].

Plantea asimismo inquietantes preguntas respecto de las causas de la ausencia o de la pérdida de patrones de conducta de profilaxis individual y colectiva; todo aquello que alguna vez muchos de nosotros conociéramos en el sistema educativo con el nombre de “higiene y puericultura” registra un evidente retroceso en buena parte de las sociedades, a despecho de sus particulares situaciones sociales y económicas.

Pero si hay algún aspecto que la pandemia ha conseguido remarcar —como nunca antes se haya podido documentar— es la velocidad de circulación y el impacto de la comunicación, sin importar el origen de la información ni su objeto. Desde el ciudadano más lego al más erudito, se han visto bombardeados cotidianamente y en tiempo real durante los últimos dos meses con auténticas cataratas de información (real o falsa), teorías, noticias, mensajes oficiales y otros no tanto, supuestos avances y tratamientos, curas milagrosas, estadísticas de todo tipo y origen, infografías, protocolos, guías, campañas solidarias y una larga lista de etcéteras que han conseguido sobre saturar a los destinatarios de esta supuesta “información”, aunque la mayor parte de las veces la paja ha conseguido tapar los preciosos granos de trigo que hubieran resultado útiles para modificar alguna conducta personal, social o sanitaria. Particular papel en este auténtico caos comunicativo lo tienen —muy por encima de los canales y herramientas clásicas de la comunicación (diarios, radio, televisión, buscadores de internet)— la informalidad e instantaneidad propias de las redes sociales y de las variadas plataformas de mensajería electrónica.

Este fenómeno, que sin ser de aparición reciente y para el cual la OMS ha acuñado el nombre de “infodemia”, y cuyo impacto puede tener consecuencias de igual o peor gravedad a las provocadas por la propia enfermedad[xiii], presenta una característica que la hace aún más peligrosa: ha promovido un creciente y evidente descontento y descreimiento entre los destinatarios directos o secundarios de la comunicación, quitándole jerarquía y validez a los contenidos científicos útiles, poniendo además en jaque la credibilidad de las personas públicas, de las organizaciones sanitarias y de muchas instituciones gubernamentales, fomentando así, por vía refleja, el incumplimiento de recomendaciones y conductas básicas para combatir la enfermedad y abonando a situaciones de paranoia social y estigmatización[xiv]. Estas desgraciadas situaciones han merecido el análisis de algunos profesionales del Derecho, llegándose a sostener que las mismas podrían llegar a configurar un tipo delictivo específico[xv].

En resumen, la situación de inédita gravedad en la que actualmente nos encontramos inmersos ha colaborado también en exponer, con igual intensidad, los rasgos más nobles y los peores defectos —desde una mirada axiológica no confesional— de la humanidad, ya sean individuos, instituciones o colectivos humanos, sin importar su actividad ni el nivel de su afectación ante el problema común.

El derecho y la salud pública no han sido –ni podrían serlo- ajenos a esta movilización del pensamiento y al embate que cuestiona aspectos paradigmáticos de sus respectivas teleologías y objetos de conocimiento.

II. La pandemia y el derecho. El principio preventivo [arriba] 

El derecho se ha visto atravesado e impactado profundamente desde el inicio de esta contingencia sanitaria. Prácticamente no hay rama alguna que no se haya visto movilizada, afectada o desafiada en algún aspecto, ya sea para adecuarse en su capacidad de brindar interpretaciones que pudieran facilitar soluciones —usualmente no contempladas en situaciones normales—, sea para los conflictos intersubjetivos generados por la dinámica de la expansión de la enfermedad, como para cuestionar la validez de sus principios y la capacidad de sus metodologías respecto del aseguramiento de la aplicación del valor justicia en la excepcionalidad de la situación actual.

Aún el derecho internacional, tanto público como privado, no se encuentran ajenos a la cuestión y se hallan hoy abocados, a través de diferentes organizaciones y de la pretensión de diversos demandantes, a redefinir sus incumbencias y limitaciones frente a la manifestación de hechos de la naturaleza, pero en cuya propagación y contención se han visto involucrados hechos y actos jurídicos, estatales y privados, cuyas consecuencias han afectado a personas y propiedades allende las fronteras del país donde aparentemente tuviera su origen esta pandemia[xvi][xvii].

Particularmente, en nuestro país, se han planteado situaciones específicas, algunas aún irresueltas completamente y otras en plena discusión política, legislativa y judicial, respecto de las diversas respuestas oficiales —o de su ausencia, legalidad, extemporaneidad o falta de efectividad— de parte de los diferentes niveles del Estado (nacional, provincial y municipal), producto las más de las veces de la ignorancia y de la incertidumbre sanitaria y política respecto de cual o cuales deberían ser las medidas a tomar y cuando hacerlo. Estas situaciones adquieren además particularidades relevantes en un país de organización federal como el nuestro. Resulta necesario recordar aquí que las cuestiones relacionadas con la gobernanza, la normativa y la organización del sistema sanitario no son facultades expresamente delegadas al Gobierno federal, por lo que las Provincias mantienen a las mismas dentro de su órbita jurisdiccional y administrativa, a resultas de lo cual las normas y actividades en este campo —en el mejor de los casos— resultan concurrentes entre los diferentes niveles estatales.

A modo de ejemplo, deben mencionarse las constitucionalmente cuestionables atribuciones asumidas por algunos intendentes y gobernadores respecto de las decisiones y vías de hecho administrativas adoptadas en relación con el cierre de “fronteras” (entiéndase con propiedad, límites) provinciales y municipales o el impedimento de circulación de cualquier tipo sobre rutas nacionales, provinciales e incluso la prohibición al acceso a localidades, en un fútil intento por impedir la llegada de individuos o productos que pudieran ser portadores y propagadores de la enfermedad[xviii][xix][xx][xxi][xxii]

El Estado nacional, por su parte, declaró la emergencia sanitaria acompañada de una serie de medidas accesorias de periódica actualización, ya en plena fase de contención de la pandemia. Lo hizo por la vía de los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260 y 297 del mes de marzo del año 2020, fundándose para esta modalidad normativa en las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley Nº 26.122, en virtud de la ausencia temporaria de sesiones en el Congreso Nacional, y también en el dictado de la Ley Nº 27.541 que declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. Más allá de la cuestionable costumbre de recurrir a la emisión de los DNU y de la habitual desidia de la Comisión Bicameral Permanente en controlar estos instrumentos, no puede negarse que la situación sanitaria y epidemiológica —mundial, regional y local— ameritaba suficientemente recurrir a la implementación urgente de ciertas medidas y barreras, administrativas y sanitarias, que impidieran o —al menos— intentaran contener la propagación de la enfermedad y procuraran la defensa de la salud pública.

También hay que analizar, con absoluta objetividad, que el gobierno nacional carecía de otras alternativas ante la situación, ya que el texto constitucional le dejaba abierta solamente la posibilidad de la declaración del estado de sitio, una decisión que el propio Ejecutivo nacional no estaba aparentemente dispuesto a tomar y para lo cual, además, no estaban dadas las condiciones políticas. Tal vez este sea, a futuro, un tema que sea necesario considerar en una eventual reforma constitucional. La toma de conciencia de la gravedad potencial de la situación sanitaria y el logro de un cierto consenso político hizo que las medidas fueran aceptadas y adoptadas, con algunas variantes locales, sin mayores cuestionamientos por el restante conjunto de los niveles gubernamentales del país, y contribuyeron así, en cierta medida, a otorgar alguna prolijidad a las más que cuestionables medidas implementadas con anterioridad por algunos ejecutivos provinciales y municipales. Asimismo, las decisiones sanitarias del Ejecutivo nacional fueron seguidas en su adopción, de forma similar, por los restantes poderes de los diferentes niveles de gobierno.

Estos instrumentos nacionales, particularmente el DNU Nº 297/2020, en el cual se establece la modalidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” como medida de protección de la salud pública, recibieron por igual apoyos y críticas[xxiii][xxiv], fundamentalmente por el avance que implica este tipo de medidas sobre algunas de las libertades individuales consagradas en nuestra Constitución Nacional[xxv]; particularmente hay que resaltar un específico ataque jurídico colectivo a la constitucionalidad del DNU citado supra, por la vía del habeas corpus, aunque el mismo no llegó a buen puerto a tenor del pronunciamiento judicial consiguiente[xxvi], en el cual se remarca no solamente la constitucionalidad del contenido de la norma sino también la justificación de las atribuciones estatales en el ejercicio del poder de policía en cuestiones sanitarias ante la ausencia de una mejor solución para defender la salud pública. Este fallo no demoró en ser utilizado por el gobierno nacional para fundamentar otras medidas administrativas así como los DNU relativos a la continuación de las medidas de aislamiento social.

Con respecto al marco jurídico regional latinoamericano, resulta fundamental —sin contar con que su incumplimiento podría generar la responsabilidad del Estado argentino— analizar la incorporación —en el análisis e implementación o continuación de las medidas sanitarias— de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su reciente Resolución 1/2020[xxvii], en la que se propugna la adopción estricta de las recomendaciones de los organismos sanitarios internacionales, la razonabilidad en la implementación de cualquier medida, el irrestricto respeto a los Derechos Humanos, aún en el caso que hubiera que imponerles limitaciones transitorias en aras de tutelar la salud pública, y que en su parte resolutiva detalla:

“Las medidas que los Estados adopten, en particular aquéllas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios pro persona, de proporcionalidad, temporalidad, y deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada.”

El derecho penal también se ha visto directamente involucrado en la actual situación, habida cuenta que el Ejecutivo nacional resolvió recurrir —como forma de coerción para el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas— a la amenaza de la aplicación de las sanciones tipificadas en los arts. 205º y 239º del Código Penal vigente, a las que habría que agregar las contempladas en los artículos 202º y 203º en virtud de su estrecha conexión por actuar sobre el mismo bien jurídico tutelado: la salud pública.

Debemos recordar que, en este caso, tampoco hay absoluto consenso doctrinario entre los autores sobre la fundamentación de tales figuras penales; para algunos, estamos considerando en esta categoría a los así llamados “delitos de peligro”, en los cuales el daño material aún no se ha producido, pero cuya acción determinante de la conducta típica y antijurídica contribuye a crear las condiciones para su consumación, y que ese daño potencial representa la creación de un peligro común para un número indeterminado de individuos[xxviii]. Para otros, en cambio, representan delitos comunes, producto de actos y conductas concretas tipificadas[xxix].

La efectiva aplicación de estas amenazas penales resulta en la práctica de muy difícil concreción, tomando en cuenta los pasos y tiempos procesales que se imponen para no entrar en el campo de la arbitrariedad y contradecir principios constitucionales básicos relativos a la legítima defensa, aun cuando los medios masivos de comunicación ya dan cuenta de numerosos casos de personas procesadas y algunos precedentes jurisprudenciales, uno de ellos por la vía de una singular medida cautelar[xxx].

El derecho laboral y el de familia tampoco se han mantenido incólumes frente a la multiplicidad de situaciones conflictivas que, tanto la enfermedad como las propias medidas adoptadas para intentar contener su propagación, han producido en sus esferas de actuación. Particularmente cabe resaltar aquí las cuestiones relacionadas con la prohibición por tiempo determinado de los despidos y suspensiones[xxxi][xxxii] y los deberes precautorios del empleador[xxxiii][xxxiv] y el derecho de comunicación parental[xxxv], entre otros.

Pero es en el ámbito específico del Derecho de Daños en el cual propongo detenerme particularmente, por las directas implicancias que el mismo tiene en relación con la salud pública en general y con las actividades asistenciales médicas en particular.

Con la entrada en vigor en 2015 del actual Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley Nº 26.994, Adla 2014-E, 3554) se ha consagrado explícitamente a la prevención como una de las funciones del Derecho de Daños, a través de la incorporación al texto legal del contenido de los artículos 1710 al 1713. El impedir anticipadamente el daño, a través de la eliminación de la amenaza o del riesgo, e impedir el agravamiento del daño ya producido, constituyen su razón de ser; se configura así doctrinariamente como un principio del derecho que puede considerarse como constitucionalmente protegido[xxxvi][xxxvii]. Respecto del principio de prevención, resalta la Prof. Kemelmajer de Carlucci (2019) que:

“La prevención implica que la peligrosidad de la cosa o de la actividad es conocida y cierta; se ignora sobre si el daño se producirá en un caso concreto, pero el riesgo es actual (…) el principio de prevención actúa sobre riesgos futuros, pero ciertos, concretos, sabidos, mensurables; se aplica porque se sabe, con certeza científica, que determinada actividad es riesgosa”[xxxviii].

Se diferencia, en este sentido, del principio precautorio —consagrado fundamentalmente en su aplicación en el Derecho Ambiental— porque en este existe una incertidumbre científica respecto del modo o intensidad del daño potencial grave e irreversible que podría causarse[xxxix][xl][xli], incertidumbre ésta que no existe como tal en la actual situación sanitaria; el riesgo es ampliamente conocido, así como las conductas que podrían promover el contagio y el agravamiento de la enfermedad también lo son; las únicas áreas de incertidumbre que hoy persisten son el poder obtener una prevención vacunal o un tratamiento efectivo, más allá de una serie de detalles de naturaleza eminentemente técnica biológica que no hacen al fondo de la cuestión. Aún con la salvedad citada, ambos principios —preventivo y precautorio— suelen ser confundidos en lo doctrinario y jurisprudencial, específicamente por la posibilidad de la aplicación de ambos al ámbito de la salud pública[xlii][xliii].

Muy resumidamente, el art. 1710 del CCCN regula tres deberes de la persona dentro del principio general de prevención: (a) No causar daño injustificado en cuanto de ella dependa; (b) Tomar las medidas razonables de buena fe y conforme a las circunstancias, para evitar daños o disminuir su magnitud (c) No agravar el daño ya acaecido. Dice Picasso: “Se consagra un deber explícito de adoptar medidas razonables para la prevención y reducción de perjuicios, que recae sobre todo individuo —en cuanto de él dependa—, imponiéndole el ejercicio efectivo de acciones de contención de riesgos”[xliv]. En este sentido, el principio incorporado en la norma tiene fuertes similitudes con aquellos históricamente consagrados, en la bioética y en la Medicina, que se resumen en las máximas que rezan “primero no dañar” y “mejor prevenir que curar”, o en los principios de prudencia, diligencia y beneficencia[xlv]. Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, no existiría mucha dificultad intelectual en poder conectar el referido principio legal detallado en la norma y sus repercusiones potenciales en el ámbito de la salud pública y de actividad sanitaria.

Por otra parte, el CCCN consagra una específica norma orientadora de tipo procesal en la “acción preventiva” contenida en su artículo 1711, entendida la misma como una tutela genérica inhibitoria autónoma[xlvi] o como una “pretensión preventiva”[xlvii], destinada específicamente a operativizar el principio jurídico determinado en el artículo precedente. La misma es de interpretación amplia, de carácter sustancial, procede tanto contra actos como omisiones antijurídicas y, al decir de Calvo Costa, “sólo se requiere la amenaza a la violación del deber de no dañar a otro para que se configure el requisito de la existencia de una "acción u omisión antijurídica"[xlviii][xlix].

La legitimación activa destinada a promover esta acción resulta sumamente amplia y se halla detallada en el artículo 1712. Respecto de la legitimación pasiva, la misma recaerá, siempre dentro de los márgenes de razonabilidad de la interpretación normativa y de la apreciación judicial, específicamente respecto de las posibilidades materiales y jurídicas de evitar el daño por el sujeto pasivo, del principio de buena fe y las circunstancias particulares del caso[l], sobre toda persona "en cuanto de ella dependa", como dice el texto normativo, ya sea aquella de quien dependa el posible acaecimiento del daño o sobre aquella de quien depende la evitación del perjuicio aun cuando no haya sido quien lo ha originado, sobre los terceros que no generaron la amenaza del daño o el perjuicio mismo, pero sí están en condiciones de evitarlo e inclusive sobre la posible víctima del daño, sin ser exigible la realización de conductas sobrehumanas o heroicas[li]. Cabe destacar, por resultar fundamental en la aplicación efectiva de este principio preventivo, que esta acción puede aplicarse incluso contra el propio Estado, a tenor del análisis doctrinario realizado sobre la jurisprudencia existente[lii].

La prevención resulta, sin lugar a dudas, el mejor remedio ante situaciones en las cuales podrían verse directa e indirectamente afectadas un importante e indeterminado número de personas. De hecho, todas las medidas sanitarias adoptadas hasta el presente, tienen explícita o implícitamente un pretendido carácter eminentemente preventivo. Resulta llamativo entonces que el poder administrador central no haya querido recurrir a la aplicación de este principio legal respecto de la actual situación de la pandemia, como respaldo o fundamento de las medidas sanitarias y sociales implementadas. Particularmente, desde lo jurídico, resulta aún más sorprendente esta omisión, siendo que —por tratarse de cuestiones de derecho común, de aplicación nacional y con rango normativo superior a las normativas y decisiones provinciales— el mencionado principio le permitiría sortear todos los cuestionamientos de tipo constitucional o administrativo que podrían recibir las medidas actualmente en ejecución.

Si, además, tomamos en cuenta que la acción preventiva que ampara su aplicación, a tenor del contenido del artículo 1711, resulta -a juicio doctrinario- completamente operativa e independiente[liii][liv] de las demás medidas cautelares y de la propia acción de amparo —aunque comparable con esta última— con lo cual debería ser resuelta por un trámite sumamente expeditivo, sea que estuviera o no específicamente contemplada en los códigos del rito, resulta más inexplicable aún esta omisión de la administración en el presente contexto de emergencia sanitaria. No hay que olvidar que “La justicia fuera de tiempo no es justicia”[lv].

III. La pandemia y la salud pública [arriba] 

Desde la “gestión del contagio” (estrategia de la “inmunidad del rebaño”) al aislamiento social absoluto sin excepciones (estrategia de la cuarentena total), esos fueron los polos entre los cuales se ubicaron las estrategias sanitarias de los diferentes países afectados por la pandemia. Parece bastante claro hoy que la mayoría ha optado por acercarse a la segunda, sin llegar a una posición límite, como sí lo hizo la República Popular China en la provincia de Wuhan, supuesto origen de diseminación del COVID-19. Aquellos países que optaron por la gestión del contagio, fundamentalmente el Reino Unido y Estados Unidos, ya han tenido que modificar esa postura en gran medida, más temprano que tarde, por las consecuencias sociales y sanitarias que empezaron a producirse debido a la irrefrenable escalada de contagios, acompañada de la consecuente presión sobre los sistemas sanitarios y un relevante aumento de la mortalidad. Hay algunas excepciones muy específicas de países que han dejado librado a la responsabilidad individual de sus ciudadanos las conductas sociales de riesgo, limitándose a efectuar recomendaciones.

Resulta pertinente resaltar la necesidad de tener en cuenta lo influyentes que resultan las pautas culturales de los diferentes grupos humanos, al momento de analizar la oportunidad y modalidad de implementación, el cumplimiento, la duración y los resultados de las diferentes medidas sanitarias preventivas que pudieran aplicarse; como corolario, y más importante aún, las experiencias exitosas en un lugar del mundo no necesariamente son completamente extrapolables a otros.

La evidentemente elevada contagiosidad del COVID-19, origen de la rapidez de su propagación, en conjunto con la rapidez de los medios de transporte internacional, la ausencia —hasta la actualidad— de medidas terapéuticas efectivas, la reconocida presencia de grupos específicos de alta vulnerabilidad y de individuos portadores sanos pero con alta capacidad de transmisión y el elevado riesgo de secuelas graves y potencialmente mortales, colocaron a esta enfermedad hoy en el tope de las prioridades sanitarias y forzaron a la implementación de medidas preventivas que se presumen efectivas a fin de lograr el corte de la cadena de contagios; fundamentalmente, la higiene personal, el distanciamiento social, el diagnóstico temprano y el aislamiento de pacientes y de los sospechosos de serlo, así como de sus contactos cercanos. El objeto de todas esas medidas, con independencia del esperable dinamismo del contexto en el cual se aplican, puede reducirse conceptualmente en la descriptiva expresión epidemiológica de “aplanamiento de la curva” de contagios, cuya finalidad es fundamentalmente prolongar en el tiempo lo máximo posible la necesidad de utilización de recursos sanitarios críticos por parte de pacientes con formas graves de la enfermedad.

Este conjunto de medidas fue adoptado inicialmente siguiendo las recomendaciones de la OMS. La realidad y el paso de los días desde que se declaró a la enfermedad como pandemia, dejó en claro que la oportunidad y celeridad en su adopción, así como la disparidad en su cumplimiento por razones socio culturales, fueron claves en los disímiles resultados que las mismas produjeron según el país analizado. Para muestra bastan los ejemplos paradigmáticos, de público y notorio conocimiento, de Alemania por una parte, y de Italia y España por otra, que reflejan claramente esta afirmación. Pero no fueron esos exclusivamente los únicos factores intervinientes: resulta clave, en este aspecto, la evaluación del nivel de preparación de los sistemas sanitarios de cada país analizado así como las variables relativas a su organización política y su demografía.

Con el paso de los días, además, se sumaron otros factores no menos relevantes: el progresivo deterioro y la carencia de los recursos sanitarios, el agotamiento y contagio del personal de salud, el canibalismo comercial de insumos considerados críticos[lvi][lvii], la ausencia de solidaridad internacional en la ayuda a los países más afectados, el impacto de la apreciación pública respecto del manejo de la contingencia —sesgada en muchos casos por la ya mencionada “infodemia” — y la aparición de voces disidentes dentro de las organizaciones internacionales respecto de las recomendaciones sanitarias, contribuyen hasta hoy, y seguirán haciéndolo seguramente, en la dispar evolución de la pandemia en los distintos países.

Quedan hasta hoy variados aspectos de incertidumbre científica y técnica por resolver. Para los efectos del presente análisis los mismos no resultan relevantes, por lo cual los obviaremos en aras de la brevedad. Tampoco analizaremos, por el mismo motivo, una infinidad de situaciones médicas de mucha especificidad.

Argentina, aparentemente en forma precoz, adoptó el modelo preventivo recomendado internacionalmente, bajo la figura del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” implementado por el Ejecutivo nacional a través del DNU Nº 297/2020, una forma de cuarentena morigerada por una serie de razonables excepciones, incluyendo posteriormente un conjunto de medidas accesorias (ya no tan tempranas) como el cierre de fronteras, el impedimento al regreso de connacionales provenientes del extranjero y el aislamiento obligatorio de casos positivos o sospechosos y sus contactos cercanos, entre otras. Estas medidas fueron inicialmente adoptadas y aplicadas, con variaciones locales, por los gobiernos provinciales y municipales. Las mismas fueron complementadas a posteriori por medidas específicas emitidas por el Ministerio de Salud de la Nación.

Sin embargo, resulta difícil hacer al momento presente una evaluación de la efectividad real de las medidas implementadas con independencia crítica de la difusión de sus resultados realizada por los organismos oficiales y la aprobación de algunos entusiastas[lviii][lix]. Simplemente, algunas apreciaciones para graficar esta afirmación:

a) Una evidente y notoria incapacidad práctica de las autoridades para impedir el control efectivo de las personas provenientes del extranjero así como del ingreso de potenciales casos nuevos a través de las amplias fronteras terrestres del país.

b) La fragmentación y la segmentación habitual del sistema sanitario nacional que se intenta a toda costa morigerar, sin resultados efectivos, es claramente un factor adverso que impide una línea uniforme de conducta y de calidad de las mediciones y de los resultados obtenidos.

c) Se produjeron, además, eventos que seguramente tendrán un impacto epidemiológico no menor. Luego de menos de dos semanas de implementado el aislamiento social, el gobierno nacional habilitó el pago de subsidios sociales diversos y jubilaciones, de forma física, en las sucursales bancarias a lo largo y ancho del territorio nacional, situación ésta que fue verdaderamente caótica. Todos hemos asistido seguramente a la transmisión a través de los medios de difusión masiva de las imágenes de colas de centenares de personas, especialmente de los grupos de alta vulnerabilidad sanitaria y social, sin respetar para nada, como mínimo, las distancias inter personales recomendadas.

d) El progresivo y creciente incumplimiento de las medidas de aislamiento social debido a múltiples factores, particularmente en los sectores de mayor vulnerabilidad social.

e) La falta de penetración de la imperiosa necesidad de cambio de las conductas sociales relacionadas con la higiene personal y otras medidas preventivas. A esto se suma la imposibilidad práctica para acceder a servicios básicos que permitan su correcta adopción.

f) A la habitual variabilidad en la atención médica se sumó la progresiva aparición de infinidad de guías, recomendaciones y protocolos según profesión sanitaria e incluso especialidad, a cual más diversa, e incluso en franca contradicción de unas con otras. Las recomendaciones y guías internacionales se vieron rápidamente reemplazadas por una diversidad de documentos emitidos por distintas asociaciones y sociedades, abonando a la confusión de los integrantes de la práctica médica, como subproducto de la ausencia de directrices claras y uniformes y de la “infodemia” profesional.

g) La evidente escasez de recursos humanos y la creciente demanda (y progresiva carencia) de insumos sanitarios críticos como los equipos de protección personal (EPP) resultan factores determinantes para cualquier escenario de aumento del número de afectados que requieran de internación.

h) Una notoria insuficiencia y demora en la realización de prácticas básicas que permitan el diagnóstico y aislamiento precoces, particularmente de las personas que integran la categoría grupos de riesgo y de portadores sanos, que hagan posible efectuar evaluaciones epidemiológicas realistas[lx][lxi].

Esta apretada —pero forzosamente incompleta— síntesis, verá reflejadas sus consecuencias seguramente en la futura evaluación epidemiológica, ya que todas las cuestiones detalladas conspiran directa e indirectamente contra la efectividad y la adhesión a las medidas adoptadas y su más que previsible continuación en el futuro próximo.

Resulta necesario insistir en el concepto que la prevención constituye la cualidad común que identifica a todas las medidas de política sanitaria que se están implementando. Esa característica las conecta directamente con el “principio de prevención” descripto en materia jurídica. La responsabilidad de su aplicación atañe a todos los integrantes de la cadena: autoridades sanitarias estatales, establecimientos sanitarios o no y sus directivos, personal de la salud, todas las instituciones exceptuadas de cumplir con las medidas de aislamiento social, sus dueños, directivos y empleados e incluso a los ciudadanos comunes.

IV. Reflexiones finales [arriba] 

Aun cuando esta afirmación parezca una obviedad y resulte ser una repetición de otras de similar contenido, vale reiterarla: el mundo no va a permanecer igual al que conocíamos antes de la pandemia. Ya lo expresamos en la parte introductoria de este trabajo. Cuánto, cómo y hacia dónde se producirán los cambios es, al día de hoy, parte del campo estrictamente especulativo. Se plantean muchas cuestiones por resolver, en diferentes ámbitos muy complejos: político, social, económico y sanitario son los más relevantes. Los diferentes escenarios que se plantean sobre cómo salir de esta situación de aislamiento social son meramente hipotéticos y muy disímiles en sus apreciaciones.

Hay que tener en cuenta un dato básico: la cuarentena, en cualquier forma que la concibamos, así como todas las medidas preventivas adoptadas hasta hoy, no constituyen una cura y no harán desaparecer a la enfermedad; a lo sumo son mecanismos —muy temporarios por cierto— para intentar prevenir el colapso del sistema sanitario por parte de la población afectada que precise de atención hospitalaria, particularmente aquella de alta complejidad. En algún momento, un gran porcentaje de la población mundial se contagiará, aun cuando no lo sepa, excepto que consigamos un tratamiento de efectividad ampliamente comprobada o una vacuna para prevenirla; esto último es algo que parece poco realista en el futuro próximo[lxii].

Otra cuestión no menor resulta ser la que se genera por la suspensión de las actividades asistenciales sanitarias que no tengan una directa relación con la presente contingencia. Nos hemos olvidado, aparentemente, de todos quienes requieren de atención sanitaria de manera crónica, de que existen otras enfermedades que precisan seguir siendo tratadas y controladas. De mantenerse esta lamentable situación más allá de un tiempo prudencial, habrá seguramente una oleada de internaciones y complicaciones por causas completamente diferentes a la pandemia, con un altísimo costo en cuanto a servicios sanitarios y las previsibles secuelas físicas, familiares y sociales que se producirán.

Se recomendó en muchas ocasiones recurrir a las herramientas del teletrabajo, de los expedientes e historias clínicas digitales y toda otra serie de herramientas informáticas y de las TIC para evitar la necesidad de la presencia física de los profesionales sanitarios y del derecho. En la justicia federal han tomado, en este sentido, cierta delantera, pero es algo que no se ve replicado en una amplia parte de los poderes judiciales provinciales. En el campo sanitario, por su parte, se ha permitido —de forma temporaria y excepcional durante la duración de la presente contingencia sanitaria— la prescripción electrónica y la venta de medicamentos bajo prescripción a través de sistemas de mensajería instantánea; hay también algunas experiencias exitosas en cuanto a teleconsultas. Pero, en la práctica, estos siguen siendo instrumentos sumamente limitados en sus alcances y que no constituyen referencias generales; tampoco existen marcos regulatorios útiles, a pesar de las recomendaciones que en ese sentido vienen formulándose desde la medicina y el derecho[lxiii][lxiv][lxv][lxvi].

La cuarentena, además, no es un modelo de actividad preventiva que pueda prolongarse en el tiempo sine die porque irá careciendo de adhesión de manera creciente; la realidad actual ya da muestras claras de ello, a resultas de lo cual se está empezando a percibir un creciente endurecimiento de las medidas del poder administrador, lo cual generará —en no demasiado tiempo— un círculo vicioso. La mayor debilidad de este modelo de aislamiento social preventivo y obligatorio reside precisamente en el esfuerzo sostenido que implica para algunos pocos el cuidado de la salud de muchos, cuando en realidad debería ser una responsabilidad que atañe a todos: desde los ciudadanos de a pie hasta el mayor nivel de gobierno, incluyendo a todos los poderes del Estado.

Dada la actual situación de parálisis del Poder Judicial, cabe preguntarse: ¿quién está controlando la razonabilidad y la transparencia de las decisiones políticas en materia sanitaria y económica y de la información que se brinda a la población? ¿Quién le pondrá coto al poder administrador en sus facultades, antes que las decisiones adquieran un nivel de arbitrariedad que resulte incompatible con las libertades individuales y con el propio estado de derecho[lxvii]? ¿Quién está exigiéndole al Estado, por ejemplo, el cumplimiento de sus responsabilidades en el control del cumplimiento de las medidas sanitarias, en la adecuada y permanente provisión de los EPP para el equipo de salud, en el mantenimiento de la infraestructura de los servicios sanitarios? ¿Quién está en condiciones de exigirle a bancos y comercios exceptuados de la cuarentena la adopción y mantenimiento de medidas de prevención básicas para sus empleados y clientes? ¿Quién está exigiéndole, más allá de las amenazas penales, el cese de la realización de actividades riesgosas al conjunto de los ciudadanos? Resulta fundamental que este poder en particular retome sus actividades, aunque en forma limitada por las circunstancias, con la mayor dedicación y en el menor tiempo posible.

Para finalizar, resulta preciso expresar la convicción respecto de la imperiosa necesidad de que la Justicia habilite, con toda la agilidad permitida por la normativa vigente, la aplicación del principio preventivo a través de su acción específica, en todas las decisiones y conductas, públicas y privadas, durante este tiempo de contingencia en particular, así como en el control jurisdiccional de las mismas. No resulta sensato ni admisible en la actual situación hacer recaer sobre el ámbito penal exclusivamente el hacer cumplir a quienes corresponda aquellas cuestiones que hacen a la defensa de la salud pública. Los responsables somos todos, en alguna medida, de la evolución que tomen los acontecimientos en el futuro próximo.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado egresado de la Universidad Siglo 21. Médico cirujano egresado de la UNNE. Especialista en Cirugía General. Maestrando en Salud Pública. Jefe de Departamento de Servicios Técnicos del Hospital Central “Dr. José R. Vidal”, Corrientes, Provincia de Corrientes. Correo electrónico: rolandopinchetti@gmail.com

[i] Declaración de la Redbioética UNESCO Respecto a la preocupante pandemia por el coronavirus COVID-19. Rescatada de https://es.unesco.o rg/sites/ default/files/ declaracio n_de_la_red bioetica_une sco_frente _al_covid _19.pdf
[ii] Kissinger, Henry; “La pandemia de coronavirus alterará el orden mundial para siempre”. Diario de Cuyo, 05 de abril de 2020. Rescatado de https://www.diar iodecu yo.com .ar/mundo
[iii] Fidanza, Eduardo; El significado del coronavirus. Publicado en versión digital del diario “Clarín” (05/04/2020). Rescatado de https://www.clar in.com/o pinion/sig nificado-coro navirus_0 _DDDk4 vXZb.html
[iv] Harari, Yuval N. “La falta de solidaridad global y de liderazgo representa un peligro inmenso para la humanidad”, en La Nación, 05 de abril de 2020. Nota de Hugo Alconada Mon. Rescatado de https://www.lana cion.com.a r/el-mundo
[v] Barría, Cecilia; “Coronavirus | Qué es la "doble curva" y por qué es un "falso dilema" elegir entre salvar vidas o salvar la economía”. Publicado en el portal digital BBC News (07 de abril de 2020). Rescatado de https://www .bbc.com/ mundo/not icias-521585 32
[vi] Yakimavicius, Mariano; ¿Qué futuro nos espera después de la pandemia?; (29/03/2020). Rescatado de https://www.ros arioplus.com/en sacoyco bata/Que-fut uro-nos -espera-de spues-de -la-pande mia--2020 0326-0026.html
[vii] Tigani, Pablo; "Élite" y los nuevos monstruos. Publicado en versión digital del diario “Ámbito Financiero”; (06 de abril de 2020). Rescatado de https://www.a mbito.com/e conomia/coro naviru s/elite-y-lo s-nuevos-m onstruos-n509 3709
[viii] Cruz, Juan; Géraldine Schwarz: “La espiral de pánico es peligrosa”. Publicado en la versión digital del diario "El País”; (05 de abril de 2020). Rescatado de https://elpais.co m/cultura/2020 -04-05/ger aldine- schwarz-la-es piral-de -panico-es-p eligrosa.html
[ix] Harari, Yuval N., El mundo después del coronavirus. Publicado en versión digital del diario “La Vanguardia”; (05 de abril de 2020). Rescatado de https://ww w.lavang uardia.co m/internaci onal/202 00405/4 828513 3216/yuval-h arari-mun do-despue s-corona virus.html
[x] “Cómo quedará el mundo después de la pandemia, según la ONU”. Publicado en versión digital del diario “El País”; 09 de abril de 2020. Recuperado de https://www.eldia .com/nota/2 020-4-9-11-5 6-0-como-quedara -el-mundo-d espues-de-la-p andemia -segun-la-onu-info rmacion-gene ral
[xi] López, Agustina; “Coronavirus en la Argentina: especialistas advierten sobre los peligros de un poder superconcentrado en el Presidente”. Publicado en versión digital del diario “La Nación”; (09 de abril de 2020). Rescatado de https://www.lanacio n.com.ar/p olitica/corona virus-espec ialistas-ad vierten-p eligros-pod er-superconce ntrado-presi dente-nid2 352258
[xii] OMS, 10 amenazas a la salud mundial en 2018, (febrero de 2018). Rescatado de https://www.who.i nt/features/2 018/1 0-threats-global-heath /es/
[xiii] Ghebreyesus, Tedros Adhanom; Alex NG; Desinformación frente a medicina: hagamos frente a la ‘infodemia’. Publicado en la versión digital del diario “El País”; (18 de febrero de 2020). Rescatado de https://elpais.co m/sociedad 2020/02/18/ actualidad/1 582053 544_191 857.html
[xiv] Qué es la infodemia y cómo influye para promover la discriminación en medio de la pandemia de coronavirus. Publicado en la versión digital de Infobae; (07 de abril de 2020). Rescatado de https://www .infob ae.com/ america/mexi co/202 0/04/04 /que-es-la-infodemia- y-como-i nfluye-pa ra-promover-l a-discrimi nacion-en -medio-de -la-pandemi a-de-coronavi rus/
[xv] Escobar, Juan F.; Brest, Irina D.; Coronavirus y el delito de intimidación pública. Comunicación masiva por internet. «fake news». Publicado en Microjuris (20 de marzo de 2020). Cita: MJ-DOC-15248-AR | MJD15248
[xvi] Un bufete de abogados presentó una demanda colectiva contra el régimen chino por causar la pandemia del COVID-19. 23 de marzo de 2020. Rescatado de https://www.infobae. com/america/ eeuu/202 0/03/2 3/un-bufete-d e-abogados-la nzo-una- demanda-colectiva-con tra-el-regi men-chino-por-c ausar-la-p andemia-de l-covid-19/
[xvii] ¿Debería responder China por los daños ocasionados por el COVID-19? 26 de marzo de 2020. Rescatado de https://hayderecho.ex pansion.co m/2020/03/ 26/deb eria-resp onder-china -por-lo s-danos-o casionad os-por-el- covid-19/
[xviii] Piombo, Horacio J. J., Restricciones municipales al libre movimiento en el contexto de la pandemia COVID-19. El impedimento de acceso a los no residentes. Publicado en El Dial (02 de abril de 2020). Cita: elDial.com - DC29F1
[xix] La justicia de Córdoba advirtió a los municipios que es delito penal cerrar accesos a los poblados. 17 de marzo de 2020. Rescatado de https://co mercioyj usticia.info/b log/justicia/l a-justicia-de -cordoba-ad virtio-a-los-munici pios-qu e-es-d elito-penal- cerrar-acce sos-a-los-p oblados/
[xx] Ressa, Tomás; El dilema entre lo inconstitucional y la emergencia sanitaria; (19 de marzo de 2020). Rescatado de https://www.diar iojudicial.com/ nota/85960
[xxi] Druetta, Eugenio; Expertos advierten que es inconstitucional que provincias y ciudades cierren fronteras; (15 de marzo de 2020). Rescatado de https://www.perf il.com/notici as/politica/c oronavirus- expertos-ad vierten-es-in constitucio nal-provincias- ciudades-cierren-fron teras.phtml
[xxii] Ruiz, Iván; “Coronavirus: constitucionalistas cuestionan el cierre de fronteras provinciales”. Publicado en versión digital del diario “La Nación”; (18 de marzo de 2020). Rescatado de https://www.lan acion.com .ar/politica/coron avirus-constit ucionalis tas-cuest ionan-cierre-front eras-pro vinciales- nid23449 47 
[xxiii] Malavolta, Víctor; Pulvirenti, Orlando D.; Pandemia Covid-19: derecho a la salud y su tutela estatal; (30 de marzo de 2020). Id SAIJ: DACF20004.
[xxiv] Tuero, Javier; Coronavirus vs. Sociedad. Nuevos Contratos Sociales; (2020); La Ley. Cita Online: AR/DOC/910/2020
[xxv] Maglio, Ignacio; Wierzba, Sandra M.; El derecho ante una pandemia. Caso del Ébola. Publicado en: LA LEY 17/03/2015, 17/03/2015, 1. Cita Online: AR/DOC/679/2015
[xxvi] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Kingston, Patricio s/ habeas corpus; Publicado en Microjuris; (20-mar-2020). Cita: MJ-JU-M-124313-AR | MJJ124313 | MJJ124313
[xxvii] Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Resolución 1/2020; (10 de abril de 2020). Rescatado de https://cedi b.or g/post _type_d ocume ntos /pandem ia-y-derechos -humanos-e n-las-am eric as-resol ucion-1-2020-d e-la-cidh/
[xxviii] Suárez, Paulo I., La tutela de la salud pública en el Código Penal Argentino. Consideraciones sobre el bien jurídico protegido por los arts. 202 y 203 del Código Penal. Publicado en Microjuris, (20 de marzo de 2020). Cita: MJ-DOC-15246-AR | MJD15246
[xxix] Aboso, Gustavo. E.; COVID-19, Salud pública y derecho penal. Publicado en portal digital El Dial; (01/04/2020). Cita: elDial.com - DC29E6
[xxx] Juzgado de Instrucción Nº 6, Primera Circunscripción Judicial, Corrientes; en autos: “MIN. DE SALUD PÚBLICA DE CTES INFORMA SUP. INFRACCIÓN ARTS. 202 Y 205 DEL C.P.A. – CAPITAL” Expte N° 223455
[xxxi] DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 329/2020
[xxxii] Blustein, Uriel; Coronavirus y la suspensión del contrato de trabajo. Publicado en portal digital Diario Judicial; (06 de abril de 2020). Rescatado de https://www.diariojudicial.com/nota/86093
[xxxiii] J.Nac.Primera Instancia del Trab. De Feria; en autos ”Cáceres, Alejandra C. c/Provincia ART S.A. y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”
[xxxiv] Pérez Del Viso, Adela; Coronavirus y prestaciones laborales. Publicado en Microjuris; (16 de marzo de 2020). Cita: MJ-DOC-15238-AR | MJD15238
[xxxv] Juzgado de Familia de San Isidro, Sala IV; en autos: ”A. A. s/ habilitación del asueto judicial”. Publicado en Microjuris; (19 de marzo de 2020). Cita: MJ-JU-M-124374-AR | MJJ124374 | MJJ124374
[xxxvi] Calvo Costa, Carlos A.; La prevención: la otra cara de la responsabilidad civil (¿o del Derecho de daños?). Publicado en: RCyS2018-III, 20. Cita Online: AR/DOC/189/2018
[xxxvii] Lovece, Graciela I; Derecho de Daños: la prevención, la reparación y la punición. Un modelo para repensar y rearmar. Publicado en: SJA 05/12/2018, 05/12/2018, 3. Cita Online: AR/DOC/3673/2018
[xxxviii] Kemelmajer de Carlucci, Aída; El derecho de la responsabilidad civil y los nuevos paradigmas en el Código Civil y Comercial argentino: prevención, precaución y represión. Publicado en: RCyS2019 - Edición Especial, 164. Cita Online: AR/DOC/272/2019
[xxxix] Ramos Martínez, María Florencia; Principio precautorio y responsabilidad del Estado. Publicado en: RCyS2012-VIII, 157 - DJ17/10/2012, 1. Cita Online: AR/DOC/3029/2012
[xl] Novelli, Mariano H.; Tabares, Julieta; El principio precautorio. Publicado en: LA LEY 23/03/2012, 23/03/2012, 1 - LA LEY2012-B, 880. Cita Online: AR/DOC/827/2012
[xli] Cafferatta, Néstor A.; El principio precautorio. Publicado en: LLC2003 (noviembre), 1200 - RCyS2003, 420. Cita Online: AR/DOC/11262/2003
[xlii] Cafferatta, Néstor A.; Naturaleza jurídica del principio precautorio. Publicado en: RCyS2013-IX, 5. Cita Online: AR/DOC/2532/2013
[xliii] Alonso, Verónica; Principio precautorio: Ejes. Publicado en: RDAmb 49, 09/03/2017, 101. Cita Online: AR/DOC/3412/2017
[xliv] Caramelo, Gustavo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, (2015), pags. 416-421
[xlv] Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina (COMRA), Capítulo II, pág.9 –recuperado del sitio http://www.comra.org. ar/in stitucional/c odigo-d e-etica
[xlvi] Caramelo, Gustavo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, (2015), pags. 416-421
[xlvii] Calvo Costa, Carlos A.; La prevención: la otra cara de la responsabilidad civil (¿o del Derecho de daños?). Publicado en: RCyS2018-III, 20. Cita Online: AR/DOC/189/2018
[xlviii] Calvo Costa, Carlos A.; La prevención: la otra cara de la responsabilidad civil (¿o del Derecho de daños?). Publicado en: RCyS2018-III, 20. Cita Online: AR/DOC/189/2018
[xlix] Rivera, Julio C.; Medina, Graciela; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado; Buenos Aires: Harscalex 100; Tomo IV
[l] Marcellino, Leonardo; La acción preventiva del Código Civil y Comercial: sus presupuestos y su procedencia contra el Estado. Publicado en: RCCyC 2019 (octubre), 03/10/2019, 125 - RCyS2019-XI, 112. Cita Online: AR/DOC/2710/2019
[li] Calvo Costa, Carlos A.; La prevención: la otra cara de la responsabilidad civil (¿o del Derecho de daños?). Publicado en: RCyS2018-III, 20. Cita Online: AR/DOC/189/2018
[lii] Marcellino, Leonardo; La acción preventiva del Código Civil y Comercial: sus presupuestos y su procedencia contra el Estado. Publicado en: RCCyC 2019 (octubre), 03/10/2019, 125 - RCyS2019-XI, 112. Cita Online: AR/DOC/2710/2019.
[liii] Moreno, Valeria; La prevención del daño y las sanciones pecuniarias disuasivas. Publicado en: RCCyC 2018 (febrero), 02/02/2018, 195 - RCyS2018-IV, 5. Cita Online: AR/DOC/3103/2017
[liv] Galdós, Jorge M.; Responsabilidad civil preventiva. Aspectos sustanciales y procesales. Publicado en: LA LEY 12/10/2017, 12/10/2017, 1 - LA LEY2017-E, 1142 - RCyS2019-I, 3. Cita Online: AR/DOC/2479/2017
[lv] Díaz Solimine, Omar L., Manual de Derecho Procesal, La Ley, Buenos Aires: 2008, p. 511.
[lvi] “Trump le pide a 3M dejar de exportar respiradores a Canadá y Latinoamérica”. Publicado en el portal digital CTenvivo.com (03 de abril de 2020) Rescatado de https://www.ctenvi vo.com/trum p-le-pide-a- 3m-dejar-d e-exportar-respira dores-a- canada-y-la tinoamerica/
[lvii] Otra cara del coronavirus: la corrida para proveerse de insumos médicos. Publicado en edición digital del diario “La Nación” (04 de abril de 2020). Rescatado de https://www.la nacion.co m.ar/el -mun do/otra-ca ra-de-la-pandemi a-la-corrida -para-prov eers e-de-insum os-medico s-nid235 0651
[lviii] Lifschitz, Esteban; ¿Qué hubiera pasado sin cuarentena? Publicado en el portal digital Infoqom.com; (11 de abril de 2020). Rescatado de http://infoqom.com /que-hubi era-pasa do-sin- cuaren tena/
[lix] Cahn, Pedro; "Sin cuarentena hubiéramos tenido una explosión de casos, nos hubiera pasado lo mismo que a Italia o a España". Publicado en el portal digital “Hace Instantes” (05 de abril de 2020). Rescatado de https://www.hac einstantes .com/notic ias/2020/04 /05/145572- pedro -ca hn-sin-cuarenten a-hubieramos -tenido-una -explosion-de -casos- nos-hubiera -pasado-l o-mis mo-que-a-itali a-o-a-espana
[lx] Blanco, Daniela; "Si no se testea, sólo aumentará la mortalidad”. Publicado en versión digital del diario Infobae (10 de abril de 2020). Rescatado de https://www.infob ae.com /coronavi rus/2020/04/ 10/oscar-cin golani-desd e-la-universida d-johns-h opkins-l a-ciencia-mundial-e sta-con-el- pie-en-el-a celerador -para-encontra r-la-cura-co ntra-el-covid -19/?utm_med ium=Ech obox&utm _source=Fa cebook#Echo box=15 86544 188
[lxi] Millan, Carolina; Navarro, Andrea; Kueffner, Stephan; Por los pocos testeos, la región lucha contra el virus a ciegas. Publicado en edición digital del diario “La Nación”; (11 de abril de 2020). Rescatado de https://www.lan acion.com .ar/el-mund o/por-los-p ocos-test eos-la-re gion-lucha -contra-el -virus-a-cie gas-nid2 353037
[lxii] Mediavilla, Daniel; El mundo busca una vacuna contra la gran pandemia del siglo. Publicado en versión digital del diario “El País”, (11 de abril de 2020). Rescatado de https://elpais. com/cien cia/2020-04 -11/el-mund o-busca-u na-vacun a-contr a-la-gra n-pand emia-del-siglo.ht ml
[lxiii] Aizenberg, Marisa S.; Telemedicina: una oportunidad para mejorar el acceso al sistema de salud. (21 de febrero de 2019). Rescatado de http://www.mar isaaize nberg.com/ 2019/02 /teleme dicina-una -oportu nidad-p ara.html
[lxiv] Aizenberg, Marisa S.; Ante la pandemia, el valor de la Telemedicina y la necesidad de su regulación. (3 de abril de 2020). Rescatado de http://obse rvatoriode lasalud.b logspo t.com/20 20/04/ant e-la-pande mia-el-v alor-de-la html
[lxv] Más allá del Coronavirus: teletrabajo judicial. (16 de marzo de 2020). Comunicado de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial”. Rescatado de https://hayd erecho .com/por tfolio-ite m/mas-alla- del-coro navir us-teletrabajo -judicial/
[lxvi] Berchi, Mauro; Justicias provinciales: teletrabajo a la espera de la nube. Publicado en versión digital del diario “Ámbito Financiero”, (10 Abril 2020). Rescatado de https://www.ambito.co m/informaci on-general/ justicia/j usticias- provinciales -teletraba jo-la-esp era-la-nube-n50 94812 
[lxvii] Sánchez Herrero: “No hay orden, ni paz social posible en un país donde la Justicia no funciona plenamente”. Publicado en el portal digital LaTecla.info; (07 de abril de 2020). Rescatado de https://www.lat ecla.info/5/10 9397-snchez- herrero- no-hay-o rden-ni-paz -social-posible-en-u n