JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cooperación jurídica internacional y aplicación de las fuentes de derecho. Comentario al fallo "S. C., R. C. c/M. D., K. J. s/Reconocimiento de Sentencia Extranjera"
Autor:de Líbano Elorrieta, Desirée A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 6 - Junio 2017
Fecha:08-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXV-895
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Sumarios
El resolutorio de la Cámara Nacional en el caso “S C, R C c/M D, K J” dictamina respecto del reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera en nuestra República. Es así como, en principio, se desarrollan los distintos grados de cooperación internacional, focalizando en el tercero, por ser aquél aplicado en el fallo.
 
Una vez explicados los requisitos tanto formales como sustanciales que conforman al tercer grado de cooperación internacional, se explayan los hechos y el derecho aplicado en la segunda instancia jurisdiccional, haciendo una breve referencia a la primera.
 
Finalmente, a partir de una incorrecta aplicación de las fuentes de derecho en el caso, se explican sucintamente las reglas que rigen en esta materia, y concluyo con una crítica hacia el contenido del resolutorio en cuanto aplica diversas fuentes incompatibles entre sí, en base al principio de jerarquía del derecho internacional ante la ley.
 
The National Appeals Chamber judgment in the case “S C, R C c/M D, K J” rules about recognition and enforcement of foreign judgments in our Republic. In the beginning, I developed the different grades of international cooperation, pointing out the third one, because it was applied in the judicial decisional.

Once the formal and substantial requirements of third grade of international cooperation were explained, I expanded on the facts and the law applied in the court of second instance, making a short mention to the first one.

Finally, on the basis of an incorrect application of the sources of law in the case, I explained briefly the rules that regulate this front, and I conclude with critics to the contained of the judgment in the part that it applies different sources which are incompatible in accordance whit the hierarchy principle of the international right in relation to the law.
Introducción
II. Cooperación jurídica internacional
III. Análisis del fallo
IV. Fuentes de derecho
V. Reflexiones finales
Bibliografía
Notas

Cooperación jurídica internacional y aplicación de las fuentes de derecho

Comentario al fallo S. C., R. C. c/M. D., K. J. s/Reconocimiento de Sentencia Extranjera

Desirée Aylén de Líbano Elorrieta*

Recibido: 29/03/2017
Aprobado: 21/04/2017

Introducción [arriba] 

El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado no implica la sola resolución de la jurisdicción competente y/o la legislación aplicable en un caso de relaciones jurídicas internacionales, sino que por otro lado, se conforma de la prestación de asistencia jurídica internacional, mediante la cual un juez con jurisdicción indirecta decidirá la aplicación en su territorio de una medida dictada por un Estado extranjero.

Con el propósito del análisis del caso “S C, R C c/M D, K J” debo inmiscuirme en la cooperación jurídica internacional, ya que en el marco del mismo se pretende el reconocimiento y ejecución de un decisorio internacional.

Luego, a fin de comprender el contenido del caso en tratamiento debo introducirme en los grados, requisitos y finalidades que rodean este mecanismo de asistencia jurídica internacional.

Finalmente, habiéndome adentrado en el fallo en cuanto a los hechos y derecho implicado, es propicio recordar el método de resolución de casos de derecho internacional privado en cuanto al modo en que deben aplicarse las fuentes de derecho.

Las fuentes de derecho del DIPr tales como la ley, formada por el derecho estatal; los tratados y la costumbre; los principios generales del derecho; la jurisprudencia y la doctrina, son la base desde la que hay que partir para resolver un caso internacional, y allí radica la importancia en la crítica de este resolutorio.

II. Cooperación jurídica internacional [arriba] 

El fallo en comentario presenta un caso de competencia internacional indirecta, la cual se diferencia de la competencia atribuida directamente a un juez para dictar una sentencia sobre el fondo de la materia sometida a decisión judicial, atento que implica la resolución de un acto de cooperación internacional requerido por un Estado extranjero.

La cooperación jurídica internacional se divide en tres grados, diferenciándose en cuanto a las finalidades y limitaciones impuestas para la concreción de la medida solicitada.

II.1. Primer grado de cooperación internacional

El primer grado se destina a la ejecución de medidas de mero trámite necesarias para la prosecución del expediente judicial extranjero. Estas medidas se requieren mediante exhorto y se disponen en cuanto cumplan con los requisitos formales y sustanciales.

En sentido lato, los requisitos formales se refieren, en primer lugar, a la traducción del exhorto y la documentación que se acompañe al idioma del país requerido por un traductor público matriculado.

A su vez, es necesaria la legalización y autenticación del exhorto y los documentos a presentar. Este trámite fue facilitado a partir de la “Convención de la Haya suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros” de 1961, que evita la antigua cadena de legalizaciones a partir de la colocación de una apostilla (en nuestro caso por el Ministerio de relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto), la cual garantiza la autenticidad de la firma del funcionario interviniente, la calidad con la que actuó y el sello. Por otra banda, tampoco es necesario legalizar los documentos cuanto quienes intervienen en el diligenciamiento son agentes diplomáticos o consulares.

Finalmente, es preciso que dentro de los requisitos formales se cumplimente con el acompañamiento de copias de la documentación necesaria para efectivizar el exhorto.

En cuanto al requisito sustancial, la medida de mero trámite que se pretende aplicar en nuestro Estado no debe vulnerar el Orden Público Internacional argentino.

II.2 Segundo grado de cooperación internacional

Por su parte, el segundo grado integra la traba de una medida cautelar en el Estado requerido. Esta clase de cooperación se consagra mediante exhorto e integra los mismos requisitos formales y sustanciales que la asistencia de primer grado. La única diferencia relevante es que el Protocolo de Ouro Preto estipula como requisito sustancial la verificación de que el juez del Estado requirente sea competente para solicitar la medida cautelar.

II.3. Tercer grado de cooperación internacional

Ahora bien, el caso en tratamiento versa sobre la asistencia jurídica internacional de tercer grado, dentro del cual se peticiona al Estado requerido el reconocimiento y/o ejecución de una sentencia extranjera o laudo arbitral.

“El reconocimiento y la eventual ejecución de las sentencias extranjeras son necesarios para realizar la armonía internacional de las decisiones, principio fundamental del D.I.Pr. comparado. Ahora bien: el valor de una justa solución uniforme exige cierto control de la decisión extranjera, porque es razonable que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea dispuesta aun por sentencia judicial. Por consiguiente, el control de las sentencias extranjeras es universalmente admitido en el derecho comparado”[1]

En esta inteligencia, y conforme a nuestra legislación y tratados a los que nos hemos adherido, la sentencia extranjera tiene efectos parciales, es decir, se reconoce el carácter de sentencia a la resolución extranjera, pero a fin de ejecutarla se exige un procedimiento de control llamado exequatur.

Es menester abordar que el procedimiento no implica inmiscuirse en el conocimiento del fondo de la cuestión que se pretende reconocer, sino que solo debe analizarse el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de la sentencia.

II.3.A. Requisitos formales

Partiendo de los requisitos en común derivados de la legislación interna (art. 517 y ss. del CPCCN) y tratados suscriptos, poniendo especial énfasis en el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (también conocido como Protocolo Las Leñas) ya que fue aplicado en el fallo en tratamiento, las formas que deben cumplimentarse son las mismas que las detalladas para el caso del exhorto, sumado a la presentación de copia auténtica de la sentencia, de las piezas donde se acredite el cumplimiento de la defensa en juicio y notificación personal del demandado, así como de la resolución que declare a la sentencia o laudo con carácter de cosa juzgada.

Al respecto se ha dicho que “La sentencia extranjera tiene que estar legalizada por el cónsul argentino acreditado en la jurisdicción del tribunal extranjero (A.D.L.A., 1889-1919, pág. 1193)[…] Los documentos en que conste la legalización de la sentencia extranjera por los cónsules argentinos acreditados en la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo han de ser autenticados por nuestra Cancillería, con certificación de las firmas de nuestros cónsules que hayan legalizado la sentencia[…] Si el fallo fue pronunciado en lengua extranjera, debe presentárselo traducido por traductor público autorizado según las normas argentinas. No se requiere la nacionalidad argentina del traductor (Cám. Civ. en pleno, 2/VIII/1977, E.D., 74-247).”[2]

II.3.B. Requisitos sustanciales

Los requisitos sustanciales que deben considerarse a los efectos de reconocer una sentencia extranjera y/o ejecutarla en nuestra República son:

- La sentencia extranjera no debe conculcar el Orden Público Internacional argentino. Por lo general se aplica cuando manifiestamente se viole el OPI, es decir de forma restrictiva, acotando las posibilidades de desconocer la eficacia de la sentencia extranjera.

“Debemos diferenciar el orden público internacional en el conflicto de leyes del orden público internacional en el conflicto de jurisdicciones: en el primer caso opera como una barrera a la aplicación del derecho extranjero, y la ley extranjera es sustituida por otra norma; en el segundo, lleva al rechazo del reconocimiento o ejecución de la sentencia extranjera, no a su sustitución”.[3]

En el derecho interno, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 517, inc. 4º, establece que la sentencia extranjera no debe afectar los principios del orden público del derecho argentino. En el mismo sentido el Protocolo de Las Leñas, en su art. 20, inc. f), dispone que la sentencia o laudo arbitral no debe contrariar manifiestamente los principios de orden público del Estado requerido.

- El juez que haya dictado la sentencia extranjera debe ser competente.

En esta línea de ideas, cabe determinar bajo qué normas se evaluará la jurisdicción competente del caso judicial cuya sentencia se pretende reconocer. Una primera concepción, llamada de la unilateralidad simple, considera que el juez requerido debe aplicar las normas de jurisdicción internacional del Estado del juez sentenciante. Otra concepción, conocida como la de unilateralidad doble, sólo desconoce la jurisdicción del juez extranjero cuando éste hubiese invadido la jurisdicción internacional exclusiva del juez requerido. Finalmente, la tercera teoría, llamada bilateralidad, controla la jurisdicción internacional del juez extranjero según las normas de jurisdicción internacional que el juez requerido aplicaría para asumir jurisdicción.[4] En este último supuesto, la competencia se determinará primero por el Estado requirente y cuando deba ejecutoriarse, por las normas del Estado requerido, de las que se optará en principio por normas convencionales de competencia, siendo que recién en el caso de no poseerlas, se definirá de acuerdo al derecho interno.

En la concepción de la bilateralidad se enrolan el derecho argentino (art. 517, inc. 1º, CPCCN) al establecer un control de competencia sobre la base de las "normas argentinas de jurisdicción internacional" y el Protocolo Las Leñas conforme lo previsto en el art. 20 inc. C. confrontando la jurisdicción con “las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional”.

- No violentar el derecho de defensa en juicio. A fin de ejecutarse debe haberse notificado a la parte demandada personalmente. No es relevante mediante qué instrumento se la ha notificado, sino que haya sido puesta en conocimiento de forma personal. Este requisito cumple con el ejercicio del derecho de defensa en juicio reconocido constitucionalmente (art. 18 C.N.) El art. 517, inc. 2º, CPCCN lo prescribe del mismo modo que el Protocolo Las Leñas en su art. 20 d.

El Dr. Boggiano al hacer referencia a este requisito sostiene que “se desprende, también, la exigencia de una representación regular del demandado, y que éste haya podido ejercer razonablemente sus medios de defensa. El demandado gozará de un tiempo razonable para contestar la demanda; se ha de respetar el audi alteram partem; los procedimientos han de ser conducidos de modo que no se frustre su finalidad esencial; ha de haber tanta libertad en los medios y remedios como sea necesario para que las partes puedan hacer valer sus defensas.”[5]

- La sentencia tiene que tener carácter de cosa juzgada. Se trata de cosa juzgada material y no de cosa juzgada formal.

Es necesario que la sentencia extranjera sea definitiva e insusceptible de impugnación por vía de recursos ordinarios según la ley del lugar de su pronunciamiento. Si la sentencia es definitiva, aunque se la pueda impugnar por vía del recurso extraordinario, como ocurre en nuestro país, puede reconocérsela.[6]

De este modo se ha regulado en el art. 517 inc. 3 del Código Procesal de Nación que la sentencia debe reunir los requisitos necesarios para ser considerada tal en el lugar en que fue dictada, agregando el inc. 1 del mismo artículo que el resolutorio debe tener autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado. La misma tesitura fue adoptada por el Protocolo Las Leñas en el art. 20 inc. e al receptar “que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada”.

- Que no haya litispendencia, es decir, que no exista sentencia dictada con mismo objeto y sujetos anteriormente o simultáneamente de forma incompatible con la del Estado extranjero de resolución en Argentina.

Este requisito se encuentra consagrado en el art. 517, inc. 5º, CPCCN. En el ámbito del Mercosur, el art. 22 del Protocolo de Las Leñas dispone que el reconocimiento de la sentencia o laudo arbitral depende de que no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en el Estado requerido ni existiere un proceso anterior pendiente.[7]

III. Análisis del fallo [arriba] 

En esta instancia, habiéndose desarrollado en profundidad las características y requisitos del exequatur es propicio adentrarnos en el fallo en tratamiento.

La sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió acerca del reconocimiento de una sentencia extranjera, la cual determinaba la extinción de la autoridad materna respecto de una niña.

La primera instancia, fundada en la transgresión al requisito sustancial de Orden Público Internacional argentino denegó el reconocimiento del veredicto foráneo. Cabe mencionar que “el reconocimiento de sentencias extranjeras en materia de derecho de familia depende, en mayor medida que en otras materias, de que la sentencia extranjera no atente contra el orden público internacional”. [8]

Ahora bien, la cuestión resuelta en la sentencia extranjera que pretendía reconocimiento, fue la extinción de responsabilidad materna de J.M.D. con relación a su hija M.S.M., lo que implicaba la pérdida definitiva de los derechos y obligaciones de la madre respecto de su hija, declarándose en consecuencia a su padre, R.S.S.C., como el único representante legal de su hija, adjudicándole además la guarda natural de la misma, debiendo cumplir con el cuidado, atención y protección de su hija.

En nuestra codificación la privación de responsabilidad parental se encuentra regulada por el art. 700 del CCyCN. No obstante, la misma no es definitiva, atento que a continuación el art. 701 del código sustantivo, comprende la rehabilitación de dicha privación si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.

Del fallo en análisis se desprende que la medida solicitada por el extranjero ha superado con éxito el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, excepto el de Orden Público Internacional, ya que el a quo ha determinado la contradicción entre la extinción definitiva de los derechos y obligaciones de la responsabilidad materna consagrados en el resolutorio extranjero, respecto de los intereses fundamentales que posee nuestra República en esta materia, en cuanto reconoce la posibilidad de rehabilitar el ejercicio de dicha autoridad.

En el resolutorio de la Cámara se explica que con la nueva codificación argentina en el área de familia se ha reconocido aún con mayor apertura la posibilidad de la restablecer el vínculo paternal, ya que antes del actual art. 701, se permitía la rehabilitación mediante la acreditación de “circunstancias nuevas” que justificaran la restitución, mientras que hoy en día, en base al interés superior del niño, no es requisito la existencia de causas nuevas que habiliten la continuidad de responsabilidad parental, sino que basta con un análisis amplio por parte del juez acerca del mérito de la restitución.

Habiéndose denegado el reconocimiento de la sentencia extranjera por el juez de primera instancia en base a la vulneración del OPI por los motivos que fueron desarrollados, la parte actora apeló el decisorio y, del mismo modo, fue motivo de queja por el Defensor de Menores.

Una vez radicado el expediente en la Cámara de Apelaciones en lo Civil, la misma realizó un análisis de los requisitos formales y sustanciales del exequatur en análisis, todo ello a la luz del art. 517y 518 de la fuente interna en materia procesal nacional.

En este sentido, hizo referencia a las cuestiones que correspondían verificar del exequatur y precisó cuáles eran los requisitos que se debían cumplir, abordándolos detalladamente en tres partes: a) la jurisdicción internacional; b) la legalidad del proceso y c) el orden público internacional, todo ello en base al derecho interno (art. 517 y 518 del CPCCN).

A partir de ello se efectuó un análisis respecto de la forma en la que se encuentra regulada la extinción de responsabilidad materna en nuestra codificación interna, concretando que en nuestro Estado, en base al interés superior del niño, se admite la rehabilitación de la misma, tal como fue explicado ut supra.

Luego avanzando en la lectura del resolutorio, se hizo referencia al Protocolo Las Leñas, señalando que “sin perjuicio de lo expuesto, el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27/6/92, aprobado mediante Ley 24.578, dispone en su art. 23 que si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada.”

Es por ello, que haciendo uso del Protocolo Las Leñas, en la parte dispositiva del fallo, se ha resuelto revocar la sentencia anterior, reconociendo e inscribiendo el resolutorio extranjero en nuestra República, pero de forma parcial, es decir con los límites y alcances de los arts. 700 y 701 del CCCN., existiendo de este modo, la posibilidad de rehabilitar el ejercicio de la responsabilidad parental y evitando así la transgresión al Orden Público Internacional argentino.

IV. Fuentes de derecho [arriba] 

Cabe advertir que en el fallo en análisis se ha recurrido a la errónea aplicación de dos fuentes incompatibles entre sí, por un lado la del derecho interno (art. 517 y 518), y por otro, la del derecho convencional internacional (Protocolo Las Leñas).

No está de más recordar, que nuestra República en materia de fuentes de derecho se ha inclinado a la teoría monista, es decir entiende que el derecho interno y el internacional forman un mismo orden jurídico, otorgándole prevalencia normativa al derecho internacional.

El monismo puede ser moderado o absoluto, el primero excluye de la primacía atribuida al Derecho Internacional a la Constitución, la cual se mantiene prevalente, mientras que el monismo absoluto implica que el derecho internacional prima sobre todo el orden jurídico interno, aún sobre la Constitución del Estado, de manera tal que el Derecho Internacional no sólo se incorpora automáticamente sino que deroga ipso facto e ipso iure a toda disposición contraria de orden interno aunque sea de carácter constitucional.[9]

Nuestro Estado fijó la tendencia hacia un monismo con primacía del derecho internacional moderado mediante los casos de la CSJN “Ekmekdjian c/Sofovich” (7/7/1992), “Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta Salto Grande” (7/93), y “Café La Virginia” (13/10/94).

El debate concluyó principalmente cuando la Convención Constituyente en 1994 reformó el art. 77 de la Carta Magna, actualmente 75, incorporando en su inc. 22 la expresión “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, dejando en claro que las normas internacionales superan en el orden de prelación normativa a las leyes. A su vez, en el párrafo siguiente se otorgó jerarquía constitucional a determinados convenios internacionales de derechos humanos, permaneciendo el resto de los tratados internacionales por debajo de la Constitución Nacional pero sobre las leyes.

En este orden de ideas, al resolver un caso de Derecho Internacional Privado, en el cual existe una gran probabilidad de utilizarse una norma convencional que desplace la interna por el principio de jerarquía, es propicio analizar si entre los Estados involucrados ha entrado en vigor un tratado, ya sea bilateral, multilateral o regional. En su caso, debe corroborarse, por el principio de especialidad, cuál de ellos trata de forma específica el instituto implicado. Finalmente, aplicando el principio de temporalidad, es menester determinar cuál es más reciente.

De este modo, si una vez que fue efectuado el análisis previamente detallado arribamos a la conclusión de la existencia de un tratado internacional, el mismo es aplicable, excluyendo la norma interna. En su defecto, es propicio acudir a la fuente interna en la materia que resuelva el caso internacional, dirigiéndonos a las normas indirectas.

V. Reflexiones finales [arriba] 

En el fallo en comentario los judicantes han aplicado los arts. 517 y 518 del CPCCN a fin de evaluar la existencia de los requisitos sustanciales y formales del exequatur, mientras que con el objeto de limitar el reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera en orden a impedir la violación del OPI, decidieron acudir al Protocolo Las Leñas.

Es harto elocuente que en caso de ser aplicable el convenio internacional regional, se acudan a los requisitos que el mismo impone en materia de cooperación internacional ,y no a la fuente interna a tal fin, y recién cuando es pertinente para arribar a una solución armoniosa con nuestro Orden Público Internacional se verifique lo previsto en la fuente internacional.

Es criticable la errónea utilización de las fuentes de derecho para el caso analizado, ya que la norma interna no debió de ningún modo ser citada atento que ello trasgrede cabalmente el principio de jerarquía en el orden de prelación normativa, más aún cuando el convenio internacional aborda de manera completa la materia a resolver.

En conclusión, el resultado que emerge del decisorio es correcto en cuanto finalmente aplica el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa. No obstante, era imperante el abordaje de esta convención internacional en los diversos puntos de análisis de la sentencia, ya que por aplicación del principio de jerarquía constitucionalmente reconocido, el mismo es superior a las leyes, es decir al art. 517 y 518 de la codificación adjetiva.

 

Bibliografía [arriba] 

- Batiffol-Lagarde, Derecho internacional privado, t. II, 6ª ed., nº 711, 1976.

- Biocca, Stella Maris, Derecho Internacional Privado, Tomo I, 1° edición, Lajouane, Buenos Aires, 2004.

- Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado y Derechos Humanos, 7° ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015.

- Weinberg, Inés M., Derecho internacional privado, 4° ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada egresada de la Universidad Abierta Interamericana. Estudiante de la carrera de Posgrado de Especialización en Derecho Penal en la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente en la materia Derecho Internacional Privado en la Universidad Abierta Interamericana.

[1] Batiffol-Lagarde, Derecho internacional privado, t. II, 6ª ed., nº 711, 1976, p. 466.
[2] Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado y Derechos Humanos, 7° ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015.
[3] Weinberg, Inés M., Derecho internacional privado, 4° ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011.
[4] Boggiano. Antonio. Ob. Cit.
[5] Boggiano. Antonio. Ob. Cit.
[6] Boggiano, Antonio. Ob. Cit.
[7] Weinberg, Inés M. Ob. Cit.
[8] Weinberg. Inés M. Ob. Cit.  
[9] Biocca, Stella Maris, Derecho Internacional Privado, Tomo I, 1° edición, Lajouane, Buenos Aires, 2004, p. 45.