Mendoza, 01 de Febrero de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fojas 186 el Dr. Osvaldo Matías Haudet, por los demandados, UNIGAS S.A., GUBELCO S.R.L. y Miriam Esther Rodríguez, interpone recurso de apelación contra el auto de fojas 61/64 que admite la medida cautelar de intervención judicial en grado de veeduría, y el auto de fojas 70/71 que hace lugar a la contracautela ofrecida por la parte actora.
A fojas 293 esta Cámara ordena fundar recurso a la demandada apelante en el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).
A fojas 298/301 el Dr. Haudet, por los demandados, funda el recurso, propiciando la revocación de la resolución de fojas 61/ 64, en el sentido de rechazar la intervención judicial solicitada por no haber sido probados los extremos exigidos por la Ley 19.550 (Arts. 113 y 114), en especial por no haberse agotado los recursos e instancias societarias que podrían haber solicitado las actoras. Entiende que no se reúnen los requisitos previstos para el otorgamiento de las medidas cautelares, conforme al Código Procesal Civil, que no se ha acreditado el peligro en la demora, pues desde el inicio del proceso sucesorio hasta la solicitud que hiciera la administradora definitiva de la sucesión, transcurrieron más de 4 años sin tener ningún tipo de intención de participar de la vida societaria de ambas entidades.
Remarca que desde el fallecimiento de los socios accionistas (Enrique Antonio Mirábile e Irene Esperanza Santillán) de Gubelco S.R.L. y Unigas S.A., sus herederos recién comunicaron tal situación a las sociedades después de más de 4 años del suceso, demostrando que nunca tuvieron intención de incorporarse a las sociedades y colaborar con las mismas, ni menos aún ser parte de sus órganos de administración; que durante ese tiempo, nunca se presentaron ante las sociedades ni notificaron el fallecimiento de los socios/accionistas, nunca solicitaron una asamblea, es decir, nunca realizaron ningún acto que pueda entenderse que ha existido por parte de las actores un interés social, ni menos aún de preocupación por el bienestar de estas sociedades.
Alega que una vez que se comunicó a las sociedades la muerte de los padres, y se acreditó tal situación ante las mismas, los órganos administrativos pusieron en funcionamiento el mecanismo establecido en sus instrumentos constitutivos, como así también establecidos por la ley 19.550, convocando a asambleas y tratando la incorporación de las herederas a dichas entidades; que nunca se les privó de ningún derecho.
Agrega que, dentro del ámbito societario, en cada asamblea, todo punto a tratar era motivo de disconformidad y objeción por parte de las actoras, teniendo presente que, al ser minoría, era la única manera de seguir presionando; que dentro de los órganos de dichas sociedades, se han modificado las autoridades de las mismas, es decir, se han renovado y cambiado tanto la gerencia de Gubelco S.R.L., como el Directorio de Unigas S.A., por cuanto la acción de remoción incoada contra las sociedades deviene en abstracto; que si la acción principal carece de sentido por haberse tornado abstracta, lo mismo ocurre con la medida cautelar de intervención judicial dispuesta en autos.
Sostiene que la medida cautelar ha sido mal concedida por no haberse acreditado los extremos exigidos por la Ley 19.550 ni por el Código Procesal Civil.
Indica que conforme lo determina el art. 113 de la Ley 19.550 para la procedencia de la medida de intervención judicial, debería existir peligro grave, determinado por actos u omisiones por parte de los administradores de la sociedad; que en tal sentido, es un instituto de carácter procesal accesorio de la acción de remoción y destinado exclusivamente a evitar la frustración de los efectos de una condena en la acción principal; que en la presente causa, los órganos de administración de ambas sociedades han sido removidos dentro de los cánones de las sociedades, es decir, por decisión adoptada por mayoría de socios/accionistas en asamblea llevada a cabo a tal efecto; que por lo tanto, la medida cautelar trabada en autos carece de sustento.
Insiste en que el carácter de socios/accionistas nunca les fue cuestionado a los herederos de los Sres. Mirábile y Santillán de Mirábile, que simplemente se les solicitó que acreditaran tal condición de herederos y que no se ha logrado acreditar la urgencia en la demora, pues, tal como se anticipara, demoraron más de 4 años en comunicar dicha condición antes las sociedades; que tampoco se acreditó que hayan agotado los recursos acordados en los contratos sociales de las sociedades mencionadas, siendo la adopción de medidas cautelares en este ámbito de carácter restrictivo.
II.- Que a fojas 302 este Tribunal ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 303. A fojas 308/315 comparece el Dr. Lucas Carosio Dellýÿ’Agnolo, por la parte actora, y contesta el traslado mencionado. Alega que su parte cumplió con el recaudo del agotamiento de las instancias societarias, realizando todos los actos necesarios que se encontraban a su alcance como herederas de sus progenitores socios/accionistas de ambas sociedades, no existiendo otros recursos o remedios internos que permitieran garantizar el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, como el derecho a la información que les asiste; que dadas las circunstancias del caso, no hubiese resultado lógico exigirle el cumplimiento de este requisito, habiendo requerido formalmente en dos oportunidades a los demandados sin respuesta satisfactoria a sus pedidos.
Respecto al peligro en la demora, sostiene que la recurrente realiza una interpretación errónea del mismo, al considerar que la actividad de su parte en el ejercicio de sus derechos debería ser como una especie de consentimiento tácito a las conductas desplegadas por los administradores, siendo que su parte fue víctima de un abuso de posición dominante (mayoría) al negársele primero su carácter de socios y luego la información y rendición de cuentas; agrega que este requisito consiste en que las acciones y las omisiones del administrador cuya remoción se solicita sean de tal naturaleza (graves irregularidades) que si no se obra con rapidez, exponga a un serio peligro la integridad del patrimonio social; que tal como surge de las constancias de autos y de los informes mensuales acompañados por el veedor judicial, han sido numerosas las omisiones de los administradores de ambas sociedades en el manejo de las mismas, como con su relación con su parte, no respetando el derecho de información y demás derechos políticos y económicos que le corresponden como socios y accionistas.
Destaca que no resulta suficiente para subsanar el atraso en la contabilidad las actas acompañadas por los demandados de las reuniones de socios de 20/12/2.014 y 27/04/2.015 y asamblea extraordinaria de 30/06/2.015, toda vez que las mismas no se encuentran firmes por encontrarse impugnadas judicialmente de nulidad por diversas irregularidades en su convocatoria, desarrollo y temas tratados en las mismas; que los expedientes administrativos de las sociedades muestran un atraso en cuanto a los trámites societarios que la Dirección de Personas Jurídicas le imponen, los que deben ser cumplidos en debido tiempo y forma, ya que no han tenido movimiento alguno desde sus respectivas inscripciones en los años 2.003 y 2.009.
Respecto al argumento de que habiéndose nombrado nuevas autoridades la acción de remoción de las autoridades ha devenido en abstracto, sostiene que el agravio debe ser desestimado ya que se incurre en un claro error respecto del objeto de la medida cautelar y su accesoriedad, como lo que ha sido materia del recurso de apelación; expone que existe en autos una acción de responsabilidad entablada contra los administradores de ambas sociedades demandadas; que la medida cautelar ha venido a salvaguardar los derechos que hasta el momento han venido siendo vulnerados por los administradores cuya responsabilidad se encuentra cuestionada y a aportar por medio del interventor veedor toda la información y documentación que le fuera negada oportunamente a su parte; que además resultaría inadmisible que por la sola modificación de autoridades deviniera en abstracto la medida cautelar.
III.- Que a fojas 320 se llama autos para resolver, practicándose a fojas 321 el correspondiente sorteo de la causa.
IV.- Que la doctrina de la intervención y administración judicial de las sociedades comerciales elaborada con fundamento en los arts. 1682 y sgtes. del Cód. Civil, y que finalmente tuviera tratamiento legal específico en el Decreto Ley 19.550/72, recoge, en la formulación de sus distintas disposiciones legales, la vasta experiencia judicial y los importantes antecedentes doctrinarios existentes sobre el tema. Ya antes de la sanción de la ley de sociedades comerciales la jurisprudencia consideró necesaria la concurrencia de las siguientes normas básicas: (a) debía haberse ejercitado la acción correspondiente al derecho de fondo que se aduce - peticionando la remoción inmediata del administrador - por quien estuviera asistido con la calidad de socio; (b) que existiera peligro en la demora en términos que autorice el nombramiento de un administrador provisorio o un interventor mientras se sustancia la causa.
Toda “interdicción” a una sociedad comercial es una medida precautoria de carácter grave y excepcional. No puede perderse de vista que la designación de un administrador equivale, en su esencia, a una remoción anticipada sin previo juicio, y la experiencia demuestra que en muchos casos acarrea perturbaciones y complicaciones más perjudiciales a veces que las que se pretende evitar, si no tiene la suficiente ponderación, o va más allá de su incumbencia, a lo que habría que sumar el desprestigio que puede provocar en las operaciones comerciales futuras. Es por ello que, entendida la personalidad de las sociedades como un instrumento de técnica jurídica que disciplina unitariamente las relaciones de los socios con los terceros, es imprescindible preservar al ente colectivo de una injerencia que vaya más allá de aquellos supuestos en los que sus integrantes no hayan podido solucionar el conflicto en la intimidad de la persona colectiva, y siempre y cuando su objeto sea protegerla de un daño actual.
La intervención judicial se trata de una medida cautelar adoptada en mérito a la potestad judicial dirigida a proteger los derechos del socio y de la sociedad mediante la intromisión o control de un órgano jurisdiccional dentro del órgano administrativo, por una persona - interventor, administrador o veedor - auxiliar del juez, restringido así el derecho de libre gestión patrimonial. De la propia inteligencia de las normas (cap. I, sec. XIV de la ley de sociedades comerciales) resulta la naturaleza cautelar de la medida, por lo que en rigor, que debe decidirse “inaudita pars”, sin que ello importe vedar el principio de bilateralidad y, siempre que se verifiquen los elementos específicos exigidos para su procedencia. De manera tal que también tiene carácter provisional, es revocable en la medida que desaparezcan las causas que justificaron su dictado y es excepcional, pues como ya expusiera, sólo debe dictarse - en principio - ante el fracaso de solución por la vía estatutaria.
El interés jurídico protegido por esta medida es el de la sociedad, pues aun cuando a través de ella de manera indirecta y subjetiva, el peticionante persiga la satisfacción de un interés particular, sólo si la interdicción comporta la tutela del interés del sujeto colectivo de derecho, podrá afectarse la estructura societaria por medio de la intervención judicial. (PALOMINO, Luis Alberto, “Intervención judicial de sociedades comerciales”, LA LEY 1996 – D, 1502; ANTA, Carlos A. “La intervención judicial en las sociedades comerciales”. LA LEY 2007 – F, 1076).
Los arts. 113 y 114 de la Ley de Sociedades Comerciales fijan los presupuestos de la intervención judicial. Así el primero dispone que: “Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedades”; en tanto el segundo prevé que: “El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió la acción de remoción”.
Del conjunto de las reglas transcriptas, surge que para la procedencia de esta medida cautelar deben ser satisfechos los siguientes extremos: -calidad de socio del peticionante; -acreditación de una conducta de los administradores de la sociedad reñida con la buena administración (verosimilitud del derecho); -prueba que estos actos u omisiones de los administradores pongan a la sociedad en peligro grave (peligro de la demora); -haber agotado los recursos internos legales y contractuales; -promoción conjunta de la acción de remoción de los administradores, y -prestar contracautela suficiente (GONZALEZ ETIONOT-MACAGNO, “Intervención judicial de sociedades comerciales. Notas típicas sobre las cuales reposa el sistema legal”, publicado por FERREYRA de DE LA RUA, Angelina.
“Medidas Cautelares”. Ed. AVOCATUS 2008, pág. 633 y sgtes. y ANTA, Carlos A. “La intervención judicial en las sociedades comerciales”. LA LEY 2007- F, 1076).
Respecto de la calidad de socio, expresamente requiere el art. 114 1er párrafo de la Ley de Sociedades que el peticionante de la intervención acredite su condición de socio lo que obviamente deberá tener lugar, previa acreditación sumaria, según las reglas de tipo societario que intervenga en el caso. En el ámbito propio de la ley de sociedades comerciales su ejercicio pertenece al socio pues la intervención judicial persigue resolver el problema de la administración de la sociedad mientras dura el litigio sobre la remoción de los administradores. En tal sentido, por carecer del reconocimiento de tal calidad, no tienen legitimación el socio del socio, el socio aparente y el socio oculto (arts. 34 y 35, ley de sociedades). Así también, la discusión que existía respecto de la legitimación del socio recedente, ha quedado definitivamente zanjada con la modificación del art. 245 por la ley 22.903, habida cuenta la existencia de ese estado de transitoriedad durante el cual se mantiene el carácter de socio. (PALOMINO, Luis Alberto, “Intervención judicial de sociedades comerciales”, LA LEY 1996 – D, 1502)
El peligro en la demora ha sido identificado con el interés jurídico que la justifica para disipar un temor de daño inminente. Lleva implícito la existencia de un temor grave y fundado en el sentido en que el derecho que se reclama o que vaya a reclamarse, se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo tal durante la sustanciación del proceso, que luego no pueda ser reparado. O dicho de otro modo, el objeto se centra en evitar que la sentencia que se dicte transcurrido el trámite normal del proceso judicial, sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento posterior concreto. Para el dictado de la cautelar deberá ponderarse la conducta asumida por el órgano de administración. No es suficiente la naturaleza misma de la práctica nociva de los administradores de configurarse, sino que ésta debe ser analizada a la luz de su incidencia sobre el patrimonio social) y el objetivo por el cual ha sido instaurado el proceso principal. (ANTA, Carlos A., “La intervención judicial en las sociedades comerciales”, LA LEY 2007 – F, 1076)
La doctrina societaria entendió que existe peligro grave para la sociedad cuando el administrador la encamina a una causal de disolución, v. gr. actos que puedan llegar a configurar una actividad ilícita (art. 19, ley de sociedades), o una indebida integración de capital (art. 32, parte 1ª, ley de sociedades) o la imposibilidad de lograr el objeto (art. 94, inc. 4°) o la pérdida del capital social (art. 94, inc. 5°) o la cesación de pagos (arts. 94, inc. 6°, ley de sociedades, 82 y 83, ley 24.522), o el retiro de la oferta pública extrabursátil o bursátil (art. 94, inc. 9°). Desde una interpretación más amplia, la sociedad se hallaría en grave peligro si corriera el riesgo de perder ganancias significativas, v.gr. por la conducta desleal del administrador, pues la obtención de un beneficio es la causa fin del acto jurídico societario (art. 1°, ley de sociedades). Es por ello que se ha juzgado inadmisible cuando a través de la intervención se pretende amparar únicamente el resultado de desavenencias entre los socios, que no comprometen el funcionamiento de la sociedad. (PALOMINO, Luis Alberto, “Intervención judicial de sociedades comerciales”, LA LEY 1996 – D, 1502)
Se impone un criterio restrictivo y el agotamiento de los recursos contractuales. Siendo que la intervención interfiere en la administración societaria y puede producir un daño mayor que el que se quiere evitar, se debe actuar restrictivamente en el otorgamiento de la medida. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación, el juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo. La admisibilidad de la intervención judicial, por ser una medida extrema, es necesario juzgarla con criterio restrictivo, motivo por el cual no corresponde disponerla cuando la infracción esgrimida para sustentar su viabilidad cuenta para ser subsanada con un remedio legal específico. Tal es el mandato legal que debe utilizar el juez para apreciar la procedencia de la medida, asumiendo el carácter restrictivo mayor operatividad tratándose de una sociedad anónima, pues, dada la complejidad estructural de este tipo social, las vicisitudes que puedan comprometer el aludido interés deben resolverse en las instancias internas.
Se esgrime como necesario que la actora haya finiquitado todas las instancias de decisión posible, requisito que resulta dirimente no sólo para que el Tribunal analice la conducta comercial del administrador de la sociedad sino también la propia pericia del accionante en requerir societariamente y sin tener que recurrir al auxilio subsidiario de la justicia para obtener aquello que la ley de fondo (ley 19.550) le reconoce por su calidad de socio. La solución así expuesta no resulta caprichosa sino que posee fundamento en la propia normativa societaria, cuya ideología pone en cabeza de los socios la obligación de agotar en forma definitiva y ordenada los pasos previstos para el tipo societario de que se trata, y luego, no antes, reconocer el derecho de recurrir a la justicia ordinaria como forma que el Estado les reconoce de solucionar los conflictos que entre ellos o de ellos con el ente se sucedan. Caso contrario, ante la mínima desavenencia, verían posibilitada una vía judicial de resolución de conflictos que la ley no les otorga con tal extensión. (ANTA, Carlos A., “La intervención judicial en las sociedades comerciales”, LA LEY 2007 – F, 1076)
El cumplimiento de dicho recaudo no puede ser un obstáculo para acceder al órgano jurisdiccional, por lo que deberá considerarse cumplido cuando el socio se halla imposibilitado de ejercitar sus derechos societarios o la insignificante participación social de los solicitantes impiden la utilización de los recursos estatutarios en resguardo de sus derechos convirtiendo el procedimiento en un ritualismo inútil. (PALOMINO, Luis Alberto, “Intervención judicial de sociedades comerciales”, LA LEY 1996 – D, 1502).
Por último, en materia societaria las medidas precautorias carecen de carácter autónomo, pues por la propia ley debe acreditarse la promoción de la acción de fondo en forma previa o conjunta, de manera tal que resulta ser accesoria de dicha pretensión. El régimen de responsabilidad especial de los administradores de sociedades de capital se halla sujeto en lo fundamental a la disciplina preventiva e indemnizatoria contenida en los arts. 59, 157, 274, 275 y 276 LSC. La estructura del régimen de responsabilidad de los administradores se compone de elementos de diversa índole, aspectos sustanciales que son los presupuestos constitutivos de la responsabilidad el régimen se integra del conjunto de acciones concedidas a los perjudicados para conseguir la reparación del daño.
El trámite de remoción reconoce como correlato la obligación del peticionante de formular su petición en forma clara y acabada, expresando en forma concreta y pormenorizada las circunstancias que lo llevan a peticionar tan extrema medida de modo de poder evaluar su correspondencia con la futura acción de fondo, pues en dicho ámbito de accesoriedad serán meritadas. (ANTA, Carlos A., “La intervención judicial en las sociedades comerciales”, LA LEY 2007 – F, 1076)
Para Verón, el criterio restrictivo de apreciación de la cautelar —impuesto por el art. 114, LSC— no merece lucir como excesivo, asistemático o arbitrario, toda vez que significa apreciar, con prudencia, los medios justificativos de la medida, evitando generosas interpretaciones y constatando la violación al interés social o a las normas legales y estatutarias, no pudiendo importar una injustificada intromisión en los negocios sociales. Sin entrar a debatir el problema del abuso de las mayorías y de las minorías, una apreciación generosa llevaría al juzgador a lesionar la trama de la LSC imponiendo un sistema autoritario no pocas veces arbitrario, con la consiguiente afectación de la seguridad jurídica. Esta flexibilidad interpretativa que algunos la preconizan, sólo será posible ejecutarla si se modifica la LSC, eliminando el requisito del “peligro grave”, el agotamiento de los recursos acordados por el contrato social, la promoción de la acción de remoción y, finalmente, que el juez no esté obligado a apreciar la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
La jurisprudencia argentina ha sido muy prolífera en expedirse sobre cuándo es procedente que la autoridad resuelva la intervención judicial en sus distintas especies (intervención propiamente dicha, coadministración y veeduría); bagaje de antecedentes útiles y valiosos que no deberían disociarse del principio básico del peligro grave aludido: a) Irregular funcionamiento del órgano de administración; b) Divergencia entre los socios, que reconoce las subespecies de: desarmonías y divergencias; retiro de confianza; discrepancia de administradores de varias sociedades; administración conjunta; obstruccionismo deliberado; incumplimientos contractuales recíprocos; y multiplicidad de litigios; c) Irregular funcionamiento del órgano de gobierno; d) Irregularidades administrativas, distinguiéndose los actos perjudiciales; vicios en la constitución de una sociedad anónima; incumplimiento de la constitución definitiva de la sociedad; “vaciamiento” patrimonial; negocios ruinosos; trabas a resoluciones judiciales; omisión de la convocatoria a asamblea; irregularidades cometidas por el presidente de la sociedad; e impotencia directorial; e) Protección del status socii, que se refiere al ejercicio pleno de los derechos sociales; la reticencia de la sindicatura; los herederos del socio fallecido; la titularidad de acciones; y el cumplimiento de un contrato de compra de acciones; f) Salvaguarda del interés social y del principio de conservación de la empresa; Irregularidades contables; h) Carencia de otra medida precautoria eficaz. (VERÓN, Alberto Víctor, “Intervención administrativa y judicial de sociedades anónimas”, LLNOA2009 (marzo), 105 - Enfoques 2009 (mayo), 01/05/2009, 63).
V.- Que la resolución apelada que se agrega a fojas 61/64, tras analizar la legitimación sustancial activa de la parte actora, según allí mismo se detalla, concedió la medida precautoria solicitada por la Sra. Leticia Irma Mirábile, administradora de la Sucesión de los Sres. Irma Esperanza Santillán y Enrique Antonio Mirábile. Concretamente, se dispuso la intervención judicial de GUBELCO S.R.L. y de UNIGAS S.A., en la modalidad de veedor informante por sorteo de la lista de peritos contadores de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, el que sin desplazar a los órganos de administración de las sociedades indicadas y ejerciendo facultades de fiscalización y control, fue habilitado para solicitar toda la información que resulta necesaria con su documentación respaldatoria respecto del análisis de la contabilidad societaria, sobre todo los balances de las sociedades acompañando a estos autos copia de los estados contables mencionados.
Asimismo, se estableció que el interventor debía informar al Tribunal la distribución de fondos y/o manejo de caja diaria o mensual, distribución de utilidades en cada uno de los ejercicios económicos desde el año 2.009, remuneración de los administradores y/o gerentes ejecutivos, detalle de los inmuebles urbanos y/o rurales existentes a nombre de cada una de las sociedades y monto de sus remuneraciones; dicha intervención se ordenó por el término de un año a partir de la fecha en que comience el ejercicio de la función, sin perjuicio de su prórroga en caso de merituarse necesario.
Como fundamento de la resolución en cuestión, el juez consideró que, conforme los edictos acompañados en copia, surgía prima facie que no se ha convocado en forma a la asamblea ordinaria de UNIGAS S.A., por lo menos desde la muerte de los causantes y socios, época desde la que ya no existía la opción de celebrar asamblea unánime, a fin de analizar el balance general, estado de resultados y demás relativos a la gestión de la sociedad que le corresponde resolver; que algo semejante ocurre con GUBELCO S.R.L., donde su propio estatuto prevé la obligación de confeccionar balance general dentro de los seis meses subsiguientes al cierre del ejercicio y someterla a consideración de los socios en reunión a convocarse en dicho lapso para celebrarse el mismo o el mes subsiguiente a más tardar; el sentenciante de grado entendió que el estado contable de ambas sociedades no permite desentrañar aspectos esenciales del manejo de las mismas, de lo que se desprende la posible existencia de una irregularidad seria que perjudica a los entes colectivos de referencia.
Agrega que el tipo de irregularidades denunciadas denotan un alto grado de desprolijidad en la contabilidad de las empresas y un desorden administrativo que le quita confiabilidad y credibilidad, ya que no resulta posible evaluar el estado patrimonial y financiero de las sociedades; que surge la necesidad en el caso concreto de un control informativo mediante un veedor informante, sin desplazamiento de los óranos de administración de ambas sociedades.
VI.- Que anticipo que el recurso de apelación que interponen a fojas 186 las demandadas, UNIGAS S.A., GUBELCO S.R.L. y Miriam Esther Rodríguez, contra el auto de fojas 61/64 que admite la medida precautoria solicitada, debe ser desestimado, conforme se expone a continuación:
a) La parte demandada se queja de la intervención judicial dispuesta en grado de veeduría en tanto entiende que la misma carece de sustento fáctico y jurídico; sostiene que no se han agotado los recursos e instancias societarias que podrían haber solicitado las actoras; que la decisión de grado privilegia el interés individual de los herederos de quienes fueron socios y accionistas por sobre el interés social. Agrega que no se acreditó el peligro en la demora, pues en su entendimiento desde el inicio del proceso sucesorio hasta la solicitud que hiciera la Administradora definitiva del mismo, solicitando autorización para defender sus derechos societarios pasaron más de 4 años, sin tener ningún tipo de intención de participar de la vida societaria de ambas sociedades. Antes que nada, parece necesario aclarar que el apelante confunde la demora del proceso sucesorio y el consiguiente pedido para iniciar la acción judicial ejercida en autos con la inexistencia del peligro en la demora como requisito de la medida cautelar; no se le puede endilgar a la parte actora que, como existió una demora en la tramitación del proceso sucesorio de los Sres. Irene Esperanza Santillán y Enrique Antonio Mirábile, no podría, por esa sola circunstancia, solicitar una medida de intervención judicial como la aquí requerida, toda vez que, con independencia de que ese trámite procesal haya insumido un tiempo considerable, lo cierto es que el peligro en la demora se vincula con un recaudo propio de las medidas precautorias del que no se escapa la intervención judicial y el mismo consiste en que de no otorgarse la medida indicada podría causarse, en el caso, un perjuicio irreparable a los entes societarios involucrados.
Como se anticipara más arriba, el requisito del agotamiento de los recursos previstos por el contrato constitutivo o estatuto social y la ley especial que regula las sociedades comerciales, ha sido relativizado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo cuando dichos mecanismos internos de la sociedad resultan ineficaces para la defensa de los intereses sociales invocados por una minoría de socios o accionistas.
El art. 55 de la Ley 19.550 regula el “contralor individual de los socios”, y en este aspecto, establece: “Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.” Se agrega: “Exclusiones. Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 158”, disponiendo en el último párrafo: “Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284.”
Por su parte, el art. 284 expresa en su último párrafo: “Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto”.
Bien lo destaca la parte recurrida a fojas 309/309 vta., que ejerció su derecho a la información en reiteradas oportunidades respecto de ambas sociedades, a punto tal de verse obligada a realizar un requerimiento formal de información por medio fehaciente, obteniendo de parte de la contraria una negación de su calidad de socios y accionistas; que acreditada dicha calidad de herederos, se realizó un nuevo requerimiento, sin obtener respuesta satisfactoria.
Desde esta perspectiva, en el estado de desinformación en el que se encontraban, no hubiera resultado lógico exigir el cumplimiento de dicho requisito, atendiendo a que configuran una minoría que representan el 10,77 % del capital social de GUBELCO S.R.L., y el 10.83 % del capital de UNIGAS S.A., con lo que hubiese resultado infructuoso cualquier intento de convocatoria a asamblea o reunión de socios o accionistas en defensa de sus derechos.
Se menciona que, y tal como ya se anticipara más arriba, el cumplimiento de este requisito no puede ser un impedimento para acceder al órgano jurisdiccional: debe considerarse cumplido cuando el socio está imposibilitado de ejercitar sus derechos societarios o la insignificante participación social de los solicitantes impiden la utilización de los recursos estatutarios en resguardo de sus derechos convirtiendo el procedimiento en un ritualismo inútil.
b) Además, la recurrente se agravia diciendo que la medida cautelar ha sido mal concedida por no haberse acreditado los extremos exigidos por los arts. 113 y 114 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, así como lo establecido por el art. 112 del C.P.C.; entiende que debería existir peligro grado, determinado por actos u omisiones por parte de los administradores de la sociedad.
Se advierte que el agravio no puede ser atendido. El juez de primera instancia analiza los hechos concretos en los que observa el incumplimiento de deberes legales en ambas sociedades y que esas irregularidades graves se traduce en una imposibilidad de determinar el estado patrimonial de ambos entes societarios. Al respecto, nada dice el recurrente sobre estos extremos fácticos que han sido valorados en el auto apelado para justificar la medida requerida. Desde el punto de vista de la técnica recursiva, se observa que no hay una mención puntual y concreta en el escrito recursivo que se dirija a este argumento central de la decisión recurrida (Art. 137 del C.P.C.).
No obstante, teniendo en cuenta una interpretación flexible de los recaudos que debe cumplir el escrito recursivo, se entiende que, de todos modos, existen irregularidades que prima facie ponen en peligro la vida de los entes societarios demandados y que justifican la adopción de la medida dispuesta en autos; la parte actora alegó que, ante los requerimientos fehacientes cursados a ambas sociedades, sólo se obtuvo respuestas evasivas, sin justificación alguna.
La intervención judicial es una medida de carácter excepcional adoptada por el juez en base al requerimiento fundado de parte legitimada, con invocación de causas graves, que puedan ocasionar un daño actual o inminente, vinculadas con la actuación de la administración social tendiente a sustituir, limitar o controlar la administración regular del Ente. Pero, al significar una intromisión del órgano jurisdiccional en el ámbito de la sociedad, interfiere en el funcionamiento regular, por lo que es excepcional y debe considerársela con carácter restrictivo, debiendo cumplir con los recaudos comunes a toda medida cautelar y los propios de la ley Societaria dispuestos en el art. 114 de la ley de Sociedades. (Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, expte. N° 34.324, “Ríos y Montañas Agrupación Consorcio Los Apóstoles Cuestiones derivadas de la Ley de Sociedades”, 16/05/2001, LA 167 – 158)
En este orden de ideas, esta Cámara, con anterior integración, ha sostenido: “Debe el Juez apreciar la procedencia de la intervención judicial con criterio restrictivo, lo cual importa la adopción de una medida extrema, que debe usarse con la prudencia necesaria y con las limitaciones propias del caso particular, máxime tratándose de una medida excepcional de naturaleza cautelar, que no debe causar mayor perjuicio a la sociedad que el que se trata de evitar, debiendo alcanzar necesariamente este módulo interpretativo, a los elementos de conocimiento destinados a justificar la verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, lo que obliga al tribunal a buscar el justo equilibrio entre los intereses en juego, con especial consideración del que concierne a la persona colectiva. Este criterio restrictivo consiste en extremar las exigencias relativas a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, contrariamente a la pauta directriz genérica en materia cautelar; ese criterio se ve atenuado cuando se trata de establecer un mero control informativo”. (Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, expte. N° 24.196, “Fazio de Daminato Francisca Amalia En J:... Fazio de D. Fazio Antonio P/Cuest. Der. de la ley de Soc. Medidas Precautorias”, 05/04/1999, LA 148 – 179)
Como fundamento de su pretensión cautelar, la parte actora a fojas 47/51 de su escrito inicial, denunció la imposibilidad de conocer el real estado de las sociedades, cuya contabilidad y gestión societaria acusan un notable atraso operativo que puede poner en riesgo el “acervo hereditario” de los causantes Santillán y Mirábile; señaló que se pudo constatar que los últimos movimientos administrativos de los legajos de ambas sociedades existentes en la Dirección de Personas Jurídicas de Mendoza y del Registro Público de Comercio, son: a) En Gubelco S.R.L. (Expte N° 997 – G - 2009) hay un trámite de modificación del contrato social presentado en fecha 03/12/2.008 sin concluir, es decir, sin la resolución de inscripción definitiva dictada por el organismo; b) en Unigas S.A. (Expte. N° 443 – U – 2.003), el último trámite inscripto es una designación de autoridades y cambio de la sede social resuelto por Asamblea de Accionistas de fecha 31/ 05/2.007 e inscripto mediante Resolución N° 1.888 de fecha 06/ 09/2.007.
Asimismo, sostuvo que pretende con esta acción salir del estado de ignorancia y oscuridad total en que se encuentra respecto del manejo de las sociedades, las que en los hechos son administradas pura y exclusivamente por parte de la Familia Rodríguez, quienes ostentan la mayoría de capital social y vienen administrando ambas sociales con absoluta impunidad y desprecio por los derechos que les corresponden como socias y accionistas de las mismas, en clara violación a sus derechos políticos y económicos propios de su calidad de tal (derecho a la información, derecho de voto, derecho a las utilidades, etc.); que no se han aprobado los balances desde la constitución de las sociedades, lo que pretende acreditar con la copia de los edictos publicados en el Boletín Oficial, que no se han convocado formalmente las respectivas asambleas.
Más allá de estos aspectos que fueron considerados por el juez de grado, cabe valorar que a fojas 281/284 se agrega el informe que realiza el interventor veedor, Contador Felipe Laucieri, que concluye en que el órgano directivo de Unigas S.A. y Gubelco S.R.L., con fecha de presentación 04/06/2.015, estaría incurriendo en graves omisiones que están generando y van a generar importantes gastos ajenos al giro normal del negocio, los que produce un aumento considerable del pasivo; que esta situación es sumamente onerosa para los distintos interesados en una gestión eficiente en la administración de la empresa como son sus accionistas, el Estado y sus acreedores, ello con el agrega de estar negando la información requerida por su parte violentando la orden judicial ordenada en autos sobre la gestión de la administración de dichas sociedades.
En dicho informe el interventor precisa que, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades los libros societarios a partir del mes de diciembre de 2.014 y habiendo negado su exhibición, se le exhibió copia de denuncia realizada en fecha 10/04/2.015 por la Sra. Rodríguez ante la Fiscalía de Instrucción N° 15 que el día 21/11/2.014 le fue sustraído entre otras cosas libro de actas de directorio y asambleas número 1 con la rúbrica de la Dirección de Personas Jurídicas de la Empresa Unigas S.A.; asimismo, indica que respecto de los balances acompañados no consta la memoria que exige el art. 66 de la Ley de Sociedades.
Respecto de Gubelco S.R.L., expone que no se le aportó documentación; que en especial con relación al análisis del balance de ejercicio anual cerrado el 31/12/2.014, realiza una serie de observaciones que resultan de incumplimientos a la solicitud de información efectuados por su parte y omisiones de exposición en los distintos cuadros: a) no se proporcionó información que justifique las erogaciones efectuadas en concepto de gastos de administración y ventas, los que resultan significativos para una sociedad que únicamente obtiene ingresos por la facturación efectuada a Unigas S.A.; que de dicha facturación, Gubelco S.R.L. no obtiene margen de utilidad por cuanto su costo es idéntico al monto de las ventas; que esos gastos representan un 90 % de su facturación; b) En el estado de situación patrimonial hay un crecimiento del rubro “otras deudas” del 270 % que no se detallan en las notas correspondientes; agrega que los números que surgen de los balances y que arrojan quebrantes (pérdida de $479.306 en 2.013 y de $ 842.496 en 2.014) constituyen peligrosas señales sobre la situación de solvencia del ente.
Se ha resuelto que “surge la existencia de los presupuestos necesarios para la intervención cautelar si hay atraso en la contabilidad y en la aprobación del balance de la sociedad, como así también si resulta acreditada la verificación de otros supuestos que podrían implicar violación del interés social o de las reglas legales o estatutarias bajo las cuales se gobierna la sociedad, desprendiéndose de dichas circunstancias el peligro de la demora” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Raiter, Alejandro M. c. Diesel Parisi S. A. y otro”, 24/11/1992, La Ley on line, AR/JUR/2360/1992), destacándose que “la intervención judicial de una sociedad debe tener en mira fundamentalmente el interés de ésta. El tribunal debe buscar el justo equilibrio entre los intereses en juego, atendiendo siempre el porvenir de la persona colectiva, sin tomar una injerencia infundada en los negocios del ente, pero sin esperar que éste se desmorone para nombrarle judicialmente un administrador. Bajo tal perspectiva, la comprobación de circunstancias que pongan de manifiesto su irregular funcionamiento, de gravedad tal que haga peligrar su operatividad, constituye fundamento Idóneo de la cautela, con abstracción de la determinación de la autoría del responsable de esos actos, lo que ha de ser objeto de ulterior dilucidación”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, “Ferenczy, Rolando y otro c. Molino Harinero San Cayetano, S.A.”, 25/10/1989, LA LEY 1990 – B, 214, DJ 1990 – 2, 469)
En este contexto, en función de la interpretación jurisprudencial del tema ya citada, y en restrictivo marco de conocimiento propio de las medidas cautelares, parece correcta la designación de un interventor veedor, como se ha hecho en la instancia precedente, toda vez que no implica una intromisión desmedida en los órganos de administración de las demandadas; en realidad, permitirá fiscalizar el curso de los negocios del ente, evitando de esa manera que se deteriore injustificadamente el patrimonio social. Resulta prudente, entonces, la designación de un interventor en grado de veedor pues, se aprecia como verosímil la existencia de irregularidades relacionadas con la falta de información e imposibilidad de control de la administración de la sociedad, y la urgencia en ordenar dicha cautelar deriva de la afectación al normal funcionamiento de los órganos sociales (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 01/02/2007, “Berton, Primo Antonio c. Berton, Adán Bautista y otros”, LLBA 2007 (agosto), 828; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 14/06/2005, “Moreno, Angel O. y otro c. Diquesur S.A.”, LA LEY 2005 – F, 716)
c) Por último, la parte apelante alega que los órganos de administración, tanto de GUBELCO S.R.L., como de UNIGAS S.A., han sido removidos dentro de los cánones de las sociedades, es decir, por decisión adoptada por la mayoría de los socios y accionistas en asambleas llevadas a cabo a tal efecto; que la medida carece de sustento ya que el objeto que se pretende por medio de la acción principal (Remoción) ya ha sido decidido por los órganos de las sociedades.
En oportunidad de fundar su recurso, la demandada adjunta a fojas 109/113 copia del acta de asamblea de UNIGAS S.A., en que se procedió a remplazar (no remover) a los administradores de dicha sociedad; esta circunstancia sobreviniente, para la recurrente, implica que la medida de intervención judicial ha devenido en abstracto, aspecto en el que no lleva razón.
La actora, recurrida, a fojas 314/315, replica que este agravio debe ser desestimado en tanto se incurre en un grave error respecto del objeto o propósito de la medida cautelar y su accesoriedad, como así también desconoce la materia objeto del recurso de apelación, el cual versa sobre la procedencia o no de la medida ordenada y no sobre la acción de fondo; alega que si bien la medida cautelar de intervención judicial consiste en una tutela anticipada para garantizar la eficacia de la acción principal de remoción de los administradores promovida conjuntamente, no puede perder de que existe “en autos” una acción de responsabilidad entablada contra los administradores de ambas sociedades; que las asambleas por las cuales los demandados han removido a los administradores cuestionados y sobre las cuales pretenden fundar la caída de la intervención, no se encuentran firmes en tanto han sido impugnadas de nulidad por su parte por vicios de nulidad absoluta acaecidos en la convocatoria y desarrollo de las mismas, e irregularidades respecto de la documentación sometida bajo análisis, por lo que mal pueden sostener los demandados que tales autoridades han sido removidas y remplazadas.
Vale recordar que el gravamen es, precisamente, el agravio, perjuicio, ofensa o ultraje que produce en el derecho la cuestión en debate. Ese agravio no debe tener carácter hipotético, futuro, meramente conjetural, que no provengan de la misma conducta del recurrente. En consecuencia el gravamen para ser tal debe ser concreto, efectivo y actual. Concreto importa que el perjuicio se encuentra suficientemente determinado y precisado. Efectivo exige que sea cierto, no tienen relevancia los gravámenes aparentes o supuestos. Y por último, actual significa que el gravamen mantenga vigencia, que exista al momento que la Corte deba resolver. (SALVADORES DE ARZUAGA, Carlos – FORNACIARI, Mario A., “La cuestión abstracta o la ausencia de gravamen actual”, LL 2.000-E, pág. 70)
En el momento que el juez debe fallar, el agravio o perjuicio debe existir, debe mantener perdurabilidad; así lo sostuvo el Máximo Tribunal en un antiguo fallo: “Agustín de Vedia” (Fallos 5:316); en una vista a la jurisprudencia de la Corte Suprema se observa que el sentido de “cuestión abstracta” es amplio y hasta con dirección extensiva; así, en “Western Electric Co. of Argentina c. Corporación Argentina Americana de Films” allí la Corte dijo que “donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta. (Fallos 193:524) En “Concepción de Touzon”, ante el fallecimiento de la persona por la que se interpuso el hábeas corpus la Corte dijo “que con arreglo a jurisprudencia reiterada no corresponde pronunciamiento alguno de esta Corte, en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la decisión pendiente, a los fines propios de la causa”. (Fallos 243:146)
Bianchi señala que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos tiene cuatro excepciones en esta materia: “a) cuando existen daños colaterales que el demandante pueda sufrir una vez desaparecido el agravio principal: b) cuando el agravio o daño es de muy corta duración y generalmente ha cesado cuando se llega a la sentencia. Para que esta excepción pueda darse deben estar reunidos dos requisitos: primero, que el caso pueda repetirse en cualquier momento; segundo, que la duración del daño producido sea tan breve que se convierta en abstracto antes de que se obtenga el control judicial; c) cuando el demandado voluntariamente se allana a la demanda pero puede incurrir en la misma conducta en cualquier momento y d) cuando se dan las llamadas acciones de clase (class actions), es decir aquellas que puedan involucrar un grupo innominado de individuos. En este caso, aun cuando el caso sea abstracto al momento en que uno de ellos obtenga sentencia, existe interés en resolver el caso”. (BIANCHI, Alberto B., “Control de constitucionalidad”, Buenos Aires, Ábaco, 1.992, pág. 164 y sgtes.; SAGÜES, Néstor Pedro, “Conclusión del recurso extraordinario por cuestión abstracta: problemática de las costas y de la subsistencia de la sentencia apelada”, Doctrina judicial 1986 – 2, 785; PEYRANO, Jorge W., “A propósito de la sustracción de materia”, JA 1980-II-165; BIDART CAMPOS, Germán, “Causa justiciable, interés concreto y cuestión abstracta”, ED 133-685)
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “cuando la pretensión se torna en abstracta por no existir lesión efectiva de un derecho, el órgano jurisdiccional, no puede resolver cuestiones en las cuales no existe o ha desaparecido la materia propia del juzgamiento. El requisito del interés personal debe subsistir a lo largo de toda la existencia del pleito (moot case); consecuentemente si al momento de dictar sentencia ese interés ha desaparecido, la causa debe sobreseerse. Se trata de una aplicación del principio del cual los tribunales no pueden dar opiniones o consejos”. (LS 294-056).
A modo de regla, y ya para concluir estas consideraciones, se ha expresado que la jurisdicción, debidamente adquirida, puede reducirse si el caso deviene abstracto, porque (i) no hay una razonable expectativa de que la violación alegada se repita, y (ii) durante el proceso se producen acontecimientos o se dictan medidas que completa e irrevocablemente erradican los efectos de la presunta violación. Cuando ambas condiciones son satisfechas, el caso se convierte en abstracto, ya que ninguna de las partes tiene un interés jurídicamente reconocido en la determinación final de las cuestiones de hecho y de derecho debatidas. El poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen. (LAPLACETTE, Carlos José, “Exigencias temporales del caso judicial. La doctrina de los casos devenidos abstractos y posibles correcciones”, LA LEY 2011-B , 857)
Ahora bien, en el caso analizado, la apelación versa sobre la procedencia o no de la medida de intervención judicial en grado de veeduría dispuesta en la instancia precedente. Aquí, la medida cautelar es accesoria de un proceso principal de remoción de administradores; si los administradores cuya remoción se solicita judicialmente han sido cambiados o sustituidos por los órganos competentes de cada sociedad (sólo hay constancia de la asamblea de la sociedad anónima y un acta de protocolización que designa el nuevo gerente de la sociedad de responsabilidad limitada), por decisión de la mayoría, fácil sería tornar abstracta la cuestión aquí abordada.
Si esta causa sobreviniente ha afectado o no la materia del juicio principal no puede ser abordada en el marco del recurso de apelación de la medida cautelar, pues aquí se analiza si la medida estuvo o no bien otorgada y, en todo caso, deberá ser planteada la cuestión en la primera instancia, respetando el principio de contradicción o bilateralidad y allí se establecerá, de ser así, la incidencia que puede tener la sustracción de la materia justiciable del proceso principal sobre lo accesorio que representa la medida cautelar. Siendo opinable o discutible el carácter abstracto de la cuestión, o que puede requerir un mayor examen o prueba, es improcedente su declaración en el marco de la medida precautoria. No se puede soslayar que el proceso principal revista el carácter de proceso de conocimiento pleno en el marco del cual se pueden debatir y probar extremos como los planteados en la demanda de este expediente y, en su caso, producir las medidas probatorias que pudieran ser necesarias para la dilucidación de la causa.
La finalidad del procedimiento cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva, la cual dependía de un conocimiento más exhaustivo y profundo. La medida cautelar puede devenir en abstracto si, por ejemplo, durante su tramitación, recae sentencia firme del proceso principal que desestima la demanda, pues, de esta manera, queda agotada la materia de discusión y, de allí en más, toda connotación sobre su mérito escapa a la competencia funcional del Tribunal, lo que aquí no ha ocurrido; piénsese que se trata de dos sociedades de familia, en la que se incorporó, prima facie, como Presidente de Unigas S.A., a quien sería hijo de la Sra. Miriam Esther Rodríguez, una de las demandadas, Carlos Ignacio Shimura Rodríguez (ver informe del veedor, en especial fojas 281 vta.); por otro lado, la gerencia de Gubelco S.R.L., se encuentra siendo ejercida por una persona de nombre Daniel Rodríguez, que coincide con el nombre de los socios y accionistas de ambas sociedades (Ver acta de protocolización de Gubelco S.R.L. que se agrega en copia a fojas 167/174). De aquí se extraen indicios claros de que las sociedades configuran verdaderas empresas de familia, perteneciendo la mayoría del capital social constituidos por cuotas y acciones, a la familia Rodríguez, por lo que se concluye en que no es tan sencillo determinar que la cuestión de la intervención judicial ordenada cautelarmente haya devenido en abstracto.
En definitiva, sería absurdo declarar abstracto el pronuncia- miento en la medida precautoria si no ha habido resolución que en el principal que así lo declare respecto de éste y no de la cautelar, debiendo reconocerse que la medida de intervención fue dispuesta por el plazo de un año (“a partir de la fecha en que comience el ejercicio de la función, sin perjuicio de su prórroga en caso de merituarse necesario”, como lo dice la resolución apelada).
VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación promovido por las demandadas a fojas 186, debiendo confirmarse, en todas sus partes, el auto de fojas 61/64, con costas a la parte recurrente.
Por lo que este Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación promovido por las demandadas a fojas 186, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes el auto de fojas 61/64.
II.- Imponer las costas a la parte recurrente vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara - Dra. Beatriz Moreau, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria de Cámara
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