JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cuestiones de Competencia en materia de maternidad subrogada: una Odisea
Autor:Goldsman, Roy
País:
Argentina
Publicación:Filiación y Responsabilidad Parental en el ámbito internacional - Filiación y Responsabilidad Parental en el ámbito internacional
Fecha:20-04-2017 Cita:IJ-CCCXLIV-842
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I. Introducción
II. Hechos del caso
III. Decisión de primera instancia
IV. Decisión de Cámara
V. Análisis del fallo
VI. Consideraciones finales
Notas

Cuestiones de Competencia en materia de maternidad subrogada: una Odisea

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, “B., C. R. y otro c. Dirección General de Asuntos Consulares s/ medida autosatisfactiva”, 23/12/2013

Roy Goldsman*

I. Introducción [arriba] 

En la épica de Homero, el héroe embarca a combatir en Troya y luego de luchar allí tarda diez años enteros solamente en lograr volver a su casa. El proceso de subrogación de vientre puede parecer en ocasiones una odisea semejante. Es un proceso arduo, que enfrenta a los pretendientes padres con una serie interminable de obstáculos de variada índole –tanto médica, como económica, logística y legal– poniendo a prueba su paciencia y deseo de ser padres frente a instituciones a menudo no preparadas para esta novedosa posibilidad técnica. Pero aún tras el triunfo sobre esta guerra, resta a menudo una verdadera odisea más para traer la nueva familia de regreso. el fallo que nos concierne es una ilustración de los obstáculos de índole procesal involucrados.

Las personas que acuden a los acuerdos de maternidad subrogada conocen a priori el complejo camino que les espera. Es necesario conseguir una clínica en el extranjero, encontrar una adecuada mujer portadora, reunir los recursos económicos, llegar a un acuerdo y depositar la confianza en estos casi desconocidos agentes a miles de kilómetros de distancia, lograr el embarazo exitoso, etc.. Hasta aquí los desafíos han sido fundamentalmente económicos, médicos y administrativos, restando aún los legales. Asimismo, cabe tener en cuenta que hasta aquí los hechos han sido también –en gran medida– privados.

Una vez logrado el embarazo exitosamente, los padres deben enfrentarse a un nuevo y distinto tipo de desafío: lograr que las instituciones reconozcan oficialmente esta maravilla técnica que han orquestado. Aquí abandonan la libertad de las transacciones privadas y pasan a demandarle algo al Estado.

Mucho se ha escrito últimamente respecto a la posición estatal y la regulación (o falta de ella) de la maternidad subrogada comercial en Argentina. Su prohibición ha llevado a muchos a recurrir a llevar a cabo este procedimiento en el exterior en países que lo permiten[1], y luego trasladar a los hijos resultantes de vuelta a este país. ¿Cómo ha de reaccionar el Estado frente a este fenómeno? ¿Ha de reconocer oficialmente esta “evasión”? ¿Es realmente sensato rehusarse a reconocer la filiación o la nacionalidad a los bebés ya nacidos a través de esta práctica?

Estas preguntas exceden el presente fallo (aunque existe interesante jurisprudencia y doctrina que las trata) pero ejemplifican algunas de las controversias existentes. Queda claro que estas circunstancias han generado actividad por parte de los órganos públicos jurisdiccionales y administrativos. Éstos se ven requeridos de resolver sobre el estado de hijo cuando carecen de normas o hay involucradas cuestiones de orden público que dificultan dicho reconocimiento.

En el presente caso, la pareja argentina involucrada logra un embarazo subrogado exitoso en Georgia pero se encuentra luego que le es virtualmente imposible retirar a sus mellizos de allí y obtener la documentación para darles nacionalidad argentina. Los tribunales argentinos presentaron –lo que estamos seguros que dichos padres considerarían frustrante– cierto grado de confusión, o al menos inconsistencia de criterios en cuanto a la competencia para ello.

La cuestión parece simple a primera vista: la competencia para otorgarles nacionalidad argentina a hijos nacidos de un acuerdo de maternidad subrogada en el exterior ¿es ordinaria o federal?

Presentaremos los hechos del caso, relataremos brevemente la decisión en las instancias inferiores y la de cámara para luego pasar al análisis y comentario del ratio de dicha decisión.

II. Hechos del caso [arriba] 

 Se trata de una pareja argentina que suscribe un contrato de maternidad subrogada bajo legislación georgiana mediante el cual una mujer local llevó el embarazo de manera sustituta, engendrando mellizos. La legislación georgiana reconoce los derechos filiatorios en cabeza exclusiva de la pareja como padres biológicos, y no la sustituta, razón por la cual se puede recurrir a dicho destino estratégicamente.

Una vez nacidos los mellizos, será necesaria cierta documentación para que los bebés puedan salir de Georgia e ingresar a la República Argentina, incluyendo el otorgamiento de la nacionalidad argentina. Normalmente estos son tramites que se llevan a cabo en un consulado. Ahora bien, según consta, no existe representación consular argentina en Georgia, por lo cual los padres se ven obligados a exigir esta documentación a la Dirección General de Asuntos Consulares, organismo dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Es entonces que se produce un conflicto negativo de competencia entre la Justicia Nacional en lo Civil y la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

III. Decisión de primera instancia [arriba] 

A pesar de la falta de publicación de los registros de las decisiones de primera instancia, los magistrados de Cámara revelan suficiente en sus breves considerandos para permitirnos inferir los resultados (mas no sus razonamientos).

Tal como se relata, se deja vislumbrar que tuvo lugar un conflicto negativo jurisdiccional entre la competencia ordinaria y la federal. Debemos suponer que en primer término un tribunal federal declinó su propia competencia, lo cual llevó al planteo de la acción ante la justicia ordinaria, que también se declaró incompetente. Es por ello que se recurre a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dirimir dicho conflicto.

IV. Decisión de Cámara [arriba] 

La sala I de la Cámara una vez más se declara incompetente y resuelve que la justicia ordinaria es la adecuada para oír las pretensiones. Para llegar a ese resultado, elabora solo tres considerandos enumerando una corta lista de razones.

Declara primero que el presente es un supuesto de jurisdicción voluntaria, ergo por esta sola circunstancia corresponde a la competencia ordinaria. Los procesos voluntarios –explican los magistrados en su opinión unánime– no configuran técnicamente causas en el sentido del artículo 116 de la Constitución Nacional (aquél que enumera los taxativos y restrictivos casos de competencia federal). Los procesos voluntarios no hacen cosa juzgada y no tienen el elemento de litigiosidad propia de la competencia federal. Ellos son meramente procedimientos para el ejercicio de poderes tutelares o conservación de derechos.

En segundo lugar se refieren a la competencia para entender en procesos tendientes a la justificación de nombre y nacionalidad que, una vez más alegan, es también exclusivamente materia propia de competencia ordinaria y no federal. Para ello se apoyan en un viejo precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Sobetay, David D.” de 1940. Recuerdan asimismo que dicha Corte ha establecido que las cuestiones relativas al estado civil de las personas son de competencia ordinaria y que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal son limitadas, excepcionales y de interpretación restrictiva.

Finalmente, quizás obiter dictum, los magistrados comentan que de cualquier manera antes de poder solicitar el otorgamiento de la nacionalidad de los mellizos existe una cuestión previa: el reconocimiento del acta de nacimiento. Si aún no ha sido expedida el acta de registro de los nacimientos en Georgia, lógicamente ésta (y sus efecto, como es la relación filial) no han sido reconocidos localmente. Esto es –una vez más– competencia de la Justicia ordinaria nacional en lo civil, a la que se remite el caso sin disidencias.

V. Análisis del fallo [arriba] 

A pesar del escueto texto que integra la decisión, la problemática que involucra nos brinda oportunidad para analizarla desde varios ejes distintos: la competencia a nivel internacional para el otorgamiento de la nacionalidad, la competencia a nivel nacional, ciertos argumentos que darían lugar a la competencia federal, la cuestión previa mencionada aquí y las consecuencias del precedente.

V.1. Un problema repetido con consecuencias graves

La problemática a la cual se enfrentan los actores aquí es usual a nivel internacional en materia de acuerdos transnacionales de maternidad subrogada. Los padres desean acudir a un país que les reconozca la paternidad plena a ellos, dejando de lado completamente a la gestante. Pero a menudo los países que facilitan esto e.g. Rusia, India, Ucrania, tienen legislaciones que no otorgan nacionalidad propia a los niños nacidos de tal manera. Las normas argentinas podrían darles dicha ciudadanía (hijos de argentinos nacidos en el extranjero) pero para eso debe antes establecerse firmemente que son de veras “hijos de argentinos”. Aquí nos hallamos frente a un problema en el cual ahondaremos luego (ver el apartado 4), i.e. ¿bajo qué derecho definimos esa relación?

Los comitentes deben entonces reclamar pasaportes y papeles de viaje a los consulados argentinos, quienes a menudo los rechazan. Las razones para dicho rechazo son varias –fraude a la ley, orden público, etc.– y aunque en nuestro caso no hubo tal rechazo, la consecuencia es la misma: los niños quedan en un limbo filiatorio y político. Tienen padres en Georgia, Rusia o India, pero en Argentina quizás sean huérfanos; y los padres que tienen, no los pueden sacar de allí y a menudo (por políticas inmigratorias) tienen “los días contados” y deben volver al poco tiempo.

Nacionalmente cabe destacar un reciente caso en el cual un matrimonio de dos hombres se vio enfrentado ante esta situación en la India[2]. Ante un rechazo de las autoridades consulares argentinas alegando la imposibilidad de registración debido esencialmente a que se trataba de dos hombres, los comitentes tuvieron que presentar un amparo. Al final, el Tribunal autorizó el registro basándose en el derecho a la no discriminación, la protección de la familia y el interés superior del niño.

Internacionalmente, también se produce el mismo problema. El caso más célebre es uno inglés respecto a Ucrania, donde los padres tuvieron que conseguir un certificado de ADN probando la conexión biológica del padre comitente para lograr que los niños pudieran entrar a Inglaterra.[3] El resultado allí fue favorable también, donde se tuvo en cuenta que los niños quedarían efectivamente huérfanos y apátridas.[4]

Eleonora Lamm resalta que a menudo las autoridades no han sido tan razonables y que resulta común la denegación del otorgamiento de papeles necesarios, dejando a los niños atascados en los países en que han nacido[5]. Esto a su vez ha llevado a los padres comitentes a cometer ilícitos penales para sacar a sus hijos de dichos países.

V.2. Jurisdicción internacional para otorgar nacionalidad

Asistimos a un caso con indudables elementos de índole multinacional, con lo cual una primera pregunta es –ante la inexistencia de un consulado argentino en el Estado foráneo– ¿existía algún otro órgano jurisdiccional capaz de otorgar nacionalidad argentina? Esta primera pregunta debe inexorablemente ser respondida en la negativa.

El artículo 76 de la Constitución Nacional introdujo al sistema general de jus soli la posibilidad de incluir como “argentino” a los hijos de ciudadanos nativos argentinos nacidos en el exterior. No obstante, solamente los órganos del Estado argentino pueden darle nacionalidad o ciudadanía a una persona[6].

La lógica de esto nos resulta evidente si nos permitimos imaginar el caso contrario: quizás no nos escandalice a simple vista que (como el presente caso) un tribunal georgiano otorgue la nacionalidad argentina a dos criaturas de padres argentinos con intervención de un vientre georgiano. Sin embargo, indudablemente nos escandalizaría que un tribunal africano otorgue ciudadanía europea a un local, o que un tribunal argentino conceda –¿por qué no?– nacionalidad norteamericana.

Queda claro que solo los tribunales argentinos –sean ordinarios o federales a continuación veremos –pueden concederle la nacionalidad argentina a una persona.

V.3. Competencia nacional: ¿federal u ordinaria?

Aquí nos enfrentamos al quid de la cuestión. Sabemos que la extensión del territorio, la diversa índole e importancia de las cuestiones ventiladas en los procesos y la posibilidad de sucesivas revisiones de los asuntos hacen necesaria la distribución de la labor judicial por criterios territoriales, objetivos y funcionales.[7] Por ello es que (tomando el modelo estadounidense), nuestra Constitución Nacional crea un doble régimen: de un lado tenemos la justicia federal que ejerce atribuciones en todo el territorio argentino respecto al conocimiento de aquellos asuntos mencionados en el artículo 116 de la Constitución, y del otro lado tenemos una justicia ordinaria o común ejerciendo funciones dentro de cada provincia en aquellos asuntos regidos por el derecho común y local (con las limitaciones del artículo 75 inciso 12 de la Constitución).[8]

Hemos hecho mención ya de las razones aducidas por los jueces de la causa para justificar que el otorgamiento de nacionalidad a las criaturas ha de ser de competencia ordinaria (ver apartado IV) pero existen también argumentos para pronunciarse en sentido contrario.

En primer lugar, existe doctrina sosteniendo esta posición. Así es que se ha argumentado que la jurisdicción federal para el otorgamiento de nacionalidad de niños nacidos en el exterior sería “inevitable”[9] e “inexcusable”.[10]

V.3.A. Razones federales: las medidas autosatisfactivas

La Cámara toma la posición rechazando competencia federal basándose inicialmente en que por tratarse de una medida autosatisfactiva, la cuestión “comporta un típico supuesto de jurisdicción voluntaria, ajena a la jurisdicción federal que […] es de naturaleza contenciosa”,[11] entendiendo que estos no configuran ‘causas’ realmente.

La medida autosatisfactiva es una solución urgente pero no cautelar que suscita un proceso autónomo.[12] Aunque puede darse inaudita parte (cumpliéndose en estos casos con el principio de bilateralidad en un ulterior recurso o impugnación), existe también la posibilidad de admitirse una previa y breve sustanciación de la contraparte.[13] Así es que se ha caracterizado a la medida autosatisfactiva como un “acotado contradictorio”[14] o “contencioso abreviado”[15] que no requiere “amplitud de debate”[16] y no –como sostienen los magistrados– jurisdicción voluntaria.

Al no tratarse de jurisdicción voluntaria, las medidas autosatisfactivas perfectamente podrían adquirir el carácter de cosa juzgada[17] y corresponder a competencia federal[18]. Al respecto sostiene Gozaíni que “[a]unque no exista regulación legal de la medida autosatisfactiva, resulta procedente su acogimiento por cualquier carril procesal que se considere pertinente, pues de lo contrario se desoiría el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita”,[19] existiendo asimismo casos de la Corte Suprema admitiendo la existencia de competencia federal para ciertas medidas autosatisfactivas.[20]

V.3.B. Razones federales: ley y sujeto

Yendo más allá entonces de la posibilidad de encuadrar la acción ante la justicia federal, cabe además analizar la ley aplicada y el sujeto pasivo involucrado para verificar la procedencia a dicha justicia en el caso bajo consideración. Bien es sabido que la competencia federal es limitada (a los casos previstos por el artículo 116 de la Constitución), privativa e improrrogable (por razón de las personas).[21] El sujeto demandado en autos es la Dirección General de Asuntos Consulares que –como dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores– forma parte del Estado Nacional, obligando entonces la competencia federal, entendiendo que cuanto el artículo 116 se refiere a “asuntos en que la Nación sea parte”,[22] esto comprende todos los entes descentralizados del mismo.[23]

Adicionalmente, en cuanto a la materia, tratándose de una cuestión de nacionalidad será regida por la ley (federal) 346 de nacionalidad y ciudadanía, incitando una vez más a jurisdicción federal[24].

V.3.C. Razones federales: el precedente

Ahora, hemos mencionado que la Cámara apoya su razonamiento en gran medida en una decisión de Corte (“Sobetay, David”[25]) pero aquel proceso se trataba de una información sumaria, buscando justificar nombre y nacionalidad, lo cual se podría argumentar que es sustancialmente distinguible del presente caso. En aquél se decidía sobre cuestiones fácticas para dirimir una nacionalidad puesta en duda mientras que en el caso en cuestión se busca que se le ordene al Estado a otorgar la nacionalidad argentina.

V.4. Cuestión previa

Pocos renglones antes de dar su decisión, los magistrados hacen breve mención de una cuestión previa que merece alguna consideración. Así dicen que “la cuestión previa a la atribución de nacionalidad de los niños […] es el reconocimiento de efectos al acta de registro de los nacimientos que será expedida en un Estado extranjero”, cosa que llevaría el caso a competencia común.[26] Aunque los actores no hubieran levantado el tema en su petición, resulta necesario por un tema de su legitimación procesal, definir primeramente la atribución del estado de hijo a los padres genéticos no gestantes.

Nos hallamos aquí frente a una problemática hasta aquí no analizada: ¿cuál será el derecho aplicable para determinar la filiación multinacional?[27] Podemos barajar varias opciones como ser la legislación georgiana o la argentina que posiblemente nos lleven a soluciones diversas.

En un primer paso para dilucidar este tema buscamos en la legislación interna y encontramos que nuestro Código Civil ya nada dice al respecto (los artículos 312 y siguientes que trataban el tema fueron derogados por la ley 23.264). Recurriendo entonces a las fuentes convencionales, notamos rápidamente que los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 (en adelante “TM 1889” y “TM 1940” respectivamente) evidencian un insuficiente tratamiento en este sentido, enteramente lógico si tenemos en cuenta el carácter novedoso de la situación en autos.[28] En el caso considerado, queda claro que Georgia no es parte de ninguno de los instrumentos mencionados pero cabría la posibilidad de aplicación analógica de las soluciones convencionales si dichas soluciones resultaren razonables.[29]

El TM 1889 trata la filiación en el Título VI, estableciendo por un lado que la filiación legítima se rige por la ley que rige la celebración del matrimonio; y por otro lado que las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.[30] Los derechos y obligaciones de la filiación extramatrimonial, en cambio, se rigen por la ley del Estado en el cual han de hacerse efectivos.[31]

El TM 1940, a diferencia del anterior, trata el tema de adopción (Título VII) estableciendo que se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes.[32] Pero recordamos que aquí no hablamos de adopción, sino que justamente se recurrió a la maternidad subrogada evitando la adopción. En lo restante, el TM 1940 mantiene lo dispuesto por el TM 1889.

En el presente caso, dado que la cuestión no pasa por la validez/nulidad del matrimonio, la aplicación analógica de los Tratados (sea el TM 1889, art. 17 o TM 1940, art. 21) nos remite a la ley del “domicilio conyugal en el momento del nacimiento”.

Una vez más nos enfrentamos a un nuevo obstáculo cuyas varias posibles soluciones nos conllevan soluciones últimas diversas: ¿qué interpretamos aquí por “domicilio”? Si por domicilio entendemos el domicilio de la pareja argentina, resultará aplicable el derecho argentino. Si, por contrario, domicilio conyugal se refiriere al domicilio de la pareja que efectivamente dio a luz a los mellizos, aplicamos derecho georgiano. Esto se nos complicaría aún más si adentráramos en el análisis del posible reenvío.

Como alternativa a estas opciones esbozadas, se ha propuesto poner foco en el aspecto contractual, en lugar del filiatorio para dirimir la cuestión previa.[33] El acuerdo de maternidad subrogada es, antes que todo, un contrato; y los contratos tienen sus propias reglas para determinar derecho aplicable.

Aunque podría argumentarse que aquí se trata de determinar el estado de familia de dos personas y que estas son cuestiones ‘no disponibles’, ha de reconocerse que todas las partes involucradas participaron de este acuerdo con un único objetivo en vista: el de consolidar el vínculo filial de las criaturas con los padres biológicos. Los puntos de conexión tradicionales mencionados de domicilio no son funcionales a este fin.

En base a esto, Menicocci sugiere que debemos aceptar “un rol protagónico en la autonomía de las partes de elegir el derecho con el cual construir su estado de familia”.[34] Sostiene que la filiación en estos casos no se produce por un hecho jurídico sino por un negocio jurídico, por lo cual las conexiones propias del derecho internacional privado para los contratos son una solución más apta.

De adoptarse este criterio, sería aplicable el derecho georgiano (a pesar de no contar nosotros con el contrato suscripto por las partes es lógico suponer que incluyeron una cláusula de derecho aplicable eligiendo este ordenamiento, de lo contrario puede considerarse igualmente aplicable como lugar donde se cumpliría el contrato, donde se da la prestación más característica e indudablemente el que las partes tenían en mira al celebrar el acuerdo). Dicho derecho reconoce el vínculo filial de los mellizos, no con la gestante sino con la pareja biológica.

Quedaría en todo caso considerar, como adelantamos al principio, esta solución a la luz del orden público argentino o a la moral.[35] Pero una vez resuelta la cuestión previa del vínculo filiatorio, la cuestión principal puede dirimirse sin problema

VI. Consideraciones finales [arriba] 

El problema de la competencia aquí descripto es uno de los varios obstáculos procesales que deben superarse para completar la odisea que es la maternidad subrogada hoy. El viaje a casa es un problema complicado en todo el mundo y las consecuencias de dicha complicación hemos visto que pueden ser graves.

Aunque los magistrados aquí postulan la tesis de la competencia ordinaria, hemos revisado que existen fuertes argumentos que apoyarían la tesis federal. En todo caso cabe siempre tener en cuenta que la incertidumbre procesal de las instituciones suma a la incertidumbre política y filiatoria de los recién nacidos, generando un deseo y necesidad de una respuesta clara.

 

 

Notas [arriba] 

* Estudiante de sexto año de Abogacía en la Universidad de Buenos Aires; ayudante de cátedra de Derecho de la Integración en la misma. Becario del Centro Interuniversitario Nacional. Tiene un LL.B. de la Universidad de Londres.

[1] La República de la India y ciertos estados de los Estados Unidos de América son los ejemplos más usuales.
[2] Tribunal Contencioso-administrativo y Tributario de la CABA, “D.C.G. y G.A.M. c G.C.B.A., s/ Amparo”, 22/03/2012.
[3] England and Wales High Court (Family Division), “Re X & Y (foreign surrogacy)”, 09/12/2008.
[4] Cons. 9.
[5] Lamm, Eleonora, “Gestación por Sustitución – Realidad y Derecho”, InDret, 2012, pp.23-25.
[6] Menicocci, Alejandro Aldo, “Competencia Federal para resolver la pretensión de atribución de nacionalidad argentina en casos de maternidad subrogada obtenida en el extranjero”, Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración, 2014, §II.2.; Menicocci, Alejandro Aldo, “Jurisdicción y derecho aplicable en materia de filiación por subrogación. La filiación por contrato”, LLLitoral, Marzo 2013, pp.141, §2.
[7] Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 20a ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pp.159.
[8] Palacio, pp.105 y ss.
[9] Menicocci, “Competencia federal…”, §II.5.
[10] Menicocci, “Jurisdicción y ley aplicable…”, §2.1.
[11] Cons. 3.
[12] Peyrano, Jorge W., “La medida autosatisfactiva, hoy”, LL, 2014-C, p.1134.
[13] Brunos dos Santos, Marcelo A., “¿Es Procedente el Dictado de Medidas Autosatisfactivas Contra la Administración Pública? Distintas Miradas y la Misma Solución…”, en Brunos dos Santos, Marcelo A. (Dir), Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo, 1ª ed., Buenos Aires, FDA, 2012 p.343; Juzgado Nac. del Trabajo N° 25 “Pezzola, Mario c/CNA ART SA s/medida cautelar”, Expte N° 26008/04, 15/12/04.
[14] Id.
[15] Peyrano, Jorge W. (dir), Medidas Autosatisfactivas, 2ª ed., Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2014.
[16] Peyrano, Jorge W., “La medida ...”, p.1134.
[17] Brunos dos Santos, Marcelo A., “¿Es Procedente…”, p.343.
[18] Carrizo, Andres P. y Lovagnini, Mariel A. K., “Procedencia de las medidas autosatisfactivas en el ámbito del derecho administrativo”, JA, 1998-III, p.678, §V.; Peyrano, Jorge W., “La medida ..”, p.1134; Menicocci, “Competencia federal…”, §II.5; Ver al respecto también la numerosa jurisprudencia citada en Diegues, Jorge Alberto, “Medidas Autosatisfactivas”, LL, 2014, p.6; Cifuentes, Santos, “Medida autosatisfactiva”, LLGran Cuyo, Julio 2014, p.693.
[19] Gozaíni, Osvaldo A., Elementos de Derecho Procesal Civil, 1ª ed., Buenos Aires, Ediar, 2005, p.512 ss. El subrayado nos pertenece.
[20] CSJN, “Caminos del Valle Conces. S.A. c. Provincia del Neuquén”, 03/12/2002.
[21] Palacio, Lino Enrique, Manual…p. 174 ss.
[22] Art. 116 CN.
[23] Palacio, Lino Enrique, Manual…p. 177.
[24] Dalla Via, Alberto Ricardo, Manual de Derecho Constitucional, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p.473 ss.; Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2004, p.808 ss.
[25] Fallos 188:244. En ocasión este caso es citado como Savetaj o Sabetay.
[26] Cons. 3.
[27] Dejando en claro que el hecho de aplicar una ley a la cuestión de la nacionalidad no implica de ninguna manera que ese mismo derecho se aplique a esta cuestión.
[28] Mencionamos que Argentina no ha suscripto la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de adopción de menores, la Convención sobre protección de niños y cooperación respecto de Adopción Internacional de La Haya.
[29] Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado – Derecho de las relaciones privadas internacionales, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2000, p.469 ss.
[30] TM 1889, artículos 16, 17.
[31] TM 1889, artículo 18.
[32] TM 1940, artículo 23.
[33] Menicocci, “Jurisdicción y ley aplicable…”, §3.7.
[34] Id.
[35] Conf. Cod. Civ. art. 14.