JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Kot Samuel SRL s/Recurso de Hábeas Corpus
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:05-09-1958
Cita:IJ-XXXVI-541
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Sumario
  1. La Constitución Nacional tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales es la obra de los intérpretes, en especial de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución; entre ellos está, primero entre todos, el de asegurar los beneficios de la libertad. (Voto de la mayoría).

  2. La declaración de que no existe protección constitucional de los derechos humanos frente a organizaciones colectivas, que acumulan casi siempre enorme poderío material o económico (consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, grandes empresas), comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución, cuyo espíritu liberal es inequívoco y vehemente, y con ella, la del orden jurídico fundamental del país. (Voto de la mayoría).

  3. A los fines de la protección de los diversos aspectos de la libertad individual, garantizados tácita o implícitamente por el art. 33 de la Constitución Nacional, no es esencial distinguir si la restricción ilegítima proviene de la autoridad pública o de actos de particulares. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita aseverar que la protección de los “derechos humanos” esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad ni que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos. (Voto de la mayoría).

  4. El art. 18 de la Constitución Nacional establece, con una fórmula muy general, que toda privación ilegítima de la libertad personal, sin distinción alguna acerca de quien emana, autoriza el amparo constitucional. Esta amplitud del hábeas corpus es la que corresponde a la tradición del recurso en el derecho anglo americano, fuente inmediata del nuestro, así como a la letra y el espíritu de la Constitución Nacional. (Voto de la mayoría).

  5. Ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a cualquier otro sector del pueblo argentino sin mediar las situaciones excepcionales de legítima defensa o de estado de necesidad la facultad de recurrir por sí mismo a las vías de hecho para asegurar o defender lo que estima su derecho, y mantenerse en ellas ante la presencia pasiva de la autoridad pública.  (Voto de la mayoría).

  6. La Constitución Nacional está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes “los beneficios de la libertad” y este propósito se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, obstaculizan o postergan la efectiva plenitud de los derechos. (Voto de la mayoría).

  7. Todos los ciudadanos están sometidos a las leyes y ninguno puede invocar en su favor derechos supralegales, que existirían por encima y con prescindencia de las normas que integran el derecho positivo argentino. No otra cosa significa decir, desde el punto de vista del imperio de la ley, que una comunidad humana existe como estado de derecho. (Voto de la mayoría).

  8. Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, porque por naturaleza tienen una visión de futuro, y están predestinadas a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. (Voto de la mayoría).

  9. El recurso de amparo deducido con invocación de los derechos constitucionales de la libertad de trabajo, de la propiedad y de la libre actividad, es una garantía distinta a la que protege la libertad corporal y que, a semejanza del hábeas corpus, procura una protección expeditiva y rápida, que emana directamente de la constitución. (Voto de la mayoría).

  10. Sin una reserva que, expresa o implícitamente emane de los preceptos constitucionales, y que imponga una inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la ley suprema y las genuinas finalidades de aquella garantía. Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. (Voto de la mayoría).

  11. Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces reestablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo. En tales hipótesis, los jueces deberán extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. (Voto de la mayoría).

  12. Es procedente el recurso de amparo interpuesto por el propietario de una fábrica que ha sido ocupada durante casi tres meses por una parte de su personal obrero, que no invoca ni pretende derecho alguno a su posesión o detención, sino el propósito de mantenerse en el inmueble sin ejercer violencia alguna, defendiendo de esa manera su trabajo a la espera de la resolución definitiva del conflicto laboral que sostiene con la empresa. Siendo manifiesta e indudable la ilegitimidad de la vía del hecho escogida, aun en la hipótesis de que los obreros tuvieran toda la razón en el conflicto, nada hay, en el solo aspecto de la ocupación, que corresponda diferir a los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes para la dilucidación de los aspectos de fondo del conflicto gremial y de los derechos de las partes, ni, tampoco, que requiera ser debatido en una acción real o en un interdicto posesorio. Además, es manifiesto el agravio serio e irreparable que resulta de la paralización del establecimiento. En tales condiciones, existe una restricción ilegítima de los derechos constitucionales de la propiedad y de la libertad de trabajar, cuya protección no tolera ni consiente dilaciones propias de los procedimientos ordinarios. (Voto de la mayoría).

  13. Cuando las “garantías constitucionales” han sido reglamentadas, deben ejercitarse en la forma y dentro de los términos prescriptos por las leyes de procedimiento, que son de orden público y de cumplimiento inexcusable (Disidencia de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

  14. Todo derecho del hombre muestra una configuración que podría llamarse bifronte; uno de sus lados mira hacia el Estado y presenta al derecho revestido de la calidad de “garantía constitucional”; el otro lado, en cambio, mira hacia los terceros particulares y, desde él, el derecho es específicamente derecho privado (Disidencia de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

  15. El bien jurídico cuya lesión se invoca para justificar un pedido de amparo por el propietario de una fábrica, como consecuencia de la ocupación de aquélla por una parte de sus obreros que prohíben el acceso a los dueños durante un conflicto laboral, carece de la entidad constitucional requerida por la doctrina según la cual es procedente la protección solicitada como resguardo de las “garantías constitucionales”. Lo alegado en la especie es el desconocimiento de atributos inherentes al derecho de dominio, o sea que se discute un derecho subjetivo privado de los que se originan entre particulares, cuya lesión, en consecuencia, no implica un acto inconstitucional ni vulnera “garantías constitucionales”. Se trata de un acto ilícito, sujeto a las previsiones de la legislación ordinaria, que deben efectivizarse de acuerdo con las normas procesales pertinentes (Disidencia de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

  16. Las “garantías constitucionales”, para cuyo resguardo puede decirse que existe el remedio de amparo, son los derechos públicos subjetivos que el hombre tiene frente al Estado. La doctrina que así lo considera posee alta significación política; expresa una de las premisas de la forma democrática de gobierno y su vigencia resulta imprescindible a fin de lograr que el acrecentamiento de las funciones del Estado moderno se realice sin desmedro de las libertades públicas (Disidencia de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

  17. Las “garantías constitucionales” no son sino restricciones a la acción de los gobiernos, tendientes a impedir extralimitaciones de los poderes públicos, y han sido dadas a los particulares contra las autoridades (Disidencia de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

  18. Para que un derecho individual revista el carácter de “garantía constitucional”, es preciso, en principio, que se trate de un derecho público subjetivo, reconocido al hombre frente al poder público, en virtud de que, por constituir verdaderas e insalvables limitaciones a la autoridad estatal, contribuyen a formar la esencia del Estado de Derecho y hacen parte de su definición (Disidencia de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

  19. La misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes(Disidencia de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

  20. El amparo es un medio definitivo implícito en la Ley Fundamental para la tutela de “garantías constitucionales” y no una acción sumarísima creada por los jueces, al margen de toda norma legal que lo autorice, para posibilitar la defensa procesal de todos los derechos individuales imaginables, incluso los meros derechos privados existentes en el orden de las relaciones entre particulares, como lo son el dominio y sus atributos, que gozan de minuciosa y adecuada protección legal (Disidencia de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

  21. Requerido el amparo como consecuencia de una controversia entre particulares sobre derechos privados, como son el dominio y sus atributos, y siendo innegable que en el derecho argentino existe una amplia y expeditiva tutela jurisdiccional de aquéllos, tal remedio debería concederse no por ausencia, sino por la supuesta ineficacia de dicha tutela; lo que es improcedente, porque al juzgador le está vedado pronunciarse sobre el acierto del Congreso o de una legislatura en la elección de los medios que estimó aptos para el logro de los fines legales (Disidencia de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

El presente recurso de amparo se funda en los mismo hechos que han dado lugar a la instrucción de la causa “Houssay, Abel F. A. representando a Kot, Samuel SRL, denuncia Kot, Juan” en la que dictamino también el día de la fecha.

Aquí, sin embargo, se hace especial hincapié en los resuelto en Fallos, 239:459 para fundar de este modo la intervención de los tribunales del crimen en la cuestión de que se trata, aun al margen del proceso penal antes mencionado.

Y bien, lo decidido en el recurso planteado por Ángel Siri no es, a mi juicio, de aplicación sub iudice. Allí, lo mismo que en los casos jurisprudenciales a que expresamente se refirió V.E. para destacar el apartamiento de la doctrina tradicional hasta entonces observada (Fallos, 168:15; 169:103), se pedía amparo, no contra un hecho realizado por particulares, sino contra un acto arbitrario de la autoridad para el que no existía remedio expreso en la legislación a pesar que se comportaba la violación de garantías individuales aseguradas por la Constitución.

Como se observa, pues, la situación es fundamentalmente distinta: en primer lugar, porque aquí no se trata de dejar sin efecto un acto de autoridad, puesto que los obreros ocuparon la fabrica por su propia cuenta; y en segundo termino porque, al contrario de lo que ocurría en el caso citado, la legislación del Estado en cuya jurisdicción se produjo el hecho de autos prevé un remedio procesal especifico para solucionar situaciones como las que se plantea en este recurso: me refiero concretamente al interdicto de recobrar o de despojo arbitrado por el art. 599 del Cod. de Proc. Civil y Com. de la Provincia de Buenos Aires a favor de quienes hayan sido despojados con violencia o clandestinidad de la posesión o tenencia de una cosa.

Por ello, y sin perjuicio de señalar que la confusión que derivaría de la admisión de recursos de amparo no legislados para solucionar situaciones que las normas procesales vigentes ya contemplan de modo expreso, observo que hacer lugar a la pretensión del recurrente importaría tanto, a mi juicio, como dejar implícitamente sin efecto una institución procesal bonaerense -la del art. 599 citado- que no ha sido tachada en esta causa de inconstitucional.

En consecuencia, opino que corresponde desestimar el recurso del que me ha corrido vista”.

Buenos Aires, 24 de Julio de 1958.-

Ramón Lascano

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 5 de Septiembre de 1958.-


Vistos los autos: “Kot, Samuel SRL s/Recurso de Hábeas Corpus”, en los que a fs. 15 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara 3º de Apelación en lo Penal de La Plata de fecha 8 de julio de 1958, de cuyos antecedentes,

Resulta:

La firma Samuel Kot SRL, propietaria de un establecimiento textil situado en la calle Arias nº 228 de Villa Lynch, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, mantiene desde el 21 de marzo ppdo. un conflicto con su personal obrero. La huelga de este personal fue primeramente declarada ilegal por la delegación San Martín de Departamento Provincial del Trabajo con fecha 28 de marzo, por lo cual la firma patronal dispuso la concurrencia de los obreros a su trabajo dentro de las 24 horas, con excepción de los delegados Arón Fistein y Aníbal Villamayor. Un mes y medio mas tarde, el Presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaro nula aquella resolución de la delegación San Martín e intimo a ambas partes a reanudar el trabajo. La empresa se negó a reincorporar a los obreros que había despedido y entonces estos y otros compañeros ocuparon la fábrica el día 9 de junio y se mantienen en ella hasta ahora: los patrones pueden entrar al establecimiento y sacar objetos dejando constancia escrita, mas se impide la entrada al personal de administración y a los capataces. (fs. 27, 27 vta., 29, 30, 31,32, etc., del expte. K 21 -XIII-). Desde el día de ocupación, “el establecimiento no realiza labor alguna”, de suerte que “la fabrica esta totalmente paralizada” (informe policial de fs.36 del citado expediente).

El mismo día de ocupación de la fábrica, el socio gerente de la empresa, don Juan Kot, formulo denuncia por usurpación ante la comisaría de Villa Lynch (San Martín) y reclamo la entrega del inmueble, iniciándose el sumario correspondiente.

Estando en tramite las actuaciones, fueron requeridas telefónicamente por el juez penal de La Plata -el día 16 de junio-, quien, después de avocar el conocimiento del sumario, resolvió dos días después -el 18 de junio- sobreseer definitivamente en la causa “en cuanto al hecho de la ocupación del inmueble de la calle Arias 228 de la localidad de Villa Lynch, partido de San Martín y no hacer lugar al pedido de desocupación de la misma”. El fundamento de esta resolución consistió, en lo esencial, en que habiendo sido ocupado el inmueble a causa de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre la mencionada empresa y su personal obrero, “es evidente que en la especie de esa ocupación no tiene por objeto el despojo de la posesión de esa cosa inmueble, con animo de “someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” (art. 2351, Cód. Civ.), sino que lo ha sido en función de la existencia de ese conflicto laboral” (fs. 54/56). Apelada esta resolución por el apoderado de la empresa, y luego de diligenciarse algunas medidas para mejor proveer dispuestas por la Cámara 3º de Apelación en lo Penal de La Plata, ésta por sus fundamentos, confirmó el sobreseimiento definitivo que había sido objeto del recurso (autos de fecha 8 de julio ppdo., fs.88). Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario el que, concedido por el tribunal a quo, ha sido declarado improcedente pro esta Corte en el día de la fecha.

El mismo día de la sentencia de la Cámara, pero ante de dictarse (fs. 4 de esta causa), el apoderado de la empresa se presento ante la misma Cámara deduciendo “recurso de amparo” a fin de obtener la desocupación del inmueble: invocó la sentencia de esta Corte, de fecha 27 de diciembre de 1957, recaída en el “caso Siri”, “las garantías de la libertad de trabajo -art. 14-; a la propiedad -art. 17-; a la libre actividad -art. 19-, de la Constitución Nacional”, que estarían afectadas, e hizo presente que la situación que planteaba era de una “gravedad extraordinaria.

Al acto delictuoso de la ocupación de una fabrica y la desposesión de sus legítimos propietarios, se suman los constantes pedidos de amparo que por mi parte vengo repitiendo ante las autoridades policiales y administrativas y que formalizo en este escrito” (fs. 1/3). El mismo día, la Cámara de Apelación antes mencionada desechó el recurso planteado con el fundamento de “que el recurso de hábeas corpus, como ha resuelto invariablemente este tribunal y lo tiene decidió la mas autorizada doctrina, tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal o corporal y no puede hacerse extensivo a la protección de otros derechos que se pretenden vulnerados. Tales derechos deben ejercitarse conforme a los respectivos procedimientos creados por las leyes de la materia (conf. Corte Federal, Fallos, 216:606; JA, 1950-III-486, entre otros)”; fs.6.

Contra esta sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario, el cual, concedido por la Cámara de Apelación, llega ahora a la decisión de esta Corte.

Y considerando:

Que, ante todo, corresponde apartar el fundamento expresado por el tribunal a quo para desechar la pretensión del interesado. Este no dedujo recurso de hábeas corpus, sino de amparo, invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo, de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege a la libertad corporal y que, a semejanza del hábeas corpus, procura asimismo una protección expeditiva y rápida que emana directamente de la Constitución. Esta Corte lo ha declarado así en la sentencia de fecha 27 de diciembre del año ppdo., en la causa “Siri, Ángel” (Fallos, 239:459), con fundamentos que se dan aquí por reproducidos en todo lo pertinente.

Que si bien en el precedente citado la restricción ilegitima provenía de la autoridad publica y no de los actos de los particulares, tal distinción no es esencial a los fines de la protección constitucional. Admitido que existe una garantía tacita o implícita que protege a los diversos aspectos de la libertad individual (art. 33, CN), ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y a priori toda restricción que emane de personas privadas.

Es verosímil presumir que, en el ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías constitucionales tuvieron su inmediata finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo solo e inerme no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e históricos, sino, más bien, sus aspiraciones y sus designios permanentes y, aun, eternos: la protección de la libertad. Esto ultimo es lo que resulta del inequívoco y vehemente espíritu liberal de la Ley Suprema, aquello otro lo que se comprueba objetivamente en los textos constitucionales mismos. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados “derechos humanos” -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegitimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada -que es, desde luego, la del hábeas corpus y la del recurso de amparo, no la de los juicios ordinarios o la de los interdictos, con traslados, vistas, ofrecimientos de prueba, etc.- por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos. Intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca ella amparando realmente, no los derechos esenciales, sino las violaciones manifiestas de esos derechos. Las circunstancias concretas de esta causa constituyen por sí solas un ejemplo significativo.

Aun menos admisible es el distingo a que antes se ha hecho referencia, considerando las condiciones en que se desenvuelve la vida social de estos últimos cincuenta anos. Además de los individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que solo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico. A menudo sus fuerzas presentan, juntos con el progreso material de la sociedad, una fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales.

Si, en presencia de estas condiciones de la sociedad contemporánea, los jueces tuvieran que declarar que no hay protección constitucional de los derechos humanos frente a tales organizaciones colectivas, nadie puede engañarse que tal declaración comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución y, con ella, la del orden jurídico fundamental del país.

Evidentemente, eso no es así. La Constitución no desampara a los ciudadanos antes tales peligros ni les impone necesariamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos ordinarios. Las leyes no pueden ser interpretadas solo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, este predestinadas a recoger y regir posteriores a su sanción: “Las leyes disponen para lo futuro”, dice el art. 3º del Cód. Civil, con un significado trascendente que no agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es la ley de la leyes y se haya en el cimiento de todo orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los interpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución. Entre esos grandes objetivos, y aun el primero entre todos, esta el de “asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino” (Preámbulo).

Con respecto a la protección de la libertad corporal, la interpretación amplia es la que surge del pertinente precepto de la Ley Suprema: “Nadie puede ser... arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, dice el art. 18 con formula muy general, lo que significa establecer que, no tratándose de esa única hipótesis estricta, toda privación ilegitima de la libertad personal, sin distinción alguna acerca de quien emana, autoriza el amparo de la Constitución.

Esta amplitud del hábeas corpus es la que corresponde a la tradición del recurso en el derecho angloamericano -fuente inmediata del nuestro, a través de la Carta de los Estados Unidos del Norte- y, si bien ha sido indebidamente restringida por la mayoría de los códigos procesales -que han tomado por ratio lo que era solo ocassio-, es la que corresponde a la letra y al espíritu de la Constitución. Así lo reconocen diversos tratadistas de nuestro derecho: “La ley no debe dar una garantía limitada, una protección parcial, diremos así, contra los actos de determinados poderes. Contra todos los poderes, en cuanto afectan a las garantías individuales, debe ella tener el mismo imperio e igual eficacia” (Jofré, Tomas, Manual de Procedimiento criminal, Bs. As., 1914, nº 164). Esta critica del eminente jurista, exacta con respecto a la ley de procedimiento, no alcanza al texto amplio de la Ley Suprema. Entres las constituciones de provincia, es digna de señalar la de Entre Ríos, que conserva expresamente el alcance tradicional del hábeas corpus, extendiéndolo, aun, a la protección de cualquiera de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes (art. 25).

La misma amplitud corresponde reconocer al recurso de amparo, que esta Corte, en el precedente antes mencionado (Fallos, 239:459), extrajo de la sabia norma del art. 33 de la Constitución. Sin una reserva que, expresa o implícitamente, emane de los preceptos constitucionales y que imponga una inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la Ley Suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías. Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegitima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en si mismos, a fin de que sean salvaguardados.

Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución esta dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes “los beneficios de la libertad”, y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos.

En el mismo sentido, la declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 8º: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo. Todo lo que puede añadirse es que, en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que en muchas cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios. Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe impedir o retardar el amparo constitucional. De otro modo, habría que concluir que los derechos esenciales de la persona humana carecen en el derecho argentino de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, y es obvio que esta conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de al dignidad del orden jurídico de la Nación.

En el caso de autos, se trata de la ocupación material de una fábrica por parte del personal obrero, determinada exclusivamente por un conflicto de carácter laboral con la empresa. Los ocupantes no han invocado no pretenden tener ningún derecho a la posesión o detención de la fabrica. Según sus manifestaciones expresas y concordantes, la ocupación obedece al conflicto existente con la empresa patronal y se mantienen en el inmueble “sin ejercer violencia alguna, y defendiendo de esa manera su trabajo y a la espera de una resolución definitiva”. (fs. 29, 30, 31 y ss. de la causa K.21).

Ahora bien, la acción directa o sea “el aseguramiento o la satisfacción de una pretensión por autoridad propia” (Enneccerus-Nipperdey, Derecho civil, Parte General, vol. II, #223, Barcelona, 1935), no esta consagrada por nuestra legislación salvo los casos de legitima defensa o estado de necesidad, que presuponen indispensablemente la circunstancia de que el agente no pueda obtener en tiempo el auxilio de la autoridad. Con respecto a la posesión de las cosas, es un caso particular de aquellas defensas el legislado por el art. [2470] del Cód. Civil.

Pero ni este Código ni otra ley alguna de nuestro ordenamiento reconocen a nadie, sin mediar aquellas situaciones de excepción, la facultad de recurrir por si mismo a las vías de hecho para asegurar o defender lo que estima su derecho, mantenerse en ellas ante la pasiva presencia de la autoridad publica. Ningún precepto legal confiere esa facultad a los obreros o a cualquier otro sector del pueblo argentino.

No se trata de negar o discutir la existencia del derecho de huelga ni poner en duda la legitimidad de las reclamaciones de los obreros en el conflicto que mantienen con la empresa patronal, aspectos absolutamente extraños a la instancia extraordinaria de esta Corte en la ocasión presente. Lo que aquí se afirma es la obvia conclusión de que todos los ciudadanos, están sometidos a las leyes y que ninguno puede invocar en su favor derechos supralegales, es decir, derechos que existirían por encima y con prescindencia de las normas que integran el derecho positivo argentino. No otra cosa significa decir, desde el punto de vista del imperio de la ley, que una comunidad humana existe como estado de derecho.

De las circunstancias de esta causa y, en particular, de las declaraciones expresas de los obreros que ocupan la fábrica, surge de modo manifiesto e indudable la ilegitimidad de la ocupación. Nada hay, por tanto, en este solo aspecto de la ocupación, que corresponda diferir a los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes para su dilucidación de los aspectos de fondo del conflicto gremial y de los derechos de las partes. Nada hay tampoco que requiera ser debatido en una acción real o en un interdicto posesorio. Aun en la hipótesis de que los obreros tuvieran toda la razón y al empresa ninguna, seria siempre verdad que la ocupación de la fábrica por aquellos es ilegitima, como vía de hecho no autorizada por nuestras leyes.

También es manifiesto el agravio serio e irreparable que resulta de esa situación para los propietarios de la fábrica y aun para los intereses generales. La ocupación de los obreros dura desde hace casi tres meses, y desde entonces la fabrica esta “totalmente paralizada” (expte. K 21, informe de fs. 36), sin que pueda saberse qué tiempo tardara aun para que el conflicto sea resuelto por las autoridades competentes ni cual es el estado de los procedimientos respectivos. La magnitud del agravio y su carácter irreparable son, así, patentes.

Que, como surge de las consideraciones que anteceden, se hallan reunidos en este caso las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de amparo deducido. Los hechos de la causa revelan de modo indudable que existe una restricción ilegitima de los derechos constitucionales invocados por el recurrente: desde luego, el de propiedad; también, y sobre todo, el del la libertad de trabajo, pues lo ocupado por los obreros no en un inmueble baldío o improductivo, sino una fabrica en funcionamiento y mediante la cual el propietario ejerce su actividad económica de fabricante. En estas condiciones, no es juicioso pretender que el afectado reclame la devolución de su propiedad por los procedimientos ordinarios: si cada vez que, a raíz de un conflicto, muchas personas ocupan materialmente una fabrica; un instituto privado de enseñanza o cualquier otro establecimiento, los propietarios no tuvieran mas recurso, par defender sus derechos constitucionales, que deducir un interdicto posesorio o de despojo, con múltiple citaciones a estar a derecho para todos y cada uno de los ocupantes, con la facultad de estos de designar sus propios abogados, de contestar traslados y vistas, de ofrecer y producir pruebas, etc., cualquiera comprende a que quedaría reducida la protección de los derechos que habrían concedido las leyes y de que modo habría quedado subvertido el orden jurídico del país. En situaciones como las mencionadas, que es también la de estos autos, la protección judicial de los derechos constitucionales no tolera ni consiente semejantes dilaciones.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 5. Haciendo uso de la facultad que acuerda a esta Corte el art. 16, parte 2º, de la Ley Nº 48, y habida cuenta de las constancias existentes en el expte. K.21, XIII, de las que resulta haberse oído a los ocupantes del inmueble de que trata la causa, se hace lugar al recurso de amparo deducido a fs. 1/3. En consecuencia, y sin mas tramite, líbrese oficio por Secretaria al señor comisario de Villa Lynch, provincia de Buenos Aires, a fin de que proceda de inmediato, con habilitación de días y horas, a entregar al señor Sabatino Kot, representante de “Samuel Kot, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, el establecimiento textil situado en la calle Arias nº 228, Villa Lynch, partido de San Martín, libre de todo ocupante”.

Alfredo Orgaz - Benjamín Villegas Basalvilbaso - Aristóbulo D. Araoz de Lamadrid (en disidencia) - Julio Oyhanarte (en disidencia) - Juan C. Beccar Varela





Disidencia de los Dres. Aristóbulo D. Araoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte

La firma “Samuel Kot SRL” propietaria de un establecimiento textil situado en la calle Arias nº 228 de Villa Lynch, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, mantiene, desde el 21 de marzo ppdo., un conflicto con su personal obrero. En consecuencia de ello, algunos de los trabajadores despedidos, junto con otros compañeros, ocuparon la fabrica el día 9 de junio y permanecen en ella, según dicen, “sin ejercer violencia alguna, y defendiendo, de esa manera su trabajo y a la espera de una resolución definitiva” (fs. 29, 30, 31 y ss. del expte. K. 21).

El día de la ocupación, el socio gerente de la empresa, don Juan Kot, formulo denuncia por usurpación ante la comisaría de Villa Lynch, iniciándose el pertinente sumario. El 16 de junio, las actuaciones fueron requeridas telefónicamente por el juez en lo Penal de La Plata, quien resolvió avocar el conocimiento del sumario. Los representantes de la empresa comparecieron inmediatamente ante el magistrado y peticionaron la desocupación y entrega del inmueble (fs. 17 y 49). El juez interviniente, al dictar sentencia con fecha 18 de junio, desecho esa petición y sobreseyó definitivamente en la causa, fundándose en la falta de animus de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad; a su juicio, la conducta de los denunciados había sido determinada por un conflicto gremial (fs. 54/56 del expte. citado). Apelada esta resolución por el apoderado de la empresa, que había tomado la intervención correspondiente al particular damnificado, la Cámara 3º de Apelaciones de La Plata, luego de diligenciar algunas medidas para mejor proveer, confirmo por sus fundamentos el fallo que había sobreseído definitivamente y desestimado el pedido de desocupación del inmueble (fs. 88). Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario, el que, concedido por el tribunal a quo, fue declarado improcedente por esta Corte (causa K.21).

El mismo día de la referida sentencia, pero antes de que se la dictara, el apoderado de la empresa compareció ante la misma Cámara 3 de Apelaciones de La Plata deduciendo recurso de amparo, a fin de obtener la desocupación del inmueble. Fundó sus pretensiones en la violación de las garantías de la libertad de trabajo, de la propiedad y de la libre actividad (arts. 14, 17 y 19 de la Constitución); invoco la doctrina sentada por esta Corte en el caso de “Ángel Siri” (Fallos, 239:459) e hizo presente que la situación que planteaba era de “una gravedad extraordinaria” (fs. 1/3). La Cámara desecho el recurso, con el argumento de que el hábeas corpus “tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal o corporal y no puede hacerse extensivo a la protección de otros derechos que se pretenden vulnerados”; y añadió que “tales derechos deben ejercitarse conforme a los respectivos procedimientos creados por las leyes de la materia” (fs. 6).

Contra esta sentencia, “Samuel Kot SRL” interpuso el recurso extraordinario sobre el que debe pronunciarse esta Corte.

Y Considerando:

1) Que en el caso de “Ángel Siri”, el Tribunal declaró la existencia, en el derecho publico argentino, de una acción o recurso de amparo destinado a tutelar las llamadas “garantías constitucionales”. La doctrina que en tal oportunidad quedo establecida, tuvo por fundamento la afirmación de que dichas “garantías constitucionales” existen y protegen al hombre por el solo hecho de hallarse consagradas en la Ley Fundamental, de modo que deben hacerse efectivas, en cada caso ocurrente, aun cuando no medien leyes reglamentarias. Por lo tanto, para que los principios entonces estuvieron expuestos sean aplicables, es necesario que se produzca la restricción o vulneración de una “garantía constitucional”. Si esta primaria exigencia no se cumple, ninguna razón autoriza a poner en funcionamiento los mecanismos defensivos que aquella doctrina presupone.

2) Que no todos los derechos de que una persona puede ser titular están incluidos en el concepto jurídico de “garantía constitucional”. Para que un derecho individual revista este carácter, es preciso, en principio, que se trate de un derecho público subjetivo reconocido al hombre frente al poder publico. En términos generales, únicamente los derechos que poseen esta naturaleza hallándose dotados de jerarquía constitucional y comprendidos dentro de los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental, que el recurrente cita. Y ello, en virtud de que, por constituir verdaderas e insalvables limitaciones a la autoridad estatal, contribuyen a formar la esencia del estado de derecho y hacen parte de su definición. Tal es la razón por la que Alberdi, en el art. 20 de su proyecto de Constitución para la Confederación Argentina, se ocupa de las libertades del hombre llamándolas “garantías de derecho publico”. En merito al principio señalado, asimismo una reiterada jurisprudencia tiene resuelto que las “garantías constitucionales” no son sino restricciones ala acción de los gobiernos, tendientes a impedir la extralimitación de los poderes públicos, y han sido dadas a los particulares contra las autoridades (Fallos, 134:37; 138:71; 141:65; 174:178; 183:190). No se trata, por supuesto, de considerar a las libertades del hombre como otros tantos obstáculos que circundan al Estado, que lo comprimen, que le niegan la posibilidad de desarrollar una actividad positiva encaminada a la conquista del bien social. Caracterizar a la libertad como limitación de la libertad, significa que las acciones que el poder publico emprenda llevan insita la idea de que la libertad del hombre es el presupuesto de la autoridad, lo que convierte en inconstitucionalmente invalido todo acto que conduzca a su aniquilamiento o desvirtuación.

En suma, “las garantías constitucionales” para cuyo resguardo puede decirse que existe el remedio del amparo, tal como lo caracterizo la doctrina del caso “Siri”, son los derechos públicos subjetivos que el hombre tiene frente al Estado. Por ello, justamente, esa doctrina posee alta significación política; expresa una de las premisas de la forma democrática de gobierno y su vigencia resulta imprescindible a fin de lograr que el acrecentamiento de las funciones del Estado moderno, que se inclina a ser cada vez en mayor grado un Estado positivo y asume tareas económicas sociales de magnitud creciente, se realice sin desmedro de las libertades publicas, a las que debe servir.

3) Que el bien jurídico invocado en la especie, carece de entidad constitucional requerida para que le sea aplicable la doctrina sub examine. En efecto, lo alegado en autos no es más que el desconocimiento de atributos inherentes al derecho de dominio, según se infiere con certeza del escrito presentado con fecha 8 de agosto ppdo., en que se formula agravio por “la ocupación de la fábrica y la prohibición de acceso a los propietarios”.

El que esta en discusión, pues, no tiene carácter de derecho publico subjetivo ni de “garantía constitucional”; es simplemente un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares (Fallos, 176:363), de donde se infiere que la doctrina a que el recurrente quiere acogerse es por completo extraña al tema litigioso. Cuando un particular lesiona el derecho privado de otro, como se dice que habría acontecido en la especie, su acto no es inconstitucional; tampoco vulnera “garantías constitucionales” ni es susceptible del remedio de amparo que -según la doctrina antes vista- resguarda esas garantías. Por lo contrario, tratase de un acto ilícito y sujeto a las previsiones de la legislación ordinaria, las que deben efectivizarse de acuerdo con las normas procesales pertinentes, cuyo dictado incumbe privativamente a las provincias.

Jurídicamente hablando, pues, todo derecho del hombre muestra una configuración que podría llamarse bifronte; uno de sus lados mira hacia el Estado y presenta al derecho revestido de la calidad de “garantía constitucional”; el otro lado, en cambio, mira hacia los terceros particulares y, desde él, el derecho es específicamente derecho privado. De este principalísimo aspecto conceptual, se ha ocupado el profesor de la Universidad Católica del Sacro Cuore, G. Balladore Pallieri, quien refiriéndose a la libertad religiosa y a los derechos de inviolabilidad personal y de propiedad, consagrados por la constituciones modernas, escribe: “Es de hacer notar que los derechos que examinamos son tutelados solo en cuanto a su posible violación por parte del Estado o de los entes públicos... En la práctica, un individuo tiene tanto interés en que su libertad sea violada por un policía como por un particular. Pero de esta segunda hipótesis no se ocupa la Constitución. La defensa de los derechos de la libertad ante los posibles atentados de los particulares, corresponde a otras normas contenidas en la legislación ordinaria; el texto constitucional se preocupa solo de su defensa contra la autoridad publica” (Diritto constituzionale, 1657, p.332). Esta concepción jurídica, que nace con los inicios del Estado moderno, lejos de ser inactual, estas presente en las mas recientes expresiones del derecho publico contemporáneo, por cuanto, como mas arriba se dijo, es uno de los elementos constitutivos del estado de derecho. Así, como la Comisión para la Reorganización del Estado, designada en Italia por el Ministerio per la Costituente, entre las conclusiones que presentara en mayo de 1946 y que influyeron decisivamente sobre los redactores del texto constitucional, definió las aquellas llamadas “garantías constitucionales” como verdaderos derechos públicos subjetivos, con el alcance ya visto. (Relazione all” Asseblea Costituente, 1946, t I, p. 79 y ss., informe preparado por C. Mortati. Ver en el mismo sentido: G. Jellinek, Teoría general del Estado, 1943, p.340, pág. 340 y 641; C.A. Colliard, Les libertes publiques, 1950, p.434; A. de Cupis, Il diritti della personalita, 1950, p.86 y ss.).

4) Que conforme a lo expuesto, la doctrina del caso “Siri” no guarda relación directa ni inmediata con la situación jurídica planteada en autos. Para que pudiera hacerse extensiva a esta ultima, habría que modificarla en se esencia y sostener que el amparo no es un medio defensivo implícito en al Ley Fundamental para la tutela de “garantías constitucionales”, sino una acción sumarísima creada por los jueces, al margen de toda norma legal autoritativa, con el fin de posibilitar la defensa procesal de todos los derechos individuales imaginables, incluso los meros derechos privados existentes en el orden de las relaciones entre particulares, como lo son el dominio y sus atributos. He aquí el aspecto central del problema, que precisa ser subrayado. En el caso “Siri”, se resolvió un conflicto entre la libertad y la autoridad, en amparo de la primera, cuya custodia esta Corte estimó indeclinable. Mientras tanto, lo que ahora se pide es que el más Alto Tribunal de la Argentina inaugure una doctrina y cree una acción que, inevitablemente, servirá para que el enfrentamiento de dos derechos privados sea resuelto en perjuicio de uno de ellos.

5) Que semejante extensión no puede ser judicialmente aceptada sin causar grave daño a principios y preceptos de observancia ineludible.

6) Que, ante todo, el otorgamiento de amparo en casos como el que se juzga, desvirtuaría la naturaleza jurídica del instituto en cuestión, según ella aparece configurada por la legislación y la doctrina contemporánea, de las cuales se desprende, pro vía de principio prácticamente uniforme, que hay amparo de la libertad contra actos emanados de autoridades publicas, pero no contra los que provengan de sujetos particulares (en la Argentina: Constituciones de Entre Ríos y Santiago del Estero; Ley Nº 2494 de Santa Fe y Constitución de 1921 de la misma provincia. En el extranjero: Constituciones de Brasil, México, Guatemala, Honduras, Panamá, Nicaragua, Italia, Republica Federal Alemana, Baviera, España de 1931, Austria de 1920, etc... Ver además R. Bielsa, Estudios de derecho publico, 1952, t III, pág. 401; J. A. González Calderón, Comisión de estudios constitucionales, 1957, t. II, p.36 y 39; Federación Argentina de Colegios de Abogados, Quinta Conferencia Nacional de Abogados, 1941, pág. 66 y ss., declaración, ponencia adicional y, especialmente, discurso del miembro informante, doctor A. Walter Villegas). Y si es posible, por vía de hipótesis, que el legislador amplíe el esfera de acción de amparo, extendiéndolo a violaciones cometidas por personas privadas, lo que de ningún modo puede admitirse es que los jueces, sobre la base de supuestos principios implícitos de la Constitución, tengan la misma potestad ampliatoria.

7) Que ello, asimismo, estaría en oposición a la doctrina jurisprudencial norteamericana referente al writ of mandamusm, con el que habitualmente se compara con el remedio de amparo. De modo uniforme y sin excepciones, los tribunales de Estados Unidos han decidido que el mencionado writ existe respecto de los actos de un oficial publico (officer) o de una corporación publica o semipública, en tanto que no opera contra actos de particulares ni se extiende a las relaciones privadas entre individuos (Suprema Corte de Estados Unidos, caso “Rorick v. US. Sugar Co”, Federal Reporter, Second Series, t.120, p.418; y fallos de los tribunales de Georgia, W. Virginia, Wisconsin, Missouri, S. Dakota, California, Oklahoma, etc., citados en el Corpus Iuris Secundum, 1948, t. 55, p. 451 y ss.).

8) Que, por lo demás, es preciso advertir que las facultades de uso y goce se dicen infringidas, gozan de minuciosa y adecuada protección legal. El argumento, enfáticamente planteado por el recurrente, de que la denegación del amparo peticionado dejaría a su derecho desprotegido, debe ser examinado como asunto de legislación y no de pura teoría. Cabe preguntar, pues: ¿es exacto que sin el amparo -concebido como “protección constitucional- el dominio y sus atributos quedarían, jurídicamente, en estado de indefensión? La respuesta negativa surge sin esfuerzo. Si por algo se caracteriza el derecho positivo del país es por la forma precisa y completa en que ha previsto la defensa procesal de las facultades jurídicas que el apelante dicen le han sido violadas. Hablar de omisión o de indiferencia legislativa es, por lo menos, equivocado, ya que el examen mas rápido y superficial revela la existencia de un nutrido conjunto de previsiones normativas en la materia (art. 2490, Cod. Civ; art. 29, inc.2, Cod Penal; disposiciones procesales sobre interdictos posesorios y acción de desalojo; etc.).

Ante esa circunstancia, de cualquier cosa puede hablarse menos de inexistencia o insuficiencia de una tutela jurisdiccional predispuesta por el legislador. Si el recurso en consideración se rechazara, el dominio y sus atributos -que se alegan- distarían mucho de quedar desprotegidos, por cuanto el amparo que se pide no supone otra cosa, en definitiva, que colocar una nueva acción de origen judicial junto a los múltiples procedimientos sumarios establecidos por la ley.

Por lo tanto, aunque fueran invocables los arts. 14 y 17 de la Constitución, de todos modos tendría fuerza obligatoria el principio de que las “garantías constitucionales”, cuando han sido reglamentadas, deben ejercitarse en la forma y dentro de los términos prescriptos por las leyes de procedimiento, que son de orden publico y de cumplimiento inexcusable. (Fallos, 159:69).

9) Que ésta es la doctrina que rige el caso y no la que el recurrente reclama.

Si algo no puede afirmarse con verdad, es que en el derecho argentino falte una amplia y expeditiva tutela jurisdiccional ofrecida por la ley al dominio y sus atributos. Por consiguiente, siendo innegable que ella existe, ¿por que razón esencial deberían concederse el amparo?. La respuesta no parece difícil, ciertamente. El amparo debería concederse no por inexistencia sino por una supuesta ineficacia de aquella tutela. Y ante esta comprobación, se hace forzoso reiterar que al juzgador le esta vedado pronunciarse sobre el acierto del Congreso, o de una legislatura, en la elección de los medios que estimo aptos para el logro de los fines legales. (Fallos, 153:111; 185:264; 196:295).

10) Que, por lo demás, el remedio procesal eficaz, aparte haber existido, ha sido empleado por el recurrente. En efecto, este compareció ante la justicia ordinaria de la provincia de Buenos Aires y, basándose en jurisprudencia reiterada, así como tácitamente en los arts. 29, inc. 2 del Código Penal y 80 del respectivo Cód. de Procedimientos, requirió la inmediata desocupación del inmueble (fs. 17 y 49 del expte K.21). Es claro que el resultado fue negativo, por cuanto los jueces de la causa, en ejercicio de facultades propias e irrevisibles, desecharon la petición; pero, de todos modos, la circunstancia indicada revela una de las peculiaridades más notables de este litigio. El recurso expeditivo y previsto por la ley para la tutela del derecho, estuvo a disposición del propietario y fue utilizado sin éxito. De donde se sigue que el amparo solicitado debería darse no porque haya faltado un régimen procesal adecuado, sino porque el empleo de este resulto infructuoso. Si la justicia ordinaria de la provincia de Buenos Aires hubiera dispuesto la desocupación, no habría habido cuestión de amparo. La hay, únicamente, debido a que “Samuel Kot SRL” reproduce, por una vía inexistente que quiere abrir valiéndose de la doctrina del caso “Siri”, la misma pretensión que ya le fuera rechazada en una de las instancias legalmente pertinentes.

11) Que la naturaleza de un instituto distinto jurídico esta supeditada, exclusivamente, a la reunión de los elementos que lo configuran y determinan su esencia. Por ello, cualquiera que sea el nombre que quiera dársele, lo que el recurrente intenta no es demanda ni recurso de amparo. Por su naturaleza y sus fines, es una especie de interdicto sumarísimo que el juzgador debería instituir y tramitar, sin audiencia de la contraparte, en reemplazo de los procedimientos ordenados por la ley. En el caso de “Siri”, tantas veces citado, el amparo vino a suplir la omisión del legislador con respecto a ciertas “garantías constitucionales”.

Por el contrario, la sentencia a dictarse en el sub lite, si acogiera las pretensiones de “Samuel Kot SRL”, no seria supletoria sin sustitutiva, en el plano de la reglamentación procesal de los derechos privados: tendría contenido normativo y desplazaría normas expresas sancionadas por una legislatura provincial.

12) Que la decisión que otorgara amparo en casos como éste, introduciría una absoluta inseguridad jurídica. Sin que se encuentren comprometidos los bienes de la suprema jerarquía constitucional que dieron sentido a la doctrina del caso “Siri”, al hacerse lugar el recurso interpuesto estaría creándose una facultad absolutamente discrecional, no reglada, reconocida a todas los jueces del país, incluso a los jueces de paz legos que en muchas provincias existen; y esa facultad podría o debería ejercitarse en orden a los conflictos suscitados entre particulares con motivo del ejercicio de sus derechos privados, quedando las modalidades del procedimiento -audiencia, prueba, apelación- también deferidas al libre arbitrio de los jueces. Las consecuencias que de ello derivarían son imprevisibles, pero indudablemente riesgosísimas. A titulo ilustrativo, recuérdase los desapasionados juicios de Vallarta, quien, ya a fines del siglo pasado, cuando examino el recurso de amparo vigente en México, dejo escrita esta frase, como una advertencia: “jueces ha habido que han hecho del amparo un arma política para herir a sus enemigos”. Téngase presente, además, que un procedimiento semejante al que en estos autos se discute, el writ of injunction, llego a ser en Estados Unidos “un instrumento usado por los tribunales contra la huelga en los conflictos del trabajo” (M.E. y G.O. Dimock, American goverment in action, 1947, p. 772), al extremo de que, para eliminar tan nociva manifestación del discrecionalismo judicial, debió incluirse previsiones especiales en la ley Norris-La Guardia del año 1932.

Frente a estas reveladoras constataciones que no nos brinda la experiencia ajena, mas que nunca parece oportuno reproducir aquí la regla sobria y comprometedora que, desde antiguo, se impusieron los jueces argentinos: “La misión mas delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes” (Fallos, 155:248).

13) Que en cuanto a la libertad de trabajo, también invocada en el recurso, las consideraciones que preceden tienen valor decisivo. Por otra parte, habida cuenta de las circunstancias de la causa, la violación de esa libertad, si hubiera ocurrido, seria en todo caso, un efecto secundario o accesorio derivado de la privación de la cosa. Es obvio, pues, que las acciones o interdictos previstos por la ley para obtener la restitución son igualmente idóneos para hacer cesar el daño que, según asevera el propietario, habríase causado a su libertad de trabajo.

14) Que, por ultimo, la impugnación referente al art. 19 de la Constitución, debe desecharse, ya que no se advierte que ese precepto guarde relación con lo decidido por el tribunal a quo.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 15.

Aristóbulo D. Araoz de Lamadrid - Julio Oyhanarte