JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Construcción y deconstrucción del concepto ético de autoridad parental
Autor:Starópoli, María
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 2 - Agosto 2018
Fecha:08-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-549
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. La autoridad a la luz de la deconstrucción
2. El binomio autoridad-obediencia en la formación de la autonomía moral
3. El vaciamiento de la autoridad parental y la irrupción del “niño monarca”
4. Supuestos controvertidos y una ficción legal
5. La intervención de la familia: vacancias, discordancias y carencias
6. Proceso de transversalidad en la autoridad parental actual
Notas

Construcción y deconstrucción del concepto ético de autoridad parental

Maria del Carmen Staropoli

1. La autoridad a la luz de la deconstrucción [arriba] 

La idea de deconstruccion[1] se emplea en el terreno de la filosofía y de la teoría literaria con referencia al acto y al resultado de reconstruir. Este verbo que procede del vocablo francés déconstruire alude a desmontar, a través de un análisis intelectual, una cierta estructura conceptual. La deconstrucción se lleva a cabo evidenciando las ambigüedades, las fallas, las debilidades y las contradicciones de una teoría o de un discurso. Lo deconstruido, en este marco, queda desmontado deshecho.[2]

De esta forma, al “desmontar” la estructura del lenguaje que utiliza un texto, sus diversas significaciones quedan expuestas y, de esta manera, resulta más fácil evidenciar desde múltiples lecturas las falsedades y falacias que esconde un discurso. Puede decirse que la deconstrucción se encarga de revisar los conceptos con la intención de descubrir el proceso histórico y cultural que subyace a ellos. Por lo tanto, se puede demostrar que la claridad aparente de un texto no suele ser tal.

En este sentido, nos proponemos desdramatizar un concepto que si bien tiene una reminiscencia histórica -que hoy aparece cuestionada- no deja de tener una irritante connotación actual en las relaciones de familia, en especial, la paterno-filial. Ello nos motiva a revisar el concepto de autoridad parental y restituir al menos, algunos de los lineamientos que fueron desdibujados y amputados del concepto de la institución devenida hoy en responsabilidad parental.

La doctrina ha reconocido que la expresión “patria potestad” alude al padre por una parte, y por otra parte “potestad”, según el diccionario, la facultad que alguien tiene para mandar sobre una cosa, y es sinónimo de dominio, jurisdicción y poder.[3] Por el contrario, la responsabilidad parental reconoce al menor como sujeto de derecho y no como objeto de la potestad parental, enfatizando los deberes y responsabilidades que tienen los progenitores hacia los hijos.

Sin embargo, no desconocemos el hecho de que en su entusiasta transición de la patria potestad hacia la responsabilidad parental, la autoridad de los padres ha perdido entidad y vigor frente a la dimensión que ha tenido el niño como sujeto titular de derechos, en el reconocimiento de la capacidad, potencia y posibilidad de ejercerlos por sí mismo.

Para deconstruir el concepto de autoridad parental, se hace necesario acudir a ese sustrato de valoraciones éticas que fundamentan la institución, salir de la referencialidad del texto en que está inserto el marco normativo para ver por encima del canon apelando a los significados trascendentales.[4]

Dentro de la doctrina jurídica de la protección integral de derechos, en especial desde el Comité de los Derechos del Niño, se sostuvo que el ejercicio de los derechos debe darse en forma progresiva teniendo en cuenta el desarrollo de las facultades de niñas/os. Sobre esta cuestión se abrieron fisuras doctrinarias entre los mismos que suscriben la protección integral de esos derechos.

Algunos consideran que siguen siendo los mismos adultos los que establecen cuándo y cómo un niño o joven puede tomar una decisión, continuando en muchísimos casos adoptándola por ellos. Para otros, son los adultos, quienes ahora deben acompañar en el cumplimiento de los derechos a las niñas/os y jóvenes mediante el ejercicio efectivo del principio de participación.[5] Téngase en cuenta que los debates interpretativos más exaltados se han dado a partir del entrecruzamiento del art. 26 C.C.C. y el art. 639 del C.C.C.[6]

Es interesante advertir que según la brecha a seguir, la autoridad del adulto impactará de una manera diferente según como se les reconozcan capacidades a los niños/as y adolescentes, potenciando el campo de posibilidades para el ejercicio autónomo de los derechos, pero no olvidemos que son las prácticas sociales de los adultos las que van condicionando la capacidad de los niños y jóvenes.

Conforme el actual art. 638 C.C.C., la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

Advertimos que la definición deja sin referir el punto de partida desde donde arranca esta responsabilidad parental[7], pero es necesario resolverlo a fin de determinar precisamente el comienzo de la protección que la ley manda en base a un imperativo moral.

Este vacío legal dado por la incerteza del origen de la institución no es un tema menor porque no deja claro a partir de cuándo se desarrolla el ser humano. Por lo tanto deja una ventana abierta para que desde la concepción de la persona por nacer los progenitores dispongan discrecionalmente sobre ese especial cuidado que dice la norma actual para su desarrollo, protección y formación integral.

Ello debe armonizarse con el art. 665 del C.C.C., donde se reconoce a la mujer embarazada el derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. Por lo tanto, queda claro que el cuidado y protección de la vida humana se inicia desde la concepción en su etapa inicial de desarrollo humano. Mismo, el reconocimiento del hijo por nacer es posible, quedando sujeto al nacimiento con vida, conforme lo expresado en el art. 574 del C.C.C.

De alguna manera, el vacío sobre el punto de partida de la responsabilidad queda resuelto por remisión al art. 19 C.C.C.[8] El texto parece marcar una opción por la que se reconoce que el inicio de la persona acontece con la concepción, con absoluta independencia de si esta ocurre dentro del seno materno o fuera de él, cerrándose toda discusión al respecto. Así también lo ha establecido la ciencia desde la concepción ontológica y biologicista del ser humano.[9]

Sobre las pautas de la ética cristiana, se visualiza el fundamento en que reposa la autoridad parental. El deber de honrar a los padres y la facultad de acudir a la “vara” para instruir a los hijos es una relación moral que ha estado presente en el pensamiento jurídico, a lo largo de toda la historia de la humanidad de una forma a veces velada pero verosímil. Sin embargo, esa misma autoridad para educar y corregir parece estar hoy escindida del concepto de responsabilidad por expresa disposición legal. Por eso, nos preguntamos si es posible emprender ese recorrido al que alude la ley en su definición para proteger, desarrollar y formar integralmente a los hijos, si no es con la autoridad moral de los padres.

La autoridad parental es ante todo la representación jurídica del deber moral que existe entre padres e hijos. Claro está, que ella no se origina por el acuerdo contractual de una persona que se dice ser padre y de otra que se dice ser hijo. No preexiste un acuerdo de voluntades entre quienes componen la relación que tiene su origen en la filiación. Se sabe que la autoridad parental es exclusiva de los padres, y que esta se origina, lógicamente en base al vínculo filial que la ley reconoce como fuente del parentesco.

Ello debe relacionarse con la voluntad procreacional de quienes se empeñan en ser padres frente a la imposibilidad biológica o la voluntad unilateral de quien reconoce espontáneamente al hijo, salvo en aquellos casos en que la paternidad o maternidad se establece por mandato judicial o por un acuerdo bilateral o multilateral, como la adopción.

Desde el origen de la institución, la paternidad o maternidad se establece por un acto unilateral que no estima la voluntad del hijo de aceptar como tal a su padre, puesto que será el azar o el destino el que determine a un sujeto como el padre o la madre de otro sujeto sin que pueda cuestionar ni aceptar ese determinismo biológico o legal que le ha caído en suerte.

Entonces, más allá de la pura connotación legal, la autoridad parental que aparece un tanto difuminada en su nueva concepción jurídica, es ante todo la representación jurídica del deber moral que existe entre padres e hijos. Dicha representación se encuentra implícita en todo el régimen de responsabilidad y supone el derecho primario de los padres en la educación de los hijos.

Despojada de su histórica significación alusiva a la potestad, la autoridad de los padres como la llama el C.C. Francés tiende a enfatizar que se trata de beneficiar al menor, poniendo en juego los deberes y responsabilidades de los padres hacia los hijos.[10]

La definición actual pone el énfasis en los deberes, dejando de lado la impropia expresión de las obligaciones, que resultaba adecuada para las obligaciones patrimoniales pero no con las familiares, y al mismo tiempo la antepone a los derechos, dejando de esa manera señalado que se trata de una institución en que se prioriza la responsabilidad que existe respecto de los hijos menores.[11] Esa responsabilidad necesita de un sujeto que la ejerza y para su ejercicio debe tener además legitimación. Esa legitimación está dada por una norma positiva, pero también moral pues está imbricada en ella la noción de autoridad.

Apuntamos a la construcción de una autoridad que sea asertiva[12] y proactiva[13], donde se articulen los derechos y obligaciones mutuas entre padres e hijos, de manera ecuánime y flexible. Es necesario que los padres hagan valer sus propios derechos al tiempo que respetan los derechos de sus hijos. En esa ecuación, enmarcamos el concepto de autoridad parental.

2. El binomio autoridad-obediencia en la formación de la autonomía moral [arriba] 

Pareciera que la nueva codificación ha traído nuevamente el concepto de autonomía moral ilustrado, considerando a la obediencia como una conducta ciega e irracional y olvidando el carácter virtuoso que tuvo en el pensamiento de Tomás de Aquino, que toma de Aristóteles. En virtud de ello, el C.C.C. ha eliminado la obediencia debida a los padres matizándolo por el acatamiento de sus decisiones “siempre” que no sean contrarias al interés superior del niño. A continuación, trataremos de “desmontar” la estructura de este texto para dejar expuesta la trascendencia del binomio autoridad-obediencia y evidenciar las falacias y falsedades que esconde el discurso del nuevo código al suprimirla obediencia en la relación paterno-filial.

Esa concepción de la moral ilustrada[14] ha sido refutada por destacados autores contemporáneos, tales como Gadamer, Weil y Bochenski, como también por aquellos que en nuestra época reconocen la necesidad del binomio autoridad- obediencia para el desarrollo del autogobierno de la persona, tales como MacIntyre o por Murdoch, refiriéndose a las virtudes que lo habilitan.

Así Gadamer, alude a la noción contemporánea de “autoridad”, como aquella a la que se le debe una obediencia ciega, en contraste a la deformación que sufrió ese concepto en la Ilustración. El rechazo de la autoridad por parte de los ilustrados, dice este autor, les impidió verla como lo que es, es decir, una fuente de verdad.[15]

Simone Weil se refiere a la obediencia como a una de las necesidades vitales del alma.[16] La filósofa francesa ve en la obediencia, tanto a reglas como a personas, el consentimiento, limitado por el juicio de la conciencia, por lo que no hay en ella, cuando se ejercita virtuosamente, una sujeción ciega a un poder dogmático, como pensaban los ilustrados.

Según Tomás de Aquino, la obediencia es una virtud, no un defecto, y se ejercita mediante la razón y la voluntad.[17] Tomás de Aquino es el más enfático exponente de una filosofía para la cual la obediencia es una forma de excelencia humana.

Nos parece falaz el argumento que contrapone la obediencia a la autonomía moral, como se llegó a pensar en la Ilustración, sino que, al contrario, la afirma. Es imperiosamente necesaria en la formación humana la existencia de autoridades morales para la adquisición de la autonomía moral tanto de los que, para lograrla en el futuro, han de ser obedientes morales en el presente, como son los niños, como para aquellos que, siendo jóvenes o adultos, necesitan ser sostenidos en sus propios juicios morales para ser capaces de autogobernarse. No podría ser de otro modo.

Tomás de Aquino afirma que, “así como en virtud del mismo orden natural establecido por Dios los seres naturales inferiores se someten necesariamente a la moción de los superiores, así también en los asuntos humanos, según el orden del derecho natural, los súbditos deben obedecer a los superiores”.[18] En este sentido, la obediencia se percibe como una cualidad moral que distingue a los hombres de otros seres naturales inferiores en cuanto a su sometimiento a un superior, ya que en el plano humano se realiza con razón y voluntad.

Según Macintyre, es natural que se den relaciones de autoridad y obediencia porque, para llegar a ser un razonador práctico-moral autónomo, se necesita de un aprendizaje dependiente de las relaciones sociales, las cuales tienen lugar en el interior de la familia y del hogar, de la escuela u otra actividad, de la comunidad más próxima y de la sociedad en general. En el seno de esas distintas comunidades, hay personas que se constituyen en autoridad moral por su situación jerárquica y, sobre todo, por haber alcanzado cierto grado de sabiduría moral reconocida por quienes les obedecen.[19] Aquí vemos que la obediencia es reconocida por su sapiencia en el orden moral que es lo que inspira a su acatamiento.

Dice Bochensky: “para que exista una autoridad tiene antes que darse un objetivo deseado y, segundo, el sujeto debe creer que el cumplimiento de las órdenes adecuadas es una condición necesaria para el logro de ese objetivo”.[20] Apunta al convencimiento de que ello es necesario para alcanzar sus logros.

En Animales racionales dependientes, Macintyre afirma que el educador debe poseer, en alguna medida, las virtudes que pretende enseñar, y según quien sea el educador, ya sean los padres, un familiar o un maestro, algunas virtudes específicas son requeridas. No solo resulta conveniente que el que enseña a otro una virtud, la posea, sino que es, a todas luces, una cuestión de necesidad fundamentada en la importancia que el ejemplo tiene en la educación moral, por un lado, y en el papel de autoridad moral en que debe convertirse el que manda o enseña a otro.

La crítica ilustrada a la obediencia, entendida como una actitud ciega y no racional, sitúa la “moralidad de la obediencia” en un contexto histórico altamente conflictivo, en el que hubo ciertamente abusos de poder, en los cuales puede ser que, no pocas veces, el poder no fuera acompañado de la autoridad moral requerida en los que mandaban. Pero ello no debe llevarnos a distorsionar su significante.

Para Santo Tomas de Aquino, los seres humanos tienen conciencia, en virtud de la cual son responsables de todo lo que hacen, incluso de obedecer.[21] El que obedece juzga el precepto de la autoridad que manda en cuanto concierne a su propia actuación, y lo juzga a la luz de la ciencia que tiene, innata o adquirida.[22] Ello implica reconocer que en todo hombre se encuentran originariamente ciertas semillas de virtud que preexisten en el intelecto, a partir de las cuales el niño juzga lo que se le manda, por lo que, en la medida en que es guiado por la autoridad moral, va desarrollando una ciencia moral autónoma.

Admitir la necesidad de una formación moral personal, junto a la aceptación de las cualidades morales de otra persona, es la clave para el reconocimiento de la autoridad moral. Estas actitudes surgen de la humildad y la confianza, que constituyen los elementos disposicionales básicos que abren la puerta al aprendizaje moral. Al modo como de un vicio, se origina otro vicio, así, por un mismo orden natural, los actos de una virtud se derivan de otra.[23]

Como dice Murdoch, “la humildad no es un hábito peculiar de autoanulación, algo así como tener una voz inaudible, es el respeto desinteresado por la realidad y una de las virtudes más difíciles y centrales”.[24]

No deja dudas el aquinate que el pedestal donde se planta la autoridad moral es su sabiduría, algo que le fuera dado por Dios al hombre, que existe en el sabio de modo natural. Esa sabiduría no es innata en el hombre, sino que es adquirida por su propio esfuerzo, otorgándole una excelencia y una dignidad que pueden ser naturalmente reconocidas por los demás.

Existen dos virtudes que posibilitan el reconocimiento de esa autoridad o sapiencia moral: la humildad y la confianza. La confianza en el que tiene autoridad exige la docilidad, una virtud que, según Tomás de Aquino, forma parte de la prudencia. Y así lo expresa: “El hombre falto de experiencia moral reconoce la necesidad de ser instruido por otro, sobre todo por los que han logrado un juicio equilibrado sobre los fines de las operaciones”.[25]

La confianza supone la aceptación incluso cuando no se comprenda de que el camino determinado por el que tiene autoridad es el camino correcto y, en ese sentido, sobrevienen la esperanza de comprender en un futuro lo que ahora se presenta más o menos oscuro; para esa comprensión futura, es indispensable la obediencia a la autoridad.

La perspectiva actual que tiene su anclaje en la CIDN, según están definidos, los derechos de los padres no son universales o inamovibles: son limitados y existen solo en tanto son necesarios para promover los derechos del niño. Como se ha dicho, la patria potestad conlleva una suerte de confluencia entre los intereses de los padres y de los hijos, pero de ninguna manera puede implicar la imposición vertical de un plan de vida o biografía.[26]

En ese sentido, se ha manifestado la doctrina. Es la autoridad de los padres la que permite alcanzar la finalidad concreta del instituto, que es lograr el desarrollo del niño/a para que alcance su autonomía, de acuerdo a su interés superior y teniendo especialmente en cuenta su opinión.[27] Es decir, armonizando las obligaciones de los padres con los arts. 3 y 12 de la CDN. Esta armonización supone en el ISN, interrelación necesaria de derechos y deberes, no solo deberes como el emergente de un cambio de modelo.

Concluimos en que en la autoridad reside un fundamento eminentemente moral pero también racional. Pues sin ellos la autoridad es apenas una cáscara que emula al poder vaciándola de contenido e ilícita también por no tener legitimidad. Solo la autoridad que se base en el ser y en el saber puede causar el reconocimiento del otro.

Al negar la necesidad de una autoridad para la autonomía moral del que obedece, se dispuso un modelo antropológico de suficiencia personal y soberbia tal que no define ni puede explicar la verdadera naturaleza humana. Somos en esencia criaturas vulnerables y dependientes desde que no decidimos, en la generalidad de los casos, esas dos instancias sublimes de la vida; cuándo nacer y cuándo morir.

3. El vaciamiento de la autoridad parental y la irrupción del “niño monarca” [arriba] 

A esta altura es un hecho irrefutable que la familia es un valor en sí mismo y fuente de valores, ese reservorio que llamamos “moral familiar”, por el lugar donde se vivencian los valores y donde los hijos van adquiriendo por ósmosis (es lo que se respira, se dice, lo que se mama) la cultura, costumbres, los hábitos y normas de comportamiento valorativo para su desarrollo y socialización.

Pero también se ha ponderado una suerte de implicancia ética entre la familia y la sociedad, porque la familia no está aislada; por el contrario, participa de los problemas sociales y a la vez que la sociedad, a través del Estado, se encarga de brindarle protección a la familia, con su ordenamiento jurídico y sus instituciones, con vigencia de determinados valores imperantes.[28]

Según adelantáramos, de la nueva regulación que el C.C.C. ha hecho de la responsabilidad parental, luce una desintegración del concepto que no se aviene ni con la lógica ni con la fuente de la institución, pues se han desechado elementos viscerales de la institución. Se han omitido del estatuto de responsabilidad -entendemos deliberadamente- funciones anejas a la autoridad parental como el deber de corrección y el deber de obediencia de los padres, dejando coja a la institución. En este sentido, se habla de un barrido o vaciamiento de la autoridad parental.

Las funciones de la familia suponen una especificación de lo que entendemos por el cuidado y que primordialmente son: crianza y socialización de los hijos, y asistencia a todos los miembros de la familia con necesidades especiales como en el caso de enfermedad, discapacidad y edad avanzada (ONU, 2009, Nº 6).[29] La alusión a la dimensión moral se produce también en los estudios de las relaciones intergeneracionales, cuya base es la primaria relación entre padres e hijos.[30]

El cuidado es objeto de estudio reconociendo que conlleva algo más que el apoyo físico en la vida diaria, supone propiciar un entorno en que se alcance bienestar y desarrollo (Rupp y otros, 2009, 55). Ante la amenaza del declive de la familia en algunos espacios, al constatar los impedimentos para que los lazos familiares se conserven, se confirma la fortaleza de la familia, tanto para cumplir con un intercambio “material” como para vivir principios morales de solidaridad específicamente intergeneracional (ONU, 2010, Nº 24); las normas de piedad filial, de reciprocidad, el altruismo, persisten a pesar de los problemas que estresan a la familia en las naciones desarrolladas (Bengson y Oyama, 2007, 13-14). La solidaridad requiere vivir valores morales: un acuerdo en los valores familiares.

Desde nuestro punto de vista, la responsabilidad del cuidado de los hijos se fundamenta en la responsabilidad por los vínculos: padre madre-hijos, y en razón del carácter personal de los vínculos familiares en los que arraiga la identidad de las personas. Noddings insiste en que el cuidado es debido desde dentro de la relación, no tanto por obligación externa. Los vínculos se mantienen por el compromiso y conforme a esto, se deduce que el cuidado constituye en sí mismo un bien. A partir de esta premisa, se decide cómo cuidar bien.[31]

En este contexto, nos queda decir si el deber de obediencia, de carácter eminente mente moral, insustituible e indelegable puede quedar fuera de las funciones de la familia, puesto que al no ser prescripto por la norma ha quedado desregulado, erosionando la autoridad de los padres, relevando a los padres del deber de cuidado y liberando a los hijos de su cumplimiento. Sin deber de obediencia irrumpe la figura del “niño monarca”, quien digita y ordena las reglas de juego en el seno de la familia.

Ese deber esta hoy acotado al interés superior del niño. Si bien la reforma no lo menciona como tal, sino que lo refiere como el cumplimiento de las decisiones de los padres, art. 671 C.C.C., se trata del clásico deber de obediencia. Sin embargo, la nueva norma introduce un nuevo principio que relativiza este deber de obediencia en forma determinante: el hijo obedecerá lo resuelto por sus padres en tanto no contradiga su interés superior.

El interés superior del niño es un principio central de la Convención que enuncia que ese interés está primero en el orden de jerarquía, y que por ende está por encima de los intereses de los adultos de la familia (art.3.1. CDN). Por lo tanto, en este escenario constitucional, ¿será el hijo quien podrá hacer por sí mismo el juicio valorativo donde determine que la orden de sus padres contradice su interés superior o bien deberá recurrir a un juez o a un perito que establezca esta contradicción de intereses?

En Doctrina, ya se ha planteado como interrogante jurídico cómo se hará efectiva la oposición del hijo a una decisión de sus progenitores, que es considerada objetivamente beneficiosa para el hijo y que este interpreta que no se condice con su interés. En este punto, habrá que desarrollar una práctica profesional interdisciplinaria de apoyo a los hijos, que deberán llevar a cabo operadores familiares que puedan orientar a los niños para interpretar los alcances de su interés superior. La misma figura del abogado del niño puede potenciarse con este tipo de normas.[32]

Creemos que sí, la aplicación sistemática de una oposición filial basada en el interés superior podría significar el fin del deber de obediencia, tal como se lo conoce, y esto significará poner en crisis la facultad decisoria y correctiva de los progenitores.

Se establece que el hijo no se encuentra obligado a obedecer, sino que debe actuar en cuidado y ayuda de sus padres y abuelos necesitados, colaborando con ellos, aún cuando no existan órdenes o decisiones parentales de por medio. El mismo artículo denota el deber de cuidado para definir la acción del hijo del mismo modo que ese mismo término poniendo en un pie de igualdad el cuidado que los padres deben a sus hijos en el marco de los deberes paternos. Solo que respecto de estos últimos tendrán la valla del interés superior del niño para hacer efectivo ese cuidado parental. Por otro lado, si se trata de una obligación legal, podría ser exigible, y extenderse a los hijos mayores de edad, aún cuando de su texto ya no surge expresamente este alcance legal en aplicación de los principios de solidaridad familiar.

No debe desatenderse que la concepción del “niño monarca” o “absolutista” va de la mano con la evolución que ha tenido el concepto de infancia en la actualidad cuya construcción socio histórica (de una velocidad sin precedentes) lo ha puesto en un pedestal de superioridad sobre el de sus progenitores y desde el que intenta imponer en ausencia de límites y de manera sistemática su voluntad.

Ese niño que sus padres consideran un “bien precioso” cuyos deseos hay que satisfacer, no debe sufrir ni ser disciplinado. Se genera un vacío de autoridad que en ausencia de límites es rápidamente sustituida por la voluntad del niño. Este nuevo síndrome de la modernidad es acompañado por otros sistemas como la educación, la difusión mediática y la legislación por supuesto no ha sido ajena al acompañamiento de estos cambios paradigmáticos.

En ausencia de referentes paternos, la posta de ese "vacío" es tomada por los "Medios". Para ellos, el rol del niño es central en el ingreso y en la transmisión de mensajes a la red. Es que los niños rápida y eficientemente, sin necesidad de "entender" demasiado "captan" y "transmiten" toda novedad y hasta se modelan con ella. Las sustituciones son hoy tan vertiginosas que, al revés que en la modernidad, son los adultos los que quedan atrás. La transmisión generacional tiende ir ahora del niño al adulto.[33]

Mismo el mercado acompaña el modelo de esta suerte de niño precoz en el comando de la rienda familiar al introducir juguetes que antes eran ponderados y evaluados por los padres quienes elogiaban sus cualidades didácticas, hoy casi todos esos juguetes están ligados a la informática, se imponen al margen de ese reparo paterno y entran en el mercado infantil, mediante una suerte de pase libre de los adultos diseñados, incluso especialmente para que estos no los entiendan. Esta distorsión de roles es un claro ejemplo de que solo la autoridad moral de los padres puede disciplinar, enseñar y ubicar las cosas por su orden natural.

4. Supuestos controvertidos y una ficción legal [arriba] 

Existen algunas hipótesis legales puntuales, en las que el menor sin llegar a la adultez plena, decide y gobierna los actos de su vida por sí mismo sin la intervención de sus padres, incluso contra la voluntad paterna. La ley atraviesa la minoridad del niño otorgándole la plena capacidad, presuponiendo una madurez tal que lo habilita a decidir derechos personalísimos de su vida. Situaciones donde el conflicto familiar se agudiza por la oposición paterna y llega a los tribunales asumiendo el juez la decisión final y lo hace como garante del ejercicio de los derechos fundamentales de esos hijos por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres. En temas tan sensibles como la responsabilidad parental que podría ejercer un progenitor adolescente hasta la decisión sanitaria sobre el propio cuerpo en temas de salud corporal, de género y reproductiva, la ley lo ha asimilado a un adulto en base al concepto de capacidad progresiva. Ello implica reconocer aptitudes y competencias en el niño, teniendo en consideración su edad, sus características psicofísicas, su madurez y su desarrollo. He aquí los tópicos:

1. Progenitor adolescente: mayoría de edad para el ejercicio de responsabilidad parental.

2. Decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo: mayoría de edad para salud corporal y reproductiva.

En el primer caso y de conformidad al art. 644 del C.C.C., cuando se trata de menores adolescentes ejercen la responsabilidad parental de sus hijos, pudiendo decidir y realizar por si mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. Ello implica de alguna manera otórgale la mayoría de edad siendo incapaz, ya que decide por sí mismo sin la intervención de sus progenitores. Más allá de que dicha incapacidad jurídica -la minoría de edad- pudiera quedar salvada por la emancipación matrimonial no sucedería lo mismo con aquellos menores que no han contraído matrimonio, pero más allá de ello, ¿un menor adolescente tendrá la madurez necesaria o el grado de desarrollo para proveer a su vez a aquellos deberes y derechos que corresponden sobre la persona y los bienes del hijo para su protección, desarrollo y formación integral que supone el ejercicio de la responsabilidad parental?

No podemos dejar de advertir que se trata de adolescentes de trece años al que la ley reconoce toda la potestad para decidir el gobierno de la persona y los bienes de otro ser que ha engendrado. Como si la procreación lo habilitara de repente en esa seudo-mayoría de edad para decidir por sí. Un dislate. Incluso si los progenitores del menor adolescente querrían oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño, los obliga a judicializar la controversia quedando los padres del menor adolescente privados de ejercer su responsabilidad parental sin causa, sino por la sola circunstancia de haber procreado el menor adolescente. Judicializada la cuestión, todo dependerá del “interés superior del niño”. Este estándar se proyecta también a la valoración que se realice de todas las medidas que conciernen al progenitor adolescente y su hijo, sustrayendo al adolescente de la esfera tutelar de sus padres y representantes legales.

En el segundo caso, el art. 26 C.C.C. reconoce un cambio de paradigma respecto de los derechos de los niños/as y adolescentes en referencia a tres ejes que atraviesan su protección, que son: la capacidad progresiva, prevalencia del interés superior y el derecho a ser oído y participar en las decisiones sobre su persona. Si el menor ha cumplido los 13 años, se presume que tiene madurez suficiente para evaluar y decidir sobre el tratamiento médico, razón por la que le corresponde exclusivamente a él dar el consentimiento. Solo en caso de actuación de grave riesgo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente, si bien no con carácter determinante.

El art. 26 del nuevo Código determina la madurez del menor a partir de los dieciséis años de edad y la parte final de esta norma establece que, a partir de los dieciséis años, el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

En línea con la Ley de identidad de género N° 26.743[34], art. 5, en el caso de las personas menores de dieciocho (18) años de edad, la solicitud del trámite a que refiere el art. 4 deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a, de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N° 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el art. 27 de la Ley N° 26.061.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N° 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La oposición de los representantes legales es rápidamente sustituida por la del abogado del niño y en caso de conflicto decidirá el juez conforme al interés superior del niño. No olvidemos que la transformación o mutación del sexo implica la mutilación de órganos de forma irreversible y configura un caso más en donde la autoridad parental aparece diezmada, incluso abolida por la autoridad judicial.

En línea con él, el art. 9 de la ley que trata la despenalización del aborto, dispone que si quien requiere el aborto es una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado. Es decir que en caso de que una menor que ha cumplido los 16 años requiera este procedimiento interruptivo, los padres no podrán oponerse a él, ni deberá informarse al juez de tal oposición, ya que la norma autoriza a la menor gestante a disponer por sí el ejercicio de este derecho.

Si, en cambio fuese el caso de una menor de entre 13 y 16 años, deberá respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído. Es decir que no podrá ser resuelta la cuestión sin oír a la menor, aunque la voluntad de esta no será autónoma para requerir el procedimiento. En este supuesto particular, si los padres reclaman objeción de conciencia estarían ejercitando abusivamente su representación legal al anteponer sus creencias a la vida de la propia hija.[35] Ello es así, en función de la categórica redacción del art.13, 2° párr. de la ley, debiéndose efectivizarse incluso sin ninguna autorización judicial previa y aunque fuera en contra de la voluntad paterna.

5. La intervención de la familia: vacancias, discordancias y carencias [arriba] 

La palabra intervención proviene del término latino “intervenio”, que puede ser traducido como “venir entre” o “interponerse”’. De ahí que “‘intervención” pueda ser sinónimo de mediación, intersección, ayuda o cooperación. Se ha dicho que uno de los roles a cumplir por el trabajador social en el abordaje de una problemática familiar es el de «aliviador» de las múltiples carencias del sistema familiar, «aliviador» de los padecimientos de los sujetos sociales que requieren intervención.[36]

Si bien hay familias que logran acuerdos en forma privada y luego homologan judicialmente los mismos; existen otras que carecen de recursos propios para afrontar y procesar los cambios que devienen de la crisis planteada. En este sentido, decimos que la intervención judicial de las familias se produce por discordancias y carencias relativas a la propia organización familiar, instalándose en una conflictiva insoluble que impide un proceso saludable de elaboración y transformación.

Allí, donde declina la autoridad del padre se solicita la intervención del juez, y allí donde el juez tampoco puede intervenir desde su clásica autoridad se solicita la intervención interdisciplinaria. La tarea de articulación e imbricación de los diferentes discursos y los distintos modos de abordaje de la problemática familiar, plantea la necesidad de un trabajo interdisciplinario.[37]

Pareciera haber un empuje contemporáneo a que los problemas encuentren una solución por fuera de la familia bajo la potestad del juez como semblante de autoridad que pueda regular, las situaciones de conflicto entre padres e hijos. Percibimos en general que se ha resentido la autoridad familiar a límites que denotan su inexistencia y que nos confronta con esta crisis evidenciada en un debate de lo privado y lo público, cuando la familia es intervenida o judicializada.

¿Dónde ubicar el límite entre lo que es de orden público? ¿El Estado debe intervenir y sancionar? ¿Qué es del orden privado y qué las partes deben mediar? Esa es la cruz del problema y la solución no siempre viene de la mano de la intervención familiar. El declive de la autoridad parental se ha sesgado de tal forma que se acaba de implementarla oposición paterna al juicio del menor es suplida por la autorización judicial. Como si los magistrados se convirtieran de repente en los “terceros padres” para resolver lo que estos no pueden o no saben resolver. La autoridad de los padres es delegada al juez quien rápidamente resuelve autorizando a intervenir en el proceso basado en el fallo que implica un acto de decisión familiar.

Incluso el hijo menor de edad podrá demandar a sus progenitores por sus propios intereses, sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y el grado de madurez suficiente y asistencia letrada. Se presume esa madurez a partir de los 13 años. ¿Y será que desde entonces ya puede subirse al podio de la familia? Nótese que la vacancia de autoridad parental proviene a veces del seno de las mismas familias y otras de la articulación legal que la habilita.

El juez delega muchas veces su acto en el perito y el perito evalúa. La autoridad encarnada en el padre ¿podrá ser sustituida por la del evaluador? Se ha sostenido que el evaluador no representa a nada ni a nadie. Se identifica a la mano ciega de la objetividad. Su autoridad no es jamás reconocida por aquellos que evalúa. El experto debe atender a su especificidad con el objeto de su intervención y al contexto dado por el ámbito judicial, sin perder de vista que aunque la pericia no sea vinculante ilustra al juez sobre un aspecto de la personalidad, conducta y otros aspectos que desconoce.[38]

Con la aparición de la figura del mediador y de la mediación, se abre un nuevo cauce, para la solución de los conflictos familiares. Las partes buscan a un tercero experto que les ayude a hacer lo que ellos por sí solos no son capaces; ponerse de acuerdo.

La nueva concepción familia como objeto del Derecho de Familia, incide directamente en el tema y desde mi punto de vista reconduce nuevamente el camino hacia la voluntad de las partes y la protección de sus intereses desde adentro, desde la intimidad y desde la persona el conflicto, marginando un poco la idea de que alguien extraño, o ajeno a nuestro entorno, nos va a resolver nuestros propios problemas, ya que en la mediación, el mediador no decide, simplemente acompaña a los mediados y los guía en la busca de su propio camino para la solución del conflicto.

La autonomía de la voluntad reaparece nuevamente, siendo el presupuesto esencial de cualquier modalidad de mediación, y en el caso de la mediación familiar, uno de los pilares que la sustentan. Todos los espacios vacíos de autoridad parental son llenados por el magistrado o bien, por el mediador, judicializando la familia o, mediando para prevenir ese frente de intervención judicial, pero no dejamos de advertir que este será un síntoma más de una vacancia significativa en el concepto de autoridad que portan las nuevas familias.

6. Proceso de transversalidad en la autoridad parental actual [arriba] 

Hemos insistido más de una vez que la familia es portadora de valores que se inspiran en la autoridad moral, la que no solo provee amor y cuidado, sino jerarquía y disciplina. Sin embargo, la visión jerárquica de la autoridad parental poco a poco comienza a ser superada, hablándose en la actualidad de una relación horizontal entre padres e hijos, quebrando la barrera natural de jerarquías que separa generacionalmente dos sujetos, se produce una igualación forzada contraria a la naturaleza de las cosas.

Y seguiremos insistiendo que: "Ejercer la paternidad a través de la autoridad es poner límites, razonar con los niños y ser sensible a sus necesidades emocionales".[39]

Paralelamente a la reivindicación de los derechos de la mujer, se perfila la reivindicación de los derechos de los hijos, porque junto a los discursos de la teoría del género también, se habla del paradigma de la protección integral la niñez y adolescencia, dando lugar a una generación de sexos diluidos y de niños y adolescentes transformados en adultos. Esto último provoca una crisis educativa en la que los padres no saben cómo instruir a los hijos y estos, a su vez, no logran identificar la autoridad de sus padres.[40]

No pretendemos un revisionismo histórico de la institución que la ley llama “responsabilidad parental”, sino por el contrario seguir avanzando en la construcción del concepto, que hoy después de la sanción del Código unificado sigue exhibiendo fisuras y resquicios por donde se cuelan concepciones deformantes, cuanto menos irregulares, del natural proceso de encauzamiento de la infancia y la responsabilidad emergente de la procreación.

La aparición en el campo normativo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño nos ha obligado a redefinir el ámbito de las relaciones paterno-filiales. Sin duda, la concepción del niño como sujeto de derecho nos obliga a evaluar en forma progresiva el ejercicio autónomo de los derechos por parte de los jóvenes, acotándose en la misma medida, la injerencia de los padres en tales actos. Pero ello no significa que los padres deban claudicar sus deberes y derechos que resultan a la luz del Derecho natural inalienables. Lo mismo acontece en el terreno de la representación legal del niño, en donde este Código la ha habilitado para casos en los que se evidencia una declinación de la figura paterna y pone de manifiesto la función paterna como fallida.

Se dice desde el Psicoanálisis que la neurosis actual, nuevos síntomas o como se los llame, son una respuesta a ese declive de la autoridad, en la cual ya no se cree ni en el padre ni en el inconsciente. El problema parece ser no tanto el declive de su autoridad, sino la crisis en cuanto a la falta de creencia.[41] Un veto es un no, y de allí extrae el padre su autoridad, en la obediencia a él. Hoy invocar el nombre del padre no sirve de nada o al menos no tiene la misma impronta de años atrás.

Lacan nos advierte sobre los signos de una degeneración catastrófica. Son textos precursores de la relación directa que hay entre el declive de la autoridad paterna y los crímenes a nivel social. Cuando el orden paterno es sustituido por otro orden, calificado como orden de hierro. Al declinar la función del veto paterno, nos encontramos con los vaticinios de Lacan: cada vez más patologías del acto, violencias, sujetos en conflicto con el orden público.[42]

Resulta ineludible afirmar esa autoridad parental connatural a la familia que ha sido difuminada por este C.C.C. sin ninguna motivación que lo justifique, sin perder la mirada del niño como sujeto de cuidado y protección de sus padres para una correcta armonización de acuerdo a los postulados de la Convención. Fue necesario reconstruir el concepto ético de autoridad a partir de su propia deconstrucción, sin soslayar esos deberes como la obediencia y la corrección que siendo inherentes e inalienables a la familia, configuran un mandato moral generacionalmente inextinguible.

Sin duda atravesamos un periodo de crisis con respecto a la autoridad de los padres. Pero ello no significa que su autoridad deba ser eclipsada por la de un hijo que aún no termina de formarse y desarrollarse conduciéndonos de un modelo autoritario a otro permisivo.

Como diría Freud, el padre como figura del destino es una brújula para el sujeto y un análisis de su teoría pone de manifiesto las marcas que deja en el sujeto esa autoridad. Ciertas semillas de virtud que preexisten en el intelecto, diría Santo Tomas, por lo que, si es guiado por la autoridad moral, va desarrollando su propia moral autónoma en la inteligencia de ser amado y cuidado por aquellos que reconoce como sus padres y no sus pares.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Deconstrucción es un término utilizado por el filósofo postestructuralista, nacido en la Argelia francesa, Jacques Derrida. La deconstrucción no debe ser considerada como una teoría de crítica literaria ni mucho menos como una filosofía. Es una estrategia, una nueva práctica de lectura, un archipiélago de actitudes ante el texto. Investiga las condiciones de posibilidad de los sistemas conceptuales de la filosofía pero no debe ser confundida con una búsqueda de las condiciones trascendentales de la posibilidad del conocimiento. La deconstrucción revisa y disuelve el canon en una negación absoluta de significado pero no propone un modelo orgánico alternativo. WIKIPEDIA. 10-1-2008 Deconstrucción. https://es.wikipedi a.org/wik i/Decon strucci%C3% B3n.
[2] Definición Deconstrucción. Autor: Julián Pérez Porto. Publicado: 2017. (https://definicion.de/deconstruccion/).
[3] Azpiri, Jorge, Juicios de filiación y patria potestad, 2001. Buenos Aires, Editorial Depalma, pág. 263.
[4] En este sentido, la deconstrucción niega la posibilidad de la denotación pura, de la referencialidad del texto. Ante la dictadura del canon plantea la democracia de la polisemia, estableciendo que el acto de lectura genera infinitas diseminaciones. https://es.wikipe dia.org/w iki/Deconst rucci%C 3%B3n.
[5] Castellanos, Juan José. “LOS PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS DEL NIÑO COMO SUJETO DE DERECHOS”. http://www.ig ualdadycal idadcba.g ov.ar/ SIPEC-CB A/Capacitaci on2016/Do cume ntosSecun daria/P receptor es/Precep-P rofu-PrincCo nstDelNi no.pdf.
[6] Art. 26 C.C.C.: La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis a los tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años, el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. En este sentido, la figura de la responsabilidad parental se edifica sobre la base de los siguientes ejes señalados en el art. 639 del C.C.C.: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo; c) mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; d) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
[7] Para el Código de Vélez no había dudas que desde la concepción. Estaba establecido en el art. 264 del C.C.: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado…”. Sin embargo el nuevo Código agrega también para su desarrollo y dicho desarrollo arranca de la concepción, pues no puede inferirse otra cosa desde la concepción biologicista del ser humano.
[8] Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
[9] Como ser biológico, el desarrollo humano, parte de la concepción, donde minúsculas estructuras llamadas ovulo y espermatozoide se unen para dar origen a un nuevo ser humano. Es así como el cigoto comienza su proceso de desarrollo, proveyendo nuevas estructuras tejidos órganos, y sistemas de diferente constitución, y función, que producen como resultado final un organismo maduro de alta complejidad biológica capaz de realizar y desarrollar procesos altamente especializados como un cuerpo que expresa carencias y urgencias, catalogadas como necesidades humanas básicas, cuya satisfacción permite el equilibrio y el comportarse como un ser humano superior dentro de la escala de evolución planteada por Carlos Darwin en los principios antropológicos de selección natural y supervivencia del más fuerte. Ver en Franco Pelaez, Zoila Rosa “Desarrollo humano y de valores para la salud”, pág. 50, 2º Ed. Universidad de Caldas, ISBN 958-8041-85-6 2003. Colombia. https://books.g oo gle.com.ar/books? isbn=9 588041856.
[10] Misrahi, Mauricio Luis. “Familia matrimonio y divorcio”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Bs. As., 1998, pág. 138.
[11] Azpiri, Jorge, Juicios de filiación y patria potestad. Editorial Hamurabi. Buenos Aires, 2001, pág. 265.
[12] La asertividad es la cualidad por la cual la persona se preocupa de ella misma, de sus derechos y de los derechos las otras personas. Le gusta conocer a los demás en un plano de igual dad en lugar de querer estar por encima de ellos.
[13] La proactividad es una actitud en la que el sujeto u organización asume el pleno control de su conducta de modo activo, lo que implica la toma de iniciativa en el desarrollo de acciones creativas y audaces para generar mejoras, haciendo prevalecer la libertad de elección sobre las circunstancias del contexto.
[14] En este sentido, la Ilustración rechazó las religiones dogmáticas, la filosofía escolástica y la enseñanza fundamentada en los “criterios de autoridad” y procuró promocionar una cultura humanista, crítica, racional y laica, apoyada principalmente en las facultades humanas y en la observación de la naturaleza. La teoría moral de la Ilustración: autonomía y libertad por Montse Díaz Pedroche. https://montsepedro che.files.wordpres s.com /2017/03/ilustrac ic3b3n-y-c3a9ti ca-de-kant.pdf
[15] Gadamer, Hans Georg. (1994). Verdad y método. Ediciones Sígueme S.A., Salamanca, 1993.
[16] Weil, Simone. (1996). Echar raíces. González, Juan Carlos. (Trad.) Madrid: Editorial Trotta.
[17] Tomas De Aquino. (Suma de Teología, II-II, q.104, a.1).
[18] ÍDEM.
[19] Macintyre, Alasdair. (2001). Animales racionales y dependientes: por qué los seres humanos necesitamos las virtudes. Barcelona: Paidós.
[20] Bochenski, J.M. (1979). ¿Qué es autoridad? Barcelona: Herder.
[21] Santo Tomas De Aquino, Suma de Teología, II-II, q.50, a.2
[22] Santo Tomas De Aquino, De Veritate, q.17, a.5, ad.4
[23] Santo Tomas De Aquino, Suma de Teología, II-II, q.161, a.6
[24] Murdoch, I. (2001). La soberanía del bien. Domínguez Hernández, A. (trad.) Madrid: Caparrós Editores.
[25] Tomas De Aquino (Suma de Teología, II-II, q.49, a.3).
[26] Gil Dominguez, A. (2001). "Regla de Reconocimiento Constitucional: Patria potestad, Bioética y Salud reproductiva". Revista de Derecho de Familia, N° 21, pág. 56, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot.
[27] Grosman, C. y otros (1998). "Los derechos del niño en la familia, discurso y realidad", pág. 68-70 Buenos Aires: Ed. Universidad.
[28] Rosas Torres, Damián. “La familia y sociedad, valores y contravalores”. http://www.ilust rados.com /tem a/9481/familia –so ciedad-val ores-cont ravalore s.html.
[29] Citamos los últimos informes del Secretario General de la ONU, desde el 2009, que reflejan el trabajo realizado para culminar el decenio 2004-2014. Como es habitual, un informe incorpora los principios, conceptos y directrices de los anteriores y por tanto reiteran la misma doctrina de base. Un resumen del anterior decenio puede consultarse en: Bernal, A. (2004). “Hace diez años: Año Internacional de la familia”, Estudios sobre Educación, 6, 77-87.
[30] Wall, K., Leitão, M. y Ramos, V. (2010). Critical Review of Research on Families and family Policies in Europe. Conference Report. (July, 2010). Family Platform. COMMISSION OF THE EUROPEAN COMMUNITIES RESEARCH DIRECTORATE-GENERAL. Ver en http://www.fam ilypla tform.eu.
[31] Noddings, N. (2010). The maternal factor: two paths to morality (Berkeley: University California Press).
[32] Pitrau, Osvaldo y Cordoba, Lucila. “Los deberes de los hijos en el 671 del nuevo C.C.C. publicado en DPI Diario. https://dpicua ntico.com/ sitio/wp-content/upl oads/2015/0 5/Familia-D octrina-201 5-02-22.pdf.
[33]Moreno, Julio Fuente: Extracto del capítulo 7 del libro (en preparación). “Conectar la inconsistencia” en “Ser humano, la inconsistencia, los vínculos, la crianza”. http://www.int ramed.net/co ntenido ver.asp?conte nido ID=14056.
[34]“Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del genero tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no al sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos de otra índole, siempre que ello sea escogido. También, incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”. Art. 2, Ley N° 26.743/12.
[35] Lopez Mesa, Marcelo en Ley de despenalización del aborto y algunos aspectos médicos y técnicos involucrados en ella. http://www.diari ojornada.com.a r/214737/socie dad/opinio n_la_ley _de_desp enalizacion_d el_ab orto_y_ algunos_aspe ctos_medic os_y_tecnico s_involucrado s_en_ella/.
[36] Carballeda, Alfredo: La intervención en lo social. Exclusión e integración en los nuevos escenarios sociales. Ed. Paidós. Bs. As. 2007. 3ª reimpresión, pág. 93.
[37] Romero, Bibiana; Alianak, Lina; Spurr, Mónica. Modelo de intervención familiar en una institución jurídica. http://www.redsist emica.co m.ar/ro mero.htm.
[38] Queruz Chemes, Andrea. El Rol del Perito Psicólogo. https://comercioy justicia.info/blo g/opinion/el-r ol-del-perito-psicologo/.
[39] Subraya Gwen Dewar, fundadora y autora del sitio Parenting Science (La Ciencia de la Paternidad). http://www.chicago tribune. com/ho y/ct-hoy-8 351378 –alguie n-mand a-en-casa- y-no-son-los- papas-story.html
[40] Palacios, Cristian. La autoridad parental: de la autoridad a la responsabilidad parental. https://enfo quejuridico .org/2 016/01/1 2/la-autor idad-paren tal-de-la-autoridad-a-l a-respon sabilidad- parental/.
[41] Greiser, Irene. “El declive de la autoridad paterna y su incidencia en los síntomas actuales”. Letra Urbana, Revista digital de cultura, ciencia y pensamiento. http://letraurbana.com/articulos/el-declive-de-la-autoridad-paterna-y-su-incidencia-en-los-sintomas-actuales/.
[42]LACAN en “La Famila”, “Introducción de la función teórica del psicoanálisis en Criminología” citado por Greiser. Irene. Ídem.