JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Estándares internacionales en violencia de género
Autor:Crispiani, Carolina
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen III - Perspectiva de género
Fecha:08-11-2021 Cita:IJ-I-DCCCLXXVII-902
Índice Relacionados Libros
I.- Punto de partida
II.- Control de convencionalidad
III.- Estándares normativos internacionales en violencia de género
IV.- Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de violencia con causas específicas en género
V.- El juzgamiento con estereotipos
VI.- Palabras finales
Notas

Estándares internacionales en violencia de género

Carolina Crispiani[1]

I.- Punto de partida [arriba] 

Una de las principales fuentes de legitimidad en las instituciones es el merecimiento de reconocimiento y confianza ciudadana. Creer y confiar en la justicia como forma de resolver los conflictos humanos es uno de los objetivos constitucionales que debe cumplir el Estado en democracia.

Para decirlo de otro modo, lo único que hace a la justicia válida es la confianza que tiene la comunidad en ella, por dicho motivo, se presenta como necesaria la construcción de instituciones eficaces y transparentes, con base en la enseñanza del derecho y la adopción de buenos métodos en la práctica, teniendo como norte la ética profesional y el lenguaje claro como política pública.

Ingresando al tema que nos ocupa, dable es resaltar que el sistema armonizado a nivel mundial de los derechos humanos ha ampliado, a través de los años, el reconocimiento de los derechos de las mujeres y se ha preocupado por responsabilizar a los Estados para que asuman sus obligaciones de garantizar y respetar los mismos, acrecentando de este modo la confianza de las víctimas y de la sociedad toda en el modo de impartir justicia.

En tal sentido, los tratados internacionales, así como diversos procesos de seguimiento del derecho internacional, junto a la jurisprudencia de los órganos internacionales, han establecido estándares para que los Estados los apliquen adecuadamente en la lucha contra el flagelo de la violencia de género. Estos estándares o principios son aplicables en todos los procedimientos judiciales donde se señala claramente la obligación de incorporar la perspectiva de género y las especificidades a tomar en cuenta al momento de la resolución de estos casos.

A pesar de esto, en reiteradas ocasiones la práctica jurídica se ha expresado haciendo foco en una serie de mitos y estereotipos que han impedido que el sistema penal brinde una respuesta adecuada a las víctimas de violencia de género acrecentándose de esta forma la desconfianza en el sistema. Así, se han vislumbrado pronunciamientos jurisdiccionales donde se ha hecho referencia a la carencia de material probatorio para acreditar estos sucesos asociados a prácticas y creencias discriminatorias por parte de los operadores de justicia, desafiando y desoyendo las obligaciones asumidas por nuestro país.

Como todos sabemos, la violencia de género es una problemática multicausal, donde intervienen diferentes factores, por tanto, la respuesta no puede brindarse desde un único enfoque. Las legislaciones vigentes, no han sido suficientes para disminuir la problemática, tampoco las políticas públicas implementadas hasta el momento, por ello es necesario ampliar nuestros horizontes teóricos y jurídicos a la hora de buscar respuestas para disminuir los riesgos que dicho flagelo conlleva.

Podemos decir entonces que los Estados tienen obligaciones que cumplir para que los derechos humanos sean reconocidos, respetados y garantizados. Estas obligaciones trascienden a la adopción de marcos legislativos. Se espera un cambio estructural que transversalice la perspectiva de género para que las mujeres cuenten con un adecuado acceso al servicio de justicia a partir de su reconocimiento y respeto.

Dicho lo anterior, la modesta pretensión de este trabajo será abordar y analizar los estándares que el derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado para enfrentar la violencia de género, así como criterios e interpretaciones que han producido sus órganos en los casos más paradigmáticos, delimitando el camino a seguir en la interpretación de la normativa y su aplicación a los hechos.

La propuesta consiste entonces en efectuar una mirada específica hacia la violencia de género en clave convencional y a los diferentes procedimientos que deben adoptar los Estados para prevenirla, investigarla, sancionarla y erradicarla. Dicho enfoque se efectuará teniendo en consideración el grado de impacto de los estándares, recomendaciones y decisiones en el ámbito internacional vinculados con la igualdad de género y el derecho de las mujeres en particular, haciéndose referencia a las pautas jurídicas fijadas por el sistema internacional relacionadas a la violencia con causas específicas de género y a la no discriminación contra las mujeres.

II.- Control de convencionalidad [arriba] 

No podemos referirnos al control de convencionalidad sin antes hacer referencia al control de constitucionalidad, destacando y subrayando sus puntos de contacto.

En primer término, se advierte que ambos controles tienen una característica en común, ya que tutelan una supremacía. Es decir, su característica práctica es similar debido a que ante la inconsistencia entre la norma suprema y la inferior deben inaplicar la segunda.

De tal similitud surge la “doctrina de la concordancia”[2], que indica que entre ambos controles debe existir una coordinación, una articulación concordante. Esto significa -ni más ni menos- que los textos normativos internos deber ser convencionalizados.

Como sabemos, el control de constitucionalidad consiste en la comparación entre la Constitución Nacional y las normas de rango inferior. Ahora bien, nuestra carta magna no determina como debe llevarse a cabo dicho control, siendo que el mismo puede realizarse por medio del Poder Legislativo (al sancionar o derogar leyes), por el Poder Ejecutivo (cuando utiliza la opción del veto integral o parcial previsto en los artículos 80 y 83 de la CN) y por el Poder Judicial, sobre todo cuando se le otorga a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el rol de tribunal supremo (artículos 31 y 116 de la CN).

Dicho control puede llevarse a cabo de dos maneras: ser concentrado (cuando solo puede realizarlo un cuerpo diseñado para tal fin) o difuso (cuando debe ser llevado a cabo por todos los jueces) siendo este último nuestro sistema de control constitucional.

Asimismo, entre las características propias del control de constitucionalidad podemos mencionar que el planteo puede interponerse ante cualquier tribunal y que la declaración de inconstitucionalidad siempre se efectuará para el caso concreto. La norma declarada inconstitucional no se deroga, sino que solamente se desaplica en el caso concreto. Por último, no podemos dejar de mencionar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresamente dispone que la declaración de inconstitucionalidad es excepcional, presentándose como la “última ratio” del orden jurídico[3].

Por su parte, el control de convencionalidad consiste en la comparación entre los tratados internacionales y las disposiciones de derecho interno. Dicho control exige que los jueces internacionales y nacionales examinen la compatibilidad entre las normas y prácticas nacionales con los tratados internacionales.

En primer término, lo realizan los tribunales domésticos y luego los tribunales regionales. Es de suma importancia destacar que para efectuarse este control deben tenerse en consideración las disposiciones de los tratados internacionales y la interpretación que del mismo hayan efectuado los tribunales regionales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: Corte IDH) se ha referido a dicho control en el caso “Almonacid Arellano”[4] dejando expresamente establecido que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, los jueces están sometidos a ello, lo que implica que lo que dispone el tratado no puede ser mermado por la aplicación de una ley contraria a su objeto y fin.

El control de convencionalidad debe ser efectuado no solo por los jueces, sino por todos los operadores judiciales, siendo que así lo ha consignado la Corte IDH en el caso “Cabrera y Montiel”[5] y “Gelman vs. Uruguay”.[6]

Ahora bien, la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 supuso la incorporación de varios tratados internacionales y generó la obligación del Estado de respetar esos derechos, adoptar medidas de acción positiva para su cumplimiento, como asimismo se dispuso la responsabilidad internacional por no cumplir con los mismos.

Los tratados internacionales se constituyen como un acto federal complejo debido a que el Poder Ejecutivo los concluye y los firma (artículo 99 inciso 11 de la CN), el Congreso Nacional los aprueba mediante una ley nacional (artículo 75 inciso 22 CN), y por último el Poder Ejecutivo los ratifica, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. Por lo tanto, es dable destacar que una ley del Congreso nunca podría derogar un tratado internacional.

Por su parte, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados[7] expresamente dispone que nunca se podrá invocar el derecho interno para no cumplir con las disposiciones de un tratado y que los tratados deben ejecutarse de buena fe (como obligación de comportamiento) en lo que hace a su cumplimiento y a su interpretación. A lo dicho debe añadirse la locución latina “pacta sunt servanda” en cuanto determina que lo pactado obliga, otorgando certeza jurídica a los intervinientes.

Luego de la reforma constitucional mencionada se han ubicado en la cúspide de la pirámide constitucional el bloque de constitucionalidad federal conformado por nuestra Constitución Nacional y por los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, luego le siguen otros tratados que no tienen jerarquía constitucional, las leyes, el derecho público provincial y por último el derecho municipal.

Una aclaración importante para el tema que analizaremos: la Convención de Belem Do Para[8] no tiene jerarquía constitucional, sino solo supralegal, presentándose como superior a las leyes. Recordemos que dicha convención fue firmada en el año 1994, y nuestro país la incorporó en el año 1996 por medio de la ley 24.632. Hay un proyecto actual para darle tal jerarquía[9], contando en la actualidad con dictamen favorable (unánime) de la comisión de asuntos constitucionales de mayo del año 2021. Recordemos aquí que para que ello ocurra se requieren las dos terceras partes de la totalidad de cada una de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

III.- Estándares normativos internacionales en violencia de género [arriba] 

Debemos comenzar diferenciando las dos principales organizaciones internacionales que rigen sobre la materia. Por un lado, la ONU (Organización de las Naciones Unidas) y por el otro lado la OEA (Organización de los Estados americanos).

La ONU es una organización mundial -en la actualidad la componen 189 países- que fue fundada en el año 1945 en la ciudad de San Francisco, E.E.U.U. Por su parte, la OEA es regional, de aplicación para el continente americano, -en la actualidad la componen 35 países- y fue fundada en el año 1948, encontrándose su sede en Washington, E.E.U.U.

Dentro de la OEA se encuentran los órganos que han sido dispuestos por el Pacto de San José de Costa Rica[10], ratificado por nuestro país en el año 1984, del cual surgen la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tiene su sede en Washington, (compuesta por 7 comisionados) y que entiende en todos los tratados firmados por la OEA. Para someter un caso a la Comisión se requiere que se hayan agotado las instancias internas del país (dentro de los 6 meses de ocurrido esto). Se presenta como una instancia amistosa. Es importante destacar que no dicta sentencias, y, por ende, no fija la jurisprudencia. No tiene funciones jurisdiccionales. Solamente efectúa recomendaciones (sobre el caso concreto que le han sometido) y emite informes (relativos a la aplicación de la Convención para los países que la componen).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el organismo jurisdiccional y tiene su sede en San José de Costa Rica. Funciona desde 1979 y está integrada por 7 jueces (que duran en sus cargos 6 años, pudiendo ser reelegidos una sola vez). Tiene funciones contenciosas y de interpretación o consultivas. Es el único órgano que produce jurisprudencia, estableciendo los “estándares”. Sus fallos son definitivos e inapelables, siendo que sus sentencias tienen fuerza obligatoria para el caso concreto. Aplica e interpreta la Convención.

Nuestro país ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH desde el 5 de septiembre de 1984, al adherir al Pacto de San José de Costa Rica, sometiéndose expresamente a su jurisdicción (Ley 23.054 artículos 52, 63 y 68). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció expresamente la obligatoriedad de adecuar sus pronunciamientos a los fallos de la Corte IDH en el caso “Mazzeo”.[11]

Ahora bien, dentro de los estándares normativos que aluden al tema que aquí se aborda, debemos hacer referencia a:

a.- La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que tiene jerarquía constitucional.[12] Se encuentra dentro del marco de la ONU y entró en vigor en el año 1981. Comprende un preámbulo y 30 artículos. Su organismo de aplicación es el Comité de la CEDAW, quien dicta recomendaciones, siendo integrado por 23 expertos en materia de derecho de mujeres de todo el mundo.

La convención define el concepto de “igualdad sustantiva” el cual comprende la igualdad de oportunidades, la igualdad de acceso a las oportunidades y la igualdad de resultado.

Asimismo, define que se entiende por “discriminación contra la mujer” proponiendo acciones positivas para erradicarla, exigiendo que los Estados parte tomen medidas para hacerlo, siendo una de sus obligaciones presentar informes cada cuatro años.

Con respecto a la violencia contra la mujer, la CEDAW dictó las siguientes recomendaciones: 12[13] (que obliga a los Estados a que cuando presenten sus informes hagan referencia a la legislación vigente para proteger a la mujer y toda otra medida relacionada, sumado a datos estadísticos), 19[14] (que establece expresamente que la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo), 33[15] (sobre acceso a la justicia y el uso de estereotipos) y 35[16] (sobre violencia de género).

La recomendación número 33 -sobre acceso a la justicia- del año 2015, advirtió sobre el uso de estereotipos concluyendo en que los mismos impedían el acceso de las mujeres a la justicia, generaban conclusiones basadas en mitos y creencias preconcebidas (y no en los hechos relevantes de la causa), y provocaban una mala interpretación y aplicación de las leyes, generando una cultura de la impunidad, comprometiendo la imparcialidad y provocando la revictimización de los denunciantes.

Por su parte, la recomendación número 35 -sobre violencia por razón de género contra la mujer- año 2017, advirtió que los órganos judiciales tenían la obligación de abstenerse de prácticas de discriminación, debiendo actuar con imparcialidad y justicia, no pudiendo basar sus decisiones en el uso de estereotipos.

A su vez, el Protocolo Facultativo de la CEDAW (año 1999, en vigor desde el 22/12/2000) creó dos mecanismos de protección: 1.- La posibilidad de que la mujer (en forma individual o grupal) pueda recurrir internacionalmente cuando los recursos nacionales no se presenten efectivos para garantizar su derecho a no sufrir discriminación; 2.- La posibilidad de que la CEDAW pueda realizar investigaciones sobre situaciones que revelen violaciones graves y sistemáticas de los derechos de las mujeres.

b.- La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Para), sancionada en el año 1994, que incluye un mecanismo de protección que permite presentar demandas ante la Corte IDH, como así también un mecanismo de seguimiento integrado por un comité de expertos (MESECVI).

La Convención adopta una definición amplia de lo que se entiende como violencia contra la mujer (considerándola una forma de discriminación), definiéndola como cualquier acción o conducta -basada en su género- que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.

Es importante destacar que, si bien reconoce la violencia física, sexual o psicológica, los Estados tienen la obligación de reconocer el carácter cambiante de la misma y pueden incorporar nuevas formas, como por ejemplo la violencia económica, financiera o patrimonial, entre otras.

De la citada convención surge el deber de actuar con la “debida diligencia reforzada” el cual comprende cuatro obligaciones: 1.- prevención, 2.- investigación sería parcial y objetiva, 3.- sanción y 4.- reparación. Siendo sus objetivos prevenir la repetición de estos hechos en el futuro y asegurar la justicia del caso.

La Comisión analizó este deber en el caso “Maria Da Penha vs. Brasil”[17], donde se juzgaron los hechos de violencia doméstica que tuvieron como víctima a una mujer quien quedó parapléjica como consecuencia de los abusos físicos y tentativas de homicidio por parte de su esposo. Lo trascendente del caso es que esto sucedió a pesar de haber presentado la víctima infinidad de denuncias, por más de 15 años. Allí se resolvió que Brasil no había cumplido con su deber de debida diligencia al no condenar y sancionar al responsable, consignándose asimismo que en este tipo de hechos no pueden permitirse retardos injustificados, concluyéndose en que la inefectividad judicial había creado un espacio de impunidad que había facilitado la violencia.

Belém do Para impone obligaciones para los Estados, entre las que se destacan el juicio oportuno y el acceso a la justicia. Dichas obligaciones no podemos dejar de relacionarlas con lo resuelto por nuestro máximo tribunal nacional en el caso “Góngora”[18] -año 2013- referido a la imposibilidad de concederse la suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género. En efecto, allí se dejó expresamente establecido que el juicio oportuno exigía la realización de un debate oral, donde se presente la posibilidad de sancionar, siendo de acceso efectivo de la víctima.

Para decirlo de otro modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la suspensión de juicio a prueba no era viable en los supuestos de violencia de género debido a que implicaba la no realización de un debate oral, siendo que la Convención de Belem Do Para exigía un procedimiento legal y justo, un juicio oportuno, entendido el “juicio” como la etapa final del procedimiento, donde se pudiera sancionar. También se remarcó que el debate se presentaba como necesario e indispensable para que la víctima pudiera ejercer su derecho de acceso efectivo (tutela judicial, derecho a la jurisdicción), siendo que dicho acceso efectivo no se satisfacía con un resarcimiento o reparación.

c.- El Protocolo de Palermo[19], firmado en Italia en el año 2000, aprobado por nuestro país en el año 2002 por Ley 25.632. El mismo se refiere a delitos tales como la trata de personas y la prostitución. Se considera a los mismos como una violación a los derechos humanos -una forma moderna de esclavitud-, presentándose como una práctica social discriminatoria. Dicho Protocolo también reafirma que los Estados parte tienen la obligación de erradicar los patrones socioculturales que reproducen los estereotipos de género y el sometimiento de las mujeres.

d.- Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad[20] fueron aprobadas en el año 2008 en la Cumbre Judicial Iberoamericana. Se presentan como una fuente de derecho interno (según Acordada de la CSJN 5/2009). Son los estándares básicos para garantizar el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, estableciendo líneas de actuación para que los órganos judiciales brinden un trato adecuado. Establece como pautas de vulnerabilidad -entre otras- la edad, la discapacidad y el género.

IV.- Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de violencia con causas específicas en género [arriba] 

En primer término, me referiré a los informes emitidos por la Comisión con relación a la valoración probatoria en supuestos donde se presente violencia con causas específicas en género, para luego referirme a los estándares probatorios fijados por la Corte Interamericana.

Hablar de estándar significa mencionar los criterios compartidos para la comprensión, interpretación y aplicación de un determinado instrumento o acción. Para decirlo de otro modo, es lo que debe tomarse como referencia, modelo o patrón. De allí surgirán los postulados principales referidos a la violencia contra la mujer, en especial la violencia sexual y la prueba de su delito.

Ya en el primer informe de la Comisión que tuvo lugar en el año 2007, “Informe sobre acceso a la justicia de víctimas mujeres de delitos sexuales” se advirtió que se observaba ineficacia de los sistemas de justicia para juzgar y sancionar los casos de violencia contra las mujeres, encontrándose patrones socio culturales discriminatorios basados en la inferioridad de las mujeres, lo que provocaba la descalificación de la credibilidad de las mismas y la asunción tácita de responsabilidad por parte de ellas (formas de vestir, ocupación laboral, conducta sexual, relación con el agresor), exigiéndose prueba física y documental.

En el año 2011 la Comisión volvió a expedirse en su “Informe sobre acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual de Mesoamérica” volviendo a hacerse hincapié en el uso de estereotipos, concluyéndose que dicho modo de juzgar provocaba impunidad.

En el año 2015, en el “Informe sobre acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia” se analizaron los desafíos que enfrentaban las mujeres cuando denuncian, resaltándose que el Estado debía dar información a la víctima sobre las medidas de protección que se pudieran solicitar en su favor (ante un riesgo inminente de violencia) así como las vías para exigirlas y obtener su ejecución.

Por último, en el año 2019 en el “Informe sobre violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: buenas prácticas y desafíos en América Latina y el Caribe” se remarcó la discriminación estructural y la utilización de estereotipos de género, indicándose que los mismos provocaban violencia y discriminación. A su vez, se observó una tolerancia hacia la violencia contra las mujeres.

Dejando atrás los informes emitidos por la Comisión, pasaré a analizar los principales pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que ha fijado los estándares internacionales que deben imperar.

En líneas generales, la Corte IDH se ha referido a la violencia contra la mujer como una grave violación a los derechos humanos, presentándose como una ofensa a la dignidad humana y como la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

A continuación, me pronunciaré -en acotada síntesis- sobre los principales pronunciamientos destacando los estándares que surgen de los mismos:

1.- Caso Campo Algodonero vs. México (año 2009)[21]: recibió este nombre porque versó sobre la desaparición y muerte de tres mujeres, dos de ellas menores de edad en un campo algodonero en México en el año 2001. Allí se determinó que dicho país había cometido serias irregularidades en la investigación, faltando a su deber de debida diligencia. Fue la primera vez que se utilizó el vocablo de “femicidio” para referirse a estos hechos. Como principales estándares que se desprenden de este caso podemos mencionar que allí se consignó que la impunidad de los delitos cometidos por la condición de género reforzaba el mensaje de que la violencia contra las mujeres es tolerada, y que dicho fenómeno provocaba inseguridad en las mismas a la hora de denunciar, lo que generaba desconfianza en el sistema de justicia. También se consignó (con respecto a la prueba) que el hallazgo de cuerpos desnudos y mutilados era suficiente para acreditar el ensañamiento sexual padecido.

2.- Caso Rosendo Cantú vs. México (año 2010)[22]: en dicho precedente se dijo que la violencia sexual era una forma de violencia contra las mujeres, y que podía llegar a constituir tortura por la intensidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del acto. En el caso de presentaban múltiples formas de discriminación y vulnerabilidad: la víctima era una niña, indígena y pobre.

3.- Caso Fernández Ortega vs. México (año 2010)[23]: se refirió a la prueba de los delitos sexuales considerados como delitos en las sombras. Se hizo hincapié en la declaración de la víctima y como ésta puede presentarse como la prueba basal de la condena. Asimismo, se consignó que no pueden exigirse pruebas gráficas o documentales en el juzgamiento de estos hechos.

4.- Caso Penal Castro vs. Perú (año 2011)[24]: versó sobre la masacre ocurrida en el interior del Penal Castro donde murieron 42 internos, llevándose a cabo ataques en el pabellón de mujeres, muchas de ellas embarazadas. Se sostuvo que la violencia de género era una forma de discriminación. También se dio un amplio concepto de violencia sexual como acciones que se cometen sin consentimiento, y que pueden no incluir penetración.

5.- Caso J. vs. Perú (año 2013)[25]: la Corte IDH se refirió al supuesto de retractación de la denuncia. Allí se consignó que la negación de la ocurrencia del hecho no puede desacreditar la primera denuncia, debiendo evaluarse siempre el contexto. También se dijo que la ausencia de lesiones físicas no implicaba que el hecho no se hubiera producido, que la violencia sexual puede incluir actos que no impliquen penetración y que el manoseo es un acto de violencia sexual.

6.- Caso Espinoza González vs. Perú (año 2014)[26]: la Corte IDH se refirió a las contradicciones en el testimonio de la víctima, dejando en claro en las mismas pueden presentar imprecisiones debido a que se trata de hechos traumáticos. Y que dichas imprecisiones no implicaban que lo denunciado haya sido falso o que careciera de verdad. Asimismo, se consignó que la falta de evidencia médica no disminuía la veracidad de la declaración de la presunta víctima.

7.- Caso Véliz Franco vs. Guatemala (año 2014)[27]: versó sobre la utilización de estereotipos. Se presentaba una doble condición de vulnerabilidad en la víctima, en tanto niña, en tanto mujer. Se dijo que no podían tenerse en cuenta los antecedentes sexuales de la víctima, y que menos aún podía desacreditarse su testimonio por su estilo de vida, sus relaciones personales o su sexualidad. Asimismo, se recordó que no podía trasladarse la culpa de lo acontecido a la víctima.

8.- Caso Mayra Gutiérrez vs. Guatemala (año 2017)[28]: se determinó que el Estado no había garantizado el acceso a la justicia, siendo que la investigación había estado sesgada por estereotipos de género lo que había provocado que se afectara la objetividad de los funcionarios judiciales, distorsionándose su percepción. Se concluyó en que actuar de este modo reprodujo la violencia contra la mujer, debiéndose rechazar toda práctica estatal que justificara tal violencia, haciendo responsable a la víctima por lo sucedido. Tal sería el caso de la utilización de la expresión “crimen pasional” (decir “pasional” es justificar la conducta del agresor, diciendo que la mató por celos o por un ataque de furia).

9.- Caso V.R.P. vs. Nicaragua (año 2018)[29]: la Corte IDH se refirió a la obligación de actuar con la debida diligencia, consignando que la ineficacia judicial provocaba impunidad, promovía la ejecución de estos hechos y enviaba un mensaje a la sociedad de que la violencia contra la mujer era tolerada y aceptada, provocando inseguridad y desconfianza en el sistema. Se estableció que la víctima sufrió una doble violencia: la violencia sexual por parte de un agente no estatal y la violencia institucional durante el procedimiento a cargo del Estado, causándole una mayor afectación y multiplicando su vivencia traumática.

10.- Caso “López Soto vs. Venezuela” (año 2018)[30]: en este caso la hermana de la víctima había denunciado su desaparición y había obtenido una respuesta estereotipada por parte de la autoridad policial (le habían dicho que tenía que esperar, porque seguro se debía a una “conflictiva relación de pareja”). La Corte IDH concluyó en que se había producido una grosera omisión por parte del Estado, ordenándose la capacitación urgente de todos los operadores.

V.- El juzgamiento con estereotipos [arriba] 

Los estereotipos son ideas preconcebidas. Si bien no siempre son contraproducentes, cuando se utilizan para elaborar jerarquías de género y asignar categorizaciones peyorativas o desvalorizadas, tienen efectos discriminatorios.

El estereotipo de género se presenta como una preconcepción de atributos, características o papeles que deben ser ejecutados por hombres y mujeres.

La base normativa que prohíbe la discriminación en base a estereotipos se desprende del artículo 5 de la Convención de la CEDAW que obliga a los Estados a modificar los patrones socioculturales para eliminar prejuicios basados en el género; del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la discriminación sobre la base del sexo y del artículo 6 de la Convención de Belém Do Para que impide valorar a la mujer en base a conceptos de inferioridad o subordinación.

Dicho esto, puede adelantarse que juzgar con estereotipos viola los derechos humanos de las mujeres, particularmente el derecho a la igualdad, juzgar de esta forma discrimina y provoca una nueva forma de violencia contra la víctima.

Al hablar de estereotipos debemos hacer referencia a las diferentes formas que se han ido presentando al abordarse la resolución de casos de violencia con perspectiva en género. En tal sentido, diferentes investigaciones se han propuesto analizar la conducta de los agentes del sistema penal ante las denuncias de violencia realizadas por mujeres víctimas. A partir de ellas, se han elaborado clasificaciones que han representado las categorías en que, -con base en prejuicios y valores existentes entre los agentes-, se ha ubicado a las mujeres que han acudido al sistema de justicia. De propuestas como las de Larrauri (2009)[31] y Asensio (2010) [32] –esta última retoma la clasificación de Larrauri– se sigue que es posible distinguir las categorías de “mujer honesta”, “mujer mendaz”, “mujer instrumental”, “mujer corresponsable” y “mujer fabuladora”.

1.- Mujer honesta: cuando se indaga a la mujer sobre sus conductas previas y sobre su historia sexual (mujer prostituta o mujer promiscua es probable que haya dado su consentimiento). Debemos resaltar que los antecedentes no guardan relación con el hecho investigado y no son pertinentes para la resolución de los casos.

2.- Mujer mendaz: las mujeres no saben lo que quieren, las mujeres cuando dicen no en realidad quieren decir sí. Las mujeres mienten cuando denuncian un abuso. Supuestos en los cuales se termina investigando a la víctima, y el escrutinio que se realiza sobre su declaración suele ser más exigente que el que se realiza sobre cualquier testimonio en otro tipo de delitos. En tal sentido, se exigen lesiones, que se hayan escuchado gritos, rasgaduras de ropas (que demuestren que efectuó resistencia física). También se pone el foco en las reacciones que se espera que realicen las mujeres víctimas de violencias (no escapó, habiendo podido hacerlo).

3.- Mujer instrumental: las mujeres realizan denuncias con el objetivo de obtener algún fin (ejemplo: la exclusión del hogar, posicionarse en un juicio de divorcio, perjudicar, vengarse, o para explicar algo, entre otras).

4.- Mujer corresponsable: conocida como la doctrina de la intimidad. Se responsabiliza a la mujer por la violencia que padece, se considera que es propia de una relación de pareja donde la culpa es compartida. Se minimiza la violencia y se pone el foco en la conflictiva relación de pareja (en la que no deben entrometerse los terceros, incluida la justicia penal).

5.- Mujer fabuladora: la mujer deforma los hechos de la realidad, exagera. Las mujeres fantasean o agrandan situaciones pequeñas.

De tal forma, todas las decisiones que se sustenten en este sentido se presentarán como discriminatorias, violentando el principio de igualdad, ya que en lugar de basarse en los hechos relevantes de la causa se asentarán en creencias o mitos preconcebidos respecto a las personas o las materias involucradas. Como ejemplos podemos mencionar: la falta de credibilidad de las denuncias, la minimización de los hechos, el análisis de detalles morbosos, la creencia de que existe consentimiento si no hubo resistencia activa o abandono del lugar, o la convicción de que no hay violencia si no existió violencia física.

Lo trascendental de la cuestión es que juzgar de este modo afecta la imparcialidad del juzgador, para decirlo de otro modo, el uso de estereotipos impide el derecho a un proceso judicial imparcial. El fundamento principal de dicha afirmación podemos encontrarlo en las recomendaciones números 33 y 35 de la CEDAW donde expresamente se consigna que se debe confiar en un sistema de justicia libre de mitos y estereotipos, y en jueces cuya imparcialidad no se vea sesgada.

Así, utilizar prejuicios de género en la investigación y resolución de un caso provoca un déficit de parcialidad, desconociéndose la situación de vulnerabilidad en que se hallan las víctimas, generando -asimismo- violencia institucional.

Juzgar de este modo incumple con el deber de debida diligencia reforzada, obstaculizándose el acceso a la justicia, violándose los derechos humanos.

VI.- Palabras finales [arriba] 

Los litigios que comprenden casos de violencia en función del género tienen un objetivo dual: por un lado, la investigación que asegure el cese de la violencia y establezca debidamente la responsabilidad de la persona imputada, y por el otro, que el proceso se presente ante la comunidad como un foro apropiado para generar conciencia en torno a la problemática, transformando prácticas judiciales de carácter revictimizante y generando acciones de incidencia pública.

Para que esto suceda se deberán erradicar los estereotipos de género en la actuación jurisdiccional, interpretándose el derecho y valorándose los elementos probatorios con perspectiva de género, siguiéndose los estándares internacionales en la materia.

Por eso, la finalidad del presente artículo es intentar visibilizar cómo y en qué medida tanto los instrumentos internacionales como sus órganos de aplicación han contribuido a mejorar y fortalecer normas y prácticas a fin de proteger a las personas víctimas de violencia, implementar eficaces mecanismos de prevención para garantizar su seguridad, y al mismo tiempo promover políticas de no discriminación e igualdad de oportunidades, condiciones y trato.

Siendo conocedores de que la administración de justicia es la primera línea de defensa en la protección de los derechos humanos, incluyendo los derechos de las mujeres, se debe destacar el rol del poder judicial al enviar mensajes a la sociedad avanzando en la protección y garantía de estos derechos.

Esto exige de la justicia esfuerzos concretos, deliberados e inmediatos para cerrar la brecha entre los compromisos de derechos humanos que se han asumido y la protección plena y real de los mismos.

Hoy en día es tiempo de insistir entre la relación género y justicia, para que la misma sea asumida como una cuestión clave, lográndose de este modo poder recobrar la confianza de la sociedad en nuestro sistema de justicia.

 

 

Notas [arriba] 

* Subsecretaria de la Sala de Relatoría Penal de la Procuración General. Especialista en Derecho Penal (Universidad Austral).

[1] La autora se desempeñó como Subsecretaria de la Sala de Relatoría Penal de la Procuración General hasta junio de 2021, y actualmente es Jueza del Tribunal Oral Criminal N° 4 del departamento judicial La Plata. Es, además, Especialista en Derecho Penal por la Universidad Austral
[2]CITAS.
Hitters, Control de Constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación, LL, 2009-D-1205.
[3] CSJN 328:4542; 327:831; 321:441; entre tantos otros.
[4] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Corte IDH, Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
[5] Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Corte IDH, Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
[6] Caso Gelman vs. Uruguay, Corte IDH, Sentencia del 24 de febrero de 2011.
[7] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 23 de mayo de 1969.
[8] Convención de Belem do Para, OEA, 9 de junio de 1994.
[9] Proyecto de ley para darle jerarquía constitucional a la Convención de Belem do Para, mayo 2021
https://www.senado.gob.ar/upload/37925.pdf
[10] Pacto de San José de Costa Rica, OEA, 22 de noviembre de 1969.
[11] CSJN Mazzeo Fallos 330:3248,  julio de 2007.
[12] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, ONU, diciembre de 1979.
[13] Recomendación N° 12 CEDAW, año 1989.
[14] Recomendación N° 19 CEDAW: La violencia contra la mujer, año 1992.
[15] Recomendación General N° 33 CEDAW: Acceso de las mujeres a la justicia, año 2015.
[16] Recomendación N° 35 CEDAW: Sobre la violencia por razón de género, año 2017.
[17] Caso María Da Penha vs. Brasil, Comisión IDH, abril del 2001, informe número 54/01.
[18] CSJN “Góngora Gabriel Arnaldo s/ causa 14.902”, Fallos 336:392, abril del 2013.
[19] Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Palermo, año 2000.
[20] Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, año 2008.
[21] Caso González y otros Vs. México (“Campo Algodonero”), Corte IDH, sentencia del 19 de noviembre de 2009.
[22] Caso Rosendo Cantú Vs. México, Corte IDH, sentencia del 31 de agosto de 2010.
[23] Caso Fernández Ortega Vs. México, Corte IDH, sentencia del 30 de agosto de 2010.
[24] Caso Penal Castro Vs. Perú, Corte IDH, sentencia del 26 de noviembre del 2006.
[25] Caso J. Vs. Perú, Corte IDH, sentencia del 27 de noviembre del 2013.
[26] Caso Espinoza González Vs. Perú, Corte IDH, sentencia del 20 de noviembre de 2014.
[27] Caso Véliz Franco Vs. Guatemala, Corte IDH, sentencia del 19 de mayo de 2014.
[28] Caso Mayra Gutiérrez Vs. Guatemala, Corte IDH, sentencia del 24 de agosto de 2017.
[29] Caso V.R.P. Vs. Nicaragua, Corte IDH, sentencia del 8 de marzo de 2018.
[30] Caso López Soto Vs. Venezuela, Corte IDH, sentencia del 26 de septiembre de 2018.
[31]  Larrauri E., "Desigualdades sonoras, silenciosas y olvidadas: género y derecho penal." Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, ISSN 1575-8427, No. 13, 2009.
[32] Asensio, Raquel, y otras, Discriminación de Género en Las Decisiones Judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, 2010.