JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Acontecimientos Legislativos, Judiciales y Políticos que explican la realidad Laboral Argentina.
Autor:Carcavallo, Esteban
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha:12-12-2007 Cita:IJ-XXV-944
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Acontecimientos Legislativos, Judiciales y Políticos que explican la realidad Laboral Argentina.

Esteban Carcavallo

1.- Desde estas mismas páginas, y hace exactamente un año, dimos cuenta de las novedades legislativas y jurisprudenciales que tuvieron lugar durante 2006 en materia laboral.

Nos proponemos encarar ahora similar tarea, con relación a lo acontecido durante 2007, acompañado de algunas reflexiones acerca de la gravitación de lo sucedido en el desenvolvimiento de las relaciones laborales y en el mercado de trabajo, en particular.

Previo a otras consideraciones sobre el tema, es necesario destacar que los proyectos de reforma a la legislación del trabajo presentados entre 2005 y 2006 -que tuvimos oportunidad de detallar y comentar en el ejemplar de la Revista de diciembre de éste último año- aún no vieron completadas las instancias parlamentarias necesarias para su tratamiento y posterior sanción; por otra parte, durante el año en curso se presentaron iniciativas legislativas en un número sustancialmente menor, convirtiéndose en ley sólo una de ellas, que comentaremos seguidamente.

En tanto que en materia de decisiones judiciales, las conocidas durante éste año, versan sobre temas y cuestiones que ya habían sido abordadas por nuestros tribunales en los últimos años, viéndose confirmados y ratificados los criterios y lineamientos que se han venido adoptando.

2.- Comenzaremos por destacar las innovaciones conocidas en el ámbito legislativo, que son las siguientes: a) La llamada reforma previsional, que tuvo lugar a través de la Ley Nº 26.222 (BO 08/03/07), introduce relevantes cambios al sistema integrado -SIJP- vigente desde la sanción de la Ley Nº 24.241.

Sin el necesario debate que toda sociedad debe darse para definir los alcances de un sistema de tanta trascendencia como el previsional, tuvo lugar mediante un inusualmente veloz trámite parlamentario de poco menos de un mes, la aprobación de esta norma, impulsada por el Poder Ejecutivo a través de la autoridad fiscal.

Con el sesgo ideológico que la actual administración nacional impone a las iniciativas de toda índole que propicia, y con el evidente propósito de arrimar cuantiosos recursos a las arcas de Estado, se implementa por medio de esta reforma un claro subsidio en favor de quienes decidan transferir sus aportes al sistema de reparto (opting in); esa inducción va a contramano de las tendencias y criterios que se están adoptando hoy en día en los sistemas previsionales de muchos países centrales, que por problemas de financiamiento, incentivan los traspasos de aportes hacia sistemas de capitalización (opting out); los recursos así obtenidos desde la vigencia de la norma, han permitido a la actual administración computarlos -incorrectamente- como parte del superávit primario, y así ocultar la real merma experimentada por éste durante el año en curso, sin reparar en el hecho de que en realidad, deben ser destinados a atender los compromisos y obligaciones a futuro, contraídas con los aportantes que decidieron su traspaso a reparto.

A lo expuesto, se agregan las inversiones compulsivas a las que se desea volcar los ahorros previsionales administrados, a través de proyectos de infraestructura o productivos mayoritariamente del sector público y bajo criterios meramente políticos, apareciendo como posibles destinatarios de aquellos, pseudo empresas del Estado como ENARSA.

Las frustrantes experiencias recientes que se registran en nuestro país en materia fiscal, y la ya reiterada disposición política de los fondos de la seguridad social, nos obligan a llamar la atención acerca de la necesidad de disponer los mecanismos necesarios como para direccionarlos exclusivamente hacia el sistema previsional, a efectos de permitirle cumplir con las prestaciones y beneficios comprometidos.

b) Se ha visto modificado el régimen del impuesto a las ganancias, en lo que hace a las escalas que habían sido rediseñadas a comienzos del año 2000, e incrementada notoriamente la deducción especial computable respecto de las rentas obtenidas por quienes prestan tareas bajo relación de dependencia.

Esta iniciativa tiene como causa compromisos de la administración nacional con las organizaciones sindicales, a partir de presiones ejercidas por éstas desde 2005; y a la vez, el propósito de fogonear el consumo, lo que se obtiene por medio de la liberación parcial de cargas que gravitan sobre el salario, siendo éste un objetivo central de la política económica implementada por la actual administración.

Pero los necesarios criterios de equidad con que debe contar toda norma de esa naturaleza, están ausentes en el caso, ya que la aludida deducción especial se mantiene inalterable respecto de los trabajadores autónomos y monotributistas; nuestro Colegio ha destacado esta situación antes de sancionarse la norma, durante su trámite parlamentario, por vía de la Declaración Pública que emitió el 22 de agosto pasado, y la mismo tiempo, mediante nota cursada en ese mes al Presidente Provisional del Senado de la Nación.

También debe resolverse adecuadamente lo relativo al reintegro de los excedentes tributados durante el presente ejercicio fiscal y con anterioridad a la vigencia de la norma.


c) Ha tenido lugar también durante el año en curso, el fin del régimen de emergencia económica implementado por las Leyes 25.561 y 25.972, en lo que hace a los despidos injustificados, respecto de los que se instituyó la llamada doble indemnización. Pero no sin dificultades ni tropiezos, causados a nuestro entender por la desinterpretación de los claros términos de ésta última norma en cuanto a la operatividad de ese régimen especial, teniendo en cuenta que ya en el primer trimestre de este año, comenzó a verificarse la rebaja a un dígito del índice de desocupación, siendo ésta la condición resolutoria a la que se sujetó la vigencia de ese especial resarcimiento.

Contribuyeron en igual medida a generar confusión e incertidumbre, en el ámbito jurídico y principalmente, en el de las relaciones del trabajo, las sucesivas declaraciones y comentarios contrapuestos que desde marzo pasado formularon el máximo responsable de la cartera laboral, luego el propio Presidente de la Nación, y por último, el Jefe de Gabinete de Ministros, refutando insólitamente, los dichos de éste último sobre la cuestión.

Gracias a ese estado de situación, al producirse despidos sin causa justificada, no se tenía certeza acerca de la aplicabilidad y vigencia de la norma de emergencia, no obstante verificarse índices de desocupación de un dígito, estando los empleadores en riesgo de liquidar en mas o en menos las indemnizaciones de ley con la consiguiente perspectiva de reclamos judiciales; al mismo tiempo, los operadores del derecho tampoco contaban en ese momento con las herramientas necesarias como para brindar a sus representados, el correcto asesoramiento que las circunstancias del caso requerían.
Esto llevó a nuestro Colegio a reflejar esa grave situación, a través de la Declaración Pública del 09/05/07, poniendo énfasis en el impacto que causaba en el necesario equilibrio de las relaciones laborales, la inseguridad jurídica a la que habían dado lugar la sucesión de antecedentes expuestos, y principalmente la falta de definiciones precisas de parte del Poder Ejecutivo.

Finalmente, fue necesario el dictado de una norma como única manera de brindar, en medio de esa confusión, señales claras y evitar así un incremento de la conflictividad laboral, lo que tuvo lugar a través del Decreto 1224/07 (BO 11/09/07).


3.- Desde el ámbito judicial, se conocieron un conjunto de decisiones que no hicieron mas que ratificar o profundizar criterios sentados en años anteriores y en temas tales como:

- acoso laboral: se vio extendida la responsabilidad hacia el empleador, de manera objetiva y por los hechos del dependiente (art. 1113 Código Civil); remarcamos que con ello, se prescinde de la necesaria demostración de la culpabilidad o la intervención de aquel en el hecho, siendo éste un presupuesto para la atribución de responsabilidad.

- solidaridad del director suplente: en el año en curso, se ha consolidado este criterio, a nuestro entender desprovisto de toda razonabilidad, en atención a que por ése carácter, no pueden atribuírsele las derivaciones de una decisión que no tomó o en cuya adopción no participó.

- responsabilidad de directores titulares, socios y administradores: han prevalecido entre los distintos tribunales, los generalizados criterios mediante los cuales se atribuyeron a éstos las consecuencias de irregularidades y omisiones registrales en que incurrió la sociedad empleadora; todo ello en contraposición tanto con la postura restrictiva adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre el tema, como con la excepcionalidad emergente del derecho mercantil en materia de atribución de responsabilidad hacia integrantes del órgano societario.

- solidaridad en los procesos de contratación y tercerización: se vieron profundizados los criterios que se vienen verificando sobre el particular desde comienzos de ésta década, mediando interpretaciones sumamente laxas acerca de lo que debe entenderse por la actividad principal del comitente o principal frente a la que desarrollan los terceros contratistas; sin embargo, destacamos que al pronunciarse en las causas “Castro Bourdin” y “Farías”, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aún cuando el tribunal no llegó a expedirse sobre el fondo de la cuestión debatida- se inclinó por interpretar restrictivamente los alcances del art. 30 LCT.

- remarcamos también que con igual amplitud, se ha comenzado a condenar solidariamente al franquiciante, sin atender a las particularidades del contrato que lo une al franquiciado, que puede diferenciarse sustancialmente de las modalidades contempladas el art. 30 LCT
; y lo mismo sucede respecto del contrato de locación comercial, si tenemos en cuenta que recientemente, resultó condenado un conocido centro de compras, solidariamente con un pequeño local de artículos de librería, locatario de aquel.

admisión de resarcimientos adicionales con fundamento en el derecho común; también se verificaron numerosos pronunciamientos en ese sentido, frente a ciertos actos, considerados como “discriminatorios”, a la luz de lo dispuesto por la Ley 23.592, aplicada en subsidio a disposiciones específicas del ordenamiento laboral; en el marco de esa tendencia, igual solución se decidió aplicar al declarar la nulidad del despido considerado como discriminatorio, seguido de la reinstalación del dependiente, lo que representa un claro apartamiento del régimen de estabilidad impropia o relativa que sigue nuestra legislación.

- inversión de la carga de la prueba: ha tenido lugar a través de un reciente pronunciamiento, en lo relativo a la acreditación de las operaciones de venta llevadas a cabo por el trabajador reclamante, en base a las que pretende diferencias comisionales; ante la imprecisión que resultaba de la demanda, se le impuso al empleador la demostración de tales extremos, viéndose desplazadas así las reglas procesales tradicionales en materia probatoria, prescindiendo de la necesaria demostración que requiere de quien alega y reclama diferencias salariales; también se ha visto invertida la carga probatoria en materia de acoso laboral y discriminación, imponiéndole al empleador demostrar que no mediaron tales inconductas.

- alcances de los acuerdos celebrados en sede administrativa: quedaron validados los términos del mismo pese a no contarse con la homologación de parte de la autoridad del trabajo, a través de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A través de esta reseña, queda demostrado a las claras, que en la mayoría de los temas tratados, median interpretaciones sumamente generalizadas de las normas en juego, lo que conduce a la atribución indiscriminada de responsabilidades, dando lugar a condenas por ello infundadas y por sobre todo, injustas.

4.- Como asignaturas pendientes, marcamos las siguientes:

a) lo relativo al régimen de riesgos del trabajo, debiendo superarse la incertidumbre creada en torno a las pautas resarcitorias aplicables y a los alcances de la responsabilidad del empleador asegurado, desde que la Corte se pronunciara en septiembre de 2004 en la causa “Aquino”; además, se verifican al menos cuatro proyectos de reforma a la Ley 24.557, sin tratamiento parlamentario aún, siendo uno de ellos propiciado por la actual administración; agregamos que esto ha sido materia de preocupación para nuestro Colegio, expresada a través de la Declaración Pública del 7 de agosto pasado;

b) igual situación se presenta respecto del régimen de reparación del despido arbitrario, desde que, -precisamente en ese mismo mes y año- la Corte se pronunció en la causa “Vizzotti”, lo que nos mueve a efectuar idénticas reflexiones; también sobre el punto se ha pronunciado el Colegio, por medio de la Declaración Pública del 9 de mayo pasado.

5.- No podemos concluir este repaso de lo acontecido en materia laboral, sin antes hacer mención a la política salarial de alguna manera impulsada por la actual administración, y al mercado de trabajo, escenario en el que definitivamente impactan tanto la calidad de las instituciones laborales con que contamos, como las decisiones legislativas y judiciales que se adoptan a lo largo del tiempo.

a) Ya a comienzos de 2006 podía advertirse que la tendencia que se registraba en la ronda de negociaciones salariales no permitiría alcanzar las pautas inflacionarias anuales que por entonces tenía como objetivo la actual administración. Y sucedió que aquellas se vieron rebasadas tanto a través de los incrementos nominales alcanzados como por la incidencia final de los mismos, proyectados sobre adicionales e incentivos.

La misma situación tuvo lugar durante el año en curso, a partir de que el titular del Poder Ejecutivo dirigiéndose a uno de los actores de la negociación, sugirió no contemplar topes o máximos en el proceso de discusión salarial, lo que desató pretensiones varias veces superiores a las metas inflacionarias razonablemente esperables por la sociedad, aunque esta vez, no del todo fijadas por la actual administración, que decidió priorizar políticas de alto impacto en el corto plazo, en el marco del calendario electoral que se presentaba.

Así, se han acordado hasta ahora incrementos salariales que en promedio rondan el 23 %, esperándose reclamos por guarismos superiores para el comienzo de 2008.

Aún con el ingrediente de la adulteración de los índices oficiales, a la que recurrió el Poder Ejecutivo como reprobable método para exhibir una inflación baja o moderada -al menos en las estadísticas- quedó instalada una verdadera puja entre inflación y salarios, de previsible retroalimentación si no se adoptan medidas tendientes a morigerar el consumo y con ello, la demanda de bienes y servicios, si es que no se llevan adelante políticas tendientes a incrementar la oferta de éstos.

El haber inducido incrementos salariales que poca relación tienen con la productividad media de la economía, ha provocado un previsible stress en la política de control de precios. Las autoridades parecen perseguir metas contrapuestas: mayor demanda y consumo con precios estables.

b) Es sumamente necesario, luego de cuatro años de crecimiento de la economía a tasas extraordinarias y sin precedentes en nuestro país, reducir aun más los niveles de desempleo, y principalmente, la pobreza, que se muestra en índices todavía elevados (31,4 % en 2006). Y en directa relación con esto último, encontramos preocupantes los también importantes niveles de informalidad, situación en la que se encuentra una gran masa de trabajadores, que no alcanzan un adecuado standard de protección, salarios equiparados a los que se perciben en el sector formal y cobertura asistencial y previsional.

6.- Decimos a modo de conclusión, que para obtener empleos de calidad, además del apuntado crecimiento económico, se hace necesario organizar el mercado de trabajo, mediante criterios como los que nos proponemos enunciar seguidamente:

- reglas claras, a partir de un marco jurídico que contemple todas las innovaciones productivas y tecnológicas que se verifican en el mundo económico moderno, dotado de una adecuada técnica legislativa, que evite interpretaciones y criterios difusos;

- seguridad jurídica y previsibilidad, señales éstas que deben ser dadas por parte de las autoridades públicas;

- los requisitos mencionados precedentemente, actuarán presumiblemente como incentivos para la formalización del empleo, que debe comenzar por la simplificación registral;

- también advertimos sobre la necesidad de contar con políticas que contemplen especialmente a la pequeña y mediana empresa;

- y no menos importante, es implementar una política educativa que combata eficazmente la deserción escolar, facilitando la asistencia regular además de las mejores condiciones para capacitarse y acceder al conocimiento; tengamos en cuenta que hoy en día gran parte de la demanda de empleo no puede ser cubierta debido a la falta de calificación técnica de los postulantes;

- se requiere, por último, de una adecuada combinación de políticas económicas y laborales.

Sin duda, lejos estaremos de alcanzar tales objetivos, si los poderes públicos persisten en desconocer ciertas realidades del mundo económico moderno, legislando o dirimiendo controversias judiciales en base a reprobables criterios como los antes destacados.





Notas
:

Artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 67, Nº 2, Págs. 57-65.


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