JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Ejecución de Pagaré vs. el Proteccionismo de los Consumidores y Usuarios. Comentario al fallo "Fontela Vázquez, Pablo H. c/Lupori, M. G. s/Cobro Ejecutivo"
Autor:Bracco, Julián E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Latinoamericana de Derecho Procesal - Número 2 (Primera Época) - Diciembre 2014
Fecha:19-12-2014 Cita:IJ-LXXV-95
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I. Introducción
II. Comentario de las circunstancias fácticas del fallo
III. Algunas consideraciones jurídicas
IV. Opinión del caso
V. Criterio adoptado por la SCBA
VI. Conclusión

Ejecución de Pagaré vs. El Proteccionismo de los Consumidores y Usuarios

Comentario al fallo Fontela Vázquez, Pablo H. c/Lupori, M. G. s/Cobro Ejecutivo[1]

Julián Edgardo Bracco

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por objeto analizar un caso cuyo trámite se desarrolló en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de la ciudad de Necochea, Pcia. de Buenos Aires, Argentina.

El mismo llega a la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial [2], en virtud de que el ejecutado interpone recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate.

El debate se centra en la posibilidad de la indagación de la causa en el marco de un juicio ejecutivo, donde a priori se vislumbra que el crédito generado tiene como origen una relación de consumo.

También se realiza un breve análisis del criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en una causa donde se debatieron cuestiones jurídicas similares.

II. Comentario de las circunstancias fácticas del fallo [arriba] 

El día 2 de agosto del año 2013 el Sr. Pablo Hernán Fontela Vázquez deduce demanda ejecutiva contra el Sr. Martín Gastón Lupori por la suma de pesos veinticinco mil ciento treinta y uno con sesenta ($ 25.131,60), ello en virtud de un pagaré suscripto por el demandado y que conforme lo establece el art. 521 inc. 5 del C.P.C.C., el mismo trae aparejado ejecución.

Una vez notificado el ejecutado, se presenta ejerciendo su derecho de defensa oponiendo una excepción de inhabilidad de título y ofreciendo prueba, solicitando así la apertura a prueba de las actuaciones.

Dentro de las manifestaciones esgrimidas por el Sr. Lupori en su defensa, se evidencia su voluntad de la citación de un tercero a los fines de intervenir en el proceso.

Asimismo indica que en el año 2008 celebro un contrato de mutuo por la suma de dos mil pesos con “Provincia Créditos”, con una cláusula a la que se sometía a realizar un pago mensual de quinientos pesos ($500) por un período de nueve meses, la que no pudo cumplimentar.

Que esa operatoria, llevada a cabo con la firma mencionada, es una típica relación de consumo, denunciando una connivencia entre el actor y el prestamista en fraude al art. 36 de la Ley N° 24.240.

En relación a la excepción, alega que el documento ha sido adulterado, ya que fue llenado con posterioridad haciendo uso y abuso el actor de su firma en blanco.

Reconoce la firma inserta en el pagaré, pero aduce que desconoce al actor y que nunca ha librado un pagaré con las fechas consignadas en el título que se ejecuta, y más aun, nunca ha prometido pagar una suma de tal envergadura; niega además la causa consignada en el instrumento “igual valor recibido en prestación de servicios”.

Corrido el traslado de la excepción al actor, lo contesta solicitando el rechazo de la excepción de inhabilidad de titulo, por la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en este tipo de juicios.

En el mes de diciembre del año 2013, se expide el magistrado de Primera Instancia, mandando a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada y fundamentando la sentencia de trance y remate de la siguiente manera:

A.- En primer lugar rechaza la intervención de tercero solicitada por el excepcionante, ya que entiende que esa figura está consagrada para hacerse efectiva en los juicios de conocimiento. El ejecutado solo puede basar su defensa circunscribiéndose a las excepciones emanadas del art. 542 C.P.C.C..

B.- También prescinde de la apertura a prueba solicitada por el Sr. Lupori, dado que las probanzas ofrecidas no se relacionan con los hechos conducentes que pueden ser susceptibles de verificación en un juicio de estas características.

C.- Con respecto a la excepción de inhabilidad de titulo, manifiesta que el ejecutado ha reconocido la firma del documento y que el mismo reviste todos los recaudos legales, siendo susceptible de ser ejecutado. La falsedad ideológica planteada no puede ser discutida en el marco de este proceso especial.

En virtud de esta sentencia, el ejecutado vencido se siente agraviado e interpone un recurso de apelación. El mismo es concedido en relación.

- En el mes de junio del 2014 la Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial de Necochea se pronuncia revocando la sentencia de trance y remate, ordenando la apertura a prueba.

El “ad quem” considera que cuando la pretensión ejecutiva tiene como causa una relación de crédito para el consumo, deben interpretarse las normas procesales de manera compatible con los principios del régimen consagrado para la protección de los usuarios.

Esa consideración es la que permite al Órgano Jurisdiccional abrir la discusión causal en el sub-examine.

Las manifestaciones vertidas y constancias acompañadas en el procedimiento que observan son varias; como por ej., la leyenda que se describe en la causa del pagare, el cual no ha circulado; que según se aduce el accionante resulta ser legitimado activo en otros juicios ejecutivos de trámite por ante el mismo Departamento Judicial; que “Provincia Créditos” revestiría carácter de entidad financiera.

Por último, y no menos importante, observa la actitud del ejecutante, quien solo se dirige a enervar la defensa con fundamentos escudados en las características de los títulos cambiarios y la restricción del debate causal en el marco del juicio ejecutivo. Su colaboración tendiente a disipar las dudas de la legitimidad del título es nula.

III. Algunas consideraciones jurídicas [arriba] 

A.- Previo a la crítica del fallo, es menester realizar algunos comentarios de los institutos que entran en juego en este caso.

En primer lugar debe entenderse que el juicio ejecutivo tiene por objeto obtener una sentencia para poder hacer efectivo el cobro de un crédito líquido y exigible.

Ese crédito lo encontramos reflejado en un documento –en este caso en un pagaré- y a la cual la ley le ha dado fuerza ejecutiva.

Sin pretender ingresar en el estudio de los caracteres de los papeles de comercio, no debe dejar de mencionarse la abstracción a la cuales están sometidos. Esta característica demuestra que el titulo se encuentra desligado del negocio o la causa que le dio origen. Esta abstracción importa una prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias, con una total irrelevancia del negocio jurídico causal o extracartular [3].

Este juicio ejecutivo es considerado como un proceso especial, pues su marco de debate se encuentra limitado a las únicas excepciones admisibles que se encuentran en los códigos de forma. Son estas y no otras, las cuales el demandado puede utilizar para realizar su defensa.

El principal objetivo que tiene este juicio, no es otro que el rápido cobro de las acreencias por parte del ejecutante, es decir hacer efectivo en sede judicial el crédito documentado [4]. Es por ello que no puede ampliarse el debate, y el juez tiene vedado investigar el origen de la obligación.

B.- En el año 1993 se sanciona la Ley nacional N° 24.240 [5], la cual consagra un régimen de protección y defensa de consumidores y usuarios.

En el año 1994 con la reforma de la Constitución Nacional Argentina, se profundiza la tutela, consagrándose los derechos de consumidores y usuarios en el art. 42 [6].

La Constitución de la provincia de Buenos Aires contempla estos derechos en el art. 38 de su cuerpo legal [7].

Este régimen se ha establecido con el objeto de tutelar los derechos de los más débiles en las relaciones de consumo, y conforme el art. 65 de la misma, resulta de orden público.

Para el caso que nos ocupa, dentro de la normativa se regulan los requisitos que deben existir en las operaciones de créditos para el consumo, bajo pena de nulidad (art. 36 Ley N° 24.240, reformado por Ley N° 26.631).

IV. Opinión del caso [arriba] 

Lo primero que quiero señalar es que el dictado de los códigos de procedimientos es una facultad no delegada de las provincias integrantes de la República Argentina al gobierno federal (art. 121 CN).

Es por ello que a la hora de someter a consideración jurisdiccional un litigio cuya competencia territorial sea provincial, los jueces que van a dirimir la cuestión deben ajustarse a la normativa vigente en los códigos de su provincia.

El Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la provincia de Bs. As. es claro con respecto al trámite que debe seguirse en un juicio ejecutivo.

El art. 542 nos indica cuales son las únicas excepciones que son admisibles en este juicio: incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad de titulo, prescripción, pago documentado, compensación, quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación, compromiso, cosa juzgada.

Es decir, que es totalmente lógico que el breve marco de conocimiento que puede llegar a desarrollarse no debe ir más allá que la enumeración del párrafo anterior.

Ahora, el inciso 4 de aquel artículo dispone: “…Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiera mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad…

Con respecto a la prueba que puede ofrecer el excepcionante, el Juez puede desestimarla por resolución fundada, en virtud de su inadmisibilidad, carácter dilatorio o inútil (art. 547 CPCBA)

Esto me permite señalar que en el caso analizado, el Juez de 1ra Instancia, ha seguido al pie de la letra de la ley lo que la misma dispone para resolver una cuestión de esta naturaleza.

Como primer término, conforme fuera comentado, ha descartado la posibilidad de la intervención de un tercero, pues está totalmente claro que esta figura procesal no tiene andamiaje en el juicio ejecutivo.

Con respecto a la solicitud de apertura a prueba, también se ha manifestado en contrario, considerando que las probanzas ofrecidas tenían como objetivo verificar datos que no pueden ser objeto de debate en este trámite.

La excepción de inhabilidad de título ha sido rechazada; el excepcionante ha reconocido la firma del pagaré, en virtud de esto no tiene viabilidad la falsedad de título. El abuso de firma en blanco que alega el ejecutado, no puede ser ventilado sino en un proceso de conocimiento.

El inciso 4 del art. 542 veda expresamente la posibilidad de que el juez investigue la legitimidad de la causa; circunstancia esta que deberá discutirse por la vía que corresponda –proceso de conocimiento-.

Por estas concretas consideraciones, comparto que el juzgador haya decidido mandar a llevar adelante la ejecución.

Debe tenerse en cuenta, que todo el análisis que se viene realizando, de ningún modo ataca la inviolabilidad de la defensa en juicio del ejecutado, pues luego de terminada la ejecución el deudor tiene la posibilidad de promover un proceso ordinario para discutir lo atinente a la relación de consumo –art. 551 CPCBA-.

La Cámara de Apelación, con su decisorio, ha desnaturalizado la normativa vigente y ha ampliado el marco de conocimiento del juicio ejecutivo, ordenando la apertura a prueba con el fin de que se investigue la causa del pagaré por considerar que se trata de una relación de consumo.

El Tribunal de Alzada ha entendido que en las ejecuciones de créditos derivados de las relaciones de consumo, el juzgador puede indagar la causa de la obligación, pues deben compatibilizarse las disposiciones protectorias del consumidor con la normativa procedimental. Es decir que la Cámara, por meros indicios, entiende que existe una relación de consumo, y para paliar la existencia de fraudes a la Ley N° 24.240 –ley nacional- manda a abrir a prueba.

Ahora bien, con este criterio se puede vislumbrar que los jueces de la Segunda Instancia, de alguna manera y con un prejuzgamiento, entienden que existe una relación de consumo. Entonces, ¿con qué objetivo ordenan la apertura a prueba de algo que a priori ya resulta existente?, y si producto de la actividad probatoria desarrollada se llega al resultado de que el crédito no tuvo como origen una relación de consumo ¿podríamos pensar que hubo un gran dispendio de actividad jurisdiccional?

Se ha priorizado hacer valer lo reglado por una norma nacional de orden público, en detrimento de lo dispuesto por un código de procedimiento –facultad no delegada-.

V. Criterio adoptado por la SCBA [arriba] 

En el año 2010, la SCBA se ha expedido en el precedente “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo” [8].

El Dr. Juan Carlos Hitters en su voto ha entendido la necesidad de imperar un criterio hermenéutico que tenga por objeto proteger del modo más eficiente a los grupos más débiles, tal es el caso de los usuarios y consumidores.

Asimismo manifiesta que debe existir una “congruencia entre el sistema de protección establecido en la ley de defensa del consumidor y las disposiciones adjetivas que impiden en el ámbito de los procesos de ejecución la discusión de aspectos causales de la obligación” [9]. 

Al voto del Dr. Hitters adhiere el Dr. Daniel Fernando Soria en tres de los cuatro puntos desarrollados, y a este último adhieren el Dr. Eduardo Néstor De Lazzari y el Dr. Eduardo Julio Pettigiani destacando algunas razones adicionales.

La Corte acepta la inhibición de oficio planteada por el Juzgado de Paz de Escobar, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 de San Martin en razón del domicilio real del consumidor, independientemente del fijado por las partes para hacer efectivo el pago, por tratarse de un crédito que ha tenido como causa una relación de consumo (art. 36 in fine Ley N° 24.240).

VI. Conclusión [arriba] 

Entiendo que resulta inadmisible la desnaturalización de un trámite claramente legislado, como lo es el juicio ejecutivo de la provincia de Buenos Aires.

De ningún modo estoy en contra del régimen que protege a los consumidores y usuarios, el cual podrá hacerse valer en un proceso de conocimiento donde el debate sea amplio y pueda discutirse la totalidad del derecho.

Una de las cosas que más me ha llamado la atención de la sentencia de la Cámara de Apelación de Necochea, es el indicio que plantean con respecto a la conducta del actor; no puede concebirse que el mismo no haya colaborado a disipar las dudas que se asienten sobre la legitimidad del título.

Quien corre con la carga de la prueba de su excepción, es aquel que la opone, como lo indica la regla de la carga de la prueba especial del art. 547 CPCBA. En modo alguno la otra parte debe participar y colaborar, ya que estaría actuando contra su propio interés.

Este criterio, estaría basado en un “principio” de colaboración procesal del cual en cierta forma parte de la doctrina entiende que deriva la teoría de las cargas dinámicas probatorias; teoría que considero inconstitucional, pues debe aplicarse lo dispuesto por los arts. 547 y 375 CPP –concretos y claros-, y no lo que entiendan los magistrados al respecto (de que debe probar un hecho quien se encuentre en una posición ventajosa con respecto a la otra parte, aunque sea contrario a sus intereses).

El régimen de Defensa del Consumidor no debe atropellar las estructuras procedimentales determinadas para cada caso, sino que debe ser aplicable por la vía que corresponda.

Si se sigue haciendo lugar a la indagación de la causa en estos juicios, se vería afectada la seguridad jurídica, ya que los títulos de crédito perderían su legitimidad y podría encontrarse un camino para vulnerar las ejecuciones en otras circunstancias.

Con seguridad, si en el caso analizado ha existido el fraude al art. 36 de la ley 24.240 denunciado, no se encontraran escollos para obtener una sentencia favorable en un proceso ordinario, acumulando esa pretensión de repetición a la de los daños y perjuicios que se estimen corresponder y donde el consumidor podrá realiza una actividad probatoria exhaustiva.

La posibilidad de la discusión de la causa en el juicio ejecutivo incluso puede provocar situaciones perjudiciales para el propio consumidor, quien apremiado por los tiempos del procedimiento, y al realizar un erróneo ofrecimiento de prueba con un escaso desempeño en desarrollo de la actividad probatoria, se va a ver agraviado por los efectos de la cosa juzgada formal.

 

 

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[1] Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de Necochea, Pcia. de Buenos Aires, “Fontela Vázquez Pablo Hernán C/ Lupori Martin Gastón S/ Cobro Ejecutivo”, diciembre de 2013.
[2] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Pcia de Buenos Aires; Expte. 9714, “Fontela Vázquez Pablo Hernán C/ Lupori Martin Gastón S/ Cobro Ejecutivo”, 10 de junio de 2014.
[3] GOMEZ LEO, Osvaldo Roberto; Instituciones del Derecho Cambiario, 2° ed., Depalma, Buenos Aires, 1988, “t” I, p.178.
[4] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, 7° ed., Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 583.
[5] Ley 24.240 Defesa del Consumidor, sanción 22/09/1993, publicación en B.O. 13/10/1993.
[6] Ley 24.430 Reforma de la Constitución de la Nación Argentina, sanción 15/12/1994, publicación en B.O. 03/01/1995, Art. 42: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”
[7] Reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sanción 13/09/1994, Art. 38: “Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz. La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.”
[8] SCBA C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo”, 01/09/2010.
[9] SCBA C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo”, 01/09/2010, voto del Dr. J. C. Hitters punto 2.C.