JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:P., M. E. c/M. G., J. M. s/Filiación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores
Fecha:12-11-2019
Cita:IJ-CMIX-539
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Sumario Extendido
Sumario
  1. Corresponde modificar la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que hace al monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, el que se eleva a la suma de $ 400.000, en tanto no se trata en el caso de medir el daño moral sólo por la falta de reconocimiento, sino por las situaciones que dan cuenta del alongamiento de la espera e incertidumbre de la actora, que se traduce en la vulneración y afectación de derechos humanos fundamentales, todo a causa de la actitud procesal dilatoria e injustificada de su padre, puesto que le fueron fijadas y notificadas en debida forma reiteradas fechas para materializar el examen de histocompatibilidad genético, a las que no concurrió, quedando más que evidenciados su renuencia a reconocer a su hija y su desgano para asumir sus obligaciones.

  2. Reconocer a un hijo implica un deber jurídico de por sí, y su incumplimiento es una omisión generadora del deber de reparar sin que para así concluir sea necesario, en principio, valorar además visos de ausencias de afecto o de interés por parte del progenitor, en el vínculo personal relacional propiamente dicho.

  3. La dimensión del daño moral se prueba in re ipsa loquitur -el evento habla por sí solo- dado que surge inmediatamente de los hechos mismos y, en este sentido, los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación sin que sea necesaria la prueba concreta de su existencia.

  4. El hijo tiene un derecho subjetivo constitucional y supranacional a la identidad, o sea, a conocer sus orígenes biológicos, a saber quiénes son sus padres por naturaleza y, por consiguiente, a tener establecida una filiación completa, paterna y materna, y a que se respete su dignidad.

  5. Todas las cuestiones vinculadas con el daño en sí mismo se deben juzgar por la ley vigente al momento del hecho o de la constitución de la relación obligacional, pues el menoscabo no es una consecuencia del hecho sino que forma parte de él como presupuesto; es un elemento constitutivo propio de la relación jurídica que ha quedado agotada en torno a su constitución en el mismo instante en que se produjo, si bien la valoración y determinación de su extensión puede ser posterior.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores

Dolores, 12 de Noviembre de 2019.-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 354/360?

Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento dictar?

V O T A C I Ó N

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:

I. Llegan estas actuaciones a mi conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 406 contra la sentencia de mérito dictada en la instancia de grado a fs. 354/360. Concedido libremente a fs. 407, encuentra sustento en la expresión de agravios de fecha 04.07.2019 -cuya réplica de fecha 07.08.2019 se tuvo por no presentada a fs. 429-.

Mediante el pronunciamiento apelado, el señor Juez de grado hace lugar a la acción de filiación e indemnización por daño moral promovida por MEP, emplazándola en calidad de hija de JMMG, por considerar acreditado de modo idóneo el vínculo biológico invocado en el escrito postulatorio de fs. 9/28, mediante el análisis comparativo de prueba ADN de fs. 299/300.

Asimismo, recepta el rubro indemnizatorio reclamado (daño moral) y condena al demandado a abonar a la actora por tal concepto la suma cuantificada de $ 70.000, con más sus intereses y costas.

II. Se agravia la accionante del monto así establecido al considerarlo escaso si se valora el sufrimiento que le fuera provocado, como consecuencia de la temeraria y maliciosa conducta del demandado, quien jamás reconoció su paternidad.

Afirma que es evidente que su padre se ha burlado del accionar de la justicia, pues luego de atravesarse dos procesos judiciales con el mismo fin -el otro instado por su progenitora en su representación, "PMG c/ MGJM s/ Reconocimiento de filiación paterna extramatrimonial" agregado por cuerda y que tengo a la vista-, finalmente quedó aquí demostrado el vínculo biológico mediante la prueba de histocompatibilidad genética producida. Añade que no es posible dejar de considerar las circunstancias del caso para determinar la cuantía del daño moral, en particular la constante conducta reticente del demandado, quien ha aniquilado su derecho a la identidad.

Alude en ese sendero al valor de la prueba pericial psicológica producida a fs. 313/316 y a los elementos de convicción que, según estima, se desprenden de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa.

Argumenta que el daño moral en materia filiatoria tiene carácter eminentemente resarcitorio derivado de la existencia de un ilícito civil, y que en el caso surge patente frente al no reconocimiento espontáneo de la hija biológica, generando la omisión incausada de reconocimiento, una lesión a sus más íntimas afecciones, razón por la cual solicita la elevación de la suma asignada.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, relacionada a derechos de orden constitucional que entiende afectados, básicamente al deber de no dañar al otro, al derecho a la identidad, del uso del apellido paterno y al principio de la reparación integral; todo lo cual justificaría la modificación propuesta.

III. En forma previa a adentrarme en el tratamiento de la cuestión planteada, debo referir lo siguiente en torno a la ley que resulta aplicable a la materia específica a abordar, que hace puntualmente a la cuantificación del daño moral conforme el marco que delimita el agravio (art. 260 del CPCC). Ello según el principio iura novit curia [el juez conoce el derecho] según el cual la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes y sin infracción a los principios de congruencia y de defensa en juicio, en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (SCBA LP C 118128 S 08/04/2015).

Si bien el sentenciante de grado valora la procedencia y cuantifica luego el rubro con cita del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que dicha norma no resulta de aplicación al caso sin perjuicio de observar que, si ello fuera así, la correcta denominación de la compensación sería "indemnización de las consecuencias no patrimoniales" como reza el precepto legal.

El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -en su idéntica redacción en lo que nos interesa, a su predecesor art. 3 del Código Civil- representa una suerte de norma transitoria que constituye un punto de inflexión entre dos órdenes normativos que regulan situaciones jurídicas análogas, pero su marco temporal de aplicación es disímil.

La norma será retroactiva cuando resulta de la aplicación a una situación o relación jurídica cuyo gen se ubica en un período de tiempo pretérito por lo que, si el hecho constitutivo no ha fenecido durante la ley anterior, la aplicación inmediata de la nueva cobra plena virtualidad. A contrario, si los hechos o presupuestos constitutivos de una relación obligacional, se encuentran definitivamente configurados o conformados, la ley nueva se torna irretroactiva, siendo aplicable la ley vigente en aquel entonces.

Con relación al resarcimiento del daño proveniente de la violación del deber de no dañar se aplica el Código vigente a la fecha del hecho, salvo que se trate de un hecho complejo que ha comenzado a producirse durante la vigencia del código derogado y culminado una vez vigente el nuevo, que no es el caso.

Todas las cuestiones vinculadas con el daño en sí mismo se deben juzgar por la ley vigente al momento del hecho o de la constitución de la relación obligacional, pues el menoscabo no es una consecuencia del hecho sino que forma parte de él como presupuesto; es un elemento constitutivo propio de la relación jurídica que ha quedado agotada en torno a su constitución en el mismo instante en que se produjo, si bien la valoración y determinación de su extensión puede ser posterior (argumento expuesto en causa de esta Alzada n° 97.667 -sentencia del 03.10.2019-, mi voto).

En otros términos, sin la existencia del daño no habría obligación alguna de resarcir, porque el daño es la causa fuente de ésta (arts. 499 y 500 del CC, en cuanto a que no hay obligación sin causa, es decir, que no se derive de uno de los hechos, de uno de los hechos lícitos o ilícitos [...] o de las relaciones civiles). En consecuencia, siendo que la obligación de la cual es acreedora la víctima y el deudor el responsable, existía al entrar en vigor los nuevos dispositivos, corresponde atribuir a la ley antigua la extensión del daño y su valuación, pues no cabe revalorar el significado jurídico del hecho generador con el prisma de la nueva ley. Aun cuando se agraven o aumenten con posterioridad las consecuencias de la lesión, desde que su origen deriva de un hecho ya constituido (arts. 3 del CC y 7 del CCyCN).

IV. Señalado lo que antecede y ya en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, cabe dejar sentado que como el punto a abordar será la cuantificación del rubro, nada habré de concluir en relación a los presupuestos que hicieron posible su procedencia, arribados firmes a esta instancia (art. 260 del CPCC).

Debido a ello es que aquellas disquisiciones de la recurrente relacionadas a la existencia de un ilícito civil o al factor de atribución de la responsabilidad del demandado, no tendrán mayor incidencia a estas alturas, donde su postura sobre la viabilidad del daño moral ha sido abordada y reconocida en la instancia.

Delimitada la impugnación de la determinación de la cuantía de la indemnización correspondiente a dicho menoscabo, es menester destacar que se trata de una labor delicada, ya que el interés lesionado se encuentra muy lejos de ser directamente deducible de parámetros predeterminados, en tanto responde a otros elementos que se condicen con las concretas circunstancias del caso (arts. 165, 384 del CPCC).

Variados factores, entonces, habrán de incidir en la actividad interna del magistrado, quien en base a la valoración de aquellos formará su convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica -como dije- en su dialéctica relación con los pormenores del supuesto que se analice.

En esa actividad de ponderación se tendrán en consideración - sin pretender agotar por ahora su enunciación- contextos como la edad de la legitimada activa al momento del reclamo y al momento de la declaración de su derecho, el resultado del análisis biológico, la reticencia del demandado y la influencia de su conducta en las más íntimas afecciones personales de la accionante. También la incidencia de una postura evasiva en los tiempos razonables del derrotero judicial y si la misma puede traducirse -frente a la inexistencia de justificativo razonable- en una intención deliberada de dilatar el resultado final del pleito.

De cualquier modo, debe dejarse sentado que en estos casos, la reparación debida está destinada a compensar razonable e integralmente el perjuicio extrapatrimonial que pudo haber sufrido la actora por no ser considerada como hija de su progenitor, ni poder contar con el apellido paterno.

Reconocer a un hijo implica un deber jurídico de por sí, y su incumplimiento es una omisión generadora del deber de reparar sin que para así concluir, sea necesario en principio y en el caso particular, valorar además visos de ausencias de afecto o de interés por parte del progenitor, en el vínculo personal relacional propiamente dicho.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimo que la circunstancia de mayor incidencia para la cuantificación económica del daño moral provocado ha de ser la actitud procesal renuente del demandado MG, desde un punto de vista objetivo.

Si bien el accionado compareció a la prueba sanguínea prevista en autos a fs. 277 para el día 26.02.2016 (v, acta de fs. 301), lo cierto es que no actuó en forma voluntaria pues resultó necesario el inicio del proceso judicial no obstante hallarse en condiciones de realizársela en el ámbito extrajudicial y evitar dilaciones en cuanto al reconocimiento. O bien, luego de ser notificado de la acción instaurada, aunque, por el contrario, optó por un completo antagonismo a su procedencia, incluyendo la oposición de la excepción de cosa juzgada, defensa que llegó a ser revisada por el Tribunal Superior provincial.

Cabe justo en este punto detenerse en los términos de la contestación de la acción (v, escrito de fs. 113/114), donde el demandado negó haber mantenido cualquier tipo de relación con la progenitora de la actora, cuando el resultado de la prueba de comparación de material biológico de las partes arrojara luego un resultado científico suficientemente idóneo como para emplazar a MEP en el estado de hija del accionado.

Ya desde esta primera aproximación, puede verse un contexto en que la actitud renuente del demandado es la protagonista, a punto de contribuir considerablemente a que el factor tiempo, incida sin duda en el desenlace del litigio.

Pero, no sólo ha de ser valorada la conducta del demandado en este proceso -iniciado por MP ya adquirida su mayoría de edad-. Sino que cabe darle particular trascendencia a la postura asumida durante el trámite del que corre agregado por cuerda, caratulado "PMG c/ MG s/ Filiación" -expediente n° 54.930- de trámite ante el mismo juzgado de origen, y que ambas partes solicitaran se tenga a la vista al momento de resolver (v, fs. 27 y vta. punto g de la demanda y fs. 114 de su contestación, y proveída a fs. 248).

Si bien en ese proceso de reconocimiento de filiación -instaurado en 2002, v, cargo de fs. 10- se desestimó la acción promovida por MGP -madre de ME- por mayoría de los miembros del Tribunal Superior local (fs. 261/313), lo cierto es que nada impide valorar ahora que la negativa del demandado no tenía allí ningún sustento lógico, por las razones que seguidamente expondré.

En primer lugar, puedo juzgar aquella conducta porque se presenta en el caso esta circunstancia especial dada por dos intentos judiciales consecutivos -por parte de la progenitora antes y de su hija ahora- de alcanzar la filiación paterna respecto de MG a través de dos carriles procesales independientes, pero con la misma finalidad.

Esa identidad de objeto fue reconocida en la sentencia emanada de este Tribunal -en una antigua integración- obrante a fs. 139/147, al abordar la revisión de la excepción de cosa juzgada opuesta.

Si bien dicha defensa se rechazó por razones que no caben ahora replicar, lo cierto es que en voto unánime se aceptó que ambos procesos perseguían idéntico fin, al señalarse que el objeto principal del presente sin ninguna duda era el mismo que el del proceso anterior: determinar por fin la existencia o no del vínculo paterno filial entre MP y JMMG. Dicho decisorio fue confirmado por el Superior Tribunal local en el pronunciamiento de fs. 185/198.

En segundo lugar, puedo apreciar aquella conducta porque mediante la prueba biológica producida años después en el marco de los presentes a fs. 299/300, se concluye en la existencia de la compatibilidad genética entre el demandado y la actora, sobre la base de resultados que indican una probabilidad paterna del 99.99 por ciento (art. 253 del CC).

Resultado que sólo deja al descubierto el desgano del demandado de asumir sus obligaciones, como así también lo injustificado de aquella dilación.

En tercer lugar, puedo valorar aquella reticencia porque al emitirse pronunciamiento en dichos actuados, nunca se aseveró que la misma no existió como conducta procesal; sino que comprobada e innegable, se valoró su ausencia en un sentido desfavorable a la procedencia de la pretensión, por las motivaciones allí expuestas.

El rechazo de aquella acción se basó sustancialmente en que esa resistencia a realizarse la prueba de ADN era insuficiente para considerar la recepción de la pretensión de reconocimiento de filiación paterna, frente al riesgo de caer en una confesión ficticia. Que, si bien tal negativa constituía indicio grave, era necesario reforzarla con otras pruebas que unidas al indicio ofrecieran un decisivo criterio de objetividad para la decisión (v, fs. 261/313, fundamentos del voto que constituye la mayoría del decisorio emanado de la Suprema Corte de Justicia local). Así, y más allá del resultado de esa pretensión, no caben dudas sobre la conducta procesal que asumió el legitimado pasivo y que debe ahora ser necesariamente valorada, frente al resultado del juicio luego promovido por MP, que hace que aquella postura pueda traducirse en no menos que dilatoria u obstruccionista del descubrimiento de la única verdad.

De las constancias del expediente n° 54.930, ha quedado más que evidenciada la renuencia de MG a reconocer a su hija. En dichas actuaciones le fueron fijadas y notificadas en debida forma, reiteradas fechas para materializar el examen de histocompatibilidad genético, a las que no concurrió (fs. 56, 58, 79, 90, 91/92, 124, 132, 133/134, 142 y 149).

Así lo destaca el ministro Pettigiani a fs. 296, al decir que "el demandado aceptó inicialmente someterse a la producción de la prueba pericial científica, si bien posteriormente luego de haber sido convocado para que se le extrajera la muestra sanguínea para llevar a cabo dicha prueba biológica obstaculizó su realización, reticencia que mantuvo aun luego de ser intimado bajo apercibimiento de configurar su inasistencia una presunción en su contra".

Sin duda las excusas constantes del demandado, aún frente a un apercibimiento, cuya razonabilidad no encontraron sustento en el tiempo, denotaron o al menos cabe así interpretarlo en estas instancias, una marcada intención de entorpecer el esclarecimiento de la cuestión.

Ello ha generado un grave perjuicio a la integridad psíquica y moral de la hija, traducible en una angustia derivada de la falta de emplazamiento como tal por parte de su progenitor, cuya extensión es evaluada (arts. 511, 512, 1068, 1078, 1109 y concs. del CC).

Sabido es que la dimensión del daño moral se prueba in re ipsa loquitur [el evento habla por sí solo] dado que surge inmediatamente de los hechos mismos y, en este sentido, los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación sin que sea necesaria la prueba concreta de su existencia.

Pero en el caso, además de todo aquello que es evidente por la naturaleza de lo debatido, tengo la prueba pericial psicológica de fs. 313/316 -llevada a cabo por la psicóloga oficial Pérez en el mes de noviembre de 2016- que ilustra sobre la situación atravesada por la actora por la marcada evasiva al reconocimiento de su padre biológico (arts. 375, 384, 474 del CPCC).

De allí emana la existencia en su personalidad de "...núcleos conflictivos que devienen de su historia vital..." (sic), marcados por el "...abandono paterno, carencia de significación y afecto por parte de su progenitor..." (sic) (fs. 314).

Que "...en relación a los resultados del ADN (los que confirman la relación de paternidad) [...] E. se halla en un lugar de espera, espera que el otro la signifique como hija, le de ese lugar al que por 28 años él le habría negado..."; alude a los dichos de la entrevistada: "...yo quiero tener una relación con él, él sabe que existo porque la dejó a mi mamá embarazada, quiero que recapacite, que sepa que estoy viva..." (sic); "...el rechazo es lo peor, no me registra" (sic).

Afirma la profesional que "...en este tiempo transcurrido (él se había negado con anterioridad a realizarse un ADN), los sentimientos de angustia surgen anidados aún más por el hecho de confirmar esa paternidad, condicionando ese rechazo paterno el surgimiento de ansiedad, de escasa tolerancia a la espera, la que conlleva a sentimiento de frustración y también de vacío..." (sic).

Continúa en el mismo camino, refiriendo sentimientos de miedos, aislamiento, evitación, escases de compromiso, dificultades para el desempeño social, inestabilidad (entre otros), lo que reconoce como escenario la falta de reconocimiento.

De todo el análisis precedente, concluyo en la existencia de un daño moral que puede calificarse como de magnitud, tanto a la identidad como al proyecto de vida de la actora (arts. cit.), perjuicio que se ha visto profundizado por el transcurso del tiempo que dilató el emplazamiento filial de acuerdo con las circunstancias descriptas, lo cual se vierte en un desmedro al derecho a conocer el origen paterno.

A MP se la privó de su derecho a un correcto (completo, veraz y oportuno) emplazamiento de su estado, durante largo tiempo y luego de dos procesos judiciales marcados por la desidia de su padre, cuya conducta reticente ha sido susceptible de provocar un daño íntimo en la persona de aquella, de significativa extensión, que merece una justa y razonable compensación desde que la fragmentación de su emplazamiento la afecta en el goce y ejercicio de sus derechos legítimos.

El hijo tiene un derecho subjetivo constitucional y supranacional a la identidad, o sea, a conocer sus orígenes biológicos, a saber quiénes son sus padres por naturaleza y, por consiguiente, a tener establecida una filiación completa, paterna y materna, y a que se respete su dignidad. Estos derechos están implícitamente comprendidos en el art. 33 de la Const. Nac., en los arts. 17, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre (Pacto San José de Costa Rica), e integran estas normas internacionales el ordenamiento constitucional argentino (art. 75, inc. 22 de la Const. Nac.).

Cabe en este punto destacar que el reconocimiento de un hijo no es un acto facultativo, librado a la autonomía de la voluntad del progenitor, sino que debe conciliarse con el derecho del hijo a obtener su emplazamiento en el estado que le corresponde, y la omisión de reconocerlo espontáneamente implica un acto contrario al derecho que justifica un resarcimiento que satisfaga la reparación integral de quien merecía y buscaba el reconocimiento.

Reiterada e invariablemente se ha sostenido que ese resarcimiento tiene una doble función reparadora para la víctima y correctiva para el victimario (María Josefa Méndez Costa- Francisco A. M. Ferrer- Daniel Hugo D´antonio, Derecho de Familia, tomo IV, pág. 506, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2008; Carlos A. Ghersi, Celia Weingarten, Tratado de daños reparables, tomo V, parte especial, pág. 261, La Ley, Bs. As., 2009.); de allí que para su cuantificación no sea ajena la conducta desplegada por el accionado.

Y en el caso, puede calificarse hasta de intencional la actitud del demandado, no sólo desde los albores extrajudiciales conforme se desprende del intercambio epistolar habido con MGP (fs. 6/7 de los autos agregados por cuerda), sino también en el ámbito judicial en donde el conflicto encontró solución recién después de 16 años desde el inicio de la acción de fs. 8/10 de los actuados agregados por cuerda.

Ello escapa al mero ejercicio del derecho de defensa en juicio, que no puede servir de excusa para el despliegue de una actividad orientada a dilatar la conclusión positiva de los juicios; tampoco para aducir planteos o argucias cuya inconducencia sea conocida por quien los aduce: en el caso no puedo pensar en que el demandado no tenía conocimiento de la existencia de su hija o al menos del mantenimiento de una relación sentimental y/o física con su madre, incluso negada en el marco postulatorio de ambos procesos.

Actitudes de esa naturaleza se distancian del ejercicio regular de los derechos, máxime ante la índole de los aquí reclamados, comportando una actitud abusiva que no sólo el ordenamiento jurídico no puede amparar (arts. 1071, 953 y concs. del CC), sino que servirá para cuantificar el daño ocasionado.

Por último, he de señalar que actualmente y desde una ineludible perspectiva de género, el mero transcurso del tiempo sin interponer la acción por parte de la madre (en el año 2002, M tenía 14 años conforme el certificado de nacimiento de fs. 4 de los acollarados, cuando su madre inició la primera acción) no puede configurar una conducta apta para constituir una concausa en la responsabilidad del padre de la omisión de reconocimiento filial. Es necesario para ello que se contraponga y acredite un plus consistente en un deliberado retaceo de la verdad y/o en un engaño sobre la verdadera filiación infligido al hijo, lo que definitivamente no se advierte en el caso, ni ha sido demostrado por el demandado (art. 375 del CPCC; arts. 19, 75 inc. 22 Const. Nacional; 19, 32 Pacto de San José de Costa Rica; 247, 249, 254, 910 Cód. Civil).

La cuestión que aquí en definitiva se vuelve esencial es que el demandado conocía -o al menos debía razonablemente conocer- la existencia de su hija incluso desde antes de su nacimiento. La falta de su reconocimiento oportuno, por un lado, y por el otro el hecho de ser MG la causa directa que llevara al desenlace de dos derroteros judiciales que tuvieron que atravesarse con el mismo objeto, para finalmente demostrar lo que era, sin duda ha de influir en la gradación del daño (arts. 511, 512, 1068 y 1109 CC).

El criterio expuesto, se condice con el asumido en la causa de esta Alzada n° 96.272 sentencia del 21.11.2017, caratulada "WAR C/ WJB s/ Daños y perjuicios", donde se valora primordialmente -en voto mayoritario- la falta de reconocimiento voluntario del progenitor a su propio hijo, al negarle entre otros extremos el uso del apellido o impidiéndole situarse en el emplazamiento familiar que le corresponda (arts. 16, 19, 75 inc. 22 Const. Nacional; 19, 32 Pacto de San José de Costa Rica; 247, 249, 254, 910 del CC).

Razonamiento que también ha guiado lo resuelto en el antecedente recaído en la causa más reciente de la esta Alzada, n° 97.804, sentencia interlocutoria del 08.10.2019 caratulada "JSP C/ ZGA S/ Reconocimiento de hijo", para valorar el modo de ser impuestas las costas del proceso filiatorio.

No se trata en el caso de medir el daño moral sólo por la falta de reconocimiento, sino por las situaciones relatadas que dan cuenta del alongamiento de la espera -en uso de palabras de la perito psicóloga- e incertidumbre de la actora, que se traduce en la vulneración y afectación de derechos humanos fundamentales. La procedencia de la suma que propondré no está dada precisamente por una disposición específica de la legislación civil, sino por la aplicación del principio constitucional de no dañar y la violación del derecho a la identidad (arts. cit).

La vulneración psicológica también es un tipo de violencia que se conforma de actitudes de quien con su conducta, genera lesión a la autoestima de otra persona; en el caso, la actitud de indiferencia y abandono del accionado -tanto judicial como extrajudicialmente- (art. 5 apartado 2 de la ley 26.485 de protección integral de las mujeres) incidió directamente en el detrimento espiritual de la parte más débil.

Reitero, no se podría exigir al progenitor que desarrolle afecto hacia su hija, pero sí resultó lesivo en el caso la absoluta omisión de su rol paterno, sumado al innecesario destrato que exhibió en sus presentaciones judiciales, lo cual ha importado innegablemente un exceso intolerable en el ejercicio de sus derechos.

En conclusión, por los argumentos dados y valorado en su totalidad el complejo circunstancial del caso, la conducta renuente del demandado y las características, naturaleza y alcance de la indemnización pretendida, habré de concluir en que el monto de condena fijado en la sentencia atacada adviene por demás reducido, si bien la parte actora al iniciar la acción no indica la suma que pretende, dejándola sujeta al arbitrio del juzgador (arts. 165, 384 del CPCC). Recurriendo a su estimación mediante prudente arbitrio, considero que la suma de $ 400.000 resulta justa y equitativa en este caso particular, la cual dejo propuesta al Acuerdo del Tribunal.

V. En torno a los honorarios regulados en la instancia de grado, corresponde que sean dejados sin efecto debiendo la iudex a quo proceder en su oportunidad a una nueva determinación de estipendios, previa fijación de la base regulatoria (arts. 16, 21, 51 y concs. de la citada ley); ello sin perjuicio de señalar que la queja introducida en la expresión de agravios en relación a dichos emolumentos no lo ha sido mediante la vía adecuada en virtud de lo dispuesto en el art. 57 de la ley LHP (art. 51 de la LHP).

VI. En suma y como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC) propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mérito dictada en la instancia de grado, y modificarla en lo que hace al monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, el que deberá elevarse a la suma de $ 400.000, que entiendo justa y equitativa; con costas de esta instancia al demandado vencido. Dejar sin efecto la regulación de honorarios que contiene la sentencia dictada en la instancia de grado, debiendo la iudex a quo proceder a una nueva en su oportunidad, previa fijación de la correspondiente base regulatoria (arts. 16, 19, 33, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 17, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre - Pacto San José de Costa Rica-; 3, 247, 249, 253, 254, 499, 500, 511, 512, 910, 953, 1068, 1071, 1078, 1109 y del CC; 7 del CCyCN;5 -apartado 2- de la ley 26.485 de protección integral de las mujeres; 68, 165, 260, 384, 474 del CPCC; 16, 21, 51, 57 y concs. de la LHP).

Con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.

LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:

Conforme se ha votado en la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mérito dictada en la instancia de grado, y modificarla en lo que hace al monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, el que se eleva a la suma de $ 400.000. Costas de esta instancia al demandado vencido. Dejar sin efecto la regulación de honorarios que contiene la sentencia dictada en la instancia de grado, debiendo la iudex a quo proceder a una nueva en su oportunidad, previa fijación de la correspondiente base regulatoria (arts. 16, 19, 33, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 17, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre -Pacto San José de Costa Rica-; 3, 247, 249, 253, 254, 499, 500, 511, 512, 910, 953, 1068, 1071, 1078, 1109 y del CC; 7 del CCyCN; 5 -apartado 2- de la ley 26.485 de protección integral de las mujeres; 68, 165, 260, 375, 384, 474 del CPCC; 16, 21, 51, 57 y concs. de la LHP).

ASI LO VOTO.

LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

De conformidad al resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, por unanimidad se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mérito dictada a fs. 354/360, modificándosela en lo que hace al monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, el que se eleva a la suma de pesos CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000).

Costas de esta instancia al demandado vencido.

Dejar sin efecto la regulación de honorarios que contiene la sentencia dictada en la instancia de grado, debiendo la iudex a quo proceder a una nueva en su oportunidad, previa fijación de la correspondiente base regulatoria (arts. 16, 19, 33, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 17, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre (Pacto San José de Costa Rica); 3, 247, 249, 253, 254, 499, 500, 511, 512, 910, 953, 1068, 1071, 1078, 1109 y del CC; 7 del CCyCN; 5 apartado 2 de la ley 26.485 de protección integral de las mujeres; 68, 165, 260, 263, 266, 375, 384, 474 del CPCC; 16, 21, 51, 57 y concs. de la LHP), difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 LHP).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

Mauricio Janka - María R. Dabadie