JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:De la Prueba Anticipada a la Instrucción Preliminar Preparatoria
Autor:Berizonce, Roberto O.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Noroeste Argentino - Número 1 - Diciembre 2019
Fecha:17-12-2019 Cita:IJ-CMVIII-400
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I. Preservación y producción anticipada de prueba en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2019
II. Las técnicas de “justicia temprana” que operan sobre el propio flujo de litigiosidad, como instrumentos alternativos para la justa solución de los conflictos, y el consecuente desahogo de la carga jurisdiccional
III. La instrucción preliminar preparatoria en el derecho comparado
IV. Un debate maduro en nuestra doctrina: la “masa crítica” de sustento para las transformaciones
V. Un paso más: la articulación de la producción anticipada de prueba con el intercambio de información entre las partes, en el marco de la mediación
VI. Conclusiones
Notas

De la Prueba Anticipada a la Instrucción Preliminar Preparatoria

Roberto Omar Berizonce*

I. Preservación y producción anticipada de prueba en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2019 [arriba] 

La iniciativa gubernamental, en tanto regula de modo innovador las medidas de preservación de prueba (art. 202) y su producción anticipada con el trámite respectivo (art. 203, 204), supone un avance significativo en relación al régimen del CPCN en vigor. Se erige así en un verdadero disparador que alienta el análisis que nos proponemos aquí abordar. Se trata de colocar en contexto la iniciativa desde el marco del esquema legal anterior, que se proyecta superar, y también en relación a otras propuestas en debate que permitirían la estructuración de un sistema más acabado y completo de instrucción preliminar preparatoria. Como modelo de este último se tematizará la regulación prevista en el proyecto de CPC para la Provincia de Buenos Aires de 2019, en sus arts. 332 y 333. El desbroce de las tan novedosas instituciones que delinean los proyectos legislativos de referencia, no puede dejar de lado los debates que se vienen suscitando en la doctrina vernácula, desde antes de los impulsos oficiales, tanto como las diversas experiencias del derecho comparado, igualmente anticipatorias y útiles por sus más afianzados desarrollos. En lo demás, y mejor lo primero, habría que indagar para estar en claro respecto de los objetivos y finalidades trascendentes que se persiguen con las propuestas, enlazadas en los fines del proceso civil y aún más directamente, con el funcionamiento adecuado del íntegro sistema de justicia.

1. De la prueba anticipada con mera y exclusiva función conservatoria a la articulación de un procedimiento de pre constitución auxiliatorio de la negociación entre las partes.

Como es sabido el régimen del CPCN vigente se agota en la admisión excepcional de las pruebas anticipadas sustentada en la urgencia y con fundamento en la necesidad de su conservación, ante su eventual pérdida o desaparición. Se requiere demostrar que existen motivos serios para temer que su realización pueda resultar imposible o muy dificultosa su producción en el período probatorio (art. 326).

El proyecto de 2019, bajo el Título XI, Preservación y producción anticipada de la prueba trae consigo sustanciales innovaciones. Luego se regulen la hipótesis genérica de la preservación de la prueba (art. 202), prevé que el juez autorizará la producción anticipada, a solicitud de parte y con control de la contraria, “cuando lo considere razonable por las circunstancias del caso, por razones de economía procesal o ante la posibilidad de soluciones conciliatorias” (art. 203), fórmula suficientemente abarcadora y abierta que deja amplio margen a la apreciación judicial. El art. 204, finalmente, prevé un procedimiento expedito, sea que el pedido se efectúe antes del inicio de la demanda o ya cuando el proceso está en trámite, asegurando el contradictorio.

Así planteada se instituye un novedoso procedimiento de instrucción preliminar, con una triple finalidad: a) la recolección amplia de pruebas –solo la declaración de parte queda excluida cuando el proceso no está iniciado- en una etapa precoz, sin restricciones por razones de urgencia de su conservación, y con entidad similar a las otras probanzas recibidas en la etapa del juicio, para ser evaluadas en una eventual sentencia de mérito; b) la generación de un procedimiento de pre constitución auxiliatorio y facilitador de la negociación entre las partes, en cuanto contribuye al esclarecimiento, siquiera limitado y provisional de los hechos conducentes y decisivos para la solución del conflicto. De modo que las partes vayan a quedar colocadas en las mejores condiciones de conocimiento e información sobre la fundabilidad de los derechos que esgrimen y, en consecuencia, puedan acordar de modo libre, deliberado y consciente, si vieren convenirle, una solución amistosa que resuelva el conflicto; c) por último, la utilidad de las pruebas así recogidas para su incorporación como trasladadas a otros procesos y, eventualmente, como sucedáneos equivalentes a prueba escrita a los fines del monitorio, o como sustento de tutelas de evidencia.

Se trata en definitiva de un esquema de instrucción preliminar que se plantea a través de un pedido que, cuando aún no se ha promovido el proceso mediante la demanda, deberá individualizar a las partes e indicar los fundamentos de la petición, interponiéndose ante el juez que fuere competente en el principal. El diligenciamiento se hará, previa citación de la contraria, en la forma establecida para cada medio de prueba, salvo la pericial que estará a cargo de perito nombrado de oficio. Como resguardo, se prevé que la prueba practicada anticipadamente podrá producirse nuevamente en la etapa probatoria si fuera posible, en cuyo caso, si el juez lo admitiera valorará ambas en la sentencia (art. 204).

2. La “masa crítica” de soporte del cambio de estrategias.

Como hemos de ver, el proyecto reconoce y se sustenta, en general, en desarrollos propios de nuestra doctrina autoral y relevantes experiencias que se difundieran a través del derecho comparado. Unos y otras confluyen en la necesidad de brindar soluciones alternativas, atípicas, que (a) al propio tiempo que aseguren la justa solución de los conflictos en tiempo razonable, por conducto de la negociación y decisión consensuada por los propios interesados; (b) vengan a incidir con intensidad bastante para acotar el flujo de los asuntos que saturan el quehacer jurisdiccional.

II. Las técnicas de “justicia temprana” que operan sobre el propio flujo de litigiosidad, como instrumentos alternativos para la justa solución de los conflictos, y el consecuente desahogo de la carga jurisdiccional [arriba] 

Son bien conocidas las múltiples y complejas causas que conducen, al mismo tiempo, al menoscabo de tutela judicial eficiente, particularmente por la excesiva duración de los procesos, y a la sobrecarga de los tribunales. Fenómenos que confluyen en un coctel explosivo que dinamita la credibilidad pública del sistema de justicia civil. De ahí el denodado empeño por encontrar nuevos o reformados procedimientos, instituciones y técnicas procesales que permitan simplificar y acelerar y aún obviar los desarrollos litigiosos, sin menoscabo del principio básico del contradictorio. Tradicionalmente se vinculan con la abreviación y simplificación de los trámites en general y aún, en el pensamiento procesal contemporáneo, en la articulación de los denominados mecanismos de justicia “temprana”[1] -tutelas anticipatorias de urgencia y de evidencia, juzgamiento anticipado del mérito, ejecutoriedad inmediata de las sentencias recurridas, estructuras monitorias y similares-. Hay todavía apuestas más drásticas, draconianas, como las que tienden a operar sobre el propio flujo de la litigiosidad. No para impedir u obturar el legítimo acceso a la jurisdicción, ni desincentivarlo con cargas económicas como en el modelo economicista planteado en los años noventa. Sino, en todo caso, para canalizar los reclamos por otras vías, que se postulan como superadoras de la actual mediación “facilitadora”[2]. Mecanismos que, a través de la instrucción preliminar probatoria, tienden a posibilitar la rápida y justa resolución del conflicto, en armonía con los principios constitucionales que sustentan la jurisdicción. El logro de decisiones judiciales que, en términos de calidad, resulten “justas y equitativas” (fair and equitable), en vía de procedimientos, verdaderas acciones autónomas, simplificados, aunque suficientes para el logro de aquellos objetivos.

III. La instrucción preliminar preparatoria en el derecho comparado [arriba] 

En el derecho comparado se exhibe una clara tendencia a acentuar la importancia de la instrucción preliminar de las causas, articulando procedimientos que anteceden al desemboque en la acción judicial y que, entre otras finalidades y principalmente, tienden a eliminar el conflicto en esa instancia temprana[3].

Existen numerosos modelos que por diversos caminos confluyen hacia objetivos similares. Así, v.gr., la prueba pericial anticipada que se admite en el derecho alemán conforme al § 485, introducido por la reforma de 1991 a la ZPO[4], o el référé probatorieo préventif del art. 145 del CPC francés[5]. Vamos a detenernos aquí, por su influencia como fuente directa del proyecto de 2019 en la legislación brasileña de 2015 y, en relación al proyecto bonaerense de 2019, en el sistema del common law.

1. La acción autónoma de producción de prueba en el nuevo CPC brasileño.

La incorporación de la acción autónoma de producción de prueba constituye una plausible novedad del CPC brasileño de 2015[6]. La producción anticipada[7] de prueba será admitida conforme al art. 381 –además del supuesto común en que haya fundado recelo de que venga a tornarse imposible o muy difícil la verificación de ciertos hechos-, en otras dos hipótesis que aquí nos interesan. Así, los casos en que la prueba a ser producida sea susceptible de viabilizar la autocomposición u otro medio adecuado de solución de conflictos (§ II); o ya cuando el previo conocimiento de los hechos pueda justificar o evitar el enjuiciamiento de la acción (§ III). La prueba pasa a ser considerada no solo en su función de instrumento para formar la convicción judicial, sino también como medio para auxiliar a las partes en la valoración de sus chances de éxito en una futura demanda, y con ello facilitar la búsqueda de soluciones concertadas; o bien para su utilización en un proceso subsiguiente. Son claramente medidas tendientes a la reducción de la litigiosidad y el más apropiado encausamiento de las pretensiones de las partes. Además, la acción autónoma posibilita la pre constitución de prueba para su utilización en otros procesos como sucedáneo equivalente a prueba escrita –“prueba oral documentada”-; así, para la obtención de tutela de evidencia (arts. 311, II y IV) o para la fase inicial de la acción monitoria (art. 700, § 21)[8].

En la petición, el requirente presentará las razones que justifican la anticipación de la prueba y mencionará con precisión los hechos sobre los que ha de recaer. El juez procederá a citar a los interesados, salvo si no existiera caso contencioso por tener como único propósito la documentación del actor. No se requiere indicar la acción “principal” que, por otra parte, es posible no se plantee en el futuro. Los interesados, a su vez, podrán requerir la producción de cualquier prueba en el propio procedimiento, siempre que esté relacionada con los mismos hechos, salvo si su producción conjunta acarreara excesiva demora. En el procedimiento no se admitirá defensa o recursos, excepto contra la decisión desestimatoria (art. 382). En realidad, tan solo se limita excepcionalmente el ámbito de la defensa, pero el interesado podrá alegar cuestiones de orden público; lo que no se permite es el debate sobre el derecho material[9]. Realizada la producción de las pruebas, el juez debe dar por concluido el proceso mediante sentencia que se limita a brindar fe de lo actuado de manera regular y legítima, siéndole prohibido formular cualquier juicio de valor sobre aquellas (arts. 383, 382 § 2).

2. Los pre-action protocols del sistema del common law.

Un modelo no menos singular que encuadra en las líneas tendenciales prevalecientes, propio de la tradición del common law, es el que se articula en Inglaterra[10], con resultados altamente satisfactorios en tanto la transacción es el epílogo más frecuente de las controversias, gracias a una política pública de promoción de la cultura de las soluciones auto compuestas, que se refleja en diversos momentos del procedimiento. Ya en la fase pre procesal, los pre-action protocols regulan las tratativas encaminadas al logro de la transacción, como uno de sus objetivos principales. Fracasado el intento e iniciado el proceso, el CPR de 1998 enfatiza la necesidad de que tanto el juez como los abogados impulsen una transacción. Los deberes del tribunal incluyen la obligación, propia del case management, de asistir a las partes a esos fines, pudiendo además derivar el asunto a alguno de los medios alternativos específicos (ADR), incluyendo la intervención a solicitud de parte de un tercero neutral (early neutral evaluation). Para forzar a las partes remisas a la utilización de esos mecanismos, cuando el juez los considera como la alternativa más propicia, se admite la postergación en su caso del trámite del proceso. Por otro lado, una vez que se ha adoptado un protocolo, el incumplimiento de la parte será tenido en consideración cuando el juez deba valorar la conducta asumida. Si una de las partes se negó irrazonablemente a aceptar una propuesta de acuerdo prejudicial, ello tendrá consecuencia en cuanto a las costas una vez iniciado el proceso.

Semejante evolución se inscribe en un contexto que se había consolidado con anterioridad, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, al configurarse ciertas fases preliminares del proceso, el pre-trial con la función de permitir a las partes prepararse adecuadamente para el debate en el trial, esencialmente mediante el Discovery de las pruebas en posesión del adversario o de un tercero[11]. Se trata de un modelo teórico bifásico que, sin embargo, se fue desarrollando de manera dispar en la experiencia tribunalicia. De todos modos, el legislador inglés ha impulsado persistentemente el camino de la resolución precoz de la Litis en la fase del pre-trial, a través de diversas técnicas, estrategia que ha resultado particularmente exitosa al punto que se estima que constituye un porcentaje bajísimo de las controversias civiles del orden del 2-3 por ciento de las causas iniciadas, las que no encuentran solución en el pre-trial y, por ende, pasan al juicio para concluir por sentencia[12]. En Estados Unidos, con técnicas distintas, el resultado es similar[13]. En conclusión, se ha sostenido que paradójicamente la fase del pre-trial, nacida con finalidad solo preparatoria en realidad funciona como una fase de la resolución de la controversia. Bajo la activa dirección del juez, se persigue el esclarecimiento de los términos de la Litis y la adquisición por medio del discovery de información relevante sobre las pruebas de las partes, lo que permite a éstas evaluar la conveniencia de un acuerdo o de una renuncia a proseguir el proceso, y consecuentemente, si fuera el caso, arribar a una solución concertada[14].

IV. Un debate maduro en nuestra doctrina: la “masa crítica” de sustento para las transformaciones [arriba] 

En la doctrina nacional estos temas vienen recibiendo particular atención. Desde el precursor estudio de MORELLO, “Producción de prueba temprana” de 1996[15], pasando por los debates alentados en los sucesivos Congresos Nacionales de Derecho Procesal de 2009[16] y de 2015[17]. Mientras se sucedían otros aportes[18], el interés se acrecentó cuando alumbraron las Bases de la reforma procesal civil y, ulteriormente al difundirse el proyecto de 2019[19]. Se trata, sin duda, de un insumo fundamental, la generación desde el pensamiento procesal de un sólido cuerpo de pensamiento que viene a abonar transformaciones tan significativas en el modo de encarar la prestación jurisdiccional. Quizás, como pocas de las instituciones que traen consigo los proyectos reformadores de este tiempo, ésta que nos ocupa, se ha forjado en un amplio consenso que abarca, al menos, sus líneas generales de sustentación. Es un buen augurio, más allá de los reconocidos obstáculos ínsitos en la concreción y puesta en marcha de cambios tan paradigmáticos, que vienen a afectar a la tradicional cultura del litigio.

V. Un paso más: la articulación de la producción anticipada de prueba con el intercambio de información entre las partes, en el marco de la mediación [arriba] 

En ese contexto emerge ahora el proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, con estado legislativo desde 2019. En su art. 332 regula la producción anticipada de pruebas, expresando que no es excepcional ni de interpretación restrictiva, en tanto se garantice la adecuada notificación a todas partes. Podrá producirse, además del supuesto de riesgo de pérdida o deterioro, cuando la prueba sea susceptible de viabilizar la autocompasión u otros medios adecuados de resolución del conflicto, o cuando el conocimiento previo de los hechos permite justificar o impedir el enjuiciamiento del caso (art. cit., apart. tercero, incs. 2° y 3°). Hasta aquí se reproduce con ligeras variantes el modelo del CPC brasileño, seguido igualmente como hemos visto en el proyecto nacional.

Lo novedoso de la propuesta, sus hallazgos originales, reside en dos aspectos complementarios, cuales son la articulación de la prueba anticipada y su inserción en el procedimiento de mediación obligatoria –que se incorpora al código- (art. 332, apart. cuarto); y, por otro lado, la previsión de un innovador trámite de intercambio de información que favorezca la adecuada comunicación entre las partes, con la posibilidad de aplicar sanciones a quienes omitan revelar información relevante para el juicio (art. 336). Se trata, en verdad, de una adecuación de instituciones que vienen recibiendo la atención de nuestra doctrina, tanto en punto a la producción de pruebas en la instancia mediatora[20] cuanto al intercambio de información, típico de la legislación anglosajona[21].

La prueba anticipada podrá producirse durante la instancia de mediación, si hubiere acuerdo entre las partes. En tal caso, el mediador presentará ante el juzgado el acuerdo respecto de las fuentes, medios de prueba e información que se procure obtener y el juzgado proveerá directamente lo necesario para la producción de la prueba. En este supuesto, la mediación quedará suspendida, reanudándose cumplidas las medidas de prueba.

En cuanto al intercambio de información previo a la demanda, estatuye el art. 333 que al iniciar la etapa de mediación, la parte requirente deberá acompañar, según el formato que establezca la reglamentación, la siguiente información, la que deberá ser entregada a la requerida junto con la notificación de la citación a la audiencia: 1°) el detalle de los rubros que componen sus reclamos; 2°) el nombre de los testigos de los que habrán de valerse, con indicación de los hechos que pretenden probar; 3°) las copias de los documentos que fundarán su reclamo o defensa; 4°) los puntos de pericia. La parte requerida, a su vez, deberá presentar la misma información al comparecer a la primera audiencia. Concluida la mediación, el mediador dejará constancia en el acta respectiva, de la información intercambiada por las partes. La imposición del deber de información se inserta en el acentuamiento del deber de lealtad, probidad y buena fe en la conducta de las partes, que supone la veracidad de sus relatos y, a la vez, el compromiso de revelar a las demás partes y al tribunal todos los datos y elementos relevantes para la decisión del caso. El proceso –prevé el Título Preliminar, VI-, exige la máxima colaboración de todas las partes para la consecución de sus objetivos.

Quedan, naturalmente, ciertos interrogantes sobre la forma en que se propugna regular el intercambio de información entre las partes, las consecuencias de su incumplimiento, los mecanismos de compulsión indirecta, el trámite de las pruebas que se anticipan y, sobre todo, su incidencia en concreto sobre la labor jurisdiccional. Queda abierto el debate sobre un modelo novedoso que pretende avanzar un paso más, desafiando la tradicional cultura del litigio.

VI. Conclusiones [arriba] 

Estamos ahora en condiciones de formular algunas conclusiones sumarias:

1. La incorporación en el proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de 2019 de la instrucción preliminar probatoria, que bajo diversos formatos se acoge tendencialmente en la legislación comparada, constituye una propuesta que implica un avance trascendental para el mejoramiento del sistema de justicia. Se inserta junto a las técnicas de la denominada “justicia temprana” en la búsqueda de alternativas para la solución de los conflictos en tiempo razonable, con el consecuente desahogo de la tarea jurisdiccional.

2. La instrucción preliminar que se abre a partir de una petición autónoma de prueba, supone la superación de las tradicionales medidas de prueba anticipada, para ser admitidas con amplitud y no supeditadas al requisito de la urgencia. Atiende a múltiples objetivos: a) el desahogo de la jurisdicción mediante un mecanismo auxiliatorio facilitador de la negociación precoz entre las parte, que en base al material probatorio recogido y el esclarecimiento siquiera superficial y provisional de los hechos en cuestión, deviene útil para la autocomposición del litigio; b) la articulación de un procedimiento de instrucción adelantada de la causa, en el que las pruebas recogidas en contradictorio se evaluarán, en su caso, en los procesos que ulteriormente se planteen; y c) la generación de probanzas útiles para incorporar en otros procesos, como sucedáneos de prueba escrita, a los fines de la apertura del monitorio o como sustento de las tutelas de evidencia y, en general, como elementos de convicción trasladados.

3. La iniciativa de nuevo ordenamiento procesal para la Provincia de Buenos Aires de 2019 propone perfeccionar el procedimiento de producción anticipada de prueba, articulando el intercambio de información entre las partes en el marco de la mediación obligatoria. Se refuerza de ese modo, por un lado, el quehacer de los mediadores con la finalidad de tornar más útil su participación en el sistema de justicia. Al mismo tiempo se regula innovadoramente el intercambio de información y prueba entre las partes, mecanismo tendiente al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos y, con ello, el estímulo para que las partes a través de la negociación resuelvan sus diferencias, sin necesidad de recurrir a la promoción de sus acciones.

4. Transitamos tiempos de cambio profundo para el enjuiciamiento civil, convocados por diversas y muy meritorias iniciativas transformadoras. Debatir con buenos argumentos en torno a ello es ahora el compromiso de los estudiosos del proceso.

 

 

Notas [arriba] 

* Profesor Emérito Universidad Nacional de La Plata.

[1] BIAVATTI P., Tendencias recientes de la justicia civil en Europa, RDP, Santa Fe, 2008-1, pp. 513 y ss. MARINONI L.G., ARENHART S.C. y MITIDIERO D., Novo Curso de Processo Civil, Rev. dos Trib., Sâo Paulo, 2015, v. 2, pp. 195 y ss., 223 y ss.
[2] GIANNINI L.J., ¿Es la mediación obligatoria en Argentina un instrumento de acceso a la justicia?, Rev. Iberoam. Der. Proc., Rev. dos Tribunais, Sâo Paulo, 2015, vol. 2, pp. 193-202. BERIZONCE R.O., Mediación, cultura y valores: por qué la conciliación-mediación “valorativa”, RDP, Bs. As., 2012-1, pp. 291 y ss. Para una visión de fondo de las cuestiones implicadas: CHASE O., Derecho, cultura y ritual. Sistemas de resolución de controversias en un contexto intercultural, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2011, trad. F. Martín Diz, passim. FISS O., Contra la conciliación en El derecho como razón pública, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Bs. As., 2007, trad. E. Restrepo Saldarriaga, p. 144.
[3] BIAVATI P., Tendencias recientes de la justicia civil en Europa, ob. cit., p. 525. El tema fue objeto de debate, asimismo, en el XIII Congreso Internacional de Derecho Procesal, con relato general de N. Andrews y B. Groen, insertos en Direito Processual Comparado, XIII Word Congress of Procedure Law, A. Pellegrini Grinover y P. Calmon coord., Forense, R. de Janeiro, 2007, pp. 201 y ss.
[4] LEIBLE S., Proceso civil alemán,Bib. Jur. Dike, K. Adenauer Stiftung, Bogotá, 1999, pp. 269 y ss. STÜRNER R., Sobre as reformas recentes no direito alemäo…, Re Pro, Sâo Paulo, n° 193, 2011, pp. 355 y ss., 364-365.
[5]GUINCHARD S., CHAINAIS C. y FERRAND F., Procédure civile, Dalloz, París, 2010, 30a. ed., pp. 1407 y ss..Sobre el procedimiento de référé en general: CADIET L. y JEULAND E., Droit Judiciaire Prive. Manuel, Lexis-Nexis, Litec, París, 2009, 6ª. ed., pp. 446 y ss.
[6] ARRUDA ALVIM WAMBIER T. y otros, Primeiros comentarios ao Novo Código de Processo Civil, Rev. dos Tribunais, Sâo Paulo, 2015, pp. 659 y ss. MARINONI L.G., ARENHART S.C. y MITIDIERO D., ob. cit., pp. 307 y ss. TALAMINI E., Produçâo antecipada da prova no Código de Processo Civil de 2015, RePro, Sâo Paulo, 2016, n° 260, pp. 75 y ss.
[7] Se ha señalado que en realidad no se trata de producción anticipada pues la medida se limita a “fijar” la prueba que puede interesar a otro (futuro) proceso, permitiendo que ella sea aquí producida (MARINONI L.G., ARENHART S.C. y MITIDIERO D., ob. cit., pp. 307-308).
[8] ARRUDA ALVIM WAMBIER T. y otros, ob. cit., p. 660. TALAMINI E., ob. cit., especialmente pp. 78-83, donde alude a las funciones de la tutela autónoma de la prueba y la preconstitución; p. 82, cuando se refiere a la acción monitoria y la tutela de evidencia.
[9] ARRUDA ALVIM WAMBIER T. y otros, ob. cit., p. 662. MARINONI L.G., ARENHART S.C. y MITIDIERO D., ob. cit., pp. 331-332. TALAMINI E., ob. cit., pp. 93 y ss.
[10] ANDREWS N., O moderno proceso civil: formas judiciais e alternativas de resoluçâo de conflcitosna Inglaterra, Rev. dos Trib., Sâu Paulo, 2009, trad. T. Arruda Alvim Wambier, pp. 30 y ss.; id., Controversie colettive, tranzacione e conciliazione in Inghilterra, Re Pro, nº 169, 2009, pp. 81 y ss.; id., Relaçôes entre a Corte e as partes na era do case management, Re Pro, Sâo Paulo, n° 217, 2013, pp. 181 y ss.. Sobre los pre-action protocols: ANDREWS N., Informe general en Direito Processual Comparado, XIII World Congress of Procedural Law, ob. cit., pp. 201 y ss..
[11] TARUFFO M., El proceso civil de civil law y el proceso civil de common law…, en Sobre las fronteras. Estudios sobre la justicia civil, Temis, Bogotá, 2006, pp. 57 y ss., pp. 67 y ss.. HARZARD G.C. y TARUFFO M., La guistizia civile negli Stati Uniti, IlMulino, Bologna, p. 130, 151.
[12] TARUFFO M., ob. cit., p. 68.
[13] HARZARD G.C. y TARUFFO M., ob. cit., p. 130 y ss.
[14] TARUFFO M., ob. cit., pp. 69-70. Para una síntesis de las diversas alternativas que ofrece el derecho norteamericano: ROJAS J.A., Etapa preliminar al proceso civil en XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, ob. cit., pp. 356 y ss.
[15]La Ley, 1996-C,p. 1228. Coetáneamente: TESSONE A.J., El abogado y la instrucción preliminar, La Ley, 1997-E, p. 151 y ss.
[16]Ponencia general de J.A. ROJAS, Etapa preliminar al proceso civil y relato general de M. PANIGADI, donde se sintetizan las numerosas propuestas (XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, AADP, UBA, Bs. As., 2009, pp. 348 y 375, respect). Allí mismo, VILLA P.S., Etapa preliminar del proceso civil. Reflexiones a partir de la experiencia del derecho comparado, pp. 390 y ss.; GRILLO CIOCCHINI P.A., Intercambio de información y prueba antes de la demanda…, pp. 418 y ss.; SOSA T.E., La prueba anticipada con finalidad proactiva, pp. 437 y ss.
[17]Ponencia general de T.E. SOSA, Instrucción civil preparatoria, en XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, AADP, Jujuy, 2015, pp. 14 y ss.
[18]BERIZONCE R.O., Los procedimientos de instrucción preliminar preparatoria en el proceso civil, La Ley, 2017-E, pp. 1317 y ss.
[19]Con referencia directa a las Bases para la reforma procesal civil y comercial de la Nación de 2017: SOSA T.E., Instrucción civil preparatoria o, al menos, revitalización de la prueba anticipada; SAFI L.K., El régimen de la prueba anticipada y sus replanteos, ambos en Análisis de las Bases para la reforma procesal civil y comercial, J.A. Rojas coord., AADP, Rubinzal-Culzoni ed., Bs. AS., 2018, pp. 371 y 331, respect. Asimismo, con referencia al proyecto de 2019: BARRERA M., La prueba anticipada facilitadora y simplificadora del conflicto en la órbita del proceso civil, RDP, 2019-2, pp. 93 y ss..
[20]En relación a la articulación de la prueba anticipada con el procedimiento de mediación obligatoria, entre otros: LEGUIZAMÓN H.E., Los adelantos tecnológicos y los problemas en la pre constitución de prueba y producción de prueba anticipada, en XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, ob. cit., p. 449 y ss. LIÉBANA J.C., La importancia de contar con fuentes de información fehacientes en la resolución alternativa del conflicto, en XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, ob. cit., pp. 52 y ss.. DI PIETRO M.C., La prueba en mediación…Su espacio y aristas en La prueba en procesos y procedimientos especiales, J.W. Peyranodir., Rubinzal-Culzoni ed., Bs. As., 2019, pp. 395 y ss. FERNÁNDEZ BALBIS A., Enfoque procesal del art. 1746 del Código Civil y Comercial… en la misma ob., pp. 487 y ss.
[21]Sobre el intercambio de información y pruebas, entre otros: GRILLO CIOCCHINI P.A., ob. cit., pp. 418 y ss. VILLA P.A., ob. cit., pp. 390 y ss. SOSA T.E., La prueba anticipada…, ob. cit., pp. 445 y ss.