Arbitraje Internacional ante los efectos del COVID-19
Santiago Theoduloz Duarte[1]
I. Arbitraje: Una institución abierta a la adaptación [arriba]
La actual situación producida por la aparición del COVID-19 ha generado una serie de consecuencias que afectan no solo la vida diaria de todos los ciudadanos, principalmente la salud, sino que a todas las áreas de conocimiento. Naturalmente el Derecho como ciencia, como área del conocimiento se encuentran afectada ante la pandemia que enfrenta nuestro plantea, no obstante, no todas las áreas del Derecho se ven influenciadas de la misma forma y no todas las áreas presentan la misma forma de adaptación ante la situación de emergencia sanitaria que debemos enfrentar.
En el presente trabajo nos centraremos en abordar una perspectiva inicial respecto a cómo el Covid-19 afecta al arbitraje internacional y principalmente al arbitraje como institución. En este sentido, bien sabido es que el arbitraje se inserta en el grupo de los conocidos como mecanismos alternativos de resolución de disputas, acompañado de otros mecanismos también utilizados en forma frecuente como lo es la mediación, la conciliación, los disputes boards, etc. En el presente artículo nos referiremos principalmente al arbitraje internacional en sus dos acepciones tanto en materia comercial como de inversión. Esto no quiere decir que las conclusiones o comentarios que se efectúan en el presente también tengan aplicación para el arbitraje doméstico en tanto nos enfrentemos a estructuras y problemas similares.
En este sentido, estaremos ante un procedimiento arbitral, cuando las partes decidan excluir la jurisdicción natural de los tribunales de un Estado para que sus disputas sean resueltas por un tercero, un Tribunal Arbitral que estará compuesto por uno, tres o más árbitros. Ahí encontraremos también diferencias entre lo que es el arbitraje institucional y que sigue determinadas reglas dispuestas por la institución de que se trate y también su opuesto, el arbitraje ad hoc donde las partes propiamente determinan elementos esenciales del proceso al que se someten. Las líneas anteriores tienen un propósito y es el de resaltar un aspecto que es vital al enfrentarnos ante la institución arbitral y que es la autonomía de las partes, elemento que lleva a las partes a decidir —con determinados límites— la forma en la que será resuelta su eventual disputa.
¿Por qué es importante resaltar estas características del Arbitraje? Simplemente para detectar como puede ser influenciada la institución arbitral ante la aparición del Covid-19 o Coronavirus. Así, una segunda característica del arbitraje, su flexibilidad, hacen que sea un instituto que prima facie puede adaptarse a esta nueva situación, con una capacidad y elasticidad mayor a la de otras áreas del Derecho.
Lo anterior se vincula también al elemento “voluntad de las partes”. Voluntad que permitirá ante la nueva situación, buscar mecanismos que permitan continuar con el procedimiento arbitral en curso, resolviendo modificaciones procedimentales que pueden arribarse de común acuerdo y que supondrán por ejemplo la aplicación de los mecanismos tecnológicos que tenemos al alcance. Una situación distinta a la que sucede en los tribunales nacionales de cada Estado, sometidos a determinadas reglas que en su mayoría inmodificables para las partes, hacen dificultoso el poder adaptar los procedimientos, tornándose en muchos casos en inflexibles. Procedimientos que se encuentran frenados ante el arribo de la pandemia.
El escenario planteado hasta el momento supone al arbitraje como una institución verdaderamente abierta y flexible que no solo podrá adaptarse a los desafíos producidos por el Coronavirus sino que además podrá aprovecharse de esta situación y avanzar en el uso de mecanismos tecnológicos. Sin perjuicio de ello, existen determinadas características y/o ventajas del arbitraje que pueden llegar a ser afectadas por el arribo del Coronavirus, como lo es su nota de confidencialidad. Confidencialidad que puede ser puesta en riesgo por el incremento del uso de tecnológicas, así como la realización de audiencias a distancia, etc. en la forma que se verá.
No obstante, la situación actual, lejos de suponer un desmedro para la institución arbitral supone una buena oportunidad de crecimiento, de adaptación y de demostrar que es su flexibilidad la que puede llevarlo a considerar como un mecanismo de resolución de disputas eficaz para estos tiempos y para los que vendrán.
II. Tecnología & Arbitraje [arriba]
Si existe un mecanismo de resolución de disputas en donde se ha alcanzado un importante incremento en el uso de tecnologías este es el arbitraje. La flexibilidad mencionada anteriormente ha dado lugar a la utilización de la correspondencia electrónica como mecanismo casi principal de comunicación (sin perjuicio del envío innecesario de soporte papel en determinadas etapas procesales), la utilización de mecanismos tecnológicos en la propia audiencia, así como un nivel superior de involucramiento de tecnologías en comparación a lo que sucede en los tribunales nacionales.
La situación generada por el Covid-19 supone realizar un importante hincapié en el incremento del uso de estas tecnologías. Sin perjuicio de ello, la utilización y existencia del uso de tecnologías a la fecha, no supone que ante la situación actual generada por el Covid-19, pasar a realizar procedimientos totalmente remotos sea un camino fácil de adoptar de un día para otro. Igualmente, instituciones arbitrales relevantes en el mundo del arbitraje comercial ya han adoptado medidas que disponen la utilización de mecanismos tecnológicos para evitar ser afectados por el Covid-19. Así por ejemplo, instituciones como la Cámara de Comercio Internacional (en adelante “CCI”) ha dispuesto que las solicitudes de arbitraje se realicen por medios electrónicos, entre otros elementos, pudiendo nombrar un sinnúmero de ejemplos en este sentido.
Es por ello que debemos distinguir entre los procesos arbitrales ya iniciados y los que se encuentran por iniciar. Así, por ejemplo, en estos últimos se podrán adoptar la forma en que se desarrollará el procedimiento arbitral conociendo desde ya las limitaciones que genera la pandemia Covid-19, en situaciones donde se deberá pactar la realización de audiencias virtuales, la forma de comunicación, el contralor respectivo para el caso de audiencias de testigos, etc. Aquí encontraremos un rol relevante a la etapa de la realización del Acta de Misión, en este sentido se ha entendido que el Acta de Misión contribuye significativamente[2] al desarrollo de los procedimientos arbitrales y en este caso, entendemos que dicha contribución se constituye en aun más decisiva.
Distinto es el caso de los procedimientos ya en curso y que por ejemplo tenían audiencias fijadas en el corto lapso. La institución arbitral no puede permitirse la suspensión del procedimiento por todo el tiempo —bastante incierto— por el cual durará la pandemia. Aquí viene un elemento fundamental y nuevamente es la voluntad de las partes la que deberá expresarse conjunto con los árbitros del proceso determinado. Esto en tanto, como es pacíficamente reconocido: “Resulta incuestionable que las partes pueden elegir las reglas de procedimiento que regularán el procedimiento arbitral, lo cual es universalmente admitido y recogido en todos los textos internacionales vigentes en la República.”[3] Señalándose a su vez que: “La autonomía de la voluntad es, como ya hemos señalado, el principio en torno al que gira la institución del arbitraje.”[4]
Así, los árbitros tienen un deber con el proceso que llevará a que —conjuntamente con las partes involucradas— busquen las soluciones adecuadas a los procedimientos con la participación y voluntad de las partes. Aquí puede plantearse una variedad de escenarios que deberán dilucidarse en forma conjunta o en base a los poderes de los respectivos árbitros. Pongamos el ejemplo de que un Tribunal Arbitral dispone la realización de determinada audiencia mediante videoconferencia y una de las partes se opone solicitando la realización de la misma en forma física, mientras que la contraria alega —fundadamente— su imposibilidad de asistir ante el peligro que supone la existencia de la pandemia, al extremo de poder quedar varados en un país o en un nivel mayor a enfermarse en un país extranjero en el cual se está celebrando la audiencia respectiva.
En la situación planteada, corresponde que el Tribunal Arbitral en el ejercicio de sus poderes efectúe determinadas decisiones que permitan continuar con los procedimientos in afectar ningún derecho para las partes y otorgando las garantías de que el procedimiento arbitral se encuentra dotado. Sin perjuicio de estarse ante la situación concreta, no será lo mismo enfrentarse ante partes más conflictivas que partes que tiendan a llevar el procedimiento en forma armónica. En el caso particular dictando el Tribunal Arbitral aquellas órdenes procesales que entiendan necesarias para la conducción del proceso, puesto como se ha entendido doctrinariamente, es generalmente aceptado que los Tribunales Arbitrales tienen el poder de decidir con relación a la forma de prosecución del mismo.[5]
No será lo mismo resolver la forma de continuar los procedimientos cuando nos encontramos ante procesos cuyas audiencias se iban a celebrar en países donde existe situaciones de confinamiento obligatorio o las medidas adoptadas en el domicilio de una de las partes impide salir del país para trasladarse a la audiencia, comparado con aquellos casos donde simplemente exista un exhortamiento a evitar aglomeraciones. Nuevamente el poder de los árbitros será relevante, considerando además la afectación que las medidas que se adopten pueden tener frente a las partes.
En sentido de lo anterior, las audiencias en donde corresponda la declaración de testigos son las que pueden generar mayores inconvenientes entre las partes. Ante dicha situación, debemos de distinguir al testigo técnico del testigo de hecho. Sin lugar a dudas, las partes se encontrarán más abiertas a aceptar que un testigo técnico declare por videoconferencia.
Distinto será el caso cuando este testigo es un testigo de hechos y se encuentra además estrictamente vinculado con una de las partes. En una situación normal podría adoptarse la medida de enviar a determinada persona a que controle el curso de la audiencia y que el testigo no se encuentre bajo la ayuda de cualquier persona en sala. Ante una situación de pandemia, dicha solución puede no ser la adecuada y deberá estarse a lo que las partes acuerden y los árbitros finalmente decidan. Es predecible que la mayoría de las partes no utilicen la situación actual como forma de beneficiarse, pero las garantías se deben otorgar para ambas partes y justificaciones en base a la actual pandemia deben sin duda atenderse, sin dejar de analizar su pertinencia.
En todo caso, la realización de cualquier actividad del procedimiento arbitral como puede ser la propia audiencia deberá ser reglada por el Tribunal Arbitral con anterioridad, donde será vital contar con el acuerdo de las partes, de forma de determinar un adecuado uso de las herramientas disponibles así como de garantizar el normal desenvolvimiento de la misma. Garantizando los estándares mínimos de forma de evitar que cualquier resolución por parte del Tribunal Arbitral pueda entenderse como base de una solicitud de nulidad posterior.
Es por ello que algunos elementos pueden ser más difíciles que desarrollar que otros. Así, por ejemplo, si una de las partes pretende una exhibición de documentos y su intención es analizar documentos originales o concurrir a determinado lugar para compulsar dichos originales y quizás ese lugar no pueda accederse por resolución de autoridades gubernamentales, la situación puede ser compleja de resolver. Nuevamente entendemos que una actitud flexible de ambas partes puede llevar a superar el conflicto que puede suponer dicho requerimiento y buscar la forma de evitar perjudicar el normal transcurso del proceso.
Buscar la forma más adecuada para introducir un mayor uso de las tecnologías en el arbitraje y evitar que la situación del Coronavirus suponga un desmedro para la institución, sino que por el contrario, una oportunidad, parece ser una decisión inteligente como forma de proteger a la institución arbitral en su conjunto pero que involucra a todos sus protagonistas.
III. Confidencialidad: Una ventaja en Riesgo [arriba]
La aparición del Covid-19 no puede suponer elementos únicamente positivos en relación al procedimiento arbitral. Un elemento que preocupa y al que se deberá prestar especial cuidado, es a cómo afecta la confidencialidad de los procedimientos. En este sentido, la confidencialidad es uno de los principales elementos que llevan a considerar la utilización del arbitraje como medio de resolución de disputas a nivel comercial y las partes tienden a pactar que los procedimientos sean confidenciales, puesto que es necesario que este elemento se encuentre pactado[6], pacto que dependerá también de las reglas arbitrales que apliquen a determinado procedimiento que generalmente regulan dicho aspecto al menos con relación a la actividad del Tribunal Arbitral.
Lo que si en general, la práctica demuestra que la confidencialidad se encuentra pactada en los procedimientos arbitrales y es por ello que las partes, deben tener especial cuidado en proteger dicha confidencialidad puesto que constituye una obligación que naturalmente como vimos también implica a los árbitros que tienen deberes frente a las propias partes.
Así, en los últimos días hemos sido testigos de cómo determinadas plataformas tecnológicas han sido hackeadas y parte del contenido de videoconferencias celebrada en las mismas fue divulgado. De esta forma, se deberá tener especial cuidado al utilizar determinadas tecnologías para la realización de las audiencias, puesto que peligra que las mismas sean intervenidas por un tercero.
Este riesgo no es nuevo y tampoco ha sido generado únicamente por el Covid-19. A lo largo de los últimos años gran parte de las comunicaciones son electrónicas y a su vez se utilizan medios técnicos. No obstante, el incremento del uso de medios técnicos y la intención de las partes involucradas en solucionar los eventuales escollos que supongan la realización de videoconferencias, etc. puede llevar a descuidar elementos tan relevantes para las partes como es el mantenimiento de la respectiva confidencialidad.
IV. Incremento de procesos arbitrales: una consecuencia probable [arriba]
La situación generada por el Covid-19 trae consigo diversos y eventuales incumplimientos contractuales y esto puede suponer el mayor llamamiento a Tribunales Arbitrales para resolver disputas en materia de arbitraje comercial. La pandemia además, será motivo de justificación de dichos incumplimientos. Situación que llevará a los respectivos Tribunales Arbitrales a desarrollar conceptos como lo son la fuerza mayor o cualquier otra causa de justificación para los incumplimientos referidos. En un escenario que entendemos implicará un gran desafío para la institución arbitral.
El incumplimiento de determinados contratos y la suspensión de la actividad de Tribunales nacionales, supondrá un incremento en la utilización del arbitraje no solo para aquellos casos en donde ya se pactó el arbitraje en forma previa a la existencia de la disputa. Así, entendemos puede suceder que el arbitraje sea elegido por las partes ante nuevas situaciones de incumplimiento contractual o de conflictos generados por el Covid-19 y atento a la inexistencia de actividad de los Tribunales Nacionales. En base a los beneficios que puede suponer la actividad arbitral para las partes.
Una herramienta relevante y que claramente podrá encontrar en la presente situación un factor de crecimiento es la utilización de los árbitros de emergencia que en situaciones como las que vivimos actualmente puede ser de vital importancia para determinada disputa.
Asimismo, entendemos que también existirá una influencia en eventuales procedimientos de arbitraje de inversión. Una situación de emergencia, una emergencia sanitaria de la magnitud de la que estamos viviendo en esto momentos lleva a que los Estados con el fin de proteger a sus conciudadanos adopten medidas extraordinarias. Dichas medidas extraordinarias pueden suponer en el caso que determinados inversionistas extranjeros entiendan que se vieron afectados en su trato “justo y equitativo” o que existieron determinadas situaciones que impliquen una expropiación indirecta.
Lo anterior reaviva la discusión respecto a los poderes del Estado en adoptar medidas que tiendan a proteger a los habitantes en su salud. En este sentido, como forma de justificar la adopción de determinadas medidas adoptadas por parte de los Estados, se han justificado en que su adopción es a los efectos de cuidar a la población en cumplimiento de uno de los principales de sus cometidos. Esta situación puede derivar en reavivar y desarrollar los conceptos manejados en Phillip Morris vs. Uruguay[7], en donde el Tribunal Arbitral al analizar el rol del Estado entendió que la protección de la salud pública es reconocida como un poder propio de cada Estado.
Por tanto, ya sea en materia comercial o de inversión, es probable que el Covid-19 suponga en el caso un incremento de procedimientos arbitrales en los cuales se desarrollen importantes criterios que justifiquen o no la actuación de los particulares o del Estado ante la presente situación de pandemia, situación claramente sin precedentes.
V. El Rol de las instituciones y los árbitros [arriba]
Uno de los principales actores en la adaptación de los procedimientos arbitrales serán las instituciones arbitrales que a nivel mundial se han mostrado proclives a la adaptación ante los nuevos tiempos que se avecinan. Las mismas han hecho importante hincapié en la incorporación a los procedimientos de medios tecnológicos, lo que en algunos casos se encuentra incluso en sus propios reglamentos debiéndose igualmente adaptarse a los nuevos tiempos.
La situación de emergencia ha hecho que determinadas instituciones globales en materia de arbitraje como ser la Cámara de Comercio Internacional (CCI), London Court of International Arbitration (LCIA), Singapore International Arbitration Centre ("SIAC"), International Centre for Settlement of Investment Disputes ("ICSID"), hayan adoptado medidas que permitan la continuidad de los procedimientos y la protección de los individuos involucrados.
Adoptándose medidas distintas según el lugar en que se encuentren y las medidas que sus propios gobiernos adopten. Medidas que van más allá de audiencias por videoconferencia y que tienden a preparar a las partes para afrontar en forma conjunta la continuidad del procedimiento arbitral. Algunas instituciones además han desarrollado plataformas de gestión de casos que sin lugar a duda contribuyen para facilitar el mejor desempeño de la actividad arbitral.
Corresponde considerar conforme se mencionó que, en algunos casos, el acuerdo de partes conjuntamente con el de los árbitros, así como las diversas instituciones arbitrales, será un elemento clave para continuar con el normal curso de los procedimientos.
Por tanto, la irrupción de este fenómeno puede implicar la modificación de los calendarios procesales en la búsqueda de adaptar el procedimiento al uso de nuevas tecnologías. Esto requiere la colaboración de los árbitros conjunto con las partes, teniendo presentes ciertas cuestiones, como por ejemplo si existía un plazo para dictar el laudo final, donde la adaptación tecnológica puede requerir que el mismo se modifique. Este caso particular es importante dado ciertas reglas institucionales disponen que el retraso generará reducción de honorarios del Tribunal Arbitral, lo que podría suponer un perjuicio para los árbitros involucrados ante la presente situación que se cristaliza en la reducción de honorarios, elemento que entendemos las instituciones arbitrales también tendrán presente [8].
Los árbitros específicamente para el ejercicio de su trabajo deberán adoptar la incorporación de medios tecnológicos para sus deliberaciones internas de forma que la presente situación de ninguna forma entorpezca el normal curso de los procedimientos.
Por todo ello es importante lograr el trabajo conjunto entre árbitros, partes e instituciones, como forma de lograr consensos que permitan el desarrollo de la actividad arbitral de la forma más normal posible.
VI. El Protocolo de Seoul y buenas prácticas para el uso de tecnologías [arriba]
Uno de los instrumentos que ha ganado notoriedad en los últimos días es el Protocolo de Seúl para videoconferencias en el arbitraje internacional (en adelante el “Protocolo”), este Protocolo fue desarrollado por la KCAB International (Korean Commercial Arbitration Board) una de las instituciones arbitrales que como dijimos serán protagonistas de cambio ante la presente situación.
La existencia del Protocolo sin dudas supone un avance en el uso de videoconferencias en materia de arbitraje internacional y fue presentado en noviembre de 2018 como una verdadera innovación introducida en el ámbito del arbitraje internacional. El mismo según comunicado público de lanzamiento de fecha 18 de marzo de 2020 por la propia KCAB, tiene como principal objetivo el de asegurar buenas prácticas que hagan de la utilización videoconferencias que las mismas sean consideradas eficaces, justas y eficientes.[9]
Sin dudas, la presente situación supone una oportunidad para el desarrollo del instrumento, puesto que el recogimiento de buenas prácticas es de utilidad para todos los actores involucrados en la actividad arbitral.
Utilizar elementos como los que surgen del propio Protocolo llevan no solo a facilitar la utilización de mecanismos como la videoconferencia en el arbitraje internacional, sino que también habilitan a la profesionalización de la actividad arbitral, otorgando garantías a las partes involucradas, lo que es altamente valorable para el desarrollo del arbitraje y la inclusión de mayores elementos tecnológicos. El Protocolo fue realizado por expertos en la materia y recoge buenas prácticas que se han utilizado en el arbitraje internacional ante la utilización de medios tecnológicos y que claramente influyen en el futuro del arbitraje
Una cuestión importante son los elementos que corresponde considerar según el Protocolo al realizar una audiencia de declaración de testigos mediante videoconferencia. Declaración que puede preocupar a las partes que participan en determinado procedimiento ante la eventual presencia de un tercero ajeno al procedimiento cuando se está realizando la declaración. Así, ya desde el inicio el Artículo 1º del Protocolo se indica elementos que debe incluir un interrogatorio por videoconferencia para considerarse efectivo.
En este sentido, tanto abogados como los árbitros pueden considerar que realizar interrogatorios vía remota tiene sus complicaciones las que se relacionan con la pérdida de la inmediatez que otorga la audiencia presencial. La utilización de mecanismos como los que enuncia el Protocolo tiende a asegurar un correcto ejercicio del interrogatorio y evitar de esta forma que pueda producirse un abuso por una de las partes al utilizar la herramienta, buscando garantizar siempre el ejercicio de la posibilidad de contradicción por las partes.
En este sentido, el artículo segundo hace especial hincapié en la protección de determinados estándares mínimos que garanticen el procedimiento y específicamente hace referencia a condiciones que deberá tener la sala de interrogatorios. Es importante naturalmente buscar los estándares y la forma de proteger todo el procedimiento y de estos elementos también se ocupa el Protocolo, determinando soluciones específicas e innovadoras.
Sin lugar a dudas, la actual situación supondrá un desarrollo en las herramientas tecnológicas que enriquecerán las propias disposiciones del Protocolo. Quizás el Covid-19 nos lleve a priorizar el uso de herramientas como el Protocolo e incluso colaborar con el desarrollo de medidas similares que puede inspirar a las demás instituciones arbitrales.
VII. Consideraciones Finales [arriba]
La actual situación generada por el Covid-19 sin lugar a dudas presenta un enorme desafío para todas las áreas del conocimiento las cuales se verán de una mayor o menor medida afectadas por el surgimiento de la pandemia. Ante la misma existen dos opciones, dejar que nos afecte o trabajar en pos de evitar que los escollos que la situación presenta sea un desmedro para la rama de Derecho del que se trate. Dentro de las distintas áreas del derecho, entendemos que el arbitraje, que la institución arbitral propiamente, representa a aquellas áreas que tienen una mayor capacidad de adaptación a los desafíos que presente el Covid-19.
Esta posibilidad de adaptación se basa en determinados elementos que tienen una importante influencia y que se encuentran en la naturaleza propia de la institución arbitral. Así, características como la flexibilidad, el rol de la autonomía de las partes, etc., permiten modificar los procedimientos y buscar las alternativas que mejor se adapten a la nueva situación y que permitan no solo lograr el buen transcurso de los procedimientos arbitrales, garantizando los derechos de las partes, sino también un avance para la institución arbitral en la instrumentación de nuevas tecnologías.
No obstante, es claro que también existirán ciertos escollos que la institución arbitral deberá superar y en esa línea se mencionó por ejemplo como puede suponer un riesgo en materia de protección de confidencialidad. Asimismo, debemos tener presente algunas dificultades que puede surgir al realizar audiencias mediante videoconferencias y que son naturales ante la presente situación.
Igualmente, entendemos que dichas dificultades pueden ser superadas con la realización de determinados protocolos, lineamientos, herramientas de soft law que permitan en forma conjunta con la colaboración e incorporación de elementos tecnológicos, garantizar la realización de los procedimientos en base a los estándares que requiere todo procedimiento arbitral.
Nos encontramos ante una situación nueva e impredecible y por tanto la buena disposición y esfuerzos de todos los actores involucrados en el arbitraje será clave para el desarrollo de la institución arbitral. Logrando así beneficiarse de una situación que se presenta como adversa pero que simboliza una buena oportunidad para el desarrollo del propio arbitraje.
Notas [arriba]
[1] LLM, Queen Mary, University of London. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Licenciado en Relaciones Internacionales, Universidad de la República Oriental del Uruguay. Abogado Asociado Guyer & Regules. Aspirante a Profesor Adscripto Derecho Privado II-III, Universidad de La República.
[2] Fernández Rozas, José Carlos (2016) Permanencia del acta de misión en la práctica arbitral. In Temas actuales de Derecho internacional. Homenaje al profesor emérito Mario Ramírez Necochea . Thomson-Reuters, Santiago de Chile. ISBN 9-789563-468311
[3] Fresnedo, Cecilia: “El arbitraje internacional: presencia y evolución en el ámbito jurídico uruguayo.” Revista de Derecho. Segunda época. Año 7. N.º 7 (diciembre 2012), 115-151 - ISSN 1510-3714.
[4] Herrera de las Heras, Ramón: La autonomía de la voluntad en el arbitraje y en la mediación. Jurisprudencia constitucional española y experiencias en el ámbito del consumo.
Revista de Derecho, Vol. XXV - Nº 1 - Julio 2012, Páginas 175-19
[5] Lew, Julian; Mistelis, Loukas; Kroll, Stephan: “Comparative International Commercial Arbitration”. Wolters Kluwer. 2003. 21-65. Pág. 541.
[6] Lew, Julian; Mistelis, Loukas; Kroll, Stephan: Óp. Cit. Pág. 177.
[7] Phillips Morris vs. Uruguay. (Caso CIADI N.° ARB/10/7)
[8] En este sentido, la “Nota a las partes y al tribunal arbitral sobre la conducción del arbitraje de conformidad con el reglamento de arbitraje de la CCI” indica las pautas a utilizar para el caso en que exista una demora en el plazo de entrega del laudo para la aprobación por parte de la Corte, disponiéndose claramente que: “En caso de que el proyecto de laudo se presente después del plazo indicado en el apartado 43 anterior, la Corte podrá reducir los honorarios según se establece a continuación, salvo que tenga constancia de que la demora se debe a factores ajenos al control de los árbitros o a circunstancias excepcionales, y sin perjuicio de otras medidas que pudiera adoptar, tales como la sustitución de uno o varios árbitros” (Disponible en: https://iccwbo.o rg/content/ uploads/sites/3 /2016/11/Note- to-Partie s-and-Arbitral-Tri bunals-on-t he-Conduct-of-the -Arbitrati on-SPANIS H.pdf , consultado el 14/04/2020).
Claramente, la situación generada por la Pandemia Covid-19 supone factores ajenos a la voluntad de los árbitros y en el caso también a circunstancias excepcionales. Afirmando nuevamente que deberá analizarse el caso concreto, como forma de evitar la utilización de la pandemia como motivo justificante de demora y así aprovecharse de la presente situación.
[9] KCAB, Comunicado de Prensa de Lanzamiento de fecha 18/03/2020, disponible en: http://www.k cabinte rnationa l.or.kr/user/B oard/com m_noti ce_view.do? BBS_NO=5 48&BD_NO =169&CU RRENT_ME NU_CODE =MENU00 25&TOP_M ENU_CO . Consultado el 14/04/2020.
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