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¿Puede consentir el trabajador condiciones inseguras de labor?
Por Patricia Gallo[1]
I. Introducción. Distinción de los diferentes niveles de organización en la actividad laboral [arriba]
No hay duda de que el trabajo puede ser una actividad peligrosa, en la medida que el proceso de producción y transformación de bienes y servicios exige la interacción del trabajador en un entorno que puede resultar riesgoso para la salud e incluso la vida.[2]
Por eso el orden jurídico impone al “organizador” de la actividad productiva (empresario) la obligación de cumplir determinadas medidas de seguridad para proteger la vida y salud de los trabajadores.[3]
Sin embargo, los resultados lesivos asociados a los accidentes laborales reconocen un doble origen: por un lado, riesgos provenientes del incumplimiento las medidas de prevención -ya sea materiales como organizativas- impuestas al empresario por la normativa extra penal (condiciones inseguras de trabajo) y por el otro, riesgos generados por la conducta del propio trabajador (acto inseguro de trabajo).
Conforme a esa distinción, el deber de seguridad que recae en el empresario es complejo o mixto y presenta dos niveles: a) brindar las condiciones seguras de trabajo (“estándar de seguridad”) y b) vigilar el acto del trabajador para que (una vez comenzada la tarea peligrosa) éste cumpla con las medidas de seguridad y no se comporte “imprudentemente”.
La intervención imprudente del trabajador/víctima en este especial ámbito de riesgo, es particularmente compleja y responde a una “lógica propia”, que se vincula con la convivencia en la actividad laboral de dos esferas de competencias: la del empresario (sobre el foco de peligro: proceso productivo) y la del trabajador (sobre su vida y salud expuestos al riesgo laboral), que si bien son escindibles, no son independientes.
En efecto, tenemos por un lado la esfera correspondiente al empresario que es contextual o continente y la atribuible al trabajador, que está contenida en aquella. Ello por cuanto el trabajador asume dentro de la empresa, una posición dependiente frente a su empleador, quien ostenta el poder de dirección de la actividad laboral. En este marco, es necesario determinar bajo qué condiciones puede considerarse a ese sujeto dependiente, como autorresponsable para protegerse en el desarrollo del trabajo riesgoso.
Cuando el empresario, en tanto titular de la competencia contextual cumple con todos los requisitos del “estándar de seguridad” que debe brindar a sus dependientes, habilita la competencia (contenida) del trabajador para autoprotegerse (en tanto sujeto autorresponsable). En este sentido, al trabajador se le “habilita” para autoprotegerse cuando se le provee del fondo de conocimientos necesario para garantizar una adecuada percepción del riesgo, que le permita asociarlo con las medidas de seguridad correspondientes (previstas y provistas) para que, de ese modo, las respete.
En otras palabras, lo que se requiere, es que el empresario le delegue al trabajador, la competencia originaria que, en tanto garante del foco de peligro en el que aquel se inserta como consecuencia del contrato de trabajo, tiene sobre la indemnidad de sus bienes jurídicos. Siendo el propio trabajador quien, al desarrollar su tarea laboral, interactúa directamente con el riesgo, lo determinante para que esa interacción sea lo más inocua posible es la habilitación de la autorresponsabilidad del trabajador, y esto se traduce en que tenga todos los elementos para autoorganizarse en el ámbito peligroso que otro organiza, esto es, que tenga la posibilidad de autoprotegerse frente al riesgo y salvaguardar sus bienes jurídicos -vida y salud- expuestos (ello por cuanto, si bien el trabajador es una “pieza del proceso productivo”, es también un individuo).
En este esquema, y teniendo en cuenta los dos niveles que conforman el deber de seguridad, el cumplimiento del “estándar de seguridad” no libera al empresario, quien sigue teniendo deberes -residuales- de vigilancia e intervención- en el caso en que el trabajador -aunque “habilitado”- infrinja normas de seguridad laboral que lo pongan en peligro.[4]
Como puede verse, en este planteo propuesto pueden distinguirse dos niveles de organización dentro del proceso productivo: el correspondiente a la organización del proceso productivo en sí mismo -exclusivo del empresario y no delegable al trabajador- y el correspondiente a la indemnidad de la vida y salud de sus dependientes, originaria del empresario pero delegable -parcialmente-[5] al trabajador para que éste se autoorganice en la interacción con el riesgo (habilitación de la autorresponsabilidad del trabajador).
Sentado lo expuesto, cuando a pesar del adecuado cumplimiento de los dos niveles del deber de prevención por parte del empresario (estándar de seguridad y vigilancia), el trabajador incumpla con las medidas de seguridad, introduciendo un riesgo que se concreta en el accidente laboral (lesión o muerte), el resultado lesivo no podrá serle imputado al empresario; se habrá configurado un caso de “imprudencia temeraria” del trabajador. [6]
Ahora bien, cuando el accidente laboral se produce por la infracción del primer nivel del deber de seguridad (el empresario no brindó el “estándar de seguridad” exigido por la normativa extra penal), esto es, en un estadio previo a que la interacción del trabajador con el riesgo genere el deber de vigilancia (segundo nivel), ¿existe la posibilidad de una “intervención imprudente” del trabajador, que impida la imputación de la lesión o muerte de éste al empleador?
En otras palabras, cuando el resultado lesivo es consecuencia de las “condiciones inseguras”, teniendo en cuenta que brindar cierto estándar de seguridad (normativo) en las medidas materiales y organizativas laborales, recae exclusivamente en cabeza del empresario, sólo cabe considerar la posibilidad de la “intervención del trabajador” en ese evento, mediante su consentimiento. Es decir, lo que se plantea en este supuesto es si el trabajador puede “aceptar” (consentir) las condiciones laborales inseguras antinormativas -y por lo tanto el riesgo no permitido y el eventual resultado lesivo que éstas generan- y si ese consentimiento puede tener efecto exonerante o atenuante de la responsabilidad penal del empresario.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 2 de septiembre de 2003, el Tribunal consideró que el consentimiento del trabajador en el contexto descripto, es relevante. En efecto, en el citado fallo se absolvió del delito de lesiones imprudentes al empresario y al arquitecto de una obra, en la que no se encontraba ninguna medida de seguridad de cerramiento del hueco de una fachada, desde donde cayó al vacío un operario (sufriendo lesiones que lo dejaron tetrapléjico). El tribunal no niega la conducta negligente de los acusados, por no haber proporcionado al trabajador las adecuadas y debidas medidas de seguridad, pero estima que éste último, al aceptar trabajar en esas condiciones, realizó una conducta “clamorosamente imprudente”, por lo que debe ser considerado el único responsable de las lesiones que sufrió. El empresario omitió las más elementales medidas de seguridad, pero ante su ausencia el obrero debió adoptar las medidas necesarias para evitar el accidente, teniendo en cuenta la situación real. Se consideró que la imprudencia del trabajador interrumpió el nexo de imputación del riesgo creado por el empresario, ya que la infracción del deber de cuidado del operario fue mayor que la de éste y fue el obrero quien determinó en exclusiva la forma y circunstancias de su realización, determinando en última instancia el accidente. En la sentencia se reconoce que tanto el empresario como el trabajador infringieron normas de cuidado, pero la razón para imputar al comportamiento del obrero la creación del riesgo que se concretó en el resultado, radica en la consideración de que el resultado era más previsible para él que para el empresario.
Este fallo ha merecido muchas críticas de la doctrina española, y se aparta de una jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo, que siempre ha mantenido que “no puede ser excusa para no condenar al empresario imprudente la evidente existencia de un descuido de la víctima en la realización de su trabajo”.[7]
III. Relevancia del consentimiento del trabajador ante las condiciones inseguras de labor [arriba]
Antes de abordar la cuestión planteada, debe señalarse que se parte aquí de que la eficacia del consentimiento siempre se despliega en el nivel de la tipicidad objetiva. Ello se deduce de la concepción mantenida acerca de los bienes jurídicos individuales (tanto disponibles como indisponibles) en el sentido de que el verdadero objeto de protección penal es el dominio autónomo del titular sobre una esfera o ámbito de organización que le corresponde y no la integridad per se de esa esfera, ya que la protección penal de los bienes individuales sirve primordialmente para garantizar el libre desarrollo de su titular. Por consiguiente, no tiene sentido afirmar que se ha lesionado un bien jurídico individual cuando la intervención en una esfera ajena haya sido determinada por el consentimiento de su titular como expresión de ese libre desarrollo que, teóricamente se pretende garantizar, sino únicamente cuando se produzca la arrogación de un ámbito de organización ajeno, lo cual significa que la intervención se tiene que haber producido contra o sin la voluntad del titular. Con esa lógica, un comportamiento que no lesiona el bien jurídico protegido no crea un indicio de su antijuridicidad ya que consta la no realización del injusto típico y, por lo tanto, su no punibilidad debe ser determinada ya en el nivel de la tipicidad.[8]
En efecto, el consentimiento ostenta el significado y el poder jurídico-constitucional de expresar la renuncia absoluta a la protección del Derecho penal, a través de la voluntad del titular de un determinado bien jurídico, dentro de su respectiva esfera de disponibilidad legítima, lo que implica un cambio conceptual básico de dicho bien a la condición de objeto del hecho.[9]
Sentado lo expuesto, se impone ahora adentrarse en el análisis de la posible relevancia exonerante del consentimiento del trabajador.
Sobre el punto, se ha sostenido que la vida del trabajador es indisponible, como la de cualquier ciudadano y es, además, una proyección de la dignidad de la persona y en este caso del trabajador. También es indisponible la salud del trabajador porque, de lo contrario, se atentaría a la dignidad de la persona (y del trabajador). La dignidad también se extiende a su trabajo, pues al ser una actividad humana, expresión de la persona, participa de esa cualidad. Toda persona tiene derecho a un trabajo digno a través del cual pueda realizarse, sin que se ponga en peligro o se lesione su integridad física o salud. La dignidad de la persona es indisponible y sirve de límite al derecho a la salud y al derecho a la integridad física, pues aquella es el fundamento del orden constitucional.[10]
Además, aun cuando se trata de bienes jurídicos individuales (vida y salud del trabajador) puede hablarse en este caso de un interés del colectivo de trabajadores en que se protejan dichos bienes jurídicos, ya que todos están expuestos a tales riesgos en el desarrollo de su actividad laboral. En el reconocimiento del derecho del trabajador a laborar sin riesgos para su vida y salud, no se desconoce ese interés colectivo y la desigualdad de las partes, propia de la relación de trabajo, de modo que se impulsa la protección especial de la parte más débil que compense aquella desigualdad y atienda a la comunidad de intereses y que, a la postre, condiciona la eficacia del consentimiento.
En este sentido también se ha señalado, que no es sólo que el consentimiento de uno de los trabajadores sea ineficaz, sino que también lo sería el otorgado por todo el colectivo de trabajadores, porque esa protección intensificada se traduce en la indisponiblidad de los derechos reconocidos por las disposiciones legales de derecho necesario y por lo tanto en la irrenunciabilidad del derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud reconocido a los trabajadores. [11]
El hecho de que el trabajador acepte laborar en condiciones de riesgo no permitido, no puede considerarse per se como una conducta imprudente de su parte. En efecto, el trabajador es competente por el desempeño prudente de su labor, pero no lo es por la disposición de las precauciones no establecidas, ni está obligado a resistirse a las instrucciones de trabajar cuando aquéllas falten. No puede aceptarse que el trabajador consiente en el riesgo y que a quien consiente no se le daña (volenti non fit iniuria), porque el trabajador no es un “volens”: el argumento de la autorresponsabilidad no puede entenderse en un sentido puramente psicológico, sino en uno normativo. Consentir en Derecho no es un acto espiritual, sino negocial, en el sentido de intersubjetivo: alguien consiente en un daño porque realiza un acto de disposición y concede permiso a otro para que acceda a su esfera. Pero al trabajador el Derecho no le reconoce capacidad de disponer las medidas de seguridad laboral, por lo que no cabe hablar de consentimiento.[12]
Por eso se señala que no es aceptable la argumentación de la sentencia mencionada en el punto anterior, ya que apela a “un principio de la victimodogmática, el de autorresponsabilidad conforme al cual el sistema penal no puede otorgar protección a quien no se protege a sí mismo.[13]
Más allá de estos acertados argumentos de la doctrina española y partiendo de que el consentimiento es una manifestación de autonomía, en la exégesis aquí propuesta lo que habilita la competencia de decisión del trabajador sobre de la protección de sus bienes jurídicos expuestos al riesgo laboral (su esfera de autorresponsabilidad sobre su vida y salud) es justamente tener a disposición los medios de seguridad impuestos normativamente. En tanto ello no suceda, el trabajador no puede decidir ex ante de esa condición “habilitante” y por lo tanto tampoco consentir. Brindar las condiciones de seguridad en el contexto laboral (primer nivel del deber de prevención) es algo que depende exclusivamente del único organizador de la actividad propia del proceso productivo (empresario).
De acuerdo a la diferenciación aquí planteada de los dos niveles de organización en el ámbito laboral, está claro que el trabajador no tiene injerencia en el nivel de organización del proceso productivo -exclusivo del empresario y no delegable- y a ese nivel pertenece la disposición del estándar normativo de seguridad. Por lo tanto, el consentimiento del trabajador en ese contexto carece de relevancia exonerante de la responsabilidad penal del empresario por las lesiones y muertes como consecuencia de la concreción del riesgo “aceptado” por el trabajador.[14]
Esa es la interpretación que cabe darle a la expresión: “la relación laboral no es horizontal o simétrica, sino vertical o asimétrica al conferirse en exclusiva al empresario el poder de dirección y organización de la estructura empresarial donde se inserta la prestación laboral.”[15]
Aguado López, S., El delito contra la seguridad en el trabajo: artículos 316 y 317 del Código Penal, Valencia 2002.
Castiñeira Palou, Llobet Anglí y Montaner Fernández, Accidentes de trabajo, medidas de seguridad y concurrencia de culpas: criterios jurisprudenciales, Indret, 1/2005.
Corcoy Bidasolo/Cardenal Montraveta/ Hortal Ibarra, Protección penal de los accidentes laborales, Revista del Poder Judicial, n° 71, Barcelona, 2003.
De La Gándara Vallejo, B., Consentimiento, bien jurídico e imputación objetiva, Madrid, 1995.
Dopico Gómez-Aller, J., Del riesgo al resultado: homicidios y lesiones imprudentes en la construcción, en Pozuelo Pérez (coord.), Derecho penal de la construcción, Granada, 2012.
Martín Lorenzo/Ortíz De Urbina Gimeno, Delitos contra la seguridad de los trabajadores en el ámbito de la construcción, en Pozuelo Pérez (coord.), Derecho penal de la construcción, Granada, 2012.
Vital de Almeida, R, El consentimiento y su relevancia para la teoría jurídica del delito, Granada, 2006.
[1] Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Este trabajo se enmarca en el Proyecto de I+D La responsabilidad penal de empresas trasnacionales por violaciones a los Derechos Humanos y al medio ambiente (DER 2017-85144-C2).
[2] Se hace referencia en particular a aquellas actividades laborales estructuralmente peligrosas, como la industrial, agraria, ganadera, minera, construcción, entre otras.
[3] Cabe mencionar a la ley n°19.587 -que regula todo lo relativo a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo-, a la ley n° 24.557 (LRT) y también a las distintas reglamentaciones que regulan cada actividad laboral específica.
[4] Claro que esos deberes de vigilancia y de intervención del empresario no son absolutos, sino que reconocen un alcance determinado -y límites-, de lo contrario estaríamos ante una “responsabilidad objetiva” del titular del proceso productivo. Él tratamiento de la delimitación de dichos deberes excede la extensión de este trabajo.
[5] No es delegable totalmente porque el empresario conserva los deberes de vigilancia e intervención.
[6] A diferencia de la “imprudencia profesional”, la imprudencia temeraria no es imputable al empresario. El trabajador se comporta de modo “profesionalmente imprudente” cuando lo hace bajo los efectos de un “error” respecto de la percepción o significado del riesgo, por habituación o automatización de la tarea riesgosa. La imprudencia profesional del trabajador es competencia del empresario cuando ese error del trabajador es imputable a un incumplimiento de su deber de seguridad (deber de formación/información y/o deber de vigilancia). Por su parte la imprudencia temeraria es imprevisible para el empresario y no está relacionada con alguna infracción de éste.
[7] Ver Castiñeira Palou, Llobet Anglí y Montaner Fernández, Accidentes de trabajo, medidas de seguridad y concurrencia de culpas: criterios jurisprudenciales, Indret, 1/2005; Dopico Gómez-Aller, J., Del riesgo al resultado: homicidios y lesiones imprudentes en la construcción, en Pozuelo Pérez (coord.), Derecho penal de la construcción, Granada, 2012, pp. 563 y ss.; Corcoy Bidasolo/Cardenal MONTRAVETA/ Hortal Ibarra, Protección penal de los accidentes laborales, Revista del Poder Judicial, n° 71, Barcelona, 2003.
[8] De La Gándara Vallejo, B., Consentimiento, bien jurídico e imputación objetiva, Madrid, 1995, p.133.
[9] Vital de Almeida, R, El consentimiento y su relevancia para la teoría jurídica del delito, Granada, 2006, pp. 159/60.
[10] Aguado López, S., El delito contra la seguridad en el trabajo: artículos 316 y 317 del Código Penal, Valencia 2002, pp. 135/7. La autora destaca los arts. 15 y 10 de la Constitución Española, los que proclaman el derecho a la vida y el reconocimiento de la dignidad de la persona, respectivamente (Ibídem).
[11] Martín Lorenzo/Ortíz De Urbina Gimeno, Delitos contra la seguridad de los trabajadores en el ámbito de la construcción, en Pozuelo Pérez (coord.), Derecho penal de la construcción, Granada, 2012, pp.371 y ss. (en el marco del delito contra la seguridad de los trabajadores, art. 316 del CP español).
[12] Por eso no cabe hablar de una “autopuesta en peligro” de un trabajador que “acepta” el riesgo de una obra ilegalmente peligrosa como la de la citada SAP Barcelona del 2/9/2003 (Derecho penal de la construcción, pp. 563 y ss.).
[13] (Pte. Martín García), Dopico Gómez-Aller, Derecho penal de la construcción, pp. 563 y ss.
[14] El art. 75 de la ley nº 20.744, Ley de Contrato de Trabajo (LCT) refiere expresamente al deber de previsión del empleador: “El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.”
Como puede verse, el segundo párrafo del artículo transcripto dispone el derecho del trabajador a no cumplir la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a las condiciones de seguridad, siempre que exista peligro inminente de daño. Más allá del valor normativo y la trascendencia de esta disposición, lo cierto es que teniendo en cuenta la situación de dependencia del trabajador y su subordinación frente al empresario, es casi seguro que ante esa situación de peligro, asumirá un rol pasivo para no poner en riesgo su fuente de sustento, lo que convierte al precepto en “letra muerta”.
[15] SAP Granada, 1°, 10/11/2008.