JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Un Fallo de la Corte sobre la Indemnización Especial por Despido por Embarazo.
Autor:Rizzone, Jorge E.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:16-12-2002 Cita:IJ-XXXI-350
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Un Fallo de la Corte sobre la Indemnización Especial por Despido por Embarazo.

Jorge E. Rizzone


I.- Las normas de los Capítulos II y III del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo responden a la cláusula de la Ley Fundamental que impone al legislador la protección integral de la familia (art. 14 bis).

La reforma de 1994 ha reafirmado y hecho más amplia esta tutela al incorporar tratados con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) que contemplan explícitamente la maternidad y el matrimonio.

Así, el art. 11, apartado 2°, a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece el deber de los Estados partes de adoptar medidas necesarias para: “Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil.”

Por su parte, el art. 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.”

Sobre ese plexo de normas de rango superior adquiere relevancia el pronunciamiento de la Corte en la causa F.441.XXXVI “Feole, Renata Rosa c/Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, resuelta el 5 de marzo de 2002.

La controversia giró alrededor de la validez constitucional del párrafo final del art. 164 del CCT 131/75 según el cual “La mujer que fuere despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198 de esta ley...”, norma que corresponde al actual art. 182 LCT al que remite el art. 178 de dicho cuerpo normativo.


II.- La cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la indemnización especial prevista por el art. 178 LCT, pero rechazó la pretensión de duplicación del aludido resarcimiento establecida por el art. 164 del CCT 131/75 al declarar la inconstitucionalidad de la citada norma convencional.

Para decidir de ese modo afirmó que el precepto de marras vulnera el derecho de propiedad del empleador porque impone una carga patrimonial desmedida para los fines que contempla. Añadió que no hay razonable proporción entre los bienes jurídicos protegidos por la ley y la sanción duplicada. Entendió que estaba afectado el interés general en los términos del art. 7 de la ley 14250 . Ponderó, asimismo, que la actora pidió en subsidio la condena de la empleadora con sustento en el régimen legal.

La Corte compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal – Dr. Felipe Daniel Obarrio-, dejó sin efecto la sentencia y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Dicho dictamen, después de señalar que arribaba firme a la instancia de excepción la condena dictada con apoyo en el art. 178 LCT, recordó la reiterada doctrina de la Corte según la cual cuando el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, es decir, cuestión federal estricta y ser el fallo arbitrario, corresponde considerar este último en primer término, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha. Seguidamente anticipó que el recurso deducido sobre esta última base constituía fundamento suficiente para su procedencia porque las razones dadas por la cámara para declarar inaplicable el precepto convencional no satisfacían las exigencias de fundamentación.

En ese orden de ideas, sostuvo que frente a un marco convencional que, a priori, es más favorable para el trabajador (art. 8 LCT), pues establece una protección más intensa que el régimen general (art. 178) respecto del período gestación, al que se refiere el ya citado art. 11, apartado 2°, item a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, no resultaban suficientes las genéricas e indemostradas razones esbozadas en el pronunciamiento para invalidar dicha normativa.

Destacó que si bien es cierto que la garantía que la Constitución reconoce a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no es absoluta, también lo es que esa fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (art. 14 bis), al igual que la protección contra el despido arbitrario por causa de embarazo (tutelada por el Pacto de San José de Costa Rica tal como se señaló en Fallos: 308:359). De ello se desprendía que, en principio, la pretensión de la actora se encontraba bajo el amparo de la Carta Magna en virtud de un acuerdo cuya regularidad general no había sido objetada por la empleadora (Fallos: 307:326).

Hizo hincapié en que la empresa sólo había cuestionado la “superprotección” consagrada en el CCT 131/75, en especial en lo concerniente al sistema de presunciones que establece y a la “exagerada indemnización violatoria del derecho de propiedad” y en que la cámara dio favorable trato a dicha propuesta sobre la exclusiva y dogmática base de que constituye una carga patrimonial desmedida, desproporcionada y lesiva del interés general, por lo que la sentencia era arbitraria, ya que con ausencia de todo desarrollo sólo se apoyaba en consideraciones abstractas e insuficientes para sostener la decisión.

Por ello, y sin que lo anterior implicase abrir juicio sobre la decisión que en definitiva correspondiera adoptar sobre el fondo de la cuestión, concluyó que la sentencia debía dejarse sin efecto.


 III.- El fallo en examen se inscribe en la línea del precedente de Fallos: 308:359 (autos “Del Papa, Liliana Beatriz c/Sur Cia. Argentina de Seguros”, resuelta el 30 de marzo de 1986). Allí, se dejó sin efecto la sentencia que había rechazado el reclamo indemnizatorio por despido indirecto.

Según surge del dictamen del señor Procurador Fiscal, al que remitió la Corte, la actora extinguió el vínculo con sustento en que la empleadora la excluyó en razón de su maternidad y de las licencias que la LCT concede por esa razón de los aumentos de carácter general que se otorgaron al personal durante el período de receso. Alegó además, que había mediado un ilegítimo ejercicio del ius variandi al otorgársele tareas de menor jerarquía cuando se reintegró a sus funciones.

La cámara fundó su decisión en que mientras la actora percibió en el mes de reintegro la misma remuneración que en el último mes trabajado, el resto del personal recibió incrementos graciables cada tres meses. Entendió que la testifical demostraba que la empresa, como práctica, otorgaba ese tipo de aumentos en función del rendimiento, pero no lo hacía durante el lapso de licencia por maternidad. En ese orden de ideas sostuvo que habida cuenta de la razón en que se fundaban los incrementos no existía discriminación en los términos de los arts. 17 y 172 LCT. Destacó que la suma percibida durante la licencia por maternidad no es salario sino una prestación de seguridad social y, asimismo, juzgó que el cambio de tareas obedeció a la necesidad empresaria de afrontar contingencias excepcionales de trabajo.

El señor Procurador Fiscal consideró que no eran atendibles los agravios deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad acerca de que el a quo había incurrido en exceso de jurisdicción y de la valoración del cambio de tareas.

Mas arribó a una conclusión opuesta respecto de la discriminación salarial.

Sobre el particular, después de memorar la doctrina de Fallos: 265:248 (“Ratto, Sixto y otro c/Productos Stani” S.A.) entendió que los aumentos periódicos y generales, aunque no uniformes, se compadecían con el derecho del empleador de premiar a los trabajadores que revelaron méritos suficientes, y no cabía sujetar su procedencia a la prueba de la existencia de tales méritos, lo que en la práctica es sutil y difícil, por lo que podía afirmarse que su otorgamiento quedó librado a la prudente discrecionalidad empresaria, pues de lo contrario se desvirtuaría su ejercicio.

Pero sostuvo que era distinta la situación de los aumentos generales, habituales y periódicos, que en la política de la empresa sin dudas se dirigían a lograr una recomposición salarial trimestral, frente al paulatino retraso de los importes nominales causado por la inflación. En esas circunstancias, privar de dicha recomposición a un trabajador cuando se le otorgó a toda la categoría, no importó el ejercicio razonable y selectivo de una facultad discrecional, sino una discriminación arbitraria. Ello, por cuanto la política salarial de la demandada significó castigar mediante el retraso de los haberes a los dependientes que solicitaban licencia por matrimonio o maternidad, tal como surgía de la testifical de la que hacía mérito la sentencia apelada.

Tal discriminación resultaba violatoria del mandato constitucional que impone a la legislación “la protección integral de la familia” (art. 14 bis de la Ley Fundamental), que es la “célula primaria y vital de la sociedad” (Concilio Ecuménico Vaticano II, Decreto sobre el apostolado de los seglares; Apostolicam actusitatem, 11).

Continuó el dictamen citando documentos de la Doctrina Social de la Iglesia: “La situación que muchas familias encuentran en diversos países es muy problemática, sino incluso claramente negativa: instituciones y leyes desconocen injustamente los derechos inviolables de la familia y de la misma persona humana, y la sociedad, en vez de ponerse al servicio de la familia la ataca con violencia en sus valores y en sus exigencias fundamentales. De este modo la familia que según los planes de Dios, es célula básica de la sociedad, sujeto de derechos y deberes antes que el Estado y cualquier otra comunidad, es víctima de la sociedad, de los retrasos y lentitudes de sus intervenciones y más aún de sus injusticias notorias.” (Familiaris Consortio; Exhortación apostólica del Sumo Pontífice Juan Pablo II sobre la misión de la familia cristiana en el mundo actual; Carta de los Derechos de la Familia 46).

Después de hacer hincapié en el ya citado art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que era irrelevante el argumento dado por la cámara con sustento en la naturaleza jurídica de las sumas cobradas durante la licencia por maternidad, pues con independencia de quien soporte el pago el monto a percibir debió ser el que, conforme con las condiciones contractuales, correspondía al período de licencia y ello, en el caso de la actora, debió determinarse de acuerdo con el régimen de flexibilidad de las remuneraciones de la empresa, pues de lo contrario sólo se garantizaría un mínimo en agudo deterioro.

Si bien en “Feole” la Corte no abrió juicio sobre la validez constitucional de la norma convencional en que se sustentó el reclamo el fallo reafirma principios fundamentales del control de constitucionalidad y de la adecuada fundamentación de las sentencias.

En tal sentido cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Carta Magna, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos; 303:248, 1708, 1776; 312:2315,324:4404, entre muchos otros).

Asimismo, es doctrina del Tribunal que la exigencia de fundar las sentencias no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27; 318:1359, entre otros) y adquiere particular relevancia cuando se ha ejercido la delicada atribución de declarar la inconstitucionalidad de un precepto.

En el caso en examen la sentencia impugnada no observó los mencionados principios, pues ante la índole de los derechos enfrentados era indispensable un acabado análisis acorde con una interpretación armónica para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías de raigambre constitucional (arg. doctrina de Fallos: 324:975).



Notas:

Artículo publicado en la Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año III - Nº 16 - Noviembre - Diciembre 2002



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