JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Liquidación parcial de los bienes. Usufructo no denunciado por acuerdo entre las partes. Confirmación, asentimiento posterior que convalida el acto
Autor:Amestoy, Paola K.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales - Número 25 - Septiembre 2020
Fecha:24-09-2020 Cita:IJ-CMXXV-863
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Liquidación parcial de los bienes

Usufructo no denunciado por acuerdo entre las partes

Confirmación, asentimiento posterior que convalida el acto

Por Paola Amestoy

El elemento típico del régimen de comunidad es la formación de una masa de bienes que pertenece a cada cónyuge, con expectativa de división al momento de la extinción del régimen, que no trasciende necesariamente en cotitularidad de bienes y que no transforma automáticamente en condominio cada adquisición que los cónyuges realizan.

Existen, entonces, dos masas patrimoniales de gestión, en las que a su vez se diferencian los bienes propios y gananciales de titularidad de cada uno, cuya administración y disposición le compete, con la única excepción limitativa del asentimiento conyugal para la disposición de gananciales y para la disposición de la vivienda con independencia del carácter del bien.

Extinguido el régimen por cualquiera de las causales previstas en el ordenamiento jurídico se configura un régimen especial de los bienes que subsiste hasta la liquidación y partición de los mismos, denominado indistintamente en la doctrina y jurisprudencia como “indivisión postcomunitaria”, “indivisión postsocietaria” o “indivisión postganancial.”

Conforme lo establece el art. 482 del CCCN, en caso de ausencia de pactos sobre la gestión de los bienes indivisos, seguirán siendo aplicables las normas de administración y disposición de los bienes durante la vigencia de la comunidad, por lo cual la administración y disposición de los bienes indivisos continuará en cabeza de su titular, con el asentimiento conyugal en caso de corresponder. Esta disposición es independiente a la continuidad o no del vínculo conyugal, que puede permanecer en el caso de la disolución por mala administración.

"La posición de quienes sostienen la aplicación de los arts. 1276 y 1277 -que se corresponde con la idea de que la indivisión post co­munitaria no altera la pluralidad de masas vigente du­rante la sociedad conyugal-, es la que resulta más ade­cuada para proteger los intereses de terceros que contratan con los esposos y que no tienen por qué conocer la situación conyugal de los mismos, sobre todo no estando contemplada la inscripción de dicho cambio de estado en los registros patrimoniales correspondientes a los bienes de su titularidad, salvo que se hubieran trabado medidas precautorias. También resulta adecuada para los cónyuges, toda vez que al control existente en los actos de disposición sobre bienes gananciales re­gistrables previsto por el art. 1277 del Código Civil se sumaría el control derivado de la obligación de ren­dir cuentas por parte de quien realiza el acto de admi­nistración y/o disposición. Por otra parte, cualquiera de los cónyuges podría solicitar las medidas precautorias que considere convenientes a fin de garantizar la intangibilidad del patrimonio común hasta el momento de la liquidación (arts. 233 y 1295 del Código Civil), me­didas cuya existencia carecería de sentido si fuera cierto que para la validez de los actos de disposición durante la indivisión post comunitaria se requiriera la actuación conjunta de los esposos"[1].

Cabe destacar que, en este supuesto de indivisión, aun por un solo bien, subsiste la aplicabilidad de la totalidad de las normas hasta que las partes resuelvan su partición.

Así lo dispone expresamente el art. 482 del CCCN:

“Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los excónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección.

Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos”.

Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos. Por primera vez se otorga autonomía en la elección de reglas para administrar y disponer los bienes en el período de indivisión postcomunitaria, resultando por tanto una materia disponible para las partes.

A falta de acuerdo subsistirán las reglas del régimen de comunidad. De tal modo podrían los cónyuges, en este período, dividirse los bienes a administrar, o disponer que la administración la realice uno de ellos o proponer una gestión conjunta de todos los bienes gananciales o solo de alguno de ellos o, en definitiva, lo que la imaginación o conveniencia de los consortes indique como más adecuado.

Recordemos que en el régimen anterior la doctrina y la jurisprudencia estaba dividida en dos posturas, para la primera de ellas correspondía en este periodo la gestión conjunta de los bienes (por entender que se trata de un condominio o bien una universalidad), para la segunda debía continuar el régimen de gestión separada y la necesidad del asentimiento conyugal conforme surgía de aplicar los arts. 1276 y 1277 el C.C. derogado. Existía de todos modos la obligación de los cónyuges de rendir cuentas. Siguiendo los lineamientos del artículo, a falta de acuerdo, se inclina el Código por la postura que extiende la aplicación de las reglas de la comunidad durante el periodo de indivisión postcomunitaria, es decir que cada uno de los excónyuges conservará la libre administración y disposición de los bienes por él adquiridos conforme lo indica el art. 470. Se crea, además, la obligación de informar al otro, con antelación razonable, la intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria y se otorga el derecho de formular oposición a esos actos. Al utilizar la frase "antelación razonable", indica la norma solo una pauta general a tener en cuenta, pero no un período de tiempo preciso, por lo tanto, deberá ser analizado de acuerdo a las circunstancias del caso y a las reglas de la sana crítica. Deja en definitiva librado al juzgador la aplicación de la pauta general en el caso concreto[2].

Considerando que el asentimiento es un presupuesto de validez llamado a remover los impedimentos con los que colisiona el poder dispositivo del (ex) cónyuge o cohabitante titular del bien y que versa sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos, y que este puede ser anterior, concomitante o posterior con el otorgamiento del acto jurídico de disposición, el ex cónyuge no llamado a dar su asentimiento antes o concomitantemente con la transmisión del usufructo puede otorgarlo en forma posterior, generando este acto jurídico de asentimiento los efectos propios de la confirmación.

Cabe recordar que los saneamientos constituyen las distintas vías o caminos que conducen a que el acto ineficaz de ineficacia sustancial o ineficacia operativa adquieran eficacia sustancial operativa o ambas es decir que superen sus imperfecciones. A estos medios de superación los designaremos con el nombre genérico de saneamientos.

Existen saneamientos con virtualidad purificante de los defectos de que adolece el acto consumado y saneamientos que sin llegar a purificar el defecto producen en la práctica idénticos efectos. Debe resaltarse que la circunstancia de que se produzca el saneamiento de la ineficacia y se consolida en los derechos adquiridos en función de un acto saneado no obstaculiza la responsabilidad civil[3].

Confirmar del latín confirmare recrea la idea de corroborar la verdad o validez o dar mayor firmeza es sin duda uno de los tantos derivados del vocablo “firme”. La confirmación es la manifestación de voluntad expresa o tácita mediante la cual se planea la invalidez relativa del acto cumplido[4],

“ARTÍCULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte”[5].

Prestado el asentimiento por el excónyuge en forma posterior al acto se suceden los efectos propios de un acto de confirmación. Dicho asentimiento deberá extender en escritura pública ya que debe otorgarse en forma similar a la instrumentación que otrora tiene el acto principal que se está asintiendo, produciendo efecto retroactivo al día del acto confirmado.

Una vez otorgado el consentimiento en instrumento público el notario deberá ingresarlo en el Registro de la Propiedad a los fines de cumplir con el art. 9° inciso b de la Ley N° 17.801:

“Artículo 9º - Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: (…)

b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si esto no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar el Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional”.

El vicio también puede ser subsanado por la consolidación o convalidación judicial, en el caso de que se otorgue a posteriori la autorización supletoria del juez, sea a pedido del titular del bien o del tercer adquirente.

Para demandar la nulidad el cónyuge omitido tiene un plazo de 6 meses desde que pudo conocer el acto, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. Desde cuando se cuenta el plazo de caducidad de la acción es una pregunta que el artículo no responde y genera cierta incertidumbre vinculada justamente con la circulabilidad del título.

Está claro que en los casos de extinción del régimen por nulidad de matrimonio, divorcio o muerte de uno de los cónyuges el plazo se contará desde el acaecimiento de la causal, teniendo en consideración los efectos establecidos por el art. 480 del CCCN, por lo tanto, una vez vencido el plazo de caducidad establecido en el artículo, el acto otorgado sin asentimiento será inatacable. Pero en los casos de subsistencia del vínculo matrimonial, la determinación del momento del comienzo del cómputo del plazo de seis meses es aún más difícil[6].

En conclusión, este plazo de caducidad puede operar a) desde la fecha en que el cónyuge ha tenido conocimiento del acto de disposición o b) desde la fecha de extinción del régimen matrimonial (entendido este como la disolución del matrimonio y no del régimen patrimonial).

Es importante destacar que el (ex) cónyuge puede negar su asentimiento, lo cual hará nacer acciones en cabeza del transmitente y del adquirente para su obtención vía judicial, sin embargo, “El cónyuge oponente que niega su asentimiento es quien tiene que fundar su actitud en razones valederas, y no podrá oponerse si no tiene la “justa causa” que requiere el art. 1277 del Código Civil” (C. N. Civil, Sala F, septiembre 30-1981, El Derecho, tomo 96, pág. 708). La oposición que no estuviera fundada en la invocación de un interés genuino, podría importar un abuso de derecho.

Guastavino analiza la procedencia de la acción subrogatoria a favor del comprador del bien. El prestigioso autor no se plantea siquiera la posibilidad de una acción autónoma del adquirente, y sólo dedica su examen a demostrar el funcionamiento, en el caso, de la acción subrogatoria. Desde mi punto de vista, la acción oblicua es una posibilidad, pero el comprador también podría, -con ventaja-, requerir en forma autónoma el otorgamiento de la venia judicial supletoria. (Conf. Guastavino, Elias P., “Subrogación en acciones derivadas de la falta de asentimiento conyugal”, La Ley, tomo 151, pág. 965).

En el mismo sentido, favorable al derecho del comprador de requerir, -por vía de acción subrogatoria-, el otorgamiento de la venia judicial, se pronuncia la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, en su obra “Protección jurídica de la vivienda familiar”, nº 31, pág. 209/10, Ed. Hammurabi, año 1995.

Vidal Taquini se pronuncia decididamente a favor de la acción autónoma del comprador:

“Es que no existe norma alguna que pueda impedir el ejercicio de la acción por el comprador, y en cambio el art. 1277 mismo le da claro sustento cuando se refiere a las partes. (…) Las negativas razones para la acción subrogatoria, a la cual no hay porqué recurrir, quedan totalmente desvirtuadas”. (Conf. Vidal Taquini, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, nº 306, págs. 368/9, Ed. Astrea año 1993).

Cabe precisar una cuestión no menos importante frente a la situación del acto concluido sin el asentimiento conyugal que es su naturaleza jurídica mientras dicho elemento se encuentre ausente. En opinión del doctor Jorge Alterini, el supuesto se asimila a la venta de una cosa ajena, por prometerse la venta de una cosa cuya legitimación para disponer debe integrarse con el asentimiento del cónyuge[7].

Veamos dos casos interesantes para ejemplificar lo antedicho:

- La jurisprudencia en fallo de la Cámara Civil Sala D el 31-03-1977 “Haanamm de Bianchi Esther Z c/Loveri Juan C. y otra” establece que el hecho de que el boleto fuera firmado por solo uno de los cónyuges (el esposo) de ninguna forma puede ser equiparado a la venta de cosa ajena, pues sería olvidar las reglas especiales que regulan la administración de la sociedad conyugal, en la cual hay cabida al mandato tácito a favor del cónyuge que de hecho se encontrará ejerciendo esa función.

- En cambio en los considerandos del fallo de la Sala C de la Cámara Nacional Civil del 8-5-77, autos “Savalich Juan c/Balvi Julio”[8], los doctores Santos Cifuentes, Jorge Alterini y Augusto Belluscio llegan a las siguientes conclusiones: si el promitente silencia que la operación está condicionada al consentimiento de su consorte, su frustración lo responsabiliza; si no lo silencia y asegura su obtención, su fracaso lo responsabiliza; y si no lo garantiza, solo está obligado a prestar las diligencias necesarias para obtenerlo.

- Así también lo dispuso la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el 26 de abril de 1978, en los autos “Villarino Álvarez, Gumersindo c/ Arcos Valcarcel, Manuel”.

- Frente a lo expuesto, cuando el juez suple la inactividad del demandado condenado a escriturar, no podemos entender que su actividad lleve implícita la manifestación del asentimiento conyugal cuando el cónyuge que debe asentir no ha sido comunicado ni ha intervenido en la misma. Es indispensable que el juez tome audiencia al otro cónyuge que no tuvo participación en autos previo a resolver la viabilidad de la autorización a que alude el mentado art. 1277 del Código. Recién cuando se produce el otorgamiento del asentimiento por el cónyuge, o supletoriamente por el juez, con el cumplimiento de los recaudos procesales pertinentes, queda expedita la vía para cumplir la sentencia que obliga a escriturar[9].

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires[10] ha sostenido que determinando que la falta o renuencia de asentimiento no conllevan la invalidez del acto, ya que el déficit puede ser salvado por el juez si no existiese justa causa en la negativa.

Mientras la invalidez se produce cuando el negocio padece defectos intrínsecos (vicios en alguno de sus elementos esenciales), la ineficacia aparece cuando encontrándose el negocio en regla, la inidoneidad proviene de alguna circunstancia de hecho extrínseca al negocio, pero requerida por la ley, como será el supuesto del asentimiento conyugal.

 

 

Notas

[1] FLEITAS ORTIZ DE ROZAS-ROVEDA " Régimen de bienes del matrimonio" Ed. la Ley pág. 160.
[2] Ver: VELOSO Sandra, “De la Indivisión postcomunitaria en el nuevo Código Civil”, DFyP 2015 (febrero), 137 - Cita Online: AR/DOC/4632/2014.
[3] Ver: ALTERINI Jorge Horacio, CORNA Pablo María, y otros, “Hacia una teoría general de las ineficacias”, en ED, 172-942 y sigtes.
[4] GOMEZ DE SILVA, Guido, “Breve diccionario etimológico de la lengua española”, Fondo de Cultura Económica, México 1995, pág. 182.
[5] CCCN.
[6] BASSET Ursula, “La calificación de bienes en la sociedad conyugal”, Abeledo Perrot, 2010, págs. 359-364.
[7] Revista Notarial 850 año 1980 pág. 877.
[8] La Ley 29-10-77, bajo el nº 74448.
[9] Ver, MARTINEZ Karina A. “Algunas cuestiones relativas al asentimiento conyugal”, https://www.co legio-escribanos .org.ar/biblio teca/cgi-bin/ESC RI/ARTICU LOS/55895.pdf
[10] “Martínez de Oubiña, Teresa c/ Corbanini, Delmar E. y otros s/ Resolución de Compraventa” (22/12/1987); “Ale, Roberto Amado c/ Dall’Orto, Jorge Lorenzo s/ Escrituración” (26/3/1991).