JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las medidas cautelares en los procesos de violencia familiar. Comentario al fallo "G. J. S. c/P. M. A. s/Incidente Art. 250 C.P.C.C."
Autor:López Cardoso, Gonzalo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 14 - Septiembre 2020
Fecha:16-09-2020 Cita:IJ-CMXXII-977
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Introducción
I. Las medidas previstas en la ley de protección contra la violencia familiar. Su naturaleza y finalidad
II. El pedido de levantamiento de las medidas y el derecho de defensa de la parte denunciada. La caducidad de las medidas
III. Palabras finales
Bibliografía
Notas

Las medidas cautelares en los procesos de violencia familiar

Comentario al fallo G. J. S. c/P. M. A. s/Incidente Art. 250 C.P.C.C.

Por Gonzalo A. López Cardoso*

Introducción [arriba] 

En el presente artículo, nos centraremos en comentar y analizar el fallo de la Cámara Civil y Comercial, Sala II Departamento Judicial Quilmes, Provincia de Buenos Aires en los autos: “G. J. S. c/ P. M. A. s/ incidente artículo 250 CPCC”, sentencia del 09 de maro de 2017, RSI 17/2017, Sumario Juba B 2953156.

I. Las medidas previstas en la ley de protección contra la violencia familiar. Su naturaleza y finalidad [arriba] 

En el fallo citado se advierte que con acierto el tribunal de alzada interviniente ha confirmado las medidas dispuestas en el marco de la ley provincial de “Protección contra la Violencia Familiar” y sus prórrogas, al tiempo que rechazó el planteo formulado por la parte denunciada a los fines del levantamiento de dichas medidas.

En efecto y tal como se desprende del fallo referido, en la actualidad nuestras normas jurídicas establecen una protección jurisdiccional especial en lo atinente a la violencia doméstica, de género y familiar. Dicho sistema protectorio de normas al menos en la faz civil[1], consiste en el dictado de distintas medidas que tienden a la inmediata protección y resguardo integral de la persona de la parte denunciante[2].

Se trata pues, de verdaderas medidas cautelares que proceden con un mínimo de verosimilitud (apariencia de verdad), vale decir que ante la sola denuncia de maltrato los jueces deben evaluar su viabilidad en torno a la gravedad del relato e intervenir con urgencia, dictando las mismas incluso en caso de duda. De ahí que se ha hablado con mucho acierto de la denominada “verosimilitud de la denuncia” como aquel presupuesto que pone en marcha el mecanismo de protección regulado en la ley[3], pudiendo los magistrados intervinientes en virtud de las amplias facultades discrecionales[4] que se les han otorgado[5], decretar de oficio o a pedido de parte una serie amplia de medidas tendientes, tal como se anticipara, a evitar o hacer cesar en forma inmediata cualquier tipo de agresión[6].

Así, nuestros tribunales han sostenido que “basta la sola sospecha de la verosimilitud de la denuncia para que el juez pueda ordenar medidas que en su esencia son verdaderas medidas cautelares, como la prohibición del demandado de acceder al domicilio y sus cercanías del denunciante”[7].

La finalidad de las leyes de protección contra la violencia es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas y que de otro modo podrían ser irreparables, pues solo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias[8].

La normativa referida en el fallo en cuestión es de interpretación amplia e incluye en su regulación, no solo las relaciones de familia basadas en el parentesco, sino que va aún más allá disponiendo su aplicación también “cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho” (conforme art. 3 de la mencionada ley).

Sin embargo y a más de la urgencia que ameritan las cuestiones de violencia familiar y doméstica referidas, los operadores jurídicos deben evaluar cada caso y con mucha experticia de manera que no se cuelen so pretexto de la aplicación de dichas normas especiales, cuestiones inherentes al derecho de propiedad sobre bienes muebles, inmuebles o su derecho a la ocupación y/o uso u otras cuestiones patrimoniales habidas entre las partes y cuyo origen y regulación legal obviamente, es extraño al ámbito de la protección cautelar urgente de la que aquí se trata.

En otras palabras, habrá que evaluar con premura y mediante el inmediato auxilio de la interdisciplina, si los hechos denunciados encuadran en situaciones de violencia familiar o doméstica y en su caso dictar las medidas pertinentes o, por el contrario, si solo se trata de cuestiones habitacionales, de disputa de bienes y su uso, etcétera.

“El objeto de las leyes protectorias contra la violencia no es desplazar a los restantes procesos de familia, sino operar como una herramienta útil y eficaz, otorgando la posibilidad de dar una respuesta urgente, cuando media una situación de peligro para alguno de los integrantes del grupo familiar. Es decir, la finalidad apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas, dentro del contexto de una familia, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables”[9].

Tal como lo ha señalado el tribunal de alzada interviniente, en las cuestiones de protección contra la violencia familiar y doméstica “gravitan principios de orden público”[10]. Esta cuestión es central y tiene una importancia muy significativa ya que por un lado obliga a los magistrados[11] a la urgente aplicación de las normas de protección y demás leyes que resulten menester para el resguardo de la víctima y su núcleo familiar y de ahí que, en esta materia, en la faz procesal no rijan con total vigor principios procesales tales como el patrocinio letrado obligatorio, la congruencia, el principio dispositivo, etcétera; y por el otro, sus mandatos resultan totalmente indisponibles para las partes (argumento arts. 12, 958 y .concordantes del CCCN).

Al mismo tiempo, habida cuenta el orden público[12] que la informa podemos decir entonces que cuando se formula una denuncia ante las distintas autoridades (comisaría de la mujer, oficina de violencia doméstica, estrados judiciales, etcétera), los operadores judiciales no deben requerir ningún previo para la procedencia de la medida luego de evaluar cada caso, mas ello no implica que en algunas oportunidades y con carácter excepcional, se requiera un mínimo de producción de prueba y aportación de elementos, tal los casos donde el ejercicio de la violencia doméstica es únicamente de índole “psicológica”[13].

”El carácter de orden público de las disposiciones de esta ley obliga a los operadores del Derecho, como aquellos que trabajan vinculados con esta problemática, a abordar el tema de la violencia de género cumpliendo y haciendo cumplir la normativa pertinente, evitando se torne ilusoria. En este sentido, la realización de programas que lleven a cabo tareas de prevención, de promoción de derechos. De educación, de acceso a la justicia, resulta fundamental y debe estar presente en toda agenda pública, con la asignación presupuestaria que permita su concreción”[14].

En suma, tal como veremos seguidamente, el carácter de las medidas de protección contra la violencia y la urgencia que amerita la intervención jurisdiccional en estos casos, provoca que nos encontremos frecuentemente ante un punto de tensión entre los derechos fundamentales de quienes obtienen las mismas mediante la sola verosimilitud de la denuncia, versus el derecho de defensa de las personas denunciadas.

II. El pedido de levantamiento de las medidas y el derecho de defensa de la parte denunciada. La caducidad de las medidas [arriba] 

Una vez decretadas las medidas establecidas en la normativa especial de protección contra la violencia familiar a las que nos hemos referido y eventualmente sus prórrogas, resulta insoslayable que no puede negarse a la parte denunciada el derecho a la jurisdicción y a un debido proceso adjetivo en el marco del cual, claro está, se le garantice plenamente su derecho de defensa (argumento art. 18 de la Constitución Nacional, argumento art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y argumento arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Sin embargo y tal como se ha explicitado en la sentencia en comentario, habida cuenta la naturaleza de la cuestión y los fundamentales derechos que se pretenden resguardar mediante el dictado de las cautelares mencionadas (vida, integridad física, psíquica, etcétera de los denunciantes), los pedidos de cese y/o levantamiento y/o su revocación, al igual que la duración de las mismas y el régimen de la caducidad, presentan características especiales.

En primer lugar debemos destacar que al igual que sucede con las medidas cautelares en general y de índole patrimonial, las derivadas de la ley de protección contra la violencia se tramitan como regla sin audiencia de la contraria, es decir, inaudita parte[15] (argumento arts. 198 y 232 del CPCC), no pudiendo detener su curso, ejecución y cumplimiento ningún recurso, incidente o pedido de levantamiento (argumento arts. 175, 198, 203, 242, 243, 250 y concordantes del CPCC).

De esta suerte, entendemos que ante el dictado de medidas tales como la restricción de acercamiento, el cese de hostigamiento y/o la exclusión del hogar familiar, etcétera, la parte denunciada puede solo una vez que las medidas en cuestión se hayan ejecutado en debida forma (y de encontrase notificada), optar por: interponer recurso de apelación y/o impetrar un incidente de levantamiento de la medida por fuera del proceso donde se dictó la misma (argumento arts. 175, 330 y concordantes del CPCC).

Siendo así, consideramos a diferencia de numerosos operadores jurídicos que entienden que dicho derecho de defensa de la parte denunciada se afecta en tanto no ha participado del procedimiento previo al dictado de las medidas, que el trámite incidental es el marco procesal apropiado para la demostración -en su caso- de las circunstancias de hecho que ameriten el levantamiento de las mismas, ya sea mediante la comprobación judicial de la falsedad de la denuncia y/o a su turno, de la desaparición de los motivos que dieron origen a las medidas decretadas.

En dicho ámbito procesal de conocimiento (incidente) podrá la parte denunciada ofrecer todas las pruebas tendientes a la acreditación de los extremos indicados asegurándose así en debida forma su derecho de defensa, no siendo entonces el ámbito del expediente cautelar de violencia familiar o doméstica, el marco idóneo para el planteamiento de cualquier oposición o defensa, conforme se expusiera anteriormente. Sí, en cambio y tal como sostuviéramos más arriba, en el expediente cautelar puede la parte denunciada plantear la apelación respectiva, la que habrá de concederse en relación y con efecto devolutivo, es decir que dicho embate no obstará a la continuidad y plena vigencia de la medida recurrida (argumento arts. 242, 243 y concordantes del CPCC), debiendo para ello en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires observar lo normado por el art. 10 de la Ley N° 12.569, texto según Ley N° 14.509[16] y por el art. 250 del CPCC en lo concerniente a la formación del cuadernillo de apelación respectivo[17].

En lo atinente al plazo de duración, va de suyo que los magistrados deben disponerlo en cada supuesto ya que de otro modo, se facilitarían situaciones disvaliosas y contrarias al interés familiar al tiempo que además se haría muy difícil el control de las distintas medidas que también tienen por objeto facilitar el abordaje integral de las problemáticas que se plantearon a través de las distintas derivaciones, tratamientos especiales por mandato judicial[18], etcétera.

Sin embargo, dichas medidas habida cuenta su especial naturaleza no están sujetas al plazo de caducidad establecido en términos generales por el art. 207 del CPCC. Con esto queremos explicitar que deberá evaluarse en cada caso y con carácter restrictivo la procedencia del levantamiento por el mero transcurso del tiempo pues, de lo contrario, podrían producirse o repetirse situaciones no deseadas por la ley.

En otras palabras, si bien las medidas deberían cesar transcurrido el plazo, incumbirá a los jueces en cada supuesto recabar mediante una comprometida intervención con auxilio de la interdisciplina, los distintos informes que resulten menester en forma previa a tal declaración o, si por el contrario, corresponde su renovación o el dictado de una cautela distinta. No debe olvidarse que en esta particular materia como en la mayoría de las cuestiones inherentes al derecho de familia rige el orden público y el impulso oficial como notas esenciales que caracterizan a los especiales procesos judiciales del fuero (argumento arts. 1, 2, 3, 12, 705. 706, 709, 958 y concordantes del CCCN).

“La duración de las medidas en los procesos de violencia familiar se encuentra vinculada con la finalidad de la ley, razón por la cual deben tener un plazo, sin que puedan extenderse sine die, ya que deben ser controladas y modificadas de acuerdo a las circunstancias”[19].

III. Palabras finales [arriba] 

A modo de cierre podemos decir que, en materia de protección contra la violencia familiar, resulta fundamental una intervención urgente y especializada e interdisciplinaria de todos los operadores del sistema a los fines del dictado oportuno y adecuado de las medidas necesarias en cada cado, al tiempo que la oportuna derivación para la realización de los tratamientos que correspondan y su ulterior control judicial.

Una vez tomadas las medidas establecidas en las leyes especiales referidas, no puede negarse el derecho de defensa de la parte denunciada[20], mas la demostración del cambio de situación o falsedad de los hechos que motivaran las cautelas en cuestión debe realizarse en el marco de un proceso incidental autónomo, ello así, no obstante la elección de la vía recursiva en el mismo expediente de protección a los fines de la revocación de las referidas.

El término de las medidas debe ser expresamente establecido por los magistrados en cada supuesto y luego de consumado el mismo, se deberá evaluar con carácter restrictivo la procedencia del levantamiento, recabándose la información necesaria y rigiendo el impulso oficial habida cuenta la naturaleza de orden público que informa a la normativa antes citada, dictándose llegado el caso, nuevas o distintas medidas que aseguren la integridad de las personas en condición de vulnerabilidad.

Bibliografía [arriba] 

- ALSINA, Hugo “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, parte general, tomo I, segunda edición, editorial Ediar, Buenos Aires 1963.

- BIDART CAMPOS, Germán “La Corte Suprema, el tribunal de las garantías constitucionales”, actualizado por Pablo L. MANILI, editorial Ediar, Buenos Aires 2010.

- BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil”, actualizado por Guillermo J. BORDA, tomo I, decimotercera edición, editorial La Ley, Buenos Aires 2008.

- GARCIA de GHIGLINO, Silvia S. y ACQUAVIVA, María Alejandra “Protección contra la violencia familiar”, editorial Hammurabi, Buenos Aires 2010.

- GUANHON, Silvia V. “Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia”, editorial La Rocca, Buenos Aires 2016.

- LLAMBÍAS, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil” parte general, tomo I, vigésima primera edición actualizada por Patricio J. RAFFO BENEGAS, editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires 2007.

- MASCIOTRA, Mario “Poderes-deberes del juez en el procesos civil”, primera edición, editorial Astrea, Buenos Aires 2014.

- MEDINA, Graciela y otros en “Violencia de género y violencia doméstica”, editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2013.

 

 

Notas [arriba] 

*Juez de familia. Adjunto regular Derecho Procesal civil UM. Especialista en derecho de Familia UBA (Trabajo final pendiente).

[1] “La Ley 24.417 adopta medidas protectoras y de carácter terapéutico. Estas no están pensadas para sancionar a los responsables del maltrato familiar, sino para brindar la asistencia y protección del ajusticia a aquellas familias que lo padecen. Los jueces no intentan obtener una veraz fotografía del del pasado para obligar al culpable a reparar los daños, sino que tienden su mirada hacia el futuro (…) Esta ley tiene, pues, dos objetivos. Por un lado, la adopción de medidas cautelares para hacer cesar la violencia y salvaguardar así la vida, la integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las personas, derechos todos de rengo constitucional y por el otro, lograr la recomposición del grupo familiar de acuerdo con las características de cada familia, mediante la derivación a tratamiento u otras estrategias adecuadas a las circunstancias” (conforme GARCIA de GHIGLINO, Silvia S. y ACQUAVIVA, María Alejandra “Protección contra la violencia familiar”, editorial Hammurabi, Buenos Aires 2010, pág. 129).
[2] “Cuando se solicita protección contra algún tipo de violencia familiar, el objetivo primero consiste en hacer cesar la violencia instalada en el grupo conviviente, neutralizando la crisis de aquel mediante el dictado de medidas cautelares adecuadas al caso concreto, y adoptándose los recaudos para evitar su repetición” (conforme CC0203 LP 120746 RSI-325-16 I 30/11/2016, Sumerio Juba B 356324).
[3] El art. 7 de la Ley N° 12.569 (texto según Ley N° 14.509) establece que “el juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas: a) Ordenar al presunto agresor el cese de los actos de perturbación o intimidación contra la o las víctimas. b) Ordenar la prohibición de acercamiento de la persona agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la persona agredida y/o del progenitor/a o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz, fijando a tal efecto un perímetro de exclusión para permanecer o circular por determinada zona. c) Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma. d) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto agresor. e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida. f) Ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la/s persona/s agredidas/s, en su domicilio. g) Ordenar la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia. h) Ordenar en caso en que la víctima fuere menor de edad o incapaz otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima. Deberá tenerse en cuenta la opinión y el derecho a ser oído/a de la niña/o o adolescente. i) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas. j) Ordenar el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y de quien padece violencia. En los casos de parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno. Asimismo si fuere necesario y por el período que estime conveniente el juez o jueza interviniente otorgará el uso exclusivo del mobiliario de la casa a la persona que padece violencia. k) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión. m) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar a quien padece y a quien ejerce violencia y grupo familiar, asistencia legal, médica, psicológica a través de organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. n) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima. El juez o jueza deberá adoptar las medidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación de violencia.
[4] “En la medida en que las disposiciones legales otorgan márgenes de libertad al juez para adoptar un pronunciamiento, estamos frente a un poder discrecional del magistrado; la discrecionalidad está dada por la capacidad de discernir la solución justa entre diferentes parámetros. En definitiva, es el poder de decidir libre y prudencialmente en el marco de la ley” (conforme MASCIOTRA, Mario “Poderes-deberes del juez en el procesos civil”, primera edición, editorial Astrea, Buenos Aires 2014, pág. 386 y siguientes).
[5]“La apreciación de los presupuestos de admisibilidad de las medidas que prevé la ley provincial de protección contra la violencia familiar (Ley N° 12.569, texto según Ley N° 14.509), no debe efectuarse de modo riguroso ya que, en función de la naturaleza de la problemática de violencia familiar, los magistrados cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para evaluar los hechos y el derecho en cada situación de riesgo denunciada” (conforme CC0103 MP 162197 361 S 17/11/2016 Carátula: C. ,M. F. c/ A. ,M. s/ Protección contra la violencia familiar –Ley N° 12.569- Sumario Juba B3000259).
[6] El artículo primero de la mencionada Ley de la Provincia de Buenos Aires N° 12.569 (texto según Ley N° 14.509), establece que: “a los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.”
[7] Conforme CNac. Civ. Sala A 07/08/01, E.D. 195-75, Fallo 51.134, Revista Derecho Privado, Rubinzal Culzoni, pág. 547.
[8] CHECHILE, Ana María en “Violencia familiar: comentarios…” L.L. número 6259, agosto 2001, págs. 8/15; en sentido similar: CNac Civ. Sala C, JA 1997-IV-292; CÁRDENAS, Eduardo, “notas… L.L. 1995-C-1139”.
[9] GUANHON, Silvia V. “Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia”, editorial La Rocca, Buenos Aires 2016, editorial Hammurabi., Buenos Aires 2010, pág. 411.
[10] El art. 1 de la Ley N° 26.485 establece: “Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente”.
[11] “En este tipo de proceso, impregnado por principios y normas de orden público, el juez no puede actuar como mero espectador, sino que -por el contrario- debe adoptar una postura activa, ordenando las medidas de impulso y prueba necesarias a los fines de comprobar, a través del pedido de informes, evaluaciones, etcétera, el cumplimiento y el avance en los resultados de la terapia psicológica dispuesta para las partes. De esta manera, más allá de la pauta temporal que se desconoce en exactitud, esto es cuánto tardarán las partes en superar el conflicto, será el Juez quien objetivamente tome las medidas para que el tratamiento se cumpla; y una vez que varíe la situación que dio lugar a la condena, adopte las medidas que estime pertinentes” (conforme CC0001 AZ 53626 RSI-189-9 I 03/08/2009, sumario Juba B1050857).
[12] Sin perjuicio de la complejidad del tema, a los fines del presente podemos señalar que al orden público se lo ha definido como el “conjunto de principios eminentes, religiosos, morales, políticos y económicos, a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida” (conforme LLAMBÍAS, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil” parte general, tomo I, vigésima primera edición actualizada por Patricio J. RAFFO BENEGAS, editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires 2007, pág. 145). Asimismo, que “una cuestión es de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas; por el contrario las de orden privado son renunciables, permisivas, confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras. De donde surge que toda ley imperativa es de orden público: porque cada vez que el legislador impone una norma con carácter obligatorio y veda a los interesados apartarse de sus prescripciones, es porque considera que hay un interés social comprometido en su cumplimiento; en otras palabras, porque se trata de una ley de orden público” (conforme BORDA, Guillermo A. en “Tratado de Derecho Civil”, actualizado por Guillermo J. BORDA, tomo I, decimotercera edición, editorial La Ley, Buenos Aires 2008, págs. 66 y 67. En sentido similar, el Dr. Hugo ALSINA ha expresado que “la dificultad está en saber cuándo una disposición es de orden público. Desde luego, el concepto de orden público es indefinido, porque varía en el tiempo y en el espacio, pero puede decirse que es el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los derechos de los particulares, porque interesan a la sociedad colectivamente más que los ciudadanos aisladamente considerados. El legislador puede declarar que una norma es de orden público, y, en ese caso, el intérprete debe limitarse a aplicarla, a menos que se discuta, desde el punto de vista constitucional, la facultad de hacer esa declaración” (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, parte general, tomo I, segunda edición, editorial Ediar, Buenos Aires 1963, pág. 58).
[13] “La violencia emocional se refiere al maltrato psicológico y a los mecanismos de dominación que puede emplear el agresor para controlar el tiempo, la libertad de movimiento y los contactos sociales y las redes de pertenencias que limitan la participación de la víctima en actividades fuera del ámbito doméstico (Cepal, 2007ª). Estas estrategias incluyen insultos, descalificaciones, humillaciones, chistes y burlas, y pueden en algunos casos no distinguirse de la violencia económica o patrimonial”. (conforme MEDINA, Graciela y otros en “Violencia de género y violencia doméstica”, editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2013, pág. 100).
[14] MEDINA, Graciela y otros en obra citada, pág. 22.
[15] En el mismo sentido: CNCiv., Sala C, 20/5/97, LL, 1997-E-573; DJ, 1997-3-622, citado por GARCIA de GHIGLINO y ACQUAVIVA en obra referida, pág. 214.
[16] El art. 10 de la Ley N° 12.569, texto según Ley N° 14.509 dispone: “Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo. Las resoluciones que impongan sanciones por incumplimiento se concederán con efecto devolutivo, salvo en el caso del Inc. d) del Art. 7º que tendrá efecto suspensivo”.
[17] El art. 250 del CPCC dispone: “Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas: 1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el Juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella”.
[18] “La ley tiene una finalidad genérica (hacer cesar, o al menos limitar los hechos de violencia mediante el dictado de las medidas cautelares adecuadas) y un propósito específico (lograr la rehabilitación mediante el tratamiento psicoterapéutico de la víctima y victimario). Este último se cumple a través del tratamiento del grupo familiar. Hay entonces dos etapas procesales la primera es la toma de las medidas para neutralizar inmediatamente una situación de crisis, pero no soluciona la raíz del problema. Y la segunda complementaria de la anterior apunta a la rehabilitación, sociabilización y reorganización de las partes mediante la concurrencia de programas educativos o a un adecuado tratamiento psicoterapéutico” (conforme CC0203 LP 120746 RSI-325-16 I 30/11/2016, Sumario Juba B 356327).
[19] CC0102 MP 164054 430-R I 05/10/2017, sumario Juba B 5030373.
[20] “Todo justiciable debe tener expedito el acceso a un tribunal; que ese tribunal ha de ser el que nuestra doctrina conoce como el juez natural, aludido con otra terminología del artículo 18 de la Constitución (jueces designados por la ley antes del hecho de la causa); que le proceso que así echa a andar debe terminarse respetando ciertas garantías (fundamentalmente, la defensa en juicio); y el órgano judicial ha de dictar en ese proceso una sentencia satisfactoria de recaudos constitucionales (imparcialidad, justicia, fundamentación y motivación, oportunidad temporal, etcétera)”. Conforme BIDART CAMPOS, Germán “La Corte Suprema, el tribunal de las garantías constitucionales”, actualizado por Pablo L. MANILI, editorial Ediar, Buenos Aires 2010, págs. 137 y 138.