JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Internet y libertad de expresión. Comentario al fallo "Rodríguez, María B. c/Google Inc. s/Daños y Perjuicios"
Autor:Klass, Ezequiel
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Constitucional - Número 5 - Diciembre 2014
Fecha:01-12-2014 Cita:IJ-LXXIV-822
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Internet y libertad de expresión

Comentario al fallo Rodríguez, María B. c/Google Inc. s/Daños y Perjuicios

Por Ezequiel Klass

Entre varias aristas interesantes, el esperado fallo de la Corte Suprema en la causa “Rodriguez, María Belén c/ Google Inc s/daños y perjuicios” confirma la importancia de una concisa pero contundente Ley, la 26.032,  que estableció a la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.

Año 2005, apenas uno después del lanzamiento en Estados Unidos de Facebook (todavía faltaban dos años para la versión en idioma español de la mayor red social mundial) y casi un año antes de conocerse Twitter, como para tener referencias que nos permitan apreciar el vanguardismo con el cual –al menos en este caso- actuó el legislador, se sanciona esta norma desconocida para buena parte de la comunidad jurídica y que la Corte toma, entre otros fundamentos normativos, para resolver una contienda que, más allá de lo novedoso, reedita un viejo y ya podríamos decir clásico conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y la imagen.

Lo que si ya existía al tiempo de la sanción de la Ley N° 26.032 era Google Inc., una empresa fundada en 1998 por los estudiantes de la Universidad de Stanford Larry Page y Sergey Brin que dedicada a “Organizar la información del mundo para que todos puedan acceder a ella y usarla”, de acuerdo a lo que la propia compañía define como su misión (https://www.google.com.ar/intl/es-419/about/).

Justamente es en torno a la pregunta Qué es Google (más allá de lo que la empresa diga de sí misma) que se puede analizar este fallo, fundamentalmente para evaluar y determinar la eventual responsabilidad que pueda caberle a los denominados “Buscadores”.  

Y en relación a este punto resulta interesante advertir que, a diferencia de lo ocurrido con la Ley N° 26.032, en nuestro país hay un déficit legislativo en materia de “Buscadores” o “Motores de Búsqueda”, por lo cual la Corte fijó una regla en el considerando 18° del voto de mayoría “a los efectos del efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva”, el cual se puede sintetizar en estos términos:

A) Ante los  casos de daño “manifiesto o grosero” (los cuales son enumerados en dicho apartado del fallo) el damnificado o cualquier persona puede recurrir directamente ante el buscador mediante  comunicación fehaciente.

B) Ante casos dudosos u opinables que exigen un esclarecimiento, dicho debate deberá darse en sede judicial o administrativa, no pudiendo exigírsele al buscador que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces, por lo que solo se evaluará su responsabilidad de acuerdo a como actúe ante una notificación judicial o administrativa.

Distinto es el criterio en la disidencia parcial que firman los doctores Lorenzetti y Maqueda, quienes consideran que la atribución de responsabilidad de los buscadores se configura cuando toma conocimiento efectivo de estar causando un perjuicio individualizado con el material o la información provenientes de terceros que han indexado y no adopta las medidas necesarias para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva.

Agregan que salvo ante contenidos expresamente prohibidos o de palmaria ilicitud (incitación directa y pública al genocidio, pornografía infantil), en los demás casos “el proveedor de servicios de búsqueda resulta responsable cuando, teniendo un conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remite o recomienda causa un perjuicio individualizado, no actúa con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente”.  (considerando 21 del voto de los mencionados magistrados).

Más allá de los diferentes fundamentos, en este punto hay acuerdo general en la Corte en cuanto a que no cabía atribuir responsabilidad a Google, ya que cada vez que le fueron notificadas las medidas judiciales (no se dio en este caso que la damnificada realizar un reclamo previo y de carácter extrajudicial) siempre se ocupó de bloquear  las páginas con contenidos que afectaban a la demandante.

Sin agotar todos los capítulos del fallo, una mención final para el debate que surge del fallo en torno  a la noción de “tutela judicial preventiva” para este tipo de casos.

El voto de mayoría, al que adherimos, se explaya sobre este planteo entre los considerandos 23 y 29, y concluye en la inconveniencia práctica, pero fundamentalmente jurídica de “una condena que obligue a Google a fijar filtros o bloqueos de vinculaciones para el futuro”.

Contrariamente, en el voto de minoría consideran viable esta petición afirmando que “la libertad de expresión que protege a quienes realizan la actividad de buscadores en internet no es incompatible con la responsabilidad civil en su aspecto preventivo”.

En definitiva, se trata de un fallo importante en materia de Derecho a la  Información, que ratifica la trascendencia que cabe asignarle a Internet y más puntualmente a los “buscadores” para la plena vigencia y el fortalecimiento de la libertad de expresión en una sociedad democrática, pero que deja abierto el debate en torno a los conflictos que se pueden suscitar cuando se ven afectados derechos tales como la honra, la imagen y la vida privada.