JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunos aspectos relativos a la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible
Autor:Alonso, Daniel F.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Concursal
Fecha:20-04-2011 Cita:IJ-XLIV-718
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I.- Extensión De La Quiebra: Generalidades
II.- La Confusión Patrimonial Inescindible
III.- El Caso Anotado
IV.- Conclusiones

Algunos aspectos relativos a la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible

 

(A propósito del fallo Ipomea SRL s/quiebra s/extensión de quiebra s/ordinario).

 

Por Daniel F. Alonso

 


I.- Extensión De La Quiebra: Generalidades [arriba] 

 

El instituto de la extensión de la quiebra implica la extensión de la quiebra jurídica de una persona de existencia física o ideal a otras personas (sean éstas de existencia física o de existencia ideal) que incurran en las causales determinantes de tal fenómeno, por comunicación de responsabilidad[1] y con prescindencia de su estado patrimonial.

 

El deber de responsabilidad del sujeto al que se le extiende la quiebra es correlativo a su actuación o a una situación fáctica anterior. En otros términos, de registrarse esta situación fáctica —convertida en un supuesto legalmente captado mediante normas expresas— trae aparejada —tiene por consecuencia— aquel (el deber de responder)[2].

 

En lo referente a la extensión de la quiebra, esta responsabilidad se origina en normas expresas del ordenamiento jurídico: las previstas en los arts. 160 y 161 LCQ. Tales normas establecen una sanción ante determinados supuestos (de actuación anterior a la quiebra de un sujeto), por lo que el “reproche jurídico” aparece en relación a determinada actividad o situación precedente a la quiebra posterior de un sujeto.

 

En este sentido, la extensión es una sanción que requiere una condición previa (la quiebra de un sujeto), el que se presenta como condición sine qua non, es decir como requisito de cumplimiento inexorable para la aplicación de la misma. Si no hay quiebra, no hay extensión —lógicamente, no puede extenderse lo que no existe—; lo que no quita que haya otra responsabilidad patrimonial —mediante acciones de daño, simulación, revocatoria o pauliana, etc.[3]. Pero el argumento puede continuarse en lo siguiente: sin quiebra, no hay obligación de responder con todo el patrimonio por las deudas de otro sujeto, basado en la aplicación de estas normas.

 

De aquí se deriva el doble carácter excepcional de estos supuestos concursales de extensión. Por un lado, se aplican excepcionalmente, es decir, se aplican solo en los casos en que se cumplen sus requisitos. Por otro lado, el cumplimiento de los requisitos debe interpretarse restrictivamente e indagarse exhaustivamente[4].

 

A lo antes expuesto, se suma otro argumento para su interpretación restrictiva. Se trata de que la extensión de la quiebra implica una excepción al presupuesto objetivo típico para la apertura de los concursos en la ley argentina (art. 1)[5], en tanto no se analiza la solvencia o no del sujeto al que se declarará en quiebra, limitándose el análisis a la concurrencia de los requisitos de cada supuesto previsto en los arts. 160 y 161, LCQ. Por todo ello, la interpretación de la concurrencia efectiva de los requisitos tipológicos ha de ser estricta y, consecuentemente, la apreciación de la prueba debe ser rigurosa[6].

 

Finalmente, queda resaltar que la quiebra por extensión no es una quiebra autónoma. Por el contrario, es consecuencia o resulta dependiente de otra. Más aún, tiene un carácter integrativo y accesorio de la quiebra principal, por resultar ésta presupuesto de su existencia.

 


II.- La Confusión Patrimonial Inescindible [arriba] 

 

Dentro de los supuestos de extensión de quiebra, el incluido en el art. 161, párrafo 3º, LCQ, es el único que cuenta con una doble función. En efecto, este supuesto autónomo[7] implica que un sujeto puede ser pasible de la extensión de la quiebra a su persona por el solo hecho de cumplir con la descripción tipológica respecto del fallido —rectius, de su patrimonio—. La segunda función es que, dada la extensión de la quiebra a un sujeto en virtud de los supuestos de los arts. 160 y 161, párrs. 1 y 2, LCQ, si respecto del sujeto de la quiebra refleja o dependiente se cumplen también los requisitos del art. 161, párr. 3º, entonces se aplicará el régimen de masa única previsto en el art. 167, LCQ.

 


1. El carácter restrictivo en la confusión patrimonial inescindible

 

Hemos destacado la necesidad del análisis restrictivo para valorar el cumplimiento de los requisitos de cualquier supuesto de extensión. Tal análisis aplica al supuesto de confusión patrimonial inescindible a los fines de la primera función ya que estamos ante una causal objetiva de comunicación del estado falencial a los sujetos que conforma la unidad inescindible[8].

 

Cabe aquí resaltar que el mismo carácter restrictivo[9] debe emplearse al ponderar el cumplimiento del supuesto en la segunda función. Aquí también se reitera la excepcionalidad de la solución legal, en tanto activos y pasivos del sujeto fallido por extensión se verán legalmente unidos con los activos y pasivos del sujeto de la quiebra principal. Este hecho tiene muy significativas consecuencias para los acreedores de ambos sujetos. Veamos.

 

Por aplicación del sistema de masa única, los acreedores de la quiebra principal ven incrementada su garantía al incorporarse los activos de la quiebra refleja a la masa a liquidar. Esto se justifica porque mediando confusión, el patrimonio-garantía común de los acreedores, se considera uno; pero hasta esa declaración de extensión, los activos del sujeto cuyo patrimonio se declara confundido con el de la quiebra principal estaban legalmente separados[10].

 

Contrariamente, los acreedores de la quiebra refleja —cuyos activos se declaran confundidos con los de la quiebra principal— son ajenos a la conveniencia o no de la confusión patrimonial entre su deudor y el sujeto con quien se confunde su patrimonio. Resulta difícil imaginar que se beneficien con los activos de la quiebra principal.

 

Finalmente, puede decirse que la confusión patrimonial inescindible implica una asimilación subjetiva —es decir, en cuanto al tratamiento de los sujetos— que proviene de una confusión objetiva, una confusión de activo y pasivo. Si no existiera la confusión objetiva, no debe proceder la asimilación subjetiva pues ésta vulneraría el derecho de los acreedores del sujeto cuyo patrimonio se declara confundido con el del fallido principal. Así, cabe sostener que estos acreedores tuvieron en miras un patrimonio al contratar y, tras la declaración de confusión, ellos concurren sobre tal patrimonio junto con otros acreedores quienes habrían tenido en miras otro patrimonio al contratar. Por ello, la confusión legalmente declarada se funda en que tal confusión fue la que rigió los hechos —antes de la declaración de quiebra— y, se presume, fue así interpretada por los acreedores.

 

Ampliando lo dicho respecto de la quiebra por extensión, la quiebra refleja con confusión patrimonial inescindible, no es solamente dependiente de otra de la que tiene un carácter integrativo y accesorio, sino que tiene un carácter complementario de la quiebra principal, ya que la declaración de confusión completa ese universo objetivo, denominado “masa única”, que en los hechos se registraba.

 


2. Fundamento de la confusión patrimonial inescindible

 

Puede decirse que el tratamiento como masa única de los patrimonios correspondientes a sujetos formalmente distintos viene de la mano de su confusión en los hechos. Se trata de una causal objetiva[11].

 

El fundamento de la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible se ha buscado en la causal objetiva expresada: la circunstancia material dada por la existencia de un patrimonio confundido de dos o más sujetos formalmente distintos. En este sentido, la solución no debe entenderse tanto como consecuencia de la estructura de los sujetos ni de la conducta de ellos, sino que luce impuesta por el imperativo de tratar conjuntamente el complejo patrimonial resultante de la confusión[12], facilitando la ejecución colectiva[13]. Por ello, la confusión es más un estado de la mayor parte de activos y pasivos, que una serie o colección de actos que impliquen confusión[14].

 

En síntesis, entendemos que se trata de un supuesto en los que el derecho, capta un elemento material de la realidad, y procura dar, tras la insolvencia jurídica, el mismo tratamiento que el anterior a la insolvencia jurídica. Por ello, a la realidad de un patrimonio, donde la “confusión” radica en que corresponde a dos o más sujetos formalmente diferenciados, le corresponde el tratamiento unificado —es decir, por una masa única— ante la insolvencia. Entendemos que esta consecuencia es objetiva, en tanto está desprovista del análisis de la subjetividad o intencionalidad de los sujetos intervinientes. En otros términos, más que una sanción por la promiscuidad en la administración[15], es una adecuación de la solución jurídica a la realidad fáctica: ante un respaldo patrimonial único se dé un tratamiento conjunto a los activos y a los pasivos que lo componen.

 


3. ¿Cuándo hay confusión patrimonial inescindible? Algunos interrogantes

 

3.1. ¿La confusión debe ser de activos y pasivos o basta la confusión de uno de ellos?

 

El art. 161, inc. 3, LCQ, siguiendo la redacción del art. 165, inc. 3 de la Ley Nº 19.551, refiere a la confusión de “activos y pasivos”. Por ello, la jurisprudencia ha considerado que la confusión debe darse, total o mayormente, en ambos elementos[16]. Consecuentemente, no es suficiente la confusión de uno de ellos; para ser procedente “debe alcanzar tanto al activo como al pasivo, o bien la mayor parte de éstos”[17].

 

Tampoco resulta suficiente cuando la confusión sólo “afecte proporciones del activo y del pasivo que cuantitativamente no involucren porciones sustanciales” [18] y [19].

 

3.2. ¿La existencia de contabilidad diferenciada impide la confusión patrimonial inescindible?

 

Se ha sostenido que la confusión patrimonial no es de índole contable y que “nada impide la existencia de estados contables diferenciados”[20]. En verdad, resaltamos que la norma se funda más en la confusión de los terceros acreedores y lo que éstos tomaron en consideración respecto del patrimonio que les servía de garantía común, que en la percepción de los sujetos formalmente diferenciados. Por ello, aun cuando para los sujetos formalmente diferentes existieran patrimonios claramente delimitados y, consecuentemente, existan contabilidades diferenciadas, el juzgador deberá analizar si los terceros pudieron —razonablemente— resultar confundidos. Así, en el fallo citado, se consideró el efecto respecto de los terceros convocados al juicio universal de los siguientes elementos: identidad de objeto, sede de administración y denominación subjetiva; concluyéndose que, decretada la extensión de la quiebra, nada impide la existencia de estados contables diferenciados[21].

 

Lo antedicho no empece a que la inexistencia de registros contables constituya un indicio de la confusión patrimonial[22]. En efecto, es propio de sujetos formalmente diferenciados tener registros contables diferenciados, cumpliendo, en su caso, con las normas de los arts. 43 y ss. Cod. Com. y 61 y ss. LSC, respectivamente. En consecuencia, dado que los sujetos formalmente diferenciados deben llevar sus respectivos libros, su negligencia constituye una prueba en su contra.

 

Asimismo, la violación de las normas legales y, en su caso, estatutarias, enderezadas a preservar la diferenciación de sujetos y la de sus respectivos patrimonios, genera un indicio en contra de la diferenciación —subjetiva y formal—. Más aún cuando tales irregularidades se dirigen a operar una gestión común, “centro de poder o decisión o unidad de dirección”[23].

 

3.3. ¿La gestión común o promiscua es presupuesto de la confusión patrimonial inescindible?

 

El art. 161, inc. 3, LCQ, siguiendo la redacción del art. 165, inc. 3, de la Ley Nº 19.551, no refiere a la administración o manejo negocial promiscuo, sino a un resultado, el que podría considerarse consecuencia de tal manejo. En efecto, no hay en la norma una referencia a la conducta del administrador o administradores del patrimonio “confundido”. Por el contrario, la norma capta la confusión de activos y pasivos de los sujetos formalmente diversos como supuesto fáctico que deriva en el tratamiento unificado del patrimonio —confundido— ante la quiebra de uno de los mismos.

 

Sin perjuicio de esto, se ha considerado que existe “desmembramiento patrimonial inescindible” y procede la extensión ante “la manipulación de los patrimonios sin atender a su origen, aparentando en los hechos una titularidad que no es tal, lo cual llega al extremo de impedir verificar —inclusive contablemente— cuál de las sociedades es la comprometida, concluyendo por configurar una sola realidad patrimonial”[24]. También se ha dicho que la norma del art. 161, inc. 3, LCQ, presupone el manejo promiscuo del patrimonio del fallido con otro u otros patrimonios cuya titularidad aparente corresponde a sujetos formalmente diferenciados[25].

 

Cabe entonces formular dos interrogantes: ¿es condición necesaria la demostración de la calidad de administración común? ¿es condición suficiente la demostración de la calidad de administración común?

 

Respecto del primer interrogante, la respuesta es negativa. La administración promiscua no es un requisito tipológico. En efecto, ésta puede darse, será de ocurrencia práctica frecuente, pero no es un requisito para la extensión por este supuesto; por lo tanto, no constituye un extremo que sea imprescindible acreditar. Es decir, el art. 161, inc. 3, LCQ, no requiere la realización de actos concretos de administración común que lleven a la confusión patrimonial ni exige una pluralidad de actos en tal sentido; tanto es así que supuestos como el vaciamiento o el trasvasamiento de los activos de un sujeto a otro, pueden implicar la aplicación de otra causal de extensión de la quiebra del sujeto cuyo patrimonio resulte vaciado, pero no implican de por sí confusión patrimonial inescindible, pues ésta requiere el resultado de la confusión. Todo lo cual subraya que este supuesto de extensión refiere a una mera situación o estado.

 

Respecto del segundo interrogante, entendemos que la respuesta es también negativa: la acreditación de la administración promiscua no es suficiente. Sin perjuicio de lo cual entendemos que la gestión promiscua puede considerarse como un fuerte indicio; en efecto, el manejo financiero unificado repercute en el interés de los acreedores, en tanto surge la apariencia de un único patrimonio, el que se ve incrementado o disminuido en forma conjunta e inescindible[26]. En jurisprudencia se ha señalado tal carácter de indicio; más aún, en el caso “Inapro”, la sala B sostuvo que el manejo promiscuo constituye “el indicio determinante de la realidad unitaria subyacente”[27].

 

3.4. ¿La gestión de los administradores puede derivar en confusión patrimonial inescindible entre el patrimonio de la sociedad y el del administrador?

 

La responsabilidad de los administradores sociales fundada en la violación a los arts. 59 y 274, LSC, no implica un supuesto de confusión patrimonial inescindible. En efecto, la violación a las normas societarias referenciadas prevé la responsabilidad ilimitada —es decir, con todo su patrimonio— de los administradores y representantes por los daños y perjuicios resultantes de su acción y omisión y sus consecuencias. Serán responsables con todo su patrimonio, pero su responsabilidad no se extiende al total del pasivo de la sociedad[28]. Ésta no es sólo una diferencia en el quantum. Estas circunstancias per se no confunden los patrimonios de la sociedad y los administradores.

 

En este sentido, se ha considerado que la extensión por confusión patrimonial inescindible no es la vía idónea para remediar las conductas presuntamente ilícitas atribuibles a un administrador —en el caso, socio gerente— frente a la presunta desaparición de los bienes de la sociedad de la fallida; todo esto pese a la eventual aplicación de sanciones por las responsabilidades penales y/o societarias que pudieren caber ante tales conductas[29].

 

Ahora bien, esta conclusión no implica que, junto con otros presupuestos fácticos no pueda determinarse la existencia de confusión patrimonial inescindible. Pero, insistimos, deberán mediar otras circunstancias.

 

3.5. ¿El dueño del negocio es responsable por confusión patrimonial inescindible?

 

En jurisprudencia, se ha definido al dominus negotii como quien “bajo la apariencia de una actuación societaria haya realizado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes sociales como propios”[30]. De ahí que para determinar tal carácter, como un supuesto de responsabilidad extracontractual, y para la declaración extensiva de falencia, debe mediar un proceso de conocimiento previo[31]. El dueño del negocio o maître de l’affaire puede ser tanto una persona física como jurídica[32], siempre que incurra en una causal determinante de la extensión (art. 161, inc. 1, LCQ).

 

Ahora bien, el carácter de dueño del negocio no resulta suficiente para la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible. Nuevamente, puede darse el supuesto, pero para ello deberá reunirse las condiciones fácticas de confusión que requiere el art. 161, inc. 3, LCQ. Con similar argumentación puede decirse que la mera existencia de un agrupamiento o grupo económico no implica la confusión patrimonial inescindible, por ser per se insuficiente para configurar el fenómeno captado por el art. 161, inc. 3, LCQ[33].

 

Sin embargo, resulta interesante revisar la interpretación en el caso “Sasetru”. En el fallo de primera instancia, anterior a la sanción de la Ley Nº 22.917 que reformara al art. 165 de la Ley Nº 19.551, se consideró de singular importancia a aspectos tales como: la vinculación accionaria, los directorios comunes, la conducción y administración centralizada y la unidad en el desenvolvimiento contable, administrativo y financiero[34]. En este sentido, la interpretación en Sasetru es de la extensión al maitre de l´affaire, aplicando el art. 165 de la Ley Nº 19.551 que recepta la vertiente francesa del control[35] y anterior a la recepción legal de la confusión patrimonial inescindible como causal autónoma de extensión de la quiebra.

 

3.6. ¿La confusión debe ser originaria o puede ser también sobreviniente a la existencia de los sujetos formalmente diferentes?

 

La confusión patrimonial inescindible no requiere que se trate de una constitución originaria simulada de una sociedad, pudiendo acontecer que la confusión ocurra durante el funcionamiento la sociedad[36].

 

Tampoco se requiere la planificación o preconcepción de la confusión, ni el ánimo de defraudar o disimular a través de la misma; claramente esta causal de extensión no requiere fraude constitutivo alguno.

 

Tratándose de personas jurídicas, ni un objeto social idéntico implica la existencia de confusión, ni un objeto social diverso excluye per se su existencia.

 

3.7. ¿La asunción de deudas es suficiente para considerar existente la confusión patrimonial inescindible?

 

Un elemento fáctico frecuente en supuestos donde se examina la confusión patrimonial inescindible es la asunción de deudas de otro por sujetos formalmente independientes. En efecto, esta práctica nos interpela con este interrogante: ¿es comercialmente razonable asumir deudas de otro sujeto sin recibir nada a cambio?

 

Dejando de lado la asunción onerosa de deudas ajenas, la respuesta parece ser negativa ante la asunción gratuita. Más aún, tal accionar sólo se justifica en relaciones de confianza, entre personas físicas, donde la noción de “contraprestación” aparece ligada a aspectos afectivos cuya existencia no puede dudarse pero tampoco cuantificarse.

 

No puede afirmarse lo mismo respecto de las personas jurídicas o, al menos, debería tratarse de un supuesto muy excepcional, ni respecto de estas conductas en la órbita comercial. En estos ámbitos, las reglas del tráfico proclaman que la asunción de deudas de un sujeto por otro requiere una justificación de tal accionar; caso contrario, se trataría de una liberalidad en un campo donde las liberalidades no son la regla, no constituyen el modo ordinario de operar.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, dada la interpretación restrictiva de la confusión patrimonial inescindible, la asunción de deuda puede ser indicio de cierto grado de confusión de pasivos, pero no es suficiente para acreditar la confusión total o mayoritaria de ellos.[37] y [38]

 

Otro elemento fáctico frecuente es la asunción de deudas comunes. Ésta no indica confusión patrimonial inescindible. Incluso, tampoco lo es per se cuando la asunción de deudas comunes se da junto con el condominio de bienes y la relación de parentesco. Pero, puede serlo cuando se le agregan otros elementos fácticos reveladores de la confusión patrimonial[39].

 

Relacionado con esto también se ha entendido que no existe confusión patrimonial inescindible cuando la fallida ha otorgado préstamos a la persona a la que se pretende extender la quiebra y ésta ha utilizado estos fondos para adquirir bienes, si median constancias de la percepción del crédito por la fallida y de que los bienes de cada empresa se encuentran perfectamente delimitados[40].

 


4. Algunas notas respecto del procedimiento para la declaración de quiebra por confusión patrimonial inescindible

 

La declaración de quiebra por extensión se realiza mediante una sentencia que es precedida de un proceso de conocimiento. En la extensión en general, el proceso de conocimiento encuentra su fundamento en un supuesto de responsabilidad extracontractual[41]. Se trata de una sentencia de similar naturaleza a la que corresponde la declaración de quiebra (art. 88, LCQ)[42], por la cual se declara la comunicación de la responsabilidad.

 

Pero la extensión de la quiebra por confusión no se funda en una acción antijurídica, imputable a un sujeto y que guarda relación de causalidad con un daño, sino en un hecho ante el cual la reacción del ordenamiento jurídico es tratar como un solo patrimonio a los patrimonios de dos sujetos cuyos activos y pasivos se encuentran confundidos. Estamos así frente a una situación, descripta tipológicamente en un precepto (art. 161, inc. 3º , LCQ), que trasunta un resultado sin prescribir un modo de obtenerlo[43].

 

4.1. Petición

 

El proceso de conocimiento tiene por objeto declarar la quiebra por extensión de la persona o las personas físicas o jurídicas cuyo patrimonio —activos y pasivos— se encuentre inescindiblemente confundido con el del fallido. Por ello, es claro que como supuesto de extensión de la quiebra, resulta irrelevante la insolvencia o no del sujeto cuya quiebra se pretende declarar, debiendo enderezarse todo el esfuerzo probatorio en acreditar el estado de confusión de su patrimonio con el del fallido.

 

Son requisitos para la procedencia de la petición de la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible: (1) que haya declaración de quiebra principal; (2) que los activos y pasivos del fallido principal se encuentren mayoritariamente confundidos con los de otra persona física o jurídica.

 

4.2. Intervención de la persona a la que se pretende extender la quiebra

 

Huelga decir que, tratándose de una sentencia de similar naturaleza a la correspondiente a la declaración de quiebra (art. 88, LCQ), el proceso de conocimiento requiere, como “condición mínima de regularidad” [44], la citación de la persona —o personas— a la cual eventualmente se le declarará la quiebra.

 

Desde hace años, se ha sostenido que lo contrario vulneraría las garantías constitucionales de defensa en juicio de la persona eventualmente afectada por la medida[45], del debido proceso[46] y el más elemental de los derechos reconocidos a los deudores por la legislación concursal[47].

 

A esta conclusión no empece el hecho de que, para que medie confusión patrimonial inescindible, deba existir una relación muy estrecha entre el fallido y el o los sujetos con los que tiene confundido su patrimonio.

 

4.3. Cuestiones probatorias

 

Dado que la confusión patrimonial se presenta como una realidad fáctica concreta, resulta radical la importancia de la etapa probatoria en el juicio de conocimiento. El actor debe invocar circunstanciadamente la confusión en activos y pasivos, no procediendo hacer lugar al pedido de extensión si no se ha demostrado, con prueba suficiente y en forma concreta, la situación fáctica de la confusión.

 

Estas cuestiones probatorias se sirven mejor en el amplio debate que permite el juicio de conocimiento, a los efectos de garantizar el oportuno contradictorio de las cuestiones inherentes a la invocada confusión patrimonial inescindible y tendientes a un acabado esclarecimiento de los aspectos controvertidos.

 

La carga probatoria pesa sobre quien promueve la extensión[48]. Este sujeto deberá acreditar los requisitos para la procedencia de la confusión patrimonial inescindible, ofreciendo y produciendo la prueba de que pueda valerse.

 

La merituación de la prueba deba hacerse exhaustivamente. Se evalúa si existe o no el estado de confusión, el que se puede probar mediante los indicios que arrojen una serie de hechos[49]. En síntesis, no se trata de acreditar el aprovechamiento de una situación o posición de confusión, sino de presentar prueba convincente de la confusión patrimonial que no permita escindirse.

 

La extensión por confusión supone “pasar por alto” o desconocer los velos estructurales de las personas involucradas[50] (físicas o jurídicas), a los efectos de tomar el concepto de patrimonio impersonificado por sobre el concepto de persona —física o jurídica—[51]. Dicho de otro modo, para la existencia del resultado que lleva a la extensión mediando confusión patrimonial inescindible se requiere que exista una pluralidad de personas cuyos patrimonios estén confundidos: es decir un patrimonio impersonificado cuya actividad es llevada a cabo por varias personas.[52] Por ello, si ambos sujetos se han presentado frente al mundo como una unidad o confusión de activos y como una unidad o confusión de responsabilidad (o pasivos), entonces mal podría el ordenamiento jurídico falencial tratar aisladamente ciertos activos y ciertos pasivos sin quebrar el antiguo aforismo “donde está el beneficio está la carga”.

 

Es precisamente por estar atado al resultado de la confusión que este supuesto de extensión no depende del daño y, consecuentemente, tampoco se requiere la relación de causalidad entre el daño y la acción. En efecto, no es el objeto primordial de la prueba la acción u omisión que pudieron haber cometido los sujetos involucrados; sino la circunstancia fáctica —que habrá que probar— que tiene por consecuencia la confusión patrimonial. En otros términos, tampoco hay una presunción de que medió un obrar antijurídico que tuvo por cometido perjudicar a los acreedores; hay una situación fáctica, un resultado, la confusión que impide discernir activos y pasivos de los sujetos involucrados.

 

Por eso la extensión por confusión patrimonial no opera como un supuesto de responsabilidad objetiva[53] (art. 1113, Cód. Civ.), sino de objetivización por el derecho falencial de la plataforma fáctica que implica que a un patrimonio corresponde un sujeto, aunque se trate de un patrimonio respecto del cual confluyen varias personas formalmente distintas sobre la titularidad de activos y pasivos[54].

 

Finalmente, podría concluirse que parecería, desde una perspectiva lógica, imposible la solvencia de la persona a quien se extiende la quiebra si se da la situación fáctica de la confusión patrimonial, en la medida en que existe tal confusión. Por ello, la confusión constituye la prueba esencial y, acreditada la misma, ella impide salvaguardar el patrimonio basándose en la pretensión de la distinta personalidad jurídica.

 

4.4. Consecuencias del éxito de la acción: la masa única

 

La consecuencia del éxito de la acción de extensión es la constitución de una masa única con el activo y pasivo de la persona sujeto de la quiebra principal y el de la o las personas sujeto de la quiebra refleja. En este supuesto de extensión, estrictamente hablando, el progreso de la acción no incorpora al proceso falencial más que aquellos activos y pasivos que no estuvieren confundidos —de existir—, puesto que, por hipótesis, la mayoría de los activos y pasivos ya estaban confundidos y, consecuentemente, ya debían integrar la masa.

 

Como principio general, los procesos concursales requieren de un sujeto susceptible de declaración en concurso o quiebra y que éste sea insolvente. En el caso de la confusión patrimonial inescindible, puede decirse que la quiebra principal es declarada a un sujeto concursable e insolvente, pero, tras la declaración de extensión de la quiebra mediando confusión patrimonial inescindible, el pasivo falencial se recompone en una masa que no coincide con un único sujeto formalmente autónomo, sino con dos o más. Por ello, puede decirse que para la existencia de confusión patrimonial inescindible se requiere: la existencia de una pluralidad de personas formalmente distintas y la existencia de un patrimonio común por confusión de los activos y pasivos de las distintas personas.

 

Profundizando más, podemos afirmar que en la constitución de la masa única se trasunta y consagra la prelación de la normativa concursal (es decir, la ley del patrimonio impersonificado) por sobre la normativa de cada persona formalmente aislada (es decir, la ley del sujeto)[55], cuya aplicación sería inconveniente por no corresponderse con la realidad. Tal extremo condice con la interpretación restrictiva de los hechos que acreditan este resultado que quiebra el principio de “una persona, un patrimonio”[56], para darle prevalencia a una estructura patrimonial confundida o unificada que se constituye en patrimonio de un sujeto impersonificado (dos o más personas)[57]. En tal supuesto priva la realidad económica, con abstracción de las formas jurídicas[58].

 

Esto también sirve de fundamento para otro efecto de la constitución de una masa única, ya que se plantea el singular supuesto en que es posible computar el límite de retroacción del período de sospecha desde la fecha de la sentencia de quiebra principal[59].

 


III.- El Caso Anotado [arriba] 

 

El juez de primera instancia acogió la demanda, promovida por la sindicatura, resolviendo extender la quiebra de una SRL a dos SA, y disponiendo la conformación de una masa única común. La sala confirmó la sentencia apelada con los votos del homenajeado magistrado Enrique Butty y su colega Ana Isabel Piaggi.

 

1. Los hechos acreditados

 

En la resolución de primera instancia se tuvieron por probados los siguientes hechos, los que no resultaron desacreditados en la alzada:

 

(1) Que las tres sociedades, con personalidad jurídica formalmente autónoma, fueron constituidas por integrantes de la familia[60]. En el caso de Ipomea SRL por Eduardo Cabchian y su esposa; Almadina SA y Leggera SA por las tres hijas de Cabchian y en la misma participación: 33%.

 

(2) Que las tres sociedades tenían igual domicilio social.

 

(3) Que tal domicilio social era en un bien que perteneciera al padre y que éste vendiera a una de las SA.

 

(4) Que a un año de la creación de las SA, la fallida principal era solvente y “…era ésta quien realizaba la actividad textil con personal, maquinaria y marcas propias”, desenvolviendo su giro industrial y comercial en el inmueble que hasta hace meses era de propiedad de uno de sus socios. Consecuentemente, el patrimonio de la fallida provenía de su gestión, salvo el inmueble que pertenecía registralmente a uno de sus socios.

 

(5) Que dicho inmueble fue adquirido por una de las sociedades, a un mes de su creación y “a un importe que objetivamente es más de veinte veces superior al capital establecido en el contrato”.

 

(6) Que las sociedades tenían idéntico objeto al de la fallida, para explotar una misma actividad.

 

(7) Que mediaba también el uso indebido de una marca de la fallida principal por una de las SA a las que se pretende extender la quiebra.

 

(8) Que la fallida principal y una de las SA recibieron un crédito en forma mancomunada, con garantía hipotecaria por la SA.

 

(9) Que no se acreditó ningún negocio contractual que justificara la presencia de la fallida principal en el inmueble de un hipotético tercero; tampoco se invocó la existencia de contrato de locación o comodato entre la fallida principal y la SA propietaria del inmueble, ni surgió de la contabilidad que la fallida abonara alquileres a la propietaria.

 

(10) Que ambas sociedades demandadas negaron el acceso a sus libros sociales, no pudiendo tal reticencia beneficiarlas dado que su carácter de comerciantes las obliga a exhibir sus asientos frente a las imputaciones en su contra.

 

2. Los argumentos del fallo del juez a quo

 

Teniendo por acreditados los hechos antes expuestos, el a quo sostuvo que

 

(1) El parentesco no es suficiente para justificar la extensión de la quiebra principal, debiendo acreditarse la confusión patrimonial inescindible conforme el art. 161, inc. 3, LCQ, la que en el caso “se revela específicamente por la gestión común de patrimonios”[61].

 

(2) La venta del inmueble donde se desarrollaba la actividad de la fallida había sido un acto simulado, puesto que el adquirente “carecía de potencia económica para adquirir la propiedad en cuestión”, y sin causa legítima que lo justificase.

 

(3) La creación de una de las sociedades “tuvo por única justificación la de ser la titular registral del inmueble” —tal como lo admitió su presidente—, es decir el desmembramiento del patrimonio común y la “presumible finalidad” de la exclusión de la responsabilidad por las deudas contraídas por la empresa.

 

(4) Que por distintos hechos podía entenderse que se trataba de un patrimonio familiar, equivalente al patrimonio común del supuesto legal, y que por ende justificaba la extensión de quiebra a las restantes sociedades, las que habían operado como un patrimonio familiar. Agrega que sus miembros “tuvieron la convicción que mediante estas sociedades estaban procurando colaborar con la gestión del patrimonio ‘familiar’, que en el caso constituye la explicación o justificación de su calidad de ‘común’ y diversas otras evidencias procesales de ‘la escasa o nula convicción de sus protagonistas sobre la autonomía societaria, y sí su creencia de estar defendiendo el patrimonio familiar’”.

 

(5) Que la presencia del inmueble en el patrimonio comúnmente gestionado resulta, a su juicio, evidente y “que tal extremo forma parte esencial del supuesto que constituye la causal objetiva de comunicación de la quiebra”[62], eso pues el art. 161, inc. 3º , LCQ, requiere la presencia de una confusión patrimonial inescindible.

 

(6) Que a los efectos de la extensión, “la confusión debe involucrar al patrimonio y no simplemente a una porción del activo o a éste in totum”.

 

(7) Que se justifica la omisión de peticionar la extensión de la quiebra al anterior titular registral del inmueble, quien gestionaba de modo personal al grupo, dada su anterior declaración en quiebra y el pedido de clausura de aquel procedimiento por falta de activo. Tal extensión sería inútil, salvo la “eventual unidad de masas, lo cual aportaría a los acreedores personales” de aquél y tampoco tendría incidencia en la decisión.

 

(8) Que había existido una “gestión común del patrimonio” y actuación común de las tres sociedades en beneficio del interés del grupo, “con marcado desprecio del de cada uno de los entes”.

 

(9) Que la hipoteca del inmueble tuvo por fin “colaborar en aquella gestión común”, gravándose el único bien de una sociedad “en una afectación que alcanzó prácticamente la totalidad de su valor venal, con el único objeto de afectar ese crédito a la gestión de la actividad textil de Ipomea SRL” —la fallida—. Lo mismo también abona la existencia de “una actividad unificada” o, al menos, prueba la puesta a disposición de todo el patrimonio para “la actividad comercial única”.

 

(10) Que resulta “un claro elemento corroborante” de “la gestión común de un patrimonio único”, el otorgamiento de una fianza por una empresa a favor de otra sin una “concreta contraprestación pecuniaria” o “beneficio mediato o quizás, remoto, en favor de quien compromete su patrimonio en favor de un tercero”[63]. Agrega que “tal presupuesto fáctico” también constituye en el caso, “la cara subjetiva de la existencia de patrimonio común, esto es, del elemento objetivo de la acción”.

 

(11) Que ante los extremos anteriores “poco importa que el pasivo hubiere sido reunido por una sola de tales sociedades, cuanto todas ellas contribuyeron a su formación”. Tampoco era menester la insolvencia de las demandadas, ni que existiera “fraude o alguna conducta antijurídica, pues como fue ya anticipado, este supuesto constituye una causal objetiva”.

 

(12) Contrariamente, resulta necesario que se configure la hipótesis legal de la confusión patrimonial inescindible; la que “no requiere que no pueda identificarse quien es su titular dominial”, pues frente a los bienes registrables “resultaría descartable toda extensión si se interpretara esta norma literalmente”. Sostuvo el a quo que siendo lo necesario “que la actividad económica concretada por las personas involucradas (físicas o jurídicas) sea realizada de modo unificado a punto que ello importe que los bienes sean utilizados tanto en lo operativo como en calidad de garantía, de modo promiscuo”, esto ocurrió en los autos respecto del inmueble, el que pertenecía formalmente a una sociedad pero “fue utilizado sin restricciones en beneficio del ‘grupo familiar’, lo cual evidencia la confusión patrimonial”; es decir, medió “un sacrificio patrimonial injustificado” de una sociedad “en beneficio del grupo”.

 

(13) Que, en el caso y, “en rigor, la única deuda aquí analizada fue la que reconocidamente asumió Almadina SA en beneficio de Ipomea SRL”.

 

Por todo ello, y en atención a lo preceptuado en el art. 167, LCQ, dispuso la conformación de una “masa única con las dos quiebras” que se declaran.

 

3. El fallo de alzada

 

La sala interpretó la existencia de un bien que servía de asiento de la sede social de las tres sociedades —la fallida principal y las dos de las que se peticiona la extensión—, sin que se acreditase la justificación de tal coincidencia, como evidencia de “la presencia de dicho bien en el patrimonio comúnmente gestionado”.

 

Estimó que mediaban “indicios suficientes como para acoger la pretensión de unificación de masas”, fundándose en que “el art. 167, 2º párrafo, Ley Nº 24.522, autoriza la formación de masa única si el abuso de control conlleva confusión patrimonial inescindible”. Allí la sala, citando a destacada doctrina[64], subraya que tal norma “trasciende la mera titularidad de activos y pasivos y apunta a la unidad de desarrollo de gestión organizacional, que implica operar económicamente mediante bienes confundidos”.

 

Seguidamente, considera acreditada la “unidad de gestión” y el “manejo patrimonial promiscuo”, evidenciada por que “las tres sociedades fueron constituidas por integrantes de la familia”. También resalta la constitución de una hipoteca por una sociedad a la que se pretende extender la quiebra, con el fin de “colaborar en la gestión común del patrimonio”. A esto agrega la concertación junto con el crédito hipotecario del otorgamiento de tarjetas de crédito para tres familiares, a cargo de la sociedad fallida principal y con un límite de compra significantemente elevado.

 

También resalta “la negativa por parte de las codemandadas a exhibir sus libros, situación con la que cargaban a los fines de resistir la imputación incoada”. De estos dos elementos concluye “al menos parcialmente y con un importante grado de probabilidad, la existencia de confusión de pasivos que el recurrente pretende soslayar”.

 

Para interpretar la frase legal “confusión patrimonial inescindible” propugna con “temperamento finalista” que “la referencia normativa a la imposibilidad de determinar claramente activos y pasivos no necesariamente debe juzgarse circunscripta a la confusión de títulos obligacionales —como pretende la recurrente—, pues en situaciones como la de la especie, la gestión promiscua y —no necesariamente fraudulenta— produce una objetiva promiscuidad patrimonial que evidencia como justo el trámite con unidad de masas, pues de otro modo se producirían en el plano de legítimos intereses afectados, consecuencias frustráneas de la extensión falencial”.

 

Finalmente postula que pese al “margen de opinabilidad que pudiera presentar la cuestión” no se puede desatender el resultado de una u otra interpretación. Ante ello manifiesta que aunque conoce que “la inoponibilidad de la persona jurídica que se produce en los supuestos de abuso de control no necesariamente conduce por sí a la extensión de quiebra” es cierto que si ésta ha tenido lugar puede incidir en lo relativo a la diversidad de masas.

 


IV.- Conclusiones [arriba] 

 

En nuestro recorrido anterior a la reseña del fallo anotado, hemos analizado brevemente el carácter restrictivo y el fundamento de la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible, algunos interrogantes frecuentes y ciertas notas respecto del procedimiento tendiente a la declaración de extensión de quiebra. Cabe ahora confrontar el análisis jurisprudencial realizado con los hechos y los fallos aquí anotados.

 

Una primera observación a realizar es que el fallo de primera instancia hace reiteradas, aunque implícitas, aplicaciones del carácter restrictivo a aplicar en la interpretación de esta causal. También meritúa exhaustivamente la prueba y los hechos acreditados, lo que ciertamente se refleja en la longitud y minuciosidad del mismo. El fallo de la alzada, limitado por los agravios, también se encarga de merituar en detalle la prueba pertinente.

 

Seguidamente, cabe resaltar que la plataforma fáctica se centra fundamentalmente en lo tratado en el punto II.3.c. Hemos visto que, en nuestra opinión, la gestión común o promiscua no es ni condición necesaria ni condición suficiente para la extensión por confusión, pero si puede ser un indicio. En el caso, compartimos que el análisis de los hechos realizados en primera instancia lleva a numerosos indicios de la promiscuidad patrimonial y no sólo de administración o gestión. Aquí la sala toma ciertos elementos de hecho —especialmente, el asiento común de la sede social, al que suma otros indicios que considera suficientes— del que colige que media “unidad de gestión” y “manejo patrimonial promiscuo”. Así la sala abandona el análisis del art. 161, inc. 3, LCQ, para referirse al abuso de control y referir a los arts. 161, inc 2, y 167, párr. 2. Este apartamiento de la confusión patrimonial inescindible, que —a nuestro criterio— no luce adecuadamente justificado. No obstante, interpretamos que el esfuerzo del fallo termina por concentrarse en la confusión de activos —acreditada por su manejo como perteneciente a un único patrimonio— y en la confusión de pasivos —la constitución de garantía por una deuda ajena y el otorgamiento de tarjetas de crédito—, esta última conclusión reforzada por la no presentación de sus libros por las demandadas, lo que constituye una prueba en su contra.

 

Si bien recurre a un análisis finalista de la norma para la interpretación y ésta puede a priori considerarse en cierto punto extensiva, el fallo de Cámara enfatiza la objetiva promiscuidad patrimonial como resumen de la descripción tipológica y siempre retorna en la argumentación a subrayar las pruebas de que la confusión es de activos y pasivos. Aclara que la imposibilidad de la delimitación de los activos no debe necesariamente circunscribirse a la confusión de los títulos obligacionales. Con similar actitud, el a quo sostiene que la confusión “no requiere que no pueda identificarse quién es su titular dominial”, puesto que ello tornaría inaplicable este supuesto en caso de existir bienes registrables. Entendemos que la interpretación de la voz “confusión” debe hacerse dando primacía a la realidad de los hechos a la luz de la utilización de los bienes y de la perspectiva de los acreedores y coincidimos en que el criterio hermenéutico no debe desatender el resultado y que una interpretación contraria impediría la aplicación del supuesto analizado.

 

Finalmente, ambos fallos analizados se hacen cargo del fuerte contenido probatorio que plantea este supuesto de extensión de quiebra, analizando medulosamente la prueba rendida en autos. Resulta clara la intención de reunir indicios suficientes que convenzan al juzgador de la confusión patrimonial y de la imposibilidad de la determinación de activos y pasivos. Aun sin hacer de ello su bandera, se sigue un criterio de análisis riguroso, exhaustivo y riguroso, criterio que compartimos.

 

 


[1]Cám. Nac. Com., sala B, febrero 27-1995, “Inapro SA s/quiebra”, JA, t. 1996-III, pág. 76, considerando 4.

[2]Tomamos la idea, vertida en otro contexto en: Cám. Nac. Com., sala B, 27/6/2001, “Mar Tra SA s/quiebra”, LL-2001-F-727 – DJ 2001-3-756 – Imp 2001-B-2728.

[3]Dicho de otro modo, la insolvencia jurídicamente declarada en un procedimiento liquidativo o de quiebra habilita —en ciertas condiciones— la extensión de tal declaración y resulta inexorablemente necesaria para tal excepción.

[4]Así lo ha reconocido la jurisprudencia respecto de los distintos supuestos de extensión. Conf., por todos, Cám. Nac. Com., sala E, abril 15-1982, “Silos y Elevadores SA s/quiebra s/extensión a Oddone, Luis A”, LL 1982-D-295, fallo dictado estando en vigencia el art. 165 de la Ley Nº 19.551.

[5]Conf., por todos, C. Civ. y Com., Rosario, sala 4ª , noviembre 13-1996, “Sosa, Ramón T. Construcciones SRL..s/quiebra”, La Ley Litoral, t. 1998, pág. 885. Allí se sostuvo que: “La extensión de la quiebra es de interpretación restrictiva, en tanto excepción al principio general concursal de que no hay quiebra sin insolvencia”.

[6]C. Civ. y Com., sala 4ª , Rosario, mayo 19-993, “Marcrini Hnos. SRL”, JA 1993-III-576, con nota de Martín E. Paolantonio, “Distribución comercial, control externo y quiebra”.

[7]En sentido contrario puede verse: Vaiser, Lidia, “La extensión de la quiebra y la expectación de los acreedores - Comentario Breve”, ED, 178-420, donde sostiene: “Siempre entendimos la ‘confusión patrimonial inescindible’ (art. 161 3, LCQ) como una modalidad desprendida de los supuestos anteriores, antes que una causal autónoma de extensión de la quiebra, aunque —lo sabemos— lleve como resultado insoslayable la unidad de masas (art. 167, 1er. ap., LCQ)”.

[8]Conf. Cám. Nac. Com., sala B, octubre 9-1985, “Tombut SA s/quiebra”, JA 1986-III-498. C. Apels. Civ. y Com. Concordia, sala 3a , marzo 13-1997, Bertoni Hnos. SRL s/conc. prev. hoy quiebra. LL Litoral 1997-963.

[9]En este sentido, se ha dicho que los supuestos de procedencia de la extensión de la quiebra, establecidos en el art. 161, LCQ, “deben ser analizados de manera cautelosa y su operatividad hipotética debe ser decidida de manera restrictiva”. CNCom, sala A, 10/2/2003, “Fernández Ferreiro, Carlos s/quiebra”,LL 2003-E-611 – Imp 2003-B-2944, citando en el mismo sentido a: Cám. Nac. Com., sala E, “Agrofradere SA”, del 27/11/1987, ED 128-428, con cita de Rouillon, Adolfo A. N., Reformas al régimen de los concursos, Astrea, Buenos Aires, 1984, ps. 270 y 271.

CNCom, sala A, 10/2/2003, “Fernández Ferreiro, Carlos s/quiebra”,LL 2003-E-611 – IMP 2003-B-2944.

[10]Esto explica la fundamentación que subraya lo inconducente de declarar responsable a quien ya ha sido declarado fallido por sí mismo, cuyo patrimonio ha de ser consumido hasta poner el remanente a disposición de los acreedores de la quiebra originaria. Así lo declaró la CSJN, ver: CS, octubre 5­ 1995, “Menkab SA c/Provincia de Buenos Aires y otros”, LL 1996­E-139.

[11]Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. Ver, por todos, Cám. Nac. Com., sala B, octubre 9-1985, “Tombut SA s/quiebra”” , JA 1986-III-498. C. Apels. Civ. y Com., Concordia, sala 3a, marzo 13-1997, “Bertoni Hnos. SRL s/conc. prev. hoy quiebra”. LL Litoral 1997-963.

Similarmente, se sostiene que opera de manera objetiva en: Cám. Nac. Com., sala B, marzo 29­1996, “Florcam SA s/quiebra s/inc. de extensión a: Cámara, Florentino y otros”, LL 1996­D-750 y DJ 1996­2-904.

[12]Cám. Nac. Com., sala B, marzo 29­1996, “Florcam SA s/quiebra s/inc. de extensión a: Cámara, Florentino y otros”, LL 1996­D-750 y DJ, t. 1996­2, pág. 904.

[13]Conf. C. Apels. Civ. y Com., Concordia, sala3a , marzo 13-1997, “Bertoni Hnos. SRL s/conc. prev. ­hoy quiebra”, L L Litoral 1997-963, fallo en que se ha considerado que el fundamento de la extensión por confusión patrimonial inescindible radica en “la necesidad de sancionar el manejo promiscuo de los patrimonios y en la finalidad de obtener la conformación de una masa sobre la cual efectivizar la ejecución colectiva que de otro modo se obstruiría” por la confusión de los activos y pasivos correspondientes a uno y otro sujetos, formalmente diferentes. Sobre el tema volveremos infra en el punto II.4.d.

[14]Una interpretación contraria se desprende de Cám. Nac. Com., sala B, febrero 27-1995, “Inapro SA s/quiebra”, JA 1996-III-76, cuyo considerando 6 sostiene que “La juez precisa específica y concretamente los actos realizados en interés personal (art. 165 inc. 1º ) y, aquellos que implican confusión patrimonial inescindible en beneficio de Inapro, con los que se sometió a liquidación todo el patrimonio segmentado en apariencia”.

[15]Por ello, para quien se le extiende la quiebra no se trata de asumir la deuda de un tercero por el que se debe responder, sino de asumir las deudas de un patrimonio integrado, respecto del cual se confunden los sujetos que son formalmente titulares del mismo. En este sentido, puede decirse que no se trata de un supuesto de responsabilidad —objetiva— por el hecho de otro (art. 1113, Cod. Civ.), puesto que al sujeto de la quiebra refleja por confusión patrimonial inescindible, no se le extiende la responsabilidad patrimonial por las deudas de otro, sino que simplemente se le hace asumir la responsabilidad por las deudas —cuya titularidad pasiva está confundida o mayormente confundida— con un activo cuya titularidad está total o parcialmente confusa.

[16]Entre otros: Cám. Nac. Com., sala B, marzo 29­1996, “Florcam SA s/quiebra s/inc. de extensión a: Cámara, Florentino y otros”, LL 1996­D-750 y DJ 1996­2-904 - C. Apels. Civ. y Com., Concordia, sala 3a , marzo 13-1997, “Bertoni Hnos. SRL s/conc. prev. ­hoy quiebra”, LL Litoral 1997-963.

[17]Ver la posición de la fiscal general subrogante Gils Carbó, considerando III.A., que la sala hace propia en: CNCom, sala A, 10/2/2003, “Fernández Ferreiro, Carlos s/quiebra”,LL 2003-E-611; Imp. 2003-B-2944, considerando 6. En el mismo fallo, la sala continúa el argumento manifestando que resulta improcedente “subsumir situaciones en las cuales la promiscuidad comprende uno solo de esos rubros, mientras el restante se mantiene perfectamente delimitado o bien afecta proporciones del activo y del pasivo que cuantitativamente no representan porciones sustanciales”, citando a: Bergel, Salvador Darío, “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, LL 1985-B-754, especialmente, pág. 762 y siguientes; Quintana Ferreyra, Francisco - Alberti, Edgardo Marcelo, Concursos, t. 3, Astrea, 1990, pág. 115.

[18]C. Apels. Civ. y Com., Concordia, sala 3a , marzo 13-1997, ´Bertoni Hnos. SRL s/conc. prev. ­hoy quiebra´, LL Litoral 1997-963. También CNCom, sala C, 26/9/2008, “Body Scan SA c. Complejo México Venezuela SA”, con nota de Guillermo Carreira González, La Ley Nº 20/4/2009, 11.

[19]Ahora bien, se ha sostenido que el examen de la promiscuidad patrimonial no puede realizarse como un requisito uniforme para la universalidad de los casos, sin atender a las peculiaridades de cada situación. Cám. Nac. Com., sala C, agosto 11­1995, “Pontremoli SA, Humberto J. s/quiebra s/inc. de ext. de quiebra”, LL 1996­B-242, con nota de Guillermo Emilio Ribichini, “Extraño caso de extensión de quiebra por confusión patrimonial al propietario “aparente” de los bienes”.

[20]Juzg. Nac. Comercial n. 9, firme, octubre 26­1990, “Kapelusz Revistas SA s/quiebra”, LL 1991­D-29 con nota de Osvaldo Maffía, “Autodenuncia y extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible”, fallo dictado durante la vigencia de la Ley Nº 19.551 cuya doctrina resulta aplicable al marco normativo vigente.

[21]Ibidem.

[22]Así, en el caso “Pontremoli” la sala C de la Cám. Nac. Com., sostuvo que la inexistencia de registros contables “dificulta o impide la determinación o delimitación de los pasivos de esa sociedad y la fallida, esta consecuencia no puede redundar en beneficio de quien ha obrado con evidente torpeza” (Conf. considerando II) Cám. Nac. Com., sala C, agosto 11­ 1995, “Pontremoli SA, Humberto J. s/quiebra s/inc. de ext. de quiebra”, LL 1996­B-242, con nota de Guillermo Emilio Ribichini, “Extraño caso de extensión de quiebra por confusión patrimonial al propietario ‘aparente’ de los bienes”.

[23]C. Apels. Civ. y Com., Mar del Plata, sala 2ª , septiembre 2, 1997, “Etchegaray y Letamendía SA s/inc. de extensión de quiebra en: Estrella de Mar S.A s/quiebra”, LL 1998­C-261, considerando 7, en el que el tribunal interpretó que es fundamento suficiente para tener por debidamente acreditada la confusión patrimonial inescindible el hecho de que se hubieran “violado normas legales y estatutarias dirigidas a mantener la diferenciación de los patrimonios, y esto con el solo objeto de realizar en los hechos una gestión común de los patrimonios”.

[24]C. Apels. Civ. y Com., Mar del Plata, sala 2a , septiembre 2, 1997, Etchegaray y Letamendía SA s/inc. de extensión de quiebra en: “Estrella de Mar S.A s/quiebra”, LL 1998­C-261, considerando 7, que reproduce los argumentos del fallo de primera instancia.

[25]CNCom, sala B, 11/7/2006, “G. Cáceres SA c. Estructuras Cáceres SA”, La Ley Online, considerando IV.c. En el fallo se deja a salvo que tal manejo promiscuo debe darse de forma tal que no pueda demostrarse a quienes corresponden los bienes, derechos y obligaciones que los componen.

[26]Por ello y relacionado con el tema, se ha entendido que no existe confusión patrimonial inescindible entre activos de los cónyuges, si la confusión no excede lo propio del régimen matrimonial en lo ganancial. Al efecto, se ha interpretado que en el ámbito de lo ganancial en el matrimonio no son exigibles libros ni registros de lo correspondiente a cada consorte. Aquí se dio carácter de práctica social a la administración promiscua del dinero familiar. Cám. Nac. Com., sala D, noviembre 29-1991, “Izrael de Solari, Sara” JA 1992-IV-351.

[27]Cám. Nac. Com., sala B, febrero 27-1995, “Inapro SA s/quiebra”, JA 1996-III-76, considerando 6, que dice textualmente “en la confusión patrimonial se observa la concurrencia de las posibles titularidades confundidas, conjuntamente con un manejo negocial tan promiscuo, que es el indicio determinante de la realidad unitaria subyacente tras la diversidad aparente, o formal”.

[28]Conf. Cám. Nac. Com., sala B, marzo 29­1996, “Florcam SA s/quiebra s/inc. de extensión a: Cámara, Florentino y otros”, LL 1996­D-750 y DJ 1996­2-904.

[29]CNCom.,?sala A, 6/3/2008, “Textil Cohen SRL s/quiebra v. Cohen, Elías s/ordinario”, AP 11/45817.

[30]Juz. 1ª Inst. Com., Capital, 11ª Nom., junio 26­ 1981, “Armadores Argentinos S. y otros”, LL 1983­B-563, con nota de Francisco Migliardi, “Supuestos de extensión de la quiebra en materia societaria”. En la definición, el juzgador manifiesta seguir a: Julio C. Otaegui, Invalidez de actos societarios, ps. 257/58, Ed. Ábaco, 1978. El caso es un supuesto de extensión por aplicación del art. 165 de la Ley Nº 19.551 (hoy aplicable extensión por actuación en interés personal, art. 161, inc. 1º , LCQ).

En este caso, se calificó de “dueño del negocio” a los fines del art. 165 de la Ley Nº 19.551 (hoy aplicable art. 161, LCQ) a quien era el principal accionista y director de todas la sociedades fallidas y tomaba las decisiones en la mesa de compensación, en la cual los créditos para las distintas sociedades se adoptaban en interés del grupo, interés que, a su vez, resultaba inescindible de su propio interés personal, en virtud de la relevante participación que tenía —el dueño del negocio— en las mencionadas sociedades. Más aún cuando a través de la denominada mesa de compensación se produjo una transferencia de créditos e ingresos de una sociedad a otra, en detrimento de los acreedores de aquella.

[31]Ya en el caso Bazterrica —extensión por actuación en interés personal—, se sentenció que la “extensión de la quiebra a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de una sociedad, realiza actos en su interés personal disponiendo de los bienes como propios y en fraude a los acreedores, es considerada como un supuesto de responsabilidad extracontractual, razón por la cual la declaración extensiva de la falencia debe estar precedida de un proceso de conocimiento”. Cám. Nac. Com., sala C, junio 27­1980, “Bazterrica, Enrique SA”, LL 1980­D-274.

[32]En igual sentido, Cám. Nac. Com., sala B, febrero 27-1995, “Inapro SA s/quiebra”, JA 1996-III-76, considerando 4.

[33]Conf. Cám. Nac. Com., sala A, febrero 9­1995, “Reverdito y Cía. SA y otra”, LL 1995­D-615.

[34]Estos aspectos fueron considerados elementos objetivos para demostrar la unidad socio-económica que vinculaba a la empresa principal y a las otras sociedades involucradas en el conjunto. Conf. Juzg. 1ª Inst. Com., Capital, 19ª Nom., marzo 5­ 1981, “Sasetru SA s/quiebra”, Imp. 981-1053.

[35]Conf., por todos: Cám. Nac. Com., sala B, febrero 27-1995, “Inapro SA s/quiebra”, JA 1996-III-76, considerando 4.

[36]Al respecto, resulta interesante analizar: Cám. Nac. Com., sala C, mayo 15-1980, “Marfinco SA”, LL1980-C-340, fallo dictado antes de la recepción legislativa del supuesto de extensión que analizamos, pero cuya doctrina resulta de interés y —a nuestro criterio— aplicable al mismo. En el caso, se extendió la quiebra considerándose que no mediaba la originaria constitución simulada de la sociedad, pero fundando la extensión en que los dirigentes del ente beneficiario de la presunta apariencia societaria adquirieron una participación dominante en la sociedad cuando ella estaba ya en funcionamiento e, inclusive, como entidad financiera autorizada. En el fallo se sostuvo que “el carácter ficticio de la sociedad de referencia más que el contrato constitutivo aludiría a la actividad desarrollada por el ente” y en consecuencia se dijo que “la extensión de la quiebra a los dirigentes, y la acumulación de los concursos, reposa en que la actuación societaria se cumplía en interés personal de sus dirigentes, y que éstos eran quienes disponían de los bienes de la sociedad como propios” (Considerando IV).

[37]Así se sostuvo en el caso “Reverdito”, dictado durante la vigencia del art. 165, inc. 3º de la Ley Nº 19.551 (hoy aplicable art. 161, inc. 3º de la Ley Nº 24.522). Cám. Nac. Com., sala A, febrero 9­1995, “Reverdito y Cía. SA y otra”, LL 1995­D-615.

[38]En el mismo sentido, en el caso “Body Scan” se sostuvo que cierto grado de confusión en los pasivos de los codeudores, por mediar la asunción de una deuda en forma solidaria —en la compraventa por una fundación, avalada por la fallida—, no resulta suficiente para configurar la situación prevista en el art. 161, inc. 3º de la Ley Nº 24.522. CNCom, sala C, 26/9/2008, “Body Scan SA c. Complejo México Venezuela SA”, LL 20/4/2009 con nota de Guillermo Carreira González, LL, 20/4/2009, 11.

[39]Respecto de estos elementos más la actividad conjunta, se extendió la quiebra del fallido —pero no por confusión patrimonial inescindible— a la sociedad oculta y a los socios ocultos, usufructuantes de la actividad del fallido al interpretarse que el condominio de bienes, la asunción de deudas comunes y la relación del parentesco unidas con la actividad conjunta, como aspecto dinámico, permitían arribar a la convicción de la existencia de una sociedad oculta y así extender la quiebra. Juzg. 1ª Inst. Civ. y com. Rosario, 4ª Nom., mayo 7-1982, “Aguilar, Juan P. s/concurso civil c/Antonio Gustavo Aguilar s/extensión de concurso civil”. Transcripto en: Rouillon, Adolfo A. N., Reformas al régimen de los concursos. Comentario a la Ley Nº 22.917. Astrea, Buenos Aires, 1986, pág. 223.

[40]Conf. C. Apels. Civ. y Com., Concordia, sala 3ª , marzo 13-1997, “Bertoni Hnos. SRL s/conc. prev. ­hoy quiebra”, LL Litoral 1997-963.

[41]Ver nota 27 referida al caso “Bazterrica”, Cám. Nac. Com., sala C, junio 27­ 1980, “Bazterrica, Enrique SA”, LL 1980­D-274.

[42]Conf.: Sup. Corte Buenos Aires, septiembre 29­ 1992, “Industria Metalúrgica Surmet”, LL 1992­E-497 y DJBA, t. 143, pág. 6035, dictado durante la vigencia de la Ley Nº 19.551, donde se dispuso que por esto debía la misma ser notificada personalmente o por cédula, conforme a los arts. 27, 95, 98, 164, 165 y 301 de la Ley Nº 19.551 (hoy aplicables arts. 26, 88, 94, 160, 161 y 278, LCQ) y 135, inc. 12 del Código de Procedimiento Civil de la Provincia de Buenos Aires.

[43]Nótese —y confróntese— que respecto del art. 165, inc. 1º, (hoy aplicable art. 161, inc. 1º, LCQ) se ha sostenido que la descripción tipológica del precepto le permite obtener la idea de control por el resultado y no por el método usado a obtenerlo. Cám. Nac. Com., sala B, febrero 27-1995, “Inapro SA s/quiebra”, JA 1996-III-76, cintando a: Rouillon, Adolfo A. N., Reforma al régimen de concursos, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, ps. 238 y ss.

[44]Del dictamen del fiscal de Cámara, en: Cám. Nac. Com., sala B, octubre 11­1979, “Marcofin SA”, LL 1980­B-717, sec. Jurisp. Agrup., caso 3897.

[45]Conf. Cám. Nac. Com., sala B, octubre 11­ 1979, “Marcofin SA”, LL 1980­B-717, sec. Jurisp. Agrup., caso 3897 y dictamen del fiscal de Cámara.

[46]Por todos, conf. C. Apels. Civ. y Com., Bahía Blanca, sala I, mayo 17-1983, “Ciccioli, Raúl s/quiebra”, ED 107-358 y JA 1984-I-Síntesis.

[47]Por todos, conf., C. Apels. Civ. y Com., Bahía Blanca, sala I, agosto 29­ 1980, “Barraza SRL s/quiebra”, DJBA 120-231, fallo dictado durante la redacción originaria del art. 91 de la Ley Nº 19.551, hoy aplicable art. 84, LCQ.

[48]Por todos, C. Civ. y Com., Rosario, sala 4a, noviembre 13-1996, “Sosa, Ramón T. Construcciones SRL s/quiebra”, LL. Litoral 1998-885.

[49]Insistimos respecto de la existencia de una interpretación distinta en el antes citado: Cám. Nac. Com., sala B, febrero 27-1995, “Inapro SA s/quiebra”, JA 1996-III-76, cuyo considerando 6.

[50]Nótese que en la extensión por actuación en interés personal se extiende la quiebra a quien se ha aprovechado de los velos estructurales de las personas jurídicas involucradas, en detrimento de los acreedores. Conf. Cám. Nac. Com., sala B, febrero 8­1995, “Uhache SA s/quiebra”, Imp. 1995­A-1461. En cambio, en la extensión por confusión patrimonial inescindible la extensión no se da por el aprovechamiento —es decir, como sanción— sino porque el derecho simplemente reconoce el hecho de la confusión como único patrimonio —en su caso, única empresa— de varios sujetos. Aquí, se quiebra el principio de que cada persona tiene un patrimonio para interpretarse que hay varias personas cuyos patrimonios se confunden en uno solo.

[51]Esto conlleva el dar preponderancia a la situación o ley del patrimonio —sin personería— por sobre la ley de la persona, sociedad o no. Volveremos sobre el tema, infra.

[52]En alguna medida, esto implica que se pueda identificar al todo, por sobre la existencia de sus partes.

[53]Menos aún opera como un factor de atribución subjetivo. Por ello, es que no requiere la acreditación de un actuar fraudulento o abusivo, sino solamente de calificar a la situación fáctica como confusión inescindible de activos y pasivos.

[54]Esto plantea el principio de a una empresa —sujeto único—, un patrimonio. Este principio permite diferenciar la confusión patrimonial inescindible de otros supuestos de extensión; en efecto, desde la perspectiva concursal aquí se enfatiza la unidad confusa de activos y pasivos por sobre cualquier supuesto de coordinación o subordinación entre los sujetos formalmente diferenciados.

[55]En el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica y en materia de grupos societarios se trata la diferencia entre la Entity law y la Enterprise law, planteándose la conveniencia de aplicar la segunda por sobre la primera. El tema excede el marco de este trabajo. Para su análisis, puede verse: Miguens, Héctor José, El grupo insolvente. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009, en particular ps. 2 a 12.

[56]Relacionado con este carácter restrictivo se ha considerado que una extensión por confusión patrimonial inescindible —en el caso a un socio gerente de una SRL cuyos bienes habían desaparecido— podría perjudicar “grave e injustificadamente” a los acreedores de la quiebra refleja, “sin que se haya configurado causal legal que lo autorice”.CNCom.,?sala A, 6/3/2008, “Textil Cohen SRL s/quiebra v. Cohen, Elías s/ordinario”, AP 11/45817.

[57]Puede encontrarse cierta similitud en el caso del concurso en caso de agrupamiento (arts. 65 a 67, LCQ). Refiriéndonos al mismo, hemos expresado que “…la recepción jurídica del efecto económico de la interdependencia el que aparece abarcado en el presupuesto subjetivo y en el presupuesto objetivo de esta modalidad concursal específica”. Alonso, Daniel F., “El presupuesto subjetivo en el concurso en caso de agrupamiento”, en Revista de Derecho Concursal, t. VII, Zeus, 2008, pág. 161-177.

[58]Conf. CNCom, sala B, 11/7/2006,G. Cáceres SA c. Estructuras Cáceres SA”, La Ley Online, considerando IV.c.

[59]Lo contrario pasa en caso de formarse masas separadas. Entonces, cada masa preserva su independencia con distintos períodos de sospecha, computándose la retroacción máxima en cada quiebra y desde la fecha de la sentencia de cada quiebra —principal o por extensión—. Conf. Rouillon, Adolfo A. N., Reformas al régimen de los concursos. Comentario a la Ley Nº 22917, ed. 1986, ps. 288/291 y considerando 2 del voto del Dr. Ramírez en: C. Nac. Com.,? sala E, 15/5/1998, “Berruezo, Jorge R. s/quiebra v. Flamarique, Leandro”, JA 1999?I?94.?También ver: Quintana Ferreyra, Francisco - Alberti, Edgardo M. Concursos ? Ley Nº 19551, t. 3, comentario al art. 165, inc. 8º, párr. 1º, pág. 204, ed. 1990, quienes sostienen que “la situación fáctica determinante de la unidad de masa impide conceptualmente que exista diferencia en las fechas iniciales de los estados de cesación de pagos de los sujetos cuyos patrimonios estuviera confundidos”. Todas las opiniones antes expuestas son anteriores al dictado de la Ley Nº 24.522 pero resultan igualmente aplicables.

[60]Si bien el juez no lo resalta expresamente, las dos SA se constituyeron con 3 meses de diferencia.

[61]Cita en el mismo sentido a: Com. B, 27.2.1995, “Inapro SA”; JA 18.9.1096.

[62]El fallo cita: Quintana Ferreyra, Francisco - Alberti, Edgardo M, Concursos, t. III, pág. 113.

[63]En el caso, el a quo interpretó que la hipoteca se “constituyó prácticamente una liberalidad” en favor de terceros —los padres de las socias— y no de la sociedad.

[64]El fallo cita: Quintana Ferreyra, Francisco - Alberti, Edgardo M, Concursos, t. 3, 84; Vítolo, Comentarios a la ley de concursos y quiebras N° 24.522, 1996, 323; Bergel, “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, LL 1985-B-762.

 



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