JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Control de Constitucionalidad. Sistema difuso vs. sistema concentrado
Autor:Delmás Aguiar, Guillermo
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Quinta Edición
Fecha:23-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-650
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Presentación
Introducción
1. Fundamento doctrinario para el establecimiento de un sistema de control constitucional
2. El control constitucionalidad en Estados Unidos
3. El sistema difuso de control
4. El control de constitucionalidad en Latinoamérica
5. El sistema concentrado
6. El control de constitucionalidad en Europa
7. Sistema de Control Constitucional Mixto
8. Sistema de Control Constitucional Dualista
9. Oportunidad de Control Constitucional
10. Sistema de Control Constitucional y los medios para su aplicación establecidos en el Paraguay
11. Reflexión final
Bibliografía
Notas

Control de Constitucionalidad

Sistema difuso vs. Sistema concentrado

Guillermo M. Delmás Aguiar [1]

Presentación [arriba] 

Este estudio pretende ser el puntapié inicial para posteriores investigaciones más profundas que permitan poner en evaluación el sistema de control constitucional vigente de manera a hacerla más efectiva y acorde a las particularidades de las costumbres de nuestro país, así también siendo consciente de que la adopción del control constitucional adecuado permite a un país al fortalecimiento de sus instituciones y por ende proporcionar la seguridad jurídica necesaria para el desarrollo ideal de una sociedad.

Introducción [arriba] 

Este control constitucional es aplicado en cada ordenamiento jurídico con diferentes medios previstos en las normas legales de acuerdo a la particularidad de cada uno, y la importancia que el mismo tiene como garantía del respeto de los derechos establecidos a los ciudadanos es fundamental dentro de un estado de derecho actual.

El Paraguay, como la mayoría de los países, tiene establecido el control constitucional, así mismo, posee medios y procedimientos que permiten la aplicación de este control, sin embargo, surge la necesidad de una reflexión sobre su actual aplicación y los posibles problemas que el actual sistema de control establecido presenta en la realidad.

Así mismo, se han establecido los siguientes objetivos específicos:

Describir el fundamento doctrinario para el establecimiento de un sistema de control constitucional.

Examinar los sistemas de control constitucional más extendidos y utilizados.

Describir los sistemas de control constitucional adoptados en el derecho comparado.

Determinar el sistema de control constitucional y los medios para su aplicación establecidos en el Paraguay.

1. Fundamento doctrinario para el establecimiento de un sistema de control constitucional [arriba] 

La Carta Magna, Ley Fundamental o Constitución, nomenclaturas utilizadas con pequeñas variaciones pero que en esencia contiene los principios, derechos, garantías, sistema y organización del gobierno que adopta el país, básicamente constituye el cimento sobre el cual se construye e inspiran todas las legislaciones, instituciones y procedimientos en los diversos ámbitos donde el Estado tiene o puede intervenir.

Señala Wynter García (2008): “La Constitución, denominada la Carta Magna lo que pretende, y lo que se busca en todos los países del mundo que cuentan con ella, es tener una ley, una normatividad en lo más alto de la cúspide, a la cual se sujeten las demás leyes secundarias”[2].

Es así que surge el principio general de primacía constitucional, que en un sentido literal significa que la ley fundamental está dotada de superioridad jerárquica en cualquier línea o especie de actividad jurídica que a ella le incumba[3].

En palabras de Wynter García (2008) “Nada por encima de la Constitución. Lo demás por debajo de ella o bajo su amparo. El problema es determinar cuáles son las leyes que después de esa jerarquía continúan en el descenso a esa Constitución”, y es con respecto a esta prelación que los Estados lo establecen de acuerdo a las particularidades de sus sistemas de gobierno.

Lezcano Claude (2012) señala que el Estado de Derecho supone el ejercicio del poder dentro del margen reconocido en la ley, en este sentido, el ordenamiento jurídico que establece el ejercicio del poder debe ser establecer una jerarquía entre las diversas normas existentes, determinando cuales son de rango superior y cuales son de rango inferior y en especial, cuál de ellas tendrá el carácter de “ley suprema” dentro de la jerarquización[4].

Señala Wynter García (2008) la importancia del establecimiento de la primacía de la Constitución sobre las leyes secundarias es fundamental debido a que en el caso de que este supuesto no se diera por sí solas las leyes inferiores no tendrían validez.

Sin embargo, se reconoce la posibilidad de que exista una violación a la supremacía constitucional, ya sea por leyes o por actos de autoridades del gobierno, y es en vista a esa situación que cada país ha establecido una serie de procedimientos y medios a ser utilizados a modo de hacer efectivo este principio y posibilitar la anulación de aquellas normas jurídicas que vulneran los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos afectados.

La necesidad del establecimiento del control constitucional responde primordialmente al Estado de Derecho, a la concepción del poder público ejercido por los tres poderes del Estado, siendo estos el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.

Señala Lezcano Claude (2012) que el poder político, se materializa en el gobierno, y el Poder Judicial, como integrante del mismo, ejerce parte de dicho poder político, esto es, la función jurisdiccional. A este respecto, el papel de la Corte Suprema de Justicia, como cabeza del mencionado poder, resulta fundamental.

Así mismo, con respecto al rol del Poder Judicial, Sagües (1981) sostiene “el Poder Judicial es político en cuanto es un órgano del Estado, y porque debe cumplir un importante papel de poder moderador o poder control respecto a los órganos Legislativo y Ejecutivo, en función del contralor de constitucionalidad y de intérprete final de la Constitución”[5].

De lo anterior es posible afirmar que en vista a la importancia de la función del Poder Judicial y del carácter de norma suprema de la Constitución, la eficacia de los sistemas de control constitucional y de los medios previstos para su aplicación son esenciales para la efectiva protección de los derechos.

¿Cómo garantizamos la supremacía constitucional? Se requiere indefectiblemente de un sistema de control que garantice esa concatenación jerárquica de normas a partir de la Constitución respecto de toda la normación infraconstitucional.

El control de la supremacía constitucional ¿Quién lo realiza? Es realizado por los jueces, sin desconocer los numerosos procedimientos establecidos para su andamiento.

Básicamente podemos afirmar que existe el control difuso o no especializado, de origen norteamericano con notable influencia en Latinoamérica, que es ejercido por los jueces de cualquier fuero o instancia, si bien con una corte o tribunal supremo que, como cabeza de poder, se constituye en el intérprete final de la Constitución.

De otro lado, existe el sistema concentrado o especializado, con honda vigencia en Europa, en el cual el control se le encarga a un único tribunal constitucional de raigambre kelseniana, por lo general apartado de la organización judicial ordinaria.

Finalmente, en la inmensa mayoría de los Estados latinoamericanos se observa la aplicación concurrente de ambos sistemas en lo que se ha dado en llamar sistemas mixtos, duales o paralelos.

El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, fundado en lo que Maurice Hauriou denomina la superlegalidad constitucional, es de estricto derecho dentro del Estado gobernado por las leyes y corresponde a la misión natural de los jueces[6].

Parafraseando a Boris Mirkine de Guetzevitch, esta revisión judicial representa una de las técnicas fundamentales para afirmar la racionalización del poder, por lo que podemos concluir, esquemáticamente, que Supremacía constitucional + Control judicial =Racionalización del poder. Y esto es así en ambos sistemas, ya sea que partamos en, el norteamericano, de la fundacional doctrina del juez Marshall en Marbury v. Madison, a comienzos del siglo XIX, o del pensamiento europeo de Hans Kelsen, en el siglo XX.

2. El control constitucionalidad en Estados Unidos [arriba] 

La Constitución de los Estados Unidos de 1787 establece en su artículo VI, párrafo 2:

“La presente Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se aprobaren y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país. Los jueces de cada estado estarán obligados a observarla, aun cuando hubiere alguna disposición en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier estado”.

A su vez, en artículo III sección 2 dispone:

El Poder Judicial se extenderá a todo caso que en derecho y equidad surja de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos, así como de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad […].

De estas normas surge el control de constitucionalidad de las leyes, el cual, como se advierte, no está explícitamente establecido en los textos constitucionales, sino que surge de ellos a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema en ejercicio de sus poderes implícitos y de las normas legales como la JudiciaryAct de 1789.

3. El sistema difuso de control [arriba] 

El sistema americano de control de constitucionalidad se lo denomina sistema difuso o no especializado de control de constitucionalidad, porque el control es ejercido por cualquier juez o tribunal, cualquiera sea su jerarquía o su fuero. Este sistema evidentemente responde a las ideas preconizadas por Hamilton en El Federalista, consagradas por el juez Marshall en el célebre caso Marbury v. Madison.

3.1. El leading case Marbury v. Madison

A la luz del antiguo antecedente referido al caso Bonhamde 1610, y de la doctrina en él sentada por el juez Cooke en Inglaterra, la conciencia norteamericana se fue inclinando hacia la revisión judicial (judicial review), pues la supremacía del Parlamento, que se había finalmente aceptado en Inglaterra, no convenció a los colonos, que lo veían lejano y no participativo, razón por la cual prefirieron otorgar la supremacía a la ley y luego a la Constitución.

El primer caso judicial, tras algunos antecedentes, fue la célebre sentencia que en 1803 pronunció la Corte Suprema de los Estados Unidos, en la que el ChiefJustice Marshall elaboró la originaria versión de la doctrina de la supremacía constitucional en su enjundioso y clarividente voto que sustentó el fallo definitivo en el leadingcase Marbury v. Madison, a partir del cual se desarrolló ampliamente la correlativa doctrina del control judicial de constitucionalidad, que quedó sintetizada en las cinco tesis que comentando el fallo elaboró Johnson: 1) la Constitución es una ley superior; 2) un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley; 3) es siempre deber judicial decidir entre leyes en conflicto; 4) si la Constitución está en conflicto con un acto legislativo, el juez debe rehusar aplicar este último; 5) si así no se hiciera, se habría destruido el fundamento de todas las Constituciones escritas[7].

De allí que Hamilton[8], entre otros conceptos, expresara:

“La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los Tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos corresponde, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios”.

Por su parte, Alexis de Tocqueville[9] afirmó:

“El juez americano se parece, pues, perfectamente a los magistrados de otras naciones. Sin embargo, está revestido de un inmenso poder político […] La causa reside en este solo hecho: los americanos han reconocido a los jueces el derecho de basar sus sentencias en la Constitución más que en las leyes. En otros términos, les han permitido no aplicar las leyes que les parezcan inconstitucionales”.

4. El control de constitucionalidad en Latinoamérica [arriba] 

Los países latinoamericanos que hemos consultado, observamos que una mayoría ha adoptado un sistema mixto de control difuso y de control concentrado, ya sea en una Corte Suprema de Justicia -como en Venezuela, Brasil, México, El Salvador- o en un Tribunal Constitucional en el ámbito del Poder Judicial -como en Colombia, Guatemala, Bolivia y Ecuador- o fuera de él -como en Perú y Chile-.

Por otro lado, tenemos a Uruguay, Paraguay, Costa Rica, Honduras, Panamá y Chile (si bien con cierta particularidad) con exclusivo control concentrado; y, finalmente, sólo Argentina con exclusivo control difuso de constitucionalidad.

5. El sistema concentrado [arriba] 

En los países latinoamericanos el sistema de control de constitucionalidad es el concentrado, en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia es la cabeza poder. (v. g. Honduras, artículo 184; Panamá, artículo 188.1; y Uruguay, artículo 256), o en una de sus Salas (v. g. Costa Rica en la reforma de 1989 al crear la Sala Constitucional; El Salvador, artículo 174; y Paraguay, artículo 260).

En cambio, cuando el control concentrado de constitucionalidad de las leyes coexiste con un sistema difuso, puede estar radicado en la Corte Suprema de Justicia (v. g. Venezuela, artículo 215; Brasil en el Tribunal Supremo Federal; México) o en un Tribunal Constitucional (v. g. Guatemala, Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia).

Una muy específica categoría la representa el sistema de Chile, en el que el sistema concentrado está ejercido simultáneamente, según los casos, tanto por la Corte Suprema de Justicia, que conoce por vía incidental, como por el Tribunal Constitucional, que ejerce el control de carácter preventivo en el momento de la discusión de proyectos de reforma constitucional, de leyes aprobatorias de tratados internacionales y de leyes constitucionales, y en estas últimas también antes de su promulgación.

Además, el Tribunal ejerce un control a posteriori sobre los decretos del Poder Ejecutivo con fuerza de ley.

6. El control de constitucionalidad en Europa [arriba] 

Desde sus orígenes, que se remontan a 1920, la historia muestra claramente tres etapas diferenciadas, aun cronológicamente, que podemos reseñar de la siguiente manera:

Primera etapa. Bajo la inspiración de Hans Kelsen en su proyecto austríaco de 1920 se constituyen tanto el Tribunal Constitucional Checoslovaco (Constitución del 29 de febrero de 1920) y el Alto Tribunal Constitucional de Austria (Constitución del 1º de octubre de 1920), como una década después, en la España republicana, el Tribunal de Garantías Constitucionales (Constitución de 1931).

Segunda etapa. En la segunda posguerra mundial, el nuevo movimiento constitucionalista sanciona las nuevas constituciones en diversos países: el Tribunal Constitucional Italiano de la Constitución de 1948; el Tribunal Constitucional Alemán de la Ley Federal de Bonn de 1949; el Consejo Constitucional Francés de la Constitución de 1958, de particulares connotaciones; el Tribunal Constitucional Turco de la Constitución de 1961; y el Tribunal Constitucional Yugoslavo de la Constitución de 1963.

Tercera etapa: Avanzando una década más, llegamos a nuevas creaciones de tribunales constitucionales con motivo de la sanción de significativas constituciones: el Tribunal Constitucional Portugués, fruto de la Constitución de 1976, con las modificaciones de 1982; el Tribunal Constitucional Español de la Constitución de 1978; con muy especiales particularidades, el Tribunal Especial Superior Griego; el Tribunal de Arbitraje en Bélgica, de 1983; los tribunales establecidos en sus constituciones por Polonia en 1985, Hungría en 1989, Checoslovaquia, Rumania y Bulgaria en 1991.

El sistema continental europeo una función jurisdiccional ordinaria y por otra parte una función jurisdiccional de control de constitucionalidad. Aquella está atribuida a los tribunales que integran la administración de justicia, a cuya cabeza está por lo general un tribunal supremo.

Por el contrario, la alta función político-institucional como poder moderador de controlar la constitucionalidad de las leyes y los actos estatales está confiada a un tribunal especializado, el tribunal constitucional, que responde al sistema concentrado de control, siguiendo el modelo de la Corte Constitucional pergeñado por Hans Kelsen en su proyecto para la Constitución de Austria de 1920.

En consecuencia, citando a Louis Favoreu, podemos decir: “Un Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públicos”[10].

7. Sistema de Control Constitucional Mixto [arriba] 

Con respecto a este sistema de control constitucional el teórico alemán Norbert Losing citado por Sarapués Sandino señala que este sistema consiste en un desarrollo propio del derecho constitucional en América Latina, donde se han mezclado características del sistema difuso y del sistema concentrado dando lugar a un nuevo sistema conocido como paralelo o mixto.

Este modelo posee un alta corte en asuntos constitucionales, con capacidad de defender la Constitución en los aspectos trascendentales de un país, pero a su vez, sienta las bases interpretativas y hermenéuticas de los derechos consagrados en la norma fundamental y pretende desconcentrar la gran cantidad de demandas de omisiones y vulneraciones de la Constitución meramente judiciales y jurídicos, delegando en los jueces ordinarios su jurisdicción que deben ajustar sus resoluciones a los parámetros o supervisión del Tribunal Constitucional de cabecera.

De esta manera, se posee un Tribunal Constitucional que concentra ciertas funciones pero delega ciertas funciones a los jueces ordinarios constituyéndose el Tribunal Constitucional en un “juez de controles normativos abstractos” y el resto de la judicatura pasa a ser “jueces constitucionales” encargados de la revisión de materias concretas de amparo y tutela[11].

8. Sistema de Control Constitucional Dualista [arriba] 

En la actualidad existe una discusión sobre si el sistema dualista constituye una cuarta categoría de control o una variante de la primera, al respecto Tarapués Sandino señala que constituye una variación del sistema mixto, debido a que exige la coexistencia del sistema concentrado el difuso pero sin mezclarse y esa es la nota distintiva con el sistema mixto donde existe una interconexión.

Se considera al jurista peruano Domingo García Belaunde el teórico de esta nueva categoría de control constitucional quien en su tesis señala “el modelo dual o paralelo es aquel que existe en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico donde coexisten el modelo americano y el modelo europeo pero sin mezclarse, sin deformarse ni desnaturalizarse… tiene su partida de nacimiento en la Constitución Peruana de 1979”[12].

García Belaunde al distinguir al sistema dual del sistema mixto señala que lo mixto supone una mezcla de dos o más elementos, que en el caso del control constitucional del Perú no sólo no se mezcla sino que tampoco origina un tertium que sea distinto a sus dos fuentes de origen.

9. Oportunidad de Control Constitucional [arriba] 

De manera general se pueden identificar dos momentos en donde puede ser realizado el control constitucional, uno de ellos se da antes que el precepto normativo cumpla plenos efectos en el ordenamiento jurídico y en el sistema político de un país denominado por Tarapués Sandino como “control preventivo” y el segundo momento se da una vez que ha sido promulgada y se encuentra en vigencia la ley que es sujeta a una revisión constitucional denominada como control correctivo por el autor antes citado.

9.1. El Control Preventivo

Este tipo de control es definido por Tarapués Sandino (2008) como “el acto en el que un Tribunal Constitucional o el órgano especializado en la jurisdicción constitucional decide sobre la inconstitucional de un proyecto normativo por disposición expresa de la Constitución donde se realizará un examen sobre su adecuación a la norma constitucional antes de ser aprobada, de esta manera este control es aplicado de manera anticipada y preventiva para evitar transgresiones a la Constitución”[13].

Conforme a lo anteriormente expuesto estamos ante un control que funciona como una protección del sistema constitucional por el cual se analiza de manera exhaustiva cada punto de la misma a modo de establecer si pudiera existir alguna normativa que transgreda los principios y las garantías consagradas en la Constitución en un momento anterior a la aprobación y promulgación de una norma.

9.2. El Control Correctivo o Control Represivo

A diferencia del anterior, para poder darse este tipo de control es necesario la existencia de una ley vigente plenamente dentro del ordenamiento normativo. Es por ello, que constituye un control a posteriori de la promulgación de una ley.

En este sentido, por regla general las acciones de constitucionalidad son las que se utilizan a fin de llevar a cabo este control correcto, esto significa que las leyes son revisables en la medida que prospere la acción y siempre que esté firme y aplicándose esos preceptos normativos considerados inconstitucionales.

10. Sistema de Control Constitucional y los medios para su aplicación establecidos en el Paraguay [arriba] 

Posteriormente al estudio exhaustivo de los sistemas de control constitucional existentes, como ya se había adelantado en los puntos anteriores, el Paraguay adopta un sistema de control constitucional concentrado en forma pura, siendo el único órgano judicial con competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes o actos normativos la Corte Suprema de Justicia[14].

Sin embargo, el jurista paraguayo Lezcano Claude (2012) señala que el sistema adoptado por el Paraguay es mixto, adoptando del sistema del control concentrado o centralizado: a) el control de la constitucionalidad por un órgano único y específico del Poder Judicial (la Corte Suprema de Justicia), el cual se reserva en forma exclusiva el ejercicio de dicho control, y b) la posibilidad de plantear la cuestión de constitucionalidad por vía de acción.

Del control descentralizado o difuso adopta las siguientes notas distintivas: a) la posibilidad de plantear la cuestión de constitucionalidad por vía de excepción en cualquier instancia, y b) la decisión que se adopte sólo produce efectos entre las partes, es decir, en relación con el caso concreto de que se trate.

Para los doctrinarios que sostienen que el Paraguay posee un sistema concentrado esta interpretación surge de los arts. 259 inc. 6[15] y 260[16] de la Constitución de la República del Paraguay. Estos artículos conceden a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de alguna norma, siendo este el único ente colegiado que tiene facultades para ello.

Esta organización no siempre fue de este modo, ya que hasta el año 1995, en el caso de una acción de amparo, el Código Procesal Civil en su art. 582 establecía la facultad del juez de pronunciar expresamente sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamento u otros actos normativos de autoridad, cuando fuere necesario para la concesión del amparo, quedando el recurso de apelación como competencia de la Corte Suprema de Justicia. Esta disposición fue modificada por la Ley N° 600/95 en virtud del cual el juez que para decidir una acción de amparo debe determinar la constitucionalidad de algún acto normativo debe remitir en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y es esta quien debe declarar la inconstitucionalidad si esta fuere manifiesta.

Al respecto señala Torres Kirmser (s.f) que la diligencia de la remisión de de los antecedentes a la Sala Constitucional no implica la suspensión del juicio, el cual debe proseguir hasta el trámite de sentencia. Así mismo, señala que la modificación realizada está acorde con la disposición del art. 18 inc. A del Código Procesal Civil por el cual se faculta a los jueces a la remisión de expedientes a la Corte Suprema de Justicia una vez ejecutoriada la providencia de autos siempre que a su juicio pueda haber inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o acto normativo aplicado al caso concreto.

Vale acotar que si bien se atribuye la competencia para conocer sobre inconstitucionalidad a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, existen ciertos y determinados supuestos en los que la competencia recae al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, esto se da en caso previsto en el art. 5 de la Ley N° 609/95 relativo a la inconstitucionalidad de las decisiones emanadas del Tribunal Superior de Justicia Electoral, así también, en el caso previsto en el art. 33 de la Ley N° 3759/09 norma que regula la inconstitucionalidad de las resoluciones emanadas del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, donde también es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia quien debe entender sobre el tema.

Con respecto a las vías prevista para promover el control de constitucionalidad, del mismo artículo 260 de la Constitución de la República del Paraguay surge dos vías, la acción y de la excepción.

Señala Torres Kirmser que a los anteriores medios procesales se suman los instrumentos de la declaración de oficio por parte de la Corte Suprema de Justicia y de la Consulta Constitucional[17].

En primer término se analiza la vía de la acción de inconstitucionalidad, definida por Torres Kirmser como “la pretensión autónoma dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la resolución atacada”[18], esto implica que por esta vía es posible ejercer el control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales que pueden estar violentando el derecho constitucional de la parte interesada. Es importante acotar que conforme al art. 561 de Código Procesal Civil la acción de inconstitucionalidad sólo puede deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios, es decir, esta vía constituye el último filtro del sistema.

Así también, el artículo 563 del Código Procesal Civil admite el control de constitucionalidad de oficio de las resoluciones judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia sin importar la naturaleza del proceso judicial.

Por otra parte, al analizar la otra vía prevista de control de constitucionalidad, encontramos que la misma puede ser hecha por vía de excepción, referente a esta vía, Torres Kirmser señala que pese al nombre que le atribuye la ley, este medio no ataca la pretensión del accionante como excepciones empleadas en el ámbito procesal ordinario, sino lo que ataca es a la ley o instrumento normativo en el que se funda, que el excepcionante postula como inconstitucional. Es así que el jurista previamente citado afirma que la excepción de inconstitucionalidad no es una excepción debido a que no reviste los caracteres propios de esta, sino que es una pretensión del agraviado orientada a la declaración de inconstitucionalidad de una determinada norma o instrumento normativo que es tramitada por la vía incidental suspendiendo la resolución del juicio principal conforme a lo establecido en el art. 543 del Código Procesal Civil.

Otra de las vías previstas de control de constitucionalidad puede ser por medio de la Consulta Constitucional, que se encuentra limitada a leyes o disposiciones normativas. Esta vía se encuentra prevista en el artículo 18 del Código Procesal Civil como una de las facultades ordenatorias de los jueces o tribunales por el cual pueden remitir el expediente si consideran que podría haber alguna inconstitucional cuando el caso se encuentre en estado de resolución, con ello se busca que la instancia máxima efectúe el control de constitucionalidad.

11. Reflexión final [arriba] 

Existen diferentes sistemas de control constitucional, pero todos persiguen un objetivo similar, que es defender y hacer cumplir la constitución.

En el sistema diseñado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, el control lo ejercen los jueces y solo actúan cuando se le presenta el caso particular.

El sistema europeo, puede ser identificado con tres características básicas: a) se da en el marco de un proceso autónomo de constitucionalidad; b) existe un solo órgano encargado de ejercerlo, y c) la decisión tiene efectos generales[19].

Así tenemos, que el sistema difuso no enjuicia a la norma, sino en la medida en que sea aplicada a una situación concreta. Por el contrario, los tribunales constitucionales enjuician a la norma en sí misma.

Los efectos en el sistema difuso son para el caso en concreto, es decir, solo se decreta la inaplicabilidad de norma para tal caso. Mientras que las decisiones de los tribunales constitucionales, el efecto es de carácter general.

Es obvio, que ninguno de estos sistemas es perfecto, cada uno de ellos ofrece sus ventajas y desventajas.

En el sistema concentrado, las reglas respecto al análisis de la constitucionalidad es más claro; la inconstitucionalidad solo puede decretarla un solo órgano y la decisión tomada, no puede ser modificada por los jueces.

Por el contrario, en el sistema difuso, el análisis constitucional lo realizan todos los jueces, permite la dispersión de opiniones.

Desde un punto de vista institucional, el sistema difuso permite que la separación de poderes, se fortalezca, en razón a que no se encuentra encuadrado a un solo órgano, que decidirá si la norma viola o va contra la ley suprema. Porque el derecho constitucional está dirigido a limitar el poder.

Nunca debemos dejar de recordar la axiomática afirmación del Chief Justicede la Corte Suprema de los Estados Unidos, John Marshall, cuando con visceral profundidad nos recordó para siempre: “Nunca debemos olvidar que lo que estamos interpretando es una Constitución”, es decir, la ley fundacional y fundamental de una sociedad que se ha constituido en un Estado de Derecho, para realizar desde la perspectiva jurídica el proyecto de vida en común de la sociedad, el reparto de las competencias supremas del Estado, de sus órganos y de todos los hombres que integran una Nación como “una unidad de destino en la historia”, al decir de Legaz y Lacambra.

Congruentemente debemos recordar asimismo la afirmación del gobernador del estado de Nueva York, Charles Evans Hughes: “Vivimos bajo una Constitución, y la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

Como acertadamente ha expresado Segundo V. Linares Quintana, en materia de interpretación del derecho constitucional rechazamos toda posición de pureza metodológica que pretenda imponer al intérprete el empleo exclusivo y absoluto de un método determinado, a la manera de las fórmulas matemáticas o de las recetas medicinales. El constitucionalista ha de tener plena libertad para escoger y utilizar, en la interpretación de las normas con que trabaja, los diversos procedimientos que la técnica constitucional prevé.

El éxito fincará, entonces -continúa diciendo-, no en la interpretación rigurosa de tal o cual método, que sus respectivos sostenedores conceptúen como una verdadera panacea de la hermenéutica, sino en el logro del resultado que la interpretación se propone: desentrañar el verdadero y correcto sentido de la norma jurídico constitucional, que satisfaga más plenamente la finalidad última de nuestra ciencia: la protección y el amparo de la libertad humana, con vista a los ideales de justicia, igualdad, armonía y bienestar general, como también las exigencias de la vida social; en breves palabras, que haga posible el cumplimiento integral de sus fines esenciales por parte del individuo y del Estado[20]

La constatación de la supremacía de la Constitución, nos conduce rápidamente a la problemática de la defensa jurídica de la Constitución, que comprende en la actualidad una pluralidad de conceptos que la definen. Así, normalmente, dentro de esta noción, se hace referencia a la reforma constitucional, a la vigencia de la Carta y sus efectos sobre el ordenamiento jurídico inferior, a la responsabilidad en sus distintas modalidades de aquéllos que violen la norma constitucional, a las vías para obtener la desaplicación de los actos jurídicos inferiores opuestos a la Constitución, y a la noción de operatividad de las disposiciones constitucionales.

La operatividad de las normas constitucionales y la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas inferiores contrarias a la Carta, en tanto componentes de la noción de defensa jurídica de la Constitución se aproximan notoriamente, y ambas tienen el mismo objetivo: asegurar la aplicación de las normas constitucionales. La declaración de inconstitucionalidad de los actos inferiores busca defender a la Constitución frente a las distorsiones de las normas inferiores que impiden su aplicación.

La Constitución como ley de leyes, como ley fundamental, como ley suprema refleja toda la organización de un Estado Constitucional, que se resume en la famosa formula en el artículo 16 de la Declaración Universal de los derechos del hombre y del ciudadano, aprobada al comienzo de la Revolución Francesa, en 1789, cuando nos dice que en una nación, en una sociedad en donde no están reconocidos los derechos del hombre y establecida la división de poderes, carece de Constitución.

Entiéndase, que quien tiene el control constitucional, tiene el control de un país.

Bibliografía [arriba] 

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Torres Kirmser, José Raul (s.f.) “La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay” [en línea] disponible en http://www.pj.go v.py/ebo ok/monogr afias/nacio nal/constitu cional/Jos%C3%A 9-Ra%C3% BAl-Torres-K irmser-Pr axis-Co ntrol-de-Co nstitucion alidad.pdf, recuperado el 17 de febrero del 2016.

 

 

Notas [arriba] 

[1] DELMÁS AGUIAR, Guillermo M. Abogado. Egresado con “Honores” de la facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción.”, Promoción 2003. Notario Público egresado de la Facultad de de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma de Asunción. Profesor Titular de Derecho Romano I de la Universidad Autónoma de Asunción (Por concurso). Profesor de Derecho Procesal Civil II e Introducción al Derecho Procesal Civil. Profesor de Filosofía del Derecho de E-learning. Profesor de medio tiempo de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma de Asunción. Magister en Derecho Procesal Civil Facultad de Derecho Universidad Nacional de Rosario. Doctorado en la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (Cursado). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro del Tribunal de Ética de la Universidad Autónoma de Asunción. Director de la Revista Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma de Asunción. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de Lambaré, Circunscripción Central.
[2] Wynter García, Jorge (2008) “Conferencia Magistral Medios de Control Constitucional”, 57 Asamblea General Ordinaria de la Federación Latinoamericana de Magistrados y Reunión del Grupo Iberoamericano de la Unión Internacional de Magistrados, San Francisco de Campeche, México, 8 de abril del 2008.
[3] Rios Álvarez, Lautaro (1989) “El Principio de Supremacía de la Constitución y el Tribunal Constitucional” en XX Jornadas Chilenas de Derecho Público, Valparaíso.
[4] Lezcano Claude, Luis (2012) El Control de Constitucionalidad en el Paraguay [Sitio Web] publicado en fecha 28 de mayo del 2012, disponible en https://luislezca noclaude.w ordpress.com/20 12/05/28/el- control-de-c onstitucio nalidad-en-el-par aguay/, recuperado el 29 de enero del 2016.
[5] Sagües, Néstor (1981), “Politicidad y apoliticidad de la Decisión Judicial”, Diario La Ley Argentina de fecha 25 de setiembre de 1981, Buenos Aires.
[6] Hauriou, Maurice (2003) “Principios de Derecho Público y Constitucional”, Editorial Reus, Madrid, pág. 326.
[7] HARO, Ricardo: “El control de constitucionalidad comparado y el rol paradigmático de las cortes y tribunales constitucionales”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 10ª. año, t. I., Mastergraf, Uruguay, 2004, pág. 51.
[8]Hamilton, El Federalista, Fondo de Cultura Económica, México, 1957, cap. LXXVIII, pág. 332.
[9]Tocqueville, Alexis de La democracia en América, Guadarrama, Madrid, 1968, pág. 97.
[10]Favoreu, Louis, Los tribunales constitucionales, Ariel, Barcelona, 1992, pág. 15.
[11] Tarapués Sandino, Diego (2008). “La naturaleza institucional del tribunal constitucional en América del Sur” Ibid. pág. 99
[12] Tarapués Sandino, Diego (2008). “La naturaleza institucional del tribunal constitucional en América del Sur” Ibid. pág. 100.
[13] Tarapués Sandino, Diego (2008). “La naturaleza institucional del tribunal constitucional en América del Sur”, Ibid. pág. 93.
[14] Esta calificación es compartida por el jurista Tarapúes Sandino y por el Jurista Paraguayo y Ministro de la Corte Suprema del Paraguay Torres Kirmser.
[15] Art. 259 inc. 6 de la Constitución de la República del Paraguay: “Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad”.
[16] Art. 260 de la Constitución de la República del Paraguay: “Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) Conocer y Resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto en relación a ese caso, y; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.
El procedimiento puede iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.
[17] Torres Kirmser, José Raul (s.f.) “La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay” [en línea] disponible en http://www.pj.gov.py /ebook/mono grafias/nacio nal/constitucio nal/Jos%C3% A9-Ra%C3%BA l-Torres-Kirms er-Praxis-Control-de-C onstitucio nalidad.pdf, recuperado el 17 de febrero del 2016.
[18] Torres Kirmser, José Raul (s.f.) “La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay”, Ibid. pág. 86.
[19] BIANCHI, Alberto B., Control de constitucionalidad, T 1, Abaco de Rodolfo Depalma, Argentina, 1992, pág. 163; CRUZ VILLALON, Pedro, La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-1939), Centro de estudios constitucionales, Madrid, 1987, págs. 33 a 35.
[20]Linares Quintana, SEGUNDO V. Tratado de interpretación constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, págs. 224-225.