JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:V. A., V. J. c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A
Fecha:09-04-2015
Cita:IJ-LXXIX-904
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde rechazar el amparo interpuesto por el actor contra el banco demandado, a fin de que se le devuelvan y se dejen de retener indebidamente importes de su sueldo, el cual era depositado en una caja de ahorro de la mencionada entidad, en tanto el accionante gestionó un préstamo personal en virtud del cual, en la cláusula primera del contrato, se estableció que en caso de no abonarse las cuotas, el saldo impago podía debitarse de la cuenta en cuestión, por lo que los débitos efectuados por el banco correspondientes a las cuotas impagas no solo resultaron legítimos y fundados sino que, reconocen origen contractual, máxime cuando a pesar de que el accionante manifestó que la disponibilidad de su salario quedó seriamente comprometida, lo cierto es que dicha situación se generó, no como consecuencia del pago de las cuotas del préstamo, sino con motivo de la concurrencia posterior de obligaciones alimentarias asumidas posteriormente, las cuales afectarían el 70% de su sueldo.
     

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A

Buenos Aires, 9 de Abril de 2015.-

1) Apeló la parte actora la resolución de fs. 104/105 que rechazó la presente acción, en razón de no haber sido promovida por la vía idónea.

Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 107/124, siendo respondidos en fs. 133/137.

2) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que V.J.V.A. promovió, en fs. 1/27, acción de amparo contra el Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal N° 5 (“Tribunales”) y Sucursal “Centro” a fin de obtener la “liberación de (sus) salarios, que hace efectivo el Sr. Habilitado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en concepto de pago de haberes por (su) desempeño (como) oficial notificador de la Dirección General de Notificaciones”, y que se depositan en la caja de ahorro (cuenta sueldo) N° 50205023778, como así también “del importe depositado el día 15/08/014 en la Sucursal Centro”.

Explicó que luego que le fuera retenido indebidamente el importe de $ 6.500 que había depositado en la Sucursal “Centro” de la entidad demandada, presentó una nota revocando toda facultad y/o autorización y/o cualquier tipo de autorización respecto de la retención de haberes y/o débito automático de su cuenta sueldo e intimándola a acreditar en su cuenta el importe en cuestión, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Apuntó en esa oportunidad también hizo saber al banco que tenía afectado el 70% del salario por retención de haberes en concepto de cuota alimentaria, por lo que la parte disponible de sus haberes alcanza tan solo al 30% del salario. Refirió que pese a ello, el Banco Ciudad persistió en su conducta ilegítima “confiscando de manera unilateral, arbitraria e ilegítima el importe de $ 7.013,18 … que fuera acreditado … en concepto de pago de haberes al 29.08.2014”.

Señaló que este obrar pone en peligro su subsistencia, por cuanto se encuentra privado del uso y goce de su salario, sin la posibilidad de hacer frente al pago de sus necesidades básicas, de vivienda, alimentación y vestimenta, como así tampoco a los gastos de su tarea como Oficial Notificador. Indicó que la accionada, con su conducta, ilegal, ilegítima y confiscatoria vulneró la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de rango constitucional, desatendiendo además las disposiciones del Decreto Nº 484/87.

En ese marco, solicitó que, con carácter cautelar, se ordene a la parte demandada la liberación de sus salarios acreditados y todos los salarios subsiguientes que se acrediten en la caja de ahorro N° 50205023778, de la Sucursal N° 5 -“Tribunales”- y el reintegro del depósito efectuado con fecha 15.08.2014 por la suma de $ 6.500 en la Sucursal “Centro”.

El juez a quo imprimió al actuaciones el trámite de juicio sumarísimo, ordenó correr traslado de la demanda y, respecto de la medida cautelar, previamente y como medida para mejor proveer, requirió al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Sucursal N° 5) que informara si recibió la nota referida por el actor y, en su caso, qué acciones adoptó con relación a ella. También se le solicitó que se manifestara en relación a los débitos y retenciones que, en su caso, se practiquen sobre la cuenta N° 50205023778, detallando conceptos y porcentajes de retención, así como cualquier otra información que se advirtiera de utilidad a tales fines (fs. 45).

La entidad bancaria contestó la demanda en fs. 70/49, instando su rechazo. Explicó que el actor omitió denunciar que con fecha 21.03.2012 gestionó un préstamo personal para consumo con retención de haberes por la suma de $ 157.700, con plazo de cancelación en 84 cuotas, que fue otorgado el 26.03.2012. Indicó que en la cláusula primera del contrato, se estableció que en caso de no abonarse las cuotas, el saldo impago podía debitarse de la cuenta allí denunciada, por lo que los débitos efectuados por banco no solo resultaron legítimos y fundados sino que, en la especie, reconocen origen contractual. Denunció asimismo haber realizado al 11.11.2014, los siguientes débitos: i) el 20.08.14, la suma de $ 5.426,29 para cancelar la cuota N° 25, que había vencido en mayo 2014; ii) el 14.10.14, la suma de 5.471,75 para cancelar la cuota N° 26, vencida en junio de ese año; y iii) el importe de $ 5.380,85 para cancelar la cuota N° 27, vencida en julio.

Banco Ciudad contestó en fs. 100/103 el requerimiento cursado en el marco de la medida para mejor proveer dictada en fs. 45vta. Señaló que la nota presentada por el actor fue girada al equipo de asesoramiento legal, administrativo y análisis contractual de la Gerencia de Asuntos Legales, quien dictaminó la procedencia de los débitos en virtud de los términos y condiciones de la solicitud del préstamo para consumo con retención de haberes otorgado al accionante bajo n° 5042849/8. Aclaró que el empleador del actor omitió realizar las retenciones de las cuotas de los haberes y que éste, una vez producido el vencimiento original de cada una de las cuotas, no se hizo presente para abonarlas en ventanilla, por lo que se tornó operativa la facultad conferida al banco en el contrato. Asimismo, adjuntó copia del extracto bancario correspondiente a la caja de ahorro del actor, del cual surgen los movimientos realizados entre el 24.07.2014 y el 21.10.2014.

Llegado el momento de resolver sobre la petición cautelar, el juez a quo estimó que en la causa no se había acreditado lo manifestado por el accionante en el sentido de que injustificadamente se hubiera visto imposibilitado de disponer de los fondos acreditado en su cuenta bancaria, cuestiones que, por otro lado, exceden ampliamente el marco de un juicio de amparo. El magistrado de grado también señaló que, además de los confusos y parciales planteos efectuados por el actor, de las constancias acompañadas no se advertía que la conducta del banco fuera manifiestamente ilegítima, lo que -en su caso- hubiera podido habilitar la acción intentada. En este sentido, indicó que la pretensión del accionante llevaría a examinar las condiciones del préstamo y eventualmente, considerar la nulidad de la autorización otorgada en la solicitud de aquél, para lo cual debería haber optado por un juicio de conocimiento pleno con amplitud probatoria y debate. Finalmente, advirtió que tampoco surgía con claridad suficiente que los fondos de la cuenta cuya disposición se aduce limitada correspondieran exclusivamente a los haberes del accionante.

El recurrente se quejó de esta decisión, alegando, en lo sustancial, que: i) la decisión impugnada vulnera en forma manifiesta derechos amparados por la Constitución Nacional; ii) se valoró incorrectamente el resultado de la medida para mejor proveer producida en autos; iii) se interpretó erróneamente la cláusula primera de la solicitud de préstamo, desatendiendo, además, que la facultad allí otorgada fue revocada mediante la nota de fecha 26.08.2014; a todo evento, solicitó que se declare la nulidad de esa disposición contractual; iv) resultan manifiestos los graves daños que le produce el accionar deliberado e ilegítimo de la parte demandada.-

3.) Así planteada la cuestión, coincídese con el juez a quo en punto a que la acción propuesta excede los límites de la acción de amparo que prevé el art. 321, inc. 2° C.P.C.C.N..

En efecto, el amparo es un proceso excepcional, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas, que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, las existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (esta Cám. Nac. Com., esta Sala A, 16.06.99, “Peirano Lamanna Horacio c, Multicanal SA s. amparo”; íd., 13.11.07, “González Juan Ángel c. Páginas de Negocios SA s. amparo”; íd., 16.04.09, “Grape Constructora SA c. QBE ART s. diligencia preliminar”).

Entre las condiciones de procedencia de esa acción sumarísima se encuentra, por un lado, la necesidad de "reparación urgente del perjuicio" o "cesación inmediata de los efectos del acto" lesivo y, por otro, que la cuestión "no deba sustanciarse por algunos de los procesos establecidos” por el ordenamiento ritual u otras leyes (art. 321, inc.2, C.P.C.C.N.).

Ahora bien, del relato efectuado por el actora no se advierte que ésta sea la vía idónea para la obtención del objeto de la demanda. En efecto, de las constancias arrimadas a la causa se extrae que se encontrarían en discusión problemas de naturaleza contractual cuya definición exige un debate y aporte de pruebas insusceptibles de ser resueltos por la vía excepcional y breve intentada. Ello es así, en tanto el recurso excepcional del amparo sólo puede admitirse cuando está en juego una clara y ostensible violación de un derecho consagrado por la C.N, extremo que no se configura en el sub lite. Por otra parte, cuando para determinar lo que corresponde a las partes resulta necesario examinar el contrato que las liga y los hechos vinculados con su cumplimiento esa circunstancia hace que quede excluida esta vía sumarísima (conf. CSJN, fallos: 248:755; 250:586; 252:212; 257:125; 268:104; 269:39; 270:176, etc).

Véase que la “solicitud de préstamo para consumo con retención de haberes” fechada el 21.03.2012, que obra copiada en fs. 83/84 y cuyo contenido fue reconocido por el actor, resulta que este último recibió la suma de $ 155.700 mediante depósito en la cuenta N° 502377-8 de la Sucursal N° 5, a cancelar en 84 cuotas mensuales y consecutivas, autorizando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a retener de sus ingresos mensuales el importe de las cuotas. Las partes también acordaron que “en caso de efectivizarse el crédito y que no se pueda) retener de (los) haberes, por cualquier motivo, la totalidad o parte de la cuota … que el saldo impago -con los intereses que correspondan- se debit(ara) de (la) cuenta referida” (véase fs. 83).

Ello así, la conducta del banco, en cuanto debitó de la caja de ahorro N° 50205023778 el importe correspondiente a las cuotas N° 25, 26 y 27 del préstamo, no se evidencia manifiestamente ilegal e ilegítima. Es que si bien no se desatiende que el apelante propició en el memorial la declaración de nulidad de la cláusula que contiene la autorización de retención de haberes, la que, incluso,pretendió revocar mediante la nota presentada en la Sucursal N° 5 con fecha 26.08.2014, lo cierto es que la dilucidación de estas cuestiones excede el acotado marco de la acción de amparo, la que, ser reitera, se encuentra reservada para supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas, extremos que no se encuentran configurados en el sub lite.

Además, en orden a lo explicado por el mismo recurrente, la disponibilidad de su salario habría quedado seriamente comprometida, pero no, por cierto, como consecuencia del pago de las cuotas del préstamo, sino con motivo de la concurrencia posterior de obligaciones alimentarias asumidas recientemente y que afectarían el 70% de su sueldo (véase recibo copiado en fs. 49), circunstancia ésta última cuyo remedio resulta también manifiestamente ajeno a este trámite.

Sabido es que el Tribunal tiene la facultad de examinar el mérito sustancial de admisibilidad de la demanda en aquellos supuestos, como en el sub examine, de evidente improcedencia de la vía elegida para alcanzar la pretensión, siendo imperativa declararla, inclusive, en esta etapa del procedimiento, para evitar un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, como ocurriría en el sub examine de procederse previamente a la producción de la pruebas ofrecidas por las partes (véanse fs. 23/25 y fs. 77vta./78vta.).

Desde esta perspectiva pues, la decisión del juez a quo, en cuanto rechazó la acción por no haber sido promovida por la vía idónea no se evidencia pasible de reproche, por lo que se rechazará el agravio esgrimido sobre el particular.

4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

a. Rechazar el recurso deducido por el actor y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.

b. Imponer las costas de Alzada al apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 C.P.C.C.N.).

c. Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a dos mil quinientos pesos los honorarios regulados a fs. 132 a favor del doctor Ricardo Martín Ostuni Rocca (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la Ley Nº 21.839, modif. por la Ley Nº 24.432).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley Nº 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.

Alfredo A. Kolliker Frers – Isabel Miguez – Maria E. Uzal