JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Pietas y Solidaridad Familiar en el Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina. La mejora a favor del heredero con discapacidad
Autor:Miceli, Marilina A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 12 - Diciembre 2018
Fecha:28-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-844
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Sumarios

El presente trabajo analiza genéricamente, a la institución familiar y los valores que la caracterizan, focalizando el estudio, particularmente, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina y en la consideración de la solidaridad familiar, cuyo fundamento se origina en la pietas romana, en donde el legislador moderno la incorpora, al regular, en materia sucesoria, la mejora a favor del heredero con discapacidad.


Introducción
Consideraciones previas
Solidaridad familiar
Breve referencia a los antecedentes de la reforma
Transmisión de derechos por causa de muerte; mejora a favor del heredero con discapacidad
A modo de conclusión
Bibliografía
Notas

Pietas y Solidaridad Familiar en el Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina

La mejora a favor del heredero con discapacidad

Por Marilina Andrea Miceli [1]

“Las normas influyen sobre la población, constituyendo en su conjunto un instrumento flexible para el comportamiento social. Organizan las relaciones intersubjetivas en todos los campos de la actividad del hombre. Esta tarea va adaptándose a las exigencias de cada época, según las necesidades y conforme las ideas predominantes. El dinamismo del derecho está dado por su poder de adaptación a las circunstancias históricas sin desnaturalizar los fines que persigue”. [2]
Dr. Marcelo Urbano Salerno.

Introducción [arriba] 

Por ser nuestro sistema de base romanista, encontramos muchos principios del derecho romano trasmutados en nuestro derecho actual, el instituto familiar no es la excepción y en particular tampoco lo es la aplicación de la pietas familiae, fundamento del principio doctrinario de solidaridad familiar, incorporado en diversos institutos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

El presente trabajo analiza genéricamente a la institución familiar y los valores que la caracterizan, focalizando el estudio particularmente en la solidaridad familiar cuyo fundamento, como dijera, se origina en la pietas, analizando algunas circunstancias que impactan como ejemplo de trasmutación y aplicación de los principios del derecho romano al derecho vigente, en especial, a partir de la incorporación, en el nuevo Código de “la mejora del heredero con discpacidad.“

Comenzaré por el derecho romano, puesto que su estudio nos permite reencontrarnos con la génesis jurídica, trataré de conceptualizar y enmarcar al principio de solidaridad en el instituto axiológico de la pietas, abonando a la teoría de la transfiguración o transmutación jurídica-

Consideraciones previas [arriba] 

No existe un concepto univoco de familia que comprenda en todo su alcance ya que trasciende lo privado y se expande a lo social, su naturaleza jurídica se encuadra dentro de la idea de institución, puesto que la misma se conforma por la combinación de pautas que regulan el comportamiento de sus integrantes y los orienta al logro de objetivos comunes.

Según Massimo Bianca la familia es “el grupo de personas pertenecientes a una descendencia común que se caracteriza por un intenso vínculo de solidaridad recíproca entre sus componentes que se traduce en derechos y obligaciones de asistencia, de colaboración, de mantenimiento”. [3]

En Ulp.50.16.195.1 se regula a la familia como el “Cuerpo, del cual se desprende el derecho propio de las personas que lo conforman, por derecho propio llamamos familia a todas las personas que están bajo la potestad de uno, sujetos por la naturaleza o por el derecho, y los que suceden a estos;” en donde el matrimonio era concebido como el acto fundacional, cuya finalidad era la procreación y descendencia.

Valores morales, religiosos, políticos y jurídicos representaban a cada familia aglutinada bajo el poder del pater, basada en la constantia, la gravitas, la firmitas, la comites, la industria, la clementia y la frugalitas. Este plexo de valores se ordenaba con la virtus (energía o gran voluntad), la pietas (en el sentido de justicia, cuidado, respeto, deber para con el otro y afecto) y la fides (como la fe, compromiso y confianza interna).

Si bien es cierto que la familia sufre transformaciones a lo largo de la historia, permanece dentro de los estándares valorativos como imperante, la idea de relación patriarcal dentro de la familia y la unión de voluntades hacia un objetivo común, que hacen que la familia continúe siendo, en la actualidad, una institución solidaria

Pietas familiae.

La familia romana como base y pilar de la sociedad recoge los valores sociales vigentes que el parter familiae sigue rigurosamente y hace cumplir para mantener el numen divino, al engendrar y no tener ascediente masculino vivo, se convierte en cabeza de su propia familia, se le otorga un carácter espiritual ya que a él se le debe continuidad y protección-génesis- .es la familia elevada a la sacralidad la fuente de dónde emanan todos los principios culturales, por ello los valores se hacen traditio, por proyectarse a largo plazo a través de las generaciones venideras.

Dice Barrow “Así, como un eslabón en ese misterioso encadenamiento de hijo-padre-hijo-padre, el individuo adquiere un nuevo significado; se sitúa contra un fondo que, en lugar de una superficie continua, está formado por fragmentos dotados de forma, teniendo cada uno de ellos la suya propia, Su “genio”, por tanto, es lo que le coloca en una relación especial respecto a la familia que existió antes que él y que ha perecido, y respecto a la familia que ha de nacer de su hijos. Una cadena de misterioso poder une la familia de generación en generación” [4] quizás en ello radique el deber de obediencia y respeto tanto al pater como a los ancestros.

Los romanos, según Grimal, designaban con el nombre de pietas “a la actitud que consistía en observar escrupulosamente no sólo los ritos, sino también las relaciones existentes entre los seres. (…) En el orden interior la pietas consistirá para un hijo en obedecer a su padre, en respetarlo y tratarlo conforme a la jerarquía natural”. [5]

Pietas fue asimilada tanto a la moral social como a la moral religiosa según su ámbito, es decir, como conducta leal o como conducta con devoción. La piedad filial referenciaba a la solidaridad primero para con el inferior y luego hacia el resto de los integrantes del grupo parental.

Cicerón la definía como la virtud “que nos exhorta a cumplir con nuestro deber en nuestro país o con nuestros padres u otros parientes de sangre, pietas erga parentes”[6]

Clemente nos habla de pietas como veneración al padre y los parientes, amor filial, afecto familiar, clemencia a aquellos con quienes nos vinculamos. [7]

Pietas de los hijos en comunión con los padres[8] y de los padres en comunión con los hijos[9].

Cuidar el compromiso asumido y respetarlo es mantenerse dentro de lo justo y lo moral; cumplir con el otro, vincularse, hacia un fin común, solidarizarse, llevar adelante y respetar de forma trascendente los valores familiares es pietas; pietas como valor que construye traditio en las relaciones interpersonales, valor que porta, dentro de sí, la idea de deber y respeto hacia el otro, que trasciende desde la concepción doméstica de familia como institución, a lo socio-estatal al concebirse la humanitas derivada de la idea por la cual todos pertenecemos a la gran familia de la humanidad.

En la cultura occidental a lo largo de la historia y a pesar del paso del tiempo, se mantiene particularmente arraigada en el arquetipo familiar y, en general, en el arquetipo popular, la idea de piedad como respeto debido a los valores comunes para el logro de las metas y finalidades propuestas, aunque ya no se la denomina pietas sino solidaridad parental o familiar. [10]

Solidaridad familiar [arriba] 

La reforma que unifica el código de Vélez con el código de comercio, se inspira en la evolución de la doctrina autoral y jurisprudencial de los últimos 30 años, por lo que resulta necesario repensar el nuevo derecho privado y definir las instituciones conforme la inspiración del nuevo legislador.

Como dijera anteriormente, definir el concepto y los elementos distintivos de la familia no es sencillo por ser una institución dinámica y la regulación que brindara el código originario puede resultar, para muchos, insuficiente u obsoleta a la luz de los paradigmas actuales.

Como lo señala el mismo Vélez Sarfield, en su nota al Art. 3283 “Cada ley positiva, cada Código, adopta la presunción general que le parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia”.

En el nuevo código que comenzó a regir en la República Argentina el 1 de julio de 2015 ley 26994 (vigencia según ley 27077) el centro de imputación de normas parece desplazarse desde la protección básica de nuestra sociedad hacia la protección de los distintos individuos que interrelacionados ocupan un lugar en las uniones interpersonales de nuestra sociedad.

En efecto, con el reconocimiento de la persona humana se positiviza la evolución doctrinal y jurisprudencial que consagra los valores sociales vigentes de la cultura argentina, su sentir, representada en la ubicación del sujeto como un todo integral, como nueva categoría, en donde su condición ya no es instrumentalizada, sino central, dentro de cada rol comunitario capaz de asumir en sociedad.

Expresa Laje “Esta noción tan alta de persona implica que se establezca como determinante de su dignidad el respeto de su libertad, es decir su voluntad. (…) El ser humano vive en el mundo material, pero dotado de sentido, el sentido que él mismo le da. En el mundo natural la importancia del hombre, y en particular del individuo es limitada, hasta la supervivencia del individuo resulta irrelevante para la especie. Su valor es relativo al de otros seres con los que comparte el planeta. Sin embargo, en el mundo de los fines, el ser racional, la Persona Humana no solo tiene valor, tiene principalmente dignidad.[11]”

Esta nueva concepción, re-significación del ser, dota al nuevo código vigente de un sentir que impregna todas las relaciones jurídicas allí normadas y por tanto se aplica en el instituto familiar y los intereses allí vertidos; ya no es el núcleo familiar sino la conjunción valorativa de todos los que la integran de manera solidaria.

Cabe preguntarse qué entendemos por solidaridad; la solidaridad es una virtud que busca el bien común de un grupo, cuya finalidad intenta solucionar las carencias espirituales o materiales de los demás y se produce como consecuencia de la adhesión a valores sociales comunes.

Respecto a esto, expresa Millán "La posmodernidad ha exaltado el individualismo, sin perjuicio de ello puede observarse que esos lazos se fortalecen a través de la solidaridad, a través de la asistencia que se fomenta entre los individuos que conforman una familia. Antes la familia se percibía como un todo orgánico sujeto de protección, actualmente es la suma de cada uno de los individuos que conforman el todo."[12]

El principio de solidaridad familiar, si bien no está expresamente conceptualizado en la norma, podemos extraerlo de diversos institutos que fomentan esta adhesión circunstancial de unos individuos con otros, inspirados en la asistencia recíproca, por eso Basset nos habla de un nuevo tipo de matrimonio de carácter igualitario, libre, pero también solidario de carácter trino que, “configura una sola trama para la justicia de las relaciones de familia.”[13]

A modo de ejemplo podemos mencionar que la solidaridad familiar se torna visible en el nuevo reconocimiento que se establece para las uniones convivenciales, al considerar a la familia como el grupo de personas conformado con el propósito de satisfacer objetivos comunes, de esencia afectiva en el cumplimiento de deberes de naturaleza solidaria

Otro ejemplo podemos observarlo en las normas que regulan la obligación alimentaria, puesto que, si bien con la Ley 26.579 se reduce la mayoría de edad a los 18 años, hoy se extiende ese derecho alimentario hasta los 25 años en el caso que los filius estudien y laborar impida dicha circunstancia; lo que se busca normativamente es continuar la responsabilidad con quien se ha compartido un proyecto de vida, comprendiendo que ese hijo que está estudiando seguramente ha sido impulsado por sus padres.

También es receptada en la creación de varias instituciones, como dotar de mayor autonomía de la voluntad a los contrayentes al momento de celebrar el acto matrimonial, permitiendo la elección de un régimen patrimonial del matrimonio o la recepción de un régimen mínimo o primario que garanticen pautas para la asignación de la vivienda familiar, la previsión de prestaciones compensatorias y un sistema de responsabilidad en cuanto al deber de contribución que tienen los integrantes de la familia, todo ello de hondo contenido solidario.

La carga valorativa impregnada en las normas citadas no hace más que referir a esa solidaridad intrínseca que posee toda familia y que presupone el brindarse enteramente para el logro de fines comunes y su respeto como conducta debida, conformando así una verdadera pietas en su sentido más integral y trascendente.[14] 

Breve referencia a los antecedentes de la reforma [arriba] 

El código Civil de la Nación Argentina ha tenido varios intentos de reforma con la intención de ajustar sus normas a una realidad concreta representativa del sentir comunitario, en el año 1926 se ordenó la designación de una comisión de juristas por decreto firmado el 2 de julio el cual inicia la emisión de una serie de decretos posteriores hasta conformar la comisión presidida por Roberto Repetto Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien 14 años más tarde entrega el 1 de octubre de 1936 al Presidente de la república el resultado de la labor encomendada, el trabajo se fundamentaba básicamente en un anteproyecto del Dr. Biviloni (miembro del comité).

Entre los años 1950 y 1954 el Director del Instituto de Derecho Civil, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, Profesor Jorge Llambías, junto a un equipo de notales juristas elaboró una propuesta de reforma integral basado, en el anteproyecto Bibiloni y el código italiano de 1942, fuente directa de una reforma posterior de 1968 incorporada por ley 17711.

La idea de actualizar y unificar códigos tuvo su correlato en los países de Suiza en su Código de Obligaciones de 1891 incorporado al Libro V del Código Civil de 1912, Túnez 1906, Marruecos 1912, Turquía 1926, Líbano y Polonia en 1934, Madagascar en 1966, Italia 1942, Unión Soviética 1964, Perú 1984, Paraguay 1987, Cuba 1988, Holanda 1992, Mongolia y Federación Rusa 1994 y Vietnam de 1995.

En nuestro país desde el primer Congreso Nacional de Derecho Comercial de 1940 se postulaba la idea de unificar las obligaciones civiles y comerciales en un solo códex, con un intento fallido por veto del ejecutivo del año 1991 es que cada institución se mantiene separada de su homónima de carácter mercantil. Otros intentos legislativos de 1993 y 1998 sirven de antecedentes de la reforma impulsada por decreto 191/11 que designa a los Dres. Ricardo Lorenzetti Helena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci miembros de la comisión de reforma., verdaderos maestros del derecho quienes a su vez convocan a un importante número de juristas prestigiosos, con la finalidad de lograr la unificación perseguida.

La ley esta vez es promulgada con fecha 8 de octubre de 2014 con el número 26994 y entra en vigor con fecha 1 de julio de 2015 con la emisión de una nueva ley designada con el número 27077 quien adelanta el comienzo de su obligatoriedad a la fecha mencionada. [15]

Según Olmo “Una de las mayores novedades introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en materia de derecho sucesorio es la mejora a favor del heredero con discapacidad. En efecto, basándose en el principio de solidaridad familiar…”[16] es momento ahora, de analizar más profundamente la regulación atinente al mencionado instituto.

Transmisión de derechos por causa de muerte; mejora a favor del heredero con discapacidad [arriba] 

Uno de los juristas a quienes se les encomendó la tarea reformadora, en el acápite de sucesiones, fue el Dr. Marcos Mauricio Córdoba, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana, Profesor Titular de la materia Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Director del Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Protección de la Persona Humana, Familia y Sucesiones del Instituto de Investigación Ambrosio L Gioja UBA; autor del Art. 2448 que regula la mejora a favor del heredero con discapacidad, doctrinario que comenta y prologa la primera edición del código unificado editado por Lajouane, editora encargada de la primera edición del Código Civil de Vélez Sarfield, única autorizada por decreto de Julio Argentino Rocca en 1884 a publicar la obra.

Córdoba expresa que “…el nuevo derecho sucesorio enriquece a la estructura legal de nuestro país al incorporar normas de mayor contenido solidario por contener principios que receptan el estándar de exigencia ética y moral correspondiente a la cultura de la sociedad destinada a regir.[17]”

La labor jurídica según palabras del propio autor versó sobre la lectura de nuevas disposiciones a la luz de las viejas, en donde fue precisa la remisión a instituciones de tiempos remotos y origen extranjero, específicamente del derecho romano y el germánico “ reconociendo naturaleza asistencial a la institución sucesoria, que se identifica con otras con las que se relaciona por su incumbencia en las vinculaciones familiares y las del grupo con el Estado, resultando conveniente y por tanto útil atender al reclamo vigente que sostiene la necesidad de crear normas jurídicas exigibles que atiendan a los discapacitados y las instituciones de protección de los mismos en todos los ámbitos y, va de suyo, también en el sucesorio, ya que han estado en gran parte olvidados”[18] en donde “El discapacitado o minusválido no debe tener igual tratamiento que quien goza de sus aptitudes en plenitud pues el tratamiento igual para los desiguales genera desigualdad ante la ley”[19]

Mediante el Art. 2448 se faculta al causante a disponer, “por el medio que estime más conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta, a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.

La reforma da por cumplida la pretensión de su autor, la cual es “el desarrollo de la función asistencial del derecho sucesorio mediante una institución innovadora que tiende a equiparar las circunstancias de quienes padecen minusvalía respecto de aquéllos que gozan de plenitud de sus capacidades físicas y mentales. “[20]

Para el derecho español puede resultar familiar puesto que en el Art 808 del Código Civil reformado de 2003 se permite disponer de la utilización de un tercio que compone la legítima estricta para favorecer a los hijos o descendiente declarados incapaces por sentencia judicial, pero esto último no es requisito para instituir la mejora en el sistema argentino, como tampoco lo es la necesidad de un certificado de discapacidad que lo acredite, por lo que si su discapacidad fuera controvertida será motivo de prueba la consideración de su situación frente a la sucesión y el acervo.

En nuestro sistema, la mejora no procede de pleno derecho ni tampoco puede ser solicitada por el heredero, sino que depende de la voluntad del causante como condición necesaria para ser mejorado por el medio que estime más conveniente. (fideicomiso, legado, alimentos, usufructo, uso o habitación) siempre y cuando tengan vocación hereditaria actualizada al momento de la apertura sucesoria, toda vez que se excluyen unos a otros en orden de grado. Si existiesen dos o más herederos con discapacidad queda a criterio del causante la porción de mejora y su distribución pudiendo ser en partes desiguales e incluso nulas respecto unos de otros.

Existen algunas cuestiones que deben considerarse a la hora de aplicar la norma; una de ellas es la regulación de ley 26378/08 que aprueba el texto de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de rango constitucional para la República Argentina.

Al disponer la convención en su Art. 12.5 que “los países adheridos o Estados parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes” compromete a nuestro Estado para que internamente tome las medidas necesarias para efectivizar la concreción de tales derechos.

Según Art. 1 “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”

Según la convención se pone el acento en los impedimentos más bien sociales y no personales de aquél que padece discapacidad, por lo que normas internas e internacionales deben morigerarse; indica Perez Gallardo: “La convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad impone a los ordenamientos jurídicos internos la necesidad de atemperar sus normas a los principios que ella evoca y desarrolla en su articulado.”[21]

En este sentido explica Santiso, “La inclusión en el ordenamiento jurídico del Art. 2448 del CCyCN es una clara expresión de “constitucionalización del derecho privado” a la que se hizo mención en los fundamentos de la ley de la reforma del código civil, establece entonces una unidad de principios entre la Constitución (tratados internacionales en este caso) y el resto del ordenamiento jurídico local.”[22]

Otro tema a considerar es la aplicación normativa que sólo incluye a ascendientes y descendientes, excluyendo al cónyuge supérstite con discapacidad en la creencia de que éstos gozan de medios protectorios relacionados a la defensa y protección de la vivienda familiar o habitación, siendo motivo de discusión doctrinal la constitucionalidad de su no inclusión.

Como indica el autor del artículo en análisis “debe afirmarse en términos amplios, que en los países de origen romanista las normas de ésta materia conservan la esencia de las originales. Ello resulta de la comparación entre textos legales vigentes en las estructuras jurídicas de tal fuente, arrojando la conclusión de que es ésta la rama del derecho que se ha mantenido más inalterada en su esencia...” agregando que sobre ésta estructura clásica se adicionan novedades provocadoras de tendencia hacia el obrar debido”.[23]

Y es allí, en el obrar debido para con el otro, como forma de respeto a la pretensión común de la relación jurídica, donde se hace tangible la solidaridad, especialmente solidaridad familiar entre los herederos del causante como respeto a su voluntad y dignidad en cumplimiento de la pietas.

Muy probablemente el análisis de cada caso requiera del operador jurídico una labor integral para la mejor optimización en la aplicación de la justicia al caso concreto (aequitas).

Como toda normativa de creación reciente veremos qué otros desafíos se nos presenta a la hora de transferir la teoría jurídica al plano fáctico.

Es la labor jurídica de los científicos del derecho y su mirada crítica la fuente de pulsión provocadora del avance científico y en este sentido, no puedo dejar de mencionar la propuesta legislativa piadosa del mismo autor, por la cual la mejora debiera extenderse también a aquel descendiente o ascendiente que por haberse dedicado al cuidado y asistencia del causante no pudo desarrollar sus capacidades productivas, tal es el caso de quien suspende su formación o desempeño laboral; propuesta que si bien no logró ser positivizada, continúa siendo motivo de debate en diversos ámbitos académicos propugnando un mayor avance solidario en materia de sucesiones.

A modo de conclusión [arriba] 

Si cuidar el compromiso asumido y respetarlo, si cumplir con el otro y vincularse hacia un fin común, solidarizándose, llevando adelante y con respeto, de forma trascendente, los valores familiares es pietas; pietas, que como valor, que construye traditio en las relaciones interpersonales, valor que porta, dentro de sí, la idea de deber y respeto hacia el otro; puedo concluir que la idea de solidaridad como una virtud que busca el bien común de un grupo, cuya finalidad intenta solucionar las carencias espirituales o materiales de los demás y se produce como consecuencia de la adhesión a valores sociales comunes, se inserta dentro de aquél modelo prefijado, siendo la natural evolución de aquel principio como perviviente transfiguración del derecho romano al derecho actual, presente en diversos institutos normados del nuevo código, en especial en el derecho sucesorio con la mejora del heredero con discapacidad.

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] Profesora Auxiliar de la Facultad de la Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Bs. As.  UBA/ Profesora Adjunta y Secretaria Técnica de la Facultad de Derecho y Cs. Políticas de la Universidad Abierta Interamericana UAI/ Profesora Adjunta de la Universidad Argentina J. F. Kennedy UAJFK – Doctoranda en Derecho- Miembro Permanente de ADRA y AIDROM. Investigadora en Formación de la Secretaría de Investigaciones de la Facultad de Derecho (UBA) – Coordinadora de la Red de Universidades Americanas para el Fortalecimiento Jurídico de la Persona Humana en la era tecnológica.
[2] Salerno, Marcelo Urbano “Derecho Civil Profundizado” Ed Ciudad Argentina, Bs. As. 1998, pág. 240.
[3] Bianca, Massimo, “Diritto Civile”, Tomo 2- La famiglia, pág. 4, 2da. Ed., Milano, 1989.
[4]  Barrow, R H “Los Romanos” Fondo de Cultura económica” Bs As. 1950. pág 21.
[5] Grimal, Pierre, “La Civilización Romana. Vida, costumbres, leyes, artes”, Ed. Paidós, Bs. As. 1999 Pág. 73.
[6] Cic. De Inv. 2.22.66
[7] Ver Clemente Ana Isabel “Dilucidando conceptos Pietas y Caritas” RIDROM (Revista Internacional de Derecho Romano, octubre de 2012.
[8] “In communione autem quae posita pars est, iustitia dictur, eaque erga deos religió, erga parentes pietas. “ Cic. Part 178.
[9] “mi pater, tua pietas plane nobis auxilio fruit” PI. PO 1277.
[10] En éste sentido comenta el Dr. Marcos Córdoba que la buena fe nos ha enseñado a ponernos en el lugar del otro, ejerciendo nuestros derechos consideramos también los intereses de la otra parte, extendiéndose como principio que debe ser positivizado, el de  la solidaridad jurídica. En efecto, basados en el principio de solidaridad por el cual nos situamos en ambos lados de la relación jurídica con el sentido unitario de cumplir con la conducta debida y de acuerdo a la intención esperada por el sujeto pretensor, el derecho se convierte en una herramienta de relación inter-social pacífica, por cuanto logra anticiparse a las diversas necesidades  humanas e incluso prever situaciones que, frente a los más vulnerables puedan suscitarse, coadyuvando a una mejor protección de la dignidad del hombre. 
[11] Laje Alejandro, Introducción al Libro primero. Parte General IX, “Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26994 (vigencia según leu 27077), Ed. UAI-Lajouane, Bs. As. 2015.
[12] Millan Fernando.blogspot .com/20 12/07/el-pri ncipio-de- solidarid ad-familiar.html
[13] Basset, Úrsula, introducción al Libro Segundo de Relaciones de Familia. XVII, Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26994 (vigencia según ley 27077, Ed. UAL-Lajouane, Bs. As. 2015.
[14]  La escuela de la Solidaridad legal reconoce en el Dr. Marcos Córdoba a su máximo exponente y es por ello que se lo reconoce en diversos ámbitos académicos como en la Universidad de Módena en el Secondo Convegno Internazionale di Studi di Diritto Euro-Americano. La crisi económica e la risposta del diritto” en donde el Dr. Antonio Tullio presidente del congreso destacó la trascendencia en Europa de la creación argentina que constituye la esculea de la solidaridad.
[15] Ver comentario al Código Civil y Comercial de la Nacíón por Córdoba Marcos M, Editorial Lajouane, Bs. As. 2015
[16] www.aiepes a.org.ar/detall e/news/ mejora-a- favor-del -heredero- con-discap acidad.
[17] Córdoba Marcos, Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. Lajouane, Bs. As. 2015- LIII.
[18] Córdoba, Marcos M. “Utilidad social de la sucesión-asistencia-mejora específica” en “El derecho de sucesiones en Iberoamérica. Tensiones y retos” Biblioteca Iberoamericana de Derecho, 2010, pág. 155/167. Publicado en Argentina, Colombia, México y España.
[19] Córdoba Marcos M conferencia “Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones” del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja. Facultad de Derecho UBA, 31/10/11.
[20] Ibid. LVI
[21] Perez Gallardo, Leonardo “Legítima y discapacidad: Una relectura de los requisitos exigidos ex lege para el beneficio de la especial protección o cualidad de legitimario asistencial (breves acotaciones a tono con el artículo 12.5 de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad), Ciclo Maestros del Derecho año 2014 Universidad Abierta Interamericana Buenos Aires, Argentina.
[22] Santiso Javier en Revista Familia y Sucesiones N° 71, 20/05/2016.
[23] www.nuev ocodigo civil.com. 25/02/17.